CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1335-2021 Radicación n.° 83847 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELOISA ISABEL RIVAS MAESTRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Eloisa Isabel Rivas Maestre llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que es beneficiaria de las cláusulas 2ª de la CCT de 1979; 1ª de la de 1980; 24ª de la de 1983; 68ª de la 1985; las del Acuerdo Colectivo del 24 de febrero de 1984; 6ª de la de 1988; 11ª de la de 1990; 13ª de la de 1992, que se incorporó a la del 30 de Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1991; 6ª de la de 1993, todas suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Como consecuencia, pidió que se condenara a reajustar sus mesadas pensionales a partir del 2000, de acuerdo al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; a pagar las sumas que se generaran debidamente indexadas; lo que se encontrara demostrado; las diferencias dejadas de cancelar y las costas. Narró, que laboró para la Industria Licorera del Magdalena durante «16 años, 4 meses y 26 días» entre el 1° de abril de 1977 y el 31 de agosto de 1993, menos cuatro días de suspensión; que le fue reconocida pensión convencional, a partir del 31 de agosto de 1993, conforme al acuerdo colectivo suscrito en ese año, el cual mantuvo los derechos reconocidos en los anteriores acuerdos.
Dijo, que al tenor de la cláusula 2ª de la CCT 1979, es beneficiaria de los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976; que tal prerrogativa consistía en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15 %, equivalente a cinco SMLMV y mantuvo su vigencia de acuerdo a lo pactado en las Convenciones de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992, 1993 y el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992; que la empresa licorera fue liquidada y la Gobernación del Magdalena asumió todas sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, al reformar la demanda, que la cláusula 67ª de la Convención de 1985, establecía lo concerniente a la pensión de jubilación y en su parágrafo segundo «que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se venía concediendo […]» (f.° 122 a 129 ibidem).
El accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la vinculación de la actora a la Industria Licorera del Magdalena y el reconocimiento de la pensión, a partir del 1° de septiembre de 1993; así mismo, la celebración de las convenciones colectivas, alertando que con la de 1979 no había sido aportada la constancia de depósito; la liquidación de esta y la asunción de sus obligaciones pensionales por parte suya.
Manifestó, que no era que el 15 % del incremento pactado en la Ley 4ª de 1976 hubiera dispuesto que ese porcentaje fuera equivalente a 5 SMLMV como lo afirmó la demandante; que el reajuste anual de su pensión, se le efectuó con estricta sujeción a la ley; que la cláusula 67ª de la CCT de 1985, en su parágrafo segundo determinó, «que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma en que se venía concediendo […]»; que no obstante en el otrosí que hace parte integral de la misma, se aclaró: «la presente convención deroga las convenciones anteriores […]», en virtud del cual, el acuerdo firmado en 1990, se refiere a los incrementos y condiciones de las pagadas en 1985, no en la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó, respecto a la reforma de la demanda, […] que, si se quería que se siguiera aplicando una norma ya derogada, debió haberse dejado expresa consignación de esta voluntad en el texto de la convención de [ese año] o de las subsiguientes, y la frase de que se mantengan los derechos convencionales reconocidos en las convenciones colectivas anteriores hace referencia a la convención de 1985 y no a la de 1979 como erróneamente lo pretende […] la demandante.
Planteó como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 108 a 121 y 133 a 146 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 17 de febrero de 2016, absolvió e impuso costas (f.° 149, en relación con el CD f.° 151, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2017, confirmó la de primer grado y condenó en costas. Adujo que determinaría si la cláusula 67ª de la CCT de 1985 derogaba la 2ª de la de 1989. Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, tras remitirse a las pruebas obrantes en el plenario, que el Contrato Colectivo de 1979, cuando se refería a pensión de jubilación, explicaba que sería reconocida como venía pactado en las anteriores convenciones y, en su parágrafo, disponía los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976; que las Convenciones 1980 y 1983 avalaban lo establecido en la de 1979, ya que no modificaban la cláusula de la pensión de jubilación y la dejaban con plena vigencia. Dijo, que no obstante, el Convenio de 1985, no solo contenía una nueva fórmula para adquirir esa prestación, sino que en los aumentos distintos a la de 1979, que regulaba la Ley 4ª, a partir de 1985, dependía, del incremento de sueldo del personal activo, lo que derogaba automáticamente las disposiciones del Acuerdo de 1979, toda vez que, atendiendo al principio de inescindibilidad o conglobamiento, no se podía extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto, pues solo se podía escoger una forma y aplicarla en su integridad.
Añadió, que en los supuestos de hecho de la cláusula 27ª del Convenio de 1985, no se dejaba sin vigencia la 2ª de la de 1979; que en el acta adicional aclaratoria, se suprimió el aparte que disponía que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, en la misma forma en que se venían concediendo; que, por lo tanto, al quedar suprimido el parte que alegaba la accionante, para que tuviera vigencia la mencionada cláusula 2ª, dado en la Convención Colectiva de 1979, igualmente quedaba derogada, toda vez que su Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficio pensional empezó a regir desde 1993 (acta f.° 14 y 15, en relación con el CD f.° 13A, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos «21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art.48 CP); arts. 53, 83 CP». Afirma, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 7 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las Convenciones Colectivas de 1980 Cláusula (13ª), de 1983 (24 ª) y de 1985 (Clausula 67 ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13° de la Convención colectiva de 1980, recogió la […] 2ª de la […] de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la […] 24 ª de la Convención [ ] de 1983. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la […] de 1985. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Convención Colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en lo División Departamental del Trabajo y Segundad Social del Magdalena que [no] fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esto Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de lo Empresa en cantidad suficiente para que sean entregadas a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base». 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13 ª de la Convención Colectiva de 1980, la […] 2 ª de la Convención Colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.
No dar por demostrado, estándolo que el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaro, corrigió y modificó la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979. Señala como pruebas mal apreciadas: Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 8 a) La cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La cláusula 13ª de la Convención Colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La cláusula 24ª de la Convención Colectiva suscrita el 11 de febrero 1983 d) La cláusula 67ª de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención Colectiva del 12 de marzo de 1985. f) Convención Colectiva del 20 de diciembre de 1988 g) Convención Colectiva del 27 de diciembre de 1990 h) Convención Colectiva del 30 de diciembre de 1992 i) El Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992 j) Convención Colectiva del 1° de enero de 1993 k) Resolución 752 del 25 de mayo de 2015 (Departamento del Magdalena) Manifiesta, que el Juez colectivo erró al concluir que la «cláusula 67ª de la Convención […] de 1985 derogó la […] 2ª de […] de la de 1979», porque en la de 1985 se transcribió el apartado conforme con el cual se debían mantener en todo su vigor los acuerdos colectivos anteriores.
Reproduce la cláusula 2 ª de la CCT de 1979, con el fin de destacar las dos maneras de reajustar las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena; la primera proveniente de la 6ª de la Convención de 1975 y, la segunda, contemplada en el parágrafo del citado artículo 2º, que remite a la Ley 4ª de 1976, reajustes que acepta el Tribunal y que perduraron hasta el 31 de diciembre de 1984.
Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene, que de la interpretación histórica y sistemática de la cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985, se tiene, […] que no derogó la 2ª del Acuerdo suscrito en 1979, porque la norma que le dio aliento jurídico se mantuvo vigente y en todo su vigor, como efectivamente lo pactaron las partes y esencialmente tuvo el consentimiento de la empresa, es decir la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980, ante el desaparecimiento de la Convención Colectiva de 1979 el 31 de diciembre de ese mismo año. Resalta, […] que el fenómeno de la transcripción al momento de la presentación de la […] demanda de casación, ha sido reconocido por […] el Tribunal […] de Santa Marta, en sentencia de 21 de febrero de 2018, dentro del radicado […] 2016 - 01727 […], como precedente horizontal donde se reconoce que en la cláusula 67° de la Convención Colectiva de 1985 suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y sus trabajadores, se determinó la existencia de la transcripción de la cláusula 6° de la convención colectiva, pero […] guarda silencio con respecto a la cláusula 13° de la Convención Colectiva de 1980, que evidencia profundamente el yerro probatorio del Tribunal […].
Asevera, que el Acto Legislativo 01 del 2005 es claro y no admite duda, respecto a que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; que el sentenciador desconoció la prueba documental que establece que el 20 de enero de 1992, se suscribió «el Acta Adicional Aclaratoria a la convención colectiva trabajo, unificado entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la empresa»; que en ese sentido, para determinar la pérdida de vigencia del reajuste pensional, no podía estudiarse sobre la cláusula 67°, sino sobre el texto modificado.
Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 10 Cuestiona, que el Juez plural haya desconocido la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales y que varias sentencias de esta Corporación, han estudiado la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales (f.° 6 a 13, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Al margen de los defectos técnicos que presenta el ataque, los cuales no pasa desapercibidos la Corte, consistentes en que la censura omite presentar sus disertaciones identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, dado que plantea confusos y repetitivos argumentos centrando el debate en aspectos que no fundaron la decisión del Tribunal, lo cual resultaría suficiente para desestimarlo.
No obstante, la Corporación, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL2600-2018, logra identificar que en criterio de la impugnante, el sentenciador de la alzada, con equivocación absolvió del reajuste pensional al que aspira, proveniente de la Ley 4ª de 1976, por encontrar que ese beneficio fue derogado con el Contrato Colectivo de 1985, ignorando que los vigentes para los años 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en dicho acuerdo, conservaron lo reglado en la cláusula 2ª de la Convención de 1979.
Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, dicha controversia ya ha sido abordada y discernida por la jurisprudencia, adoctrinando, después de revisar los acuerdos logrados entre el sindicato de trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, lo siguiente: i) Que la Convención Colectiva de 1975, estableció el pago de las pensiones de jubilación, conforme a las variaciones e incrementos del personal activo en la empresa. ii) Que tal disposición fue modificada parcialmente en la de 1979, la cual determinó que los reajustes pensionales se realizarían conforme a la Ley 4ª de 1976, previsión que se mantuvo en los años 1980 y 1983. iii) Que con la Convención de 1985, se retomó lo acordado en la de 1975, es decir, que los reajustes se efectuarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos, tal como se expresa en la cláusula 67, derogando, por lo tanto, lo regulado sobre la materia en la de 1979. iv) Que esa misma fórmula, fue incorporada en los Acuerdos Colectivos de los años 1988, 1991 y 1992. v) Que el parágrafo 2° del de 1979, fue suprimido por una nueva disposición, esto es, la de 1985, que reguló íntegramente la materia de los reajustes pensionales.
Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese norte se pronunció en la sentencia CSJ SL654- 2020, en la que puntualmente se reflexionó: […] En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (clausula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las Convenciones Colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el Colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad […]. Criterio que ha sido reiterado en la sentencia CSJ SL997-2020.
Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la censura, pues el sentenciador de la alzada, con apego a la línea jurisprudencial descrita, tras observar el contenido de las convenciones, sin alterarlo o distorsionarlo, encontró que el beneficio extralegal pretendido por la reclamante fue derogado y que es un hecho indiscutido, que la prestación le fue reconocida en 1993, momento para el cual no se encontraba vigente lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 83847 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que ELOISA ISABEL RIVAS MAESTRE, le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.