Micelio
SL1334-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Cona Suprema de Justicia salade Catalán Laboral Sala do Desoonoostlia N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1334-2022 Radicación n.°88547 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA y DEMERLO ZAMORA CUERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores EDZG, BZG y VDZG, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra MARTHA HELENA MIRANDA PATRICY, GLADYS ELVIRA MIRANDA PATRICY, FRANCISCO ALFONSO MIRANDA PATRICY, la menor GMME, representada por GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, en su condición de herederos de ALFONSO MIRANDA CHARRY;

GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, como cónyuge supérstite; RAULANVAR Ltda; solidariamente a las socias de la anterior compañia, GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, SOFÍA MIRANDA DE SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88547 VARGAS y la menor GMME; FERNANDO LEYVA y contra herederos indeterminados. I.

ANTECEDENTES María Nancy García Zuluaga y Demerlo Zamora Cuero, en nombre propio y en representación de los menores EDZG, BZG y VDZG, demandaron a las personas atrás enunciadas (f.°5 a 14, subsanada a f.°101 a 115), con el fin de que, se declarara que: «MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA, celebró contrato de trabajo con el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY», que se ejecutó desde el 16 de mayo de 1995 y hasta el 25 de mayo del mismo ario; ante el deceso del empleador, lo sucedían los herederos determinados, indeterminado, la cónyuge, y solidariamente debía responder la sociedad Raulanvar Ltda., junto con los socios y Fernando Leyva.

Así mismo, pidió que se declarara: la existencia de un accidente de trabajo, que acaeció el 25 de mayo de 1995 en el edificio Mirador del Country Torre Sur, propiedad de los encausados; que como consecuencia del siniestro, García Zuluaga quedó en condición de invalidez; que les asiste derecho a la indemnización plena de perjuicios, junto con las prestaciones sociales dejadas de pagar, la sanción moratoria.

Consecuencialmente, pidió que los convocados, fueran condenados a pagar: pensión de invalidez desde el 25 de mayo de 1995, previa indexación del salario base de liquidación y de las mesadas adeudadas; interés moratorio; SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°88547 prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo; sanción moratoria; indemnización por despido injusto; indemnización plena de perjuicios, en la cual debía incluirse los perjuicios morales a favor de todos los accionantes; y las costas.

Como fundamento de sus reclamos, narraron que María Nancy García Zuluaga, fue vinculada mediante contrato de trabajo por Alfonso Miranda Charry, para prestar servicios de aseadora en el edificio Mirador del Country, con fecha de iniciación de labores el 16 de mayo de 1995 y un salario de $135.000. Aclararon que el contrato fue firmado por Fernando Leyva Miranda, quien era trabajador de Miranda Charry.

Describieron que en desarrollo de las funciones y dentro de las instalaciones del edificio, el 25 de mayo de 1995, sufrió accidente laboral, que se originó por la explosión de tanques de almacenamiento de gas propano, que funcionaban sin las medidas de seguridad necesarias, ocasionaron la muerte de varios trabajadores y heridas graves a otros.

Adujeron que, debido al siniestro, García Zuluaga, quedó envuelta en llamas, por lo que fue remitida al hospital Simón Bolívar, sin embargo el sistema de seguridad social no asumió responsabilidad alguna, por cuanto solo fue afiliada desde el 1 de junio de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, después del accidente, sin que tampoco fuera objeto de calificación de la Junta Regional.

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°88547 Manifestaron que Alfonso Miranda Charry, era propietario de varias sociedades, entre las cuales estaba Raulanvar Ltda., con la que se desarrolló la construcción del Edificio Mirador del Country I, donde ocurrió el accidente, sin embargo, él no aparecía como propietario, sino sus hijos y otras personas. Dijeron que el aludido señor, falleció el 26 de diciembre de 2005, por lo que convocaron al proceso a los herederos determinados, indeterminados, «y demás demandados».

Gloría María Espitia de Miranda, al dar respuesta a la demanda, en nombre propio y de la menor GMME (f.°284 a 288), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó el deceso de Alfonso Miranda Charry y la fecha de ocurrencia. En su defensa manifestó que no existió contrato de trabajo entre María Nancy García Zuluaga y Alfonso Miranda Charry, pues en la demanda ella confesó que suscribió un contrato de trabajo con Fernando Leyva Miranda, sin que este último fuera asalariado, ni actuara en representación de Miranda Charry.

Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que denominó: «NO EXISTR VINCULACIÓN ENTRE MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA y LOS HEREDEROS DE ALFONSO MIRANDA CHARRY ( )», falta de legitimación por pasiva, y la inexistencia del despido sin justa causa. Martha Elena Miranda Patricy, Francisco Alfonso Miranda Patricy, Gladys Elvira Miranda de Díaz y Fernando Leyva Miranda, dieron respuesta al libelo gestor (f.°291 a 294), SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.°88547 en la que se resistieron a las peticiones.

Del sustento fáctico, solo aceptaron el deceso de Alfonso Miranda Charry. Argumentaron que no tuvieron ningún vínculo con la accionante, y que lo pretendido quedó comprendido «EN ACTA DE TRANSACCIÓN REALIZADA ANTE EL JUZGADO LABORAL DE BOGOTÁ», la que adjuntaban (Mayúsculas del original). Como excepciones de mérito, enunciaron las de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y las que llamaron: «TRANSACCIÓN» y «CADUCIDAD».

El curador ad litem de la sociedad Raulanvar Ltda., dio respuesta a la demanda (f.°414 a 416), en la que expresó oposición a las condenas. En defensa de la aludida compañía, se limitó a referir que de acuerdo con el contrato aportado en el expediente, el empleador de García Zuluaga fue Fernando Leyva. Planteó como excepción de mérito la de prescripción. El curador ad litem, de los herederos indeterminados, contestó el libelo gestor (10434 a 436), y se resistió a las peticiones.

Del fundamento de hecho, aceptó el deceso de Miranda Charry. No detalló razones para la defensa y como excepción de mérito enunció la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de mayo de 2019 (f.°657 a 667), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°88547 PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo de duración por la labor contratada entre MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA, como trabajadora y el señor FERNANDO LEYVA MIRANDA como empleador, por el periodo comprendido entre el 16 al 25 de mayo de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado FERNANDO LEYVA MIRANDA al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA de la pensión de invalidez por riesgo profesional, hoy riesgo laboral, a partir del 25 de mayo de 1995, en cuantía inicial del SMLMV para dicha anualidad, es decir, de $118.934, junto con los aumentos legales que sobre las mismas se deban hacer ario a ario y con dos (2) mesadas adicionales, a la cual además deberán descontarse los aportes a salud; sumas que deberán pagarse debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta la fecha de pago.

TERCERO: ABSOLVER al demandado FERNANDO LEYVA MIRANDA de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de ALFONSO MIRANDA CHARRY (Q.E.P.D), SEÑORES MARTHA HELENA MIRANDA PATRICY, GLADYS ELVIRA MIRANDA PATRICY, FRANCISCO ALFONSO MIRANDA PATRICY y GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ( ) RAUNLANVAR LTDA y solidariamente contra sus socios GLORIA MARÍA ESPITA DE MIRANDA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ( ) y SOFÍA MIRANDA DE VARGAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2007.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones, así como declarar probada la excepción de no existir vinculación laboral, propuesta por GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°88547 SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandado FERNANDO LEYVA MIRANDA ( ).

Inconformes, los demandantes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 11 de septiembre de 2019 (f.°676 a 681), en el que dispuso confirmar el de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado anotó que el problema jurídico consistía en «Determinar si se cumplen los presupuestos para declarar que el señor FERNANDO LEYVA actuó corno simple intermediario y, derivado de ello, la existencia de una verdadera relación laboral de la demandante con ALFONSO MIRANDA CHARRY (q.e.p.d), así como la responsabilidad solidaria entre aquellos» y estudiar si se había configurado la prescripción. A continuación, plasmó en una lista, la serie de documentos que tendría en cuenta para la decisión; adujo que como marco «normativo y jurisprudencial» se sustentaría en los artículos 23, 24, 35, 216 y 358 del CST; así como en el fallo CSJ 5L8159-2016, relacionado con los requisitos para que se configure un contrato de trabajo y relievó que «Sobre el tema de la confesión ficta», se fundaría en los fallos CSJ SL3389-2018, SL1357-2018, SL39357-2013, SL9156-2015 SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.°88547 SL3865-2017, de los que se deducía que la aludida confesión podía desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción. Más adelante, en un acápite que denominó «Argumento», manifestó que el artículo 23 del CST, contempla que existe contrato de trabajo cuando se comprueba la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y un salario; por su parte el artículo 24 del CST, presume que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo.

Expresó que en el sub examine, «no se logró demostrar la prestación personal de la actora para el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY (q.e.p.d), como persona natural, sino a través de la persona jurídica de la que era propietario- representante legal y administrador». Para explicar la anterior aseveración, apuntó que a folio 22, se encontraba «contrato de trabajo de duración por la labor contratada, suscrito por la promotora del juicio y el señor FERNANDO LEYVA, consistente en la REFORMA EDIFICIO MIRADOR DE COUNTRY UNO, TORRE SUR»; en el folio 29, se observaba la copia del informe de accidente de trabajo, donde nuevamente se registró como empleador a Fernando Leyva; y en los folios 48 a 72 y 501 a 632, figuraban copias de las sentencias proferidas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en las que se declaró responsables por los delitos de homicidio SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°88547 culposo y lesiones personales culposas, a Alfonso Miranda Charry y Fernando Leyva Miranda.

Subrayó que al revisar detenidamente tales fallos, se colegia que Miranda Charry, era Gerente de la Sociedad Mirador del Country Torre Uno y CIA S en C, en tal condición también actuaba como representante legal de la misma, por tanto, «en gracia de discusión, de aceptarse la tesis del recurrente, lo que quedaría demostrado es que la actora prestó sus servidos pero a la persona jurídica MIRADOR DEL COUNTRY TORRE UNO Y CIA S EN C, sociedad que no fue convocada al proceso».

Agregó que, una vez constituida la aludida sociedad, la misma formaba una persona diferente de los socios, por tanto, si Charry Miranda actuaba como representante legal y administrador de la misma, había sido a nombre de esa compañía, mas no a titulo personal. Expuso que de cara a los «efectos de la confesión ficta que aplicara el despacho en la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2019 ( ) esa presunción debe ser analizada en armonía con el resto de las probanzas», toda vez, que en el presente caso «las pruebas recaudadas lograron infirmar la confesión», unido a que «se podría deducir, en gracia de discusión, que la demandante prestó servicios a la persona jurídica MIRADOR DEL COUNTRY TORRE UNO Y CIA S EN C», de la cual Miranda Charry era representante legal y propietario, mas no para él como persona natural.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°88547 Concluyó que era innecesario pronunciarse sobre la intermediación deprecada y la consecuencial solidaridad, toda vez, que dependía de la declaratoria de existencia de relación laboral con Alfonso Miranda Charry, lo que no se logró probar. Procedió al análisis del segundo problema jurídico, es decir, la prescripción. Recordó: «considera el recurrente que la misma no procede frente a la pensión de invalidez, debía ser alegada por las partes, y el curador ad litem no podía alegarla porque no tiene la facultad de disponer del derecho».

Para solucionar el anterior cuestionamiento, el Tribunal esgrimió que, la única persona declarada empleador y responsable de las condenas, fue Fernando Leyva Miranda, quien, contrario a lo expuesto por el recurrente, otorgó poder a una abogado, como se constataba a folio 290, el abogado dio respuesta a la demanda y planteó la excepción de prescripción, según los folios 291 a 294, por tanto, no estuvo representado por curador ad litem, además, que ello tampoco sería óbice para que, un eventual curador presentara la excepción. Explicó que no se podía desconocer que el juez de primer grado, tuvo por notificado por conducta concluyente a Fernando Leyva, del auto admisorio de la demanda (f.°444) y concedió de nuevo el término para contestar o subsanar la respuesta a la demanda, y posteriormente procedió a dar por no contestado el libelo gestor (f.°490), sin embargo, «esta actuación se constituyó en una irregularidad porque la etapa SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°88547 de saneamiento del litigio tiene como objetivo adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y el tener por contestada la demanda con el escrito allegado no daba lugar a configurar alguna causal de nulidad ( )».

Para terminar el estudio, dijo: De tal manera que al encontrarse en el proceso que se dio respuesta a la demanda por la persona hoy condenada, que se tuvo por contestada y que se presentó de manera oportuna la excepción de prescripción, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que tuvo por probada dicha excepción, máxime que si bien no opera el fenómeno de la prescripción respecto del derecho a la pensión de invalidez, esta si opera respecto de las mesadas causadas como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de las altas Cortes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: ( ) persigue la parte demandante ( ) CASE PARCIALMENTE la sentencia ( ) que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo y absolvió a FERNANDO LEYVA MIRANDA y a los herederos determinados de ALFONSO MIRANDA CHARRY (q.e.p.d) señores ( ) y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2007, la prescripción de la indemnización plena de perjuicios, prestaciones sociales e indemnizaciones y declarar probada la excepción de no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°88547 existir vinculación laboral propuesta por GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, PARA QUE EN SEDE DE INSTANCIA ADICIONE Y REVOQUE el resuelve de la sentencia dictada por el juez de primera instancia ( ) en los numerales: PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO y en su lugar ADICIONAR, haciendo extensivo el contrato de trabajo al empleador ALFONSO MIRANDA CHARRY (q.e.p.d), o a sus herederos determinados y en su lugar condenar a las pretensiones del escrito de demanda; proveyendo en costas a que haya lugar a cargo de los demandados.

(mayúsculas del texto original) Con el anterior propósito propone dos cargos, que no recibió réplica y se estudian a continuación VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 23, 24, 32, 35, 36, 55, 56, 61, 64, 65, 186, 192, 216, 249, 253, 306, 309, 310 y 488 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17 y 41 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, del Decreto número 917 de 1999; 294, 323, 324, 326, 327, 335 y 341 del Código de Comercio; en relación con los artículos 2, 25, 31, 51, 54A, 59, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS; y 163, 164, 165, 166, 167, 169, 170, 171, 174, 176, 179, 180, 183, 184, 191, 192, 196, 198,204,205,226,243, 244 246, 250, 257 y 260 del CGP.

Como causa eficiente de la violación, listó los siguientes yerros: 1. No dar por probado estándolo, que el gerente del Mirador del Country Ltda., (1 y 2), señor ALFONSO MIRANDA CHARRY es el verdadero empleador de la demandante MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA (folio 502 del expediente pieza procesal sentencia al juzgado 50 penal del circuito de Bogotá D.C). 2.

No dar por probado estándolo que el gestor en las sociedades en comandita simple era el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY. SCIAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°88547 3. No dar por probado estándolo, que el señor FERNANDO LEYVA MIRANDA, suministraba mano de obra para el Mirador del Country para arreglos de obra gris folio 502 del expediente en el acápite identidad de procesados y diligencia de indagatoria rendida por el aquí nombrado folio (559 del expediente). 4 No dar por demostrado estando lo que FERNANDO LEYVA MIRANDA ejercía dentro de la obra mirador del country la calidad de interventor según la pieza procesal de la sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (folio 508 del expediente). 5.

No dar por probado estándolo, que quién dirigía la obra del Mirador del Country era FERNANDO LEIVA MIRANDA, quién a su vez le entregaba a su gerente ALFONSO MIRANDA CHARRY, todas las explicaciones de lo que allí sucedía (folio 508 del expediente pieza procesal de la sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C). 6. No dar probado estando lo que el propietario de la obra mirador del country era Alfonso Miranda Charly folio 509 del expediente pieza procesal de la sentencia del juzgado 50 penal del circuito de Bogotá. 7.

No dar por probado estándolo, que el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY, es el gerente de la sociedad Mirador del Country Ltda. (535 y 536 del expediente). 8. No dar por probado estándolo, que el certificado de existencia y representación del Mirador del country Torre 1 y Cía., S en C se hace constar que el representante legal de esta sociedad será la socia gestora del Mirador del Country Ltda., cuyo gerente es el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY (folios 536 y 537 del expediente). 9.

No dar probado estándolo, que en razón del certificado de Existencia y Representación del Mirador del Country 2 y Cía S en C., el representante legal de esta sociedad será la socia gestora Mirador del Country Ltda., cuyo gerente es el señor Alfonso Miranda Charry. 10. No dar por probar estándolo, que el reconocimiento médico correspondiente a MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA, se fijó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y como secuelas médico legales 1.

Deformidad física corporal de carácter permanente y 2. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (folio 530 del expediente, pieza procesal de la sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá DC., acápite considerandos). SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°88547 11. No dar por demostrado estándolo que ALFONSO MIRANDA CHARRY ejerció funciones de administrador en la obra Mirador del Country. 12.

No dar por demostrado estándolo que el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY, era empleador y jefe de MARIA NANCY GARCÍA ZULUAGA, al pedirle ésta permiso para salir del edificio, el día del incendio y explosión del gas siendo negado por el señor MIRANDA y por el contrario le prohibió salir del edificio y le dio la orden de seguir laborando (folio 549 del expediente). 13.

No dar por demostrado estándolo, que el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY, niega a los trabajadores salir del lugar de la explosión de gas (folio 555 del expediente). 14. No dar por demostrado estándolo que el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY era el gerente general de la Sociedad y el jefe general del proyecto Mirador del Country, al decir de FERNANDO LEYVA MIRANDA en su indagatoria (folio 560 del expediente, pieza procesal de la sentencia del juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C). 15.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante MARIA NANCY GARCÍA ZULUAGA, fue contratada en el cargo de aseadora del edificio Mirador del Country 1, Torre Sur. 16. No dar por demostrado estándolo, que la prescripción empieza a contarse una vez se encuentra establecido el daño en el presente caso a partir de la fecha del dictamen de la junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 17.

No dar por probado estándolo, que la pieza procesal de la contestación de la demanda de GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA a través de apoderado, se tienen por ciertos los hechos, al no ser explicados ¿por qué no son ciertos?, o no le constan respectivamente. Alegó que los citados yerros resultaron de la errónea valoración de: contrato de trabajo (f.°22 a 23), registros civiles de nacimiento de los hijos de María Nancy García Zuluaga (f.°24 a 26), declaraciones juramentadas de María Nancy García Zuluaga y Demerlo Zamora Cuero, sobre la convivencia en unión libre (f.°27 a 28), informe accidente de trabajo (f.°29), historia clínica de la demandante (f.°493), dictamen calificación Junta Regional de Calificación de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°88547 Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (f.°642 a 644), sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.°48 a 72), contestación de la demanda de Gloria María Espitia de Miranda (f.°284 a 294), fallo Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (f.°501 a 632) y «CONFESIÓN FICTA.

De los demandados, audiencia celebrada el 1 de marzo de 2019». En el desarrollo expresa que el Tribunal se equivocó al afirmar que no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre María Nancy García Zuluaga y Alfonso Miranda Charry, en el periodo comprendido entre el 16 y el 25 de mayo de 1995. Dice que, de haber analizado correctamente la sentencia proferida por el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, habría entendido que «existía una relación cercana de administración entre el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY y FERNANDO LEYVA MIRANDA», toda vez que en la indagatoria que este último rindió, según lo contenido en el fallo inmediatamente aludido, (f.°559 y siguientes), así lo aceptó, y copia el pasaje pertinente de lo plasmado en ese punto por el fallo del juez penal, cuando citó la indagatoria.

Manifiesta que de los segmentos transcritos, se deducía que Fernando Leyva Miranda, trabajaba para la obra de construcción Mirador del Country, en el que, el jefe del proyecto y gerente general era Alfonso Miranda Charry, por tanto, de haber valorado adecuadamente la enunciada pieza procesal, habría inferido que, aunque Fernando Leyva fue quien firmó el contrato de trabajo de María Nancy García Zuluaga, ello no significaba que fuera su empleador, pues éste trabajaba para la sociedad que estaba construyendo la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°88547 obra del Mirador del Country, sin embargo, el colegiado, solo se valió de dicho contrato de trabajo, sin confrontar esa prueba con la sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá DC.

Esgrime que en los hechos 1 a 7, del escrito de la demanda, se dijo que el contrato de trabajo lo firmó Fernando Leyva Miranda, quien a su vez era asalariado de Alfonso Miranda Charry; así mismo, se enunció en el hecho 5, que la «investigación» del accidente, correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá DC. Por tanto, había una estrecha relación de las pruebas bajo estudio.

Subraya que, en la sentencia penal antes enunciada, en el folio 502, «en el acápite identidad de procesados, se estableció respecto del señor ALFONSO MIRANDA CHARRY que tenía la calidad 'de Gerente de la Sociedad Mirador del Country Ltda' (I y II)». Asevera que lo anterior es muy importante, dado que, si la sociedad antes mencionada, de la cual Miranda Charry, era el gerente y representante legal, «fue la gestora de las sociedades en comandita Mirador del Country Sur y Mirador del Country Norte, entonces tiene una responsabilidad como administrador, por cuanto, en las sociedades en comandita, los socios gestores tienen la responsabilidad en forma solidaria como si fuese una sociedad colectiva».

Alega que el pluricitado fallo del juez penal, efectúa una cita de lo declarado en dicho proceso, por Jaime Mantilla, quien dio cuenta que Leyva Miranda, al interior de la sociedad El Mirador del Country, ejercía como interventor, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°88547 todo se movía alrededor de esta persona, y le entregaba al Gerente General las explicaciones de lo que sucedía. Arguye que, en consecuencia ese logró establecer una relación de dependencia entre FERNANDO LEYVA y Alfonso Miranda Charrye, por tanto, no se puede aceptar el argumento del colegiado, según el cual, no se probó la relación de trabajo entre Miranda Charry y María Nancy García Zuluaga, pues aunque formalmente el contrato lo haya firmado Fernando Leyva, el verdadero empleador era Alfonso Miranda Charry, en virtud del contrato realidad.

Continúa con las reflexiones atinentes a la sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y sostiene que, como obra a folio 549, dicho juzgador apuntó: Así también MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA, trabajadora en servicios generales del Mirador del Country, manifiesta que el día de los hechos se encontraba en el sexto piso de la edificación, y que al sentir el olor a gas pretendió salir del lugar, empero 1 ) nosotros le dijimos a los patrones, entre ellos el señor ALFONSO MIRANDA CHARRY, que si podíamos salir del edificio porque había olor a gas, entonces dijeron que no, eso lo dijo el señor MIRANDA ( ).

Con apoyo en el anterior segmento, asevera que se demuestra el elemento subordinación presente en el vínculo entre la accionante y Alfonso Miranda Charry, pues ella le pidió permiso como subalterna y el aludido señor en su calidad de jefe y superior se lo negó, sin acatar el peligro presente en la obra, por lo que mereció una condena penal.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88547 En un giro del razonamiento, afirma que la confesión ficta de los herederos determinados de los hechos 1 a 14, es una presunción y que, en eso acierta el Tribunal, sin embargo no fue desvirtuada, por el contrario, fue corroborada, «como lo he señalado en el análisis del contrato de trabajo ( )». Agrega que, la obra denominada Mirador del Country, era una sociedad en comandita, por ende, Alfonso Miranda Charry, en su calidad de administrador, sí estaba llamado a responder, toda vez, que los socios gestores, tienen una responsabilidad propia de las sociedades colectivas, es decir, son solidariamente responsables de todos los contratos y consecuencias de los mismos que celebren como administradores.

Anota que el Tribunal aplicó indebidamente las normas de la solidaridad, por eso incurrió en los protuberantes yerros, sumado a que el contrato de trabajo escrito, no se podía tener como una prueba para desvirtuar la confesión ficta, dado que, aunque el mismo fue firmado por Fernando Leyva Miranda, para que la actora se desempeñara como aseadora, de acuerdo con el fallo del juez penal, este último estaba subordinado a Miranda Charry, quien era el Gerente General y administrador de la obra, incluso se demostró que Leyva Miranda era el interventor y quedó claro que había actos de subordinación de Miranda Charry hacia la accionante.

Argumenta que aunque en el informe de accidente de trabajo se reiteró que el empleador era Fernando Leyva Miranda, ello no desvirtuaba la confesión ficta, pues según SCLLOPT-10 V.00 18 Radicación n.°88547 lo examinado, la realidad de los hechos fue diferente, por tanto, ese informe rendido días después del siniestro, no tiene la vocación de desvirtuar la realidad, pues narra hechos contrarios a la realidad, por cuanto María Nancy García Zuluaga, se encontraba laborando, mas no en horas de almuerzo, luego es un informe «acomodado para lograr una defensa de la responsabilidad penal», por lo que no desvirtúa la aludida presunción. Invoca que de folio 284 a 294, figura la contestación de la demanda de Gloria María Espitia de Miranda, destaca que contestó a los hechos que no eran ciertos, «pero no dio una explicación que corresponda da por qué no son ciertos? Tal y como lo prevé el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social», canon que le exigía que expresara las razones de su respuesta, de lo contrario se tiene por probado el hecho, por eso valoró indebidamente la pieza procesal y no podía «de tal escrito ( ) señalar que desvirtuó la presunción».

Para apuntalar el discurso, dice que el apoderado de Espitia de Miranda, no acudió a formular el interrogatorio de parte, tampoco desvirtuó los hechos del libelo gestor, pues no basta decir que no son ciertos, sino que debía acreditar las razones, sin embargo, ni siquiera relacionó las pruebas para desvirtuar la confesión, máxime cuando la sentencia del juzgado penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, acreditan que Miranda Charry, era administrador y Gerente de la obra Mirador del Country, daba las órdenes y permisos, como se deducía de la sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°88547 Remite a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, hace énfasis en que en el proceso penal se estableció que, tanto la torre norte, como la torre sur, era construida por una sociedad en comandita, y a su vez, la sociedad Mirador del Country Ltda, «era la gestora de dichas sociedades en comandita», por lo que tiene relevancia que Miranda Charry, fuera socio gestor de la sociedad comandita, por ello podía administrarla, lo cual es relevante de cara a los dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, que procedió a copiar y con sustento en el mismo, aseveró que los administradores responden solidariamente, dado que tienen el mismo tratamiento de las sociedades colectivas.

Copia los artículos 294 y 326 del Código de Comercio, y a renglón seguido arguyó que, la asalariada el 10 de junio de 2009, elevó reclamación ante el Ministerio de Trabajo, pero los herederos determinados no asistieron, guardaron silencio, sin embargo, no debieron proceder de esa manera, dado que, eran socios comanditarios, por lo que, cumplido el requisito de cobrarles, en consecuencia, la responsabilidad radicaba en cabeza de los socios gestores y por eso se demandó a Alfonso Miranda Charry, a través de sus herederos, por tanto, no es cierto, como lo argumentó el Tribunal, que se tuviera que demandar a la sociedad, por cuanto la solidaridad tiene un tratamiento distinto según los cánones del Código de Comercio.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°88547 Envía de nuevo a la sentencia del juzgado penal, menciona que allí se contempló que Alfonso Miranda Charry, tenía la calidad de administrador general de la obra Mirador del Country, Torre Sur, y jurídicamente se sabe que solo pueden ser administradores de las sociedades en comandita los socios gestores, por lo cual, debía entenderse que el señor inmediatamente nombrado era socio gestor y por ende administrador, lo que conducía a que si se hubiese valorado bien la sentencia penal, se coligiera que, quien firmaba los contratos de trabajo, entre ellos el de la demandante, no era su verdadero empleador, como también se consignó en la indagatoria de Leyva Miranda, que fue recogida en el contenido del fallo penal.

Reitera las alusiones a la sociedad comandita, la responsabilidad que se deriva y dice que por eso se demandó a los herederos de Alfonso Miranda Charry, pues como lo analizaron los juzgadores del área penal, el dueño de la obra Mirador del Country era Alfonso Miranda Charry, por lo que debía aplicarse la presunción consagrada en el artículo 335 del Código de Comercio.

Agotada la anterior temática, hizo alusión a los perjuicios morales, esgrimió que los registros civiles de nacimiento de los hijos de María Nancy García Zuluaga y la declaración extrajuicio que ella rindió con Demerlo Zamora Cuero, era suficiente para acreditar los perjuicios morales, por eso debió el Tribunal, condenar a los mismos y no argüir una supuesta falta de prueba.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°88547 En cuanto a la prescripción, dijo que la pensión no se hallaba afectada por la misma, debido a que gel dictamen de la Junta solo fue rendido en el curso del proceso ordinario, que obra a folio 504 del expediente», el 22 de agosto de 2018, así la estructuración haya sido fijada el día del accidente. El mismo discurso emplea para sustentar que no se había configurado la prescripción en lo atinente a la indemnización plena de perjuicios, dado que la exigibilidad del derecho solo fue hasta la emisión del aludido dictamen.

VIL CONSIDERACIONES El cargo puede compilarse en torno a resolver los siguientes problemas jurídicos: (1) incurrió el ad quem, en algún yerro manifiesto y protuberante, al no dar por probado un contrato de trabajo entre María Nancy García Zuluaga y Alfonso Miranda Charry, entre el 16 de mayo y el 25 de mayo de 1995?; (ii) La parte actora allegó la prueba de los perjuicios morales?;

(iii) Incurrió en error el Tribunal al declarar la prescripción de algunas mesadas pensionales y de la indemnización plena de perjuicios?. En el orden antes aludido se procederá al análisis de los diversos cuestionamientos descritos. (i) En cuanto al contrato de trabajo En primer lugar, el recurrente sostiene que incurrió en un dislate el sentenciador plural al no encontrar probado que sí existió un contrato de trabajo entre María Nancy García SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.°88547 Zuluaga y Alfonso Miranda Charry, entre el 16 de mayo de 1995 y el 25 de mayo del mismo ario, mientras que Fernando Leyva Miranda, había actuado como simple intermediario.

De la sustentación del recurso se aprecia que la anterior tesis, la soporta casi que, en su totalidad, a partir de pasajes de la sentencia del 20 de septiembre de 2002, del Juzgado 50 Penal del Circuito, y tenuemente cita su respectiva sentencia confirmatoria, proferida el 25 de septiembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (f.°48 a 72).

De acuerdo con el criterio del casacionista, en estas providencias quedó claro que Alfonso Miranda Charry, era el gerente general y administrador de la sociedad Mirador del Country, la que a su vez era la gestora de las sociedades en comandita Mirador del Country Sur y Mirador del Country Norte, mientras que Fernando Leyva, había actuado como subordinado de Miranda Charry, en virtud de lo cual suscribió el contrato de trabajo objeto de la discusión, es decir, como un simple intermediario.

Así mismo, en sentir del atacante, de las aludidas providencias, especialmente de la del juzgado penal, se infería el elemento de la subordinación que ejercía Alfonso Miranda Charry, en relación con María Nancy García Zuluaga. De cara a los argumentos del libelista, debe recordarse que, las sentencias proferidas en otros procesos, aunque tienen carácter probatorio, tal carácter demostrativo se circunscribe a su «existencia, clase de resolución, su autor y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°88547 su fecha, pero no demuestran las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión», como lo detalló esta Sala en sentencia CSJ SL11970-2017, en los siguientes términos: En torno al mérito demostrativo de las sentencias de carácter penal, tiene dicho de antaño esta Corporación, que aquellas prueban su existencia, clase de resolución, su autor y su fecha, pero no demuestra las motivaciones que le sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ 5C9123-2014, 14 de jul. 2014, rad. n°11001-31- 03-002-2005-00139-01, palmariamente enserió: Las providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, "son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan 'su existencia, clase de resolución, autor ti fecha', pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva".

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: "( ) podría suscitar eventos 'incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción'".

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de tiempo atrás, que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia frente a la justicia penal, porque puede suceder que un hecho o comportamiento no tenga la misma relevancia en uno y otro campo, pues para las autoridades penales puede ser constitutivo de responsabilidad bajo ciertas premisas pero el mismo no lo es en materia laboral o viceversa ( ) máxime que los jueces del trabajo y de la seguridad social pueden darle mayor poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral, conforme a la potestad de la libre apreciación de las pruebas prevista en el artículo 61 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°88547 En el asunto bajo examen, las decisiones judiciales de carácter penal allegadas al proceso sobre las cuales basó la determinación el sentenciador de segundo grado, gozaban del mérito para probar la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada, y a la sumo, también que los implicados fueron condenados a la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio en contra de ( ).

(Subraya la Sala) A partir de las anteriores enseñanzas, es posible afirmar que, las consideraciones y reflexiones probatorias, vertidas en los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, en los que se funda gran parte del ataque, no tienen el carácter demostrativo de la existencia del contrato de trabajo entre María Nancy García Zuluaga y Alfonso Miranda Charry, desde el 16 de mayo de 1995 y hasta el 25 de mayo del mismo ario, máxime cuando ni siquiera esa temática fue objeto de estudio, por parte del juez de la causa penal.

Aunque en gracia de simple hipótesis, se siguiera el hilo argumentativo del atacante, de las remisiones que efectúa de algunos pasajes de la decisión emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito (f.°501 a 632), no se colige el carácter de empleador que argumenta el libelista, dado que la disertación de la censura pretende afianzarse en las reminiscencias que dicho fallador penal efectuó de la indagatoria de Fernando Leyva Miranda, lo declarado por Jaime Mantilla y María Nancy García Zuluaga, es decir, el libelista en últimas, trata de soportar el recurso extraordinario en pruebas declarativas que el juez de la causa penal enunció. SCLAPT-lo v.00 25 Radicación n.°88547 Especialmente resulta diciente que, para sustentar el atacante que Alfonso Miranda Charry, era quien ejercía el poder subordinante, se soporte en lo declarado por la aquí demandante en el proceso penal, lo que de aceptarse, implicaría, permitir que la parte cree la prueba en su favor, no obstante que gen términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019, reiterada en CSJ SL1063-2022).

Así mismo, destaca que, en los fallos de naturaleza penal, gen el acápite identidad de procesados, se estableció respecto del señor ALFONSO MIRANDA CHARRY, que tenía la calidad 'de Gerente de la sociedad Mirador del Country», lo que no conduce a que, a partir de esa identificación se dé por probado que el aludido Miranda Charry, en la realidad haya fungido como empleador de la accionante, mucho menos en el periodo de tiempo que reclama.

En síntesis, como se dijo desde el inicio, las providencias, en este evento proferidas en el trámite penal, solo tienen carácter demostrativo respecto la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada y las condenas allí proferidas, por ende, no se puede a partir de ellas para derivar un contrato de trabajo entre la actora y Miranda Charry; sin embargo, así se diera valor a las premisas contenidas en las consideraciones de dichas sentencias, de ninguno de los pasajes se infiere el nexo que arguye, máxime cuando tal hipótesis la pretende SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°88547 derivar a partir de lo que, incluso ella misma declaró en ese trámite.

De acuerdo con lo expuesto, se queda sin soporte la crítica que formula al ad quem, en cuanto el mismo encontró desvirtuada la presunción de certeza que declaró el a quo, dado que, como lo coligió el sentenciador plural, dicha presunción fue infirmada con el contrato de trabajo por duración de la obra que María Nancy García Zuluaga, como trabajadora y Fernando Leyva, como empleador, celebraron.

Como argumentos adicionales para tratar de abrir camino a su tesis, arguye que Gloria María Espitia de Miranda, en su contestación a la demanda (f.°284 a 294), dijo que los hechos no eran ciertos, pero no dio una explicación como lo prevé el artículo 31 del CPTSS, por lo que se debían dar por probados. Lo anterior surge tardío en el sub examine, pues debió ser objeto de debate en su debida etapa procesal en instancia, sin embargo, allí la hoy recurrente nada manifestó, por tanto, tal crítica es inadmisible.

Agrega que el informe del accidente de trabajo, tampoco «desvirtuaba la confesión ficta», pues aunque allí se dijera que el empleador era Fernando Leyva Miranda, la realidad fue diferente y dicho informe, en sentir del casacionista, plasma hechos que no son verídicos, por cuanto, María Nancy García se encontraba laborando, mas no en horas de almuerzo, por SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°88547 lo que se trataba en criterio del libelista de un informe «acomodado».

Los reproches que formula al aludido informe para desestimar lo allí plasmado, se sustentan en suposiciones, pues no allega elemento para que se pueda afirmar que es «acomodado», ni para sustentar que los hechos eran contrarios a lo allí plasmado, por ende, con las reflexiones que emprende, tampoco logra derribar este pilar del fallo, que sirvió, junto con el contrato de trabajo, para infirmar la presunción de certeza declarada en primera instancia. Las alusiones que hace a la demanda, tampoco tiene incidencia para demostrar el nexo contractual, toda vez, que se repite, la parte no puede con sus propias expresiones crear el sustento de sus peticiones.

Para concluir este primer punto de análisis, se aprecia que el memorialista, desarrolla una amplia disquisición jurídica fundada en los artículos 294, 324, 326 y 335 del Código de Comercio, y se extiende en un discurso concerniente a la Sociedad Mirador del Country, su naturaleza, las consecuencias que se derivan de ese tipo societario de cara a la responsabilidad del administrador y las implicaciones para los herederos.

Sin mayor esfuerzo se encuentra que los argumentos que construye, son de estirpe jurídica, no se encaminan a combatir las premisas probatorias, por ende, son ajenos al sendero indirecto elegido. SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.°88547 Es del caso recordar sobre esta vía de ataque, algunas de las enseñanzas jurisprudenciales, para lo cual resultan útiles los siguientes segmentos del fallo CSJ AL5330-2021, así: Vía indirecta: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la via indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen —en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes ( ) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar, rad. 15148).

De lo precedente, se corrobora que son inadmisibles por el sendero de ataque las extensas disquisiciones jurídicas sobre la responsabilidad societaria y de sus administradores, dado que ello entraña un estudio de puro derecho. Por lo anterior, el atacante no logra demostrar que el Tribunal incurrió en algún yerro manifiesto o protuberante SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°88547 al no dar por probado un contrato de trabajo entre Alfonso Miranda Charry y María Nancy García. (ii) Los perjuicios morales Dice el recurrente que el colegiado absolvió por este concepto debido a falta de prueba, y enuncia que en el plenario sí están probados tales perjuicios.

En este punto, no puede aducirse que el Tribunal haya incurrido en el dislate que le endilga, por cuanto, dicho juzgador, ni siquiera estudió lo concerniente a la indemnización derivada del eventual daño moral, ni tampoco argumentó que absolvería ante la falta de prueba, sino que, fue el a quo quien esgrimió que no se habían demostrado los citados perjuicios, por lo que no puede endilgarse yerro de cara a un aspecto que ni siquiera fue materia de estudio, y menos, achacarle reproches al juez plural concernientes a disquisiciones expuestas por el sentenciador de primer grado.

(iii) La prescripción de las mesadas pensiona les y de los perjuicios materiales Para la solución de esta crítica, es pertinente recordar que entorno a la prescripción extintiva, el sentenciador plural subrayó que el recurso de apelación estaba circunscrito a que se examinara dicho medio exceptivo en relación con la pensión de invalidez, en cuanto el apelante sostuvo que el SCLART-10 V.00 30 Radicación n.°88547 curador ad litem no podía proponerla, por no tener facultad para ello.

En armonía con lo anterior, el ad quem, se enfocó en estudiar el punto de la prescripción en lo atinente a la pensión de invalidez, de manera particular, si los curadores ad litem, podían invocar tal medio exceptivo. Por lo indicado, el fallador de segundo nivel, no se pronunció de cara a la prescripción de los perjuicios materiales que reclama ahora el libelista, pues dentro de la comprensión del recurso de apelación, concluyó que se había fundado solo en la prescripción de lo discutido en torno a la pensión de invalidez, por lo que no pudo incurrir en el yerro que se atribuye, debido a que lo ahora alegado ni siquiera fue objeto de análisis.

Para mayor claridad, en el pasaje correspondiente del recurso de apelación (f.°670), se aprecia: 2. No se puede aplicar la prescripción, porque con la sentencia se está declarando el derecho a una pensión de invalidez, luego el reconocimiento de las mesadas pensionales es plena desde la fecha en que se dio el accidente de trabajo. Además, la prescripción no es de oficio, debió ser alegada por las partes y esto no sucedió, luego los demandados renunciaron a la prescripción. El curador ad litem no puede alegar prescripción porque no puede disponer del derecho ya que es un mero auxiliar de la justicia, con quien se surte un trámite para evitar que los demandados que no se presenten al juicio no estén representados procesalmente, mas sin embargo, no puede disponer del derecho de la parte que representa.

Así las cosas, en este juicio no se propuso la excepción de prescripción por eso, no la puede declarar el juzgador. Como puede verse, el libelista en su apelación no dijo absolutamente nada en lo concerniente a la prescripción de los perjuicios materiales, por ende, los planteamientos SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°88547 vertidos en sede extraordinaria se encuentran fuera de la órbita casacional, como lo adoctrinó la sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL476-2022.

Superado lo anterior, en lo que atañe a la prescripción de las mesadas pensionales, el recurrente sostiene que, aunque la estructuración de la invalidez se fijó a partir del día del accidente, es decir el 25 de mayo de 1995, sin embargo, tal dictamen se emitió el transcurso del presente proceso, el día 22 de agosto de 2018, por lo que solo desde el mismo se corroboró la invalidez de la reclamante y era exigible el derecho, por tanto, no habría ninguna mesada extinta por la prescripción. Para resolver, se encuentra que en el folio 692 a 693 Vto, el 22 de agosto de 2018, previa solicitud del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de un 50,20%, derivada del accidente de trabajo que narró en la demanda, por eso el aludido organismo determinó ese mismo día (25 de mayo de 1995), como fecha de estructuración. No puede considerarse a partir de lo anterior que no se encuentre ninguna mesada prescrita, dado que, aunque la calificación se efectuó el 22 de agosto de 2018, no existe razón alguna para sustentar que, desde el siniestro, que fue el que originó las lesiones que condujeron a la pérdida de capacidad laboral, la actora haya dejado transcurrir más de SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.°88547 23 años para que acudiera a adelantar los trámites pertinentes para la calificación, por ende, no es razonable que pretenda el retroactivo pensional sin prescripción de las mesadas no reclamadas en tiempo.

Es del caso advertir, que el memorialista no menciona y, menos demuestra, causa o razón que justifique el amplio tiempo que la actora dejó transcurrir para acudir a la calificación de pérdida definitiva de su capacidad laboral, por lo cual, no tiene vía de prosperidad su actual planteamiento. De acuerdo con lo analizado, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa acusa infracción directa de los artículos 294, 323, 324, 326, 327, 335 y 341 del Código de Comercio, que condujo a la interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 23, 24 y 32 ejusdem. Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas del Código de Comercio enunciadas en la proposición jurídica, que imponían que como la obra Mirador del Country era construida y administrada por una sociedad en comandita, se desprendía de dichos cánones que Alfonso Miranda Charry, tenía responsabilidad solidaria, pues fungía como socio gestor, y si había duda sobre esa calidad, debía acudir a la presunción del artículo 335 del Código de Comercio, que contempla que «En. caso de duda sobre la SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°88547 calidad de un socio, se presumirá que es colectivo; y cuando se presentare sobre la especie o tipo de la sociedad, se reputará colectiva».

Dice que esa norma era importante, debido a que, si existía duda de la calidad del socio Alfonso Miranda Charry, se presumía su condición de socio colectivo, concatenado a que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el Mirador del Country, era una sociedad comandita, y como el aludido señor fungía como administrador, el artículo 327 del Código de Comercio, ordena que «los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad, sino como delegados de entes colectivos y para negocios determinados», por tanto, Alfonso Miranda Charry, no podría con base en esta norma tener la calidad de socio comanditario, debiéndose presumir su condición de socio colectivo, lo que conducía a que ostentara una responsabilidad solidaria e ilimitada, como ordena el artículo 294 del Código de Comercio.

Manifiesta que de no haberse rebelado el sentenciador plural no habría incurrido en la interpretación errónea del artículo 36 del CST, por cuanto debía responder de manera solidaria e ilimitada Alfonso Miranda Charry, pero como falleció, lo sustituyeron en esa obligación los herederos determinados. Adiciona que, el error en la interpretación del precepto de la solidaridad, es evidente, por cuanto, según lo narrado, no era necesario demandar a la sociedad, sino directamente como se hizo, a los herederos.

SCLA)PT-10 V.00 34 Radicación n.°88547 IX. CONSIDERACIONES Como se aprecia, el cargo se finca en que, Alfonso Miranda Charry, sí era el llamado a responder, de manera ilimitada, debido a que se presumía su condición de socio colectivo de la sociedad en comandita Mirador del Country, por lo que no era necesario convocar a esta compañía. Para dirimir los planteamientos, debe destacarse que el sentenciador plural, excluyó la responsabilidad de los herederos de Alfonso Miranda Charry, con fundamento en que, de acuerdo con el contrato de trabajo allegado por la parte actora y el informe de accidente de trabajo, el empleador había sido Fernando Leyva Miranda, quien efectivamente fue condenado desde la primera instancia. La anterior fue la razón primordial para confirmar lo decidido por el a quo, sin embargo, el juez plural, «en gracia de discusión», se valió de una reflexión accesoria: Al revisar detenidamente dichas providencias, se observa respecto de MIRANDA CHARRY que aquel tenía la calidad de gerente de la sociedad comercial MIRADOR DEL COUNTRY TORRE UNO Y CIA S EN C, condición que a su vez le hacía ostentar el cargo de representante legal de la referida empresa, es decir, que en este caso, en gracia de discusión, de aceptarse la tesis del recurrente, lo que quedaría demostrado es que la actora prestó sus servicios pero a la persona jurídica MIRADOR DEL COUNTRY TORRE UNO Y CIA S EN C, sociedad que no fue convocada al proceso.

SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.°88547 De acuerdo con lo descrito, es evidente que el cargo deja intacto el pilar principal de la sentencia atacada, de acuerdo con el cual, el empleador fue Fernando Leyva Miranda, por tanto, la decisión queda intacta, revestida de sus presunciones de acierto y legalidad (CSJ SL3844-2021, SL2970-2021, y SL9159-2017), pues las disquisiciones del libelista se enfilan al segundo razonamiento, cuando el báculo primordial ni siquiera es mencionado, ligado a que, aunque el mismo fue objeto de reproche en el primer cargo, tal ataque fracasó en su cometido, por lo que quedó intacta la premisa según la cual el empleador fue aquel que firmó el contrato (Leyva Miranda).

Aunque lo antes dicho es suficiente para que no prospere el ataque, cumple subrayar que todas las reflexiones del memorialista para tratar de sustentar la responsabilidad de los herederos, son novedosas al compararlas con el planteamiento inicial propuesto en la demanda, por cuanto, en el libelo gestor, como causa petendi de los reclamos, se limitó a describir que Alfonso Miranda Charry, había sido el empleador de María Nancy García Zuluaga, debido a que, aunque el contrato lo suscribió Fernando Leyva, ello se trataba de una simulación, por cuanto Miranda Charry, era el propietario y constructor del edificio y la construcción se desarrolló con la sociedad Raulanvar Ltda, propiedad de este último.

Si en gracia de simple hipótesis, se admitiera la actual argumentación del recurrente, de cara a fundar alguna SCLAIPT-10 V.00 36 Radicación n.°88547 responsabilidad, se desconocería de manera grave el principio de congruencia, dado que se cambia por completo el planteamiento inicial en el que apoyaron los reclamos (CSJ SL818-2022), pues la tesis de la censura desde el punto de vista societario se fincó en que la construcción del edificio Mirador del Country se desarrolló con Raulanvar Ltda, mientras que ahora finca su pretensión en la intrincada descripción que se expuso al resumir los argumentos del ataque, donde inmiscuye a otras sociedades.

Según lo descrito, el ataque no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por MARÍA NANCY GARC��A ZULUAGA y DEMERLO ZAMORA CUERO, en nombre propio y en representación de los menores EDZG, VDZG y BZG contra MARTHA HELENA MIRANDA PATRICY, GLADYS ELVIRA MIRANDA PATRICY, FRANCISCO ALFONSO MIRANDA PATRICY, la menor GMME, representada por GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, en su condición de herederos de ALFONSO MIRANDA CHARRY;

GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, como cónyuge supérstite; SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°88547 RAULANVAR Ltda; solidariamente a las socias de la anterior compañía, GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA, SOFÍA MIRANDA DE VARGAS y la menor GMME; y FERNANDO LEYVA. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX POÑNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO:ZGE P SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 38