SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1334-2024 Radicación n.° 99569 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO RUIZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Arturo Ruiz Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de mayo de 2015, día siguiente a la última cotización, los intereses moratorios, la indexación Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 2 de las mesadas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 23 de marzo de 1933 por tanto, a 1 de abril de 1994 superaba 40 años. Explicó que entre el 18 de noviembre de 1974 y el 28 de marzo de 1993 cotizó al ISS hoy Colpensiones 491,41 semanas y, como servidor público de Ecopetrol laboró 181,14, desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 22 de septiembre de 1985, las que sumadas conducen a un total de 672,55.
Sostuvo que solicitó a la demandada la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución SUB-334998 del 7 de diciembre de 2019, al considerar inviable contabilizar las semanas con las cuales se financió la indemnización sustitutiva de la prestación por vejez, decisión que impugnada, fue confirmada en acto administrativo DPE 8431 del 28 de mayo de 2020.
Añadió que el 30 de abril de 2015 reportó su último pago al sistema (Páginas 3 a 24 del cuaderno digital de primera instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación, la solicitud de la prestación y el resultado adverso. En su defensa, adujo que el demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones requerida para causar el derecho pretendido, pues no aportó 500 semanas al ISS en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 3 mínima, ni 1000 en cualquier tiempo; de otro lado afirmó que, tampoco acreditó el derecho a la pensión prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que, consecuente con lo anterior, en Resolución 1189 de 1994, le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, incompatibilidad entre el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de vejez, cobro de lo no debido, y buena fe.
(Páginas 1 a 9 del cuaderno digital, de la contestación a la demanda - primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo del 20 de abril de 2022, (Páginas 93 a 96 del cuaderno digital de primera instancia), en el que negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones e impuso costas al promotor del juicio.
Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 30 de marzo de 2023, (Páginas 11 a 29 del cuaderno digital de Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 4 segunda instancia), en el cual confirmó el del a quo e impuso costas al impugnante.
Tras corroborar que el demandante cumplió 60 años el 22 de marzo de 1993, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estimó que, en principio, el régimen a él aplicable era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, cuyo texto reprodujo. A continuación, refirió que como el promotor del juicio aseguró que entre tiempos de servicio públicos y privados alcanzó, del 22 de marzo de 1973 al 22 de marzo de 1993, las 500 semanas exigidas por el mencionado reglamento del seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), antes del cumplimiento de la edad mínima, el problema jurídico a decidir se centraría en revisar si, dicha normativa por aplicación directa, no por transición, permitía acumular tiempos de servicio públicos sin cotización, con los efectivamente aportados al ISS, para consolidar se derecho.
Para resolver, comenzó por recordar que, si bien en sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2590-2020, CSJ SL31130-2020, CSJ SL4529-2020 y CC SU769-2014 se permitió la contabilización de tiempos de servicio público sin afiliación ni cotización, con los aportes efectivamente pagados al ISS, también era cierto que, tal línea solo se destinó a amparar a quienes pretendieran el reconocimiento de la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiarios del Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición, por eso, en el sub examine no era posible concluir que el actor acreditó «las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años edad», porque la apliacción de dicha norma «no se genera por el régimen de transición, sino por ser el régimen pensional del demandante».
Explicó que, según el resumen de semanas cotizadas, el promotor del juicio solo pagó 490,12 entre el 22 de marzo de 1973 y el 22 de marzo de 1993, cantidad claramente inferior a las mínimas 500 semanas exigidas durante ese interregno, de manera que, bajo esa hipótesis normativa, vigente y aplicable antes de la Ley 100 de 1993, no causó la pensión de vejez reclamada.
A continuación, expresó: Ahora, si bien es cierto que el demandante para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, y se encontraba afiliado a un régimen pensional, por lo que a voces de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición y por ende podía continuar cotizando para completar 1000 semanas de cotización, en el interregno en que estuvo vigente el régimen de transición -hasta el 31 de julio de 2010 o hasta diciembre de 2014, en caso de acreditar 750 semanas cotizadas, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -el 29 de julio de 2005-; no es menos cierto que como al demandante el ISS mediante resolución 001189 del 1 de marzo de 1994 (doc.09), le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.793.220; solo resulta admisible verificar si para dicha data, el demandante tenía las 1.000 semanas, pues contrario a lo aducido en la censura, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se encuentra consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, o dicho de otra manera, el pago de la indemnización sustitutiva, no impide el eventual reconocimiento de la pensión de vejez, cuando posteriormente se constata que procedía la referida prestacional pensional, dado su carácter de Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 6 irrenunciable - CSJ SL 39504 del 24 de mayo de 2011, SL11042 de 2014 y SL1703-20185, que no es el caso.
(Resalta la Sala). Luego de examinar el resumen de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 26 de marzo de 2019, encontró acreditado que, antes del 1 de marzo de 1994, fecha de expedición del acto administrativo por el cual le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el demandante pagó 564,26 semanas, que sumadas a las alegadas 181,14 laboradas sin aportes a Ecopetrol, entre el 15 de marzo de 1982 y el 22 de septiembre de 1985, arrojaría en total 745,37 insuficientes de cara a las 1000 exigidas en la segunda hipótesis normativa aplicable por vía del régimen de transición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a sus pedimentos. Con tal finalidad, propone un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, así como, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. De los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, asegura no discutir que: i) nació el 22 de marzo de 1933, cumplió 60 años el mismo día y mes de 1993; ii) laboró como servidor público de Ecopetrol entre el 15 de marzo de 1982 y el 22 de septiembre de 1985, reuniendo 181,14 semanas sin cotización a caja; iii) pagó 490,12 semanas al ISS hoy Colpensiones del 22 de marzo de 1973 al 22 de marzo de 1993.
Tras recordar lo expuesto en la decisión de segunda instancia, asevera que el error del ad quem estuvo en el entendimiento brindado al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, en su opinión las cotizaciones que se hicieron a distintas entidades pueden ser tenidas en cuenta para efectos de constituir un derecho pensional. Expresa que en la contabilización de tiempos públicos y privados, no se debe desconocer que la seguridad social es un instrumento con el que se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales a la salud, calidad de vida y capacidad económica.
Luego de transcribir el texto del artículo 48 de la Constitución Política, asevera que una interpretación plausible de la norma denunciada, no permite inferir que la Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 8 densidad mínima de cotizaciones exigida deba ser satisfecha con pagos exclusivos al ISS, independientemente si al asegurado le es aplicable la disposición en virtud del régimen de transición pensional, pues el texto legal no realiza tal distinción. Asevera que ante la existencia de dos interpretaciones distintas frente a una misma disposición, el juez debe adoptar la más favorable, conforme al principio in dubio pro operario e insiste que el fallador plural no debió inclinarse por una comprensión menos favorable.
Copia las consideraciones de la sentencia CC SU057- 2018, y asevera: […] si las altas cortes permiten la acumulación de tiempos en el sector privado como público para los beneficiarios del régimen de transición pensional, que permitió proteger los derechos que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban en proceso de consolidación, pues resulta con mayor razón llegar a dicha conclusión cuando las personas se les aplica el Decreto 758 de 1990 (sic) en su plenitud o, dicho en otras palabras, consolidaron el derecho pensional al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Cita la sentencia «de fecha 1° de julio de 2020, radicado número 84243» y recalca que limitar la posibilidad de acumular tiempos públicos y semanas al ISS solo a quienes son beneficiarios de la transición «no consulta la naturaleza prácticamente idéntica de las situaciones».
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que para el recurrente no es posible sumar tiempos públicos y privados a fin de consolidar Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho pensional de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que la Corte solo aceptó dicha posibilidad para los beneficiarios del régimen de transición. Reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL919-2022.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que, como fueron dos los soportes del fallo del Tribunal, para obtener su objetivo, a la censura le corresponde, no solo atacarlos sino derruirlos. En efecto, de un lado, con fundamento en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, entre otras, el Tribunal concluyó que la posibilidad de contabilizar tiempos de servicio público, sin aportes, con cotizaciones pagadas al ISS solo está dirigida a quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición pensional, y no a quienes reclaman un derecho causado antes de la entrada en vigor de la Lel 100 de 1993.
De esta manera, luego de considerar que en el asunto bajo análisis la aplicación de la referida disposición no se generaba «por el régimen de transición, sino por ser el régimen pensional del demandante», por reclamar el derecho causado antes, explicó que como aquel solo pagó 490,12 semanas al ISS entre el 22 de marzo de 1973 y el 22 de marzo de 1993, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, claramente tal densidad resultaba inferior a las mínimas 500 semanas exigidas en la norma.
Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 10 De otra parte, agregó que si bien, quedaba la posibilidad de completar 1000 semanas en cualquier época, solo resultaba admisible considerar las sufragadas hasta el 1 de marzo de 1994, fecha de emisión de la Resolución 001189 en la cual se otorgó al actor la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, pues ese pago no impedía al afiliado la reclamación judicial de la pensión de vejez siempre y cuando el derecho pensional se hallara consolidado en fecha anterior.
Consecuentemente, concluyó que como, desde su afiliación inicial hasta dicha data el demandante solo pagó 564,26 semanas, aún cuando se sumaran las 181,14 laboradas a Ecopetrol entre el 15 de marzo de 1982 y el 22 de septiembre de 1985, sin aportes, arrojaban solo 745,37 semanas, muy inferior a las 1000 exigidas y por eso, le negó la pensión de vejez reclamada.
Como el recurrente dirige su ataque exclusivamente en contra del primero de los señalados fundamentos, de entrada, se advierte que el otro se mantiene intacto y sobre él se mantiene el fallo censurado. Dada la vía directa de ataque seleccionada para el único cargo fue la directa, se encuentran por fuera de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo de segunda instancia: i) Arturo Ruiz Rodríguez nació el 22 de marzo de 1933; alcanzó los 60 años el mismo día y mes del año 1993; ii) cotizó al ISS 490,12 semanas entre el 22 de marzo de 1973 y el 22 de marzo de 1993 y, iii) prestó su servicio oficial a Ecopetrol desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 22 de septiembre de 1985, periodo equivalente a 181,14 semanas, sin aportes.
Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver el problema jurídico propuesto, es necesario recordar que fue en sentencia CSJ SL1981-2020, en la cual la Corte adoctrinó que los tiempos de servicio público no cotizados al ISS pueden adicionarse a las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para causar la pensión de vejez la amparo del Acuerdo 049 de 1990, pero solo en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Allí se enseñó: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 12 su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
(Subraya la Sala). De conformidad con lo expuesto, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para reconocer un derecho causado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y en todo caso, antes de la vigencia del régimen general de pensiones en ella creado, acorde con las enseñanzas de esta Corte no es posible considerar tiempos públicos no cotizados al ISS y tampoco sumarlos a los aportes sí sufragados a esa entidad, pues fueron el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 las disposiciones que, expresamente y a partir de su vigencia, para efectos de las pensiones previstas en esa nueva ley, consagraron la posibilidad de sumar todo tiempo de servicios privados o públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social con los aportes pagados al ISS.
Y es que no puede perderse de vista que el demandante no se hallaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para causar la pensión en los términos de la primera de las hipótesis del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 13 edades mínimas», en razón a que arribó a los 60 años el 22 de marzo de 1993, antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones.
Es por tal razón, que resulta constitucional y, legalmente imposible dar aplicación retroactiva a los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la finalidad pretendida por la censura, y considerar tiempos públicos servidos a una entidad cuyos trabajadores fueron expresamente excluidos del sistema del seguro social obligatorio de IVM, con semanas pagadas al ISS, pues las normas de la seguridad social producen efecto general inmediato, por ende, rigen a futuro y no tienen efecto retroactivo (CSJ SL335-2023).
Siendo así, el colegiado de segunda instancia siguió el precedente de esta Sala de la Corte. De otro lado, pese a que la censura no ataca el segundo soporte del fallo del Tribunal, la Sala debe resaltar que la solución brindada no fue novedosa, pues, esta Corporación ha enseñado que, para efectos pensionales, no es posible considerar las semanas que sirvieron de base para pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con las cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta prestación (CSJ SL 7 jul 2009, rad. 35896, CSJ SL 24 may. 2011, rad. 39504).
Además, recuérdese que quien opta por reclamar y recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, queda inmediatamente excluido de la cobertura del seguro Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 14 obligatorio por esa misma contingencia (CSJ SL4064-2019), pues si bien, con posterioridad puede volver a asegurarse, será para cualquiera de las otras contingencias, como son la invalidez o la muerte de origen común. Por las razones expuestas, el ad quem no incurrió en el yerro hermenéutico endilgado por la censura, lo que conduce a declarar no próspero el cargo.
Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO RUIZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98F9416C46512ED99BBAFC3395137B22E84CB6BE2EE0D268649AB6A0F0906207 Documento generado en 2024-06-06 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 99569 De: Arturo Ruíz Rodríguez vs Colpensiones Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo las razones que me llevan a apartarme de la sentencia proferida en sede extraordinaria.
La mayoría de la Sala optó por descartar la reliquidación de la pensión del actor bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. En armonía con la línea de pensamiento de la Corte, recordó que en el camino de esa aspiración se interponía que la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones al sistema, solo es admisible en el caso de derechos pensionales cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no era el caso, porque la pensión se consolidó antes de la entrada en vigor de dicha Ley.
Con el mayor respeto, considero que, desde una perspectiva realmente amplia y progresiva, el criterio que viene haciendo carrera para admitir la sumatoria de tiempos descrita, en el contexto del Acuerdo 049 de 1990, no debe supeditarse a los casos enmarcados en la transición. Radicación n.° 99569 SCLAJPT-10 V.00 2 Estimo que aún para las prestaciones causadas en vigencia de los reglamentos del Instituto, puede tener cabida el criterio de marras, porque, al final del día, su fundamento jurídico desborda la propia Ley 100 de 1993.
Como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1947-2020, el reconocimiento pleno de los efectos del trabajo humano es el paradigma que subyace a la suma de tiempos públicos y privados. Entonces, dicho reconocimiento es una garantía fundamental para la materialización progresiva de mandatos superiores como el derecho a la seguridad social, reconocido por diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 22 y 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 9) y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: F1EBD0D8A4C618EF722F1CDD61A722A831B04E5AAC601C5E3095F00CF087B67D Fecha: 2024-06-24