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SL1337-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60926 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1337-2019 Radicación n.° 60926 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA URBANO ASTUDILLO y ALEIDA PATRICIA ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en representación del menor ANDRÉS FELIPE URBANO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por ellas en contra de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA DEL CAUCA LTDA. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Urbano Astudillo y Aleida Patricia Álvarez, actuando en nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Urbano Álvarez, presentaron demanda en contra de la Compañía de Vigilancia Privada del Cauca Ltda., con el fin de que se declarara que entre ésta y José Alirio Urbano Astudillo existió un contrato de trabajo en virtud del cual no le cancelaron salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones y en ejecución del cual falleció en medio de un accidente de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se le condenara al reconocimiento y pago de la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales por el período comprendido entre el 18 de enero de 1993 y el 12 de septiembre de 2003, tales como salarios insolutos, cesantías, intereses sobre las mismas, trabajo suplementario, trabajo en dominical y festivo, y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que José Alirio Urbano Astudillo comenzó a prestar sus servicios a la sociedad demandada el 18 de enero de 1993 en el cargo de «vigilante», vínculo que se mantuvo hasta el 12 de septiembre de 2003 cuando falleció «[…] al ser atacado por delincuentes motorizados para despojarlo del dinero de la nómina de los empleados de aquella» y mientras realizaba las labores inherentes al cargo de «Supervisor».

Afirmaron que al momento del fallecimiento al trabajador se le adeudaba el pago de trabajo suplementario y dominical y festivo según registros logrados en prueba anticipada de inspección judicial realizada por un despacho judicial de la ciudad. Afirmaron que el empleador pagaba la nómina a través de la expedición de un cheque a nombre del supervisor de turno, el cual era cambiado para pagar los salarios a cada trabajador según el caso en las instalaciones de la empresa.

Con base en ello, el día 11 de septiembre de 2003 el trabajador Urbano Astudillo fue enviado por orden del empleador junto con Héctor Fabio Ramírez a cobrar el cheque en una entidad bancaria de la ciudad por valor de $15.000.000, lo que, una vez hecho, fueron abordados por dos individuos que dispararon en contra de los trabajadores, causándole heridas de consideración a José Alirio Urbano, lo que produjo su muerte el día siguiente.

A su juicio, el empleador no tomó las debidas medidas para preservar la seguridad e integridad física de los trabajadores José Alirio Urbano Astudillo y Héctor Fabio Ramírez Sánchez por cuanto «[…] se les enviaba a cobrar importantes sumas de dinero para el pago de la nómina, expuestos a su propia suerte, sin escolta ni protección especial, omitiendo hacer uso del transporte de valores por empresas especializadas».

Finalizaron manifestando que el trabajador fallecido «[…] convivió en unión libre» con la demandante Aleida Patricia Álvarez, en virtud de lo cual procrearon al menor Andrés Felipe Urbano, siendo aquel el generador de los ingresos familiares, por lo que su muerte les causó perjuicios a ellos y a Luz Marina Urbano como hermana del causante.

La Compañía de Vigilancia Privada del Cauca Ltda. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral pero negó que tuviera el cargo de «vigilante» dado que su actividad verdaderamente consistía en ejecutar las funciones de «supervisor». Corroboró de igual manera que el trabajador José Alirio Urbano Astudillo falleció tras hechos que ocurrieron el 11 de septiembre de 2003 pero aclaró que en aquel momento el fallecido no se encontraba ni en el desempeño de su cargo ni cumpliendo una orden del empleador.

Precisó que ese día había finalizado el turno de trabajo a las 6:00 horas y se ofreció voluntariamente a acompañar al supervisor que sí se encontraba en turno (Héctor Fabio Ramírez Sánchez), quien tenía la orden de retirar un dinero en efectivo de una entidad bancaria para hacer el pago de la nómina a los demás trabajadores de la compañía. Insistió en que fue desafortunada la decisión del trabajador fallecido pero que actuó bajo su responsabilidad «[…] porque tenía urgencia de cobrar su quincena».

Así mismo, indicó que los móviles del homicidio no correspondieron a la intención de apoderarse del dinero retirado por Héctor Fabio Ramírez Sánchez dado que los homicidas dispararon directamente al trabajador José Alirio Urbano sin mediar intimidación o presión alguna sobre los funcionarios, tanto así que no se percataron «[…] que los ocupantes del vehículo llevaban en efectivo la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS».

Finalizó afirmando que el reporte de horas extras aportado al expediente se limitó al mes de agosto de 2003 y que le fueron canceladas a la demandante Aleida Patricia Álvarez las acreencias laborales causadas a favor del trabajador fallecido, a quien adicionalmente se le pagó una indemnización por su muerte y goza de una pensión con igual motivo.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inepta demanda, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, profirió fallo el 2 de diciembre de 2011, por medio del cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandada y José Alirio Urbano Astudillo y en consecuencia, la condenó al pago de $33.199.980 a título de indemnización moratoria por el trabajo suplementario insoluto.

Absolvió en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que en sentencia del 14 de agosto de 2012 modificó la decisión apelada en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagar a favor de las demandantes la suma de $25.039 por trabajo suplementario insoluto y revocó la condena relacionada con la sanción moratoria.

Confirmó en lo demás. Como sustento del fallo partió de la base de tener por indiscutido que el señor José Alirio Urbano Astudillo suscribió un contrato de trabajo con la Compañía de Vigilancia del Cauca Ltda. que estuvo vigente entre el 18 de enero de 1993 y el 12 de septiembre de 2003, fecha en que falleció el trabajador en hechos relacionados con el retiro de dinero para el pago de la nómina de la empresa.

En lo tocante al reparo de los apelantes sobre el trabajo suplementario insoluto, expuso que la parte demandante demostró que el empleador adeudó las horas extras laboradas en junio y septiembre de 2003, declarando prescritas aquellas causadas por los días 27 y 30 de noviembre de 2002 y durante el mes de marzo de 2003. Para todo lo anterior, se apoyó en la revisión del «LIBRO DE MINUTA DE SUPERVISORES DE SEPTIEMBRE 12 DE 2000 AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2003», los pagos de nómina de los meses de septiembre y diciembre de 2000 y febrero y junio de 2001, los documentos contentivos de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador fallecido por los períodos entre el 18 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 2002 y el 3 de junio de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2003; los comprobantes de pago de los meses de enero a abril y junio a diciembre de 2000, enero a mayo de 2001; mayo, julio, agosto, octubre a diciembre de 2002 y enero a septiembre de 2003.

En lo que respecta a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem afirmó que ésta resultaba improcedente en el caso bajo estudio comoquiera que a pesar de que se demostró un saldo insoluto por trabajo suplementario, el empleador había actuado de buena fe al haber liquidado y pagado periódicamente las horas extras que creyó deber, de manera que los valores que fueron demostrados en exceso, no logran acreditar una mala fe de aquel en adición a que dicha condena no era aplicable de forma automática.

Finalmente, en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal sostuvo que la muerte del trabajador Urbano Astudillo se dio como consecuencia de un accidente de trabajo, dado que se encontraba cumpliendo órdenes del empleador en el retiro del dinero de una entidad bancaria para el pago de nómina de empleados.

Sin embargo, a renglón seguido afirmó que el deceso no tuvo un nexo de causalidad con la labor desempeñada por éste, dado que «[…] la forma como ocurrió el insuceso no conduce a deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con su empleador». Lo dicho, en la medida en que de las labores investigativas adelantadas por la autoridad competente se evidenció que el trabajador murió violentamente «[…] a manos de un desconocido que pretendía atentar contra su integridad física, por razones de carácter personal, ajenos a su trabajo».

Todo ello, dado que la hipótesis de un hurto no encontró asidero probatorio en la medida en que «[…] no hubo exigencia dineraria previa, ni resistencia a su entrega, que motivaran el accionar del arma con la cual se propinó el disparo que produjo la muerte del trabajador». En este sentido, adujo que era necesario que existiera una relación directa entre la labor desempeñada y el daño (la muerte), lo que dijo no tener ocurrencia en el asunto.

Así mismo, encontró probado que el empleador capacitaba a los trabajadores en el desarrollo de su labor sin desconocer que la actividad de vigilancia era una actividad peligrosa, y que el día del deceso ambos trabajadores contaban con armas de dotación y elementos de comunicación, por lo que de haber llevado «chaleco antibalas» no hubiera podido evitar el hecho de la muerte del trabajador pues el impacto de arma de fuego lo recibió en la cabeza.

Finalizó señalando que, […] con el solo hecho probado del fallecimiento del trabajador, por fuera lugar (sic) de las instalaciones de la empresa pero en el desempeño de sus labores, no se configura la culpa del empleador en el accidente laboral, porque faltó probar en este proceso, el nexo de causalidad entre el hecho y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia. Los medios de prueba enseñan claramente que el hecho de la muerte del señor José Alirio Urbano Astudillo se produjo a manos de un tercero, por hechos ajenos a su trabajo o con ocasión del mismo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó la absolución por la indemnización plena de perjuicios deprecada.

Y que, en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el a quo respecto de la condena por el primero de los citados conceptos y revoque la absolución por el segundo de aquellos y acceda a la pretensión condenatoria sobre el mismo. Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, los cuales, carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte de manera individual.

PRIMER CARGO Acusaron la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 27, 45, 55, 57, 58, 64 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil, 9º del Decreto 1295 de 1994; y 1604, 2341, 2342, 2357 del Código Civil. Los errores ostensibles de hecho de los que acusó al Tribunal los hicieron consistieron en: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso del proceso se estableció en una forma fehaciente, que la muerte del señor José Alirio Urbano Astudillo se produjo con ocasión de la orden directa impartida por el gerente de la empresa demandada, y que esta actividad no era ocasional ni pasajera, sino que se venía adelantando con cierta regularidad, pues desde hacía algún tiempo, Covisur del Cauca, ordenaba a sus supervisores trasladarse a una entidad bancaria en la ciudad de Popayán, para cambiar cheques para cubrir el pago de su nómina de personal. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que ante esa circunstancia, la empresa ha debido tomar todas las medidas necesarias a efecto de minimizar el riesgo que significaba ordenar a algunos de sus empleados que se desplazaran regularmente, con altas sumas de dinero, por la ciudad para cubrir el pago de los salarios de sus empleados. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador ocurrió por culpa patronal, al ordenarse su traslado a una entidad bancaria sin los elementos de protección y seguridad necesarios, máxime cuando la empresa demandada es una entidad especializada en seguridad y vigilancia y, por consiguiente, la actividad que prestaba el trabajador era de suyo peligrosa.

Esta circunstancia la obligaba a elevar los niveles de protección de sus empleados. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte violenta del trabajador ocurrió porque se pretendía atentar contra su integridad física, por razones de carácter personal, ajenos a su trabajo, sin que en el expediente exista ninguna prueba que, en forma inequívoca, confirme la valoración que sobre este particular efectuó el ad quem. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la entrega de un arma de dotación y un radio de comunicación que al momento de los hechos no funcionó adecuadamente, era suficiente para el desarrollo de la actividad que le encomendó en forma expresa por el Gerente de la empresa al trabajador, cuando se encuentra acreditado que lo procedente era utilizar un transporte especializado de valores, tal como lo concluyó el Inspector Técnico del Instituto de Seguros Sociales, en los informes que rindió sobre el insuceso. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el hurto con violencia de que fue víctima el trabajador y que a la postre le produjo la muerte, no se llevó a cabo debido a su reacción, pues este hizo un disparo a los asaltantes y ello ocasionó que una vez ocurrida la acción de defensa y la agresión de aquellos, huyeran del sitio donde ocurrieron los hechos.

Como pruebas mal apreciadas indicaron el formato único de reporte de accidente de trabajo, el formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez, comunicación enviada por el Jefe de Departamento de Riesgos Profesionales del ISS, documento de entrega de turno de trabajo, el formato de investigación de accidente de trabajo, el formato para la investigación preventiva de accidente de trabajo, el interrogatorio de parte rendido por la demandante Aleida Álvarez y los testimonios de Héctor Ramírez, Elvio Cerón, Argemiro Gentil.

Como pruebas no valoradas, citaron la denuncia de Héctor Fabio Ramírez sobre los hechos del 11 de septiembre de 2003 y la contestación de la demanda. En la demostración del cargo sostuvieron que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas del expediente dado que trasladó a los causahabientes del trabajador fallecido la carga de la prueba de la demostración del nexo causal entre la labor desempeñada y la responsabilidad del empleador en su ocurrencia «[…] cuando por las circunstancias concretas en que ocurrieron los hechos, esta carga no sólo correspondía a los demandantes sino también a la parte demandada».

Indicó que el Tribunal concluyó que la muerte se produjo de manera repentina cuando desempeñaba actividades laborales, pero no se demostró el nexo causal entre ambas situaciones, dado que los móviles del homicidio eran otros y no un atraco; lo que juzgaron errado dado que tenía el empleador que demostrar que había sido diligente y había protegido la vida del trabajador.

Aseguraron que se equivocó el ad quem cuando asignó a las demandantes la probanza del nexo de causalidad pero no le asignó al empleador ninguna carga probatoria sobre el mismo aspecto. Sin embargo, aquellas probaron la existencia de un accidente de trabajo que condujo a la muerte del trabajador José Alirio Urbano como consecuencia de las actividades asignadas por el empleador, lo que demuestra el nexo causal entre la muerte y la orden ejecutada; pero el ad quem adujo que los móviles del homicidio fueron otros, lo que no correspondía a la realidad porque el informe del funcionario de la SIJIN que mencionaba un móvil personal fue mal valorado por el Tribunal y le dio mérito por encima de otras pruebas así como que desechó sin estudio la hipótesis de que el hurto no ocurrió porque el finado disparó primero. Así mismo, entendieron que todas las pruebas del expediente conducían a establecer que la orden del empleador de retirar dinero en efectivo por sus trabajadores, que era frecuente, era insegura y aquellos no contaban con el equipo necesario.

En suma, insistieron que el accidente de trabajo se concretó por la imprevisión de la demandada al no dotar de elementos de protección al trabajador, lo que pudo preverse teniendo en cuenta que la empresa era entidad especializada en vigilancia. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que el ataque que entraña la demanda extraordinaria no sólo no comprende todos los elementos de prueba sobre los que apoyó el fallador de segundo grado su decisión respecto del análisis del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando era deber de la censura atacarlos íntegramente so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017); sino que el reproche parte de una discusión apoyada principalmente sobre pruebas que no son hábiles en casación y que por ende, no pueden fundar un error de hecho del ad quem por sí mismas, dada su naturaleza testimonial.

Hacen parte de este catálogo el «formato único de reporte de presunto accidente de trabajo», el «formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez», el «formato de investigación de accidente de trabajo», el «formato para la investigación preventiva de accidente de trabajo», los testimonios de Héctor Ramírez, Elvio Cerón, Argemiro Gentil y la denuncia de Héctor Fabio Ramírez sobre los hechos del 11 de septiembre de 2003.

Sobre este particular, ya ha tenido la Sala oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente documento declarativo de terceros, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicado 34899 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicado 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017; la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” […] Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial.

Ahora bien, al margen de lo dicho y si fuera del caso que la Sala abordara el análisis que corresponde sobre las demás pruebas denunciadas por la censura que sí ostentan el carácter de hábiles en la sede extraordinaria, debe invariablemente señalar la Corte desde ahora, que el ad quem incurrió en una confusión protuberante en el abordaje del asunto llevado a su conocimiento, lo que, en todo caso, no llevaría a otorgarle prosperidad al recurso en la forma como fue pedido por los casacionistas.

En efecto, el fallador de segundo grado tras encontrar de manera fehaciente que existió un accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador José Alirio Urbano Astudillo, se ocupó de estudiar si había incurrido en la hipótesis prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, si por su acción o por su negligencia, había dado lugar a la ocurrencia del evento que desembocó en el fallecimiento de aquel.

Sin embargo, las razones que llevaron al Tribunal a concluir que no existió culpa del empleador en la muerte de José Alirio Urbano, estuvieron fincadas en la investigación que adelantó la autoridad competente respecto del homicidio del trabajador y por las cuales dedujo que, […] se configuró un hecho repentino (muerte) del trabajador, pero no el nexo de causalidad entre la muerte del señor José Alirio Urbano Astudillo y la labor que desempeñaba (sic) por él, pues la forma como ocurrió el insuceso no conduce a deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con su empleador.

Lo dicho por el Tribunal a todas luces contradice la conclusión a la que arribó con anterioridad en su misma decisión, concerniente a la indubitada existencia de un accidente de trabajo. Dicho de otra forma, lo que motivó al ad quem para no declarar la existencia de una responsabilidad del empleador en la muerte del trabajador no fue un argumento diferente a aquel con el cual, de suyo, se pondría en duda la catalogación misma del evento mortal como un accidente de trabajo.

Algo que, por demás, no fue discutido en las instancias. Esta confusión conceptual fue cometida por el fallador, a no dudarlo, tras equiparar el nexo de causalidad entre el daño y la prestación de un servicio subordinado, esto es, el evento dañoso que ocurre por causa o con ocasión del servicio para declarar la configuración de un accidente de trabajo, con el ligamen que se predica entre un evento perjudicial (como un accidente de trabajo o enfermedad laboral) y la responsabilidad del empleador por acción o por omisión en la causación o agravamiento de aquel.

Bajo este panorama, resulta evidente que puede existir un accidente de trabajo o una enfermedad de origen laboral que no haya sido ocasionada o agravada por la actuación o negligencia del empleador, en la misma manera en que podrá concurrir la responsabilidad de éste en aquella consecuencia. Lo que no podría tener ocurrencia, en cambio, sería el evento en el que se declare la existencia del empleador en un suceso que no sea considerado asociado al servicio subordinado, en ejecución o como consecuencia de éste; y tampoco, que las razones que desvirtúen la responsabilidad del empleador sean exactamente las mismas que llegaren a destruir la naturaleza misma del accidente de trabajo o enfermedad laboral.

En este orden de ideas, si el Tribunal desechó el pedimento de la parte actora relacionada con la declaratoria de una responsabilidad bajo los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no podría haberlo hecho atacando la naturaleza del accidente de trabajo que sí encontró demostrado, so pena de incurrir en un contrasentido.

Ahora bien, tampoco hubiera podido haber dudado de la existencia de aquel si no fue algo siquiera controvertido en juicio, por lo que su deber era exclusivamente analizar si estaban acreditados los elementos de análisis para demostrar fehacientemente el nexo causal entre el daño producido por el evento ya calificado previamente como de origen laboral y la responsabilidad del empleador en ello.

Para ello, valga aclarar que si existía alguna duda respecto del carácter laboral o común del evento que produjo la muerte del trabajador, bastaba a las demandantes demostrar la ocurrencia del hecho bajo el desempeño de sus funciones o bajo una orden del empleador, lo que de suyo constituiría el evento como un accidente de trabajo; y a éste, por el contrario, le correspondería derruir el nexo causal entre la muerte y el trabajo, es decir, demostrar que el daño no tuvo lugar en ejecución o con ocasión del servicio.

Para los efectos de la responsabilidad del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la carga de la prueba del nexo causal entre la ocurrencia de la muerte y la responsabilidad del empleador (ya no la causalidad entre la muerte y el servicio), se encontraba en cabeza de la parte actora, puesto que habría de acreditarse con absoluta certeza que fue el empleador con su negligencia el que ocasionó el efecto dañino, lo permitió, o en todo caso, no lo evitó. Al tiempo que, a éste, le bastaría con demostrar su diligencia y controvertir lo que, en su contra, tenían las demandantes que demostrar sin fisuras.

Sobre la existencia de la responsabilidad del empleador en un accidente de trabajo que de lugar a la indemnización plena de perjuicios conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ya esta Sala tuvo la oportunidad de sentar en la providencia CSJ SL15114-2017 que la actividad humana subordinada, puesta al servicio de una persona natural o jurídica, entraña riesgos que le son propios y que pueden afectar la integridad del trabajador o su vida misma.

Este riesgo, que es objetivo en la medida que pervive porque existe el empleo y es inherente a éste, es lo que está cubierto bajo el amparo del Sistema de Riesgos Laborales con las restricciones y condicionamientos impuestos por la legislación. A su turno, el riesgo que nace en desarrollo del trabajo pero no necesariamente con ocasión del mismo, y que tiene la condición de no ser congénito o innato a la actividad dependiente desarrollada es lo que trasciende el cobijo ordinario del Sistema y dada su calidad de excepcional, debe ser asumido por quien dio lugar a su creación, por acción u omisión. En líneas generales, a ello se reduce la distinción básica entre el riesgo objetivo y el riesgo subjetivo en materia de riesgos laborales, que tiene relevancia de cara a establecer quién asume la responsabilidad de mitigar el riesgo o soportar las consecuencias de la configuración de un siniestro.

De allí que haya sido discutido en innumerables ocasiones la procedencia o no de la acumulación de indemnizaciones entre las que son reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y el empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ha dado lugar a la creación de un riesgo extraordinario para alguno de sus trabajadores.

La posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a ello, es que resultan compatibles, dado su diferente origen y finalidad. Así lo sostuvo la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017, y de tiempo atrás en providencias CSJ SL, 22 abril 2008, radicado 27736; CSJ SL, 17 octubre 2007, radicado 29609 y CSJ SL, 12 noviembre 1993, radicado 5868.

En efecto, nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo o no evitó, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias.

Sin embargo, lo que resulta trascendente para establecer la asignación de responsabilidad al empleador por eventos ocurridos en el marco de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, comprende la comprobación más allá de cualquier duda razonable de la culpa que tuviere el empleador mismo en el resultado que debió evitarse, ya fuere por acción u omisión. A su vez, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho la Sala en la misma Sentencia CSJ SL15114-2017 y entre otras, en la sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

De otro lado, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicado 23656;

CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicado 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicado 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicado 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicado 42374). Por el contrario, si el trabajador prueba los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, surge la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

Con base en lo anterior, lo que interpreta la Corte de la confusión en la que incurrió el ad quem corresponde a que el afán del Tribunal ciertamente se ubicó en sustentar las razones por las cuales no encontraba acreditada la responsabilidad del empleador en la muerte del trabajador, lo que alindera el raciocinio de la Corte bajo el entendimiento de que los elementos de juicio que analizó no demostraban aquello.

En este contexto evidencia la Sala que, de todas maneras, de las únicas pruebas hábiles que acusaron los casacionistas como mal apreciadas o no valoradas, no se deduce en modo alguno que el ad quem hubiera tenido razones para declarar la culpa del empleador en el fallecimiento del trabajador, dado que de éstas sólo se colige que el deceso sí ocurrió en ejecución de una orden del empleador, y por ende, que era un accidente de trabajo.

Todo lo cual no sólo fue aceptado por las partes y los falladores de instancia, sino por el Régimen General de Riesgos Laborales que reconoció una pensión a favor de los causahabientes del trabajador. Luego, el esfuerzo de la censura se agotó exclusivamente en el intento de acreditar que el Tribunal se había equivocado en su conclusión de no declarar la responsabilidad del empleador en el deceso del trabajador tras estar demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero destacando el nexo causal entre la muerte y el servicio y no, poniendo de relieve el nexo causal entre el accidente de trabajo mismo y la responsabilidad del empleador en ello.

Las únicas menciones, por demás tangenciales, a este respecto, se fundaron en pruebas que no son hábiles en casación y sobre las que, en todo caso, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cobija al criterio del fallador. A su turno, merece la pena aclarar que en lo que corresponde al interrogatorio de parte de la misma recurrente Aleida Patricia Álvarez, éste es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte, por lo que carece de lógica que se pretenda blandir como prueba el dicho propio de quien recurre, lo que indudablemente equivaldría a permitir que alguno de los extremos en litigio pudiera crear sus propias pruebas, todo lo cual ya ha motivado pronunciamientos de esta Corporación con anterioridad (CSJ SL4910-2018;

CSJ SL5584-2018; CSJ SL954-2018; CSJ SL5090-2018; CSJ SL5219-2018; CSJ SL15058-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL, 15 julio 2008, radicado 31637; CSJ SL, 21 febrero 2006, radicado 25172 y CSJ SL, 4 septiembre 2002, radicado 16168). Bajo este derrotero argumentativo evidencia la Sala que a pesar de la confusión conceptual del Tribunal, el entendimiento de la censura sobre el caso no lo llevó a acreditar los yerros protuberantes de aquel, en la medida en que, aunque impreciso, no lograron los casacionistas demostrar que el ad quem dejó de ver una responsabilidad que fuera incontrovertible y contraria a la recta administración de justicia. En este sentido, si es del caso asumir que la razón del Tribunal para no declarar la responsabilidad del empleador se concentró en que el móvil de la muerte del trabajador no tuvo nada que ver con el servicio, al margen del impacto que ello pudiera tener en la concepción del accidente de trabajo, no supone la configuración de un error ostensible por sí mismo que deje la razón del lado de la censura, puesto que la consecuencia lógica deviene en que el interesado no demostró realmente la culpa del empleador y, aunque por otras razones confusas, fue lo que declaró el ad quem.

El cargo, entonces, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 55, 57-4, 59, 61, 127, 158, 168, 169, 179 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

Apoyó el cargo en que erró el Tribunal al atribuirle buena fe al empleador por el no pago de forma completa de las horas extras laboradas por el fallecido, porque la empresa conocía la labor desempeñada por el trabajador y la remuneración a la que tenía derecho por la realización de la misma, con lo que desconoció que era el empleador el que debía probar la buena fe.

CONSIDERACIONES El cargo planteado contiene errores insalvables de técnica que hacen imposible su estudio por la Corte. En efecto, la censura arremete por la vía directa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en lo concerniente a la imposición de una condena por la mora en el pago del saldo insoluto por trabajo suplementario causado en vida por el trabajador José Alirio Urbano, pero la demostración y desarrollo del cargo expuesto necesariamente invita a la Sala a descender a lo demostrado en el expediente para hallar la prueba de las condiciones por las cuales la actuación del empleador debiera ser considerada de buena fe y por ende, exonerarlo de la sanción moratoria impuesta.

Ello, entraña una contradicción técnica inadmisible para habilitar la competencia de esta Corporación para el estudio del ataque formulado. Se observa del cargo que el recurrente indebidamente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de enfocar su reproche por la vía del puro derecho, dejando de lado que la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017) Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en torno a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que los casacionistas están de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el sub lite las recurrentes critican las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos. Efectivamente, adujo que se equivocó el Tribunal al condenar por mora en el pago del trabajo suplementario, conclusión ésta, a no dudarlo, de carácter fáctico.

Siendo lo anterior así, el cargo deviene en impróspero comoquiera que la señalada deducción empírica relativa a la buena fe del empleador que halló probada el Tribunal, se mantuvo sin ataque en el cargo tras haber sido encauzado por la vía de derecho, porque haberlo formulado de esta forma presuponía aceptar aquella conclusión. Ahora bien, si el interés de la censura era criticar el entendimiento del ad quem al aplicar la postura de esta Corporación respecto de que la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no tiene aplicación automática, sí podía ello haber sido discutido por la vía directa, pero allí lo que flaquea del cargo resulta siendo la demostración que acusa de mal valorada la conducta del empleador y no, el entendimiento en puro derecho que la Corte ha hecho sobre aquella figura legal.

Vale recordar, entonces, que la buena o mala fe que el juzgador debe valorar del empleador al momento de decidir sobre la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo corresponde necesariamente a un raciocinio que se construye a partir de las pruebas y no deviene de la aplicación de la ley, puesto que en ésta sólo existe de forma objetiva el efecto constitutivo de la sanción, pero no su aplicación inexorable.

Precisamente la naturaleza no automática ni indefectible de la sanción moratoria hace que el ad quem en cada caso deba desplegar un análisis probatorio y conductual del demandado más allá de las consideraciones jurídicas que tenga a bien hacer. Evidencia la Sala que el empleador demandado desde los albores del juicio adujo los motivos por los cuales consideró haber actuado conforme a derecho haciendo énfasis en que el cotidianamente consentía la causación de trabajo suplementario de sus trabajadores y los liquidaba en consecuencia, y el Tribunal no halló mala fe en una diferencia de liquidación que arrojó un valor insoluto de $25.039.

Estas razones, que fueron las que correspondió valorar al ad quem, se reitera, resultan imposibles de estudiar por la forma como ha sido planteado el cargo, en consonancia con lo ya sentado por la Sala en el sentido de indicar que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). Por las anteriores razones, se desestima el cargo. Sin costas en casación comoquiera que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA URBANO ASTUDILLO y ALEIDA PATRICIA ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en representación del menor ANDRÉS FELIPE URBANO ÁLVAREZ en contra de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA DEL CAUCA LTDA. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00