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SL1336-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66636 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1336-2018 Radicación n.° 66636 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EPIGMENIO OLIVARES VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2013, en el proceso que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante pretendió en juicio el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a partir del 15 de marzo de 2001, conforme a las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, «por ser las normas de mejor favorabilidad y condiciones más beneficiosas». Igualmente, pidió que se le liquide la pensión con el 90% de su ingreso base de liquidación, debidamente indexado, las mesadas adicionales de ley y las previstas en los reglamentos del ISS, los intereses de mora, las agencias en derecho y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que cotizó al ISS más de 605 semanas; que mediante dictamen del 2 de junio 2009 le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 59.10%, de origen común con fecha de estructuración 15 de marzo de 2001. Aseguró que solicitó la pensión de invalidez a dicho instituto, entidad que negó tal reconocimiento por no acreditar el número de semanas necesarias; que ejerció los recursos de la vía gubernativa sin éxito y que, finalmente, la entidad accionada le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

Expuso que consolidó su derecho pensional conforme a los reglamentos del ISS y, por tanto, reprueba que la demandada estudiara la prestación económica a la luz de la Ley 100 de 1993, porque dicho sistema rige a partir del 1.° de abril de 1994. Así las cosas, explicó que «no pueden vulnerarse los [derechos] ya adquiridos como es el hecho de estarse (…) con más de esas 300 semanas en cualquier tiempo utilizados en los reglamentos del ISS, literal b) del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990.

Régimen pensional que no ha sido hasta la fecha, derogado, menos modificado o adicionado». Surtido el traslado pertinente, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con la afiliación, la pérdida de capacidad dictaminada y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez; sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa manifestó que el actor no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2012 dispuso la absolución de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 2013 confirmó el fallo de primer grado. El ad quem centró su atención en establecer si las semanas cotizadas por el demandante resultan suficientes para la pensión de invalidez y destacó que «no existe en el proceso con excepción de las Resoluciones documentos que permitan inferir el momento en que se realizaron las cotizaciones por parte del demandante».

Para tal efecto, aseveró que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, dada la fecha de estructuración del evento -15 de marzo de 2001-, la cual exige 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez. No obstante, acudió al criterio jurisprudencial de esta Sala (CSJ SL 2428, 5 jul. 2005 y CSJ SL 38674, 5 jul. 2012) para precisar que es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa para dilucidar el derecho pensional con la ley inmediatamente anterior.

De esta manera, acotó que el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año exigía para la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas, en los 6 años anteriores a la estructuración del riesgo o 300 semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Sobre ello, destacó que según la sentencia CSJ SL 37294, 3 feb. 2010, « de las semanas [cotizadas] en cualquier tiempo la jurisprudencia ha señalado que en el caso especial de la aplicación de la condición más beneficiosa, las 300 semanas tienen que encontrarse cotizadas a la vigencia de la Ley 100 de 1993», condición que no se prueba en el sub judice, como tampoco se hace frente a las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, toda vez que « cotizó un total de 275 semanas desde el año 1972 hasta el estado de invalidez» y la norma específicamente exige un límite temporal de 6 años anteriores.

Por tales motivos, concluyó que el demandante soslayó la carga probatoria establecida en el entonces vigente artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « REVOQUE totalmente el fallo de Segunda Instancia, y con el mismo alcance o efectos se REVOQUE la proferida por el A quo, para en su lugar CASE y en tal sentido, se proceda a reconocerle al demandante sus pretensiones aludidas en su demanda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa de los « artículos 31, 52, 289 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 6°- b) art. 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990, y por la interpretación errónea que del artículo 53 de la Constitución aplica, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial, aludido con el artículo 230 Supra».

Deja claro que no controvierte las siguientes premisas fácticas: que era afiliado al ISS; que logró cotizar un total de 605 semanas entre el 15 de mayo de 1972 –fecha de la afiliación- al 15 de marzo de 2001 –fecha de estructuración de la invalidez-, y que dichas semanas son superiores a las 300 que exige el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común. Luego, manifiesta que no comparte la conclusión del Tribunal según la cual faltó a la carga de la prueba, en tanto no demostró haber aportado 300 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ni las 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Indica que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 consagra la salvaguarda de los derechos adquiridos, por lo tanto, debe respetarse el derecho pensional que consolidó bajo el régimen administrado por el ISS, entidad a la que cotizó más de 300 semanas antes de estructurarse el estado invalidante, con lo cual causó el derecho pensional según sus mismos reglamentos.

Señala que el ad quem desconoció que cumple los requisitos necesarios para que se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa y para que se le reconozca la pensión de invalidez como lo dispone el literal b del artículo 6.° del Decreto 758 de 1990 «pues le cotizo (sic) y pago (sic) a su régimen pensional no las 300, sino la cantidad de 605 semanas en cualquiera época, reglas estas aún vigentes».

Igualmente, depreca la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, ya sea ante la duda que se suscita por la existencia de dos o más disposiciones vigentes y aplicables al caso o de dos o más interpretaciones de una misma norma. Esto, teniendo en cuenta que el juzgador de segundo nivel desechó la alternativa más ajustada a los intereses del trabajador al negarle el derecho de pensionarse al amparo de los acuerdos del ISS, en lo que considera una interpretación errónea que quebranta las disposiciones sustanciales aludidas.

Insiste en que los reglamentos del ISS están vigentes, por lo que le correspondía al Tribunal aplicarlos al caso de autos, de acuerdo a los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, según lo impone el artículo 53 de la Carta Política. RÉPLICA AL CARGO La demandada se opone al cargo, en desarrollo de lo cual pone de presente varios errores técnicos.

En primer lugar, debido a que el memorialista solicita casar la sentencia del ad quem y, al mismo tiempo, en sede de instancia, pretende que « se revoque totalmente el fallo de segunda instancia», lo cual es un imposible jurídico; además, que también pide revocar y casar la sentencia del a quo, cuando lo cierto es que ello no procede frente a las providencias de primera instancia. Destacó que el recurrente no controvirtió las premisas fácticas del fallo, esto es, que: (i) con excepción de las resoluciones, no hay prueba del momento en el que el demandante realizó las cotizaciones;

(ii) la invalidez se estructuró el 15 de marzo de 2001, luego, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, la cual exige 26 semanas de cotización en el año anterior a la invalidez « lo que no se cumple conforme lo establece la Resolución mencionada», y (iii) el actor tampoco demostró 150 semanas en los 6 años anteriores a la estructuración de la minusvalía, ya que cotizó 275 semanas desde el año 1972 y hasta el 15 de marzo de 2001 y la norma requiere que sea en los 6 años anteriores, por lo tanto, tampoco hay lugar a reconocerle la pensión al amparo del principio de la condición más beneficiosa.

Por todo lo anterior, pidió dejar incólume el fallo del ad quem. CONSIDERACIONES Se advierte que le asiste razón a la oposición en sus réplicas, toda vez que en el alcance de la impugnación la censura yerra al solicitar la casación total del fallo del Tribunal y, al mismo tiempo, su revocatoria, para que en sede de instancia se case y se revoque el de primer grado.

Como bien lo acota la contraparte, el examen de legalidad en la sede extraordinaria recae sobre la sentencia de segundo grado, por lo que la casación solo es predicable de aquella y no de la de primer nivel, salvo en los casos de casación per saltum, que no es el escenario en esta oportunidad. No obstante, entiende la Sala del texto del recurso extraordinario que lo perseguido es que una vez se case el fallo del ad quem, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaren prósperas las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, pese a superarse el impase detectado en el alcance de la impugnación, la Sala descubre imprecisiones técnicas en la formulación y demostración del cargo que comprometen su prosperidad y que no son subsanables por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. El proponente omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales errores jurídicos que endilga al juez de apelaciones, pues para justificar los cargos le bastó con aludir a los artículos 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, a partir del cual se limitó a afirmar que cumple con los requisitos allí descritos, pero omitió realizar algún aporte argumentativo en cuanto a su aplicabilidad al caso, siendo esta la materia relevante en el sub judice, dado que imputó al Tribunal la infracción directa de tales normas.

En definitiva, la censura no desarrolló los fundamentos del cargo, porque no acreditó de qué forma soslayó el fallador de segundo grado la normativa acusada y tampoco refirió por qué era dicha preceptiva la llamada a gobernar el caso. 2. Pese a dirigir su ataque por la ruta del puro derecho, la impugnante involucra en su discurso cuestiones fácticas, generando una mixtura de las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Se dice lo anterior, por cuanto si bien la censura encamina las acusaciones por la vía directa, que supone que el ataque se centrará en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal, en su sustentación alude a que cumplió con la densidad de semanas exigidas en el literal b) del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, según los tiempos cotizados desde su afiliación hasta el momento de estructuración de su invalidez, premisa de orden fáctico que si bien puede ser relevante, no resulta apropiada para sustentar el ataque jurídico que se formuló. Se echa de menos, entonces, un desarrollo argumentativo tendiente a derribar la reflexión jurídica cardinal del fallo, referente a que « en el caso especial de la aplicación de la condición más beneficiosa, las 300 semanas se tienen que encontrarse (sic) cotizadas a la vigencia de la Ley 100 de 1993 », las cuales el interesado apenas se limitó a enunciar, sin plantear refutación alguna. 3.

De otra parte, la censura se abstuvo de atacar los fundamentos cardinales del fallo de segunda instancia, en tanto nada dijo sobre la inferencia de orden fáctico hecha por el Tribunal en punto a que «las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez tampoco se encuentra probado teniendo en cuenta que cotizó un total de 275 semanas desde el año 1972 hasta el estado de invalidez», conclusión que, en últimas, constituye la verdadera premisa de la sentencia impugnada, que por no haber sido objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente permanece incólume y, con ella, la presunción de acierto y legalidad que recae sobre esta.

Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. La Sala insiste en que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Igualmente, se reitera como en muchas ocasiones se ha hecho, que este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente.

De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar la demanda. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que EPIGMENIO OLIVARES VÁSQUEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13