Micelio
SL1337-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1337-2021 Radicación n.° 71535 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO VELÁSQUEZ SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a CETA LTDA. hoy CETA S.A.S, ALCANOS DE COLOMBIA S. A. ESP y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. - SURATEP S. A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Velásquez Sabogal llamó a juicio a Ceta Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda., Alcanos de Colombia S. A. ESP y a la ARP Suratep, para que se declarara que entre él y las dos primeras, existió una relación laboral desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de junio de 2006; que el 19 de octubre de 2005, sufrió un accidente laboral y que el contrato fue finalizado unilateralmente, antes de que se le determinara el grado de invalidez.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las empleadoras a «reliquidar y pagar»: i) las cesantías junto con sus intereses, ii) las primas de servicio, iii) las vacaciones; iv) las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, el despido injusto, la falta de reconocimiento de derechos laborales a la terminación del contrato, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la plena y ordinaria del 216 del CST.

Requirió, que se impusiera a la ARP el suministro de los subsidios por incapacidad desde el 19 de octubre de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007, «fecha en que se realizó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el dictamen de pérdida de capacidad laboral». Pidió, en cualquier caso, que se reconociera la indexación de las sumas de dinero; lo que resultare probado y las costas.

Narró, que fue vinculado por Ceta Ltda. así: 1. entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2005; 2. desde el 7 de febrero hasta el 16 de mayo de 2005 y, 3. a partir del 3 de junio de 2005 al 2 de junio de 2006; que durante ese tiempo Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajó en misión para Alcanos S. A. como instalador de gas, pero que, previo a ello, había sido contratista de la última sociedad; que recibió una remuneración igual al salario mínimo legal mensual, junto con un incentivo por el número de instalaciones que realizara al mes; que durante la última contratación, le fue aportado a seguridad social deficitariamente.

Dijo, que realizó la labor encomendada personalmente, «atendiendo las instrucciones de la sociedad empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por la empresa usuaria», de 6:30 a.m. a 7:00 p.m.; que, para el efecto, Alcanos S. A. contrató el servicio de desplazamiento por toda la ciudad, a través de «Radio Taxi», por lo que uno de esos vehículos lo recogía en su residencia, lo llevaba hasta la empresa y después lo dejaba en los diferentes domicilios donde debía proceder con las instalaciones.

Contó, que el 19 de octubre de 2005, cuando se encontraba realizando una instalación de una red domiciliaria, se resbaló de una escalera, cayó de una altura de cuatro metros y sufrió trauma cráneo encefálico leve y de columna; que esto le significó una primera incapacidad de 15 días; que después laboró como auxiliar de sus compañeros durante 30 días; que debido a que continuaba con afecciones lumbares, le prescribieron una segunda incapacidad, entre el 23 de octubre y el 21 de noviembre de 2006, cuando se le ordenó la práctica de unos exámenes, la remisión a neurocirugía y la realización de una resonancia magnética.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó, que la última licencia temporal «no fue tenida en cuenta por la ARP, entonces […] fue reubicado en su sitio de trabajo […] siguiendo las recomendaciones del médico de la […] usuaria»; que se «[…] le ordenó trabajar archivando carpetas en sus oficinas y en las instalaciones de Metro Gas»; que las demandadas no cumplieron con los programas de salud ocupacional, a tal punto, que no se le incluyó en el de Alcanos S. A.; que tampoco se llevó a cabo uno de rehabilitación integral que permitiera su readaptación y que, sin mediar justa causa, el 2 de junio de 2006, en contravención del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se le despidió por la finalización de la obra, a pesar de que «[…] ya completaba el segundo período de seis (6) meses como trabajador en misión […]».

Anotó, que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 27 de marzo de 2007, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral de «15.53 %», estructurada el día del accidente; que la Junta Nacional, determinó un «25.50 %» de esta; que la ARP Suratep, calificó el suceso como laboral y contra el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, le canceló parcialmente el subsidio por incapacidad, «argumentando que la [causada] por el término de 30 días laborales correspondientes al 23 de octubre de 2006 al 21 de noviembre de 2006, no era oportuno cancelarla por cuanto al trabajador se le determinó la incapacidad temporal, con fecha 11 de septiembre de 2006».

Agregó, que a la finalización del vínculo su empleadora liquidó parcialmente las cesantías; cuantificó las primas por Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 5 un valor inferior al devengado y no pagó en legal forma las vacaciones; que ella y la usuaria son deudoras morosas solidarias; que el día 28 de agosto de 2006 intentó fallidamente conciliación; que debido a su incapacidad no ha podido volver a conseguir empleo que permita su subsistencia y la de su familia, por lo que se encuentra económica y psicológicamente afectado (f.° 39 a 46, cuaderno n.° 1).

La Compañía de Empleos Temporales del Tolima Ceta Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) que contrató al demandante para que laborara en misión como instalador de gas en la empresa usuaria Alcanos de Colombia S. A. ESP, pero a través de dos convenios: el primero del 7 de febrero al 16 de mayo de 2005; el segundo, desde el 3 de junio de 2005 hasta el 2 de junio de 2006; ii) que el 19 de octubre de aquella anualidad, sufrió un accidente laboral, en las circunstancias descritas en el gestor; iii) que producto de aquél, tuvo dos incapacidades y reubicaciones laborales, iv) que la ARP calificó el suceso como ocupacional y, v) que la aseguradora le reconoció la indemnización por la incapacidad.

Negó, que las interrupciones contractuales fueran aparentes, porque se ciñó al artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que hubiera realizado cotizaciones al sistema de seguridad social deficitariamente y liquidado de forma equivocada los derechos y prestaciones sociales a la terminación del vínculo; así como también, que hubiere actuado en contravención a Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 6 los programas de salud ocupacionales o de rehabilitación. Dijo, sobre los demás que debían probarse.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó, «inexistencia de acreencias laborales […]» y «falta de legitimación por pasiva» (f.° 97 a 101, ibidem). Suratep S. A. se resistió a los pedimentos del gestor, aceptó que el reclamante estuvo vinculado a Ceta Ltda.; que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente laboral; que fue valorado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y que reconoció el subsidio por incapacidad temporal, con la precisión de que lo hizo en el monto de $470.164, después de indexar el ingreso base de liquidación reportado, igual a $429.188.

Dijo, que no le constaban los que hacían alusión a la empleadora y a la empresa usuaria, pero que la documental no daba cuenta de una única relación laboral, sino de tres contratos de trabajo independientes entre sí, sin que cada uno hubiere superado los tiempos de contratación en misión. Negó, que hubiere pagado las incapacidades laborales de forma parcial, porque de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, estas deben cancelarse hasta tanto existiere calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2006; que, en consecuencia, mediante Comunicación n.° CA-1402 del 8 de noviembre de esa anualidad, le informó al actor que no era oportuno el Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de la generada entre el 23 de octubre y el 21 de noviembre de esa anualidad.

Propuso como excepciones meritorias las que denominó: ausencia de lapso entre fecha de ocurrencia del accidente y de la declaración de la incapacidad permanente parcial, inexistencia de determinación de incapacidad temporal por el médico tratante, prescripción, inexistencia de la obligación para el pago de indemnizaciones que se encuentren por fuera de la legislación de riesgos profesionales y, falta de legitimación de la causa por pasiva – para el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo y a cargo del empleador (f.° 218 a 229, ibidem).

Alcanos S. A. ESP solicitó que se negaran las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, porque hacían alusión a Ceta Ltda., que era la verdadera empleadora del demandante. Puntualizó, que los vínculos contractuales subordinados entre el actor y la empresa de servicios temporales no fueron irregulares; que a pesar de que las condiciones de seguridad en el empleo eran de responsabilidad de la codemandada, suministró al trabajador elementos de protección y de adiestramiento necesario, para que ejecutara los servicios de instalación, según las recomendaciones realizadas por la ARP.

Aclaró, que el infortunio laboral ocurrió porque el actor no siguió las instrucciones ofrecidas; que no realizó Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 8 reubicación alguna, porque tal decisión era de competencia de la empresa que envió su trabajador en misión; que siempre pagó en su totalidad los valores facturados por la temporal y que prestaba servicios de instalación en horarios diferentes a los descritos en la demanda.

Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de legitimación en las pretensiones e insuficiencia del poder […] indebida acumulación de pretensiones [y la] genérica» (f.° 331 a 345, ib).

También llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A., para que, en caso de resultar condenada, respondiera hasta la suma de $285.000.000.oo, con ocasión de los riesgos que amparó, mediante las pólizas suscritas. Adujo, i) que el 1° de enero de 2005 pactó con Ceta Ltda., contrato de provisión de trabajadores en misión; ii) que ese vínculo tuvo dos modificaciones el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006; iii) que aquella sociedad firmó en su favor las Pólizas n.° 4000000361101; 4000000533001; 4000000564501; 4000000663501; 4000000762201 y 4000000797201, para amparar los incumplimientos contractuales, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en que incurriera la temporal (f.° 375 a 378, ibidem).

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguros Generales Suramericana S. A., como llamada en garantía, replicó la demanda principal en la misma forma que lo hizo como ARP codemandada a f.° 218 a 229, ibidem, pero proponiendo las excepciones de fondo de: pago de los derechos laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, exclusión de solidaridad entre el contratista y la empresa beneficiaria, imposibilidad de exigir el cumplimiento de obligaciones laborales a Alcanos de Colombia como empresa usuaria, buena fe, prescripción y compensación (f.° 394 a 400, cuaderno n.° 1).

Adicionalmente, contestó el llamamiento, oponiéndose a que se hicieran efectivas las pólizas, porque a pesar de que fueron suscritas en los términos que se narraron, no se configuraron los riesgos asegurados. Presentó como excepciones meritorias las que denominó pago realizado por el tomador, «inexistencia del amparo de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” en las pólizas de cumplimiento n.° 4000000361101; 4000000564501; 4000000663501 y 4000000797201»; «falta de cumplimiento de requisitos para hacer exigibles las garantías n.° 4000000663501 y 4000000762201 expedidas a favor del Ministerio de Protección Social y a solicitud de empresas de servicios temporales».

También, exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del beneficiario de Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 10 la póliza, inexistencia de la obligación de indemnizar por verificarse el siniestro con anterioridad de la entrada en vigencia de la Póliza de cumplimiento n.° 4000000361101, 4000000533001 y 4000000564501; obligatoriedad del texto contractual – sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (f.° 401 a 413, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 28 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre Jorge Alberto Velásquez Sabogal como trabajador y Alcanos de Colombia S. A. ESP, como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo que se prolongó desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 2 de junio de 2006, tiempo durante el cual CETA LTDA., fungió como un simple intermediario.

SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo sufrido por el demandante […] el 19 de octubre de 2005, que conllevó la pérdida de capacidad laboral en un 25.20 % se produjo por culpa patronal.

TERCERO: Condenar a Alcanos de Colombia S. A. ESP y a CETA LTDA. de manera solidaria, conforme al numeral anterior, a pagar a favor de Jorge Alberto Velásquez Sabogal, las siguientes sumas de dinero: a) $34.617.00 por concepto de cesantías; b) $265.00 por intereses de cesantías; c) $34.617.00 por concepto de primas de servicio; d) $15.972.00 por compensación de vacaciones; e) $771.392,00 por despido sin justa causa; f) $2.448.000.00 por despido en estado de protección reforzada; g) $18.922.780.00 por concepto de lucro cesante consolidado como consecuencia de la culpa patronal; h) $89.807.425.00, por concepto de lucro cesante futuro; e i) $15.523.320.00 por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, incluidas las dirigidas contra Suratep por concepto de incapacidades, por lo tanto, se absuelve a ésta de estos conceptos. Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 11 QUINTO: Por virtud del llamamiento en garantía, se condena a Suramericana de Seguros S. A., a pagar las sumas a que fue condenada Alcanos de Colombia S. A. ESP, en la medida que ellas no excedan el monto del valor asegurado.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SÉPTIMO: Condenar en costas a Alcanos de Colombia S. A. ESP y a CETA LTDA. y a favor del demandante […].

OCTAVO: Abstenerse de dar valor probatorio a los dos dictámenes rendidos en este proceso (f.° 1431 a 1459, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2014, al decidir la apelación presentada por la empresa de servicios temporales, la usuaria y la llamada en garantía, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia […] para en su lugar declarar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 19 de octubre de 2005 fue por culpa exclusiva de la víctima […].

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, y en su lugar absolver a la demandada ALCANOS DE COLOMBIA S. A. ESP de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de indemnización por despido en estado de protección reforzada, lucro cesante consolidado como consecuencia de la culpa patronal, lucro cesante y perjuicios morales, lo anterior de conformidad con la parte motiva […].

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de las demandadas. Advirtió, que no se controvirtió i) que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión, en el cargo de instalador Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 12 de gas para Alcanos S. A.; ii) que estos los ejecutó en el marco de un vínculo comercial entre esa sociedad y Ceta Ltda. y, iii) que los extremos laborales de la atadura subordinada, certificados y aceptados por la parte «(f.° 7 y 331)», fueron: 2 de febrero de 2004 30 de enero de 2005 7 de febrero de 2005 16 de mayo de 2005 3 de junio de 2005 2 de junio de 2006 Precisó, que en perspectiva de los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, era claro que el verdadero empleador había sido la empresa de gas, debido a que, no sólo el primer y el último vínculo, superaron los términos de seis meses prorrogables por otros más, sino que las contrataciones se usaron por motivos diferentes a las establecidos en la norma, debido a que la función del demandante no era ocasional, accidental o transitoria, motivo por el cual, según el artículo 35 del CST, debía tenerse a Ceta Ltda. como una simple intermediaria.

Señaló, que en materia de accidentes o enfermedades laborales, conforme lo esbozado en las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 y CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 36815, surgen dos responsabilidades diferentes: la objetiva, con origen en el riesgo profesional amparado; que obliga a las administradoras a atender al trabajador y reconocer las prestaciones a que haya lugar y la subjetiva, del artículo 216 del CST, que genera la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumentó, que para la procedencia de la última, se requiere que esté suficientemente demostrada la culpa del empleador, esto es, que se hubiere acreditado el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad del artículo 56 del CST y el nexo de causalidad entre esa circunstancia y el daño que se origina en el infortunio; que además, al tenor de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, es al trabajador a quien le compete probar ese supuesto de hecho.

Consideró, que «[…] Al analizar los elementos probatorios legalmente aportados […], no existía prueba siquiera sumaria que permita establecer que el accidente que sufrió el actor el 19 de octubre de 2005, fue por culpa del dador del laborío», porque según lo que afirmó aquél en el interrogatorio de parte (f.° 451 a 455, ibidem), el infortunio «se presentó por culpa exclusiva de la víctima», pues […] al solicitarle que hiciera un relato de cómo sucedió el accidente señaló “yo me encontraba laborando en una casa de un usuario haciendo una instalación, […] cuando iba a colocar una curva en una conexión, y la escalera que yo tenía era de esas pequeñas, la empresa nunca nos daba una escalera larga y nosotros teníamos que llevar una escalera como fuera, la instalación era bastante alta, el usuario me dijo que como yo no alcanzaba ella me iba a facilitar una escalera de guadua, cuando yo iba a terminar de apretar arriba la unión, subí y la escalera se resbaló, yo caí de espaldas …”, dijo además […] que para ejecutar el trabajo requería de una escalera metálica que tuviera agarre al piso, o la colaboración de alguien que le sostuviera la misma, herramienta con la que no contaba, razón por la cual la usuaria le prestó una escalera de guadua […] al preguntársele si el día del accidente había tenido las precauciones para desarrollar la actividad, afirmó: “Sí, tuve en cuenta todos los materiales, para trabajar tenía toda la herramienta completa, y las precauciones era que yo sujetaba la escalera para que no me resbalara, y la de guadua yo le coloque unos palos, porque inclusive la señora me dio una escoba, inclusive yo no quería hacer la instalación por lo alto, pero como el cliente es el que manda según lo que dice la Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa, a nosotros nos toca terminar la instalación como fuera”.

Exaltó, que fue el mismo demandante quien afirmó que para realizar la instalación utilizó una escalera de guadua, que además de ser la inadecuada para la realización de la labor, «[…] debió sujetarle unos palos»; que, por tanto, a pesar de que el trabajador […] contaba con los conocimientos y la capacitación necesaria para desempeñar la labor […], tal y como se desprende de […] folio 584, no cumplió con su deber legal de cuidado, pues […] utilizó una escalera hechiza, que no contaba con los requerimientos de seguridad necesarios», con lo que se expuso al riesgo imprudentemente.

Añadió que, 1. Martha Liliana del Carmen Santos (f.° 740 a 743, ibidem), dio a conocer que Alcanos S. A., le suministró al accionante los elementos de protección personal, tales como casco, guantes, cinturón ergonómico, tapa oídos, botas con puntera de acero y monogafas; que el día del accidente, éste omitió llamar al almacén de la empresa para requerir la escalera que necesitaba, a pesar de que ese procedimiento «[…] se realizaba todos los días, pues el trabajo [era] en toda clase de edificaciones». 2.

Carolina Romeo Feria, encargada de capacitar a los trabajadores de la empresa, informó que suministró al trabajador los elementos de protección y el adiestramiento para la utilización de los mismos (f.° 945 a 947, ib). Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluyó, que «el señor Velásquez fue negligente al realizar la labor a él encomendada, al utilizar una escalera que no cumplía con los requerimientos de seguridad, omitiendo solicitar el suministro de la misma al almacén de la empresa […], actuar con el que puso en peligro su integridad».

Puntualizó, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contempló el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, para evitar que los contratos de trabajo fueran terminados por razón de la limitación de un trabajador, a menos que el Ministerio de la Protección Social autorice el finiquito contractual, so pena de pagar una indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de la ineficacia del despido, conforme la sentencia CC C-531-2000.

Afirmó, que esa protección debe armonizarse con el artículo 5° ibidem, que indica que las personas con limitación han encontrarse calificadas como tales, en el carné del afiliado al sistema de seguridad social, esto es, han de ser clasificadas por su EPS dentro de las escalas de limitación, en las categorías de moderada, severa o profunda, regladas en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001.

Estimó que, por lo anterior, […] si la persona al momento de la terminación del contrato de trabajo, no contaba con una calificación de disminución de dichos grados de limitación o por ende, se encontraba en una escala inferior de la limitación moderada, necesariamente que deberá concluirse que no habrá allí la tutela sustancia que la norma describe.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisó, que el demandante no demostró «[…] que aparecía calificado con la limitación exigida en el carnet de la EPS, ni de la junta de calificación de invalidez, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo»; que «[…] una cosa es la pérdida de capacidad laboral y otra la limitación física que protege la norma invocada»; que la historia clínica del accionante no califica ni lo uno, ni lo otro, «[…] es decir, que no se puede presumir que el despido tuvo como motivo o causa la limitación del trabajador, máxime si [para esa fecha], no se encontraba incapacitado ni en proceso de rehabilitación».

Reiteró, que para la expiración del contrato, como el reclamante no contaba con «una calificación que hubiera determinado el grado de limitación física, como para que el empleador así mismo, hubiera tenido la oportunidad de razonar de otra manera, previendo que ante el grado de incapacidad física […] requería de una autorización especial […]», el finiquito era legítimo.

Destacó, que el 28 de agosto de 2006, el trabajador fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 11.21 % «(f.° 705 a 707)» y que sólo hasta el 28 de septiembre de 2007, un año después de terminado el vínculo contractual, la Junta Nacional determinó una PCL del 25.50 % «(f.° 32 a 33)», «razones más que suficientes para revocar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido en estado de incapacidad».

Aclaró, que la Póliza por virtud de la cual, la llamada en garantía, debía responder era la n.° 4000000797201, que Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 17 tenía por objeto garantizar el pago de salarios, acreencias laborales e indemnizaciones «(f.° 386 a 389)» (f.° 25 a 56, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda decisión, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Alcanos de Colombia ESP S. A., Suratep S. A. y la llamada en garantía. VI.

CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, «[…] por violar indirectamente los preceptos legales sustantivos contenidos en el artículo 56 y 57 numeral 1° y 2° del CST como el artículo 216 ibidem, artículo 51, 60 y 61 del CPTSS». Afirma, que la infracción legal se produjo como consecuencia de «los siguientes errores de hecho»: Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 18 1.

Dar por probado, sin estarlo que no existe prueba sumaria que permita establecer que el accidente sufrido por el trabajador el día 19 de octubre de 2005, lo fue por responsabilidad del empleador. 2. No dar por probado estando establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente del trabajo que ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del trabajador accionante. 3.

Dar por probado sin estarlo que el trabajador dejó de cumplir normas de seguridad. 4. Apreciar erróneamente declaraciones recepcionadas en el plenario como fundamento para declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima a favor del empleador. 5. Apreciar erróneamente la declaración de la parte demandante […]. 6.

Dar por probado sin que sea así que el accidente de trabajo ocasionado como consecuencia por la no entrega de elementos de trabajo y seguridad del empleador al trabajador es responsabilidad del trabajador. 7. Dar por cierto si (sic) estar probado que al trabajador […] se le dio cursos de capacitación en seguridad industrial y utilización de los mismos. 7.

(sic) Apreciar erróneamente prueba documental obrante en el legajo. Sostiene que, […] los anotados errores […] fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS DEJADAS Y/O MAL APRECIADAS: 1. La demanda principal. 2. La diligencia de interrogatorio de parte de JORGE ALBERTO VELÁSQUEZ SABOGAL. 3. El testimonio de JORGE IVÁN GUARNIZO VELÁSQUEZ, MARTHA LILIANA DEL CARMEN SANTOS HERRERA, CAROLINA ROMERO FERIA Y OVIDIO RODRÍGUEZ ALDANA. 4.

Documento elementos de protección personal ALCANOS DE COLOMBIA S. A. ESP Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice, que al tenor de los artículos 187 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, el Juez debió otorgar mérito probatorio individual a cada uno de los elementos de convicción y, posteriormente, por virtud del principio de comunidad de la prueba, realizar el análisis conjunto.

Transcribe, el interrogatorio de parte y los testimonios, para destacar: 1. De su declaración, que asentó: i) que las escaleras que le suministraban para realizar instalaciones domiciliarias eran pequeñas; ii) que no le daban unas largas, a pesar de que para algunos trabajos la necesitaba; iii) que los empleados se hacían cargo de la herramienta, como llaves expansivas, corta tubo, trípode, segueta, entre otras; iii) que le suministraron elementos de seguridad como, lentes, casco, cinturón para llevar cosas pesadas y guantes; iv) que el día del accidente los tenía puestos; v) que inclusive, gracias a ello, no se abrió la cabeza y el golpe fue menor; vi) que faltó tener «amarre para agarrarse […] porque los mandan a trabajar solo en el edificio de apartamentos»; vii) que no le dieron capacitaciones; viii) que debía laborar a una altura de cuatro metros; ix) que requería una escalera metálica fija y un auxiliar que la sostuviera; x) que el día del infortunio se subió a una de guadua de tres metros y, xi) que estaba solo. 2.

De la testimonial de Jorge Iván Guarnizo Velásquez, compañero de labores, que relató: que la herramienta de trabajo era de propiedad de cada uno; que la empleadora les Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 20 suministraba un subsidio para su mantenimiento; que «la contratista», solo les entregó casco y guantes; que no les dieron capacitación de seguridad industrial; que «[…] en Alcanos las reuniones las hacían era tipo 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, al cual habían momentos que en esa hora uno ya no encontraba laborando y cansado se iba para la casa […] o algunas veces coincidía que el día ese lo sacaban […] para otros pueblos y no podía estar […]». 3.

De los dichos de Ovidio Rodríguez Aldana, que informó: que recogía a los trabajadores a las 6 y 30 a.m. en las bodegas de la empresa Alcanos, junto con sus herramientas y los materiales de trabajo; que estos le manifestaban que los utensilios eran de su propiedad y «[…] que a él le constaba directamente por haber tenido en papel en la mano para ver la dirección que [aquella] era la que daba las órdenes de trabajo». 4.

De lo manifestado por Martha Liliana del Carmen Santos Herrera, directora administrativa de Alcanos, que aseguró: i) que a los trabajadores en misión les suministraban cascos, guantes, cinturón ergonómico, botas con acero, tapa oídos y monogafas; ii) que si el empleado necesitaba una escalera más larga, debía comunicarse con la bodega o el almacén, para que la empresa de transporte con la que tenían el respectivo convenio la llevara al sitio de la instalación; iii) que al recurrente se le dieron capacitaciones de seguridad; iv) que prueba de lo último es que cuando se le suministraban los elementos de protección, se les explicaba su manejo.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 21 5. De la información de Carolina Romero profesional en salud ocupacional, que señaló: que capacitaba a los trabajadores de Alcanos y les entregaba los elementos de protección. Puntualiza, que la prueba documental denominada «Elementos de Protección Personal Alcanos de Colombia S. A. ESP, vigente para el año 2005», establece a modo de «conclusiones» i) que el trabajo realizado en la construcción de redes de polietileno y de instalaciones domiciliarias generaba factores de riesgo que podían llegar a producir lesiones y, ii) que la empresa realizaba programas aislados de inducción y/o capacitación, generando desconocimiento y poca importancia sobre el impacto positivo de programas de promoción y prevención. Anotó, que en esa probanza también estaban escritos los elementos de protección, como cascos, botas, overoles, guantes de carnaza y monogafas y que en el ítem sobre construcción de redes, se había establecido «la asignación y visita de inspección».

Estima, que según lo relatado, estaba demostrado que Alcanos de Colombia ESP S. A. nunca le entregó escaleras; que, en efecto, el manual de elementos de protección, no la enlista como uno de ellos; que tal información fue ratificada en su declaración y en la del señor Guarnizo Velásquez, al referir, sin que lo desvirtuara la demanda, que las Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 22 herramientas de trabajo eran de responsabilidad de cada empleado.

Alega, que la realización de capacitaciones no cuenta con respaldo probatorio, porque no podían darse por demostradas con las solas afirmaciones de Martha Liliana del Carmen Santos Herrera y Carolina Romero, menos aún respecto al trabajo en alturas; que la firma en la planilla de entrega de los elementos de protección, no subsanaba esa omisión; que el protocolo de seguridad, exigía que antes del inicio de las labores, debía realizarse una visita al lugar, para determinar los utensilios adecuados a la actividad ordenada y que, para el caso, debió contar con una escalera industrial.

Argumenta, que la prueba documental reseñada desdice lo manifestado por las declarantes, esto es, que el trabajador debía informar si necesitaba una escalera más larga, pues lo que exigía el protocolo, era una visita al lugar donde se iba a llevar a cabo la instalación, para la valoración de esas necesidades puntuales; que, en consecuencia, no se pudo dar por acreditado, que fue quien omitió cumplir con las normas de seguridad, al no haber solicitado aquel instrumento, en especial, porque como lo informó el testigo Ovidio Rodríguez, la demandada conocía la orden a ejecutar y, por ende, era su obligación dotar al trabajador de los elementos precisos.

Explica, que a lo anterior se suma que documentalmente quedó plasmado que la convocada realizaba programas aislados de capacitación, porque lo que Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 23 «[…] es claro la existencia de pruebas dentro del proceso que de haber sido valoradas hubieran incidido en el fallo con un pronunciamiento distinto […] como lo era la demostración de la responsabilidad del empleador y del nexo causal entre el hecho generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación».

Concluye, que la prueba no se valoró con sentido crítico y científico y «[…] hubo error de hecho en la estimación de las pruebas toda vez que la Sala Laboral […] no le señaló ningún mérito de convicción a las […] anteriormente relacionadas, desconociendo lo consignado en el artículo 61 del CPTSS» (f.° 14 a 24, ibidem). VII. RÉPLICA Alcanos de Colombia S. A. ESP, sostiene que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado; que el ataque se cimentó en el interrogatorio de parte y la testimonial, pero esas no son pruebas calificadas; que la conclusión del Tribunal, no es evidentemente desacertada, pues de la lectura de los documentos que tomó y de las declaraciones del impugnante, se seguía, efectivamente, que «[…] las actividades determinantes para la producción del daño causado […] obedecieron a su imprudente actuar».

Considera, que el único elemento documental señalado en el cargo, no conlleva al quiebre de la decisión, porque lo que demuestra es la entrega de elementos de protección personal adecuados a las necesidades de los riesgos, Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 24 generados con la actividad ejecutada; que la estimación de la censura, no pasan de ser especulaciones, más asimilables a alegaciones de las instancias, que no logran derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Agrega que, con todo, ninguna de las apreciaciones del recurrente evidencia la culpa suficientemente comprobada como lo exige el artículo 216 del CST (f.° 33 a 40, ibidem).

Suratep S. A., señala que el embate presenta los siguientes defectos técnicos: i) denuncia la violación de normas procesales, sin aducirla como medio; ii) funda el cargo en medios de prueba no calificados y, iii) no confronta el juicio probatorio del Tribunal. Afirma, que si se salvaran las falencias del recurso, tampoco prosperaría, pues de la confesión del impugnante, el Colegiado dedujo con razonabilidad, que el día del accidente, decidió utilizar unas escaleras de guadua suministradas por el usuario del servicio y no las entregadas por la empresa, incurriendo en imprudencia. Denota, que el raciocinio del Tribunal no fue protuberantemente equivocado, por lo cual, está amparado en el ejercicio de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS y evidencia que el ataque pretende lograr una nueva apreciación de la prueba.

Refiere, que el recurrente presenta afirmaciones superfluas, como decir que nunca se le dotó de escalera larga Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 25 y que los trabajadores eran los que colocaban las herramientas «[…] ignorando que la culpa del accidente no consistió en que [no tuviera una de aquellas], sino en que decidió utilizar una de guadua que no era proporcionada por la empresa, sin que así se le hubiera instruido»; que además, «la modalidad utilizada, que el trabajador pusiera al servicio de la empresa […] ciertos elementos para la realización de la labor, no es bajo ninguna perspectiva atropello a los derechos laborales» (f.° 62 a 67, ib).

Seguros Generales Suramericana S. A. expone, i) que el recurrente no identifica el sub motivo de infracción; ii) que presenta como defectos fácticos, críticas que no tienen esa connotación; iii) que no especifica con claridad el error de valoración; iv) que cuestiona la apreciación del interrogatorio de parte, sin relacionarla con confesión; v) que deja libre de confrontación la valoración que el Tribunal realizó de la totalidad de pruebas, como la del documento de folio 584, cuaderno del Juzgado y, vi) que no se refiere a todas las pruebas que enlista, entre ellas a la demanda.

Añade, que la censura no demuestra la equivocada valoración de las pruebas; que, así por ejemplo, no derriba lo dicho en su declaración, al señalar que sí tenía una escalera suministrada por el empleador; como tampoco, lo explicado por Martha Liliana Carmen Santos, quien aseguró que si el trabajador requería una más larga, debió solicitarla al almacén. Dice, que la conclusión del Tribunal es probatoriamente Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 26 sustentable, porque el impugnante reconoció, que por su cuenta y riesgo utilizó una escalera que no se encontraba en buen estado; que siguió las recomendaciones del cliente; que sí se le entregaban elementos de protección; que los usaba el día del accidente y que sabía que debía utilizar una escalera metálica para la instalación, lo que demuestra su conducta negligente al apartarse voluntariamente de esos supuestos (f.° 80 a 86, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corporación, que la finalidad constitucional y legal del recurso de casación, determinada en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, es verificar la sujeción de la segunda sentencia al ordenamiento jurídico y que, por ende, no está diseñado como una oportunidad adicional que permita definir a cuál de las partes le asiste razón. En efecto, conforme se ha explicado en las providencias CSJ SL925-2018;

CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las decisiones de constitucionalidad CC C-586- 1992; CC C-1065-2000; CC C-252-2001; CC C-261-2001 y CC C-668-2001, el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Por tanto, aunque a través del control de legalidad es posible reparar el agravio que hubiere causado la solución del problema sometido a la jurisdicción, el principal Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 27 propósito de este juicio, es proteger la coherencia normativa y la aplicación objetiva de la misma y, solo como consecuencia de ello, amparar los derechos subjetivos que soporten la proposición jurídica del cargo.

Destaca la Sala lo anterior, pues en contra de esa específica finalidad, de la manera en que lo resaltan las oposiciones, el recurrente pretende que se valoren nuevamente las pruebas, sin derribar, como le correspondía, los razonamientos fáctico probatorios que constituyeron el cimento esencial de la decisión atacada; así como también, sin realizar el juicio de confrontación entre lo concluido por el Colegiado en punto de la culpa patronal y lo que el ordenamiento jurídico prevé al respecto.

Tales conclusiones, por lo siguiente: 1. El Tribunal fundó su decisión en el contrato de trabajo suscrito por el recurrente, el interrogatorio de parte que vertió, los testimonios de Martha Liliana del Carmen Santos y Carolina Romeo Feria; no obstante, la acusación no realizó cuestionamiento a la valoración del primer elemento de convicción. Luego, con incidencia en la pretensión de la impugnación, esa omisión evidencia que no acató el deber ineludible de confrontar todas las valoraciones probatorias que soportan la segunda decisión, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, dicha circunstancia atenta contra el propósito del cargo, si se tiene en cuenta, i) que el censor pretende que se privilegie una lectura de la prueba, según la cual, el accidente laboral del 9 de octubre de 2005, ocurrió por la falta de capacitación y de suministro de elementos de protección; mientras, ii) que de aquella documental y de la declaración Carolina Romeo Feria, el Tribunal dedujo que el promotor del recurso «[…] contaba con los conocimientos y la capacitación necesaria para desempeñar la labor […]». 2.

El recurrente también pasó por alto, que para demostrar la vulneración de la ley por la vía indirecta, debía alegar de qué manera el Tribunal dio por probado un hecho que no estaba acreditado o no dio por demostrado uno que sí lo estaba, con impacto en la infracción directa o la aplicación indebida de la ley, según lo hubiere denunciado. Sobre dichas condiciones, la Sala en la sentencia CSJ SL341-2021, recordó: […] cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, encuentra la Corporación que la acusación se apartó, de dichas condiciones, porque: 2.1. No señaló con claridad, cuáles fueron los defectos fácticos en que incurrió el sentenciador, debido a que los cuestionamientos de hecho planteados en los numerales 4°, 5° y 7° (que debía corresponder por su orden al 8°), no son «transgresiones […] patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», como se requiere para estructurarlo, según lo explicado en la sentencia CSJ SL1676-2019.

Así se dice, pues esas críticas hacen alusión a la apreciación errónea de las declaraciones y de la documental, esto es, como se señaló en la providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 «[ ] apenas indica la causa del posible error [ ] pero no el [ ] manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial [ ]». 2.2.

Al hilo de lo dicho, la impugnación tampoco dijo con precisión, cómo el Colegiado arribó a las equivocaciones de hecho que aduce, es decir, si lo fue por apreciación errónea o por omisión valorativa, pues, aseguró confusamente: i) que «[…] los anotados errores […] fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS DEJADAS Y/O MAL APRECIADAS»; ii) que «[…] de haber sido valoradas [las pruebas] hubieran incidido en el fallo con un pronunciamiento distinto […]» y, iii) que «[…] hubo error de hecho en la estimación de [aquellas], toda vez Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 30 que […] no le señaló ningún mérito de convicción a las […] relacionadas».

Por consiguiente, olvidó que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la sentencia CSJ SL4537-2018. 2.3.

Además, con mayor trascendencia, el recurrente no hizo esfuerzo alguno en desarrollar cuál fue el grado de repercusión de los desaciertos adjudicados en la infracción normativa, a tal punto que no señaló cuál fue la afrenta a la ley en la que incurrió el sentenciador, esto es, si en aplicación indebida o en infracción directa. Con todo, si la Corporación realizara el control de legalidad, por la senda de los hechos a través del sub motivo que le es propio, esto es, el de aplicación indebida, para el caso, de los artículos 56, 57 y 216 del CST, determinando si el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el accidente laboral sufrido por el recurrente, ocurrió por su culpa exclusiva, al apreciar con error las pruebas que sí valoró (interrogatorio de parte, declaraciones de Martha Liliana del Carmen Santos y Carolina Romeo Feria) y al omitir aquellas sobre las que no se pronunció (documento sobre elementos de protección personal de Alcanos S. A. y testimonios de Jorge Iván Guarnizo Velásquez y Ovidio Rodríguez Aldana), tampoco hallaría prosperidad en el ataque.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 31 Tal la afirmación, porque los yerros fácticos que conducen a quebrar el pronunciamiento jurisdiccional, como se asentó, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020 son los evidentes, manifiestos o protuberantes, esto es, aquellos que se alejan de toda lógica o atenta en forma grosera contra las pruebas, principalmente, que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Lo último, se aclara, porque los demás elementos de convicción, que no tengan esa condición, esto es, las diferentes a la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial, como lo son, las declaraciones documentales o testimoniales de tercero, únicamente pueden valorarse si «[…] previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles», conforme se ha indicado, en las decisiones CSJ SL4141-2019;

CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020, circunstancia que no ocurrió. Repara la Corte en lo anterior, porque no halla equívoco en la lectura que el Colegiado realizó del interrogatorio de parte del impugnante, del cual derivó confesión, en razón a que, ciertamente, el señor Velásquez Sabogal, dio a conocer hechos personales que favorecían el interés litigioso de su contradictor, de conformidad con el artículo 191 del CGP, al referir: Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 32 a. Que el día del infortunio, se encontraba portando todos los elementos de seguridad suministrados por Alcanos S. A., como casco, lentes, cinturón para levantar peso y guantes. b. Que para ese momento contaba con una escalera pequeña, que no le permitía realizar la conexión que requería en el domicilio de la usuaria del servicio. c. Que para ejecutar su labor con precaución, debió tener, por lo menos, una escalera metálica de agarre o un auxiliar que la sostuviera. d. Que aunque no contaba con lo anterior, aceptó, en su defecto, la escalera de guadua que le ofreció la usuaria y la fijó con unos palos de escoba que ésta le prestó. e. Que al subirse a ella se lisó y cayó de espaldas de una altura de 4 metros.

Significa lo relatado, que a pesar de que la acusación insistió en señalar, que el instrumento utilizado no era el adecuado para realizar la labor, porque era inseguro, aceptó que usó uno que no fue proporcionado por su empleadora, quien tenía la posición de garante al respecto, en cumplimiento de las obligaciones de los numerales 1° y 2° del artículo 58 del CST, por lo cual, como la conducta asumida por el trabajador, fue autónoma y distante del marco de acción de Alcanos S. A., en perspectiva de la prueba analizada, no hay equívoco fáctico, por lo menos, Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 33 protuberante en la conclusión del sentenciador, sobre la existencia de un acto imprudente de la víctima que excluía la responsabilidad subjetiva del patrono. No pasa por alto la Sala, que el impugnante se refirió a su declaración, para destacar que, junto al testimonio de Jorge Iván Guarnizo Velásquez, probaba la omisión del empleador en el suministro de la escalera, porque ambos aseguraron, que era un elemento que no otorgaba Alcanos S. A. Sin embargo, sobre esa argumentación, se impone anotar: a. Que el recurrente, en torno al tema, no fue preciso, pues anunció que, para el 9 de octubre de 2005, cuando cayó de una altura de cuatro metros, sí tenía una escalera, sin aducir quién se la entregó y, dentro de los elementos que enlistó como de los que se hacía cargo personalmente, por exclusión de los que otorgaba su empleador, tampoco aludió a ella. b. Que inclusive, de haber indicado que el empleador no suministró los elementos o, como lo hizo, que no le capacitó, tales circunstancias no podrían tenerse por ciertas con su dicho, porque la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;

CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, así como tampoco, tendrían la virtualidad de fundar autónomamente el cargo en casación, porque en ese aspecto, al no existir confesión, sería una simple declaración de parte que carece de la connotación Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 34 de calificada, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1016-2020. c. Que, en todo caso, a la Sala como Juez extraordinario, le está vedado realizar esa relación entre la prueba calificada y la testimonial, porque para lo último, se insiste, se requiere que esté demostrado, como no ocurrió, el defecto fáctico con referencia en prueba hábil.

La última conclusión, también aparece ratificada con la lectura del documento proveniente de la ARP codemandada, denominado «Elementos de Protección Personal – Alcanos de Colombia S. A. ESP – febrero de 2005», de folios 845 a 861, cuaderno del Juzgado, que el Tribunal no observó y que dice: [Tras] realizar verificación de las actividades se encontró que las principales […] desarrolladas por el personal operativo son: CONSTRUCCIÓN PARA REDES DE POLIETILENO La empresa adopta como guía en la construcción de redes urbanas de distribución de gas natural, las especificaciones de la Norma Técnica Colombiana NTC 3728 y sobre todo haciendo énfasis en las especificaciones técnicas para las labores de obra civil. 1.

ASIGNACIÓN Y VISITA DE INSPECCIÓN: Una vez asignada el área de trabajo al funcionario, se procede a realizar una visita de campo para hacer un reconocimiento del sector, con el fin de detectar obras civiles existentes tales como cajas de inspección, postes, acometidas de otros servicios. […] CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS Todos los procedimientos de construcción de instalaciones domiciliarias están regidos por la Norma Técnica NTC 2005.

A continuación, se describen algunos aspectos básicos del proceso constructivo y especificaciones internas que ha implementado Alcanos de Colombia S. A. ESP. Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 35

1. ROTURA EN CONCRETO […]. INVENTARIO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL SUMINISTRADOS POR ÁREAS DE ACUERDO CON EL FACTOR DE RIESGO. […] Acometida – Domiciliaria (Rotura, Excavación, Reposición) Guantes Casco Botas caña baja en cuero de anudar Overol Monogafas Los elementos de protección personal suministrados son adecuados a la labor ejecutada Armado Centro de Medición y Regulación Guantes Casco Botas Overol Los elementos de protección personal suministrados son adecuados a la labor ejecutada Construcción de redes internas Guantes Casco Botas Overol Se debe suministrar monogafa, para protección por proyección de partículas.

CONCLUSIONES 1. La empresa actualmente suministra al personal operativo de los elementos de protección personal […] adecuados a la necesidad y a los riesgos que genera cada una de las actividades a ejecutar. 2. El tipo de trabajo realizado en la construcción de redes de polietileno y construcción de instalaciones domiciliarias genera factores de riesgo que pueden llegar a producir lesiones sobre el personal operativo si no son controlados adecuadamente a través del uso de EPP suministrados por la empresa. 3.

Actualmente se ejecutan programas aislados de inducción y/o capacitación, generando en el personal un desconocimiento y poca importancia sobre el impacto positivo que producen programas de promoción y prevención adelantados por la ARP. 4. La empresa en el área de salud ocupacional cuenta con la asesoría de una profesional pasante de la Universidad del Tolima y la coordinación de las actividades están a cargo de la Jefe de Gestión Humana, quienes hacen cumplir con las políticas establecidas por la empresa.

RECOMENDACIONES. Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 36 1. Una vez se suministren los EPP por parte de la empresa se le debe explicar al trabajador que los mismos sirven como barrera entre el factor de riesgo y la persona expuesta, por lo tanto garantizar su uso y mantenimiento permanente es definitivo en el control del riesgo. 2. El área encargada de salud ocupacional deberá implementar programas de inducción, capacitación y seguimiento continuo al personal a quien se le suministre los EPP, incluyendo aspectos tales como uso, mantenimiento e higiene adecuada de los mismos dejando registros físicos de la capacitación. […] 4.

Toda persona antes de usar el elemento de protección personal EPP, debe revisar que esté se encuentre en adecuadas condiciones, de lo contrario debe solicitar su remplazo. En efecto esa prueba, i) señala que la demandada suministraba los elementos de protección adecuados para la realización de cada una de las labores y que sus procedimientos en torno a la construcción de redes e instalaciones domiciliarias, en perspectiva de las normas técnicas eran aptas; mientras que, ii) no refiere, como lo alega la acusación, que para la realización de una instalación domiciliaria, se precisara de una inspección al sitio de forma previa a la ejecución de la actividad, pues esa revisión estaba dispuesta para la construcción de redes de polietileno, no para la que realizaba el recurrente al momento del accidente y, iii) tampoco indica, que la demandada no suministrara, debiendo hacerlo, escaleras largas.

De otra parte, aunque en ese documento se concluye, que las capacitaciones eran dispersas y que los trabajadores de Alcanos S. A., no tenían conciencia sobre el impacto positivo que producen los programas de prevención, tal Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 37 conclusión la emitió la administradora de riesgos para febrero de 2005, por lo que propuso las recomendaciones que permitían superar esa falencia, sin que de tal probanza se pueda derivar, contundentemente, es decir, sin inferencias, que para octubre de esa anualidad, cuando ocurrió el accidente de trabajo, tal aspecto no hubiera sido modificado positivamente.

Así las cosas, como el análisis objetivo de los únicos elementos de fuente calificada en que se cimentó el ataque, no se advierte arbitrario, no resulta posible que la Corporación establezca, de la manera en que lo reclama la censura, que la demandada no entregaba nunca las escaleras de trabajo, que no realizaba capacitaciones a su personal y menos, que entre esa omisión y la ocurrencia del infortunio existiere relación de causalidad.

De ahí que, en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, pues para ello, se insiste, se requiere, como no se advierte en el presente, que el fallo esté fundado en un equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido análisis del haz probatorio.

Al respecto, huelga recordar, de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, regla reiterada, entre muchas otras, en las CSJ SL13529- Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 38 2016; CSJ SL2372-2018 y CJS SL643-2020, que: «[ ] en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Finalmente, se impone resaltar que como lo estudiado, conlleva la imposibilidad de analizar los demás elementos de prueba que no son hábiles en casación, quedan indemnes las restantes conclusiones fácticas del sentenciador, que derivó de las testimoniales, según las cuales, i) la empresa les otorgó las capacitaciones correspondientes, ii) el trabajador tenía la obligación de reclamar al almacén o a la bodega una escalera más grande, en caso de que la entregada fuere insuficiente, para lo cual, se le hacía llegar a través del servicio de transporte que tenían contratado y, iii) que siendo así, la decisión de usar una otorgada por la usuaria del servicio, había sido imprudente, por lo que asumió, además con negligencia, las consecuencias del insuceso.

Por las razones esbozadas, aún sorteadas las falencias de la acusación, el cargo no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que el sentenciador no realizó «[…] una correcta valoración de las pruebas, por violar indirectamente los preceptos legales sustantivos del artículo 51, 60 y 61 del CPTSS; 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 39 de 2001».

Asevera, que el Tribunal incurrió en esa afrenta normativa «[…] como consecuencia de haber incurrido […] en los siguientes errores de hecho provenientes de la no estimación y de la equivocada apreciación de las pruebas»: 1. Dar por probado, sin estarlo que el trabajador no se encontraba en estado de limitación física. 2. Dar por probado, sin estarlo que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 3.

Dar por probado sin estarlo, que el trabajador no era merecedor del amparo del derecho laboral reforzado. 4. Apreciar erróneamente declaraciones recepcionadas de Jorge Iván Guarnizo Velásquez, Martha Liliana del Carmen Santos Herrera y Ovidio Rodríguez Aldana […], referentes al traslado del trabajador a las labores de oficina como consecuencia del accidente de trabajo.

Expone, que aquellos defectos fácticos ocurrieron por, […] la falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS DEJADAS Y/O MAL APRECIADAS» 1. Historia clínica del trabajador […]. 2. Dictamen rendido por Fasecolda. 3. La diligencia de interrogatorio de parte de Jorge Alberto Velásquez Sabogal. 4. El testimonio de Jorge Iván Guarnizo Velásquez, Martha Liliana del Carmen Santos Herrera y Ovidio Rodríguez Aldana. 5.

Certificación médica del accidente de trabajo donde se solicita la reubicación laboral del trabajador. Dice, que «[…] para el caso obra el testimonio de Jorge Iván Guarnizo Velásquez, quien refiere que después del ingreso a la clínica a Jorge Velásquez le ordenó Alcanos realizar como 2 o 3 instalaciones», que él no se sintió con Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 40 capacidad de hacerlas y que después de eso le asignaron diferentes tareas, unas veces para Metrogas, otras en almacén o para ayudarle a otros instaladores.

Señala, que en la declaración de parte dio a conocer que Martha Santos, lo envió a archivar documentos; que la última, a su vez, explicó que «[…] el trabajador […] le había llevado la orden del médico y que ella le había dicho que fuera a la temporal y la presentara que él le había presentado la orden de reubicación del médico»; que, en ese estado de cosas, no había duda de que Alcanos de Colombia S. A. ESP, conoció, a través de su directora administrativa, la prescripción del galeno tratante, a tal punto que lo enviaron a labores administrativas.

Arguye, que habiendo conocido la empresa usuaria de su reubicación y de que se encontraba en proceso de rehabilitación, sabía de su estado de debilidad manifiesta; así como también, que estaba a la espera de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y que, en consecuencia, contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada. Esgrime, que si bien es cierto, a la terminación del contrato de trabajo no existía esa calificación, ya estaba en proceso; que […] Por lo expuesto en el expediente obraba historia clínica del demandante, acreditando el accidente de trabajo en octubre de 2005, dictámenes rendidos por fasecolda, dictámenes de la junta regional y nacional de calificación de invalidez, concluyendo que el trabajador había perdido su capacidad laboral en un 25.20 % originada en accidente de trabajo de fecha 19 de octubre de 2005.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 41 Razona que, Por encontrarse acreditado que el trabajador al momento de su despido se encontraba en proceso de rehabilitación de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario debidamente conocidas por la demandada, el Tribunal […] falló dando por cierto hechos que no correspondían a la realidad (f.° 26 a 27, ib).

X. RÉPLICA Alcanos S. A. ESP refiere que el cargo es equivocado; que recurre a la prueba testimonial, sin que ella funde autónomamente un cargo en casación; que enlista documentales cuya confrontación no desarrolla y que, en cualquier caso, la conclusión del Tribunal se atiene a la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 40 a 42, ibidem).

Suratep S. A. apunta que la impugnación se limita a exponer lo que a su juicio se concluye de pruebas no calificadas; que a pesar de ello, el Tribunal las valoró con acierto y en armonía con la línea jurisprudencial esbozada en torno al tema de estabilidad laboral reforzada, debido a que, encontrándose demostrado que no estaba en proceso de rehabilitación; que no tenía una limitación física y que tampoco estaba incapacitado, era dable inferir que no era beneficiario de ese fuero (f.° 67 a 69, ib).

Seguros Generales Suramericana S. A. sostiene, que el ataque incurre en semejantes defectos a los criticados del primer cargo, porque tampoco indicó sub motivo de violación, no todos los defectos fácticos son errores de hecho, no critica Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 42 la apreciación de algunos medios de prueba, pretende que su declaración de parte sea prueba en su favor y se cimenta en testimonios, que no son probanza calificada.

Enfatiza, sin embargo, que dada la senda escogida, deja indemne la conclusión del Tribunal, que fue de naturaleza jurídica (f.° 86 a 89, ib). XI. CONSIDERACIONES El presente cargo también adolece de múltiples falencias, en tanto que la acusación: i) no señaló el sub motivo de infracción en el que incurrió el sentenciador; ii) planteó en los numerales 3° y 4°, como defectos fácticos, críticas que no lo son; iii) no precisó el error de valoración probatorio y, iv) cimentó la estimación del cargo en algunas pruebas que no son calificadas, como los testimonios y el interrogatorio de parte.

Sin embargo, de la misma forma en la que la Corte procedió con el anterior, resulta posible sortear esas deficiencias, pues como el recurrente escogió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo, es posible comprender: i) que la infracción normativa que denuncia es la aplicación indebida de los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y el 7° del Decreto 2463 de 2001; ii) que cuestionó la actividad valorativa del sentenciador, por haber apreciado con error, las pruebas que sí tuvo en cuenta, tales como, la historia clínica y el dictamen rendido por Fasecolda y, iii) que endilgó la omisión apreciativa, de las que no mencionó, es decir, los Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 43 testimonios, el interrogatorio de parte y la certificación médica de solicitud de reubicación laboral.

Además, no se compromete la solvencia del ataque, si se prescinde de los cuestionamientos enumerados como 3° y 4°, que no corresponden a defectos fácticos, para determinar, exclusivamente, si el sentenciador se equivocó por la vía de los hechos, al dar por probado, sin estarlo, que para el momento del despido, el impugnante no se encontraba en estado de limitación física, que le amparara a través del fuero de estabilidad laboral reforzada, como se le adjudica en los numerales 1° y 2°.

Ahora, es necesario precisar, en relación con las oposiciones planteadas, que para el análisis de legalidad, no es trascedente que la censura no hubiere confrontado el aserto jurídico del Tribunal, según el cual, para la época del finiquito, debía hallarse calificado por alguna de las juntas calificadoras de invalidez o por la EPS, con una pérdida de capacidad laboral en grado moderada, severa o profunda, pues de lo que llama la atención el cargo, es que el sentenciador hubiere pasado por alto, que aunque no contaba con esa calificación, la que no discute era necesaria, encontrándose en situación de debilidad manifiesta y proceso de rehabilitación, debió verificar a partir del contenido de las pruebas, si en todo caso, padecía una la limitación superior que le permitiera acceder a la estabilidad laboral reforzada.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 44 En ese contexto, para la coherencia de la decisión, se impone anotar que la línea jurisprudencial que se ha construido sobre el tema, conforme se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL675-2021, aunque en relación con las Leyes 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014, plenamente aplicable al caso, se cimenta en las siguientes premisas: 1.

Los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, conforme se ha esbozado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL14134- 2015;

CSJ SL10538-2016; CSJ SL5163-2017; CSJ SL11411- 2017; CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021. 2. Para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas de un trabajador, porque «[ ] esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional». 3.

Lo último, porque la situación de discapacidad obedece a algunas deficiencias que padece el trabajador que lo limitan para desarrollar alguna actividad, producto de una pérdida, anomalía o alteración en las funciones fisiológicas o estructuradas del cuerpo, Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 45 [ ] condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, [ ] que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador. 4.

Sin embargo, por virtud del principio de libertad probatoria, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando sea notorio y perceptible, como en los casos en los que el trabajador ha sido incapacitado regularmente, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación, «[ ] o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita […] la realización de su trabajo».

Por lo anterior, no se equivocó la censura al elegir el sendero de los hechos para cuestionar la sujeción de la segunda sentencia al ordenamiento jurídico, pues, desde los aspectos de puro derecho, no erró el Tribunal al considerar, que para que opere la protección de estabilidad laboral reforzada era necesario que el amparado cuente con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine científica y técnicamente el porcentaje de su limitación, como superior al 15 %.

Lo último, porque esa consideración no aparece Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 46 desdicha, por la circunstancia de que, a partir del contenido fáctico, que es en torno al cual gravita la acusación, pueda suceder que haya noticia de que el peticionario alcanzó tal grado de limitación, aun cuando la calificación sea posterior al finiquito contractual.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL711-2021, se precisó: Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1° del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 361 de 1997.

De ello deviene, que aunque se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 [ ] se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 % en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Por consiguiente, en ese escenario corresponde a la Sala, determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el recurrente al momento de la terminación del contrato de trabajo era un sujeto amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque tenía una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 47 Para el efecto, se rememora que el Juez de la apelación resaltó: i) que la historia clínica del reclamante no permitía establecer ni la limitación física, ni la pérdida de capacidad laboral; ii) que el primer dictamen que se profirió al respecto, fue el del 28 de agosto de 2006, estableciendo un porcentaje inferior al requerido, igual a 11.21 %; iii) que la calificación que determinó un 25.20 % de pérdida de capacidad laboral, proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se emitió un año después de terminado el contrato de trabajo y, iv) que, en consecuencia, el empleador no tenía elementos para razonar de forma distinta a como lo hizo, esto es, que no contaba con la información necesaria para considerar que requería la autorización del Ministerio de la Protección Social, para proceder con el finiquito del contrato laboral del recurrente.

Cumple aclarar que el concepto médico laboral de folios 137, 138, 139 y 140, ibidem, que hace parte de la historia clínica de éste, es prueba calificada, pues proviene de la ARP codemandada, por lo que, en contraposición a lo que resaltaron las réplicas, la impugnación no se cimentó únicamente en elementos de convicción que no tuvieran esa condición, necesaria para lograr el quiebre del fallo.

En tal escenario, halla la Corte, en perspectiva de la documental en reflexión, que aunque el sentenciador no erró al decir que la historia clínica no probaba la calificación de pérdida de capacidad laboral, sí lo hizo al dejar de estimar que demostraba un cúmulo de circunstancias, que Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 48 percibidas, como lo fueron, por el empleador, le exigían proceder de forma diferente.

En efecto, la prueba enseña: i) que el 9 de octubre de 2005, el demandante sufrió caída de escalera con trauma cráneo encefálico leve y trauma raquídeo cervical, dorsal y lumbar. ii) que como a partir de ese evento continúo con dolor cervical, se ordenó su valoración por ortopedia. iii) que el 23 de octubre de igual anualidad, fue incapacitado por 15 días. iv) que el 10 de noviembre de 2005 se dispuso resonancia magnética nuclear, la cual no evidenció alteraciones raquídeas, por lo que se previó valoración por fisiatría. v) que el 6 de diciembre de 2005, se autorizaron al servidor varios medicamentos, se diagnosticó con esguince lumbar y se prescribió su «reubicación laboral por 20 días», en actividades que no implicaran marchas prolongadas, levantar objetos pesados o movimientos repetitivos flexo extensores de tronco. vi) que el 2 de febrero de 2006, aquél continuaba con tratamiento médico y se ordenaron diez terapias físicas.

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 49 vii) que el 7 de marzo de igual anualidad, se le prescribieron cinco terapias más. viii) que el 25 de mayo siguiente, se dispuso nuevamente valoración por fisiatría del trabajador. ix) que el 30 de mayo de 2006, es decir, tres días antes de la finalización del nexo laboral, el «especialista tratante diligencia formato para calificación de la pérdida de capacidad laboral y considera que el paciente desarrolla como secuelas dolor crónico».

Ahora, esa orden de iniciar proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, a la luz de los artículos 3° y 9° del Decreto 917 de 1999 y 23 del Decreto 2463 de 2001, vigentes para la fecha en que se calificó la invalidez del demandante, significaba que existía diagnóstico definitivo, que había culminado el tratamiento médico o la realización de los procesos de rehabilitación integral y que dado el resultado, era viable establecer el momento en el cual, el operario perdió determinada capacidad laboral, que para el caso, se resalta, estaba mediada por hechos notorios, como un dolor crónico, la reubicación en sus funciones y la realización de múltiples terapias médicas.

Por consiguiente, las condiciones físicas del trabajador, inclusive, desde el contexto regulado por la normativa especializada, sí confirmaban, en contraposición a lo hallado por el sentenciador, que éste estuvo en procedimiento médico y de rehabilitación y, más allá de esto, que no había logrado Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 50 mejoría y que, por ende, era preciso, en torno a las prestaciones y la protección que genera la situación de discapacidad, conocer el grado de pérdida de capacidad laboral.

Luego, aunque entre el momento en que comienza el procedimiento de calificación hasta que este culmina, existe una indefinición sobre ese porcentaje, respecto del que llamó la atención el Colegiado, tal lapso no puede ser tomado por el empleador, como ocurre en el caso, para desconocer la prerrogativa constitucional amparada por los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997 y 13 de la CP, pues bajo cualquier contexto, lo que causa el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, lo hace amparable en el marco de los derechos mínimos, irrenunciables y adquiridos (artículos 53 y 58 CP), es encontrarse discapacitado en los porcentajes ya señalados y haber sido despedido injustamente, sin que medie la autorización del ente ministerial.

Así, a pesar de que para el 2 de junio de 2006, cuando ocurrió la extinción contractual (f.° 6 y 86, cuaderno del Juzgado), el recurrente no había sido calificado por los organismos técnicos dispuestos para el efecto con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, halla la Corte que como la prueba en reflexión, leída con error por el sentenciador, demostraba múltiples circunstancias de las que han sido catalogadas por la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL675-2021, como indicadoras del «[ ] grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo», el impugnante estaba Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 51 amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Refiere la Sala lo último, especialmente, porque examinado el resto de la prueba, dada la acreditación del defecto fáctico con la documental auténtica, se halla demostrado que Alcanos S. A., sí conoció de la situación de limitación que sufrió el impugnante con posterioridad al accidente laboral. Así se dice, pues: 1. Martha Liliana del Carmen Santos Herrera, directora administrativa de la empresa, expuso que supo que el impugnante sufrió un accidente en octubre de 2005, realizando una instalación y a la pregunta: «[Dígale] al despacho si lo sabe por qué el actor ha manifestado en interrogatorio [que] la Dra. Martha Santos de Alcanos, me mandó a archivar porque yo estaba archivando en alcanos y de allí me mandaron a Metrogas y de Metrogas a la bodega de Alcanos», contestó: «[ ] cuando Jorge me presentó la orden de la reubicación del médico, yo lo envíe a la temporal para que se las presentara y realizaran la reubicación».

Tales condiciones, fueron ratificadas por la representante legal de la empresa de servicios temporales Ceta Ltda., a través de la cual estaba vinculado el impugnante de forma aparente, al referir que durante el último contrato, es decir, el que transcurrió del 3 de junio de 2005 al 2 de junio de 2006, fue reubicado (f.° 451, ibidem). Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 52 Esto significa que la convocada conoció directamente y por medio de su representante, las limitaciones médicas que el trabajador presentaba para el 2006, para realizar sus funciones, en tanto que no podía cargar peso, como se le exigía, según quedó visto al analizar la culpa patronal, para transportar sus herramientas. 2.

La historia clínica, muestra: i) que los días miércoles y jueves 9 y 24 de noviembre de 2005, aquél fue valorado por ortopedia y traumatología, con evidencia física de «dolor difuso a presión de apófisis espinosa torácicas y lumbares [ ] debilidad comparativa a dorsiflexión izquierda [ ] el paciente acusa de cefalea y sensación de hipoestesias en mano y pie izquierdo (f.° 148 y 151, cuaderno n.° 1); ii) que el jueves 29 de diciembre de 2005, asistió a consulta externa, siendo diagnosticado con lumbalgia crónica y prescritas terapias físicas (f.° 123, ib); iii) que el lunes 6 de febrero de 2006, fue visto por fisioterapista, quien conceptuó «Dolor en región lumbar, irradiado a miembro inferior izquierdo, espasmo músculo para vertebral, zona glutea, debilidad [ ] disfunción sacro ilíaca» (f.° 136, ibidem).

Igualmente, iv) que los días lunes, miércoles y viernes 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22 y 27 de febrero de 2006 (f.° 141 a 142, ib) y algunos martes, miércoles, jueves y viernes 1°, 10, 14, 16, 21 y 23 de marzo de 2006, (f.° 143 a 144, ibidem), le fueron realizadas terapias físicas y, v) que el 28 de febrero de 2006, consultó por medicina especializada (f.° 125, ib).

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 53 Por lo que no era desconocido para su empleador, que el servidor se encontraba recibiendo tratamiento médico y de rehabilitación, porque entre la época del accidente laboral y la finalización contractual, el recurrente presentó múltiples ausencias laborales en días hábiles, para atender las citas de medicina general, especializada e, inclusive, sus terapias físicas. 3.

El Dictamen pericial de Fasecolda, emitido el 28 de agosto de 2006, que otorga al laborante una incapacidad permanente parcial de 11.21 %, expone como antecedentes valorativos, que padecía desde el evento traumático del 19 de octubre de 2005 «dolor crónico a nivel lumbar» (f.° 189 a 191, ib). 4. El de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, del 1° de noviembre de 2006, que establece una pérdida de capacidad laboral del 15.53 %, refiere que el reclamante presenta «continuo dolor»; «esguince de Columba lumbar»; «dolor en miembro inferior izquierdo, parestesias, limitado para caminar por dolor» (f.° 192 a 195, ibidem). 5.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25.50 % con fecha de estructuración del 19 de octubre de 2005 (f.° 200 a 205, ib). Bajo esas condiciones, como todas las evidencias físicas del estado de salud del trabajador, pudieron ser percibidas por el empleador, en el marco del proceso médico que se llevó Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 54 a cabo; así como también, desde lo jurídico que empezó a dilucidarse a partir del accidente de trabajo, también conocido por la demanda, trasluce en evidente, que supo que el infortunio laboral le produjo secuelas significativas en su salud, que le otorgaban la salvaguarda del fuero de estabilidad laboral reforzada de la manera en que se razonó en la sentencia CSJ SL2687-2020, al concluir en un caso semejante al presente, que: [ ] Si bien el empleador no conocía con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, sí estaba plenamente enterado de la enfermedad, así como de su gravedad y complejidad.

Es decir, a pesar de que no existía un dictamen que diera cuenta del grado exacto de la pérdida de capacidad laboral, en este caso la discapacidad de la trabajadora era evidente por la naturaleza de sus limitaciones o deficiencias físicas previamente conocidas por aquel. Lo último, por la evidencia en el estado de cronicidad del dolor, la necesidad de terapias físicas, la imposibilidad de recuperarse con los procedimientos de rehabilitación y la existencia del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que permitían advertir que la limitación que sufría el accionante no eran leves, a tal punto, que según se lee en el último dictamen, para el 2007, se presentó al examen médico con temblor en las piernas para caminar, esto es, con una disfunción notoria, producto de las secuelas derivadas del infortunio ocupacional.

Luego, la garantía de estabilidad laboral que emergió para el reclamante, exigía al empleador que antes de la terminación del contrato, acudiera ante la autoridad competente para lograr la terminación de la vinculación, so pena de desatar los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 55 1996, aspecto en el que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de la norma.

Finalmente, en punto de las particularidades del caso, se agrega que no pasa por alto la Sala, que aquella prerrogativa no opera cuando la terminación de la atadura se soporta en un principio de razón objetiva, como se precisó en la sentencia CSJ SL2687-2020, con referencia en la CSJ SL1360-2018, al considerar: [ ] el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva.

Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa. O, dicho de otro modo: cuando el motivo del despido sea la discapacidad, pero no por capricho o discriminación sino porque no existe en la empresa un empleo acorde y compatible con la diversidad funcional del trabajador.

Sin embargo, en relación con la presunción de discriminación que se genera a partir de la finalización del convenio laboral de una persona con una pérdida de capacidad igual o superior al 15 %, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1360-2018, con referencia en la CC C- 531- 2000, reiterada en la CSJ SL711-2021, «[ ] le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo».

Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 56 Por tanto, no basta con alegar o acreditar que la misiva de terminación del contrato, tuvo como causa la terminación de la obra contratada, sino que es tarea del empleador, de la manera en que se razonó en la sentencia CSJ SL3520-2018, «[ ] acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió, en tanto que “en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas».

Así las cosas, como los demandados no demostraron, debiendo hacerlo, en relación con aquella presunción, que la obra contratada había finalizado, se tiene que el despido fue discriminatorio, máxime si se repara en que, por virtud del artículo 53 de la CP, quedó desvirtuado que el trabajador fuera uno en misión, esto es, con una actividad temporal dentro de Alcanos S. A., debido a que, siendo instalador del gas domiciliario, atendía servicios que constituían el giro ordinario de la verdadera empleadora.

Por las razones esbozadas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante, pretendió que se condenara solidariamente a la empresa de servicios temporales y a la verdadera empleadora, a «cancelar la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 57 de 1997».

El primer Juez concedió la suma de $2.448.000 a razón de 180 días de salario, tras argumentar que acogía el criterio expuesto por la Corte Constitucional, según el cual, el finiquito contractual laboral de todas las personas, que sin estar en situación de invalidez, esto es, que no hubieren perdido el 50 % de su capacidad laboral, pero que como el actor, se encuentren en situación de debilidad manifiesta, debe estar precedido de la autorización del Ministerio de la Protección Social, so pena de acarrear la indemnización especial de aquella normativa.

Alcanos de Colombia S. A. ESP, impugnante única respecto de ese tópico, advirtió que la terminación proveniente de la empresa de servicios temporales, obedeció a la ocurrencia de una causal objetiva, como lo fue la terminación de la obra para la que había sido contratado, por lo cual no operaba el fuero de estabilidad laboral (f.° 1477 a 1486, ib).

Al respecto, basta remitirse a las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar la condena impuesta, pero por razones diferentes, debido a que, si bien es cierto el demandante estaba amparado por la protección analizada, no era por presentar un estado de debilidad manifiesta, sino porque para el momento del finiquito, existían serias y fundadas circunstancias que permitían advertir al empleador que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, conforme lo ratificaron además las Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 58 pruebas científicas y técnicas practicadas con posterioridad.

Finalmente, en punto de la rectificación doctrinaria que debe realizarse a la primera sentencia, se trae a colación la providencia CSJ SL711-2021, en la que se razonó: Como se explicó en dichas decisiones, los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2º del artículo 5º, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.

De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad de moderada, severa o profunda, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.

En consecuencia, en ese aspecto no prospera la impugnación. Sin costas adicionales en segunda instancia, pues los demás tópicos que se resolvieron en su oportunidad y que no fueron objeto de casación, salieron avante. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 59 Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO VELÁSQUEZ SABOGAL contra CETA LTDA. hoy CETA S.A.S, ALCANOS DE COLOMBIA S. A. ESP y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. - SURATEP S. A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., en cuanto revocó la condena de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sede de instancia

RESUELVE

CONFIRMAR el literal f) del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014). Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71535 SCLAJPT-10 V.00 60