Micelio
SL1336-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 1695 de 1960Decreto 1771 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1335 de 2009Ley 16 de 1969Ley 433 de 1971Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1336-2020 Radicación n.° 75214 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLUIDOS Y SERVICIOS S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CARMENZA ROJAS PERDOMO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN MIGUEL SOLANO ROJAS, promueve contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que se declare que es «directamente Radicación n.° 75214 2 responsable de los perjuicios de diverso orden causados con el ACCIDENTE DE TRABAJO» que produjo el fallecimiento del trabajador Juan Humberto Solano Aldana, cónyuge y padre de los peticionarios, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron las siguientes condenas: i) lucro cesante desde el 10 de septiembre de 2010 hasta la data del fallo; ii) lucro cesante futuro por la suma de $240.385.287,76 para María Carmenza Rojas Perdomo y $183.641.202,74 a favor del menor Juan Miguel Solano Rojas; iii) «Lucro Cesante Futuro periódico» en cuantía de $238.965.957,97 «que corresponde al cálculo de los ingresos que no se recibirán o ingresos periódicos en el futuro, que se liquidan por el tiempo correspondiente al resto de vida de JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA»; iv) Daños morales para María Carmenza Rojas Perdomo, equivalente a 500 SMLV, que corresponde a la cantidad de $283.350.000 y a favor del hijo Juan Miguel Solano Rojas 250 SMLV que se equipara a $141.675.000; v) indexación e intereses corrientes; y vi) las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Juan Humberto Solano Aldana prestó sus servicios personales para la sociedad Fluidos y Servicios S.A.S., antes Fluidos y Servicios Ltda.; que se desempeñó como minero de extracción y cargue; que la relación laboral se desarrolló mediante un contrato de trabajo de seis meses, desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011; que el 10 de septiembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte; que dicho suceso se originó cuando estaba partiendo piedra en la mina Diomate de la vereda Monserrate de Teruel – Huila, y le cayó una roca que se Radicación n.° 75214 3 encontraba a dos metros de altura, quedando «atrapado por toda la espalda» lo cual le produjo su deceso; y que para mover la piedra se requirió de un buldócer.

Adujo que al trabajador no le fueron suministrados los elementos mínimos de protección; que el suceso fue calificado como accidente de trabajo; que la empresa no cumplió con las normas de salud ocupacional contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994; que la demandada no tenía un programa de salud ocupacional e higiene industrial; que en el panorama de factores de riesgo «no estaba incluido este riesgo, por lo que no se contaba con las medias necesarias para el control del mismo»; que no existe registro de investigación del accidente de trabajo por parte del Copaso; y que no se capacitó al personal de la empresa respecto a los factores de riesgo al que están expuestos en la ejecución de sus funciones, como tampoco para el manejo de los elementos de protección ni en lo atinente al sistema de prevención de esta clase de infortunio laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Fluidos y Servicios S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó las actividades desarrolladas por el señor Juan Humberto Solano Aldana y la duración del vínculo, pero precisó que este no era de naturaleza laboral, toda vez que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, el cual se cumplió de forma autónoma e independiente; reconoció igualmente las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto a la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del contratista, suceso Radicación n.° 75214 4 que fue calificado como de origen laboral, pues el citado Solano Aldana se encontraba afiliado a la ARL como trabajador independiente; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepción previa la de falta de competencia y no haber presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante; y como de fondo las que denominó: ausencia de causa jurídica para imputar responsabilidad a la accionada, pago de lo no debido y la innominada. En su defensa, adujo que no existió una relación de trabajo con el finado Juan Humberto Solado Aldana, por cuanto el vínculo se desarrolló a través de un contrato de prestación de servicios; y que el infortunio que ocasionó la muerte del contratista no es imputable a la demandada, quien adoptó las medidas necesarias para la prevención de los riesgos y que suministró los elementos de protección necesarios y adecuados, conforme a la normativa vigente.

El Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2012 declaró no probadas las excepciones previas propuestas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, a través de la cual desestimó las súplicas de la demanda; declaró fundada la excepción de ausencia de Radicación n.° 75214 5 causa jurídica para imputar responsabilidad a Fluidos y Servicios S.A.S.; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia el 13 de abril de 2016, a través de la cual revocó la absolución impartida por el juez de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar a la señora María Carmenza Rojas Perdomo, la suma de $82.234.602,40 por lucro cesante consolidado y futuro y $55.000.000 por perjuicios morales; y a favor de Juan Miguel Solano Rojas $63.431.295,80 por lucro cesante consolidado y futuro, junto con $55.000.000 por perjuicios morales.

Impuso costas en ambas instancias a la parte vencida. El Tribunal manifestó que debía definir si, como lo sostuvo la parte actora, entre el señor Juan Humberto Solano Aldana y la sociedad demandada existió una relación laboral o, por el contrario, como adujo la accionada y lo aceptó el juez de primer grado, lo que se desarrolló fue un contrato de prestación de servicios.

En caso de verificarse el vínculo laboral, analizar si existía culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que produjo la muerte del citado Solano Aldana. Indicó que en el proceso no fue objeto de discusión que el finado prestó sus servicios personales para la convocada a Radicación n.° 75214 6 juicio, fungiendo como minero de extracción y cargue, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios.

En ese orden de ideas, expuso que no resultaba acertado cuestionar la aludida prestación personal del servicio, pues la misma se encontraba aceptada por las partes y se ratificaba con las pruebas del proceso, de allí que se debía dar aplicación al artículo 24 del CST, que impone presumir la existencia de la subordinación laboral, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437.

Destacó que era necesario analizar si la demandada desvirtuó tal presunción legal, acreditando para ello que la actividad que desarrolló el actor, lo fue de forma autónoma e independiente. Con tal fin se remitió al material probatorio y dijo que ratificaba la existencia de la relación de trabajo, pues de ello daban cuenta algunas de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, pues en este, entre otras, se le impuso al contratista una producción mínima de 90 toneladas mensuales de los diferentes materiales calcáreos, mármoles y dolomitas, obligándose el contratante a suministrar oportunamente los elementos y las herramientas necesarios para la ejecución de ese acuerdo, tales como explosivos y herramientas; que el contratista debía cumplir de manera eficiente y oportuna con la producción mencionada junto con las obligaciones que se generen de conformidad con la naturaleza del servicio, debiendo también atender las solicitudes y recomendaciones que haga el contratante o el administrador, así como el coordinador de la gestión ambiental.

Radicación n.° 75214 7 Indicó que según lo convenido, el contratista debía someterse al reglamento de la empresa, su actividad era supervisada y se contemplaron como justas causas de terminación del vínculo las previstas en el artículo 61 del CST, lo cual denota una relación subordinada, sin que las probanzas de carácter testimonial desvirtuaran su existencia; de allí que coligió que entre Juan Humberto Solano y la empresa demandada existió un verdadero contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 10 de septiembre del mismo año, fecha en que falleció el trabajador, extremos temporales que estableció conforme a la data en que inició el contrato de prestación de servicios, la certificación de afiliación desde esa fecha a la ARP y el documento de entrega de los elementos de protección personal (f.o 32 y 80).

Frente a la culpa patronal en el accidente de trabajo, el ad quem aludió al artículo 216 del CST, resaltando que a diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las administradoras de riesgos profesionales, las cuales se causan por la sola existencia del infortunio y están tarifadas, para la establecida en el referido artículo se requiere la acreditación de la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente o adquisición de la enfermedad, de modo que la carga probatoria le corresponde al trabajador o a sus causahabientes, aun cuando la jurisprudencia ha precisado que siendo deber del empleador brindar seguridad a sus trabajadores y proveerles de los elementos adecuados de protección, para exonerarse de la responsabilidad Radicación n.° 75214 8 contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador (Sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261).

Luego manifestó que la culpa que se debe demostrar es la leve, de conformidad con el artículo 63 del CC; y que las personas jurídicas responden por los hechos de sus agentes, tal como se señaló en decisión CSJ SL, 13 jul 2005, rad. 22656. Explicó que si bien estaba probado el reconocimiento a los demandantes de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Sura (f.o 4 a 5), tal situación no liberaba de responsabilidad a la empleadora, pues las prestaciones económicas a cargo de las administradoras se causan por la sola existencia del infortunio, se encuentran tarifadas y se aplica la responsabilidad objetiva, lo cual difiere de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST.

En apoyo de su razonamiento el Juez Colegiado citó un aparte de lo dicho en sentencia CSJ SL887-2013. Realizadas tales precisiones, expuso que la demandada fundó su defensa bajo los siguientes argumentos: i) que la empleadora cumplió a cabalidad con las normas de salud ocupacional; ii) que realizó la correspondiente investigación del accidente por parte de Copaso, en lo referente a la causa del mismo; iii) que efectuó capacitaciones sobre los factores de riesgo en los días 11 y 12 de agosto de 2010, a las que asistió el difunto trabajador y; iv) que entregó al causante los Radicación n.° 75214 9 elementos de protección personal para el desarrollo adecuado de las funciones, en condiciones de seguridad y de acuerdo con el nivel de riesgo frente a las obligaciones contratadas y según a la normatividad vigente en la época del infortunio, en armonía con el manual de uso de EPP de la sociedad demandada.

Resaltó el Tribunal que frente a los puntos de defensa ii), iii) y iv) obraban las siguientes probanzas: formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARP Sura; acta de conformación del comité paritario de salud ocupacional para el período 2010- 2012, integrado por dos representantes de la empresa y dos de los trabajadores con la constancia de radicación en el Ministerio de la Protección Social, con los respectivos anexos (f.o 124 y 125); y certificaciones que dan cuenta de la capacitación recibida por parte del señor David Patío Pérez en los temas de manejo y prevención de desastres, soporte básico de vida, primeros auxilios de atención prehospitalaria, trabajo de seguridad y rescate en alturas, participación en jornadas de actualización Copaso (f.o 126 a 135).

Adujo que también obraba en el expediente la capacitación impartida por Rocío Barreiro en la mina a diferentes personas, entre ellas a Juan Humberto Solano sobre inducción y reinducción, reglamento interno de trabajo, manual EPP, términos de contratación, Decreto 1335 de tabaquismo, contenido, sanciones, alcance y aplicación, documento que por no haberse suscrito por quienes se relacionan como participantes en la capacitación Radicación n.° 75214 10 impedía asegurar que Juan Humberto Solano Aldana lo recibió realmente (f.o 160), no obstante a folio 159 reposa escrito que acredita que el 12 de agosto de 2010 en jornada de 9 a.m. a 1 p.m. la empresa llevó a cabo programas de reinducción general en los mismos temas indicados en el documento anterior, donde figura Lozano Aldana con constancia de su asistencia al evento; entrega y control de dotaciones y elementos de protección personal (f.o 80), que informa que al trabajador le fueron entregadas dos camisas, dos pantalones, un par de botas de cuero con puntera de acero, un par de botas de caucho, un par de gafas oscuras, chaquetas y pantalón impermeables.

El juez de apelaciones destacó que si bien la prueba relacionada muestra que la empleadora adelantó la investigación del accidente de trabajo, como también que impartió capacitación al finado y que lo dotó de algunos elementos de trabajo, ello, en su sentir, «no resulta suficiente para concluir que la accionada cumplió a cabalidad la obligación que le impone el artículo 57-7 del Código Sustantivo de Trabajo de prevenir y evitar accidentes laborales y de ese modo liberarla de responsabilidad», en tanto, conforme se explicó en decisión CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 «la sola existencia dentro de la empresa de reglamentación sobre higiene y seguridad industrial y la constatación sobre la observancia de la normatividad de salud ocupacional, no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le puede incumbir al empleador en un infortunio laboral, si no que en cada caso deben evaluarse las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente, el comportamiento patronal en ese Radicación n.° 75214 11 hecho en concreto», de modo que era preciso auscultar si la empleadora adoptó las medidas necesarias para «prevenir y evitar» un accidente de las proporciones que sufrió Juan Humberto Solano el 10 de septiembre de 2010.

Con tal fin el ad quem pasó analizar las pruebas del proceso, así: Expresó que según el informe de accidente de trabajo (f.o 3), los mineros Juan Humberto Solano Aldana y Julio César Patío Pérez estaban trabajando sobre el piso partiendo piedra aproximadamente a 2 metros del yacimiento (pared), la piedra que se cayó estaba a 2 metros de altura, rodó y golpeó otra roca que la hizo voltear hacia ellos, atrapando a Juan Humberto por la espalda y golpeando en el pie izquierdo al mencionado Patío Pérez, quien pidió ayuda a sus compañeros de trabajo, quienes acudieron y trataron de mover la piedra sin lograrlo, por tanto llamaron a otro trabajador de nombre David Patío Pérez, operador de buldócer, el cual con la pala de la máquina volteó la piedra y verificó la ausencia de signos vitales en el trabajador, y corrieron «el cadáver un metro al lado del sitio para aislarse del riesgo».

Sostuvo que Julio César Patío Pérez en versión extraprocesal (f.o 20) y al «declarar en el curso de la audiencia de trámite» describió la forma cómo se produjo el accidente, coincidiendo en lo esencial con los datos plasmados en el informe del siniestro; en su declaración ante el a quo dijo que el accidente sucedió antes del mediodía; que les cayó una Radicación n.° 75214 12 piedra de lo alto y no se dieron cuenta cómo fue; que por la mañana se había utilizado el taladro eléctrico para romper piedra en el suelo y 3 horas antes, a una distancia de 5 metros de la piedra que se cayó, también se habían empleado explosivos pero en el suelo; refirió que el día del accidente Juan Humberto utilizó los implementos que les habían entregado a la empresa; que en el sitio de trabajo sólo los dos estaban laborando; que no había una malla protectora para evitar la caída de piedra; que otro trabajador David Patío Pérez era la persona encargada de la herramienta y de controlar la situación de riesgo, pues éste, del programa de riesgos, aprendió a inspeccionar el terreno donde trabajaba y a llevar todos los implementos de riesgo; que la piedra que impactó sobre el operario fallecido rodó de una falda y cayó encima de éste; y que no pensaron que esa piedra fuera tan grande, pues era de una tonelada y media más o menos. Por su parte, Rocío Barreiro Ramírez, gerente suplente de la demandada y esposa del gerente, expuso que era la encargada de salud ocupacional de la empresa, que no conoció qué sucedió antes de la ocurrencia del accidente y lo que sabe fue por lo que le contaron; esta deponente indicó que el día del accidente no había malla de seguridad en el talud, describió el lugar de trabajo; indicó que la empresa llevaba funcionando dos años en la mina sin que se hubiese presentado algún accidente de esa gravedad, mencionó la inducción a los mineros y dijo que participó en la investigación aportando las pruebas requeridas; que para protección de los mineros no se utilizaba la malla protectora en el talud, porque la montaña hay que «picarla y si está Radicación n.° 75214 13 tapada es imposible hacerlo»; y que en el frente de trabajo se utilizaba taladro y lo manejaba «David».

El juez de segundo grado aludió al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas ARP (f.o 116 a 118), en el cual se hace una descripción del accidente, acompañado de fotografías del sitio donde se encontraba la piedra que cayó sobre el minero fallecido, la trayectoria de la misma y el lugar donde se encontraba el difunto; y describió el registro fotográfico del accidente (f.o 120 a 123), el cual muestra el lugar donde estaba el trabajador, la posición en que laboraba y la ubicación del compañero de trabajo que se lesionó el pie izquierdo con la piedra. A partir de lo anterior, dijo que el análisis de tales probanzas no dejaba duda sobre la conducta negligente y descuidada de la empresa demandada «al no haber previsto que cualquiera de las piedras que claramente en el material fotográfico se observan de gran tamaño y desprendidas del talud, pudieran rodar y lesionar gravemente a los trabajadores», sin ni siquiera colocar una malla protectora.

Afirmó que la «caída de la piedra que abatió al minero causándole la muerte, era un hecho totalmente previsible, con mayor razón si como lo declaró señor Julio César Patío o 3 horas antes de la ocurrencia del siniestro se habían utilizado explosivos a 5 metros de dónde se encontraba la piedra y esta era visible», a lo que se suma que si como lo declararon los testigos David Patío Pérez y Rocío Barreiro Ramírez en la Radicación n.° 75214 14 mina había una persona encargada de inspeccionar el terreno antes del inicio de labores, no resulta entendible que los «agentes de la empleadora», con experiencia y capacitación, debiendo estar alerta a cualquier situación de riesgo para prevenir accidentes, no supieron de donde apareció la piedra de dos toneladas ni qué sucedió antes del accidente.

Destacó que el informe de accidente, en el acápite destinado a observaciones de la empresa, da cuenta que al cadáver lo corrieron un metro al lado del sitio para aislarse del riesgo, lo que denota la situación de inseguridad y peligro inminente en el lugar de los hechos; a lo que agregó que en esa documental también se anotó como causas inmediatas del accidente «riesgos ambientales y procedimientos peligrosos», y como causas básicas relacionadas con factores de trabajo que «no hay registro de las inspecciones preoperacionales que realizan los mineros antes de iniciar labores», incluyendo como «medidas de intervención necesarias a implementar» buscando que el evento no se repita, entre otras, «implementar programas de inspecciones de seguridad que incluyan medidas preoperacionales».

Añadió que en el plenario también estaba acreditado que el Ministerio del Trabajo adelanta una querella contra la sociedad por supuesto incumplimiento en términos de salud ocupacional (f.o 146). Establecida la culpa del empleador, fijó los perjuicios así: por lucro cesante consolidado y futuro para María Radicación n.° 75214 15 Carmenza Rojas en la suma de $82.234.602.40 y para Juan Miguel Solano por valor de $63.431.295,80.

Finalmente cuantificó los perjuicios morales en cuantía de $55.000.000 para cada uno de los accionantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio proferido por el a quo, y provea en costas como corresponda.

En subsidio solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) por perjuicios morales y, en sede de instancia, «modifique la indemnización impuesta por el ad quem en contra de la llamada a juicio, imponiendo condena, para cada uno, en la suma acorde a la línea jurisprudencial definida por la Honorable CORTE SUPREMA DE CASACIÓN LABORAL».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. Radicación n.° 75214 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 y 57-2 ibídem; 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1613 a 1617, 2341 y 2356 del CC; 177 del CPC, modificado por el 167 del CGP; 25, 60,61 y 145 del CPTSS.

Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Empleador brindó medidas de protección y elementos adecuados al señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.), el 10 de septiembre de 2010, para garantizar la seguridad y salud, y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió negligencia y descuido del Empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.), al no prever el desprendimiento del TALUD. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, la culpa o descuido leve en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado por el señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no existió negligencia o descuido del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado por el señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.), es consecuencia de acción propia de la víctima, al no verificar las condiciones de seguridad del lugar donde se prestaba el servicio para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo mortal.

Radicación n.° 75214 17 Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: El informe de accidente de trabajo presentado por la sociedad demandada a Sura S.A. (f.o 3), entrevista rendida por Julio Cesar Patío Pérez, respecto de los hecho ocurridos el 10 de septiembre de 2010 (f.o 20), contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionada y el causante (f.o 29 a 31 y 73 a 75), procedimiento de selección de contratistas (f.o 76 y 77), hoja de vida del fallecido (f.o 78), formato de entrega y control de dotaciones y elementos de protección personal (f.o 80), manual de uso de protección personal implementado por la accionada (f.o 81 a 115), concepto emitido por la ARL Sura S.A. ante el Ministerio de la Protección Social (f. o 148 a 150), reglamento de higiene y seguridad industrial de la demandada (f.o 154 y 155), análisis de seguridad del trabajo – AST para actividades de perforación, uso de explosivos o voladuras, extracción y reubicación de mineral (f.o 156), programa de capacitación y entrenamiento otorgado al causante (f.o 159 a 160), manual integrado de gestión implementado por la empresa demandada (f.o 161 a 180), y manual de inducción entregado al finado (f.o 181 a 212).

Y como probanzas erróneamente valoradas enuncia el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo (f.o 116 a 118), registro fotográfico del accidente de (f.o 120 a 123) y la comunicación del 3 de mayo de 2012 (f.o 146). Radicación n.° 75214 18 Para la demostración del cargo, la censura comienza por aludir a los argumentos esgrimidos por el Tribunal para condenar a la demandada, y afirma que: Es claro, empero, no apreciado por el Tribunal, que el señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.) ejercía y se dedicaba a la prestación de servicios personales en la extracción minera, y en virtud de ello, como se extrae de la hoja de vida en formato minerva que éste diligenció -folio 78- y ratifica, el señor JULIO CESAR PATÍO PÉREZ en entrevista rendida dentro del proceso de investigación del accidente de trabajo -folio 20-, quien era par (sic) para el momento de ocurrencia del infortunio mortal, conocían las medidas de seguridad que debía aplicar al momento de ejecutar labores en el corte escogido para extraer material.

Sostiene que tales medidas de seguridad se encuentran contempladas en el procedimiento de selección de contratistas (f.o 76 y 77) al igual que en la capacitación y entrenamiento otorgada al finado el día «12 de agosto de 2010» por la Directora de SSOAC (Seguridad, Salud Ocupacional, Ambiente y Calidad) (f.o 159 a 160), donde se comprueba que el actuar de la empresa demandada fue cuidadoso y diligente, al impartir capacitación respecto de los factores de riesgo a los que se vería expuesto el contratista para el desarrollo de las obligaciones contratadas.

Recalca que las aludidas capacitaciones se realizaron el «11 de agosto de 2010» (f.o 159 a 160), esto es, antes de iniciar el contrato de prestación de servicio, en la cuales: […] se educa y capacita en procura del cuidado integral de la salud, y la adopción de comportamiento seguros; el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene del programa SSOA, la forma de utilización de los EPP -Elementos de Protección Persona- -folios 81 a 115-;

Investigación y análisis de los accidentes de trabajo- presentación que se anexa- y la Ley 1335 de 2009 sobre tabaquismo, explicando para el efecto de sus contenidos, Radicación n.° 75214 19 sanciones, terminología, alcance y aplicación en los deberes de la empresa; Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial implementado -folios 154 y 155-;

Manual Integrado de Gestión - folios 161 a 180-, y Manual de inducción -folios 181 a 212-. Manifiesta que en el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, vigente para la fecha del accidente mortal y que incluía la actividad económica de exploración y explotación de minerales calcáreos, se tenía identificado el riesgo locativo, como es la caída de objetos; que la accionada fue previsiva y cautelosa al diagnosticar el riesgo y definir medidas de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo, para lo cual estableció y se puso en conocimiento del señor Juan Humberto Solano Aldana el análisis de seguridad en el trabajo (AST/JSA) (f.o 156), documento en el cual se identifican los riesgos de accidentes potenciales relacionados con cada etapa de las actividades de perforación, uso de explosivos o voladuras y extracción como reubicación de mineral, y se determina la forma en que se deben realizar los procesos, las herramientas de control otorgadas al contratista para eliminar y prevenir esos riesgos, lo cual no fue observado por el ad quem.

Expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta que Juan Humberto Solano Aldana ostentaba los conocimientos técnicos de la labor de minero, además que había sido capacitado para el fortalecimiento de habilidades manuales que ocasiona la labor de minería y conocía los diferentes riesgos inherentes en cada etapa del trabajo, de allí que la Radicación n.° 75214 20 sociedad demandada cumplió con sus obligaciones en materia de salud ocupacional y factores de riesgo.

Indica que el Juez Colegiado manifestó que «tres horas antes de la ocurrencia del siniestro habían utilizado explosivos cinco metros de donde se encontraba la piedra, ésta era visible», pera esa situación no fue acreditada en el juicio, al punto que en la entrevista rendida por Julio Cesar Patío Pérez el 16 de septiembre de 2010, éste nunca «refiere que haya utilizado explosivos», pues lo que informó fue que «observaron el estado del corte como rutina diaria y ésta se encontraba en "buenas condiciones" y empezaron a limpiar los escombros que se encontraban en la carretera y a seleccionar el mármol», después desayunaron «y cuando picaba piedra a tres metros del talud ocurre el accidente de trabajo, el cual es producto de la caída de una piedra y su cambio de dirección cuando es impactada con otra roca»; quien de forma categórica expuso que en ese sitio no se usaron explosivos, resaltando que «pese a que había hecho inspección al lugar para identificar caída de objetos -roca-, indica que la roca no era visible y expone las actividades de aseguramiento de sus labores, indicando que "nosotros llegamos y miramos y no, se miraba muy pequeña, nosotros no creía que fuera así de grande como cuando cayó"».

Agrega que la empresa presentó el respectivo informe de incidentes y accidentes de trabajo, ello en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1401 del 14 de marzo de 2007, lo cual, por tanto, no implica que hubiera infringido alguna norma en materia laboral; y añade: Radicación n.° 75214 21 El objetivo del estudio de las causas del accidente de trabajo no es otro que establecer las causas y tomar medidas para evitar la ocurrencia de otros eventos de igual categoría, y para ello, se señalaron como causas básicas del accidente, factores de trabajo y personales, que no se generan por la ejecución de la actividad laboral, categorizada como peligrosa, si no, porque no aparecen registros de las inspecciones preoperacionales que debían dejar documentada su realización por parte de los señores JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.) y JULIO CESAR PATÍO PÉREZ.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante, en su condición de opositora, expresa que el Tribunal no incurrió en un error de hecho con el carácter de ostensible o manifiesto al valorar el haz probatorio; que las pruebas denunciadas son insuficientes para colegir que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, situación que tampoco daría lugar al quiebre de la decisión, en tanto frente a la concurrencia de culpas, la responsabilidad de la empresa no desaparece por ese hecho, tal como se dejó definido en sentencia CSJ SL5463-2015.

VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los cinco reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el accidente de trabajo que sufrió el señor Juan Humberto Solano Aldana, el cual le produjo su muerte, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador; o si por el contrario, como lo aduce la censura, dicho infortunio ocurrió por la inobservancia de aquél de las Radicación n.° 75214 22 condiciones de seguridad en el lugar en donde prestaba sus servicios, pues según el ataque, la demandada fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a sus trabajadores, en especial porque capacitó al causante en el desempeño de sus actividades, de allí que estaba demostrado que el suceso se produjo por el actuar descuidado e imprudente de tal minero.

Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del empleado fue consecuencia de la negligencia u omisión del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (artículo 56 CST).

Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.

Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de Radicación n.° 75214 23 naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.

No basta entonces con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, como quiera que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (Sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656;

CSJ SL17026-2016; CSJ SL10262-2017 y CSJ SL10417-2017). Entonces, demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde al demandado, a su turno, acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba (Sentencias CSJ SL7181-2015, CSJ SL17026-2016 y CSJ SL11147-2017).

Lo dicho en precedencia no implica que exista una Radicación n.° 75214 24 presunción de culpa del empleador convocado al proceso, en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada como peligrosa (sentencia CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (Sentencias CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212;

CSJ SL, 5 sep. 2000, rad. 14718; y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374); sino que, una vez probados por parte del trabajador los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último un actuar que se considere diligente, pues si lo hace quedará exonerado de las consecuencias contempladas por el artículo 216 del CST.

Lo precedente, por cuanto solo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios (Sentencias CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017). De otro lado, esta Corporación también ha insistido en que las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo, lo constituyen la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Ello, por cuanto las citadas hipótesis suponen el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador.

Así lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL14420-2014, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL15114-2017. Planteadas así las cosas y con este marco Radicación n.° 75214 25 jurisprudencial, es oportuno recordar que, el fallador de segundo grado definió previamente que entre el señor Juan Humberto Solano Aldana y la sociedad aquí recurrente, conforme al material probatorio recaudado y en virtud del principio de la primacía de la realidad, en verdad lo que existió fue un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 14 de agosto de 2010 al 10 de septiembre de igual año, cuando dicho minero falleció a casusa de un accidente de naturaleza laboral, aspectos estos que se mantienen incólumes porque no son objeto de reproche por la impugnante en casación y por tanto la Sala no se ocupará de los mismos, además que la acusación se circunscribe a cuestionar la decisión del Tribunal de encontrar acreditada suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia de tal infortunio.

Así las cosas y sobre el tema objeto de discusión en la esfera casacional, se tiene que el ad quem consideró que la culpa de la empleadora estaba suficientemente demostrada, en tanto las probanzas analizadas daban cuenta de lo conducta descuidada y negligente de la sociedad, por lo siguiente: i) la demandada no previó que las piedras de gran tamaño y desprendidas del talud, podían rodar y lesionar gravemente a los trabajadores; ii) no existía una malla protectora; iii) la caída de la roca era un hecho previsible, pues ese mismo día, tres horas antes de la ocurrencia del siniestro, se habían utilizado explosivos a cinco metros de dónde se encontraba la piedra y esta era visible; iv) pese a que en la mina había una persona encargada de inspeccionar el terreno antes del inicio de labores, debiendo estar alerta a cualquier situación de riesgo para prevenir accidentes, Radicación n.° 75214 26 ningún agente de la empleadora supo de «donde apareció la piedra de 2 toneladas ni qué sucedió antes del accidente», lo cual denota que no se cumplió con esa labor de supervisión, al punto que en un informe se dejó plasmado como causa básica que no existía registro de una inspección preoperacional antes de iniciar la labor y se estableció como medida a evitar que un accidente de ese tipo se repita el «implementar programas de inspecciones de seguridad que incluyan medidas preoperacionales» y; v) que existía una situación de inseguridad y peligro inminente en el lugar de los hechos.

Las anteriores conclusiones no son de recibo por la sociedad impugnante, quien afirma que las pruebas denunciadas demuestran que la empresa sí cumplió a cabalidad con las obligaciones de protección y seguridad, al punto que capacitó al trabajador, quien conocía de las medidas de seguridad que debía aplicar al momento de ejecutar sus labores para extraer el material rocoso, aunado a que tenía identificado como riesgo el de la caída de objetos, de modo que la empleadora fue previsiva y cautelosa en su diagnóstico, pues definió las medidas de prevención tendientes a garantizar la salud de su trabajador.

Al respecto, observa la Corte que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, lo cual lleva a que se Radicación n.° 75214 27 mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad.

En efecto, el sentenciador de alzada para concluir la existencia de la culpa del empleador en el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Solano Aldana, acudió, entre otras probanzas, a los testimonios rendidos por Julio César Patío Pérez, Rocío Barreiro Ramírez y David Patío Pérez; incluso fue a partir de lo dicho por el primer deponente que el Tribunal estructuró una de las principales premisas para colegir que la empleadora fue descuidada y negligente, ello si se tiene en cuenta que el citado deponente Julio César Patío Pérez declaró que tres horas antes de la ocurrencia del siniestro, se habían utilizado explosivos a cinco metros de donde se encontraba la piedra y esta era visible, de allí que a juicio de la Colegiatura la caída de la roca que ocasionó el deceso del trabajador era un hecho totalmente previsible.

En ese orden de ideas, emerge que la censura dejó libre de ataque las testimoniales referidas, pese a que fueron trascendentales para soportar la determinación condenatoria de la segunda instancia, y aun cuando no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas en el ataque, cuyo análisis procede desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.° 75214 28 Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio donde el recurrente no menciona para nada los razonamientos obtenidos de los deponentes, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.

Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, Radicación n.° 75214 29 reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas que aludió el censor en el cargo y siguiendo el orden en que allí fueron mencionadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado.

Tal como pasa a explicarse. La sociedad recurrente asevera que el Tribunal no apreció que el trabajador se dedicaba a la «extracción minera», tal como se colige de la documental de folio 78 y por tanto conocía de las medidas de seguridad que se debían aplicar al Radicación n.° 75214 30 momento de ejecutar las labores de este tipo. Sobre el particular, encuentra la Sala que el ad quem nunca desconoció que el trabajador se dedicara a la actividad minera, al punto que en su providencia dejó claramente definido que no era objeto de controversia que el señor Solano Aldana prestó sus servicios personales «como minero de extracción y cargue», pues de ello daba cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes.

Luego, la probanza de folio 78, que corresponde a la hoja de vida del trabajador, resulta insuficiente para dar al traste con las inferencias de juez colegiado, en tanto, se itera, vista la motivación de la sentencia impugnada, la alzada en ningún momento desconoció esa circunstancia. Aunado a lo anterior, el hecho de que en esa documental se indique que tenía cinco años de experiencia laboral, de modo alguno permite colegir que el empleador fue cuidadoso y diligente, que previó como uno de los riesgos la caída de material rocoso o que adoptó alguna medida suficiente o necesaria de protección; en la medida que la experiencia del trabajador no da cuenta de esos precisos asuntos.

Incluso ni siquiera el conocimiento anterior que tenga un trabajador en la ejecución de un oficio exonera al empleador de su responsabilidad de capacitar, controlar y supervisar su actividad, tal como se dejó definido en sentencia CSJ SL2644-2016, en la que se dijo: Sobre este punto considera la Sala que la experiencia de varios años que hubiera podido tener el trabajador en la realización de dichas tareas o la capacitación que hubiera recibido por parte de Radicación n.° 75214 31 otros empleadores, no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le incumbía al demandado de controlar y supervisar dicha labor, la cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió. Aunque es cierto que la carga de la prueba de la culpa patronal le incumbe a la parte actora, también lo es que para eximirse de responsabilidad el empleador debe demostrar que obró con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, como lo consideró esta Sala de la Corte en la precitada sentencia CSJ SL17216-2014, en la que reiteró lo expresado en la CSJ SL, 14 Ago. 2012, Rad. 39446.

En ese orden de ideas, también resulta insuficiente que al interior de la empresa se tuviera establecido un «procedimiento de selección de contratistas» entiéndase para el caso trabajadores dada la declaración del contrato de trabajo realidad que se produjo (f.o 76 y 77), pues la aludida documental solo informa de la existencia de una serie de pautas a efectos de elegir el personal que contrata la sociedad, el cual debe ser «honesto, confiable y experto», mas no que existieran las medidas de seguridad suficientes y necesarias para desempeñar esta clase de labor riesgosa que echó de menos el Tribunal, frente a una situación que era dable prevenir.

Así las cosas, el haberse estipulado que para contratar al personal se debían observar los siguientes lineamientos: 1. Asegúrese de que el contratista tenga un domicilio identificable, lo que incluye un lugar físico y un número de teléfono. 2. Los contratistas deben estar al tanto de las últimas novedades de la industria. 3. Exija que los posibles contratistas presenten documentos que prueben que tienen seguro de accidentes de trabajo y de responsabilidad general.

Radicación n.° 75214 32 4. Pídales a los posibles contratistas referencias de clientes anteriores que tengan el mismo tipo de labor o servicio. 5. Averigüe si el contratista puede certificar sus competencias. 6. Exija que el contratista cuente con un programa de seguridad por escrito. En última instancia, el hecho de poner énfasis en la seguridad reduce el costo del trato comercial y además asegura que el trabajo se realice sin inconvenientes. 7.

Si se contrata un grupo o empresa, se debe contar con un programa de aseguramiento de la calidad. Pregunte quién va a inspeccionar el trabajo del grupo de trabajadores. 8. Sobre todo, asegúrese de estar convencido de que la compañía tiene la experiencia y los conocimientos especializados necesarios para realizar el servicio Tales pautas resultan intrascendentes de cara a la responsabilidad por culpa patronal de la empleadora demandada, quien no fue diligente y cuidadosa, ni advirtió la existencia de unos riesgos propios frente a la labor de la minería y, por tanto, no adoptó ni cumplió con unas medidas de protección para evitar o minimizar un accidente de trabajo, pues son estos los argumentos bajo los cuales se erige la decisión condenatoria del Tribunal.

De otra parte, si bien a folios 159 y 160 obra un programa de capacitación por los días 11 y 12 de agosto de 2010, debe decirse, en lo atinente a la documental de folio 160, que el ad quem le restó fuerza probatoria en razón a que no estaba signado por el señor Solano Aldana, razonamiento que no es cuestionado por la censura y, por consiguiente, se mantiene incólume.

En lo que respecta a la probanza de folio 159, tal Radicación n.° 75214 33 documento informa que el finado asistió a una capacitación el día 12 de agosto de 2010, la cual inició a las 9 a.m. y finalizó a la 1 p.m., donde fueron tratados temas de reinducción general, manual de elementos de protección personal -EPP, tabaquismo, términos de contratación, Ley 1335 de 2009, sanciones, terminología, entre otros.

Lo anterior fue exactamente lo que coligió el Tribunal del contenido de esas probanzas, de allí que no desconoció lo que objetivamente emana de su texto, sino que razonó que valorada en su correcta dimensión, junto con lo que demostraban otros elementos probatorios, a los cuales les dio total credibilidad, daban cuenta de la conducta negligente y descuidad de la accionada, en razón de la falta de previsión frente a los riesgos existentes en la ejecución de las labores de minería. Además de lo dicho, itérese que para el Tribunal el accidente de trabajo se originó por la conducta negligente y descuidada de la empresa demandada al no haber previsto que cualquiera de las piedras desprendidas del talud pudo rodar y lesionar gravemente a los trabajadores, máxime que horas antes de la ocurrencia del siniestro se había utilizado explosivos a una distancia de cinco metros de dónde estaba la piedra, razonamiento que apuntaló con la inexistencia de alguna malla de protección y que tampoco se allegó prueba que diera cuenta de que se realizó alguna inspección al lugar de labores con antelación al inicio de las mismas.

Por consiguiente, la decisión cuestionada en la esfera Radicación n.° 75214 34 casacional nunca se fundó en la falta de pericia y conocimiento del trabajador de las actividades mineras desplegadas, a lo que se suma que la capacitación brindada al trabajador estaba enfocada, fundamentalmente, en aspectos disimiles a las funciones que éste debía desplegar y en los cuidados que le correspondía tener para su correcta ejecución, ya que estaban relacionadas con otra clase de prevención distinta a la caída de piedra o rocas, de allí que ni siquiera resultaría posible colegir que la empleadora cumplió los deberes de cuidado y protección propias de un buen padre de familia, que son los que se exigen tratándose de la culpa leve.

Por lo expuesto, tal probanza tampoco permite inferir que el trabajador fue descuidado o que desatendió las obligaciones a su cargo, a efectos de establecer que la causa eficiente del accidente de trabajo fue un actuar imprudente del finado. Aunado a lo dicho, la Corte advierte que, si hipotéticamente se estimara que hubo un actuar impropio del trabajador fallecido, ello simplemente significaría que habría una concurrencia de culpas, lo cual no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios, pues la Sala tiene dicho que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa (Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121).

Radicación n.° 75214 35 De otra parte, si bien en el expediente milita el manual de uso de los elementos de protección personal (EPP) (f.o 81 a 115), el reglamento de higiene y seguridad industrial de la sociedad empleadora (f.° 154 a 155), el manual integrado de gestión (f.° 161 a 180) y el manual de inducción (f.° 181 a 212); ello tampoco fue desconocido por el ad quem, pues este fue claro y contundente en que la sola existencia de ese tipo de documentos no resultaba suficiente para concluir que la empleadora cumplió a cabalidad con la obligación que le impone el CST y normas concordantes, relacionada con la prevención de accidentes laborales y que, por tanto, se liberaba de algún tipo de responsabilidad.

En efecto, con apoyo en lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261), el ad quem consideró que lo relevante era verificar en la práctica o en el terreno de los hechos, si realmente existían unas medidas de prevención para prevenir y evitar un accidente de las proporciones del acaecido al citado empleado en su sitio de trabajo, como también si las mismas se cumplían.

Bajo ese escenario, encuentra la Corte que lo relevante de la acusación y para tener consistencia en el ataque, era acreditar en este caso en específico, que de existir tales medidas de protección, efectivamente se cumplieran, en otras palabras, que materialmente se ejecutaran tales medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo; no obstante de la documental atrás relacionada no es posible inferir que la empleadora hubiera velado, en la práctica, por la cabal observancia de los Radicación n.° 75214 36 programas, políticas y herramientas diseñadas por la demandada para ese fin, máxime que la obligación de los empleadores consiste en asegurarse que las medidas establecidas sean puestas en marcha, es decir, que se cumplan.

A lo anterior se suma, que contrario a lo afirmando por la censura, en el reglamento de higiene y seguridad industrial no se tenía establecido como riesgo locativo la «caída de objetos», pues allí los peligros que se identifican fueron «superficies de trabajo, sistemas de almacenamiento, distribución de área de trabajo, falta de orden y aseo, estructuras e instalaciones, caídas a nivel, caídas a desnivel» (f.o 155), situación que tampoco varía al verificar la Corte el contenido de la documental denominada «ANÁLISIS DE SEGURIDAD DEL TRABAJO (AST/JSA)» (f.o 156), pues frente a la actividad concerniente a la «extracción del mineral u reubicación del mineral», que se relaciona con la labor desempeñada por el trabajador fallecido para el momento en que sufrió el accidente de trabajo, se identificaron como riesgos los siguientes: herramienta en mal estado, rocas mal apiladas o arrumadas, mala postura, sobreesfuerzo, rocas fluidas y caída de altura; de allí que las medidas para evitarlos fueron: verificar buen estado de las herramientas, no aplicar o arrumar rocas por encima de 1.5 m, máximo 25 kg por persona, utilizar EPP adecuado y usar arnés como línea de vida y/o andamios para trabajo en alturas.

Fluye entonces, que la empleadora, tal como lo concluyó el Tribunal, no tenía siquiera identificado como factor de Radicación n.° 75214 37 riesgo la caída de rocas y, por consiguiente, menos aún, alguna medida de protección para evitar su ocurrencia. De otro lado, de estas probanzas tampoco es posible inferir que el accidente del trabajador ocurrió por un suceso imprevisible, máxime que las reglas de la experiencia enseñan que en la estructura de un talud puede verse afectado por el uso de explosivos (conclusión del ad quem que obtuvo de un testimonio el cual no fue objeto de cuestionamiento), generando para la alzada con ello, el desprendimiento de material, que fue precisamente la situación acaecida en el sub examine.

Aquí debe resaltar la Sala, que conforme al formato de investigación de incidentes y accidentes para empresas afiliadas a la ARL Sura S.A. (f.o 116 a 118), el cual está suscrito, entre otros, por el propio representante legal de la aquí accionada, una de las causas inmediatas que produjo el deceso del trabajador fue «riesgos ambientales» y «procedimientos peligrosos»» y como causas básicas relacionadas con factores de trabajo se indicó que «no hay registro de las inspecciones preoperacionales que realizan los mineros antes de iniciar labores», lo que permite inferir que las condiciones ambientales y del lugar de trabajo bajo las cuales prestaba sus servicios el fallecido fueron determinantes en el accidente de trabajo.

Analizada esta prueba documental, deja en evidencia que existía para el trabajador un inherente e inminente riesgo en su labor, tal como bien lo coligió el Tribunal, así Radicación n.° 75214 38 mismo que existían procedimientos peligrosos, que eran ajenos al trabajador y los cuales, conforme a la investigación del accidente, constituyeron las causas inmediatas del infortunio, es decir, que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En ese orden de ideas, el referido documento no aporta elemento de juicio alguno que permita desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal para emitir una decisión condenatoria, la cual consistió en que la parte demandante acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador como causa de la ocurrencia del accidente, derivada de la negligencia y falta de previsión en la que incurrió la sociedad demandada, que se corrobora con las causas directas o inmediatas, así como las indirectas o básicas que alude la prueba documental que nos ocupa.

Aunado a lo dicho, la conclusión de esa investigación es tan contundente y especifica que no deja dudas de la responsabilidad de la aquí impugnante, al punto que en el acápite de plan de acción y seguimiento se estableció, entre otras, implementar el programa de inspección de seguridad que incluya medidas preoperacionales. Frente a estas medidas, cabe recordar, que si bien «es deber de las empresas investigar las causas sobre los accidentes anteriores y de las circunstancias en que estos han ocurrido.

Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos Radicación n.° 75214 39 que aquella engendra» (Sentencia CSJ SL, 30 nov. 1990, rad. 3985); también lo es que, cuando las recomendaciones realizadas o el plan de acción fijado corresponden a unas acciones que eran previsibles para contrarrestar los efectos dañinos de la ejecución de una determinada labor, es dable colegir que el empleador fue imprudente, negligente o descuidado, por no haberse anticipado a tomar unas medidas que, de manera razonable, debió adoptar a fin de evitar o mitigar la ocurrencia de un accidente, como el del minero que perdió la vida.

Aquí se impone recordar, que esta Corporación tiene por sentado que si el empleador es conocedor de un determinado peligro o riesgo que corre su trabajador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo, así como corregir tales situaciones riesgosas, porque en el evento en que pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión; ello acontece, lógicamente, cuando se evidencia un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que sucedan los hechos, y fue dicho presupuesto el que precisamente encontró acreditado el juez de apelación en este asunto; conclusión que el recurrente no logra destruir, pues, por una parte, no demostró que el desprendimiento de la roca fue una situación que obedeció a una fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero y, por otra, de las pruebas estudiadas tampoco se desprende siquiera que la demandada había advertido la existencia de este riesgo en específico, como tampoco que había realizado alguna actuación o gestión efectiva y relevante tendiente a evitar el Radicación n.° 75214 40 fatídico infortunio.

Debe precisarse que aun cuando las obligaciones estatuidas a cargo del empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST, son de medio y no de resultado, pues, en general resulta imposible eliminar totalmente en la práctica los infortunios del trabajo, de allí que la obligación del empleador, conforme a la última disposición legal referida, es la de procurar suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, o una debida supervisión del trabajo a realizar, en forma tal que se les garantice «razonablemente» al trabajador su seguridad y su salud.

Por tanto, en atención a las conclusiones a que arribó el ad quem, le correspondía demostrar al censor que la situación acaecía no era previsible, lo cual tampoco hizo. Por consiguiente, no es cierto que la culpa del empleador, el Tribunal la hubiera inferido por la simple existencia del informe de investigación de incidentes y accidentes o del registro fotográfico, sino que fue en razón al análisis conjunto del contenido de las pruebas documentales y testimoniales, lo cual le permitió evidenciar el actuar negligente e incurioso de la empleadora.

Finalmente, respecto a la prueba a que se alude en el cargo, atinente a la entrevista rendida por el señor Julio Cesar Patío Pérez (f.o 20), debe decir que la misma es un documento proveniente de un tercero, el cual además carece Radicación n.° 75214 41 de firma, de allí que no sea prueba apta en casación y por tanto no es dable su estudio.

No sobra agregar que, si bien en el ataque se denunciaron otras probanzas, como lo fueron el contrato de prestación de servicios, formato de entrega y control de dotaciones, concepto emitido por la ARL Sura S.A. y la comunicación del 3 de mayo de 2012, debe decirse que la censura en el desarrollo del cargo no se ocupó, ni siquiera de forma tangencial, de explicar de manera clara y suficiente, qué es lo que estas pruebas efectivamente acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal.

Debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y compruebe el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, lo que no se cumple en el examine.

En tales condiciones, la Sala concluye que al no haber demostrado la accionada la diligencia y cuidado con que actuó para con su difunto trabajador, tal como lo exige el Radicación n.° 75214 42 artículo 1604 del CC, pues era carga de ella si quería extinguir la responsabilidad atribuida referente a la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, es claro para la Corte que no se equivocó el Tribunal en su decisión condenatoria.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, razón por la cual el ataque no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Fue expuesto de la siguiente manera: Se acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancia por vía directa, por aplicación interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 1613 a 1617 del Código Civil.

Como sustento del ataque, el recurrente reproduce el artículo 216 del CST, y afirma que tal disposición contempla la indemnización plena y ordinaria de perjuicios sobre la base de una naturaleza subjetiva, de allí que además de establecer el daño y el nexo de causalidad, se requiere de la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y cuidado, es decir la culpa leve que establece el artículo 63 del CC, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489.

Aduce que pese a que es criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no Radicación n.° 75214 43 pueda deducirse de la indemnización plena de perjuicios las sumas amparadas y reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, en su especialidad, de Riesgos Laborales, como es, la pensión de sobrevivencia, por tener como fuente dos marcos jurídicos disimiles; lo cierto es que cuando el Sistema General de Riesgos Laborales ampara el perjuicio sufrido por las víctimas de un infortunio de trabajo, se está resarciendo el perjuicio ocasionado y resulta innecesario utilizar otro instrumento para remediar las consecuencias de un hecho dañoso, por cuanto conlleva duplicidad en la reparación. Dice que el Sistema General de Riesgos Laborales está diseñado como un sistema de aseguramiento, en el cual la afiliación y el pago de las cotizaciones por parte del empleador es requisito indispensable para tener derecho a las prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional del trabajador, siendo el empleador subrogado de sus obligaciones por las entidades administradoras del sistema, quienes resarcen esta clase de daño; y añade que: Sobre el particular, y a pesar de estar referido a normas derogadas, idénticas en su presupuestos a las vigentes, resulta importante traer a colación el criterio expuesto por los magistrados MANUEL ENRIQUE DAZA ÁLVAREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO que salvaron su voto respecto de la sentencia de la Sala Plena Laboral proferida el doce (12) de noviembre de mil novecientos (1993), Radicado 5958 y en la que, al unificar la jurisprudencia sobre el punto, se sentaron las bases para el discernimiento doctrinal hoy vigente: "Resulta obvio que si la víctima ya ha recibido sumas de dinero a consecuencia del mismo accidente cuya indemnización total se demanda, tales cantidades hacen parte de esta última y su descuento no hace otra cosa que evitar un enriquecimiento sin causa, obrando conforme a un principio general de derecho ya Radicación n.° 75214 44 reconocido expresamente por nuestra legislación positiva, tal y como lo ordena el artículo 831 del Código de Comercio, sin que pueda decirse que con este proceder se favorece al empleador causante del accidente o de la enfermedad puesto que, no siendo asegurable la culpa y el dolo, y tal como lo preceptúa el inciso primero del artículo 83 en referencia, el Instituto de Seguros Sociales está legitimado para demandar al empleador y hacerse pagar de éste el monto calculado que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad de que se trate".

"No creemos, entonces, que los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 del Acuerdo 155 de 1963, originen dos indemnizaciones compatibles; sino que el riesgo es uno y una la indemnización total, de modo que las prestaciones que ya fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, para cubrir la responsabilidad objetiva, constituyen parte de la indemnización total y ordinaria a que se ve obligado el empleador conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de culpa o dolo".

Por lo argumentado, este cargo debe tener prosperidad y la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA debe deducir del monto correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro reconocido a MARÍA CARMENZA ROJAS PERDOMO y su menor JUAN MIGUEL SOLANO ROJAS, Causahabientes del señor JUAN HUMBERTO SOLANO ALDANA (Q.E.P.D.), por concepto de pensión de sobreviviente.

X. LA RÉPLICA La parte accionante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que conforme a la jurisprudencia de la Sala no es viable compensar o descontar las sumas que le fueron reconocidas a los accionantes por concepto de pensión de sobrevivientes, toda vez que se tratan de obligaciones diferentes, que tiene fuentes legales distintas y persiguen fines diversos, de allí que no existe una doble reparación. Radicación n.° 75214 45 XI.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida, no se discute en este cargo ninguno de los supuestos fácticos fundamento de la decisión del Tribunal, entre otros: i) la existencia de la relación de trabajo entre el señor Juan Humberto Solano Aldana y Fluidos y Servicios S.A.S., que tuvo vigencia del 14 de agosto de 2010 al 10 de septiembre de igual año, fecha de fallecimiento del trabajador; ii) la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente que originó el fallecimiento de dicho empleado; y iii) que a las aquí demandantes la ARL les reconoció una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Solano Aldana.

En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si la sociedad empleadora culpable en la ocurrencia de un accidente de trabajo, puede deducir de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios, las prestaciones económicas que haya asumido el sistema de riesgos laborales a favor del trabajador o de sus causahabientes.

Sobre dicho tópico el Juez Colegiado, con apoyo en lo expuesto en la sentencia CSJ CSJ SL887-2013, expuso que el resarcimiento de los perjuicios materiales era plenamente compatible con la pensión de sobrevivientes reconocida a los accionantes, dado que ambas reparaciones tenían origen y finalidad distinta, por lo que consideró que esa Radicación n.° 75214 46 indemnización ordinaria de perjuicios era compatible con la aludida pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, y en atención al punto inicial de reproche por parte del recurrente, se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral son compatibles con la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas, pues mientras en el primer caso se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; en el segundo se propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador; razón por la cual se ha determinado la imposibilidad de compensar las sumas que el empleador debe a título de lucro cesante, daño emergente y/o perjuicios morales, conforme al precepto legal aludido, con los valores recibidos, en este caso, por la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL.

En la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, la Corte adoctrinó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos Radicación n.° 75214 47 maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad Radicación n.° 75214 48 ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.

Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.

Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. (resaltado del texto original) El anterior criterio se puede también consultar en múltiples pronunciamientos de esta Sala, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL887-2013; CSJ SL2158-2018; y CSJ SL4473-2018, entre otras. También ha sostenido esta Corporación que cuando el precepto 216 del CST hace alusión a la autorización de los descuentos por parte del empleador, se refiere a las sumas que con anterioridad ha pagado al trabajador o sus causahabientes, con ocasión del accidente sufrido, pero no a las prestaciones que haya reconocido el sistema general de seguridad social por ese motivo.

En la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 18520, reiterada en la SL16367-2014, la Sala adoctrinó lo siguiente: El aludido criterio jurisprudencial, respecto de las prestaciones que otrora otorgaba el Instituto de Seguros Sociales, ya había sido Radicación n.° 75214 49 asentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, del 25 de jul. de 2002, rad.18520, en los siguientes términos: “Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. “En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema: “El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono. (…) “La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía: ‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra Radicación n.° 75214 50 indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional.

Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc.

En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la Radicación n.° 75214 51 totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él. “Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo: “El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal).

Su artículo 12 dispone: ‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. ‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura. “En efecto: “El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST. “El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General Radicación n.° 75214 52 de Riesgos Profesionales.

El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional.

El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente.

Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto (…)’.

Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales. “Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”. (subrayas son del texto original).

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino alguno por parte del juez colegiado, al concluir que el resarcimiento por lucro cesante y perjuicios morales son compatibles con la pensión de sobrevivientes reconocida por el sistema de seguridad social a los demandantes en su condición de cónyuge e hijo del trabajador fallecido.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no Radicación n.° 75214 53 tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 a favor de la parte demandante opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CARMENZA ROJAS PERDOMO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JUAN MIGUEL SOLANO ROJAS contra FLUIDOS Y SERVICIOS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.