Micelio
SL1335-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 12 de 2001Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1335-2023 Radicación n.° 92186 Acta 15 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO GUTIÉRREZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Gilberto Gutiérrez Estrada demandó al Banco Popular S. A., para que retroactivamente se le reconociera el «incremento salarial» desde 1992, «teniendo en cuenta lo percibido como remuneración […] [por] los gerentes que estaban en su mismo nivel, esto es: Myriam Ramírez de Peña y Carlos Herrán Peña». Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 2 Reclamó que «como resultado del anterior aumento», se reajustaran sus prestaciones sociales legales y extralegales, relativas a: i) […] la prima legal de 1.5 salarios (que incluye todos los conceptos salariales) y medio (1/2) salario ordinario de prima extralegal semestral en junio; 1.5 salarios de prima legal de diciembre; medio (1/2) sueldo de prima extralegal anual y medio (1/2) sueldo básico de prima extralegal semestral»; cuarenta y nueve (49) días de salario ordinario como prima de vacaciones y los auxilios de alimentación y transporte. ii) […] las cesantías e intereses, como consecuencia del incremento retroactivo del salario y las prestaciones legales y extralegales desde el año 1980», teniendo como base la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato del año 1980, debido a que el Banco liquidó sus cesantías durante la relación laboral, desconociendo la totalidad de los conceptos que se deben tener en cuenta para esta liquidación. También pidió los intereses moratorios sobre las sumas anteriores y «el ajuste adicional retroactivo que resultare para acrecer la pensión de vejez, como consecuencia se aumente la tasa de remplazo del 90 %, de conformidad con numeral 2° artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año»; el «ajuste adicional de las partidas dejadas de aportar al ISS, hoy Colpensiones, por concepto de las bonificaciones recibidas por cumplimiento de metas», así como el «[ ] adicional de las partidas dejadas de aportar por la diferencia resultante en la comparación de la historia laboral con la certificación expedida por el Banco, que incluyen todos los pagos laborales», más lo que se probare y las costas.

Narró que laboró para el Banco Popular del 28 de agosto de 1973 al 25 de julio de 2015, cuando Colpensiones le Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 3 concedió su pensión de vejez; que su sueldo de retiro fue $3.748.000; que su último cargo fue gerente de la oficina Centro Mayor de Bogotá D.C.; que trabajó con gran responsabilidad, como se le reconoció; que alcanzó las metas asignadas, recibiendo bonificaciones en 2014 y 2015; que su último ascenso e incremento salarial por concepto de promoción, fue en septiembre de 1982, cuando fue nombrado como jefe de división contable zona 1.

Relató que los reajustes de sus ingresos fueron discrecionales, según las recomendaciones de su superior y siempre inferiores a los de sus compañeros; que en 1991 fue trasladado horizontalmente a gerente de oficina, sin que se impactara su remuneración; que su jefe inmediata manifestó tenerle animadversión, lo que afectó su carrera en la entidad; que en 1992 fue promovido a gerente en la sucursal de Chapinero, clasificada como categoría A, pero sin efecto económico, pues no se le pagó en igualdad de condiciones a sus pares.

Aseguró que los señores Myriam Ramírez de Peña y Carlos Herrán Peña, eran gerentes que laboraron en oficina clase A para la misma época en que él lo fue; que aquellos tenían «ingresos básicos» superiores en $1.400.000, sin tener en cuenta las prestaciones extralegales, las cuales estaban conformadas por: […] 1.5 de salario como prima legal en junio y medio sueldo básico como prima extralegal semestral; en diciembre 1.5 salarios como prima legal, y medio sueldo como prima extralegal anual y medio salario ordinario como prima extralegal semestral; 49 días de salario ordinario como prima de vacaciones y los Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 4 auxilios de alimentación y transporte.

Contó que recientemente el banco demandado vinculó algunos gerentes a nivel nacional, con salarios que superan $7.000.000.00; que varios de estos estaban próximos a pensionarse; que en el 2015 no se le hizo incremento, bajo el argumento de que «estaba pensionado; sin embargo, a otros empleados con sus mismas condiciones» sí se les realizó, como fueron Sergio Restrepo Álvarez, Aida de Frías, Antonio Cruz, Ricardo Isaza, Esmeralda Lozano, Orlando Varela, Ana Milena Oñate y Ligia Londoño. Adujo que «durante mucho tiempo [su empleadora] no realizó los aportes completos al ISS […], presentándose diferencias notorias entre lo consignado […] y lo certificado» en la Comunicación n.° 921-3031206 del 4 de octubre de «2015» (sic); que, por tanto, recibió un menor valor en su pensión; que a los funcionarios que cumplían con las metas comerciales, el Banco les pagaba bonificaciones, que fueron inicialmente trimestrales y luego mensuales; que este no le tuvo en cuenta esas sumas para efectos prestacionales.

Precisó que sufrió detrimento por la errada liquidación de las primas de servicios, de vacaciones y el auxilio de cesantías y «también […] por los salarios, prima de vacaciones, prima de servicio y auxilio de cesantías dejados de nivelar con respecto a los referentes»; que en la liquidación de la última prestación «no tuvo en cuenta las normas convencionales que establecen unos puntuales conceptos»; que la empleadora no hizo algunos pagos al ISS, que no detalló (f.° 192 a 197, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 5 El Banco Popular se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor; sus extremos; el reconocimiento de la pensión de vejez; el sueldo de retiro, precisando que el promedio de liquidación de sus cesantías fue diferente, pues correspondió a $5.659.819.42; su último cargo.

Dijo que era falso que el trabajador haya sido acreedor de bonificaciones en los años 2014 y 2015, pues las obtuvo en el 2007, bajo la condición de no ser constitutivas de salario; que no hubiese sido sujeto de ascensos diferentes al de 1982, debido a que fue gerente supernumerario y de sucursal; que no tuviese incrementos salariales desde aquella anualidad, en razón a que los pagó anualmente, sin que le fuera aplicable el de la CCT, porque su cargo estaba excluido de ella.

Afirmó que no se le puso en conocimiento ninguna situación de animadversión respecto de la superior jerárquica del reclamante; que era falso que se le haya remunerado en forma inferior a sus pares, porque en la entidad «puede existir cargos que en su denominación figuran como similares, pero diferentes en diversos aspectos, antigüedad, capacitación, destreza, funciones, responsabilidad, entre otros factores y en su modalidad de remuneración», con la anotación de que los trabajadores respecto de los cuales aduce igualdad funcional, ocuparon cargos diferentes, pues fueron gerentes de cuenta empresarial, por lo que requerían características disimiles y Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 6 ejecutaban tareas que eran propias de ese encargo.

Adujo que tampoco eran ciertos los hechos relacionados con los aumentos de personal y de sus ingresos divergentes respecto de los del petente, así como el no pago de acreencias extralegales, porque, además de la imprecisión fáctica del escrito introductor en ese punto, siempre canceló los aumentos que le correspondían al empleado, sin que tuviese derecho al de 2015, por cuanto ingresó a nómina de pensionados a partir de marzo de ese año; que las bonificaciones por metas fueron solo en el 2007, sin que fueran factor salarial y pagó correctamente los beneficios legales, no legales y aportes a pensión, por lo que no adeuda suma alguna.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa, pago, buega fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 201 a 228, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2014, absolvió a la demandada, imponiendo costas al accionante (acta de f.° 865 a 867, en relación con el CD f.° 864, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 7 Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera. Indicó que, con sujeción al principio de consonancia, determinaría si el reclamante tenía derecho a la nivelación salarial pretendida equiparándola a la devengada por Myriam Ramírez de Peña y Carlos Hernán Peña, así como «los consecuentes ajustes e incrementos».

Precisó que no se discutió la relación laboral entre las partes, del 28 de agosto de 1973 al 25 de junio de 2015; que, por tanto, debía establecer si existía desigualdad remuneratoria y trasgresión del artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011; que para la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», era necesario demostrar los tres elementos constitutivos de identidad laboral, es decir, el puesto de trabajo, la jornada y desempeño en condiciones de eficiencia, así como la existencia de un patrón de conducta comparable del cual se pudiera derivar una diferencia en los ingresos.

Aseveró que el parangón pedido por el convocante era respecto del salario de Myriam Ramírez de Peña y Carlos Hernán Peña, quienes, junto con él, fueron gerentes de oficina «durante las anualidades de 1993 a 1998» (f.° 259, 260, 262, 267 y 491, ibidem) y tuvieron un salario superior, según se colegía de los «documentales de folios 43, 46, 246 a 281, 582 a 607, 610 a 634, en los que consta[ba] los incrementos […] que se efectuaron anualmente […]».

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que, a pesar de que a partir de 1998, los señores Gilberto Gutiérrez Estrada, Myriam Ramírez de Peña y Carlos Hernán Peña fungieron como gerentes, lo hicieron bajo modalidades diversas, pues el primero fue «gerente de oficina» y «supernumerario» (f.° 232, 237, 267, 268, 270, 272 a 281, ib), mientras que la segunda fue de cuenta PYME (f.° 491, ibidem) y el último de banca empresarial (folio 491, ib); que, partiendo de ello, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL17462-2014 debía verificar si la demandada probó las justificaciones objetivas de las diferencias reclamadas, «a efectos de desvanecer la presunción que cobija al actor».

Arguyó que, «conforme la documental analizada», entre 1999 y 2015, el petente no desempeñó los mismos cargos de sus compañeros, pues eran gerencias que tenían un complemento distinto, por lo que no resultaban equiparables; que según la declaración de Jeimy Isabel Laverde Espejo, existían diferencias entre el «gerente banca personal, el gerente empresas, el gerente supernumerario y el gerente de oficina, en cuanto a metas y seguimientos», además, la divergencia salarial no solo se fundamentaba en las funciones, sino que era determinada libremente por el Banco, de acuerdo con sus políticas y «entre otros, [por] criterios de calidad, eficiencia, cumplimiento de metas y antigüedad»; que tales afirmaciones también fueron expuestas por el representante legal de la sociedad demandada.

Puntualizó que, aunque «entre 1993 y 1998», los tres trabajadores «ocuparon idénticos cargos», esa testigo explicó Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 9 que «no todos los gerentes de oficina son iguales, en tanto dependen de la zona, si se trata de una agencia o una sucursal»; que al «revisar con detalle el expediente», no podía establecer si, «según las características de la oficina, [aquellos] debían devengar idéntico salario».

Lo anterior, además, porque el dictamen pericial de folios 535 a 855 del expediente, no resultaba «pertinente» para demostrar que los trabajos fueron ejecutados en idéntica forma, a pesar de su denominación, pues «la misma perito […] repar[ó] en las diferencias entre zona, agencia y sucursal, que no fueron discriminadas para el caso de los trabajadores objeto de comparación», sin detenerse a verificar la similitud funcional entre el reclamante y aquellos respecto de los cuales alegó discriminación. Señaló que la auxiliar de la justicia ante los cuestionamientos del banco, expuso que existía, […] diferencia entre agencia y sucursal y entre zona y agencia; que en una zona puede haber diferentes agencias y gerencias; […] en el folio 13 del dictamen hizo un comparativo de salarios pero que no estableció si los cargos de gerente eran de agencias o sucursales; que no hizo completo el comparativo de cargos porque se hablaba de sucursales y agencias.

Por tanto, se limitó a «cotejar lo devengado por las tres personas, efectuando un ejercicio meramente operativo de comparación de salarios», lo que era insuficiente para la comprobación de los supuestos de hecho pretendidos, en razón a la falta de «demostración de idénticas funciones de igual carácter cuantitativo y cualitativo entre el convocante […] y Myrian Ramírez y Carlos Herrán».

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró que «bastaba […] remitirse al colofón de la experticia (folio 542) para establecer que […] no cumplió con el objeto sobre el que debía versar, en los términos en que fue decretada […] (Cd folio 466 y acta folio 463)», toda vez que concluyó que […] «el señor Gutiérrez Estrada sufrió por parte de funcionarios superiores: subestimación en sus funciones castigándolo injustamente, causándole un detrimento en su patrimonio, en su moral y profesionalismo; se determina: se debe nuevamente reliquidar los aumentos de sueldos, los bonos y las demás prestaciones, incluyendo el aporte a pensiones, las liquidaciones de cesantías tanto las parciales como la definitiva, aplicándole las indexaciones, intereses corriente (sic) y moratorios con la tasa más altas (sic) dada por la Superintendencia Financiera de Colombia a las diferencias encontradas en los distintos rubros por pagar, año tras año desde 1992 hasta la fecha de retiro 24 de junio de 2015.

El Banco Popular debe pagar una indemnización por los daños, morales, profesionales, económicos y patrimoniales causados al señor Gilberto Gutiérrez, por el trato discriminatorio dado por la animadversión de la funcionaria Adriana Mejía Echeverri quien fue su jefe durante dieciséis (16) años» (folio 542). Razonó que no se allegaron medios de prueba adicionales que pudieran conducir a una decisión diferente, por lo debía confirmar la absolución del primer fallo.

Planteó que tampoco podía salir avante el incremento del salario para el 2015, pues al juez laboral le estaba vedado dar una orden así, tratándose de trabajadores que devenguen más del salario mínimo legal mensual vigente, debido a que no existe norma que lo permitiera y porque no se probó la aplicación del aumento previsto en la CCT 1992, ya que, aunque el empleado fue beneficiario de ese acuerdo conforme al artículo 1° (folio 397, ib), el parágrafo del 10, ibidem (f.° Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 11 402 del expediente), excluyó expresamente su aplicación frente a quienes desempeñaran el cargo de gerente de oficina y gerente supernumerario.

Añadió que «la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones conforme la Convención Colectiva», «no quedó contenida en esos términos en el petitum del libelo», pues la pretensión quinta, que se refiere a ello «se consignó en los […] del folio 194»1, por lo que, al no salir avante la aspiración que atrás se analizó, en virtud del «principio de congruencia», no resultaba posible pronunciarse de fondo, por ser un «aspecto no contenido en la demanda», que iría «en contravía del derecho de defensa que le asiste al extremo pasivo».

Argumentó que lo anterior se extendía a la «indemnización por los aportes incompletos a la seguridad social», la cual se pidió «[…] teniendo en cuenta que no se tuvieron en cuenta los incrementos salariales, ni los incrementos en las prestaciones sociales, como las primas legales y extralegales» así como tampoco «el IPG - Índice de Producción Gerencia que no era una bonificación ocasional o transitoria sino mensual».

Lo precedente, porque tales créditos «se refieren a circunstancias que tampoco fueron objeto de debate probatorio y frente a los cuales la demandada no pudo ejercer sus 1 «Reliquidar las cesantías e intereses, como consecuencia del incremento retroactivo del salario por las prestaciones legales y extralegales desde el año 1980, teniendo como base la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato del año 1980, teniendo en cuenta que el banco liquido sus cesantías durante la relación laboral desconociendo la totalidad de los conceptos que se deben tener en cuenta para esta liquidación».

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos de defensa y contradicción», circunstancia que impedía su análisis, por cuando sería sorprenderla vulnerando su debido proceso y porque trasgrediría el principio de congruencia, según el cual «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido propuestas si así lo exige la ley», sin que pueda condenarse «por un objeto distinto al pretendido […], ni por causa diferente a la invocada […]», que era lo reclamado en la apelación por el recurrente «al intentar variar los supuestos que sirvieron como fundamento a sus pretensiones».

Dijo, previo a rememorar las pretensiones 8°2 y 9°3, que aunque el introductor «no e[ra] un dechado de virtudes», el juez de primer grado, con sujeción a su autonomía y como garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debía interpretarlo «extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada […], analizando de manera armónica con lo pretendido, los extremos fácticos que rodean la causa petendi y los razonamientos jurídicos», para esclarecer el problema litigioso sin afectar los ejes principales del libelo introductor.

Refirió que, a partir de ese supuesto […] la inteligencia que […] deb[ía] darse a las mentadas pretensiones, es que lo que se persiguió [fue] la reliquidación de 2 «8. Agregar el ajuste adicional de las partidas dejadas de aportar al ISS, hoy COLPENSIONES, por concepto de las bonificaciones recibidas por el demandante por cumplimiento de metas». 3 «9.

Agregar el ajuste adicional de las partidas dejadas de aportar por la diferencia resultante en la comparación de la historia laboral con la certificación expedida por el Banco, que incluyen todos los pagos laborales que se hicieron» Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 13 los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, no así, una indemnización por los presuntos yerros en que se incurrió en la estimación del ingreso que sirvió de base salarial para efectuar las cotizaciones, como se dejó dicho en el recurso por el apoderado de la parte actora.

Expresó que, aun si admitiera que «la inconformidad respecto a la reliquidación de los aportes a seguridad social» tenía «asidero en la inclusión de la bonificación por cumplimiento de metas», estaría vedado para decidir sobre ello, pues no fue un tema de la fijación del litigo, la cual no tuvo reparo y fue la siguiente, […] el problema jurídico que concierne al despacho solventar, se remite a establecer si en aplicación del principio constitucional de «a trabajo igual salario igual», el actor tiene derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales devengados durante el tiempo que estuvo vinculado al demandado Banco Popular S.A., para hacerse los ajustes en su mesada pensional reconocida con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y reconocer los intereses moratorios causados con la mora en el pago incorrecto de sus salarios y prestaciones sociales […] Denotó que, por tanto, la reliquidación y el ajuste de la pensión, quedó supeditada al éxito del incremento salarial; que debe guardar fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes, sin que pudiesen controvertirse, reestudiarse o modificarse aquellas circunstancias que no fueron discutidos por los interesados.

Lo dicho, porque la ley, […] cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las […] actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso, para cuyo fin el legislador se ha valido de instrumentos procesales, dentro de los que se encuentra la fijación del litigio, que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 14 pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes.

Concluyó que, en consecuencia, no era procedente la reliquidación perseguida (Cd de f.° 889, relación con los f.° 890 a 907, cuaderno n.° 1). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se «condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda» (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial de Partes e Intervinientes _2022093454767»).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y se decidirán en igual forma, por soportarse en similares razonamientos y compartir finalidad. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la CP; 10° (modificado por el […] 2º de la Ley 1496 del 2011), 19, 21, Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 15 143 (modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011) y 471 del CST; «66A del CPT y SS, adicionado por el […] 35 de la Ley 712 de 2001».

Aduce que no controvierte la existencia de la relación laboral entre las partes; que lo que reclama es que se determine si «tiene derecho a la nivelación salarial equiparando su remuneración con la devengada por otros trabajadores que desempeñaban sus mismas funciones y de otros que ingresaron posteriormente con una remuneración superior a la de él para desempeñar cargos similares», así como si hay lugar a los incrementos y ajustes pretendidos.

Afirma que el Tribunal leyó con equivocación el principio de igualdad de la CP, porque no realizó «un análisis detallado de situaciones fácticas que diferenciaban [sus] funciones […] y [las de] los funcionarios que desempeñaban el cargo de gerencia»; que el artículo 53 superior, prevé el derecho a la «remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», por lo que era erróneo concluir, como se dijo en la sentencia, que «el empleador tiene la facultad de no hacer aumentos al trabajador cuando su remuneración supera el salario mínimo».

Ello, por cuanto el aumento discrecional de la remuneración de «un trabajador que devenga algo más del […] mínimo y […] está excluido del incremento convencional», podría conducir a que quede congelado e incluso termine siendo como aquel si «no se tiene en cuenta la movilidad de su remuneración ni la proporcionalidad a la calidad de trabajo».

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que el artículo 10° del CST, modificado por el 2° de la Ley 1496 de 2011, instituye el derecho de igualdad en el ámbito del empleo y la prohibición de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo, salvo las excepciones establecidas por la ley, razón por la cual el colegiado no podía aceptar que ocurriera esa diferenciación en su caso, pues implicaba la grave lesión de sus derechos.

Afirma que el fallador de segundo grado soportó su decisión en el artículo 7°, ibidem, que modificó el 143 del CST, diciendo que era un requisito «la demostración plena en juicio de los tres elementos constitutivos de la igualdad laboral, así como la existencia de un patrón de conducta comparable, frente al cual se pueda determinar que evidentemente exist[ía] una diferencia de trato salarial»; además, en que previo a identificar los incrementos en paralelo y concluir que los trabajadores tuvieron cargos diferentes, el testimonio de Jeimy Isabel Laverde Espejo daba cuenta de que tenían funciones disímiles y en el periodo de 1993 y 1998 «no todos los gerentes de oficina [eran] iguales, en tanto dependen de la zona, y si se trata[ba] de una agencia o una sucursal», agregando que no era «posible establecer que, según las características de la oficina, el demandante y los dos referenciados deban devengar idéntico salario».

Expresa que, por lo anterior, el colegiado «sin observar la correspondencia de su discurso con el precepto legal», «se apartó, se equivocó, erró en su interpretación […]». Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que aquél también «Enarbol[ó]» el principio de consonancia, desconociendo lo expuesto en las sentencias CC C968-2003 y CC C070-2010, que indicaron que dicha regla debía aplicarse bajo el entendido de que en la alzada siempre se entienden incluidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

Manifiesta que lo precedente, porque «[…] acudiendo a las limitaciones que para la apelación establece la norma, manifiesta que no se impugnó la fijación del litigio, que dejó de considerar algunos asuntos de la demanda, que en la apelación no se mencionaron algunos derechos conculcados al trabajador y por eso no fueron objeto de análisis en la alzada»; que, por tanto, contrarió el «espíritu de la ley y de contera favoreció la argumentación de la contraparte, en desmedro de [sus prerrogatibvas]».

Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta los fallos CC SU027-2021, sobre el principio de favorabilidad y los CSJ SL4332-2015 y CSJ SL1240-2019, en punto del valor de la CCT, al «aplicar las disposiciones que regulan lo relativo al derecho […] a beneficiarse de la Convención Colectiva Vigente al momento de su desvinculación y la interpretación […] [del] artículo 471», que califica de «anacrónica y errónea», toda vez que «les restringió los efectos que le asignaron el texto legal y las sentencias mencionadas».

Insiste que su inconformidad Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 18 […] tiene que ver con la equivocada interpretación de las normas legales y constitucionales que hizo el ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas Lo dicho, porque se apartó del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa de los artículos 53 Constitucional y 21 del CST; que el «silogismo» de la sentencia conduce a una conclusión equivocada porque […] desconoció e interpretó de manera errónea […] las normas y principios que rigen el derecho de los trabajadores como son los artículos 19 y 21 del CST que consagran principios tan propios del derecho laboral que trascienden la legislación interna para convertirse en norma internacionales consagrada en los convenios, la mayoría ratificados por la legislación interna.

Puntualiza que si el fallador de segundo grado «hubiera dado a las normas (incisos artículos 13, 53 de la C.N.; 21 y 471 CST), el alcance que exigen los derechos en ellos consagrados, no hubiera llegado a esa conclusión, porque esa interpretación, es propiamente el origen del error»; que, al incurrir en «errores iuris in iudicando, al margen de las condiciones fácticas, […] violó la Ley sustancial por vía directa […]» (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Imputa a la segunda sentencia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011; así como la violación medio del 167 del CGP, 60, 61 y 66A del CPTSS. Refiere que la anterior afrenta fue consecuencia de Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 19 haber cometido los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la señora MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA y el señor CARLOS HERNÁN PEÑA entre los años 1999 y 2015 no desempeñaron los mismos cargos.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA, CARLOS HERNÁN PEÑA Y EL DEMANDANTE desempeñaron idénticas funciones en el periodo de 1993 y 1998. Desestimar el dictamen pericial (folios 535 a 855) que concluyó que el cargo de gerente desempeñado por el actor como gerente de sucursal, cargo superior en el rango de oficinas en el mismo periodo en que lo hicieron los referenciados gerentes.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración de la señora JEIMY ISABEL LAVERDE ESPEJO, profesional de personal del Banco Popular y el representante legal es una clasificación acertada en torno a los gerentes del Banco. Centrarse exclusivamente en el acápite referente al aumento salarial y tratar los otros puntos del plenario como subsidiarios, tratándolos sin la rigurosidad jurídica y procesal que ameritaban.

Asegura que el Tribunal incurrió en «equivocada valoración probatoria […] de los medios de convicción antes detallados, con respecto de las pretensiones de la demanda», lo que condujo al «desconocimiento de [sus] derechos fundamentales […] y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas», pues «con los alegatos formulados en la alzada y con el derecho solicitado como reserva para ampliar la apelación […], presentó […] ampliaciones y declaraciones que el ad quem no tuvo en cuenta», las cuales no podían ser obviadas so pretexto del principio de consonancia. Sostiene que la demanda contenía Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 20 […] cuatro (4) puntos: 1) incremento salarial constituido por dos partes: 1.

Lo correspondiente al año 1973 cuando el demandante fue promovido a gerente de Sucursal Chapinero y la segunda cuando el demandante solicitó incremento salarial del periodo marzo 1 de 2014 al 28 de febrero de 2015. 2) Reajuste de las prestaciones legales: prima legal, y extralegal, prima de vacaciones y las cesantías parciales y definitivas. 3) Reajuste de la pensión de vejez del demandante por parte de Colpensiones, por los valores dejados de aportar al ISS de la prima extralegal y de vacaciones y los IPC devengados por cumplimiento de metas durante su trayectoria en la empresa. 4) Reajuste de la pensión de vejez al demandante por parte de Colpensiones, por culpa del Banco Popular no aportó con los valores realmente pagados al trabajador; parte 1. reliquidación de prima de servicio y vacaciones, parte 2. reliquidación de cesantías e intereses a las cesantías.

Allí se indica que el Banco no liquidaba correctamente desde el año 1982 esta prestación, contemplada en la convención colectiva de ese mismo año, pues no tiene en cuenta todos los conceptos salariales, atendiendo los artículos de la citada convención, copia de esta convención se anexo a la demanda debidamente depositada, prueba n.° 23. Afirma que en los anexos 6° y 7° de la demanda, realizó un cuadro de liquidación en el que no tuvo en cuenta el incremento salarial, sino que tomó como base el sueldo de retiro, poniendo en «evidencia que el Banco no tuvo completamente todos los ingresos laborales del periodo, debido a que dejó por fuera, entre otros, la incidencia prestacional de la prima de vacaciones correspondiente al periodo de disfrute del 8 de diciembre de 2014 al 24 de junio de 2015», la cual ascendía a «$45.000.000.oo a la fecha de presentación de la demanda»; que, para el efecto, se remitía «a los 12 folios que contienen los alegatos y la ampliación del recurso de apelación».

Dice que Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 21 […] el representante legal en este proceso, ni el apoderado del Banco, mucho menos el juez colegiado, conocen de cerca la situación real de las funciones y responsabilidades de los gerentes de sucursal y las funciones mucho más sencillas y descomplicadas de un gerente de agencia PYME o Banca EMPRESARIAL.

Agrega que, aunque el colegiado hizo referencia al dictamen pericial (folios 535 a 855 del expediente), no lo apreció con objetividad, puesto que en él se «destacan los periodos» en que él y los trabajadores objeto de comparación desempeñaron cargos de igual nivel con remuneración diferentes, resaltando las exigencias del cargo de gerente de sucursal; que, además, valoró con irregularidad, los siguientes medios de convicción. - Interrogatorio de parte a GILBERTO GUTIÉRREZ ESTRADA. - Coincidencia del desempeño del actor con los dos referentes: MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA Y CARLOS HERNÁN PEÑA, como gerentes de oficinas en los años comprendidos entre 1993 y 1998 (folios 259, 260, 262,267 y 491). - Existencia de la diferencia salarial […] con los dos referentes (folios 43,46, 246 a 281, 582 a 607, y 610 a 634). - Anualidades seguidas a 1998, donde […] fue gerente de sucursal y gerente supernumerario (folios 232, 237, 267, 268, 270, 272 a 281). - Declaración de JEIMY ISABEL LAVERDE ESPEJO, profesional de personal del Banco Popular, que habló de las diferencias entre gerentes: banca personal, gerente de empresas, gerente supernumerario, y gerente de oficina, de agencia y sucursal, en cuanto a metas y seguimientos.

Dijo que la diferencia salarial en los cargos, además de funciones obedece a que estos son determinados, atendiendo entre otros criterios de calidad, eficiencia, cumplimiento de metas y antigüedad; todos estos factores superados por el demandante. El gerente de sucursal debe cumplir con unos parámetros de calidad insuperables, eficiencia, cumplía las metas casi al 100 %, superando las de los referentes, y era el más antiguo de los gerentes además de desempeñarse como profesor universitario.

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 22 - También declaró la testigo sobre la diferencia de la gerencia de oficina que no son iguales, las zonas si son iguales y en Bogotá había tres zonas, la diferencia era entre agencia y sucursales; las sucursales son de mayor categoría que las agencias. El demandante se desempeñó como gerente de Sucursal (Chapinero) (archivo, ib).

VIII. RÉPLICA Plantea que el cargo inicial, dirigido por la senda directa, cuestiona el análisis fáctico de la sentencia recurrida, sin que se advierta defecto jurídico alguno, pues se sujeta al precedente de la Corte. Expresa que el segundo no debe prosperar, toda vez que no se denunció norma sustantiva que contenga el derecho pretendido; que el Tribunal apreció la prueba con acierto, aplicando los principios que regulan su valoración y no se destruyeron los pilares de la decisión (archivo: «Recursos Extraordinarios_ Casación_ Memorial de Partes e Intervinientes_2023031137913», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Con sujeción a los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, por ejemplo, en lo que respecta al alcance de la impugnación, ha obviado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor del recurso (CSJ SL3044- 2022, CSJ SL3142-2022, CSJ SL3045-2022, CSJ SL2862- 2022, CSJ SL2882-2022 y CSJ SL2860-2022).

Adicionalmente, aunque no se hubieren enlistado normas en la proposición jurídica del cargo, la Corporación ha realizado el control de legalidad, en relación con las que hallare mencionadas en el desarrollo del ataque, siempre que su vulneración haya sido debidamente sustentada (CSJ SL2264-2022). Y tratándose del sub motivo de violación, la Sala ha emprendido la tarea como juez de casación, en relación con la aplicación indebida, a pesar de que no se hubiere adjudicado ninguna afrenta, siempre y cuando se encause el debate por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- 2022) o ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) o ha estudiado el embate en relación con la trasgresión que devela el esquema argumentativo del cargo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781- 2022, CSJ SL950-2022). En igual forma, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 24 la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acorde con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022, CSJ SL2002-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL2012-2022, CSJ SL2290-2022, CSJ SL1148-2022, CSJ SL874-2022, CSJ SL413-2022, CSJ SL154-2022).

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier acusación extraordinaria, no conlleva al desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca quebrar.

Lo último se comprende porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 25 Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020 y, en los fallos de constitucionalidad CC C586- 1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

En este escenario, la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Halla la Corporación necesario efectuar la anterior precisión, en razón a que, aun cuando superara las deficiencias formales que exhiben los cargos, atinentes a: i) La inconsistencia en el alcance de la impugnación, en razón a que no precisa el reclamo respecto del fallo de primera instancia, esto es, si se pide su revocatoria, modificación o confirmación. Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 26 ii) La acusación en el primer cargo de la vulneración de normas procesales como el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 12 de 2001, sin aducirse bajo el concepto de violación medio. iii) El incumplimiento en ambos ataques de la carga demostrativa de esa afrenta normativa de la norma procesal, según lo expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, esto es, puntualizando como ello condujo a la trasgresión de los preceptos sustantivos incorporados en la proposición jurídica. iv) La incorporación de críticas de hecho en el primer cuestionamiento, relacionados con la ausencia de «un análisis detallado de las situaciones fácticas que diferencias sus funciones […] y [las de] los funcionarios que desempeñan el cargo de gerencia», a pesar de estar dirigido por la vía de puro derecho.

Encuentra otros defectos de mayor envergadura, que impiden su estimación. Efectivamente, no es posible salvar, sin dejar en entredicho la naturaleza del recurso, que la censura en el primer ataque, increpe al Tribunal errores de interpretación normativa de manera general y abstracta, sin precisar en qué consistieron, ni cuál el sentido de los preceptos que supuestamente fueron contrariados.

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal afirmación, porque la impugnación se limita rememorar la providencia recurrida, para concluir que […] encontró el operador de justicia unas diferencias salariales debido a los cargos que desempeñaban los dos referenciados con el demandante, pero sin observar la correspondencia de su discurso con el precepto legal, que analizándolo con sana sindéresis observamos nítidamente que […] se apartó, se equivocó, erró en su interpretación de la Ley.

Además, al señalar que el fallador de alzada dio una «interpretación anacrónica y errónea» al artículo 471 del CST, […] porque no tuvo en cuenta las sentencias de constitucionalidad SU 027 del 2 de mayo de 2021, que consagra el principio de favorabilidad, […] SL4332-2015 y la SL1240-2019, que interpretan el valor de la convención colectiva de trabajo.

De tal manera, que la norma que empleó el Tribunal es la que regula los hechos que encontró demostrados (artículo 471 del CST), pero les restringió los efectos que le asignaron el texto legal y las sentencias mencionadas. Agregando que su inconformidad […] tiene que ver con la equivocada interpretación de las normas legales y constitucionales que hizo el ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas.

Se apartó el ad quem, de la norma rectora consagrada en el artículo 53 de nuestra carta magna que consagra el principio de favorabilidad y la condición jurídica más beneficiosa y del artículo 21 del CST que consagran el principio de favorabilidad. Lo anterior porque, Desconoció e interpretó de manera errónea […] las normas y principios que rigen el derecho de los trabajadores como son los artículos 19 y 21 del CST, que consagran principios tan propios del derecho laboral que trascienden la legislación interna para convertirse en norma internacionales consagrada en los convenios, la mayoría ratificados por la legislación interna.

Si el Tribunal les hubiera dado a las normas (incisos artículos 13, 53 Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 28 de la C.N.; 21 y 471 CST), el alcance que exigen los derechos en ellos consagrados, no hubiera llegado a esa conclusión, porque esa interpretación, es propiamente el origen del error. Sin embargo, el recurrente no concretó y demostró, como se ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL3105-2020, «cuál fue la inteligencia equivocada que [el juzgador] les dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas», pues solo dijo que había incurrido en ese agravio, que desconoció sentencias judiciales, sin puntualizar los motivos en que soporta esa afirmación y que se violaron principios constitucionales como el de favorabilidad y condición más beneficiosa, lo que condujo a la trasgresión de sus derechos laborales.

Aunado a lo anterior, entremezcló las modalidades de infracción directa e interpretación errónea cuando expresa que el fallador de alzada «[d]esconoció e interpretó de manera errónea […] las normas y principios que rigen el derecho de los trabajadores como son los artículos 19 y 21 del CST», pasando por alto que son excluyentes e incompatibles entre sí, yerro que como se indicó en la sentencia CSJ SL13276-2016, «impide a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera».

Lo indicado, puesto que el primer sub motivo se presenta cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 29 mientras el último, cuando se discute el alcance o entendimiento asignado a la disposición legal que sí gobierna el asunto. Así mismo, en el segundo cargo introdujo controversias ajenas a la demanda ordinaria laboral que dio inicio al proceso, relacionados con la «incidencia prestacional de la prima de vacaciones» en el periodo del 8 de diciembre al 24 de junio de 2015, pues en esa pieza procesal se limitó a disputar el derecho a su reajuste, teniendo en cuenta la nivelación salarial con Myriam Ramírez de Peña y Carlos Hernán Peña y, en consecuencia, su pago irregular.

Además, en punto de los aportes a pensión, litigó lo concerniente con su reliquidación en virtud de la aplicación del principio de «trabajo igual, salario igual», la inclusión de bonificaciones y las partidas insolutas según la Comunicación n.° 921-3031206 del 4 de octubre de «2015» (que en realidad es del 2016, según se constata a folios 36 a 51, cuaderno n.° 1), en la que solo se refieren los acumulados de nómina mes a mes «incluidos los factores salariales», pero sin distinguir la naturaleza de los rubros.

En ese sentido, el censor utiliza este medio extraordinario de impugnación para, a partir de las resultas del proceso, proponer planteamientos novedosos, lo que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1237-2021, no es admisible, porque constituiría una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 30 Aunado a lo anterior, en el mencionado cuestionamiento, dirigido por la senda indirecta, el recurrente omitió cumplir los requisitos de proposición y demostración de la vía escogida, porque, aunque en el desarrollo argumentativo plantea algunos errores fácticos, como: i) «Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la señora MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA y el SEÑOR CARLOS HERNÁN PEÑA entre los años 1999 y 2015 no desempeñaron los mismos cargos». ii) «No dar por demostrado, estándolo, que la señora MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA, CARLOS HERNÁN PEÑA Y EL DEMANDANTE desempeñaron idénticas funciones en el periodo de 1993 y 1998». iii) «Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaración de la señora JEIMY ISABEL LAVERDE ESPEJO, profesional de personal del Banco Popular y el representante legal es una clasificación acertada en torno a los gerentes del Banco».

Calificó indebidamente como tales, algunos defectos en la lectura y apreciación de las piezas procesales y medios de convicción, los cuales, se precisa, difieren de aquellos por su causa y origen, siendo el error de hecho «la consecuencia». Así se dice, en razón a que incluyó como parte de las equivocaciones fácticas que el Tribunal «desestim[ara] el dictamen pericial (folios 535 a 855) que concluyó que el cargo Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 31 de gerente desempeñado por el actor como gerente de sucursal, cargo superior en el rango de oficinas en el mismo periodo en que lo hicieron los referenciados gerentes» y que se haya «[centrado] exclusivamente en el acápite referente al aumento salarial y tratar los otros puntos del plenario como subsidiarios, tratándolos sin la rigurosidad jurídica y procesal que ameritaban».

Así mismo, al finalizar su disenso, dijo que el fallador de alzada valoró con irregularidad los medios de convicción, que identifica, pero omitió puntualizar de manera precisa en qué consistió ese defecto, contrastado su inferencia con el contenido objetivo de la prueba y su incidencia en la violación de la norma sustantiva denunciada de haber sido aplicada indebidamente, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.

En consecuencia, su crítica quedó en simples afirmaciones sin demostración, que impiden colegir un conflicto de legalidad que pueda ser decidido en sede extraordinaria. Es así como plantea su inconformidad a partir de su interrogatorio de parte, el testimonio de Jeimy Isabel Laverde Espejo y el dictamen pericial, los cuales no son prueba calificada, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en armonía con las sentencias CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020.

Adicionalmente, en ambos cuestionamientos dejó libre Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 32 de crítica los principales razonamientos del Tribunal, puesto que: i) En lo jurídico, obvió que: a) El colegiado no negó la facultad del empleador de realizar reajustes salariales a quienes devenguen un salario mínimo, sino que explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el juez laboral no puede disponerlos «pues no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que así lo permita», sin que al recurrente le fuera aplicable el acordado convencionalmente, pues el parágrafo del artículo 10°, que así lo previó, «excluyó expresamente su aplicación a las personas que desempeñ[aran], entre otros, el cargo de gerente de oficina y gerente supernumerario, que fueron los ejecutados [por aquel]».

Tales razonamientos no fueron desquiciados por la censura, ya que nada manifestó en torno a la competencia del funcionario judicial en los conflictos económicos, como el referido, ni sobre la voluntad expresa de los interlocutores sociales en la suscripción del acuerdo colectivo del trabajo, debido a que solo adujo, de manera general e imprecisa, que esas premisas afectaban la movilidad remuneratoria, el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa y algunas normas internacionales que hacen parte del ordenamiento interno. b) Así mismo, el juez de alzada indicó que si interpretara la apelación del ex trabajador, advirtiendo que reclamaba, Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 33 bajo el concepto de «indemnización», el reajuste de los aportes con «asidero en la inclusión de la bonificación por cumplimiento de metas», no estaría habilitado para decidir de fondo, por no haber quedado incorporado en la fijación del litigio.

No obstante, aunque la censura cuestionó en el primer cargo, que el recurso de apelación, conforme a la jurisprudencia constitucional, debía entender incorporado los derechos fundamentales del trabajador, nada dijo en punto de los efectos jurídicos de las etapas procesales clausuradas en el proceso y su incidencia en la sentencia que decide el litigio. ii) En lo fáctico: a) evadió los argumentos en que el juzgador de alzada soportó la falta de eficacia demostrativa del dictamen pericial, relativas a que el experto distinguió entre zona, agencia y sucursal bancaria, pero no analizó tal supuesto en relación con el cargo y los oficios de Myriam Ramírez de Peña y Carlos Hernán Peña, ya que «hizo un comparativo de salarios pero que no estableció si los […] gerente[s] eran de agencias o sucursales», limitando su experticia «[…] lo devengado por las tres personas», lo cual calificó de «insuficiente para la comprobación de lo que aquí se persigue», esto es, la identificad de funcional, contexto por el cual no cumplió con el objetivo de su decreto.

Lo indicado, en razón a que la censura se limitó a criticar que se haya desestimado dicho medio de convicción. Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 34 b) Lo mismo ocurrió con la prueba documental, puesto que aunque identificó la apreciada por el colegiado, exponiendo que erró en: i) la «Coincidencia del desempeño del actor con los dos referentes: MYRIAM RAMÍREZ DE PEÑA Y CARLOS HERNÁN PEÑA, como gerentes de oficinas en los años comprendidos entre 1993 y 1998 (folios 259 260, 262, 267 y 491)»; ii) la «existencia de la diferencia salarial […] con los dos referentes (folios 43, 46, 246 a 281, 582 a 607, y 610 a 634)»; iii) que en las «anualidades seguidas a 1998, […] fue gerente de sucursal y gerente supernumerario (folios 232, 237, 267, 268, 270, 272 a 281)», lo cual, se resalta, es coincidente con las inferencias de la segunda sentencia, nada dijo acerca de que lo último denotaba la diferencia en cargos de los empleados cotejados, pues «aunque se trataba de gerencias, tenían un complemento distinto», en razón a que el recurrente fue gerente de oficina o supernumerario, mientras que Myriam Ramírez de Peña fue de «cuenta PYME» y Carlos Hernán Peña de «Banca Empresarial». c) Igualmente, la impugnación pretermitió objetar la inferencia del juez de segunda instancia, en punto de que no existía medio de prueba que permitiera establecer las características de las oficinas en las que laboraron los trabajadores entre 1993 y 1998, lo cual era determinante en la acreditación de la identidad funcional, teniendo en cuenta la distinción realizada por la testigo Jeimy Isabel Laverde Espejo y el representante legal de la demandada, respecto del cual el cargo no plantea error en su apreciación. d) Adicionalmente, nada dijo en punto de que la Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 35 reliquidación de las cesantías y las demás prestaciones, conforme a la convención colectiva, fue pretendida en la demanda con sujeción a la prosperidad de la nivelación salarial por aplicación del «principio de trabajo igual, salario, igual»; como tampoco que en esa pieza procesal no se reclamó la «indemnización por los aportes incompletos a la seguridad social», por lo que no hizo parte del litigó «una indemnización por los presuntos yerros en la que se incurrió en la estimación del ingreso que sirvió de base salarial para efectuar las cotizaciones».

Lo anterior, pues la impugnación, desconociendo esos razonamientos fácticos, solo planteó desde lo jurídico, que el fallador incurrió en interpretación errónea del principio de consonancia, bajo el entendido de que se deben tener por incorporados en la apelación los derechos fundamentales del trabajador, pero pasando por alto que este se diferencia del de congruencia, que fue el soporte cardinal de su decisión. Precisa la Sala que las omisiones señaladas tienen trascendencias, toda vez que dejan indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa a los fallos judiciales, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019; lo que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 36 Con todo, resalta la Corte que, aun si oficiosamente realizara el control de legalidad pedido, lo que no le es permitido por la naturaleza del recurso de casación, tampoco quebraría la providencia recurrida, puesto que, además de soportarse válida y razonablemente en las pruebas y razonamientos que no se controvierten en los ataques (como atrás se puntualizó), su fundamentación, en lo jurídico, resulta acorde con las normas y la jurisprudencia laboral.

En efecto, en punto de los reajustes salariales de los trabajadores que devenguen más de un mínimo legal mensual vigente, debe recordarse que en las sentencias CSJ SL 15046, 13 mar. 2001; CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33825; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894; CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38947; CSJ SL, 1.º mar. 2011, rad. 46922;

CSJ SL427-2013; CSJ SL3933-2014; CSJ SL7384-2014; CSJ SL18004-2017; CSJ SL4260-2020, reiteradas en la CSJ SL1072-2021, la Sala, por mayoría, ha señalado que: i) Tales reclamos «no corresponden a un conflicto de orden jurídico sino económico que está excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral»; ii) No existe norma en el ordenamiento jurídico que obligue al empleador a reajustar o incrementar el salario de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, puesto que «el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de dicho principio, desarrollo que no se ha dado Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 37 […]».

Así mismo, partiendo de la no discutida conclusión según la cual el parágrafo del artículo 10° de la CCT excluyó de los aumentos de sueldo anuales de naturaleza extralegal, entre otros, a los trabajadores del Banco que se desempeñaran como «gerente de oficina» y «gerente supernumerario», como era el caso del señor Gutiérrez Estrada, no había lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario (En caso de duda, a favor del trabajador), pues estos suponen la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL131- 2022 o «[…] la existencia de duda en la aplicación […] de normas vigentes» (CSJ SL131-2022), lo que no ocurre en al caso, atendiendo lo diáfano y expreso de la redacción del precepto convencional.

Lo indicado, pues su tenor literal, dispone:

ARTÍCULO 100. AUMENTO DE SUELDOS. a). El Banco Popular aumentará, a partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el salario ordinario mensual de sus trabajadores que no se encuentren en periodo de prueba, ni tengan celebrados contratos de Aprendizaje en esa fecha, en un porcentaje del 28 %. b). El Banco Popular aumentará, a partir del 1° de enero de 1993, el salario ordinario mensual de todos sus trabajadores que no se encuentren en periodo de prueba, ni tengan celebrados contratos de aprendizaje en esa fecha, en un porcentaje del […] (no legible).

En el evento de que el incremento al Índice Nacional del Precios al Consumidor (IPC); certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1992, fuere superior al 25 %, el porcentaje de aumento para el año de 1993, igual al del Índice Nacional del Precios al Consumidor (IPC).

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 38 Quedan excluidos de los incrementos salariales previstos este artículo, los trabajadores que desempeñen cualquiera de los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Revisor Fiscal, Asistente y Asesor de Casa Matriz y Zona, Gerente de Casa Matriz, Auditor General, Gerente de Zona, Subgerente de Zona, Director de Casa Matriz, Subauditor, Director de Auditoría, Director Regional, Gerente y Subgerente de Oficina, Gerente Supernumerario, Auditor de Zona de Revisoría Fiscal, Jefe Departamento Casa Matriz, Gerente Auxiliar, Jefe Departamento de Zona, Delegado Jurídico, Jefe de División Casa Matriz, Jefe de División de Zona, Jefes de División de Oficinas: Principal, Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y Cartagena, Médico, Odontólogo, Profesional, Programador, Jefes de Visita, Visitadores y Revisores Delegados de Revisoría Fiscal, Auditor de Sistemas, Auditor Nacional, Auditor Regional, Auditores y Visitadores de Auditoria, Cajero Principal Clase A, Pagador, Secretaria Presidencia y Vicepresidencia […] (f.° 402 a 403 del cuaderno n.° 1).

Además, en lo que concierne con la aplicación del principio «de trabajo igual, salario igual», cuyo marco normativo está integrado artículos 10°, 143 del CST, modificados por la Ley 1496 de 2011; 5° de la Ley 6° de 1945 y los Convenios 100 y 111 de la OIT, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, el Tribunal no incurrió en error de interpretación, porque la Corte tiene orientado que, para establecer una situación atentatoria contra el principio de igualdad se requiere: En primer lugar, realizar un ejercicio de comparación entre un sujeto y un referente respecto del cual se analizará esa garantía, lo que se traduce en conflictos de igualdad retributiva en: a) un trabajador – pretenso titular del derecho reclamado y, b), un patrón de comparación, esto es: i) «cargos de igual valor, es decir, con equivalencia [en escala salarial]» o lo que es lo mismo, «la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo» o el cumplimiento del Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 39 «cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial» o, como en el caso que se discute, ii) «cargos iguales», esto es, con idénticas funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia (cantidad y calidad), caso en el cual se plantea la equivalencia funcional en relación con otro trabajador.

En punto de ello, la Corporación ha sido enfática en advertir, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38662; CSJ SL1069-2014, CSJ SL1327-2015, CSJ SL12814-2016, CSJ SL15023-2016 y CSJ SL14349-2017, que la carga de la prueba es diferente según la hipótesis de discriminación salarial que se está estudiando, pues si se trata de la primera, al trabajador le basta demostrar que, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, desempeñó un cargo distinto al que se le ha asignado, con ocasión a una escala, escalafón o estatuto y con un salario mayor al que percibió, es decir, no se le exige que haya efectuado su labor en igual calidad y cantidad respecto de otro compañeros; mientras que en la segunda, que concierne al reclamo del recurrente, está determinada por varios factores, a saber: i) uno fáctico, referente a la acreditación de los supuestos de igualdad en que se estructura el reclamo. ii) uno normativo, esto es, la ley aplicable según el momento de los hechos sobre los que se soporta la pretensión, toda vez que la reforma del artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 al 143 del CST, original, estableció en el numeral 3° una presunción de tratamiento injustificado Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 40 hasta que el empleador no demuestre factores objetivos de diferenciación. En esta última hipótesis, aunque en principio y por regla general, al trabajador que pretende una nivelación salarial por equivalencia funcional con otro empleado, debe demostrar «igual puesto, jornada y condiciones de eficiencia»4 (patrón de igualdad), cuando aporta «indicios generales» que den cuenta razonablemente de la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador demostrar circunstancias objetivas que lo justifican, bien sea en virtud del principio de carga dinámica de la prueba en conflictos laborales anteriores al 29 de diciembre de 2011 o por aplicación del inciso 3° del 7° de la Ley 1496 de 2011, que es la que regula el presente asunto.

Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL15023-2016, CSJ SL14349-2017, CSJ SL4825-2020 y CSJ SL1662-2021. Se rememora ello porque tales premisas se encuentran desarrolladas en el fallo recurrido, incluso, la relativa a la carga probatoria, ya que además de señalar el colegiado, que debía determinar si se acreditaron los «tres elementos constitutivos de la igualdad laboral, así como la existencia de un patrón de conducta comparable», verificó, desde lo fáctico, si «la encartada probó en el proceso, las justificaciones objetivas de las diferencias salariales señaladas a efectos de 4 Regla que ha sido reiterada, entre otras, en los fallos CSJ SL14349-2017, CSJ SL4825-2020, CSJ SL1662-2021 y CSJ SL1174-2022, entre otras.

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 41 desvanecer la presunción que cobija al actor». En ese sentido, concluyó que conforme a la prueba documental, el interrogatorio de parte del representante legal del Banco y el testimonio de Jeimy Isabel Laverde Espejo, cuya apreciación no fue desquiciada por las razones atrás referidas, estaba demostrada la diferencia funcional entre el señor Gutiérrez Estrada y Myriam Ramírez de Peña y Carlos Hernán Peña, las cuales impedían la aplicación del principio reclamado.

Además porque, aunque tuvieron los mismos cargos entre 1993 y 1998, no se demostró su equivalencia funcional, la cual, por el contrario, fue distinguida por la testigo, en razón a que no obraba prueba sobre el tipo o categorización de la dependencia en que desempeñaron tales oficios, sin que el peritaje cumpliera con la precisión necesaria para tener por acreditada la igualdad reclamada, en razón a que únicamente hizo una comparación salarial, sin referirse a los demás elementos que permitieran identificar la similitud de funciones y el carácter cualitativo y cuantitativo del cumplimiento de la labor.

Por último, tampoco existió error en la interpretación del principio de congruencia del artículo 281 del CGP, que difiere del de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, pues el primero atañe con el conflicto planteado en las piezas y en las etapas procesales, mientras que el segundo a las limitaciones que tiene el juez de segunda instancia, en torno a la competencia decisoria tratándose del recurso de Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 42 apelación, el cual, se precisa, no puede ser ampliado en etapas diferentes a las de su presentación y sustentación en audiencia oral, según el artículo 66, ibidem, en relación con el artículo 57 de la Ley 2° de 1984.

Ahora, en punto del primero, cumple recordar que tiene raíces constitucionales ancladas en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude, como se explicó en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014.

En ese contexto, se ha resaltado que dicha exigencia de congruencia, no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, sino además en la conducta procesal que la parte vierte en cada una de las etapas del trámite, lo que requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, porque, en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 43 cimenta el que se analiza, es decir, por mencionar algunos ejemplos, en la que se fija en las audiencias y la que se define en los recursos.

En relación con esa vinculación entre la congruencia y la etapa de fijación del litigio, la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, consideró: […] esta Corte ha sostenido que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude, pues obviamente aquellos están por fuera de la controversia.

También ha explicado que el Juez de apelación sólo puede examinar aquellos puntos que son materia del recurso. Así como, en la CSJ SL9013-2017, destacó: […] obviamente que el Sentenciador, al revisar toda la actuación procesal surtida, tendrá que ceñirse a lo plasmado en la audiencia de conciliación, y a la forma como quedó en definitiva la fijación del litigio, conforme con el artículo 77 del C. P. del T. y la S. S., modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001.

Pero, esa última etapa procesal, tal cual lo prevé la citada normatividad, tiene por finalidad que el Juez del conocimiento requiera a las partes y a sus apoderados “ para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial..”, y “… si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito ”.

En consecuencia, no se trata de una oportunidad procesal para modificar, variar, enmendar o corregir la demanda, sino que en esa fase de fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este en el cual, tales pretensiones y tales hechos no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera de controversia; mientras que los aspectos pendientes, serán decididos en la correspondiente sentencia, pero obviamente con Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 44 sujeción a la demanda, su reforma y a la respuesta de la parte accionada, vale decir, sin salirse de esos límites impuestos legalmente.

Y recientemente, en el fallo CSJ SL2010-2019, concluyó: […] el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez.

En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador […] obliga (al Juez del Trabajo) a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 45 Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). […] En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de […] Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.

A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018). En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.

Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.

Por tanto, el Tribunal no interpretó con error la regla del artículo 281 del CGP, al extender sus efectos a la fijación del litigio, pues sí en la oportunidad que la ley adjetiva otorga al demandante y demandado para establecer los hechos en los que están de acuerdo, es decir, para definir el camino probatorio, prescinden válidamente de algunas discusiones, esto es, sin que se advierta colusión, fraude o menoscabo de las garantías ciertas e irrenunciables, no podrá el juzgador reclamar su acreditación y, por ende, tampoco examinar el conflicto desde ese aspecto, so pena de infringir el mentado principio procesal, que, se itera, tiene soporte constitucional.

Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 46 En síntesis, por lo inicialmente expuesto, se desestiman los ataques. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró GILBERTO GUTIÉRREZ ESTRADA al BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92186 SCLAJPT-10 V.00 47