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SL1337-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Dosemettlie IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1337-2022 Radicación n.° 90439 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA BRETTON DE RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Ana Patricia Bretton De Rueda promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara la «nulidad y/ o ineficacia» del cambio de régimen pensional realizado el 16 de noviembre de 2000, del Instituto de Seguros Sociales a SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 90439 Porvenir SA. En consecuencia, pidió que se declarara que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPM) y se ordenara el traslado de todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 7 de junio de 1957, por manera que a 1 de abril de 1994 superaba los 35 arios; empezó a cotizar al sistema de seguridad social a través del ISS a partir del 21 de febrero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2000, interregno dentro del cual reunió 488,93 semanas. Expresó que el 16 de noviembre de 2000 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A., sin recibir previa asesoría por parte de los representantes de la referida administradora.

Adujo que no le fueron informadas las condiciones de acceso a la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), las características propias de tal sistema, ni la inconveniencia de su decisión; tampoco fue enterada de la posibilidad de regresar al RPM. Expresó que ha cotizado 1.204 semanas en toda su vida laboral.

Agregó que en documento del 20 de abril de 2017 Porvenir SA realizó proyección pensional en la que le fue reflejado un monto de la mesada pensional inferior al que le hubiere sido reconocida por Colpensiones; que el 31 de octubre de 2017 solicitó ante esta última entidad la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90439 «aceptación del traslado de aportes», que le fue negada (f.° 2- 11, cdno. de instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones (144-59 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la edad que tenía a 1 de abril de 1994, la densidad de semanas pagadas por la demandante en el régimen de prima media, la solicitud de traslado de aportes y su respuesta. En su defensa, adujo que no es posible para la demandante retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo, pues no reúne 15 arios de servicios o su equivalente en semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Agregó que tampoco cuenta con una expectativa legítima que permita invalidar el cambio de régimen. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA también se opuso. (f.69-75 cdno. de instancias). No discutió el nacimiento, la edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ni la suscripción del formulario de vinculación por la actora. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 90439 Argumentó que la información suministrada a Bretton de Rueda fue clara, suficiente, y estuvo sujeta a las disposiciones legales.

Agregó que aquella adoptó una decisión libre, voluntaria e informada apreciando las ventajas y desventajas de cada régimen debido a la asesoría brindada. Sostuvo que la voluntad de la asegurada quedó expresada en el formulario de afiliación; que no ejerció el derecho al retracto y que no contaba con un derecho adquirido o expectativa legítima que permitiera la aplicación del precedente jurisprudencial.

Formuló la excepción de prescripción, y las de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de marzo de 2019 (CD a f.° 127, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por la señora demandante Ana Patricia Bretton de Rueda del régimen de prima media al régimen de ahorro individual son solidaridad, contenida en el formulario n.° 01471211 del 26 de noviembre de 2000 tramitado por Porvenir SA.

Segundo: Ordenar a Porvenir SA trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90439 es titular la demandante, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Tercero: Se ordena a Colpensiones recibir, como su afiliada, sin solución de continuidad, al régimen de prima media con prestación definida, a la señora demandante, desde su afiliación inicial, el 21 de febrero de 1990. Cuarto: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por los fondos (sic) demandados. Quinto: Las costas son a cargo de los fondos (sic) demandados a favor de la demandante.

Las agencias en derecho se tasan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a cargo de cada uno de los fondos (sic). Sexto: Ordénese la consulta de esta sentencia a favor de Colpensiones 1...1 Disconforme, las demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 9 de julio de 2019, (CD a f.' 137, cdno. de instancias), en el que revocó la decisión del a quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, absolvió a las demandadas.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que para la época en que la demandante se trasladó al RAIS, 16 de noviembre de 2000 (f.° 77), se encontraba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que existía una restricción en materia de traslado del régimen SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90439 pensional sobre la «permanencia mínima de tres años», la cual fue aumentada a 5 años por la Ley 797 de 2003, norma que a su vez consagró la limitación de cambio de sistema para quienes «le faltaren diez arios o menos para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez».

Aseveró que según las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002, quienes tuvieran 15 arios de servicios o su equivalente en semanas de cotización a 1 de abril de 1994, podían retornar el régimen de prima media con prestación definida, sin ninguna restricción. Indicó que si bien la demandante contaba con 36 arios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en tanto nació el 7 de junio de 1957, no podía regresar »al régimen» en cualquier momento, en razón a que para tal ocasión solo contaba con 166 semanas, equivalentes a 3,22 años.

Expresó que no obstante lo anterior, la accionante pretendía la ineficacia de su traslado, argumentando que «o fue enterada de las consecuencias tan nocivas que en su vida impactaria la modificación de un régimen pensional» y, a continuación estimó: Sobre el tópico, no desconoce esta Sala de Decisión, lo que si es doctrina probable a la fecha, sentencias que son citadas por el juez primera instancia, 33083 y 31988, donde se ha narrado el deber de información que debe ser realmente acreditado por una Administradora de Fondos de Pensiones cuando materializa un traslado, pero es que un análisis a las anteriores sentencias, siendo claras, la sentencia laboral CSJ SL1421-2019 con radicado 56174, dos firmas de magistrados titulares, dos aclaraciones de voto, un impedimento; sentencia laboral CSJ 5L1452-2019 radicado 68852, en los mismos términos. SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90439 Y una puntualización, en esos casos que aparecen resueltos por la Corte se trató de personas beneficiarias del régimen de transición. En ese orden, consideró que tal línea de pensamiento se hallaba destinada a proteger a quienes contaran con una «expectativa legítima de pensionarse en un régimen anterior), al momento del traslado.

Añadió que «era indispensable ponerles en conocimiento, cuáles eran las consecuencias no beneficiosas que en materia del monto de su pensión se iba a impactar ante la modificación de un régimen de transición». Señaló que las obligaciones a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, consagradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, fueron acreditadas con el formulario de vinculación visible a folio 67 del plenario, que, señaló, fue firmado de manera libre voluntariamente y sin presiones.

Agregó que la demandante aceptó que fue asesorada sobre todos los aspectos de dicho régimen, particularmente, lo que hace referencia al beneficio de transición, bonos pensionales y, las implicaciones de su decisión. Esgrimió que no existió un «efecto nocivo» para el derecho pensional de la afiliada, producto del cambio de régimen, en la medida que aquel se encontraba en formación y, señaló: Nótese entonces que cuando se habla de que no se proyectó una pensión o no se explicó los términos, que aparecen por demás narrados en la ley, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 define cuáles son las características del régimen de ahorro individual con solidaridad; sería prácticamente exigir de Porvenir, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90439 imaginarse los salarios que la demandada devengaría del año 2000 al 2018.

Se insiste entonces por esta colegiatura, cuáles fueron esas consecuencias que se anuncian en la demanda por no advertir a la demandante por la desventaja de trasladarse para un régimen, si se encontraba en plena formación su derecho a pensionarse. Sería prudente en estos casos suponer que la trabajadora que decide un traslado siempre tendrá un ingreso superior por parte de Porvenir para proyectar una pensión o, que siempre continuaría trabajando o, cuándo se casaría, cuándo tendría hijos, porque es que son realmente situaciones que impactan la proyección de una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad; realmente autorizar esa situación, es prácticamente justificar en los juzgadores de instancia que edifiquen sus fallos en suposiciones, que contrarían la seguridad jurídica y el debido proceso.

Para finalizar, aseveró que el vicio del consentimiento alegado por la actora, no fue acreditado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal finalidad, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de las demandadas. Por razones de método, se estudiarán SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90439 inicialmente y de manera conjunta, los cargos tercero y cuarto. VI. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el juzgador colegiado incurrió en esta violación debido a que «imprimió un sentido equivocado, contrario al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a las normas que resultan aplicables a la controversia». Después de transcribir las normas que integran la proposición jurídica, asegura que estas disposiciones son aplicables al asunto, en razón a que se acusa a Porvenir SA de haber desconocido el derecho a la libre elección de régimen, ante el incumplimiento de su deber de brindar información clara, completa y suficiente para efectuar el traslado de régimen.

Explica que el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte se presenta cuando el juez plural, no aplica los derroteros fijados en relación al sentido auténtico de las normas acusadas. Argumenta que el Tribunal omitió las consecuencias de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuyo entendimiento ha sido fijado por las decisiones de esta Sala de Casación en el sentido que «la falta de información equivale a una vulneración a la libertad de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90439 elección de régimen y por ende la aplicación de la consecuencia de ineficacia prevista en dicha disposición».

Tras reproducir apartes de la sentencia CS] SL1452- 2019, asevera que el ad quem se equivocó al estimar que la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, por violación del deber de información, se predica exclusivamente de quienes ostenten la calidad de beneficiarios del régimen de transición, pues esta decisión expresa que no existen « hipótesis excluyentes».

WI. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 literal b) y 271 de la ley 100 de 1993, y los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993. Propone como errores de hecho relevantes cometidos por el Tribunal los siguientes: -Dar por demostrado sin estarlo que la demandada PORVENIR S.A suministrofl a la señora ANA PATRICIA BRETTON la información clara completa y comprensible para efectuar su vinculación al régimen de ahorro individual. - Dar por probado sin estarlo que PORVENIR S.A suministroD a la señora ANA PATRICIA BRETTON elementos de juicio claros y objetivos para adoptar la decisión de vincularse al régimen de ahorro individual. - Dar por probado sin estarlo que la suscripción del formulario de vinculación por parte de la Señora ANA PATRICIA BRETTON constituía una manifestación de voluntad libre e informada.

SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 90439 - Dar por probado sin estarlo que PORVENIR S.A asesoro _ a la señora ANA PATRICIA BRETTON al momento de realizar la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad. Argumenta que el sentenciador de la segunda instancia apreció equivocadamente el formulario n.° 01471211 (f.°77) pues tuvo por cierto que su afiliación estuvo precedida «de la comprensión suficiente, y del real consentimiento para adoptar la decisión», pese a que la administradora demandada no le brindó la información necesaria para adoptar tal decisión, pues no le fueron explicadas las características de cada régimen, ni la pérdida de los beneficios del régimen de transición. Indica que de la firma de aquel documento, no era posible estimar que se le suministró una asesoría clara, completa y comprensible sobre los efectos del cambio de sistema pensional.

Asegura que al absolver el interrogatorio de parte, en momento alguno manifestó que la información entregada por Porvenir SA hubiere sido clara y comprensible. Añade que el juez plural erró al tener por acreditado el cumplimiento del deber de información con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues si bien en el espacio destinado para la firma del afiliado existe una leyenda pre-impresa en un pequeño tamaño de letra e indica a lo sumo que la afiliación fue libre voluntaria y sin presiones, ello no da constancia que fue informada.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90439 Reitera que el Tribunal se encontraba en la obligación de constatar si se brindó o no la información necesaria para lograr la mayor transparencia en la operación realizada a través de elementos de juicio claros y objetivos». Para fundamentar lo anterior, refiere la sentencia CSJ STL3187- 2020. VIII. RÉPLICA Porvenir SA asevera que la actora confesó haber recibido una asesoría satisfactoria en formulario de traslado y, que la afirmación según la cual la información que se le suministró no fue idónea, no puede catalogarse como negación indefinida.

Indica que la accionante no pudo desvirtuar la ausencia de vicios de consentimiento en la decisión de cambio de régimen y, que el hecho que dejara de recordar cuál fue la información que se le suministro, 18 arios después de que optó por vincularse al RAIS, no es suficiente para anular su traslado. A esto agrega que «es un hecho público y notorio» que en los medios de comunicación del país se comunicó información completa sobre los esquemas pensionales.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asegura que según las pruebas allegadas al proceso, el traslado del régimen pensional de la Bretton de Rueda se presentó de forma libre, voluntaria y espontánea, según el formulario de afiliación allegado al proceso. Tras copiar segmentos de la sentencia CSJ SL3752-2020, explica que existen actos del afiliado que demuestran su voluntad de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90439 continuar el RAIS y que la demandante no acreditó que existiera vicio del consentimiento en su afiliación. Argumenta que el deber de información de la AFP debe analizarse teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la suscripción del formulario de afiliación. Señala que la demandante tuvo la oportunidad de retornar al RPM con la expedición de la Ley 797 de 2003, la cual otorgó periodos de gracia para que las personas se trasladaran del RAIS.

Indica, además, que según la sentencia CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688 de 2019, y CSJSL3464 de 2019, la actora debía demostrar la existencia de causales que hicieran procedente la ineficacia. IX. CONSIDERACIONES Son relevantes y se encuentran por fuera de controversia los siguientes hechos: i) la demandante, en principio, es beneficiaria de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 reunía 36 arios; y, al momento del traslado de régimen - noviembre de 2000- no cumplía ninguno de los requisitos para causar la prestación. Conviene recordar que, desde el punto de vista jurídico, el ad quem consideró que no era aplicable al caso el precedente jurisprudencial de esta Corte, por cuanto en aquel, para el momento del traslado, los afiliados contaban con una «expectativa legitima de pensionarse en un régimen anterior».

Además argumentó que para el momento en que se efectuó el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90439 cambio de sistema, las administradoras de pensiones no estaban obligadas a retar proyecciones de expectativa pensional y, exigió de la promotora del litigo la acreditación de un vicio del consentimiento. Desde la óptica de los hechos, añadió que la suscripción del formulario de vinculación, daba cuenta del cumplimiento de los deberes de la administradora demandada y, sostuvo que al absolver el interrogatorio de parte, la actora exhibió que le fue suministrada información en el momento del traslado.

Para la censura, el fallador plural erró al supeditar la aplicación del criterio jurisprudencial de esta Corporación, a la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional También, arguye que el simple formulario de afiliación no es prueba fidedigna del cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.

Probatoriamente, cuestiona el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal al estimar el interrogatorio de parte que rindió, en el que, si bien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el traslado, tal circunstancia, por si sola, no acreditaba que la decisión de cambio de sistema pensional estuvo precedida de la información suficiente, oportuna y necesaria.

Pues bien, ha enseriado esta Corporación que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, SCLAPT-10V.00 14 Radicación n.° 90439 comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de »las mejores opciones del mercado».

En sentencia CSJ SL1452-2019, se identificaron distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así se sintetizó: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90439 consejo y doble asesoría. Circular Externa n. 016 de 2016 de ambos pensionales. regímenes En ese orden, de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM al RA1S, en noviembre de 2000, la obligación de la AFP Porvenir SA, se enmarcaba en el primer período.

Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ 5L1688-2019). En esa medida, el fallador colegiado desatinó al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado, era necesario que, al momento del cambio de régimen, la accionante estuviera próxima a pensionarse, tuviera alguna expectativa legítima de acceder a un derecho prestacional, o hubiere cumplido uno de los requisitos para ello, pues su labor se centraba en verificar si la AFP demandada cumplió con el deber de informar y asesorar a la afiliada sobre las consecuencias que implicaba el traslado al régimen de ahorro individual.

Sobre este punto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611- 2020, señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenia una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 90439 Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

De otro lado, desacertó el colegiado al exigir de la actora la acreditación de un vicio en el consentimiento, máxime cuando en casos como ocupa la atención de la sala, no es viable resolver desde la óptica de las nulidades; lo que le correspondía era comprobar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen (CSJ SL1688-2019).

Ahora bien, contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción del formulario de afiliación no resulta suficiente para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen, se itera, debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

El documento visible a folio 77 exhibe que la demandante suscribió solicitud de vinculación a la administradora accionada; allí se registraron sus datos personales y laborales y, en el acápite denominado «voluntad del afiliado», hizo constar que la selección del RATS fue «libre, espontánea y sin presiones». SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90439 Lo expresado no sugiere que la entidad honró el deber de entregar a la afiliada una orientación suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media.

Por ello, no puede concluirse, como lo hizo el ad quem, que la firma impuesta en un formato, como serial de asentimiento, pueda sustituir la obligación de información que compete a las administradoras, en el marco de las actividades de interés público que desarrollan (CSJ SL1688-2019). A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447- 2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877- 2020).

Tampoco comparte la Sala el ejercicio valorativo que el colegiado desplegó sobre las declaraciones de la actora, al absolver el interrogatorio de parte, pues si bien admitió la suscripción del formulario de afiliación, aclaró que una de las razones para adoptar su decisión fue el argumento brindado por la asesora de Porvenir SA referente a la desaparición del ISS.

Asi las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y especifica, como condición para ocuparse de la ineficacia del cambio de régimen pensional; ii) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento; y iii) le bastó la firma del formulario para SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90439 entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.

De lo que vine de decirse, se impone el quiebre de la sentencia gravada, sin que sea necesario el estudio de las restantes acusaciones. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la procedencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado efectuado por la demandante, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado a través de las AFP Porvenir SA, con sustento en que dentro del expediente, no fue demostrado que a Bretton de Rueda le fuese suministrada la información correcta, clara y veraz sobre las ventajas y desventajas de trasladarse, tal como lo ha enseriado esta Sala de la Corte; que dicha orientación era necesaria independientemente de que fuera o no beneficiario del régimen de transición pensional.

Colpensiones, recurrió con sustento en que a la demandante le competía demostrar los vicios del error la fuerza y el dolo; que para el momento en que se realizó el traslado de la actora, no tenía la obligación de documentar la información brindada a los potenciales afiliados, pero esto tampoco queda decir que no se hubiera brindado de forma SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90439 verbal.

Explica, además, que la falta en el deber de información no es causal de nulidad; que no es posible la condena en costas a su cargo, en razón a que «los dineros de la seguridad social no pueden destinarse a otra cosa más que el cumplimiento de la misma». Porvenir SA en su apelación, aduce que la voluntad de la actora de trasladarse al RAIS no se encuentra afectada, en razón a que no se desconoció una prohibición legal, en la medida que para la época del cambio de régimen pensional, no tenia un derecho adquirido, su consentimiento fue libre y voluntario y no era beneficiaria del régimen de transición. A lo anterior, agrega que Bretton de Rueda no acredita el vicio del consentimiento; y, que la voluntad de permanencia en el régimen de ahorro individual fue reafirmada con el número de semanas cotizadas con posterioridad a su afiliación. Para resolver las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, cumple reiterar que, desde el inicio del funcionamiento del sistema general de pensiones, conforme lo ordenaron la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 num. 1.0 art. 97), las AFP privadas estaban obligadas a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y, que sobre SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90439 ellas, gravitaba la carga de demostrar la asesoría oportuna y veraz a la actora, lo que no fue demostrado; además, sirve recordar que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. De otro lado, es necesario señalar que la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad no sirve de fundamento para desaparecer la ineficacia del acto, sobre todo cuando se trata de un derecho de carácter fundamental como la pensión de vejez.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia, que no la nulidad; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

El efecto de tal declaratoria, conlleva no solo la devolución a Colpensiones de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular y sus rendimientos, como lo dispuso el a quo, sino que también involucra, la devolución de los bonos pensionales, el reintegro de los valores cobrados por Porvenir SA, a título de gastos de administración y comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas y que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90439 les corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).

De esta manera, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se adicionará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, para imponer a cargo de Porvenir SA, que, además de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de Bretton de Rueda y sus rendimientos, traslade los bonos pensionales y, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas a título de gastos de administración y comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas durante el tiempo en que demandante permaneció en tal administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida, de manera que no hay lugar a modificación alguna de la decisión en este punto.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 90439 En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. Las costas de la segunda instancia serán a cargo de las administradoras demandadas, en tanto sus recursos de apelación no prosperaron. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA PATRICIA BRETTON DE RUEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a las demandadas.

En sede de instancia, ADICIONA el numeral segundo del fallo proferido el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., para imponer a cargo de Porvenir SA, que, además de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de Bretton de Rueda y sus rendimientos, traslade los bonos pensionales y, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas a título de gastos de administración y comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90439 mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas durante el tiempo en que el demandante permaneció en tal administradora.

Se CONFIRMA en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ (-cLcD JIMENA I IS2EITEODOT--t FAJARDO GE PRAD iiNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24