República de Colombia Corte Suprema de Antela Sala le Casación Laboral Sala le Descongestión N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1336-2022 Radicación n.°90043 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA ROSA GUTIÉRREZ DE MERINO, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que adelantó contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar, al abogado Manuel Alejandro Pretelt Patrón, con TP314.465 del CSJ., en representación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de acuerdo con el mandato obrante a folio 7 (Cuaderno Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90043 I.
ANTECEDENTES Aura Rosa Gutiérrez de Merino, radicó demanda de «NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL», ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f.°18 a 24), en contra de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 1931 de 2006, «Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes», y del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que interpuso y se declarara que tenía derecho «al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
Consecuencialmente, requirió que la entidad encausada, fuera condenada al pago de la pensión antes aludida, gen su calidad de esposa legítima del causante, el señor JUAN DE LA ROSA MERINO MONA, efectiva a partir del 04 de abril del arlo 2006», las mesadas a partir del deceso ocurrido en la fecha inmediatamente mencionada, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Como fundamento de sus reclamos, narró que Juan de la Rosa Merino Mona, gozaba de la pensión de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 29 de julio de 1980. Agregó que, contrajo matrimonio por el rito católico, con el mencionado señor, el 11 de abril de 1950, el cual estuvo vigente hasta el deceso ocurrido el 4 de abril de 2006; y durante la unión conyugal, procrearon 10 hijos.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°90043 Describió que, Merino Moná, la retiró como beneficiaria de los servicios de salud, debido a que, le había sido embargada parte de la pensión, como consecuencia de la cuota alimentaria fijada a su favor por sentencia judicial. Anotó que la convivencia se vio interrumpida de manera transitoria, como consecuencia de una separación de hecho, teniendo como culpable de dicha separación al aludido pensionado, quien decidió unirse con Gloria Fernanda Vallejo, por lo que liquidaron la sociedad conyugal que habían constituido, pero se mantuvo el vínculo matrimonial sumado a que, en el transcurso del ario 2001, reestablecieron su convivencia. Enunció que no obstante lo precedente, la entidad demandada le negó la pensión. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda (f.°47 a 49), se opuso a las pretensiones.
Del sustento fáctico, aceptó: el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Juan de la Rosa Merino Moná; el vínculo matrimonial; y la liquidación de la sociedad conyugal. En su defensa sostuvo que, no se habían cumplido los requisitos legales para acceder a la prestación, pues «La ley 797 de 2003, es categórica al afirmar que la convivencia exigida para lograr la sustitución pensional es de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado».
Planteó como excepción previa la de falta de competencia. De mérito, enunció: no cumplimiento de los requisitos legales, falta de competencia, prescripción, imposibilidad de condena por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°90043 intereses, imposibilidad de acumulación de indexación e intereses. En providencia del 24 de abril de 2017 (f.°288 a 291), el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso que teniendo en cuenta que estaba probado que el pensionado fallecido había fungido como trabajador oficial, debía declarar la excepción de falta de jurisdicción, ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social y dispuso que, la actuación surtida hasta el momento, no perdía validez, en los términos del artículo 138 del CGP.
En aplicación del anterior canon, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, a quien le fue asignado el expediente, le dio plena validez a la demanda, la contestación y las pruebas incorporadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de noviembre de 2019 (CD a f.°313), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NCIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: CONSECUENCIALMENTE, ASSUELVASE a dicha entidad de las pretensiones contra ella postuladas por la señora AURA ROSA GUTIÉRREZ DE MERINO, quien se identifica ( ).
TERCERO: CONDENASE a esta en costas ( ). SCI.A3PT-10 V.00 4 Radicación n.°90043 CUARTO: Lo aquí decidido queda notificado en estrados ( ). Inconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 10 de julio de 2020 (f.°349 a 354), en el que confirmó el de primer grado e impuso costas en la alzada.
Al inicio de la sentencia expuso el ad quem, que estaba acreditado: el vínculo matrimonial de la accionante con el pensionado fallecido, contraído el 11 de abril de 1950; el registro civil que daba cuenta del anterior contrato, sin nota marginal alguna (f.°12 a 13); mediante Resolución 000968 de 29 de julio de 1980, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció pensión de jubilación a Juan de la Rosa Merino Moná. (1.°83 a 85); que dentro de la separación de bienes, se dispuso el embargo del 37.50% de la mesada pensional a favor de la aquí demandante (f.°179); mediante escritura pública del 31 de marzo de 1991, se perfeccionó la liquidación de la sociedad conyugal (89 a 93 y 182 a 186); el deceso de Merino Moná. el 4 de abril de 2006 (f.°108 a 109).
Apuntó que también había quedado demostrado que la pensión objeto del debate, fue negada mediante Resolución 1931 de 13 de septiembre de 2006, con el argumento, que si bien, se habían aportado dos declaraciones extrajuicio, en las que se expresaba que la pareja había convivido durante 56 arios, sin embargo, la entidad pudo constatar que el 15 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°90043 abril de 2001, el mencionado señor, envió una comunicación en la que daba cuenta que 10 arios atrás había requerido la suspensión del servicio de salud de la demandante; y que dicho acto administrativo fue confirmado por medio de resolución 2448 de 20 de noviembre de 2006 (f.°2 a 6, 127 a 132 y 142 a 144).
Manifestó que, dentro del anterior marco, se debía determinar si, Aura Rosa Gutiérrez de Merino, en condición de cónyuge, cumplía con las exigencias de ley, para ser beneficiaria de la sustitución pensional, con ocasión del deceso de Juan de la Rosa Merino Moná. Invocó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, destacó que allí se exigía la comprobación del requisito de convivencia. Más adelante manifestó, que se apreciaba el registro civil de matrimonio contraído el 11 de abril de 1950 (f.°12 a 13 y 106 a 107), pero este documento era insuficiente para probar la convivencia; aunque la accionante en su interrogatorio de parte aseveró que vivió con Merino Moná desde 1950 y hasta el 2006, su narración no podía servir de sustento de lo requerido.
Aludió a la declaración de Carlos Arturo Silva, hermano de la promotora del litigio, quien dijo que hubo una separación de la pareja, no sabía si luego habían vuelto a convivir y que «cuando Juan murió vivía en el Municipio de caracoli y su hermana en Cisneros, no obstante Aura atendió la enfermedad de Juan, sin constarle el tiempo». SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°90043 Dijo que Guillermo Alonso Medina, hijo de la pareja, «indicó que salió de Puerto Berrio, lugar donde vivía con sus padres a sus 18 o 19 años de edad», por cuanto el ambiente del hogar era «muy difícil, pues su padre era muy machista, bebía mucho y maltrataba a su madre», pero no sabía nada de la «separación de cuerpos», ni de la cuota alimentaria, por cuanto se desligó de la familia, solo tenía contacto con la mamá y que sí sabía que su mamá convivió con el padre hasta el deceso.
Enunció, que «a las anteriores imprecisiones frente a las fechas de convivencia», debía sumarse que, el 03 de septiembre de 1999», ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Caracolí, rindieron declaración Gilberto Alcides Madrigal Marín y Pedro José Rivera, quienes narraron que «hace 9 arios y 9 arios y medio», Juan de la Rosa Merino, vivía solo en ese municipio (f.°96 a 97); en comunicación de 15 de abril de 2001, el pensionado envió comunicación a Ferrocarriles Nacionales, donde enunció que hacía 4 arios y medio había dejado de convivir con una compañera que tuvo y aseveró que 10 arios atrás, había pedido la suspensión del servicio médico (cuando se fue mi señora».
Recordó que el 15 de diciembre de 2005, Juan de la Rosa Merino, remitió una carta al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que expresó: «doy estricta autorización para que mi pensión le sea pasada única y exclusivamente a mi señora AURA ROSA GUTIÉRREZ DE MERINO ( ) esto por motivo de haber compartido toda una SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°90043 vida ( ) ustedes deben saber que reanudamos la relación en diciembre del 2000, yo nunca se los manifesté porque enlodé su vida ( ) pero ustedes conocen sus derechos, a ustedes les pido disculpas».
(f.°15 y 166). Aludió a las declaraciones extrajuicio, rendidas el 9 de abril de 2006, por Patricia Córdoba Mosquera y María Magdalena Alvarez Castrillón, quienes adujeron que Aura Rosa Gutiérrez de Merino, convivió durante 56 arios con Juan de la Rosa Merino (f.°111); por su parte José Alcides Jaramillo Sánchez, el 22 de junio de 2007, en la misma notaría declaró, que conocía a la demandante desde hacía 60 arios, y que el pensionado sí había vivido con otra persona (Gloria Eugenia Fernández Vallejo), desde 1991 a 1994, pero en el 2001, había retornado a convivir con la accionante, tal y como lo corroboró la propia Fernández Vallejo, el mismo día en la aludida notaria.
Adujo que las personas inmediatamente enunciadas, no habían dado razón de la ciencia de su dicho, por lo que les restó credibilidad. A continuación sostuvo, que aunque en el registro civil de matrimonio, no obraba nota marginal alguna que diera cuenta de una separación o cesación de efectos civiles del matrimonio, en la demandante recaía la obligación de acreditar la convivencia en los 5 arios en cualquier tiempo o en el mismo periodo anterior al fallecimiento del pensionado, lo que no había logrado, sin que fuera posible inferirla del «hecho que la pareja procreó 10 o 12 hijos», ni existía medio de convicción serio que la soportara.
SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.°90043 Para concluir dijo que, la declaración de Guillermo Alonso Medina Gutiérrez, no podía ser descartada por el simple hecho de ser hijo de la pareja, sin embargo, sí debía concatenarse a las demás pruebas analizadas, que no había sido coherentes, no guardaban relación en las fechas, y del simple testimonio, junto con la declaración de la propia demandante, no era posible colegir la convivencia en el tiempo requerido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con el anterior propósito propone un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa ala sentencia impugnada de violar indirectamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°90043 Como causa eficiente de la trasgresión normativa, apunta que el Tribunal incurrió en el dislate de «No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió más de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante JUAN DE LA ROSA MERINO MONA».
Procede a la demostración del cargo, critica la «interpretación pardal y no INTEGRAL y SUSTANCIAL», que efectuó el colegiado de la resolución 1931 de 13 de septiembre de 2006 (f.°4 a 6), emanada del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que negó la petición pensional. Menciona que en la citada resolución, se dijo que se negaba la prestación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, y resalta que en las consideraciones de ese acto administrativo se estableció como argumento que la convivencia entre «JUAN DE LA ROSA MERINO MONA y la señora AURA ROSA GUTIÉRREZ DE MERINO, fue suspendida desde hace aproximadamente el año de 1991 y que posteriormente el señor MERINO MONA convivió con la señora GLORIA FERNÁNDEZ BALLEJO (sic), de quien también se separó un tiempo después».
Sostiene, con apoyo en el citado acto administrativo, que si contrajeron matrimonio en 1950, la separación aludida ocurrió después de 40 arios de convivencia, en ese interregno procrearon los hijos mencionados en el interrogatorio de parte, de los cuales la última nació en 1967. Invoca de nuevo la resolución en la que fue negada la SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.°90043 pensión, transcribe uno de sus pasajes y alega que de ese acto administrativo se deduce que la negativa se sustentó en que la actora no convivió con el pensionado hasta el instante del deceso, lo que desconoce la extensa jurisprudencia de esta Sala de casación, que ha enseriado que el requerimiento consiste en cumplir 5 arios de convivencia en cualquier tiempo.
Para corroborar que sí cumplió con el requisito atrás aludido, trascribe el siguiente segmento de una carta fechada el 15 de abril de 2001, en la que Merino Moná, expresó: Tuve (sic) afiliada a GLORIA FERNANDA VALLEJO y YURANY ANDREA FERNÁNDEZ. La primera era mi compañera y la segunda hijastra, pero hace aproximadamente cuatro arios y medio que dejé de convivir con ellas y lo primero que hice fue mandar una orden al fondo de pasivos sociales por medio de una carta, la suspensión de los servicios a las antes mencionadas en la misma forma lo hice hace diez arios y medio cuando se fue mi señora.
Resalta que la misiva es de fecha 15 de abril de 2001, por tanto, los diez arios y medio anteriores, corresponderían a 1990, que coincide con lo dicho en el citado acto administrativo que negó la prestación. WI. CONSIDERACIONES Para empezar se advierte que, aunque la sustentación del recurso no abunda en razonamientos, ni menciona la modalidad de violación, desde la arista fáctica sí construye un discurso comprensible, enfilado a socavar el fundamento de la decisión y adicionalmente, atendiendo la fiexibilización SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°90043 de la técnica de casación, la Sala debe auscultar el problema sustancial del debate, dado que se encuentran en juicio derechos prevalentes, como lo es, mínimo vital de una mujer adulta mayor, que nació el 23 de julio de 1933 (f.°103), lo que reafirma la obligación del juez de examinar el fondo de los argumentos para efectivizar el derecho sustancial.
En segundo término, aunque el sentenciador plural se sustentó en declaraciones, que no ataca el memorialista, además de lo inmediatamente anotado se observa que, el Tribunal remitió a las mismas simplemente para exponer que de éstas no se derivaba el cumplimiento del requisito de convivencia, por ende, si tal requerimiento se colige de las pruebas que acusa en el cargo, ello sería suficiente para derruir la sentencia fustigada.
En lo que atañe al fondo del debate, se destaca que, aunque el Tribunal aludió a los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó la pensión, para analizar si se había cumplido el requisito de convivencia encauzó su análisis en las pruebas declarativas vertidas en el plenario, las que en su criterio no daban cuenta de una convivencia de al menos 5 arios en cualquier tiempo, por cuanto había contradicciones y no daban razón de la ciencia de su dicho.
El problema jurídico se centra en definir si, como lo anota la recurrente, las pruebas que acusa, daban cuenta de una convivencia de 5 arios en cualquier tiempo, entre los esposos, e incluso dicho punto estaba excluido de la SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.°90043 discusión, dado que la entidad había aceptado esa convivencia mínima, porque negó la sustitución pensional exclusivamente debido a que, al instante de la muerte del pensionado, la reclamante no convivía con él. De cara a los argumentos y pruebas que enuncia la atacante, aunque el sentenciador plural aludió a la resolución 1931 de 2006, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la sustitución pensional, omitió considerar que desde dicho acto administrativo, tal entidad aceptó por completo que Aura Rosa Gutiérrez de Merino y Juan de la Rosa Merino Moná, contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1951 y la convivencia fue «suspendida desde hace aproximadamente el año 1991».
En la misma resolución consta que la negativa del derecho no estuvo motivada en la falta de convivencia de un mínimo de 5 arios en cualquier tiempo, sino que el sustento fue la ausencia de convivencia hasta el momento del deceso, pues el mismo acto administrativo, determinó y tuvo por cierto, que la pareja contrajo matrimonio el 11 de abril de 1950, solo que «aproximadamente» en 1991, habían interrumpido esa convivencia, lo que en sentir de la entidad imposibilitaba la concesión del derecho, por cuanto «AURA ROSA GUTIÉRREZ DE MERINO NO CONVIVIÓ hasta la fecha del fallecimiento con el señor JUAN DE LA ROSA MERINO MONA, teniendo en cuenta el mismo dicho del fallecido señor MERINO MONA, quien antes de morir dejara constancia de su SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.°90043 separación en años anteriores de su esposa».
(Subraya la Sala) En consecuencia, de lo plasmado por la propia entidad, se encontraba que la pareja sí había convivido aproximadamente 40 arios, se reitera, aspecto que no fue motivo de discrepancia por la enjuiciada al momento de negar la pensión, ni siquiera al contestar la demanda, pues en el escrito de respuesta, reiteró que la negativa se fundaba en que «la convivencia exigida para lograr la sustitución pensional es de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado» (f.°48).
Además de lo precedente, como lo hace ver el libelista, el propio Merino Moná., en misiva de 15 de abril de 2001 (f.°17), mencionó que a la fecha no tiene afiliados al servicio médico y pide la suspensión de los descuentos respectivos, relata que «mi señora», se fue hace «diez arios y medio», (Resalta la Sala), es decir, coincide con lo plasmado en el acto administrativo antes aludido, en cuanto se infiere una convivencia hasta comienzo de la década de 1990.
En consecuencia, se encuentra acreditado el yerro manifiesto y protuberante del sentenciador plural, en cuanto divagó en las testimoniales, en la búsqueda del tiempo exacto de convivencia por un mínimo de 5 arios, cuando la misma entidad había aceptado 40 arios de convivencia, solo que inapropiadamente, para negar la pensión, exigió que la misma subsistiera hasta el día de la muerte.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°90043 Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del cargo. VIII. FALLO DE INSTANCIA Para absolver de la sustitución pensional, el sentenciador unipersonal argumentó que no era cierto como lo sostuvo la actora, que hubiera convivido con Juan de la Rosa Merino Mona, desde que contrajeron nupcias y hasta su deceso, toda vez, que del propio interrogatorio de parte y de la declaración de uno de los hijos de la pareja, que fue decretada de oficio por el juzgado, se deducía que no era así, por eso se desestimaban las declaraciones extrajuicio de folio 111, de Patricia Córdoba Mosquera y María Magdalena Alvarez, quienes dieron cuenta de una convivencia ininterrumpida de 56 arios.
Expresó que de otras declaraciones extrajuicio, se colegia la convivencia hasta 1989 o 1990, que era aproximada a la liquidación de bienes que fue el 31 de marzo de 1991. Agregó que, aunque para el caso de la cónyuge, con vínculo matrimonial vigente, no se exigía que la convivencia fuera hasta la muerte del pensionado, sin embargo, de acuerdo con fallos de esta Corporación, que identificó con radicados CSJ SL12442-2015 y especialmente el CSJ SL2875-2017, esta última de la Sala de Descongestión SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°90043 Laboral, era necesario que aún después de la separación de hecho, se mantuvieran los lazos de afecto, y de familia, lo que no aparecía probado en el plenario.
La apelante dice que sí le asiste derecho a la pensión reclamada, por cuanto, de acuerdo con fallo CSJ SL2610- 2019, la cónyuge debe probar simplemente 5 arios de convivencia en cualquier tiempo, los que enuncia que están demostrados, ligado a que como lo narró el hijo de la accionante, la separación de hecho fue consecuencia del maltrato del que fue víctima.
De entrada, se encuentra que le asiste razón a la impugnante, no solo por todo lo detallado al resolver el recurso extraordinario, sino porque, además, una vez el a quo, aceptó que sí hubo convivencia hasta los inicios de la década de los arios 90, es decir, aproximadamente durante 40 arios, no podía exigir para otorgar el derecho, que continuara la ayuda mutua, el afecto y los lazos de familia, pues precisamente por regla general, la separación de hecho tiene como finalidad poner fin a los lazos de unión que en algún momento fueron el móvil para un proyecto de vida.
La aludida exigencia que impuso el juzgador de primer nivel, no encuentra soporte en los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, como lo enserió esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL5259-2021: Respecto a esto último, es decir, la exigencia de la existencia de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°90043 lazos o vínculos de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo, para con ello encontrar legitimada la condición de beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes al(la) cónyuge supérstite separado de hecho, vale precisarse que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, particularmente respecto al punto aquí objeto de controversia, para sentar que dicho requerimiento configura un requisito adicional que no se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya verdadera teología y alcance se entiende dirigido a no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho, quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
(Subraya la Sala) Precisamente, en la sentencia CSJ SL5169-2019 reiterada más recientemente en la CSJ SL2015-2021, al resolver esta Sala un asunto de matices similares, así se pronunció en la última de las citadas providencias: (—) Por lo tanto, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar-, el citado precedente se aviene de manera clara, precisa y pertinente a la controversia ventilada en el presente caso, patentizándose sin duda alguna el yerro del Tribunal al haber considerado que la demandante no ostentaba la condición de beneficiaria para la obtención del derecho pensional reclamado, en su calidad de cónyuge supérstite, por no haber acreditado ésta, que luego de haber mediado una separación de hecho con el causante, mantuvo con el mismo luego de la separación y hasta su muerte, «una relación sustentada en lazos o vínculos de solidaridad, colaboración, ayuda o apoyo mutuo», pues se reitera tal exigencia no encuentra venero en la norma que consagra los requisitos para accederse, en condición de beneficiario(a) a la aludida prestación periódica.
(Subraya la Sala) En suma, como conclusión debe decirse que el fundamento en el que se soportó la decisión recurrida resulta erróneo, a la luz de la actual linea jurisprudencial emanada de esta corporación, por lo que el cargo es fundado y suficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia recurrida. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°90043 La doctrina aludida, no es insular, sino que se encuentra en diversas providencias, entre muchas, en las CSJ SL 4321-2021, SL3251-2021 y SL2464-2021.
En consecuencia, le asiste razón al recurrente, pues una vez el sentenciador unipersonal dio por cierto que el vínculo matrimonial no fue disuelto y que existió una convivencia superior a 5 años en cualquier época, no era viable que introdujera una exigencia no contemplada en la ley, consistente en la continuidad de algún nexo de afecto, y ayuda, sino que ha debido dispensar la prerrogativa.
Para abundar en garantías en relación con la enjuiciada, se procede a examinar si en realidad, se probó una convivencia de un mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Aparece que el juez de primera instancia, en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2019, al ser advertido por el apoderado de la actora que los testigos que había citado no se encontraban con vida, el sentenciador de manera oficiosa procedió a interrogar a dos personas que se encontraban acompañando a la demandante, uno de los cuales era el hijo de Aura Rosa Gutiérrez y el otro el hermano. Lo anterior es diciente, dado que, aunque los deponentes tienen un vínculo con la actora, su narración fue espontánea, porque de acuerdo con el video de la audiencia, ni siquiera medió solicitud del apoderado de la accionante, ni SCUUFT-10 V.00 18 Radicación n.°90043 había sido convocados con ese propósito, simplemente había asistido como acompañantes de Gutiérrez de Merino. El primero de los testigos, fue Carlos Henao, hermano medio de la demandante, quien no dio ningún detalle sobre el tiempo de la convivencia. El segundo testigo, Guillermo Alonso Merino, hijo de la actora, de manera espontánea narró que su padre (Juan de la Rosa Merino Mona), maltrataba a su madre; que a él desde los 14 arios le decía que se fuera de la casa, por lo que a los 17 arios abandonó el hogar donde vivía con sus dos progenitores, y de ahí en adelante se desligó del núcleo familiar.
De la narración de este testigo, no se puede deducir que que Aura Rosa Gutiérrez de Merino, haya convivido con Juan de la Rosa Merino Moná hasta el deceso de éste último, pero no queda duda de las aseveraciones, que la pareja sí convivió hasta que el deponente cumplió 17 arios, cuando él tuvo que dejar la casa, por ende, es indubitable la convivencia en un lapso continuo superior a los 5 arios exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, se aprecia que la demandada en su respuesta, aportó algunas pruebas, dentro de las cuales están incorporadas declaraciones extrajuicio, en donde se halla declaración de Gloria Eugenia Fernández Vallejo (f.°169), rendida el 22 de enero de 2007, en la Notaría Única de Puerto Berrín, donde expresó que Merino Mona, vivió con SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°90043 ella desde el ario 1991 y hasta 1994, y asevera que posteriormente él la dejó, debido a que «regreso (sic) con su esposa la señora AURA ROSA GUTIÉRREZ HENA0».
Esta narración, fue corroborada por José Alcides Jaramillo, quien efectuó similar descripción, el mismo día y en la misma notaría (f.°170). En consecuencia, de las aludidas tres declaraciones, se extracta por lo menos, una convivencia inicial de 17 arios y se colige que aunque sí vivió con otra persona, fue un lapso corto, de 1991 a 1994, que coincide con la liquidación de la sociedad conyugal, pero luego Marino Mona, retornó con Aura Rosa Gutiérrez Henao.
En todo caso, así se asumiera que para el óbito del pensionado la reclamante no convivía con él, la misma sí cumplió con el requisito mínimo de convivencia, por cuanto, como se anotó, por lo menos convivieron 17 arios continuos, por lo que sí le asiste el derecho deprecado. De acuerdo con el registro civil de defunción (f.°108), Juan de la Rosa Merino Moná, falleció el 4 de abril de 2006, fecha desde la cual se causa el derecho pensional, sin embargo, para examinar la excepción de prescripción propuesta por la convocada al litigio, se resalta que Aura Rosa Gutiérrez de Merino, radicó escrito de solicitud de la pensión, el día 17 de junio de 2006 (f.°200), lo que condujo a que la entidad el 13 de septiembre de 2006, profiriera la resolución 1931, por medio de la cual negó la prestación y que aparece notificada en el mes de octubre de ese ario (f.°4 a6) SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°90043 Mediante resolución 2448 del 20 de noviembre de 2006, la convocada al litigio, decidió el recurso de reposición que interpuso Aura Rosa Gutiérrez de Merino. Este acto administrativo fue notificado el 22 de noviembre del mismo ario.
(f.° 2 y 3). Más adelante se aprecia una nueva reclamación, radicada el 20 de mayo de 2015 (f.°9), que conllevó que la entidad contestara el 5 de junio siguiente (E07). Esta última reclamación se tendrá en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción, toda vez, que la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2016 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (f.°26); y notificada el 6 de junio de ese ario, como obra en mensajes de datos (f.°45 y 46), enviados por el Tribunal Administrativo de Antioquia Posteriormente, como se narró desde el comienzo, la anterior Corporación remitió todo el proceso para que se continuara el trámite ante la jurisdicción ordinaria, donde fue radicado, según acta de reparto (anverso carátula proceso), el 17 de mayo de 2017.
En consecuencia, según lo dicho, habrá de declararse la prescripción de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 20 de mayo de 2012, es decir, hasta la mesada de abril de ese ario, por ende, teniendo en cuenta que, para la fecha del deceso, el pensionado devengaba una mesada de 8958.427 (1°150), corresponden a la actora las siguientes sumas: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°90043 TABLA DE RETROACTIVO PENSIONAL AÑO DESDE HASTA INCREMENTO % DEL WC VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS POR ASO PENSION DE VEJEZ 2006 4/04/2006 31/12/2006 $ 958.427,00 10,90 prescrito 2007 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 1.001.364,53 14,00 prescrito 2008 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 1.058.342,17 14,00 prescrito 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 1.139.517,02 14,00 prescrito 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 1.162.307,36 14,00 prescrito 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 1.199.152,50 14,00 prescrito 2012 1/01/2012 30 /04 /2012 3,73% $ 1.243.880,89 3,00 prescrito 2012 1/05/2012 31/12/2012 3,73% $1.243.880,89 10,00 $12.438.808.9 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.274.231,58 14,00 $ 17.839.242,14 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.298.951,67 14,00 $ 18.185.323,44 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.346.493,31 14,00 $ 18.850.906,27 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.437.650,90 14,00 $ 20.127.112,63 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.520.315,83 14,00 $ 21.284.421,60 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.582.496,75 14,00 $ 22.154.954,45 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 1.632.820,14 14,00 $ 22.859.482,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.694.867,31 14,00 $ 23.728.142,31 2021 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.722.154,67 14,00 $ 24.110.165,41 2022 1/01/2022 30/03/2022 5,62% $ 1.818.939,76 3,00 $ 5.456.819,29 Valor del retroactivo pensiona' di 207.035.378 En consecuencia, habrá de condenarse al pago de $ 207.035.378 por concepto de retroactivo de la mesadas pensionales caudadas desde mayo de 2012 hasta la de marzo de 2022 y, las que se sigan causando de manera vitalicia. Los intereses moratorios proceden, pues se acreditó la mora en el pago de la obligación pensional, como lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°90043 reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ 5L400-2013 y CSJ SL1914-2019).
Además, se recuerda que, para negar el derecho, la entidad, se sustentó en una comprensión equivocada de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, exigió que la convivencia mínima de 5 arios, se mantuviera hasta el instante del óbito. Tal y como se describió, la primera reclamación pensional se radicó el 17 de junio de 2006 (f.°200), lo que en principio haría procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 18 de octubre del mismo ario, sin embargo, teniendo presente la prescripción analizada, los mismos habrán de liquidarse sobre las mesadas pensionales debidas a partir de mayo de 2012.
No hay lugar a la indexación reclamada, si se tiene en cuenta que sobre las mesadas pensionales debidas se ordenará el pago de los intereses moratorios. Según lo analizado, se declararán extinguidas por prescripción las mesadas causadas y exigibles desde la fecha del deceso, hasta la de abril de 2012 y la excepción que se denominó: «imposibilidad de acumulación de intereses moratorios e indexación», no probadas las demás. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°90043 De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar a Aura Rosa Gutiérrez de Merino, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión que en vida devengó Juan de la Rosa Merino Moná, consecuentemente, deberá sufragar por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde mayo de 2012 al 30 de marzo de 2022 un monto de $ 207.035.378, y las que se causen en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario, de manera vitalicia. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso adelantado por AURA ROSA GUTIÉRREZ DE MERINO contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, e impuso costas a la actora.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°90043 En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2019 y, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar la sustitución de la pensión que en vida devengaba Juan de la Rosa Merino Moná a Aura Rosa Gutiérrez de Merino, en calidad de cónyuge supérstite a partir del 4 de abril de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas entre 4 de abril de 2006 y 30 de abril de 2012, y probada la excepción denominada imposibilidad de acumulación de intereses moratorios e indexación.
TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a Aura Rosa Gutiérrez de Merino, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde la de mayo de 2012 a la marzo de 2022, la suma de $ 207.035.378 y, las que se causen en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada ario, de manera vitalicia, junto con los intereses moratorios, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.
SCLAFT-10 V.00 25 Radicación n.°90043 CUARTO: ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de las demás pretensiones. Costas como se dijo. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ X PON EFZ 1 1 K---------)C) t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E P -, SCLAJPT-10 V.00 26