Micelio
SL1334-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1334-2025 Radicación n.° 13001310500320150033801 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO ORTIZ COGOLLO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la demandada, procurando la declaratoria de: (i) la existencia de un contrato de trabajo cuyo beneficiario fue Reficar S. A., el cual inició el 3 de enero de 2012 y terminó sin justa causa; (ii) que la terminación fue ineficaz porque se encontraba amparado por «fuero de discapacidad»; (iii) que procede su reintegro;

(iv) la culpa Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 2 exclusiva de la demandada en la pérdida de su capacidad laboral en porcentaje de 25.48% y, (iv) que la incapacidad permanente lo perjudicó física y moralmente y le disminuyó su «vida material». Como consecuencia de tales declaraciones, pide condenar a la enjuiciada y solidariamente a la Refinería de Cartagena S. A. – Reficar S. A al pago de: (i) salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación, esto es, 10 de agosto de 2014 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro;

(ii) los aportes al sistema de seguridad social integral; (iii) la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías; (v) el lucro cesante consolidado y futuro derivado del accidente de trabajo que padeció en vigencia del vínculo contractual, la indemnización de perjuicios morales, daño emergente consolidado y futuro y daño a la vida en relación;

(vi) la indexación de las condenas, lo que resulte por fuera y más allá de lo pedido y las costas del proceso. Subsidiariamente, deprecó que se declare la existencia del vínculo de trabajo que terminó sin el preaviso de ley y cuando se encontraba en estado de incapacidad. En consecuencia, se condene al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y la indemnización de perjuicios morales, materiales y del daño a la vida en relación por no contar con los servicios de salud ante la falta de afiliación al sistema.

Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de enero de 2012 suscribió un contrato de trabajo con la encausada, para ocupar el cargo de Tubero A, con un salario $3.535.217 y «liquidada por la EPS COOMEVA en $4.200.000.oo»; que el examen de ingreso certificó su aptitud para la labor contratada; que el 7 de junio de 2014 sufrió un accidente de trabajo por «sobre esfuerzo físico con dolor intenso en región Dorsolumbar irradiado a miembros inferiores», cuando se encontraba realizando la reparación de una línea de tubería. Comentó que la primera incapacidad derivada del accidente de trabajo le fue prescrita el 11 de junio de 2014 por tres días; que a la presentación de la demanda la ARL Sura no entregó ninguna incapacidad; que el 8 de julio de dicha anualidad, medicina especializada le diagnosticó «DORSALGIA BAJA MECANICA [sic] (MUSCULAR)»; que ha recibido atención de urgencias y diversas especialidades médicas, además de múltiples tratamientos farmacológicos y rehabilitación sin presentar mejoría, lo que le imposibilita el desempeño del trabajo y la vida cotidiana.

Manifestó que el 10 de agosto de 2014, estando en incapacidad médica, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo «ajustes administrativos y de organización de la empresa»; que no existió certeza de que el preaviso se hubiere enviado con el tiempo de anticipación que reza la norma en los contratos a término fijo. Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que por la terminación del contrato, quedó desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud y por tanto, sin la atención médica requerida; que debido a las secuelas del accidente de trabajo, no se puede agachar, no puede permanecer por más de 30 minutos en la misma posición, no puede correr, saltar, levantar cosas, ni siquiera a su hijo, lo que representa dificultades para el desarrollo de la vida diaria; que no recibió acompañamiento por parte de la demandada, quien desconociendo la estabilidad laboral reforzada, dio por terminado el vínculo laboral.

Refirió que mediante dictamen n.° 7524 de 29 de enero de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le determinó una pérdida de capacidad laboral – PCL de 25.48% de origen profesional, con fecha de estructuración de 1.° de julio de 2014; que en el sistema de salud figura como beneficiario de su compañera permanente, pero la EPS Coomeva no lo remitió a especialistas por ser obligación de la ARL, la cual, tampoco brindó la atención requerida, hasta tanto no se surtiera la apelación impetrada respecto de la experticia. Sostuvo que, a la data del accidente de trabajo, la empresa no estaba al día con la certificación de trabajo en altura, además, no contaba con los exámenes médicos al día. Señala que presentó incapacidades vinculado a la empresa y posterior al despido, así: a) Vinculado a la empresa Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 5 - Incapacidad por tres (3) días a partir del 11 de junio de 2014. - Incapacidad por tres (3) días a partir del 17 de junio de 2014 - Incapacidad por un (1) día a partir del 21 de junio de 2014. - Incapacidad por cinco (5) días a partir del 24 de junio de 2014. - Incapacidad por dos (2) días a partir del 01 de julio de 2014 - Incapacidad por tres (3) días a partir del 3 de julio de 2014. - Incapacidad por tres (3) días a partir del 7 de julio de 2014. - Incapacidad por dos (2) días a partir del 10 de julio de 2014 - Incapacidad por cuatro (4) día a partir del 12 de julio de 2014. - Incapacidad por cinco (5) días a partir del 17 de julio de 2014 - Incapacidad por cinco (5) días a partir del 22 de julio de 2014 - Incapacidad por cinco (5) días a partir del 28 de julio de 2014. - Incapacidad por diez (10) días a partir del 2 de agosto de 2014 b) Posterior al despido - Incapacidad por diez (10) días a partir del 12 de agosto de 2014 - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 22 de agosto de 2014 - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 22 de septiembre de 2014. - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 22 de octubre de 2014. - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 21 de noviembre de 2014. - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 21 de diciembre de 2014 - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 20 de enero de 2015. - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 19 de febrero de 2015. - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 21 de marzo de 2015. - Incapacidad por treinta (30) días a partir del 20 de abril de 2015.

Finalmente, informa que el examen médico de egreso, de 25 de agosto de 2014 conceptuó que ameritaba control y seguimiento de médico tratante y recomendó evitar movimientos repetitivos de columna lumbo sacra, evitar posturas forzadas y levantamientos de carga, así como subir y bajar escaleras frecuentemente. Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de inicio del contrato, el cargo desempeñado por el actor, el resultado del examen de ingreso, las incapacidades médicas, la desafiliación del sistema en salud y el dictamen de PCL, aclarando que el mismo fue modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó la inexistencia de disminución. Frente a los demás, aseguró no ser ciertos o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica. En el trámite del asunto, la parte demandante desistió de la demanda contra Reficar S. A., la que fue admitida por auto de 8 de febrero de 2017, en el que además se excluyó a las llamadas en garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de todas las pretensiones impetradas por el señor REINALDO ORTIZ COGOLLO. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia, refriéndose a la ineficacia, culpa patronal y lo [sic] demás monto [sic] dinerarios.

SEGUNDO: CONDENA al demandante PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA de $737.717 a favor de CBI COLOMBIANA S.A. conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6° del acuerdo 1887 de Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 7 2003. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha primero (1) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral de promovido por REINALDO ORTIZ COGOLLO contra CBI COLOMBIANA S.A., de conformidad con las razones anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de un medio SMLMV.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo inicialmente por obra contratada, que posteriormente se rigió por uno a término fijo de 123 días. Adujo que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la discapacidad de una persona en ningún caso configura un obstáculo para su vinculación laboral y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no puede exigirse una prueba determinada que acredite tal circunstancia (CSJ SL2586-2020).

Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 8 Enseguida, centró su atención en establecer si con las pruebas se demostró la afectación del estado de salud del actor, que le impidiera el ejercicio de la actividad laboral a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Para tal efecto, analizó las documentales anteriores a dicha data, entre ellos, el informe de accidente de trabajo emitido por la ARL SURA, en el que constató que el 7 de junio de 2014, en ejercicio de su labor habitual «el actor sintió un tirón a nivel dorsal mientras acomodaba un tubo horizontal con uno vertical», también las historias clínicas expedidas por la IPS Gestión Salud, el Centro de Especialistas ARP y la Clínica Blas de Lezo, de las que extrajo que en efecto presentó un cuadro clínico consistente con «trauma en región dorsal y lumbar por sobreesfuerzo físico en lugar de trabajo».

Asimismo, revisó los certificados de incapacidad (f.os 159-172) que arrojaron un total de 51 días, sin embargo, advirtió que estos no contaban con sello de recibido, por lo que al revisar las nóminas de pago concluyó que: […] durante el mes de junio de 2014 (fl. 90) no se reportó incapacidad alguna, solo una licencia no remunerada de 0.36 días y una ausencia no justificada de 0.44 días; en la nómina de julio de 2014 (fl. 92) se reportan cinco (5) días de incapacidad y dos (2) días de ausencia injustificada y en el mes de agosto, en la que fue pagada la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 310), se reporta veintisiete (27) días de incapacidad, sin que se tenga certeza cuando se radicaron estas incapacidades, si se tiene en cuenta que el mes mencionado solo hay 10 días de vinculación laboral.

Advirtió, además, que se practicaron tres calificaciones de pérdida de capacidad laboral posteriores a la terminación Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 9 del contrato de trabajo; en una primera oportunidad, con dictamen n.° 270304 de «7 de noviembre de 2017», la ARL determinó que por el diagnóstico «Lumbalgia Mecánica Resulta» producto del accidente de trabajo, el demandante arrojó un 0.0%, este fue objeto de impugnación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través del dictamen n.° 7524 de «29 de enero de 2015» estableció una PCL del 25.48% con fecha de estructuración de 1.° de julio de 2014; por último, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con dictamen n.° 73132785 de 1.° de octubre de 2015, fijó una PCL de 0.0%.

Por otra parte, encontró que las partes estuvieron atadas por un contrato por obra o labor; que, mediante otrosí de 8 de diciembre de 2013, se modificó a término fijo inferior a un año por 123 días, contados a partir de tal data hasta el 8 de abril de 2014, siendo su primera prórroga entre el 9 de abril de 2014 al 10 de agosto del mismo año; además, a folio 289 observó el preaviso de 3 de junio de 2014 «el cual le comunica al demandante que su contrato no sería prorrogado y que este finalizaría el 10 de agosto de 2014» y que, pese a contar con la leyenda «se negó a firmar», existe constancia de que la misiva se entregó en la residencia del demandante, como se aceptó en el interrogatorio de parte, de lo que concluyó «que el contrato finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, siendo preavisado con la antelación de ley».

Concluyó que el actor no estaba protegido por fuero de estabilidad laboral reforzada, porque de las incapacidades aportadas no infirió una discapacidad «relevante» para el Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 10 momento del preaviso, pues, no se encontraba en tratamiento médico especializado, no tenía restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo y menos aún, contaba con concepto desfavorable de rehabilitación. Agregó que, a la fecha de terminación del contrato, el empleador no tenía reportada la totalidad de incapacidades otorgadas al demandante y que del dictamen de la Junta Nacional de Calificación advirtió que la exacerbación de la lumbalgia no fue producto inmediato del trauma, sino de la evolución de la misma.

Finalmente, reiteró que la terminación de la vinculación no obedeció a razones discriminatorias por las patologías padecidas, sino a la causal objetiva del literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, misma conclusión a la que arribó el juez de primer orden. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «(…) y en su lugar revocar el fallo de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 03 Laboral del [C]ircuito [d]e Cartagena». Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constitución Política; artículos 22, 36, 45 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 5, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 251 y 268 del «CPC»; artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 y los artículos 1, 2, 3, 4 y 26 de la Ley 361 de 1997.

Menciona como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que el sr REINALDO ORTIZ COGOLLO, fue contratado por la demandada gozando de buen estado de salud sin ninguna restricción, como se evidencia en el examen de ingreso de fecha 29-08-2011 fl.(546-547 exp virtual) 2.

No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que el empleador CBI SA (demandada), conocía incluso desde antes de la fecha de terminación del contrato firmado con el demandante de un accidente de trabajo sufrido por este el día 7 de junio de 2.014 de que le produjo una pérdida de capacidad laboral que lo convirtió en un sujeto de especial protección. 3.

No dar por demostrado estándolo que existió evidencia médica técnica y científica para considerar al señor REINLDO [sic] ORTIZ COGOLLO como sujeto de especial protección. 4. No dar por demostrado estándolo que en el presente caso se presentaron todos los presupuestos que jurisprudencialmente se ha precisado como necesarios para prodigar la protección que Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 12 establece la Ley 361 de 1997 en lo que respecta a el fuero de estabilidad laboral reforzado 5.

No dar por demostrado estándolo que el señor REINLDO (sic) ORTIZ COGOLLO fue despedido en razón a su discapacidad producto del accidente de trabajo sufrido el 7 de junio de 2.014. 6. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que el demandante señor REINLDO (sic) ORTIZ COGOLLO estuvo desde el momento de su accidente y hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo laborando normalmente. 7.

No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudadas, que el sr REINALDO ORTIZ COGOLLO, nunca radico ni dio parte de conocimiento de las incapacidades en ocasión del accidente de trabajo le habían otorgado. Denuncia como pruebas dejadas de apreciar las que a continuación se enlistan: 8. El tribunal no aprecio(sic) el Certificado de Aptitud de fecha 25 agosto de 2014 (examen médico de retiro) expedido por S & S Salud y Seguridad Industrial y firmada por Especialista en Salud Ocupacional, dicho certificado indica claramente que el sr REINALDO ORTIZ COGOLLO, demuestra haber estado incapacitado por más de 60 días, y reportado a la ARL, demuestra en dicho examen CAUSA LESIÓN: Sobreesfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento PARTE DEL CUERPO AFECTADO: Cadera / Región lumbosacra (columna vertebral y muscular adyacente), Examen de retiro con hallazgo clínico que amerita control y seguimiento por su médico tratante.

Entonces es evidente que la demandada tenía conocimiento absoluto de la situación médica del demandante y aun así lo despidió. Fl(173- 180) 9. El tribunal no aprecio (sic) el informe de accidente de trabajo en fecha 07 de junio de 2014 y recibido por ARL SURA en fecha 09 de junio de 2014 fl (77-78) 10. El tribunal no aprecio (sic) la Copia de la resolución número 424 (del 07 de septiembre del 2016) expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, coordinador del grupo prevención, inspección, vigilancia y control de la dirección territorial de Bolívar donde resuelve los siguiente RESUELVE Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 13 ARTICULO(sic)

PRIMERO: DECLARAR probada la violación del artículos (sic) 26 de la Ley 361 de 1997, por parte de la empresa CBI COLOMBIANA S.A., NIt. 900190385-9, con domicilio en Chambacu, Edificio Inteligente, oficina 405 de la ciudad de Cartagena, conforme la parte motiva de este proveído. ARTICULO (sic)

SEGUNDO: SANCIONAR a la empresa CBI COLOMBIANA S.A., Nit. 900190385-9, con domicilio en el Sector Chambacu, Edificio Inteligente de Cartagena, oficina 405 de la dudad de Cartagena, con multa de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) Salarlos Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS) M/CTE, ($330.937.920) pesos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, con domicilio en la Ternera Km. 1 Vía Turbaco.

ARTICULO(sic) TERCERO.- ADVERTIR a la empresa OBI COLOMBIANA S.A., que en caso de no realizar la consignación del valor de la multa en el término de (15) días hábiles posteriores a la ejecutoria de la sanción que impone la multa, se cobraran(sic) intereses moratorios a la tasa legalmente prevista y se procederá al cobro de la misma. ARTICULO(sic)

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes jurídicamente interesadas de conformidad con el Ley 1437 de 2011 Artículos 65 y siguientes, advirtiéndoles que contra la presente son procedentes los recursos de reposición ante esta Coordinación y en subsidio de apelación, ante el Director Territorial, interpuestos debidamente fundado por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, en los términos del artículo 76 Ley 1437 del 2011. 11.

El tribunal no aprecio(sic) la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación e invalidez No 7524 de fecha 29 de enero de 2015, (4 meses después de la desvinculación) y que dicho dictamen arrojo un PCL 25,48%) 12. El tribunal no aprecio(sic) la historia clínica con su EPS Coomeva en atención directa con la IPS sinergia salud de fecha 10-07-2014 fl (705-814) Agregó como pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 14 13. [L]a Constancia de la liquidación final del contrato de trabajo, donde se evidencia que fueron liquidados los días de incapacidades (45 días) que según CRITERIO del juzgador de segunda instancia la demandada no tenía conocimiento alguno tampoco se habían reportado radicación alguna de las mismas, es pertinente indicar que la demandada al hacer la respectiva liquidación final del contrato incluyo(sic) y por ende de conocimiento previo los días de incapacidad de referencia fl (347).

En sustento del cargo, manifiesta que el examen médico de ingreso demostró que inició sus labores en buenas condiciones y no contaba con restricciones para su ejercicio, además, que el empleador tenía conocimiento del estado de salud derivado del accidente de trabajo, por el que tuvo tratamientos, citas médicas e incapacidades como se evidenció en la historia clínica aportada.

Agrega que, en este último documento, se detalló su padecimiento como «LUMBAGO NO ESPECIFICADO» con recomendaciones del puesto de trabajo, circunstancia de la que el juzgador debió concluir que era sujeto de especial protección al finiquito de la relación laboral. Sostiene que, de valorar el informe de accidente de trabajo del 7 de junio de 2014, el juez de alzada habría concluido que sufrió un accidente que le produjo una «seria dificultad para continuar con las labores para las cuales fue contratado y por esa misma razón acreditaba estar incapacitado laboralmente», por tanto, la lesión le obligaba al empleador a solicitar permiso al inspector de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1997.

En sustento citó apartes de las sentencias CSJ SL3772-2018 y SL572-2021. Afirma que la «condición de especial protección» quedó consignada a través del interrogatorio, del que se extrae que en cuanto fue despedido, obtuvo incapacidades superiores a 6 meses, arrojando, a la presentación de la demanda, más de 540 días por dicho concepto, por tanto, la terminación del contrato obedeció a su situación física y de salud.

Por último, con relación a las incapacidades médicas sostuvo que dan cuenta del accidente sufrido y la gravedad de la lesión, ocurrida desde antes de fenecido el contrato de trabajo, además, que de ellas se pueden concluir los daños en la salud, las veces que debió ser incapacitado «pero erro(sic) el tribunal en argumentar la falta de gestión de parte del demandante al no radicar y sellar de conocimiento dichas incapacidades a la demandada».

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno señalar que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala los requisitos formales básicos que debe reunir la demanda de casación; exigencias que antes que ser un culto a la forma, son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, en particular, de la garantía a la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en el proceso judicial.

Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 16 Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la absolutoria impartida por la primera instancia en que: (i) las partes estuvieron atadas inicialmente, a través de un contrato por obra o labor contratada, que mediante otrosí se modificó a uno por término fijo inferior a un año el cual finalizó no por razones discriminatorias sino «con base a la causal objetiva de terminación del contrato, en armonía con lo señalado en el literal C del artículo 61 del CST»;

(ii) el actor no estaba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada porque las incapacidades no permitían «inferir una discapacidad relevante para el momento en que se realizó el preaviso del trabajador», porque en ese momento no se encontraba en tratamiento médico especializado, ni contaba con restricciones para desempeñar su trabajo, con concepto desfavorable de rehabilitación;

(iii) a la terminación del contrato, el empleador no tenía reportada la totalidad de las incapacidades; y, (iv) el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reveló que la exacerbación de la lumbalgia no fue producto inmediato del trauma, sino de la evolución de la misma. Ahora, en sede de casación no se discuten los siguientes hechos: (i) que entre el actor y CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial, se suscribió un contrato de trabajo, que finalizó por la expiración del plazo fijo pactado;

(ii) que el 7 de junio de 2014, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó diversas incapacidades; y (iii) que el señor Ortiz Cogollo fue objeto de 3 calificaciones de pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, una vez determinadas las razones que motivaron la decisión de segunda instancia y hechos indiscutidos en esta sede, la Sala advierte que el recurso carece de eficacia en sus planteamientos, pues no ataca los pilares centrales de la decisión recurrida, de manera que la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste se mantiene incólume (CSJ SL4279-2022).

Lo anterior, por cuanto se dejan a salvo las conclusiones jurídicas y fácticas a las que arribó el juzgador plural, relacionadas con la causal objetiva de despido y que el incremento de la lumbalgia no fue producto inmediato del trauma, sino de la evolución de la misma, de contera, hace inútil a esta Sala de la Corte el profundizar en el análisis de las pruebas atacadas, pues el reproche se centró en el conocimiento del estado de salud del actor, por parte de la convocada.

Al respecto, es de recordar que tal como lo ha considerado la Sala, en sede Casación el recurrente tiene el deber atacar todos los fundamentos o aspectos esenciales de la decisión cuestionada en casación, pues si uno solo de ellos permanece incólume y tiene la capacidad de mantener la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, esta será imposible quebrarla.

En tal sentido, en sentencia CSJ SL2970-2021, que reiteró las sentencias CSJ SL9159-2017 y SL9162-2017, esta Sala señaló: Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 18 La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación […] Es importante destacar, que disentir no es argumentar, dado que, la censura después de transcribir apartes de sentencias de constitucionalidad y artículos de la CP en la demostración del cargo se limita a exponer […] De lo que precede, se percibe que la casacionista, no especifica en que consistió ese razonamiento ilegal, lo equivocado y facilista del Tribunal, la distorsión en el alcance de las normas señaladas, pues, dejó de lado, el ejercicio dialéctico, lógico y coherente que le correspondía, capaz de refutar o justificar que el juez de apelaciones transgredió el ordenamiento jurídico con la decisión asumida.

Por último, es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias. Su fin específico es analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto.

Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque el fallo del Tribunal, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido judicial, carga argumentativa que es a tal punto relevante, que, si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018 y SL898-2022); que es lo que ocurre en este asunto.

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 13001310500320150033801 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO ORTIZ COGOLLO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E22504BE46EE080888309BA92EDEF3FA6D538AE55C7B7AE5EC453199AEC786E Documento generado en 2025-05-16