República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1336-2023 Radicación n.° 91177 Acta 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que UBISLEY JOSÉ TOVAR ORTIZ instauró contra la recurrente y al que fueron vinculados JAIME y PEDRO JULIO PARRA BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES Ubisley José Tovar Ortiz solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Rosalía Parra Barrios, a partir del 25 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91177 Informó que convivió con su compañera Rosalía Parra Barrios desde el 24 de diciembre de 1998 hasta el 24 de marzo de 2014, cuando aquella falleció, estando afiliada a Porvenir S.A. Agregó que la acompañó en los diferentes tratamientos y cirugías; que tenían una póliza por riesgo de muerte y él era el beneficiario, igual que en el subsistema de salud.
Precisó que mediante oficio 0200001120702800 de 10 de julio de 2015, ratificado el 16 de agosto de 2016, la demandada negó el reconocimiento, con el argumento de que el reclamante no satisfacía los requisitos para acceder a la prestación, por manera que realizó la devolución de saldos. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, «inexistencia del requisito de convivencia», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones».
Admitió la calidad de afiliada, la fecha del deceso, la reclamación de la prestación y la respuesta negativa. Adujo que el demandante no logró acreditar convivencia con la afiliada dentro de los 5 años anteriores al deceso. Por auto de 10 de septiembre de 2018, el a quo ordenó vincular al proceso a Jaime y a Pedro Julio Parra Barrios, quienes se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron las excepciones de falta de legitimación por activa, «aceptación por parte del demandante de la no SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91177 convivencia con la causante, en calidad de compañeros permanentes», temeridad de la parte actora y prescripción. Admitieron la fecha del deceso, la condición de afiliada a la AFP Porvenir S.A., la reclamación de la prestación y su respuesta negativa.
Adujeron que la convivencia entre el demandante y la afiliada existió, pero solo hasta 2007. Dijeron que no les constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones formuladas. Condenó a la demandada a reconocer la prestación a Ubisley José Tovar Ortíz, a partir del 25 de marzo de 2014, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente (SMLMV).
Condenó a Jaime y Pedro Julio Parra Barrios a pagar al actor $26.471.704, debidamente indexados, «para cubrir el retroactivo causado hasta el 31 de diciembre de 2019; también, les ordenó devolver $1.496.730 a la AFP. Dispuso el pago de intereses moratorios desde el 20 de junio de 2015 y gravó con costas a la demandada y a Pedro Julio y Jaime Parra Barrios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la entidad demandada y los litis consortes. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para negar los intereses moratorios y las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91177 costas. Confirmó en lo demás, con costas a cargo de Pedro Julio y Jaime Parra Barrios. Para lo que interesa al recurso, luego de anunciar que se ocuparía de definir si el actor era beneficiario de la pensión de sobrevivientes, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 24 de marzo de 2014.
Por ello, dijo, el accionante debía acreditar que convivió con la afiliada por lo menos durante los 5 arios que antecedieron al deceso. No halló controversial que entre Ubisley José Tovar Ortíz y Rosalía Parra Barrios existió convivencia, de suerte que debía verificar si se había extendido hasta la muerte de la afiliada. En ese propósito, examinó los testimonios de María Vianey Andrade, Nelsy Rodríguez, Smith Avendario Delgado y Magda Cristina Parra; de estos dichos, dedujo probada la convivencia del demandante con la afiliada y descartó una separación en 2007 o 2008.
Consideró coherente el relato del actor, en tanto explicó que la separación obedeció al objetivo de obtener un crédito en el Banco Agrario, en atención a la recomendación de una asesora comercial. Concluyó, entonces, que conforme el acervo probatorio, el demandante acreditó tener derecho a la prestación, en condición de compañero permanente de Rosalía Parra por el tiempo exigido en la ley.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91177 Estimó que Jaime y Pedro Julio Parra actuaron de mala fe, en tanto tenían conocimiento de la relación entre el demandante y la afiliada, a pesar de que no estuvieran de acuerdo con esa unión. Agregó que, al existir un beneficiario con mejor derecho, los hermanos de la causante no debieron recibir la devolución de saldos, por manera que el juez singular acertó al disponer el reintegro de esos dineros.
Negó los intereses moratorios, porque solo como resultado del proceso, se hallaron demostrados los requisitos para acceder a la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada.
Pide que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva totalmente. Los cargos propuestos serán estudiados conjuntamente pues, pese a dirigirse por diferente senda, se orientan a la misma finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91177 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, que propició la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993.
No discute que «el demandante no convivía con la causante en los siete años anteriores a su fallecimiento», ni que los hermanos Parra Barrios recibieron la devolución de saldos. Tampoco, la condición de afiliada de Rosalía Parra Barrios y la acreditación de las 50 semanas exigidas por la norma aplicable. Luego de un recuento de la decisión del Tribunal, argumenta que la convivencia entre la afiliada y el accionante, fue de mayo de 1986 a junio de 2008.
También, que el demandante manifestó ante Notario que no convivió con la afiliada los últimos 5 arios anteriores a la muerte de esta, de donde se sigue el incumplimiento de las exigencias legales para acceder a la prestación. Arguye que, si el ad quem hubiera tomado en cuenta la letra y el espíritu de la norma violada, «habría rechazado el argumento tardío de la convivencia, cuando el mismo actor hizo dejación de su eventual y discutible derecho, ( ) no se hizo presente en el juicio de sucesión de la causante, como bien lo demostraron los integrados a la litis». scu,opT-io v.00 6 Radicación n.° 91177 VII.
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la «Ley 100 de 1993». Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante convivió con la causante en los anteriores cinco arios al fallecimiento; 2.
No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento de la causante el actor había dejado su convivencia desde hacía más de cinco años; 3. No dar por probado, que el demandante no compartía techo, lecho y mesa con la causante en los anteriores cinco años a su muerte; 4. No dar por probado, estándolo, que el demandante no se hizo parte en el proceso de sucesión de la causante; 5.
No dar por probado, estándolo, que el demandante declaró ante Notario Público y bajo la gravedad del juramento, que no convivió con la causante en los anteriores siete arios a su fallecimiento. Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa el informe de investigación para pago de prestaciones económicas elaborado por la firma León Asociados (fls. 126 a 128); la carta de 10 de julio de 2015 de Porvenir S.A. al demandante (fl. 10) y los testimonios recaudados en el proceso.
Como no valoradas, la declaración del demandante ante notario (fls. 244 y 245); la declaración ante el Alcalde Municipal de Ataco, Tolima, el 26 de noviembre de 2014 (fl. 246); y el trabajo de partición de porciones hereditarias elaborado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (fls. 254 a 256). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91177 Asevera que el Tribunal leyó mal el informe de investigación de prestaciones económicas de León y Asociados, toda vez que del documento se desprende que, al no existir beneficiarios, era apenas lógico que la devolución de saldos se hiciera a favor de los hermanos de la causante.
Además, que la calidad de beneficiario en el sistema de salud no traduce convivencia. Por ello, aquel instrumento no acredita la convivencia exigida. Arguye que en la carta emitida el 10 de julio de 2015, la AFP decidió no conceder el derecho al actor porque que no fue probada la convivencia, en tanto la pareja se separó desde 2008. Igual escenario predica del trabajo de partición que se realizó ante el juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, como quiera que el actor no formuló reclamación, por manera que los bienes fueron entregados a los hermanos de la causante, en calidad de herederos.
Considera que el Tribunal se equivocó al privilegiar los testimonios de Nelsy Rodríguez, María Vianey Andrade Leal, Smith Avendario y Magda Cristina Parra Contecha, en detrimento de las pruebas documentales, que desvirtuaban la convivencia. VIII. RÉPLICA Jaime y Pedro Julio Parra Barrios manifestaron que el demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prestación. Destacan que el juez de alzada se remitió a la prueba testimonial y restó validez a la declaración del actor SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91177 rendida ante notaria, toda vez que aquel admitió que no convivía con la afiliada desde 2007.
Señalan que un documento firmado ante notario público es considerado indubitablemente como una confesión extrajudicial, razón por la que se le debe dar valor probatorio. IX. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que la afiliada falleció el 24 de marzo de 2014, estaba vinculada a Porvenir S.A. y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Aunque el primer cargo se orienta por la senda del derecho, es evidente que la discusión traída a esta sede es de índole fáctica. Es así como la censura reprocha que el ad quem confirmara el otorgamiento de la prestación al demandante, por haber inferido la convivencia entre este y la afiliada durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso.
En ese orden, la Sala se ocupará de verificar si el juez de segundo grado erró al concluir que existió la convivencia requerida para acceder al derecho. Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, importa precisar que, a partir de la sentencia CSJ SL1730- 2020, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia; toda vez, que es suficiente probar la condición invocada y la conformación del núcleo SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n.° 91177 familiar, con vocación de permanencia, para satisfacer la exigencia normativa.
Así dijo: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. La anterior acotación tiene fines doctrinarios y no guarda relevancia para las resultas del recurso, como quiera que, si se corrobora que el demandante convivió con la afiliada dentro de los 5 años anteriores a la muerte, es lógico entender que, de igual manera, satisfizo la exigencia normativa bajo la orientación jurisprudencial actual, por tratarse del compañero de la afiliada al momento de la muerte.
Dicho esto, la Sala se remite a las pruebas denunciadas por la censura. Desde luego, se descarta que el trabajo de partición de la sucesión de la afiliada, pueda aportar información más allá de las condiciones en que se surtió el proceso de sucesión. De allí, no es posible inferir que la ausencia del demandante en esa actuación, desdiga de la convivencia que el Tribunal halló probada, ni que aquel hizo SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91177 «dejación de su eventual y discutible derecho», en términos de la censura.
Por tal razón, no es admisible colegir la comisión de un desacierto probatorio ostensible. La comunicación de 10 de julio de 2015, remitida por Porvenir S.A. al demandante (fl. 10), solo da cuenta de la decisión adoptada por esa AFP. Naturalmente, tampoco puede representar plena prueba de lo allí afirmado, bajo la regla de que a nadie le está dado elaborar la evidencia con la que pretende beneficiarse en el proceso judicial.
Si la censura pretende que se tome por confesión lo manifestado por el actor ante Notario público y el Alcalde del municipio de Ataco, cumple recordar que la confesión susceptible de estudio en sede extraordinaria es aquella de naturaleza judicial (art. 7 Ley 16 de 1969), de donde se sigue que el estudio de dichos medios de convicción solo se abre paso si, previamente, se ha descubierto un error manifiesto en la valoración de pruebas calificadas, que no es el caso.
Con cargo a la misma disposición, otro tanto puede decirse del informe de investigación para pago de prestaciones económicas elaborado por la firma León Asociados, en tanto documento declarativo emanado de terceros; también, de los testimonios recaudados en el proceso. La posibilidad de que estos medios de prueba respalden una acusación en sede extraordinaria, está condicionada a la demostración de errores en la valoración de pruebas calificadas, lo que no se presentó. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91177 En consecuencia, los cargos no prosperan.
No se imponen costas por el recurso extraordinario, toda vez que quienes presentaron escrito de réplica, apoyaron los argumentos de la recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por UBISLEY JOSÉ TOVAR ORTIZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al que fueron vinculados JAIME PARRA y PEDRO JULIO PARRA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 17 JIMEI ISABBL—OODONT~ DO GE P IA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12