Radicación n.° 65382 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1335-2019 Radicación n.° 65382 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRO SUMINISTROS INDUSTRIALES LIMITADA - ESI ARCA LTDA., y en solidaridad contra DIEGO MAURICIO ARAGÓN CARVAJAL, LUZ MARINA CARVAJAL LÓPEZ, JOHANA CLARENA ARAGÓN CARVAJAL y YAMIL ARAGÓN ARIZA.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 52 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Orlando de Jesús Velásquez Osorio llamó a juicio a la empresa Electro Suministros Industriales Limitada y solidariamente a Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johana Clarena Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza, con el fin de que se declare que entre las partes « existieron dos contratos de trabajo consecutivos» sin solución de continuidad así: el primero, a término indefinido desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008; y el segundo, del 1º de enero de 2009 al 2 de abril de 2009.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió condena en su favor por las acreencias sociales que, para una mejor comprensión, se precisan en el cuadro siguiente: De igual manera, deprecó condena por los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, conforme a la Ley 50 de 1990; los salarios insolutos equivalentes a las comisiones por ventas del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 por valor de $193.400.000, y del 1º de marzo de 2009 al 2 de abril del mismo año por la suma de $22.400.000; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto; las costas procesales; y las facultades ultra y extrapetita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre la empresa ESI Arca Ltda. y él existieron dos contratos de trabajo, así: el primero, verbal a término indefinido desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, respecto al cual existió solidaridad laboral de los socios de la empresa, Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johana Clarena Aragón Carvajal y Jamil Aragón Ariza; y el segundo, escrito del 1 de enero de 2009 al 2 de abril del mismo año. Agregó que la relación laboral fue de manera consecutiva, ininterrumpida y sin solución de continuidad en los dos contratos; que fue despedido « indirectamente» por la pasiva el 31 de diciembre de 2008 con la promesa de brindarle una excelente estabilidad laboral; que, una vez presentada la renuncia, la empresa le hizo firmar un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue terminado el 2 de abril del 2009 por la accionada de manera unilateral y sin justa causa.
Adujo que el despido se dio por no cancelarle las acreencias laborales insolutas, junto con las comisiones; que fue contratado para desempeñar el cargo de vendedor y asesor industrial, en el horario de 9:00 a. m. a 5:00 p. m. de lunes a sábado; y que del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 devengó la suma básica de $4.600.000; y desde el 1º de enero de 2009 hasta el 2 de abril del mismo año devengó solamente el 5% de comisión. Indicó que la empresa no le reconoció ni canceló los salarios insolutos equivalentes a la suma de $193.400.000, « cifra que corresponde al saldo de la COMISIÓN del 40% sobre la utilidad neta del 30% de las ventas » realizadas en el primer periodo; y a la cantidad de $22.400.000 por el mismo concepto en el segundo lapso.
Adujo que no le pagaron periódicamente los aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones sociales ni las vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, Luz Marina Carvajal López, Johanna Clarena Aragón Carvajal, Diego Mauricio Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicaron que no eran ciertos o no les constaban (f.º 142, 219, 266 y 314).
En su defensa adujeron que no fueron empleadores del demandante ni suscribieron contrato alguno, pues la relación contractual fue con la empresa ESI Arca Ltda. Al efecto, propusieron las excepciones de fondo que denominaron: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica.
Por su parte, la demandada ESI Arca Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que nunca suscribió contrato de trabajo con el demandante, pues nunca prestó servicio alguno como trabajador de la empresa; que prestó sus servicios como vendedor sin subordinación o dependencia, pues su labor fue ejercida con plena autonomía, propia de la actividad comercial de vendedor, servicio que simultáneamente desarrolló en varias empresas del ramo.
Al efecto, propuso la excepción previa de cláusula compromisoria, cuya resolución fue aplazada para la sentencia, según consta en la audiencia de conciliación (f.os 475-479; y como excepciones de mérito impetró las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, absolvió a la sociedad ESI Arca Ltda., a los señores Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johana Clarena Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza de las pretensiones incoadas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones propuestas; condenó en costas al demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el a quo desconoció que con los elementos de prueba determinados en el recurso de apelación se probó el contrato realidad que ligó a las partes contendientes en la litis como fuente de las acreencias laborales reclamadas.
Luego de referir expresamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, referentes a la definición del contrato de trabajo, los elementos esenciales y a la presunción de la existencia del vínculo, respectivamente, citó la sentencia CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34759, en la que se dijo que una vez demostrada la prestación personal del servicio, es al demandado a quien le corresponde la carga de probar que esa vinculación no se rigió bajo el contrato de trabajo.
Manifestó que de la documental obrante a folio 22 se infería que el actor prestó servicios personales a la empresa demandada, certificación en la que se apreciaba que el actor estuvo vinculado como asesor industrial entre enero de 2006 y el 7 de julio de 2008, data en que fue expedida. Agregó que, de los contratos de obra correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008 (f.° 459, 462, 466, 582 y 585) se colegía que la actividad del actor estuvo ceñida a realizar labores de estudio, planeación y asesoría eléctrica; que el contrato de corretaje celebrado el 2 de enero de 2009 daba cuenta que se vinculó con el fin de realizar e implementar estrategias de penetración comercial en todo el territorio nacional.
Con base en las documentales referidas, señaló que era palpable que el actor prestó servicios a la empresa demandada entre el 1º de enero de 2006 y el 2 de abril de 2009, extremo final que sería el indicado en la confesión hecha por el representante legal de la sociedad demandada (f. 501). Discurrió que como estaba demostrada la prestación personal del servicio y los extremos temporales se activaba la presunción contendida en el artículo 24 CST y, en consecuencia, la carga al demandado de desvirtuarla mediante « la demostración de otro nexo contractual diferente al de trabajo, o acreditando la ausencia de subordinación».
Precisó que los testigos Cristhian Andrés Valencia Betancourt y Horacio Cubillos Cruz coincidieron en indicar que el actor prestaba sus servicios a la entidad demandada, pues suministraba materiales a empresas clientes; sin embargo, consideró que « no ofrecían plena ilustración de cómo acaecieron los hechos » pues ellos no laboraban en la empresa y, en ese orden, « resultaba lógico que no fueran testigos presenciales de la existencia de órdenes o cualquiera otra manifestación de poder subordinante».
Afirmó que el señor Valencia señaló que « por visita a una empresa ofrece el portafolio de la empresa y ahí salían los clientes, no se (sic) cada cuanto salía a hacer las visitas porque igual yo no trabajo con el (sic)»; que lo propio aseveró el testigo Cubillos, quien indicó « yo sabía que era empleado, pero las condiciones no las se ». Acto seguido, luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones de Wilson Naranjo Cubillos (f.o 617) y Jorge Enrique González Rivera (f.o 617), afirmó que era posible establecer que el demandante no estaba sometido a ningún horario de trabajo, « situación que desvirtuaba la existencia de subordinación» en el vínculo jurídico que unió a las partes, pues aunado a ello, « no existía medio de prueba alguno que sea contundente en demostrar de lo contrario, como podrían ser llamados de atención, memorandos órdenes o cualquier otra situación que permita establecer la existencia de subordinación en la ejecución del contrato de trabajo ».
Anotó que en los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008 y desde el 2 de enero de 2009 se suscribieron contratos de naturaleza civil y comercial (f.os 459, 463, 466, 469) « los cuales no se encuentra demostrado dentro del plenario que el objeto de los mismos se haya realizado en virtud de una relación jurídica distinta a la allí establecida; y adicionalmente, manifestó que con las sendas cuentas de cobro y comprobantes de egreso que se advierten a folios 27-42, 158-172, 189-204, 252-258, y 379-411 se demuestra que el actor presentó cuentas con el fin de obtener la retribución a su labor, « sin que se evidencie tampoco situación distinta que advierta el pago de salarios ».
Agregó que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales no es exclusiva de los contratos laborales, pues esa regulación está legalmente contemplada en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994, las cuales aplican a los contratistas. Finalmente, expresó que, si bien a folios 133 y 135 obraba un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, no estaba suscrito ni había sido aceptado por ninguna de las partes, por lo cual carecía de validez en los términos del artículo 269 del CPC.
Con base en lo dicho concluyó que estaba desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, por lo que no se demostró el contrato de trabajo alegado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita se case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en cambio, acoja las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la empresa demandada. CARGO ÚNICO Imputa por vía indirecta, « a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho », las siguientes normas sustanciales: artículos 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 55, 57, 58, 186,187, 189, 193 y 194 del CST; 8, 14, 42, 43, 46, 47, 48, 64, 73, 74, 249, 251, 252, 255, y 256 de le Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1294 de 1994; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49, 50, 53 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 1 de la Ley 95 de 1890;
Ley 157 de 1887; 175, 177, y 178, especialmente, el inciso 2º y 187 del CPC; 145 y 149 CPTSS. Afirma que el Tribunal valoró tangencialmente la prueba testimonial, la documental y el interrogatorio de parte, « dejando por sentado que solamente le correspondió a la pasiva demostrar la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T.»; que con la prueba documental y la confesión demostró los extremos temporales de la relación laboral y la prestación personal del servicio, quedando amparado por la presunción del contrato de trabajo.
Asevera que el extremo pasivo no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la cual tiene fuente directa en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que corresponde a la demandada acreditar un nexo contractual diferente al de trabajo o la ausencia de subordinación; que con el « material probatorio militante en el proceso se pudo probar sin lugar a dudas la prestación de los servicios personales» del actor a Electro Suministros Industriales Ltda. ESI Arca Ltda., y a Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López, Johanna Clarena Aragón Carvajal y Yamil Aragón Ariza, tal como consta en certificación expedida por la representante legal de dicha entidad, con fecha 7 de julio de 2008 (f.º 21), la que acredita que la relación laboral inició en enero de 2006, desempeñando el cargo de asesor industrial « hasta más allá del 7 de julio de 2008».
Aduce que la documental acredita que nunca cambió de actividad frente a la empresa, la cual no fue desvirtuada; que el certificado de ingresos y retenciones (f.º 22) correspondiente al año 2007, registra un total de ingresos de $57.907.OOO, para un « promedio mensual de $4.825.583.30. lo que da la base idónea para liquidar cualquier emolumento laboral que tenga el actor ».
Agrega que las cuentas de cobro y los comprobantes (f.º 23-42 y 204-218, antes 158-172) demuestran « el pago del semestre primero correspondiente al año 2008», en donde se constata que el cargo es el de asesor industrial, en los cuales se discrimina el valor mensual, el periodo comprendido y el monto de retención en la fuente, es decir, «que hasta el 2 de octubre de 2008, estuvo como ASESOR INDUSTRIAL y bajo idéntica modalidad de trabajo, lo que no fue desvirtuado por el patrono como lo indica el Tribunal».
Manifiesta el recurrente que los anteriores documentos no fueron « reargüidos o tachados de falsos por la pasiva» y, por tanto, erigen en forma positiva la presunción legal que trae el artículo 24 del CST, la que activa el mecanismo de defensa de la pasiva, quien debe entrar a demostrar que no hubo subordinación o dependencia en la relación. Añade que en el plenario militan tres contratos escritos denominados de obra, los cuales se confeccionaron así: […] el 01 de agosto de 2008, firmaron uno que iría desde el 1 de agosto y hasta el 1 de septiembre de 2008, como consta en el folio 465, 466 y 467 actuales del cuaderno principal (antes folios 419 al 421 del mismo cuaderno); un segundo contrato que iba del 1 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2008, suscrito el 01 de agosto de 2008, folios 462, 463 y 464 del cuaderno principal antes (folios 416 a 418 del mismo cuaderno); y un tercer contrato suscrito el de diciembre de 2008 que iría desde el 01 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, fotios 458, 459 y 460 de la foliatura actual del plenario (antes 412 al 414), en donde se indica que la demandada celebro contratos con el actor, siendo este último su contratista, en donde se dio en el papel un objeto diferente al contrato primitivo de trabajo, de desarrollar labores de estudio planeación y asesoría eléctrica del proyecto en diferentes empresas, con la constancia pagos, de que dan cuenta los comprobantes de egreso de la empresa.
Expone que los anteriores convenios no son más que una fachada para disfrazar el verdadero contenido del contrato de trabajo que venía desempeñando; que esos documentos demuestran que el trabajo es ordenado por la empresa demandada, el cargo desempeñado y la remuneración, cuyo monto es el mismo que tenía antes de la firma del primer contrato el 1º de agosto de 2008.
Aduce que no es persona calificada para incursionar en el mercado más allá de asesor industrial o vendedor, pues no tenía ni con los medios económicos para mediar como contratista, ni con la capacidad intelectual y financiera para manejar ese tipo de contratos de obra; que es fácil determinar que solo contaba con su sueldo básico más comisiones, « que sumadas a cada presunto contrato arrojan el valor de sus ventas mensuales y sus comisiones, por ello no es de recibo tener como plenamente probado que esos contratos de obra, si se hicieron para este trabajador, pues solamente fungen como reguladores del cambio formal de la actividad, desempeñada por el trabajador».
Señala que debe tenerse en cuenta que en septiembre de 2008 no se suscribió contrato ni se allegaron presuntos acuerdos o preacuerdos de contratos de obras, pero sin embargo, aparecen a folios 446-450 los comprobantes de egreso « 1360 del 5-9-2008, 1350 del 5-9-2008, 1349 del 4-9-2008, 1328 del 49-2008 y el 1327 del 4-9-2008 », que arrojan un total de $12.534.000 por conceptos laborales, menos descuentos por retención en la fuente, lo que si se corrobora con la información obrante a folios 352 al 457, deja en evidencia que solo hasta el mes de agosto en adelante se aportaron algunas retenciones en la fuente.
A continuación, por lo farragoso de la demanda extraordinaria la Sala transcribe algunos apartes en los siguientes términos: […] de acuerdo con los soportes contables y recibos de pagos y egresos, pero aclarando que nada se hace antes del 31 de julio de 2008 que tenga relevancia probatoria, es así como aparecen de manera escueta a los folios 362 parte final y 363, en refoliatura, una retención en contra del actor con cuenta CG12032 DEL 07-12-31, reteniéndole $550.OOO.oo por servicios al 1%, periodo 07-12-01 al 07-12-31, retención que a todas luces no corresponde con la realidad puesto que para ese PERIODO PRECISO le retenían el 6% sobre el valor devengado de $4.600.OOO.oo. como lo dice el certificado de ingresos y retenciones del año 2007 que obra al folio 22 del cuaderno principal, de la nueva foliatura, renglón 46, es decir que la certificación obrante a folio 351 de la refoliatura, que indica que el actor celebró algunos contratos de instalaciones eléctricas, no concuerdan con la realidad, puesto que como lo digo, de esta manera se desvirtúa la realidad del (sic) contratos de obra y se refuerza la potencialidad de un contrato laboral realidad; en igual sentido al folio 375 actual del cuaderno principal observamos la cuenta CG 08016 del 08-08-31 haciendo retención al 1 % cuando en realidad le descontaban $276.OOO.oo.mesnuales (sic) como rete - fuente, u otros valores no determinados como $320.OOO.oo.; lo mismo acontece con la rete -fuente de qué habla el folio 387 del actual cuaderno principal cuenta CG 10023 del 08-10-31, que hable de retención del 1% cuando esto no es real, en igual sentido en los folios 402 del ibídem cuaderno, cuenta CG 12034 DEL 08-12-30 que habla de una rete -fuente del 1 % y lo que se refleja en los recibos es diferente y el por último el folio 419 con la cuenta CG 2012 DEL 09-02-21 que reseña la retención del 1%, que en realidad no corresponde a lo verdaderamente descontado como Impuesto al actor, luego entonces esos documentos válidos, son efectivamente los hacer concluir sin duda alguna, que los contratos firmados por el actor son apenas elementos disfrazados que dan la apariencia de realidad, cuando en la rete -fuente y otros medios de prueba permiten dilucidar que son aparentes y que el actor por no tener, suficiente carácter no se negó a firmar en su momento, dado que como con ellos se conllevaba la estabilidad laboral, no dimitió a tiempo, concluyendo entonces, que la PRESUNCIÓN del mencionado artículo 24 del C.S.T, hasta este momento actual de los contratos aparentes, no había sido desvirtuada por la pasiva, de tener el carácter civil o mercantil, como lo atribuyo erradamente el Tribunal al darle plena validez a dichos escritos. 5.-También dentro de la foliatura, aparece unos documentos que las partes denominaron del corretaje, celebrado el día 2 de enero de 2009, entre el actor y la demandada, en donde por objeto le dieron el de implementar estrategias de mercado comercial en todo el territorio nacional para introducir bienes y servicios que distribuya la sociedad demandada folios 468 a 470 del cuaderno principal refoliado, señalándose una remuneración por comisiones según la cláusula quinta del mencionado acuerdo, comprobándose el pago por los mencionados servicios para el mes de febrero de 2009, números 2934 del 28 de febrero de 2009 y 2868 del 20 de febrero del 2009, por un valor total de $4.359.960, folios 549 y 550 de la refoliatura actual, (antes folio 425 y 426) por instalación eléctrica de proyectos en Occidental Andina, y con una retención en la fuente del 1% de que habla el folio 419 refoliatura actual en donde da fe la cuenta de cobro CG02012 del 09-02-21, cuando en realidad y de verdad la retención que se le hizo fue del 6%, como puede verse esta fue otra falsa salida de la pasiva, obsérvese como desde el 01-02-2009 le hacen firmar un nuevo documentos que aparenta un contrato mercantil o civil que equivocadamente denominaron de corretaje, pero, al igual que los contratos (tres) firmados el primero de agosto de 2008 y primero de diciembre de 2008, carecen de veracidad, pues a más allá de dos meses de haber firmado este nuevo contrato de corretaje, todavía se estaba hablando de INSTALACION ELECTRICA DE PROYECTOS en OCCIDENTAL ANDINA, por lo menos así lo dicen los documentos, es decir para nada había cambiado el objetivo primitivo y real para el que fue contratado el actor desde enero de 2006 y hasta el pago último que se realizó en 28 de febrero de 2009 conforme al recibo comprobante 2934, pues el actor seguía siendo vendedor en su calidad de ASESOR INDUSTRIAL, devengando $4.600.000.00. más las comisiones sobre las ventas, le retenían el 6% de $276.000 sobre el sueldo ya citado, recibía las ordenes de sus superiores DESCARTANDOSE de manera DIAFANA la existencia del contrato realidad, sobre la formalidad para este cuarto contrato escrito, que nunca ha tenido el alcance y verdad procesal para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que tuvo el actor desde el año 2006 y hasta el 2 de abril de 2009, así le hubieran dado los visos de apariencia que la pasiva quiso darle, porque de que otra manera se explica cómo pagar conforme a los recibos que correspondían al supuesto contrato de corretaje, valores que correspondían a actividades dejadas de desarrollar por el actor al 31 de diciembre de 2008?, respuesta lógica, nunca fueron cambiadas las funciones del trabajador demandante, pues este ya tenía su buen good- well de clientes, potenciales que le compraban la mercancías que había ofrecido durante los dos anteriores, y por ello, tenía su verdadera fuente laboral de ingresos $4.600.OOO.oo., como salario básico y comisiones, lo que no convenció al patrono, quien desde el mes de agosto de 2008 y hasta el 2 de abril de 2009, buscó y obtuvo la firma de los documentos con los cuales le aniquilaría el contrato de trabajo realidad y luego lo echaría, sin el pago de sus acreencias laborales ciertas e indiscutibles, pues quedo probado por confesión de la demandada que el actor laboró hasta el 2 de abril de 2009 (folio 502 del cuaderno principal) según respuesta a la tercera pregunta.
Este último contrato de corretaje no aniquila la presunción del artículo 24 del C.S.T., en cabeza de la pasiva, sino que aparejado con otros elementos probatorios, ya citados e identificados en el plenario fortalecen la certeza de que fueron disfraces para apartar al actor de su verdadera actividad laboral indefinida que tenía en la empresa demandada.
Alega el recurrente que los anteriores documentos fueron valorados erróneamente en lo que tiene que ver con el período transcurrido entre agosto de 2008 y marzo de 2009, pues aparejados con las cuentas de cobro, los recibos de egreso, los descuentos por retención en la fuente y los recibos de pago del año 2009, señalan con toda claridad que desempeñaba la labor de asesor industrial para la demandada y, por tanto, deben reconocerle las acreencias laborales sin solución de continuidad desde el primer momento que ingresó a sus labores, según certificación obrante a folio 21.
Asevera que la demandada no logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, en especial, de los dos contratos referidos en la demanda correspondientes al periodo comprendido entre « enero de 2006 y julio de 2008 » y, por ende, debe accederse al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inaugural. Afirma que el sentenciador de segundo grado se equivoca al valorar las declaraciones de Cristian Andrés Valencia Betancourth, Horacio Cubillos Cruz, Wilson Naranjo Cubillos y Jorge Enrique González Rivera, (f.º 32) con los cuales se pretendió desvirtuar la subordinación, la falta de permanencia en el sitio de trabajo y el no cumplimiento de horario, « acudiendo argumentos acomodaticios, dejando de lado el criterio de la sana crítica y lógica elemental, que enseña conclusiones diferentes a las tomadas».
Al efecto transcribe algunos apartes de las consideraciones esbozadas por el sentenciador referentes a la valoración de los testimonios, haciendo énfasis en la declaración de Wilson Naranjo Cubillos, quien, en su criterio, da cuenta de la existencia del contrato de trabajo, máxime que en el plenario no existe medio de prueba alguno que sea contundente en demostrar lo contrario.
Insiste en el errado análisis de los testimonios en los siguientes términos: 9.-Con este aparte testimonial, pretendía el TRIBUNAL salvaguardar su tesis, de la no existencia del vínculo subordinante entre el actor y la demandada, pero como lo dije en líneas anteriores el TRIBUNAL SE EQUIVOCA, en la apreciación integral de los testimonios vertidos, pues si lo que pretendía era descocer la existencia de la calidad de vendedor externo, asesor Industrial, o simplemente vendedor, contrario a lo manifestado, porque no se indicó si tenía que consignar la hora de entra a la empresa, salida, recibir órdenes, etc., se puede concluir que su trabajo era eminentemente fuera de la SEDE de la demandada, DEBIENDO como era lógico, visitar a las empresas a las que atendía por órdenes directas de la demandada, hacer la facturación de los pedidos, ordenes de entrega y llevarlos a la ESI ARCA LITDA, e ir a coordinar en la mañana las entregas de los materiales, y pasar a bodega o al almacén para autorizar su orden, previa presentación del documento idóneo para ello, por eso es que poco lo veían en la empresa, casi todos los días, en la mañana, coordinando y aclarando sus pedidos y demás actividades propias de la labor desarrollada, así lo dice el revisor fiscal WILSON NARANJO CUBILLOS, quien iba dos o tres veces por semana y allí lo veía, el señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ RIVERA, compañero de trabajo del actor, en donde indica que dada la modalidad del trabajo facialmente iba a la empresa temprano, salía tempano o no iba, pues esto se entiende por la clase de trabajo desempeñado por el actor, y no se puede CONCLUIR como lo hace el TRIBUNAL al señalar que "Así las cosas, es posible (sub.
Mío) establecer que el demandante no estaba sometido a ningún horario de trabajos", cuando en esta etapa procesal, no se puede dar la posibilidad de la conclusión, sino que es menester probar, o darlo por hecho, no dudarlo como lo hizo el Tribunal, infiriendo una proposición dudosa e incompleta al dar el razonamiento, generando duda razonable que debe ser atendida en favor del trabajador. 10-Contrarestando la grave equivocación que tuvo el Tribunal al valorar al (sic) prueba testimonial, dándole un alcance que no le corresponde, según lo manifestado anteriormente y que tuvo en cuenta el Tribunal para soportar la confirmación de la sentencia de primer grado al declarar como cierto cuando no lo es, las declaraciones de CRISTIAN ANDRES VALENCIA BETANCOURTH, refoliatura principal folios 593 a 596 del cuaderno principal ( antes folios 546 al 549 ibidem), HORACIO CUBILLOS CRUZ, HORACIO CUBILLOS CRUZ refoliatura del 625 al 627( anterior folios 578 a 580), WILSON NARANJO CUBILLOS Folios 618 a 621, JORGE ENRIQUE GONZALEZ RIVERA folio 622 a 624, testimonios que hay que valorar en su integridad, por gozar de excelente validez probatoria, dado que no fueron tachados ni reargüidos de falsos, por las partes, dado que corresponden a testigos presenciales o directos, no de oídas, de los hechos afirmados en la demanda que sirven de sustento a las pretensiones, por la vinculación que tenían estos testigos con las tanto con el actor como con la demandada, pues unos eran compañeros de trabajo y otros eran testigos porque fue el actor, quien llego hasta sus negocios y los proveyó de los productos que vendía ESI ARCA LTDA, es decir, por los vínculos comerciales que tuvieron con la empresa, tal es el caso de VALENCIA BETANCOURTH y CUBILLOS CRUZ, y por su vinculación con la demandada es decir con ESI ARCA LTDA, como ocurrió con NARANJO CUBILLOS y GONZALEZ RIVERA, que eran compañeros de trabajo del actor, pues eran REVISOR FISCAL y VENDEROR EXTERNO, sin embargo estos dos últimos testigos fueron claros en informar al operador judicial que el demandante señor VELASQUEZ OSORIO prestó sus servicios laborales personales durante el lapso comprendido entre el 2006 al 2009, pero no precisando exactamente el tipo de vinculación, por lo tanto la PRESUNCION LEGAL del artículo 24 del C.S.T. se mantiene firme, inamovible e incólume, por no ser desvirtuada por la pasiva, sin que con la declaración de los señores NARANJO CUBILLOS y GONZALEZ RIVERA hubieran Indicado que el actor no cumplía o tenía horario fijo y no permanecía todos los días en la sede de ESI ARCA LTDA en su oficina asignada, pues dicha manifestación no tiene la vacación para aniquilar la presunción, téngase en cuenta que aplicando el principio de la sana crítica y la lógica racional, por la CALIDAD DEL CARGO DESEMPEÑADO por el actor y que propiamente correspondía a las VENTAS, en su área respectiva, era apenas obvio y lógico que tenía que movilizarse a otras lugares a donde los potenciales clientes o compradores de la demandada en horarios hábiles diarios para ofertar los diferentes productos que daba en venta ESI ARCA LTDA. Argumenta que la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y menos la documental no logran desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, sino por el contrario, con ese material se afinca la tesis de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1º de enero de 2006 y culminó « el 2 de abril de 2009, o las fechas probadas dignamente en el proceso», de acuerdo con la certificación laboral expedida por la demandada y el certificado de la DIAN ( f.º 21 y 22).
Aduce que está probado que el actor no sabía hacer nada más para la empresa que ser asesor industrial o vendedor, cargo en el que devengaba un salario base mensual de $4.600.000 más comisiones, con retención en la fuente del 6% sobre dicho monto, declaración que fue aceptada, por el representante legal de la sociedad demandada al aceptar la existencia en principio de la relación laboral en cabeza de su representada.
Expone que el yerro del Tribunal radica en haber considerado que « no estaban acreditados los extremos temporales», la subordinación y dependencia, así como el salario; y que el elemento fundamental de la demanda para el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación laboral quedó plenamente demostrado. Insiste en la indebida valoración de la prueba testimonial, pues en su criterio, se efectuó de manera « fragmentaria », correspondiendo ser valorada atendiendo las previsiones del artículo 187 del CPC, según el cual deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Afirma que la certificación laboral (f.º 21), expedida por la entidad demandada, con fecha 7 de julio de 2008, da cuenta de los extremos temporales de la relación laboral y el valor del salario devengado de $4.600.000; que el certificado de ingresos y retenciones año 2007 (f.º 22) establece el monto total del ingreso percibido durante ese año por el actor, que supera el valor mensual de $4.600.000; que está acreditado que laboró bajo continua subordinación y dependencia, pues cumplía su trabajo fuera de la sede de la empresa, lo que deja de lado cualquier tipo de contratación diferente a la laboral.
Arguye que el Tribunal se equivocó al no reconocer salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones: moratoria y despido injusto, pues en el proceso no se probó solución de continuidad, debiéndose disponer su reconocimiento y pago desde el 1º de enero de 2006 y hasta el 2 de abril de 2009, sobre el valor de $4.600.000; que la pasiva obró de mala fe en el no pago de las acreencias deprecadas, máxime si se tiene en cuenta que el representante legal de la demandada es abogado y, por ende, tiene conocimiento de que el no pago oportuno de los emolumentos laborales genera la sanción. Añade que también se equivoca al no reconocer la responsabilidad solidaria de los señores Diego Mauricio Aragón Carvajal, Luz Marina Carvajal López y Johanna Clarena Aragón Carvajal, en los términos previstos en el artículo 36 del CST, quienes, según el certificado de existencia y representación, son socios de la empresa.
RÉPLICA La sociedad opositora considera que el cargo no debe prosperar porque está sustentado en razonamientos subjetivos y en el estudio de prueba no calificada en sede de casación; que se sustentó como si el recurso extraordinario fuera una tercera instancia, dado que presenta un discurso propio de ella; que en el alcance de la impugnación no se indica si la providencia debe casarse total o parcialmente, ni tampoco especifica qué debe hacer la Corte en sede de instancia; y que en el desarrollo del cargo no se hace una confrontación de la valoración probatoria realizada por el ad quem y la que en su criterio corresponde.
Agrega qué no se plantean los supuestos errores en que incurrió el sentenciador; que la censura realiza un planteamiento « global, omitiendo singularizar la prueba legalmente calificada, que en determinado momento pueda demostrar las equivocaciones en el que el juzgador incurrió »; y que el ataque es « un verdadero galimatías que impide que la Corte pueda realizar algún pronunciamiento ».
CONSIDERACIONES Se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican los medios de convicción, pues el análisis de la Corte se limita a los calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, el cual debe provenir, se itera, del análisis errado de una de las pruebas hábiles en sede de casación, esto es, confesión, documento auténtico o inspección judicial.
Al efecto, es pertinente recordar que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Hecha la anterior y necesaria precisión, a la Sala le atañe establecer si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico al considerar que el sub lite la parte demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, los elementos de convicción allegados al proceso no permiten arribar a tal conclusión. Entonces, aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, incursiona la Sala en el estudio de las pruebas que según el desarrollo del cargo fueron indebidamente apreciadas, así: 1.- Certificación (f.º 21).
Este documento, expedido por el departamento de Recursos Humanos de ESI Arca Ltda. el 7 de julio de 2008, informa expresamente que el señor Orlando de Jesús Velásquez Osorio « labora en esta empresa desde Enero de 2006, desempeñándose como Asesor Industrial y actualmente devenga la suma de Cuatro Millones Seiscientos Mil Pesos M/cte. ($4.600.000.oo) mensuales ».
Conforme al tenor literal de la aludida certificación, la Sala no advierte defecto valorativo alguno por parte del Tribunal, como quiera que las inferencias que hizo se subsumen en lo que en efecto acredita, esto es, que el actor estuvo vinculado como asesor industrial de la empresa demandada entre el mes de enero y el 7 de julio de 2008, data en que fue expedida la aludida certificación. Caso distinto es que, partiendo de la correcta valoración de esta prueba, concluyó el Tribunal que en el presente caso la empresa cumplió con la carga de desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, como quiera que encontró que el vínculo entre las partes no fue de orden laboral, por cuanto de los demás medios de convicción infirió la ausencia de subordinación y, por tanto, el nexo contractual fue diferente al de trabajo. 2.- Contratos de obra (f.° 459, 462, 466, 582, 585 y 588).
Estos tres convenios informan acerca de que el actor se constriñó con la entidad demandada a realizar las siguientes actividades: el primero, el estudio, planeación y asesoría eléctrica del proyecto de obra de construcción de una bodega en el barrio samper mendoza, entre el 1 de agosto y el 1 de septiembre de 2008; el segundo, la instalación eléctrica de varios proyectos realizados para un cliente de la empresa demandada, entre el 1 y el 31 de octubre del mismo año; y el tercero, a realizar las mismas actividades del segundo contrato, por el lapso comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de igual anualidad.
Los anteriores contratos dejan en evidencia que el señor Orlando de Jesús Velásquez Osorio se obligó con la demandada a prestarle los servicios de estudio, planeación, asesoría e instalación eléctrica, en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2008, lo cual corresponde a la inferencia realizada por el colegiado, dado que con base en ellos concluyó que el actor prestaba los servicios de manera personal para ESI Arca Ltda., es decir, la Sala, en principio, no encuentra defecto valorativo alguno sobre el particular. 3.- Contrato de corretaje (f.º 469, 591).
Esta documental da cuenta que las partes celebraron el 2 de enero de 2009 un convenio, cuyo objeto radicó en el compromiso del actor a desarrollar, realizar e implementar estrategias de penetración comercial en todo el territorio nacional buscando los mercados en que se puedan introducir los bienes y servicios» que distribuye la sociedad demandada, cuyo término de duración fue de un año contado a partir de la suscripción. El documento anterior permite inferir que el actor se comprometió a prestar sus servicios en forma personal para la entidad demandada durante un año contado desde el 2 de enero de 2009, lo cual, corresponde a lo que de él extrajo el sentenciador de segundo grado.
En efecto, la Sala memora que el Tribunal, con base en los documentos enlistados en los numerales anteriores, esto es, certificación, contratos de obra y convenio de corretaje, concluyó que era palpable que el actor prestó servicios personales a la empresa demandada entre el 1º de enero de 2006 y el 2 de abril de 2009, de lo que en principio no se advierte equivocación alguna en el proceso de subsunción realizado por el juzgador, menos con la entidad requerida para quebrar la sentencia fustigada.
Sin embargo, lo que aconteció en el sub lite fue que el juez de apelaciones, luego de encontrar acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor para la sociedad ESI Arca Ltda. y de darle aplicación a la presunción del contrato prevista en el artículo 24 del CST, halló que la empresa cumplió con la carga de desvirtuar que el vínculo entre las partes no fue de orden laboral, toda vez que acreditó la ausencia de subordinación y, por tanto, el nexo contractual fue diferente al de trabajo.
Para arribar a la anterior conclusión el colegiado estudió nuevamente los contratos de obra y de corretaje mencionados, de los que dedujo que la vinculación por los meses de agosto, septiembre (sic), octubre y diciembre de 2008, y a partir del 2 de enero de 2009, fue de naturaleza civil y comercial y que no estaba demostrado en el plenario que su objeto se haya realizado en virtud de una relación jurídica distinta a la allí establecida, lo cual corroboró con la prueba testimonial.
En efecto, las estipulaciones de los tres contratos de obra advierten que el contratista se comprometió a verificar todas las medidas y especificaciones de las obras y era el responsable de cualquier error en su ejecución; que el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que el contratista ocupara en la obra « estará a cargo exclusivo de éste », pero si no cumplía satisfactoriamente, el contratante podía retener los pagos parciales; que el contratista exhibiría a solicitud del contratante los documentos y planillas que acrediten el pago de las obligaciones laborales, sin necesidad de requerimiento judicial alguno. Por su parte, el acuerdo de corretaje (f.º 469) establece que el corredor se obligó a poner al servicio de la demandada los medios que disponía para ejecutar el objeto contractual; a informar al contratante de las circunstancias que pudieran influir en la celebración de los negocios; a mantener en secreto la confidencialidad de la información a la que tuviera acceso en el manejo de su gestión; que la labor realizada por el corredor daría como resultado una lista de clientes en beneficio del contratante.
Igualmente, señala que el contratista estaba facultado para ejecutar todas las actividades que considerara necesarias para « realizar y cumplir con su labor de intermediación ». Así las cosas, del clausulado de los contratos de corretaje y de obra mencionados no emergen signos que indiquen la presencia de subordinación y dependencia de contrato laboral, del actor respecto de la entidad demandada en la prestación de sus servicios; sino más bien todo lo contrario, esto es, que la relación entre las partes estuvo regida por los convenios que atienden a su denominación y naturaleza, tanto que en ellos se acepta expresamente que el cumplimiento de los objetos contractuales no tenía que ser absolutamente personal y directo por parte del contratista, pues las partes convinieron que el pago de los salarios y prestaciones del personal que tuviera que utilizar éste para el cumplimiento de las obras estaba exclusivamente a su cargo y, además, en el concierto de corretaje aceptaron que su labor era de intermediación. Siendo ello así, la Sala no encuentra desatino valorativo alguno por parte del sentenciador de segundo grado al discurrir que la relación laboral que ató a los contendientes fue de orden comercial y civil, pues no estaba « demostrado dentro del plenario que el objeto de los mismos se haya realizado en virtud de una relación jurídica distinta a la allí establecida». 4.- Interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (f.º 501).
Frente a este medio de convicción lo primero que advierte la Sala es que por sí solo no es prueba idónea para estructurar error fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social, a menos que contenga confesión. Partiendo de este derrotero, la censura alega que, si no se hubiera valorado tangencialmente por parte del sentenciador de segundo grado, junto con la prueba testimonial y documental recaudada en el plenario, se habría detectado confesión acerca de los extremos temporales y la prestación personal del servicio, supuestos que daban cabida a la presunción del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada.
Siendo ello así, al rompe halla la Sala que el Tribunal no incurrió en el defecto valorativo achacado, como quiera que de manera expresa señaló que era palpable que el actor prestó servicios a la empresa demandada entre el 1º de enero de 2006 y el 2 de abril de 2009, extremo final que sería el indicado en la confesión hecha por el representante legal de la sociedad (f. 501), es decir, que las conclusiones fácticas relacionadas con la prestación personal del servicio y los hitos en que se desarrolló el vínculo coinciden con lo pregonado por el recurrente, con lo cual el Tribunal, en principio, activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, que luego encontró desvirtuada.
Por ende, no existe yerro alguno, menos que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada. Se memora que en el sub lite se dio por desvirtuada la subordinación o dependencia con el análisis de la prueba documental y testimonial, mas no con el interrogatorio de parte. Además, revisadas las respuestas dadas por el deponente ninguna da cuenta de confesión acerca de que la relación entre las partes fue subordinada. 5.- Cuentas de cobro, comprobantes de egresos y descuentos por retención en la fuente (f.23-42, 204-204, 235-249, 285-299, 426-458).
Respecto a estas documentales el ad quem consideró que no advertían acerca de que el actor recibiera pagos por concepto de salarios, sino que las cuentas se presentaron con el fin de obtener la retribución a su labor, « sin que se evidencie tampoco situación distinta que advierta el pago de salarios ». Revisados los referidos medios de convicción, ninguno tiene la entidad suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, según la cual la prestación del servicio no fue subordinada, y menos, del salario percibido por el actor durante la relación contractual que ató a las partes, como quiera que las cuentas evidencian que Orlando de Jesús Velásquez Osorio procuró el pago de los servicios de asesoría industrial, correspondientes a los meses de enero a julio de 2008, pero en los comprobantes de egreso respectivo se reflejan pagos diferentes a los montos señalados en las cuentas, todos con la nota respectiva de lo deducido por retención en la fuente.
Es más, tanto las cuentas de cobro como los comprobantes de egresos, permiten inferir la prestación de los servicios del actor como asesor comercial por el un lapso de 7 meses del 2008, período insuficiente para poder inferir que la labor se desarrolló desde el 1º de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2009 y, por tanto, dichos documentos, como la retención en la fuente no son suficientes (f.º 353-425), per se, para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio. 6.- Finalmente, el certificado de ingresos y retenciones (f.º 22) evidencia que el actor percibió por concepto de salarios a cargo de la entidad demandada la suma de $2.907.000, durante el periodo transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2008 y por otros conceptos, la cifra de $55.000.000.
El documento en estudio no le permite a la Sala establecer que el actor estuvo vinculado mediante relación laboral con la entidad demandada durante el año 2007, como quiera que el monto pagado por concepto de salarios durante dicho lapso, a lo sumo equivaldría a un mes, pero en manera alguna a toda la anualidad. 7.- Testimonios. No es viable el estudio de las declaraciones de Cristhian Andrés Valencia Betancourt, Horacio Cubillos Cruz, Wilson Naranjo Cubillos y Jorge Enrique González Rivera, debido a la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según la cual no es posible estructurar un yerro fáctico sobre medio de convicción no calificado, calidad que ostenta la prueba testimonial; por tanto, para que la Sala pudiera abordar su estudio tenía que la censura acreditar previamente yerro en alguna de las pruebas idóneas para tal efecto, esto es, documento auténtico, inspección judicial y confesión, situación que no acontece en el presente caso.
Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Además, el Tribunal para establecer si la sociedad demandada logró desvirtuar la presencia de subordinación y dependencia, también acudió al estudio y análisis pormenorizado de las declaraciones de Cristhian Andrés Valencia Betancourt, Horacio Cubillos Cruz, Wilson Naranjo Cubillos y Jorge Enrique González Rivera.
En efecto, respecto de los dos primeros dijo que no le ameritaban credibilidad porque ellos no laboraban en la empresa demandada y, por ende, no eran testigos presenciales de la existencia de órdenes o cualquiera otra manifestación de poder subordinante; y respecto de los segundos, afirmó que eran contestes en señalar que el actor no cumplía horario de trabajo, circunstancia que desvirtuaba la existencia de subordinación. Sobre el particular, advierte la Sala que el colegiado, tal como quedó plasmado al historiar el proceso, en cuanto a la ausencia de subordinación, fundamentó su decisión, principalmente, en las versiones de los deponentes referidos, es decir, no hizo cosa diferente a formar su convencimiento con base en esos medios de prueba, los cuales, en su juicio, fueron creíbles en señalar que el actor no cumplía horario y, además, que como los deponentes no trabajaban en la empresa demandada, no podían informar acerca de la presencia de signos inequívocos de subordinación, lo cual concuerda con lo analizado en la prueba documental.
Aquí, es pertinente recordar que los jueces de instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los « elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico » (sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr, 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, radicación 11111, cuyo texto reza lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Es así, que corresponde a los jueces del trabajo establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En consecuencia, estudiados los medios de convicción acusados no encuentra la Sala que el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en los yerros fácticos enrostrados por la censura, al discurrir que en el sub lite la demandada logró desvirtuar que la prestación del servicio prestado por el actor como asesor industrial no fue en el marco de un vínculo laboral, dado que se acreditó suficientemente que lo fue con ausencia de subordinación. Por las razones esbozadas inicialmente se desestima el cargo.
Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.000.000, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSORIO contra ELECTRO SUMINISTROS INDUSTRIALES LIMITADA - ESI ARCA LTDA., y en solidaridad contra DIEGO MAURICIO ARAGÓN CARVAJAL, LUZ MARINA CARVAJAL LÓPEZ, JOHANA CLARENA ARAGÓN CARVAJAL y YAMIL ARAGÓN ARIZA.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 ACREENCIA LABORAL PRIMER CONTRATO SEGUNDO CONTRATO AUXILIO DE CESANTÍAS 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 1 de enero de 2009 al 3 de abril de 2009 INTERESES A LAS CESANTÍAS 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009 (sic) 1 de enero de 2009 al 2 de abril de 2009 PRIMA DE SERVICIOS 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 1 de enero de 2009 al 2 de marzo de 2009 VACACIONES 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 1 de enero de 2009 al 2 de marzo de 2009 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 335 - 2019 Radicación n.° 65382 Acta 12 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JES Ú S VEL Á SQUEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRO SUMINISTROS INDUSTRIALES LIMITADA - ESI ARCA LTDA., y en solidaridad contra DIEGO MAURICIO ARAG Ó N CARVAJAL, LUZ MARINA CARVAJAL L Ó PEZ, JOHANA CLARENA ARAG Ó N CARVAJAL y Y AMIL ARAG Ó N ARIZA.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 52 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1335-2019 Radicación n.° 65382 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS VELÁSQUEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRO SUMINISTROS INDUSTRIALES LIMITADA - ESI ARCA LTDA., y en solidaridad contra DIEGO MAURICIO ARAGÓN CARVAJAL, LUZ MARINA CARVAJAL LÓPEZ, JOHANA CLARENA ARAGÓN CARVAJAL y YAMIL ARAGÓN ARIZA.
Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 52 del cuaderno de la Corte.