CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1337- 2020 Radicación n.°70971 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEOMEDES RIASCOS CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Leomedes Riascos Caicedo llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que fuera condenada a Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que el 11 de enero de 1994, encontrándose trabajando para la sociedad «GRUPO ENTRECANALES Y TAVOR S.A.» sufrió un accidente de trabajo en el que resultó afectado el dedo pulgar de su mano derecha, por lo cual en un comienzo se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 2%, la que fue elevada al 12% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y posteriormente al ser recalificado en el año 2011 por la propia ARL aquí demandada, le fue conceptuada una pérdida de capacidad laboral del 14%, pero con fecha de estructuración del 11 de julio de 2011.
Puso de presente que «recientemente», la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo volvió a calificar y le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 42% con fecha de estructuración del 11 de julio de 2011, bajo el diagnóstico «DOLOR CRONICO INTRATABLE Y EPISODIO DEPRESIVO MODERADO», lo que implica que la patología de origen profesional que sufrió el 11 de enero de 1994, además de generarle un cuadro depresivo, había sido «progresiva».
Fue enfático en sostener que la fecha en que sufrió el accidente laboral, se encontraba vigente el «Acuerdo 153 de 1963» aprobado por el Decreto 3170 de 1964, modificado por el Decreto 1725 de 1965, normativa esta que prevé el derecho a gozar de la pensión de invalidez cuando se tiene una Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 3 pérdida de la capacidad laboral por lo menos del 20%.
(f.° 3 a 11), y en tales condiciones se le debe reconocer la prestación pensional reclamada. Positiva Compañía de Seguros S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que era cierto el hecho referido al accidente de trabajo que sufrió el accionante, aclarando que la fecha de su ocurrencia lo fue el 1º de noviembre de 1994 y, no el 11 de enero de esa misma anualidad como se relata en el libelo demandatorio.
Igualmente admitió que en el año de 1995 la ARP del ISS, lo calificó con un 2% de la pérdida de su capacidad laboral, porcentaje que posteriormente fue aumentado al 3% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y luego a un 12% por la Junta Nacional de Calificación, y también aceptó que el actor en el año 2011 fue recalificado por la propia ARL con un porcentaje del 14% de su pérdida de capacidad laboral.
De otra parte manifestó que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 29 de enero de 2013, lo volvió a calificar y le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 42%, tal decisión fue recurrida por la ARL y como consecuencia de ello, la misma fue revocada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen del 31 de mayo de ese mismo año, le fijó un grado de pérdida de su capacidad laboral del 14%, sobre lo cual, curiosamente, nada refiere al mandatario judicial del demandante.
Fue enfática en precisar que el señor Riascos Caicedo Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 4 por el suceso sufrido el 1º de noviembre de 1994, mas no el 11 de enero de esa misma anualidad, «fue rehabilitado de manera integral». En cuanto al cuadro depresivo que dice el actor padecer, la demandada argumentó que el mismo no corresponde a secuelas de dicho accidente, sino a problemas familiares que en nada tienen que ver con el «leve» infortunio laboral sufrido en noviembre de 1994, tal como se acredita con su historia clínica.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con lo cual solicitó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y propuso los medios exceptivos de fondo que denominó inexistencia del derecho, prescripción y la genérica (f.° 113 a 118 y 138 a 139).
El Juez del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de abril de 2013, dispuso vincular al litigio como litisconsorte necesario por pasiva, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que al acudir al proceso en tal calidad, en síntesis dijo que eran ciertos los hechos referidos a las diferentes calificaciones de pérdida de la capacidad laboral que se le han practicado al demandante, precisando que la última de ellas, efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó un 42% de pérdida de su capacidad laboral, fue revocada por la Junta Nacional quien fijó un 14%, sobre lo cual guarda silencio el apoderado del actor, pues inicialmente fue erróneamente calificado, en tanto el porcentaje establecido «no corresponde ni Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 5 tangencialmente a la real condición de salud del demandante».
Aclaró que el cuadro depresivo que presenta el señor Riascos Caicedo tenía origen en la «separación familiar» que padecía, por tanto, no era como consecuencia del accidente de trabajo que asevera sufrió en el año de 1994, pues así lo puso de presente el accionante en la entrevista rendida ante dicha junta. En cuanto a las pretensiones, manifestó que las mismas eran completamente ajenas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por tanto, no había lugar a pronunciarse sobre las mismas.
Con todo, en su defensa formuló las excepciones de legalidad de las calificaciones emitidas por dicha Junta Nacional, falta de controversia de tales dictámenes, improcedencia de la acción judicial, inexistencia de obligaciones judiciales a cargo de la Junta, buena fe y la genérica (f.° 161 a 167). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de octubre de 2014, absolvió a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Leomedes Riascos Caicedo, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
Precisó además que la responsabilidad de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por las resultas de la decisión, quedaba «implícitamente resuelta». Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia calendada 12 de diciembre de 2014, confirmó la decisión del a quo, imponiéndole las costas de la alzada a la parte actora.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que del «confuso» recurso de apelación estaba impelido a dilucidar la fecha en que había acaecido el accidente de trabajo, punto que resulta esencial para establecer la normatividad aplicable al caso y así poder desatar la alzada; además se debía esclarecer el verdadero porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que padecía el demandante.
En ese orden, precisó que como bien lo consideró el juez de primer grado al tomar su determinación, no era cierto que el accidente sufrido por el señor Riascos Caicedo hubiese ocurrido el 11 de enero de 1994 como «curiosamente» lo sostenía el apoderado de la parte actora, máxime que es la propia documental allegada al proceso con la demanda inaugural, especialmente la visible a folio 82, la que da cuenta que el demandante se vinculó el 19 de enero de 1994 a la empresa «ENTRECANALES Y TAVOR S.A», para quien se dice prestaba sus servicios en el momento de accidentarse; o sea que para el 11 de enero de ese año, el actor ni siquiera estaba vinculado con la citada empresa.
Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, concluyó que no resultaba cierto que el accidente de trabajo sufrido por el promotor del proceso correspondiera al 11 de enero de 1994, para con ello «hacer creer al juez» que le era aplicable el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y por ende no tendría derecho a la pensión de invalidez reclamada bajo el amparo de tal normativa.
En efecto, sostuvo que no tiene acogida el argumento de la apelación en punto a que debía tomarse como fecha del accidente de trabajo, al menos el 19 de enero de 1994, mismo día en que el actor se vinculó a la sociedad «ENTRECANALES Y TAVOR S.A», para con ello igualmente dar aplicación al Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, toda vez que la abundante documental allegada al proceso daba cuenta que el accidente ocurrió el 11 [1º] de noviembre de 1994, como lo es precisamente el formato de calificación de pérdida de la capacidad laboral emitido por la demandada (f.° 16), la historia clínica (f.° 54 y 97), informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante diligenciado en el mismo mes de noviembre de 1994 (f. 82), la autorización de servicios de salud de Positiva (f.° 84), los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 88 a 89) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 121 a 125), entre otras.
Aseveró que una vez determinado que el accidente de trabajo del demandante ocurrió el 11 [1º] de noviembre de 1994, era del caso proceder a estudiar cuál es la normativa que debía aplicarse para desatar al asunto sometido a su Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 8 consideración, si el Acuerdo 155 de 1963 que tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 1994, tal como lo sostiene el demandante; o si lo era el Decreto 1295 de 1994, que comenzó a regir el 1º de agosto de la misma anualidad, en armonía con la Ley 776 de 2002, la que fue expedida luego de la sentencia de inexequibilidad CC C-452 de 2002; y al respecto infirió que en razón a que la fecha en que acaeció el infortunio laboral corresponde al 1º de noviembre de 1994, el precepto legal aplicable era el último, no el Acuerdo 155 de 1963.
Así las cosas, indicó que para que el demandante tuviera derecho a la pensión de invalidez por riesgo profesional implorada y siendo el fundamento legal la normatividad vigente para la calenda en que realmente acaeció el accidente, imperiosamente debía acreditar una pérdida de su capacidad laboral pero superior al 50%, porcentaje que no reúne el señor Riascos Caicedo, pues si bien el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fechado el 29 de enero de 2013, le otorgó un 42% de pérdida de su capacidad laboral, este fue revocado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 31 de mayo de 2013, asignándole 14% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 1º de noviembre de 1994, porcentaje muy inferior al exigido por la norma vigente para la data de estructuración. Finalmente arguyó que si bien el dictamen emanado por la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia (f.° 244 a 246), fue allegado al proceso por dicha Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad luego de proferirse la decisión de primera instancia, el mismo debía valorarse a la luz del artículo 84 del CPTSS, por haber sido decretado de oficio por la sentenciadora de primer grado.
Dictamen que igualmente señala que el infortunio laboral acaeció el 1º de noviembre de 1994 y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 33,68%, con fecha de estructuración 28 de noviembre de 2012, porcentaje que de todos modos de poderse aceptar tampoco le alcanzaría al demandante para obtener la pensión reclamada, pues aquel debió ser igual o superior al 50%.
Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se acojan las súplicas contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, la que se dio por la infracción directa del artículo 249 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1º, 5º, 6º, 12, 16, 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 50, 141 y 142 de la citada Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo manifiesta que la seguridad social, es un «derecho de raigambre superior», pues su consagración normativa fue prevista desde la misma «Carta de Derechos», refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo por la Ley 100 de 1993, específicamente en el artículo 249, el que es claro en señalar que las pensiones de invalidez de origen profesional deben regirse por las normas vigentes al momento en que se expidió la «Ley 190 de 1993».
Asegura que antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993, en materia de riesgos profesionales regía el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, el que en su artículo 24 establecía el derecho a gozar de la pensión de invalidez, en los casos en que hubiera una merma de capacidad laboral por lo menos del 20%, pues así lo dice expresamente tal disposición: El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión, una indemnización en capital equivalente a tres (3) anualidades de aquella.
Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 11 Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20% no podrán pagarse en forma de capital Aduce que entonces no puede afirmarse, como lo hace el juez de apelaciones, que las pensiones por invalidez profesional, «allende» a la vigencia temporal de la Ley 100 de 1993, deban regirse por el Decreto 1295 de 1994 en armonía con la Ley 776 de 2002, toda vez que la nueva ley de seguridad social integral dispuso para esta clase de prestaciones una regulación distinta, y de esa manera resulta ostensible que el Tribunal aplicó indebidamente esas normas del nuevo régimen de riesgos laborales.
Precisa que si bien la nueva normativa cambió el sistema de calificación de la invalidez, para dar paso a uno de carácter técnico, no ocurre lo mismo con el tema sustancial de la prestación, cual es la merma de la capacidad laboral, dado que la Ley 100 de 1993, se reitera, dejó incólume ese aspecto y por ende los asuntos de esa estirpe deben regirse por la norma anterior, esto es, por el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, máxime que «casi todas las normas del Decreto 1295 de 1994» fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, con lo cual se revivieron las normas anteriores, esto es, las contempladas en el tantas veces citado Acuerdo 155 de 1963.
Pide en consecuencia, que el cargo debe prosperar, con lo cual la Sala ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. manifiesta que la demanda de casación esta revestida de «graves e insuperables» deficiencias de orden técnico, que imposibilitan su estudio de fondo, toda vez que el debate en las instancias estuvo centrado en que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 155 de 1963 por haber sufrido un accidente de trabajo el 11 de enero 1994, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; sin embargo, ahora sostiene que hay lugar a ello, pero en razón a que el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 así lo prevé y además porque varias de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 fueron declaradas inxequibles, argumentos que jamás fueron debatidos en las instancias y, por tanto, se convierten en novedosos e inadmisibles en casación, pues la parte accionada no tuvo la oportunidad de controvertirlos.
Con todo, dice que si en gracia de discusión se abordara el novísimo planteamiento que hace la censura, el cargo tampoco podía prosperar, pues lo cierto es que al estar demostrado que el accidente de trabajo ocurrió el 1º de noviembre de 1994, la norma aplicable era la prevista por el Decreto 1295 de 1994, máxime que ninguna de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional tuvieron efectos hacia el pasado, como al parecer lo entiende la censura.
En consecuencia, la Corte no puede dar prosperidad al Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 13 cargo. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por destacar que le asiste razón a la entidad opositora, cuando advierte que el cargo está construido sobre hechos y argumentos que jamás fueron esbozados en las instancias como causa eficiente de la pensión de invalidez reclamada por el demandante, lo que implica que el cargo no puede salir avante, por lo siguiente: 1.- En la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto, la parte actora hizo énfasis en que tenía derecho a la pensión de invalidez de origen profesional contemplada en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en razón a que sufrió un accidente de trabajo el 11 de enero de 1994, esto es antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. 2.- La decisión de primer grado fue adversa a los intereses del accionante, en tanto para el a quo el caudal probatorio arrimado al proceso, daba cuenta que el accidente de trabajo acaeció el 1º de noviembre de 1994, por tanto la normativa que se le debía aplicar era la contemplada por el Decreto 1295 de igual año, la que era clara en señalar que para poder acceder a la pensión de invalidez de tal naturaleza, se requería padecer una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, la cual no ostentaba el señor Riascos Caicedo. 3.- Contra la anterior decisión, la parte demandante Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 14 interpuso recurso de apelación, en el que insistió que el accidente de trabajo ocurrió el 11 de enero de 1994, mas no el 1º de noviembre de esa misma anualidad como lo concluyó equivocadamente el a quo, y por ello su situación pensional, imperiosamente estaba regulada bajo la égida del Acuerdo 155 de 1963.
Es más, también le planteó al Tribunal la posibilidad de analizar que el accidente de trabajo ocurrió el 19 de enero de 1994, fecha en que se dice el accionante inició la relación laboral con el Grupo Entrecanales y Tavor S.A. Igualmente el apelante sostuvo que si el dictamen que emitiese la facultad de salud pública de la Universidad de Antioquia, que no había sido allegado por esta entidad para la fecha emisión del fallo de primer grado, dijera que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del actor superaba el 50%, allí sí se le debía aplicar las exigencias previstas por el Decreto 1295 de 1994. 4.- El Tribunal al desatar la alzada, confirmó la decisión de primera instancia, en tanto igual que lo hizo el a quo, encontró plenamente demostrado que el accidente de trabajo ocurrió el 1º de noviembre de 1994, por tanto su situación pensional de origen profesional debía definirse a la luz del Decreto 1295 de 1994 en armonía de la Ley 776 de 2002, que exige tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual no cumplía el señor Riscos Caicedo. 5.- Ahora en casación, como quedó visto al sintetizar el cargo dirigido por la vía directa, la censura de manera repentina abandona lo argumentado en las instancias, que giraba en torno a que el actor tenía derecho a la pensión de Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 15 invalidez de origen profesional a la luz del Acuerdo 155 de 1963, en tanto el accidente de trabajo por él sufrido acaeció el 11 de enero de 1994, para con ello y aceptando que el accidente de trabajo en verdad ocurrió el 1º de noviembre de 1994, sostener que de todas maneras se le debía aplicar dicho Acuerdo en virtud de lo previsto por el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, y además porque varias de las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
Tal argumentación de la censura en momento alguno puede ser acogida por la Sala, de una parte porque como se vio, la misma resulta novedosa y por ende constituye un hecho nuevo al variar la causa petendi de la demanda inaugural, por tanto inadmisible en casación; y de otra porque el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, jamás prevé que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez, seguirá siendo el contemplado por el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, esto es, que para tener derecho a tal prestación se requiere una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 20%, toda vez que esta normativa para el sector privado, perdió vigor a partir del 1º de agosto de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Riesgos Profesionales previsto por el Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial 41.405 del 24 de junio de esa misma anualidad, decreto este que en el artículo 97 fue claro en señalar:
ARTICULO
97. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Sistema General de Riesgos Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 16 Profesionales previsto en el presente decreto, regirá a partir del 1°. de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado. (aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia CC C-046-1996).
Además, cabe agregar, que la declaratoria de inexiquibilidad que alude el recurrente, entre otros, del artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, el que establecía que se considera «[…] inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral», no restableció de ninguna manera la normatividad anterior en este puntual aspecto, valga decir, lo previsto en el Acuerdo 155 de 1963, que para efectos de conceder la pensión de invalidez por causa de un accidente laboral, exigía únicamente haber perdido la capacidad laboral en un porcentaje superior al 20%.
Así se afirma, en tanto la sentencia CC C 452-2002, en momento alguno consideró que los efectos de tal inexequibilidad debían ser a partir de la fecha en que comenzó su vigencia el Decreto 1295 de 1994, esto es, desde el 1º de agosto de 1994. Todo lo contrario, tal determinación fue clara en diferir los efectos hacia el futuro, «[…] hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994» (Subraya la Sala).
Labor esta que el legislador cumplió, pues el 17 de diciembre de 2002, en el Diario Oficial 45.037 fue publicada la Ley 776 del mismo año, la que en su artículo 9º y sobre el Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 17 asunto en particular, fue enfática en señalar lo siguiente: ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Lo anterior y sólo para claridad del recurrente, permite evidenciar que a partir de la vigencia del Decreto 1295 de 1994, 1º de agosto de 1994, en momento alguno hubo laguna o vacío normativo en punto al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral requerido para obtener la pensión de invalidez de origen profesional, como para con ello acudir a la legislación anterior, pues dicho porcentaje, como se vio, a partir del 1º de agosto de 1994 y hasta la fecha sigue siendo como mínimo del 50%.
Entonces y como inveteradamente lo enseñado la jurisprudencia de la Sala, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y a partir de la fecha de estructuración de la misma, que puede coincidir o no con la data en que acontece el infortunio laboral, por tanto el precepto aplicable para su otorgamiento, es el vigente para el momento de su estructuración, para este caso, como bien lo concluyó el Tribunal el Decreto 1295 de 1994 en armonía con la Ley 776 de 2002, que son claras en exigir que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener el derecho a tal prestación, debe ser igual o superior al 50%, el que lejos está de satisfacer el señor Riascos Caicedo.
Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 18 De acuerdo a lo anterior, la Sala no encuentra que en la sentencia impugnada el Tribunal hubiese cometido los desatinos de orden jurídico atribuidos por el ataque, por manera que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Positiva Compañía de Seguros S.A., se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000.
Las cuales liquidará el juez del conocimiento conforme lo previsto por el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEOMEDES RIASCOS CAICEDO, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 70971 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.