SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1336-2024 Radicación n.° 91649 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO PARDO POSSE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PARDO MORALES Y CIA S. EN C. - FAMPAR S EN C. EN LIQUIDACIÓN y SOLUCIONES DE VIVIENDA Y OBRAS CIVILES S. A. - SOLVIDA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara con tarjeta profesional 18.316 del C. S. de la J., como apoderado de Pardo Morales y CIA S. en C. - Fampar S en C. en Liquidación., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Guillermo Pardo Posse llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que entre él y estas existió un contrato de prestación de servicios desde el 6 de marzo del 2009 hasta el 30 de julio de 2014. En consecuencia, pide que se condene a las sociedades al pago de los honorarios por la participación en calidad de «asesor de las juntas de las sociedades familiares», por cuenta de las reuniones, que seguidamente se resumen así: 1.
Con la Constructora Vivendi, el 6 de marzo del 2009. 2. Con la Constructora Las Galias, el 29 de abril y 17 de junio, 16 de septiembre y 26 de noviembre del 2009, 22 de abril, 19 de mayo y 9 de noviembre del 2010, y 8 de junio del 2011. 3. Con Alejandro Pardo, el 9 de julio del 2009. 4. Con el «ingeniero Gaona», los días 10 de julio, 14 y 20 de agosto del 2009, 19 y 26 de febrero del 2010. 5.
Con la Constructora Bolívar, el 24 de septiembre y 27 de noviembre del 2009, y 13 y 30 de octubre de 2011. 6. Con «Abel topógrafo», el 19 de noviembre del 2009. 7. Con Carrizoza Hnos el 23 de febrero y 21 de abril del 2010. 8. Con A. Llano y Ricardo Arbeláez, el 26 de febrero del 2010. 9. Con el «ingeniero Cala», el 20 de agosto de 2009, 25 de marzo, 9 y 12 de julio de 2010.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 3 10. Con Constructora Triada e Ingeniero Cala, el 23 de abril de 2010. 11. Con Jairo González y Camilo Torres, el 27 de abril de 2010, 17 de marzo, 27 de mayo y 8 de septiembre de 2011. 12. Con Mario Pinilla, el 29 de abril de 2010. 13. Con los «funcionarios o diseñador», el 30 de abril de 2010. 14.
Con el «diseñador», los días 5 y 4 de mayo de 2010. 15. Con Espacios Libres, el 21 de mayo de 2010. 16. Con Camilo, el 26 de mayo de 2010. 17. Con «funcionarios Idrd», el 28 de mayo de 2010. 18. Con Constructora Vivendum, con fecha 7 de julio y 28 de septiembre de 2010. 19. Con Constructora 1A, el 29 de julio de 2010. 20. Con Constructora Bogotá, en el mes de septiembre de 2010. 21.
Con Alfonso Uribe, el 2 de octubre de 2010. 22. con Jairo González, el 5 de noviembre de 2010 23. Con Tránsito Rojas, el 10 de noviembre de 2010. 24. Con el «abogado», el 26 de agosto y 13 de diciembre de 2011. 25. Con Contexto Urbano, el 15 de septiembre de 2011. 26. Con Almacenes Éxito, los días 25 de octubre de 2011, 27 de enero y 14 de febrero de 2012. 27.
Con Mario Pinilla, el 26 de octubre de 2011. 28. Con Santiago Acevedo, el 7 de diciembre de 2011. 29. Con Pinilla y Asociados, el 15 de diciembre de 2011, y 10 de febrero de 2012. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 4 30. Con Jairo González, Hernando y Orlando, el 14 de febrero de 2012. 31. Con Mario Pinilla y «Topógrafo Giovany», el 5 de junio de 2012. 32.
Con Juan Carlos Gallego, el 26 de noviembre de 2012. 33. Con Alejandro y Guillermo Hoyos, el 15 y 26 de febrero, 14 de mayo, 8 de octubre, 14 y 26 de noviembre de 2013. 34. Con Londoño Gómez/Acierto Inmobiliario, en el mes de marzo, 15 de abril de 2013, y 8 de mayo de 2013. 35. Con Alejandro y Liliana, el 17 de mayo de 2013 y 22 de enero de 2014. 36.
Con Giovany, Ricardo y Alejandro, el 28 de junio y 2 de agosto de 2013. 37. Con Alejandro y Ricardo, el 8 de agosto de 2013. 38. Con Alberto Londoño, Alejandro, el 23 de enero de 2014. 39. Con Alejandro, el 31 de enero de 2014. 40. Con Alejandro y Juan Guillermo Hoyos, el 9 de febrero y 30 de julio de 2014. 41. Con Daniel y Alejandro, los días 15 y 28 de mayo, 25 de junio, y 10 de julio de 2014.
Por otra parte, pidió que se condene al pago de los perjuicios materiales ocasionados por el retardo en la cancelación de esos estipendios, en la suma de $262,699.667, así como a la diferencia que resulte desde la fecha en que se liquidó el contrato hasta cuando quede en Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 5 firme la sentencia, «y en lo sucesivo, mientras esté vigente la liquidación y todas las demás sumas que se sigan causando de esta fecha en adelante», junto con los conceptos que se declaren probados con ocasión de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamentos fácticos, alegó que prestó ininterrumpidamente sus servicios profesionales como arquitecto, constructor, urbanista, y asesor experto en negocios inmobiliarios, a las sociedades Pardo Morales y Cia. S. en C. - Fampar S. en C. en Liquidación, y Soluciones de Vivienda y Obras Civiles S.A. - Solvida S. A. en Liquidación, desde el seis del mes de marzo de 2009, mediante la modalidad de contrato de asesoría, de naturaleza verbal.
Afirmó que concomitante con esos servicios, participó como socio y miembro de la comisión redactora y aprobatoria en las reuniones de junta directiva, junta asesora y asambleas generales de las sociedades familiares. Adujo que los honorarios fueron señalados en el Acta No. 9 de la Asamblea Universal de Socios de Solvida S. A., estableciéndose que se le pagarían tomando como valor base el salario mínimo mensual vigente, más lo correspondiente a cada reunión de juntas asesoras y generales.
Refirió que dentro de las funciones desempeñadas en su calidad de asesor estuvieron las siguientes: asistir a reuniones técnicas, en condición de arquitecto constructor y urbanista; la venta de inmuebles, como asesor de temas Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 6 inmobiliarios; y la resolución de conflictos y defensa de intereses, tanto al interior de las sociedades de familia, como frente a terceros.
Denunció que no se le ha cancelado lo concerniente a los seis años que fungió como asesor, por cada una de las reuniones societarias llevadas a cabo; expone que desarrolló sus labores en forma personal y directa, cumpliendo los horarios programados por las juntas asesoras. Dijo que presentó una cuenta de cobro de fecha 4 de marzo de 2015, y que esa forma de pago corresponde a la de un «verdadero contratista asesor».
Finalmente, sostuvo que, por el incumplimiento en el pago de esas obligaciones, se le causaron unos perjuicios que tuvo que cubrir, tales como «los gastos y obligaciones personales»; también, daños de orden moral, los cuales deben ser saldados por las sociedades demandadas. Al contestar la demanda, la sociedad Pardo Morales y Cia S. en C. - Fampar en C., se opuso a todas las pretensiones en cuanto a esa empresa conciernen, aclarando que no se resiste a las aspiraciones contra la compañía Soluciones de Vivienda y Obra Civiles S. A en Liquidación, Solvida S. A., ya que son personas jurídicas totalmente independientes; en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, y que otros no le constan.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 7 Como fundamento de su defensa, alegó que entre esa sociedad y el demandante no existió contrato de prestación de servicios en los extremos indicados en la demanda, y que la participación de este en las reuniones se debía única y exclusivamente a su calidad de socio y, posteriormente, como representante de la sociedad Organización Pardo Spiess S en C., hoy Grupo Ps S.A.S., por lo que tenía interés directo en la toma de decisiones.
Aseveró que esa empresa es eminentemente familiar, y que era en virtud de este vínculo, y por la relación de confianza que surge en este tipo de sociedades, que el actor operaba en las reuniones de junta asesora. Aduce que en las que participó con terceros, fue para que velara no solo por sus intereses, si no el de todos sus hermanos, por lo tanto, nunca se configuraron los requisitos de hecho y de derecho para que sea reconocido un contrato a su favor.
Indicó que en ninguna de las diligencias a las cuales concurrió se impuso a su favor suma alguna por esas labores; reitera que el actor actuó con plena autonomía, en ejercicio libre y voluntario de sus derechos como accionista, y posteriormente como gerente del Grupo Ps S.A.S, en el cual funge como socio comanditario. Por último, insistió en que el acta No. 9, que el demandante aporta como soporte de la obligación, corresponde a la asamblea universal de socios de la empresa Solvida S. A., por lo que no le es oponible.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. Mediante auto del 22 de junio de 2017, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Soluciones de Vivienda y Obras Civiles S. A. -Solvida S. A. (fl. 247 documento Tomo I Primera Instancia).
En la etapa de saneamiento de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, celebrada el 25 de septiembre de 2017, se estableció que el juicio se seguiría solo en contra de la demandada Fampar S en C. en Liquidación, debido a que Solvida S. A. se encontraba liquidada desde el 16 de septiembre de 2015 (fl. 407-408 documento Tomo I Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a PARDO MORALES Y CIA S EN C FAMPAR S EN C EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de GUILLERMO PARDO POSSE, identificado con la C.C. No. 19,241,819, conforme las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada, conforme la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante. Se fijan como Agencias en Derecho la Suma de 6 SMLMV.
CUARTO: En caso de ser apelada la presente decisión envíese en el grado jurisdiccional de Consulta ante el inmediato superior (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, confirmó la decisión impugnada y condenó a la parte recurrente en costas en esa instancia. Indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en i) determinar si se equivocó el juez de primera instancia al concluir que entre las partes no existió un verdadero contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue la asesoría en el rol de arquitecto, agente inmobiliario, constructor y urbanista; ii) de ser asertiva esa respuesta, debía definir si entre las partes se pactó por concepto de honorarios profesionales la suma de $230.000 mensuales; y iii) verificar si la demandada Pardo Morales y CIA S en C en Liquidación, debe esas retribuciones profesionales durante todo el nexo contractual.
Para resolver esos cuestionamientos, empezó por recordar que la prestación de servicios profesiones se sujeta a las reglas del mandato, reseñando los artículos 2142, 2144, 2149 y 2150 del Código Civil, para traer a colación los elementos de ese tipo de contratos, dentro los que destacó la Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 10 consensualidad, la informalidad y la onerosidad, siendo este último no esencial.
Luego, pasó a la verificación de las pruebas incorporadas, empezando por el Acta No. 9 de asamblea universal de socios, indicando que esta no proviene de la empresa demandada Pardo Morales y Cia S en C en Liquidación, y que en todo caso, allí no se reconocía por lo menos la intención de las partes de celebrar un contrato, ni su objeto, es decir, la gestión encomendada, en tanto que solo se aduce que «el gerente propone que por su dedicación», se le reconozca $230.000, sin que se haga referencia a cuál «dedicación», o a alguna actividad que le hubiese sido impuesta.
Explicó que, de los demás elementos probatorios allegados al proceso, tampoco se podía inferir que entre las partes hubiera surgido un acuerdo de voluntades en el que se haya determinado con claridad su finalidad y la gestión que debía emprender el demandante como arquitecto, urbanista o asesor experto en negocios inmobiliarios. Agregó que únicamente adosó como pruebas documentales las actas, algunas de estas elaboradas por la junta directiva de Solvida S. A., de las que no se podía colegir si se obligó el actor a la ejecución de un acto a favor de Pardo Morales y CIA S en C en Liquidación, o simplemente se dio por la participación del demandante como socio; dijo que ni siquiera se pueden vislumbrar las laborares que supuestamente ejecutó en su presunto rol de consultivo.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 11 Por otra parte, se refirió al acta de fecha 21 y 30 de septiembre de 2011, en la que la junta directiva, en presencia del demandante, acordó contratar a un urbanista para obtener una licencia, cuestionando que, si él actuaba como tal, entonces porqué había la necesidad de crearse ese otro compromiso.
Sobre los correos electrónicos aportados como elementos demostrativos, expresó que de estos no era posible deducir cuáles eran las actividades desarrolladas por el actor, ni la aceptación del representante legal de la empresa demandada. Además, consideró que la prueba testimonial allegada tampoco permitía discernir la existencia del nexo contractual, porque las declaraciones rendidas no fueron capaces de confirmar la tesis propuesta en la demanda, por lo que el libelista no cumplió con la carga probatoria que le concernía para legitimar el cobro de los honorarios profesionales.
Terminó diciendo que los medios de persuasión no permiten concluir la presencia de un contrato de prestación de servicios, y por lo tanto no se logró verificar si la gestión que realizó el actor fue a título personal o en su condición de socio. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en su lugar se condene a la demandada, de conformidad con las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la demandada Pardo Morales y CIA S en C en Liquidación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «infracción indirecta» en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150 y 2184 del Código Civil; y el artículo 25 de la Constitución Política, en cuanto a que consagra que el Estado debe brindarle al trabajo, en todas sus modalidades, especial protección. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 13 1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la sociedad demandada existió un contrato de prestación de servicios del 6 de marzo de 2009 y el 30 de julio de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada decidió pagarle o reconocerle al demandante mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual, más $230.000 por reunión de junta, cuando la haya. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no pagó los honorarios debidos al demandante. Para probar el cargo, señaló que hubo «falta de apreciación del resumen de folio 37», y de los documentos de folios 427, 428 y 429 del expediente; además, «apreciación errónea» del acta de folios 96 y 97, repetida a folios 377 y 378, y de los testimonios de María Helena Pardo Posse y Juan Guillermo Hoyos.
Argumenta que fue erróneamente valorada el acta del 9 de febrero de 2009, porque a pesar de que para el Tribunal de ella no se generó ninguna obligación, lo cierto es que sí se desprende que una cosa eran los honorarios que le pagaban «por su asistencia a las respectivas juntas», y otra los que se le venían sufragando «por sus asesorías», y que a partir de esa fecha se fijaría en un salario mínimo mensual.
Insistió en que contrario a la interpretación que hizo el juez de segunda instancia de la parte transcrita del Acta 9, en esta se determina que una era la actividad del demandante como asesor, y otra como miembro de la junta directiva, y que ambas se remuneraban diferentemente. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltó que el colegiado no apreció que a folio 37 está el resumen de las diferentes actividades que como asesor realizó, hecho que no fue discutido por las demandadas, y que no se tuvo en cuenta.
Igualmente, alega que a folios 427, 428 y 429, se encuentran unas cartas de fechas 27 y 30 de abril de 2008, en las que le reconocieron al demandante unas bonificaciones de $7.000.000 y $16.000.000, que tienen origen en los servicios que le prestaba a la sociedad demandada, pruebas que aduce, no fueron valoradas por el juez de segundo grado.
Adicionalmente, se refirió a los testimonios de María Helena Pardo Posse y Juan Guillermo Hoyos, de los que dice se podía probar que éste prestó labores de asesoramiento, independiente a su calidad de socio. Por último, reseñó los artículos 2142, 2149 y 2184 del Código Civil, para aducir que, si el demandante prestó sus servicios personales como asesor de la demandada, aun sin el consentimiento de los demás socios o de su representante legal, esos servicios se entienden amparados por las normas citadas.
VII. RÉPLICA La parte llamada a juicio se opuso al cargo propuesto por la censura, alegando que éste no confuta todos los Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 15 soportes fácticos de la sentencia recurrida, los cuales la mantienen incólume. Agregó que la aseveración que hizo el ad quem respecto de que del acta no se genera ninguna obligación para la demandada, no constituye yerro alguno, primero, porque lo que dedujo el Tribunal es lo que reza literalmente ese documento, y segundo, porque ese escrito solo contiene, a lo sumo, una mera intención, que ni siquiera está respaldada por la aceptación de la parte demandante; además, que esa constancia no emana de los órganos estatutarios de la demandada, sino de la junta directiva de Solvida S. A., sociedad que fue excluida de este proceso.
Expresa que el impugnante no dice en qué consistió el yerro del sentenciador de instancia, y mucho menos lo acredita. Estima que ninguna prueba da cuenta de las supuestas asesorías o gestiones que aduce el actor, y que como lo precisaron Juan Guillermo Hoyos Diez y Alejandro Pardo Posse, se trata de actividades generales que se hacen al interior de una sociedad en cumplimiento de su objeto social.
Refiere que tampoco está demostrada diferencia en el pago de los honorarios que le hacían al demandante por su asistencia a las respectivas juntas, con los que supuestamente recibía por asesorías, y que ello no pasa de ser otra simple afirmación de la parte recurrente, sin prueba alguna. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirmó que, si se aceptara que el demandante realizó actividades como asesor, las mismas son más propias de un nexo diferente al laboral, y en todo caso comportan una discusión jurídica ajena a un cargo formulado por la vía de hecho, como lo fue el propuesto.
Respecto de la documental de folios 427 a 429, dijo que lo único que acreditan es el pago de dos bonificaciones aisladas, y que tal probanza no precisa el concepto, por lo que no se sabe con exactitud a qué corresponden. En cuanto a los testimonios, señaló que no son prueba idónea en casación para estructurar un error de hecho, máxime si no están respaldados en prueba calificada y, que al margen de lo anterior, la versión de la señora María Helena Pardo Posse, que es en la que pretende fincarse la censura, difiere diametralmente de la de Juan Guillermo Hoyos, razón por la cual el juzgador gozaba de amplias potestades para, en el ejercicio de la sana crítica, otorgarle un mayor poder de convicción a este testimonio sobre el anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 17 que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
Se advierte ello por cuanto, por la ruta escogida por el recurrente (vía indirecta), no es viable formular alegatos jurídicos, de modo se aclara desde ya que no hará parte del análisis las interpretaciones normativas que hizo el juzgador de segundo grado de los preceptos denunciados por la censura, esto es, lo relativo a los artículos 2142, 2149 y 2184 del Código Civil, respecto de los cuales se invocó su mala exégesis, pues para cuestionar ese particular debía acudirse a la vía directa, y no a la indirecta, como se hizo.
Adentrándose la Sala en lo que sí debe ser objeto de resolución, se empieza por memorar que el Tribunal, tras la revisión de las pruebas incorporadas al plenario, determinó que no existía evidencia de que el demandante había celebrado contrato alguno con la sociedad Pardo Morales y Cia S en C en Liquidación para que prestara sus servicios profesionales como arquitecto, constructor, urbanista, y asesor experto en negocios inmobiliarios, pues no se probó que las reuniones a las que asistía se adelantaran en un rol distinto al de su condición de socio de esa compañía. Por su parte, la censura cuestiona la valoración que hizo el juez de alzada del Acta No. 9 del 9 de febrero de 2009, porque -según su decir- de ese documento se desprende que unos eran los honorarios que le cancelaban «por su asistencia a las respectivas juntas», y otros los que merecía por las «asesorías» que daba a la empresa demandada.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 18 Dijo también que el colegiado inobservó el resumen de las diferentes actividades que como asesor realizó, así como unas cartas de fechas 27 y 30 de abril de 2008, en las que le reconocieron al demandante unas bonificaciones, que -dice- tienen origen en los servicios que le prestaba a la sociedad demandada.
Además, esgrimió como soporte de su recurso que los testimonios de María Helena Pardo Posse y Juan Guillermo Hoyos fueron mal estimados, y llamó la atención del contenido de los artículos 2142, 2149 y 2184 del Código Civil, para alegar que esas normas contemplan la obligación de pagar los servicios aún si se prestan sin el consentimiento de los demás socios o de su representante legal.
En ese orden de ideas, como problema jurídico le corresponde a la Sala primeramente establecer si el Tribunal valoró de manera inadecuada, o dejó de apreciar, los documentos aducidos por el recurrente, a fin de dilucidar si dentro del presente proceso se probó de manera inequívoca que entre el demandante y la compañía Pardo Morales y Cia S. en C. - Fampar S en C. en Liquidación, existió un vínculo contractual que generó las obligaciones que se atribuyen a la empresa demandada.
Teniendo claro lo anterior, la Sala procede al estudio de los medios de convicción denunciados, así: 1. Falta de apreciación del resumen de folio 37. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto de este documento vale hacer la siguiente precisión: El recurrente aduce que el legajo que se ubica «a folio 37 del expediente» fue desconocido por el Tribunal; no obstante, de manera inmediata percibe la Sala que ese pliego no tiene el alcance probatorio que se le atribuye por la censura, pues en realidad es un documento que fue incorporado dentro del texto de su demanda para justificar la suma que cobra por honorarios, en atención a la supuesta prestación de los servicios citados.
En efecto, la prueba que se aduce como dejada de valorar fue anexada al contenido de la demanda para ilustrar al operador jurídico acerca de la cuantía del juicio, por lo que en estricto sentido no existe un documento autónomo sobre el que hubiere que evaluar el análisis probatorio que hizo el Tribunal; además, no está demás indicar, que el escrito fue creado por el mismo libelista, sin que aparezca refrendado por la empresa demandada.
Ahora, si bien es cierto que esta corporación tiene dicho que el escrito inaugural o la contestación pueden concebirse como piezas procesales susceptibles de generar un error manifiesto de hecho, también lo es que ello se da, específicamente del libelo introductorio, cuando se desconoce o tergiversa la voluntad del actor, ya sea respecto de la causa petendi, ora petitum, o cuando esta contiene una confesión, que no es lo que se alega en este caso.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular tiene dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL SL464-2024, lo siguiente: Se queja de la apreciación que hiciera el Tribunal del escrito de demanda de intervención excluyente, concretamente del «acápite de hechos numeral 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18», pieza procesal que, como lo ha sostenido esta Corporación, por regla general no constituye un elemento probatorio en sede de casación, por lo que, tan solo se puede valorar como tal cuando de ella sea posible inferir confesión (CSJ SL3072-2023), situación que no se avizora en el informativo, pues los supuestos fácticos acusados no corresponden a «hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» tal como lo regula el art. 193 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, para que pueda hablarse de confesión. Y si el resumen al que se refiere el demandante es el ubicado a folio 47 y 48 del expediente, que contiene una información similar a la acusada como no valorada, hay que señalar que, aunque ciertamente el fallo que desató la alzada no hizo alusión expresa a este, siendo que en él se relacionan algunas reuniones, al parecer adelantadas por el demandante durante los años 2009 a 2014, en donde se específica la fecha y hora, los asistentes, y el tema de la encuentro, también lo es que éste no tiene la fuerza de derruir la sentencia de instancia, en tanto de su inobservancia no se deriva un yerro protuberante por parte del colegiado, dado que aunque se presuma auténtico, y en él se hayan especificado los asuntos a tratar, ello no prueba que esas cuestiones no se hubieren conversado en función de la condición de socio, que fue la tesis que sostuvo el sentenciador de segundo grado con fundamento en el material probatorio que recaudó. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 21 Es decir, aunque fuera cierto que el demandante dirigió esas actividades, y pudo haber prestado asesoría en tales temáticas, nada indica que esa labor haya tenido como fuente un acuerdo de voluntades previo, de manera que este elemento denunciado no permite abolir la conclusión del operador del escenario examinado.
Aquí conviene resaltar que en casación no toda prueba dejada de valorar tiene la capacidad de quebrar la sentencia de instancia, pues se requiere para ello que esta tenga una incidencia directa en el fallo, de modo que su falta de lectura pueda derivar en una decisión contraria. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL3591-2020, así: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 22 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En otros términos, para que el cargo por vía indirecta prospere respecto de pruebas dejadas de apreciar, no solo se requiere que se verifique su inobservancia, sino que, además, tal yerro debe ser trascendente en la decisión, a fin de que pueda casarse la sentencia fustigada. En cambio, lo que aquí se percibe es que aunque se haya omitido ese documento, la decisión del ad quem se mantendría incólume, porque no se derrumba la tesis del colegiado, según la cual no está probado que las funciones que desempeñó el demandante hubiesen sido como consecuencia del supuesto contrato de prestación de servicios, de manera que aunque se tuviera por cierto el argumento relativo a la labor que se desempeñó en esas asambleas, hasta ahora nada indica que no se hubieran ejecutado en virtud de la calidad de socio que tenía el recurrente. 2.
Falta de apreciación de los documentos de folios 427, 428 y 429 del expediente: En estos legajos se aprecian unas misivas de calendas 27 de febrero y 30 de abril de 2008, dirigidas a la «Familia Pardo Posse», por parte de la «comisión» compuesta por Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 23 «Helena Pardo P», «Alicia Hoyos D» y «Juan Guillermo Pardo P», en la que se comunica acerca de unas decisiones que se adoptaron al interior de la familia, entre las que efectivamente se señaló que al demandante se le reconocería una suma de dinero.
Dice el tenor de esas cartas, en lo que interesa al recurso, lo siguiente: Carta del 27 de febrero de 2008: Consideraciones: 1. Es necesario reconocer el trabajo de todos los miembros de la familia, unos más, otros menos, a favor de las empresas y propiedades de la misma. 2. Es necesario reconocer que todos nos hemos beneficiado, unos más, otros menos, del esfuerzo de nuestros padres y de las propiedades de la familia conseguidos con gran trabajo, esfuerzo y dedicación. 3.
Es muy importante poner fin a todas las situaciones pendientes del pasado, las cuales se hicieron de buena fe, con gran generosidad y siempre pensando en el bienestar de la familia y de las personas que integran la misma. Todos obramos de la mejor forma y siempre pensando en contribuir a la familia. En algunos casos nos pudimos haber equivocado y estas posibles equivocaciones no pueden ser una barrera para continuar unidos.
Lo importante es pensar en el futuro. No podemos permitir que las soluciones a situaciones pasadas y no acordadas previamente se conviertan en un problema poniendo por encima del bien común posibles intereses personales. 4. Hoy es el momento para valorar con mayor fuerza el legado de nuestros padres y contribuir a la unidad de la familia.
El futuro es muy promisorio y unidos podemos lograr los objetivos que nos hemos propuesto en el cual todos debemos y podemos construirlo de la mejor forma. 5. Hoy cobramos por lo que hicimos, pero debemos tener en cuenta que es mucho más lo que nos hemos beneficiado. Nuestros padres pensaron en nosotros, hoy nosotros debemos continuar unidos para mantener el esfuerzo realizado por ellos. 6.
Consideramos que la mejor decisión es aquella que beneficia a todos, que produce el mayor bien para toda la familia y aquello Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 24 cuyo beneficio es mayor que sus costos siempre pensando en el bien común. Carta del 30 de abril de 2008: Con base en información adicional no tenida en cuenta en la carta de febrero 27, nos permitimos corregir la decisión del punto 4 de dicho comunicado y ratificar los puntos 5 y 6 del mismo. 4.
Reconocerle a Guillermo una bonificación $16.000.000 (diez y seis millones de pesos m/c), a Lucia $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos m/c) y a Ricardo $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos m/c). Las cifras anteriores no corresponden a una remuneración sobre el valor de lo que cada uno considera que fue su aporte, simplemente se considera una bonificación que busca el reconocimiento por parte de la familia a la labor realizada a favor de las empresas y, por lo tanto, no pretende ser una compensación. Los saldos anteriores se cancelarán sin intereses y serán asumidos de la siguiente manera, un 60% lo asumirá MEGAPROYECTOS y un 40% las empresas de la familia 5.
Ratificamos la necesidad de acogernos a la decisión; "en caso de trabajos futuros de los miembros de la familia con las sociedades deben ser pactados y definidos claramente antes de iniciar la labor y dejar dichos acuerdos por escrito". 6. Llevar a cabo el compromiso de acoger esta decisión sin recurso de apelación, ni de reposición. Seguir para adelante en nuestro proyecto, de acuerdo a lo pactado en nuestras reuniones. 7.
A partir de la fecha todas las empresas quedan a paz y salvo con todos los socios y los socios con las empresas en relación con trabajos realizados y no pactados por escrito antes de la fecha de esta comunicación. Por lo tanto, no se aceptan cuentas a favor de los socios de trabajos realizados y no pactados antes de la fecha en que se toma esta decisión. Somos conscientes que cualquier decisión podrá generar alguna inconformidad de parte de los miembros de la familia, decisión que no ha sido fácil, pero esperamos que seamos comprensivos, pues fueron situaciones dadas en momentos difíciles para la familia y en los cuales no se definieron bien las cosas y no se dejaron por escrito.
Hacemos un llamado muy especial a todos los miembros de la familia para acoger esta decisión y continuar con entusiasmo nuestro proceso de trabajo por la unidad y el compromiso familiar. De esto dependerá el éxito de las acciones que a futuro realicemos de forma conjunta. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, tal como sucedió con la primera de las pruebas analizadas, en este caso también es cierto que el Tribunal no se refirió de manera expresa a esas piezas de convicción, sin embargo, tales probanzas no llevan a derrotar la postura del juez plural, porque de ellas tampoco se puede colegir que existiese un contrato de prestación de servicios pactado con el demandante, como este lo afirma; por el contrario, en las consideraciones de esas misivas se dejó muy claro que ese pago era un «reconocimiento» que se hacía como retribución a las labores que algunos miembros de la familia habían hecho, todo para «poner fin a todas las situaciones pendientes del pasado, las cuales se hicieron de buena fe, con gran generosidad y siempre pensando en el bienestar de la familia», dejando inclusive allí plasmado, que no se podía permitir que «las soluciones a situaciones pasadas y no acordadas previamente se conviertan en un problema poniendo por encima del bien común posibles intereses personales».
De manera que esas declaraciones, rendidas en el mismo documento del cual se echa de menos su valoración, conllevan la conclusión adversa a la que se aspiraba, porque más bien contribuyen a deducir que ese dinero se entregó como congratulación por lo hecho por «la familia». Por tanto, a pesar de que esta prueba no fue apreciada, no tiene la virtud de modular o quebrar la decisión adoptada por el juez de segundo grado.
Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 26 3. Apreciación errónea del acta visible a folios 96 y 97. Este documento lo constituye el Acta No 9 del 9 de febrero de 2009, de la Asamblea Universal de Socios de la sociedad Solvida S. A., en la que se dejó constancia de la reunión sostenida, y en la que, en lo que interesa al caso, se estableció en el literal E de «proposiciones y varios», lo siguiente: e. Dedicación de Guillermo Pardo P. El gerente propone qué por su dedicación a partir de la fecha se le reconozca mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual, más la suma de $230.000 por reunión de junta cuando la haya.
El interesado manifiesta que lo pensará y pasará una propuesta al gerente. Según el recurrente, de ese texto podía el Tribunal inferir que una cosa eran los honorarios por su asistencia a las respectivas juntas, y otra por sus asesorías, que a partir de esa fecha se fijarían en un salario mínimo mensual. No obstante, este corporativo no divisa un desafuero del juzgador de segunda instancia en la intelección de esa pieza demostrativa, principalmente porque, como lo sostuvo el fallo, la asamblea que se llevaba a cabo era de la sociedad denominada Solvida S. A., por lo que lógicamente no podía haber una atribución de responsabilidad a la demandada, Fampar S en C. en Liquidación. Pero además de eso, estima la Sala que el entendimiento que el colegiado dio a esas expresiones no se torna Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 27 desatinado, en tanto de ellas no se puede suponer que existiera un contrato previo a esa retribución, y mucho menos que a partir de allí se estableciera una obligación recíproca entre las partes, pues no se dejó dicho, por ejemplo, en qué consistían las tareas que iban a ser recompensadas con esos estipendios, a fin de poder verificar su cumplimiento y causar su pago, como bien lo conceptuó el operador de alzada.
En efecto, de lo que da cuenta ese documento, e incluso las cartas acusadas, es que al demandante cada tanto se le hacía un reconocimiento pecuniario, sin que se conozca a ciencia cierta porqué concepto, la frecuencia del mismo, o si se adquirieron obligaciones correlativas con este, como para poder establecer que ciertamente existía un contrato de por medio, como se adujo en la demanda.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que no es viable cuestionar el valor probatorio que le atribuyó el operador de segundo grado a los elementos de juicio obrantes en el plenario, en tanto, en virtud del artículo 61 del CPTSS, los falladores de instancia tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, tal como ocurrió en este caso, en el que el Tribunal dirimió la controversia planteada en la apelación, de cara a los instrumentos que le fueron puestos de presente, valorándolos en contexto.
Al respecto tiene dicho esta corporación: Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 28 Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL1744-2023). Finalmente, respecto de las otras quejas que formula el recurrente, esto es, la indebida valoración de los testimonios rendidos en el plenario, y el errado entendimiento de artículos 2142, 2149 y 2184 del Código Civil, tiene que esclarecer la Sala lo siguiente: Lo primero en lo que debe hacerse hincapié, es en que en casación, por la senda indirecta, solo pueden controvertirse la errónea o falta de apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 29 inspección judicial, y solo una vez advertidos errores manifiestos en la valoración de esas piezas, la Sala podría descender al estudio de una prueba testimonial (CSJ SL348- 2024), cuestión que no sucedió en el sub judice, por lo que se estima desatinada la iniciativa del recurrente, quien pretende que por vía de hecho se estudien las declaraciones de María Helena Pardo Posse y Juan Guillermo Hoyos, siendo que no se encontró yerro en las documentales acusadas.
Así las cosas, de acuerdo con todo lo que viene visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Guillermo Pardo Posse, y a favor de la opositora Pardo Morales y CIA S en C en Liquidación. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO PARDO POSSE, contra la sociedad PARDO MORALES Y CIA S. EN C. - FAMPAR S EN C. EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 91649 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF865E954172E71527C716562DA2B0889E35F0ECD102A176856D61A3B5EF708D Documento generado en 2024-06-06