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SL1334-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1334-2023 Radicación n.° 95586 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO PEREA BURBANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de septiembre de 2020, dentro del proceso que promovió el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a EMCALI con el propósito de que se declarara que ésta debía indexarle la primera mesada de su pensión convencional de jubilación y, en consecuencia, la entidad demandada fuera condenada a Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidarle y pagarle de manera retroactiva la prestación pensional desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; así como las diferencias surgidas entre el monto de la mesada pensional primigeniamente reconocida y el valor de la reliquidada, diferencia que para la fecha de presentación de la demanda, ascendía a la suma de $124.501.282, más la indexación de tales diferencias y las costas del proceso.

Fundamentó las anteriores pretensiones, básicamente, en que la demandada mediante Resolución No. 003138 del 2 de diciembre de 1999 le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, correspondiéndole el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 1999; que dicho promedio fue determinado en la suma de $2.754.049, por lo que el monto de la pensión ascendió a $2.478.650; que la entidad al momento de efectuar el cálculo respectivo no indexó el mentado promedio con base en la variación del IPC; que mediante Resolución No. GNR 277818 del 6 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de septiembre de 2012, en cuantía de $4.666.147; que el 10 de octubre de 2017 solicitó a EMCALI la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada y, por ende, la reliquidación de su pensión, lo cual fue resuelto de manera negativa mediante documento 832-DGCB-6295 del 20 de octubre de 2017.

Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, EMCALI se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la liquidación de la misma en un 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, la cuantía y fecha de efectividad, la reclamación presentada por el demandante, así como su respuesta negativa; los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "inexistencia de la obligación" propuesta por EMCALI.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor FERNANDO PEREA BURBANO, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 8 de septiembre de 2020, confirmó Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 4 en su integridad el fallo de primer grado, condenando en costas a la parte actora.

Centró el problema jurídico en determinar si el actor tenía o no derecho a la reliquidación pretendida, con fundamento en la indexación de los salarios y primas devengados en el último año de servicio, «cuando la pensión se pagó a partir del mismo día de la desvinculación laboral de EMCALI». Al respecto, así reflexionó el ad quem: La Sala no desconoce que la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política que señala que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Tampoco pasa por alto que esta norma abrió paso para la actualización o la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Constitucional como la Suprema han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-255 de 2013, en tanto que, la Suprema de Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada en la del 16 de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL 10060 del 30 de julio de 2014 con radicación 52066, dijo que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. En el caso de FERNANDO PEREA BURBANO no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 1° de junio de 1999 y la pensión de jubilación comenzó Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 5 a pagarse a partir del 1° de junio de 1999, es decir, a partir del mismo día de su desvinculación laboral según se desprende de la Resolución No. 3138 del 2 de diciembre de 1999 obrante a folios 3 a 6 del expediente, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación y; la segunda, porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3283-2019 del 6 de agosto de 2019 al resolver un caso de un extrabajador y pensionado de EMCALI que solicitó la indexación de la primera mesada concluyó que “(…) la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna (…)” posición reiterada en las sentencias SL 698 de 2013, SL 4926 de 2016, SL370-2018, entre otras.

A manera de conclusión, en el presente caso no hay lugar a la indexación de la primera mesada porque no hubo pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del demandante al haberse comenzado a pagar la pensión de jubilación a partir del mismo día de su desvinculación laboral de EMCALI. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos «1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».

En sustento de ello, señala que el Tribunal le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».

A continuación, afirma textualmente lo siguiente: En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 7 particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas.

Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de éstas no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también han sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la C.P. Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 210 días del año 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: […] Bajo tales circunstancias concluye la sala que no se ha originado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida desde el mismo día del retiro. […] Si bien es cierto, de tiempo atrás la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral, ha señalado que "la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 8 que, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación", considera el suscrito que, la Honorable Sala de Casación Laboral, debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.

Enseguida alude a la sentencia CC C-862 de 2006, para sostener que: […] la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la casación (sic) o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues, la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S.T. incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.

El primer canon legal dispone que "dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes". En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

Finalmente, cita fragmentos de varias providencias de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional en sede de tutela, para concluir que: Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 9 Las pautas legales a las cuales hacen referencia los fallos anteriores no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionado con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan a aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8° de la ley 153 de 1887.

Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas. […] Al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 01 de Junio de 1998 y el día 30 de mayo de 1999, ascendió a la suma de $2.754.049, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 01 de Junio de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1999.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 191 y Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 10 193 del CGP «como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida […] de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.», a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3. Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4.

No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Asevera que tales errores se presentaron por la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida apreciación de otra, a saber: Las pruebas no apreciadas fueron la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio, documento visible a folios 19 a 22 de la demanda y 107 de la contestación de la demanda, y la Liquidación de Cesantías Definitivas, documento visible a folios 17 y 18 de la demanda.

Las pruebas indebidamente apreciadas fueron la resolución No. 003138 de fecha 02 de diciembre de 1999, mediante la cual, la demandada EMCALI le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, documento visible a folios 3 a 6 de la demanda y 103 a 106 de la contestación de la demanda. En la demostración del cargo, dice que EMCALI --en la contestación de la demanda--, adujo ser cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y en Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 11 particular, que ésta se reconoció en el equivalente al 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el 1 de junio de 1998 y 30 de mayo de 1999, con lo cual, resulta indiscutible que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del período correspondiente (1 de junio de 1998 a 30 de diciembre de 1998).

Lo cual considera una confesión respecto del hecho citado, en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, cuya inobservancia representa una violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo. Como corolario de lo anterior, manifiesta lo siguiente: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 6 y 17 a 22 de la demanda, y 103 a 107 de la contestación de la demanda (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación; resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicio), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $2.754.049, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 01 de Junio de 1998 hasta el 30 de Mayo de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 01 de Junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 6 y 17 a 22 de la demanda, y 103 a 107 de la contestación de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $91.801 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 210 días, lo que da como resultado un valor de $19.278.342 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 30 de mayo de Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 12 1999, es decir, la suma de $13.770.150, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1999 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor FERNANDO PEREA BURBANO, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1999.

VIII. CONSIDERACIONES Importa a la Sala destacar que, como alcance principal de la demanda, el cual constituye el marco pretensional propio y, por ende, del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como Tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Sin embargo, dicho defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal --y la revocatoria del adoptado por el Juzgado--, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 13 Superado lo anterior, encuentra la Sala que --en esta sede extraordinaria-- no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el actor prestó sus servicios personales a EMCALI hasta el 1 de junio de 1999; ii) que la demandada a través de la Resolución No. 3138 del 2 de diciembre de 1999, le reconoció a aquél una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de junio de 1999; iii) que esta prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios; y iv) que la demandada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $2.478.650.

En ese orden, la problemática traída a colación por la censura se contrae a determinar si el ad quem incurrió en las infracciones que se le endilgan, por considerar improcedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del recurrente, la cual fue otorgada a partir del mismo día de la terminación de la relación laboral.

Al respecto, primero, conviene recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensión por igual; ii) al no existir prohibición expresa por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL1144-2020, entre muchas otras).

Y segundo, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente al asunto propuesto por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, o a partir del mismo día como acontece en este caso, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL5553-2021, así reflexionó al respecto: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado más Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 16 recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945- 2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851- 2021.

Por tanto, en este horizonte vislumbrado, no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que la señora Toro Rivera trabajó hasta el 01 de octubre de 1992 y, que el día 02 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

En otras palabras, el juzgador colegiado no incurrió en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Lo anteriormente expuesto, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, resulta suficiente para despachar desfavorablemente los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 17 Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO PEREA BURBANO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95586 SCLAJPT-10 V.00 18