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SL1334-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 734 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1334-2021 Radicación n.° 69200 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) en el proceso que le instauró JORGE PINTO ALFONSO.

I.

ANTECEDENTES Jorge Pinto Alfonso llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que fue despedido sin justa causa, luego de haber laborado más de 10 años para Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 28 de agosto de 2007, junto Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 2 con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que nació el 28 de agosto de 1947 y cumplió los 60 años en el 2007; que el 24 de mayo de 1971 ingresó a laborar a la ferroviaria, como trabajador oficial; que el 6 de diciembre de 1982 fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que al momento del retiro era auxiliar de comunicaciones I y percibía un salario promedio de $20.712,52; que prestó sus servicios por 11 años, 4 meses y 23 días; que para su despido, la demandada invocó como causal la de «violar la Resolución 1445 emanada de la Dirección de personal y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 187 del Reglamento General del Trabajo de la empresa […]».

Detalló, que el 22 de noviembre de 1978, solicitó el pago parcial de su cesantía para compra de vivienda y pagar la deuda contraída con el Instituto de Crédito Territorial; que el desembolso de la prestación duró dos años; que ante la premura del crédito, pagó la deuda con dineros de su peculio; que mediante Resolución n.º 1445 del 18 de diciembre de 1981, recibió el dinero por concepto de la liquidación de la cesantía, el cual invirtió para mejoras en la vivienda, que también estaban autorizadas en el artículo 183 del reglamento de trabajo.

Anotó que, el 11 de marzo de 1982, mediante Memorando n.° DCC-00549, el director de contabilidad y control solicitó una investigación administrativa para Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 3 establecer la destinación final de la cesantía parcial, por presunta violación al artículo 187 del reglamento, tras la cual se concluyó que había destinado los dineros a la reparación de la vivienda y no al pago del gravamen hipotecario; que lo anterior justificó, para el empleador, el despido.

Apuntó que, el 11 de octubre de 1982, el Instituto de Crédito Territorial certificó que la vivienda que le adjudicaron en el «[…] sector 13, Bloque 16-15, apartamento 401, urbanización BUCARICA» estaba en obra negra y requería reparaciones; que lo descrito lo hizo saber al abogado asesor de la empleadora, al dar contestación, el 4 de octubre de 1992, al Oficio n.° DSAJ-131 e informar que, como el apartamento estaba en obra negra, se vio en la necesidad de destinar los dineros para realizar reparaciones que lo hicieran habitable, lo cual estaba permitido en el artículo 183 citado.

Añadió, que la destinación de los recursos en la reparación de la vivienda, se confirmó con la investigación e informe presentado por Jaime Enrique Pimiento y Luis Antonio Manosalva; que conforme el párrafo 2° del artículo 187 reglamentario, debió imponérsele una sanción, pero no despedirlo, porque la inversión realizada no fue indebida ni ilegal; que la finalización de su contrato no fue con justa causa; que el 17 de julio de 1992, se extinguió de manera definitiva Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se le encargó al fondo demandado, el pasivo laboral de la citada empresa, por ser el sustituto legal (f.° 3 a 14 y 69 a 81 cuaderno principal).

Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 4 La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento del accionante; los extremos de la relación, la calidad de trabajador oficial, el último cargo desempeñado, el salario promedio para la liquidación de prestaciones; el total de tiempo laborado; la destinación que el actor le dio a los dineros para mejoras de la vivienda; la investigación administrativa y el informe emitido, así como la causa en la que sustentó el despido.

Agregó, que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones meritorias de prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa lícita, falta de agotamiento de la vía gubernativa (f.° 82 a 87, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta de f.º 212 y 213, en relación con el CD f.° 208, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 5 el 23 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 2014, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer la pensión Restringida de Jubilación a favor del señor JORGE PINTO ALFONSO, en cuantía equivalente a $477.217 pesos, a partir del 1° de septiembre de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes legales anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada. Explicó, que la pensión sanción o pensión restringida de jubilación fue consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en favor de los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa después de más de 10 años de servicios; que los requisitos para hacerse acreedor al derecho pensional eran: i) la prestación de servicios personales por más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, en una de las entidades mencionadas en la norma y, ii) el despido sin justa causa; que, bajo ese entendido, le correspondía determinar, si Jorge Pinto Alfonso acreditó más de 10 años de servicios y si su contrato finalizó sin justa causa, para hacerse acreedor a la prestación. Acotó, que eran hechos indiscutidos que el accionante laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 24 de mayo de 1971 hasta el 6 de diciembre de 1982, esto es, durante 11 años, 4 meses y 23 días, como se apreciaba de la liquidación de cesantías definitiva, visible al folio 23 del cuaderno de las instancias.

Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó, que la demandada terminó el contrato de trabajo aludiendo una justa causa, por cuanto el trabajador «violó la Resolución 1445 emanada de la Dirección de Personal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 187 del Reglamento General de Trabajo» (f.º 21, ib), pues […] a través de la mencionada resolución 1445, el director de personal de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció al trabajador el auxilio parcial de cesantía solicitado para la amortización del gravamen hipotecario, indicando que la no inversión de la cesantías para los fines solicitados constituiría justa causa de terminación del contrato; pese a lo cual el demandante no destinó el auxilio a la liberación del gravamen sino a la realización de mejoras a la vivienda, aspecto que tampoco es desconocido por las partes (folio 25).

Expresó, que el artículo 187 del reglamento laboral, invocado para dar por terminado el contrato, dispuso que la demandada, vigilaría la debida inversión de la liquidación parcial de cesantía, cuando lo estimara necesario; que conforme a esa norma, de resultar una destinación con fines distintos a los solicitados, al trabajador podría imponérsele la sanción de suspensión o el despido conforme el reglamento; que a su vez el artículo 183 de ese mismo compendio, concedía al servidor el derecho al reconocimiento parcial de la cesantía para mejoras de la vivienda, entre otras causales.

Reflexionó, que con base en las disposiciones indicadas, la Resolución n.° 1445 no tenía la entidad para modificar el reglamento de trabajo, que regía las condiciones generales de los contratos; que lo allí previsto no podía entenderse como una modificación al nexo laboral, máxime cuando impuso Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 7 una condición más gravosa, respecto de lo regulado en el reglamento para dicha conducta.

Advirtió, que acorde con el régimen interno, la conducta del trabajador podía dar lugar a la suspensión o al despido y que era razonable entender que la imposición de una u otra consecuencia, debía justificarse en la mayor o menor gravedad de la falta, esto es, proporcional al desconocimiento de la norma; que en esa medida, le correspondía a la empresa esgrimir y demostrar, las razones por las cuales impuso al demandante la consecuencia más gravosa, es decir, el finiquito, lo cual no aconteció en el proceso.

Refirió, que le correspondía calificar la gravedad de la falta; que analizada la prueba, de entrada advertía que no era de tal entidad como para que diera lugar a la terminación unilateral del vínculo, sino únicamente a una suspensión, ya que: […] si bien no destinó la cesantía a la liberación del gravamen, si lo invirtió en las mejoras de la vivienda, las cuales requería, dado que el inmueble le fue entregado en obra negra y necesitaba reparaciones, tal como lo certificó el mismo Instituto de crédito territorial, como se observa al folio 28 y como también lo demuestra, el informe interno de la empresa que obra a folio 30, del cual se concluye que el trabajador destinó los dineros a la reparación de la vivienda.

También debe apreciarse que las mejoras a la vivienda son autorizadas por el mismo reglamento de trabajo, de lo que se puede inferir que no se trató de un hecho indebido o que estuviera al margen de la norma y debe sopesarse, en todo caso, que las mejoras se encontraban encaminadas a la habitabilidad de su vivienda, esto es, guarda correspondencia con el espíritu y finalidad de las disposiciones que rigen el auxilio de cesantía, en torno a la garantía de la vivienda […] Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió, que el contrato se terminó sin justa causa y que aunado a que la edad exigida, esto es, los 60 años, el demandante los cumplió el 28 de agosto de 2007 (f.º 32, ibidem), se reunieron los requisitos para acceder a la prestación incoada.

Indicó, que el último salario devengado fue $20.712,52 pesos, según se apreciaba en la liquidación de folio 22, ib; que era procedente la indexación de la base salarial, por cuanto el trabajador fue retirado del servicio el 6 de diciembre 1982 y solo a partir del año 2007 tenía efectividad el derecho pensional; que realizadas las operaciones se obtenía un salario actualizado equivalente a $1’116.570,oo, que daba lugar a una mesada pensional de $477.217,oo para el 28 de agosto de 2007, luego de aplicar una tasa de reemplazo del 42,74 %.

Puntualizó, que como la pensión se hizo exigible el 28 de agosto de 2007 y el demandante presentó la reclamación el 1° de septiembre de 2010 e interpuso la demanda el 16 de noviembre de 2011 (f.º 1, ibidem), transcurrió más del término trienal de prescripción previsto en la Ley, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación se impondría a partir del 1º de septiembre de 2007, es decir, desde los tres años anteriores a la reclamación administrativa, en cuantía equivalente a $477.217 pesos, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales anuales.

Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que se abstendría de pronunciarse respecto de los intereses moratorios, por cuanto no fueron materia de apelación (acta de f.º 220, en relación con el CD f.° 219, ibidem) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado, que absolvió a la convocada de todas las pretensiones; declare probadas las excepciones propuestas en la contestación y provea en costas (f.° 18 y 19 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

Se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, en tanto denuncian igual compendio normativo y sus argumentos son conexos y afines. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violar la ley por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969; 11 del Decreto 1611 de 1962; 1° Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 10 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1613 y 1614 del Código Civil y 26 y 27 de la Ley 734 de 2002.

Refiere, que Jorge Pinto Alfonso laboró al servicio de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 11 años, 4 meses y 23 días; que su retiro se produjo el 6 de diciembre de 1982, por violar la Resolución n.º 1445 emanada de la dirección de personal, en concordancia con el artículo 187 del reglamento general de trabajo de la empresa; que el accionante solicitó la liquidación parcial del auxilio de cesantías para cancelar un gravamen hipotecario del apartamento que adquirió; que al actor se le concedió el pago de la prestación, empero, le dio un uso distinto al mencionado en la solicitud, ya que no pagó lo que restaba de la deuda al Instituto de Crédito Territorial –hipoteca-, sino que lo invirtió en mejoras en el mismo; que por esta razón, la empleadora decidió iniciar una investigación administrativa.

Afirma, que al analizar la documental aportada al plenario, se podía evidenciar que: • A folio 21 se observa Boletín de Personal No. 3426, en el que se indica que el aquí demandante / opositor fue retirado de la empresa por violar la Resolución 1445 emanada de la Dirección de Personal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 187 del reglamento general de trabajo de la empresa. • A folio 24 de observa solicitud de liquidación parcial de las cesantías para de la cuota inicial de una (sic) plan del Instituto de Crédito Territorial. • A folio 25 acto administrativo que reconoce y ordena pagar al Instituto de Crédito Territorial y por cuanta (sic) del aquí demandante / opositor, la suma de $172.058,90 a título de anticipo o liquidación parcial del auxilio de cesantía. Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 11 • A folio 26, solicitud de investigación administrativa dirigida al director de contabilidad y control teniendo en cuenta que el señor Pinto Alfonso dio una destinación distinta al pago parcial del auxilio de cesantía aprobado.

Para ello aporta constancias remitidas por el Instituto de Crédito Territorial, en las que se informa que a 19 de febrero de 1982 dicha entidad no ha recibido los valores correspondientes a las cesantías parciales liquidadas. • A folio 27, reposan los descargos del señor Pinto Alfonso, en el que claramente manifiesta que el dinero fue invertido en mejoras: «chapa en azulejo del baño, cocina, piso y enchape del mesón de la cocina y lavadero y piso total del apartamento, instalación, divisiones, baño, gavineta, puertas corredoras en el mesón de la cocina, puerta metálica de la entrada principal instalación guarda escoba ». • A folio 29, se observa escrito dirigido al abogado asesor de la extinta Ferrocarriles, en el que manifiesta que: «en vista de que el instituto de Crédito Territorial, me entregó el apartamento en obra negra, me vi en la necesidad de destinar estos dineros en reparaciones locativas para hacerlo habitable».

Advierte, que la documental que reposa en el expediente, deja claro que el demandante le dio una destinación distinta al dinero aprobado; que esto se ratificaba con el informe de la investigación de folios 30 y 31 del cuaderno ordinario, en el que se concluyó que el actor destinó los dineros recaudados a la reparación de la vivienda y no al gravamen; que el artículo 183 previa que el trabajador tenía derecho a que se le liquidara parcialmente el auxilio de cesantía cuando necesitara el valor para la construcción de su casa habitación, en un lote de su propiedad o para mejorarla; que el artículo 185 de ese compendio, indicaba que a esa solicitud debía aportarse «e. Plan de mejoras cuando sea el caso […]»; que bajo esos parámetros, el despido fue con justa causa por violación al reglamento general de trabajo.

Aduce, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, estableció la pensión proporcional de jubilación para los Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadores despedidos sin justa causa, con 10 o 15 años de servicios, que arribaran a la edad de 60 años; que ese mismo escenario, lo previó el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para el empleado oficial; que la sentencia CC C-664-1996 dejó vigente la primera disposición, respecto de los trabajadores que causaran la pensión en su vigencia y siempre que no fueran afiliados al Sistema General de Pensiones.

Sostiene, que para el momento de la desvinculación del actor, estaba vigente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que exigía tres requisitos para el reconocimiento de la pensión i) el despido sin justa causa, ii) el tiempo de servicios y, iii) el cumplimiento de la edad; que el despido sin justa causa no se dio por las razones expuestas. Plantea, que el Tribunal erró al afirmar que a la extinta empresa le correspondía la carga de justificar por qué aplicó la consecuencia más gravosa y que esa omisión daba lugar a que el despido fuera injusto; que no se podía pasar por alto que la prestación parcial se solicitó para amortizar la deuda y que a la fecha en que fue resuelta la petición de liquidación, es decir, tres años después, la deuda hipotecaria estaba pendiente de pago y el dinero no se invirtió conforme lo aprobado; que el despido se dio con justa causa por infringir el reglamento interno y la Resolución n.° 1445 de 18 de diciembre de 1981.

Concluye que, Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 13 Las consideraciones que preceden son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo, que sin la menor resistencia llevará al quiebre del fallo recurrido, y con ello, a que esa honorable Sala proceda conforme al alcance de la impugnación, pues son evidentes y protuberantes los errores en que ha incurrido el Tribunal y que incidieron en la decisión final (f.° 19 a 24, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior, con soporte en idénticos argumentos a los del ataque anterior (f.° 24, ib). VIII. CONSIDERACIONES La labor de la Corte como Juez de casación se contrae a estudiar la sentencia impugnada, conforme se lo proponga la parte recurrente, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones se atuvo a las normas aplicables a la controversia, por lo cual es deber ineludible aquel identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que la segunda instancia construyó la decisión, a fin de determinar si son jurídicos o fácticos, escoger la vía adecuada de ataque y trazar una acusación acertada que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad que la ampara.

Así se ha señalado en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL351-2019, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020. Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, la Sala encuentra serias deficiencias técnicas en los cargos, que dan al traste con su estudio, pues no es posible superarlas. Efectivamente: 1. Aunque la vía de ataque que se consignó expresamente en la formulación de los cargos, como la escogida para cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, fue la de puro derecho, que no admite discusiones sobre los hechos que tuvo por establecidos el Tribunal, ni sobre la actividad de valoración probatoria que desplegó con esa finalidad, la censura plantea debates en ambos frentes, los cuales solo es posible abordar por la senda indirecta de la causal primera de casación, como los relativos a que, contrario a los discernido por el Juez de la apelación, sí estaba demostrada la justa causa del despido del trabajador, consistente en que, contrario al reglamento interno de la empleadora y el acto administrativo que gobernaba la liquidación parcial de sus cesantías en ella, éste utilizó el dinero de ese auxilio que así le fue entregado, en mejoras de la vivienda y no en la liberación del gravamen que la afectaba, que era para lo que lo había solicitado.

Ahora, si en perspectiva de tales alegaciones sobre hechos y pruebas, la Corporación asumiera que ambas impugnaciones iniciales se encauzaron por la senda indirecta, tampoco saldrían avante, pues en ninguna se individualizan los presuntos yerros fácticos cometidos por el juzgador de segundo grado, ni se relacionan con su gestión Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 15 de valoración de las pruebas, explicando si esos errores fueron fruto de su falta de apreciación o de su comprensión equivocada, así como indicando qué acreditaba cada una o qué no probaba, en contraste con lo decidido por la segunda instancia y de qué manera todo ello precipitó la trasgresión legal denunciada, conforme lo exigen los artículos 87 y 90 del CPTSS.

En ese contexto, en realidad los cargos son un alegato de instancia, en el que el censor presenta a la Sala su perspectiva de las pruebas, olvidando que la misión del Juez de casación es confrontar la legalidad de la decisión de segunda instancia y no adjudicar la razón a los litigantes por su posición o interés frente a aquellas. 2. Los cargos no atacan los pilares fundamentales que, desde el punto de vista jurídico, cimentaron la decisión de segundo grado, tales como que: i) a la empleadora le incumbía la carga probatoria de demostrar las razones por las cuales le impuso al trabajador la consecuencia más gravosa que preveía su reglamento general de trabajo, por la falta que le imputó y, ii) que la indiscutida destinación de los rubros de liquidación parcial de sus cesantías, que aquél dirigió para las mejoras del inmueble de su propiedad para su habitabilidad, estaban acordes con la finalidad última del auxilio, de garantizarle la vivienda.

Tal la conclusión pues si se repara en la demostración común de ambos ataques iniciales, se constata sin dificultad que la censura no desarrolla ningún argumento que Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 16 confronte puntualmente esos dos pilares del fallo recurrido, pues guarda silencio sobre la juridicidad de la carga de demostración que en el primer tópico le impuso el segundo Juez y también calla sobre la aseveración de éste en el segundo, de indiscutible contenido de derecho, relativa a que la finalidad de la liquidación parcial de las cesantías, era garantizarle la vivienda al trabajador, hipótesis en la que asumía estaba inscrita, no solo la liberación de gravámenes como el hipotecario, sino también el mejoramiento del inmueble respectivo, para hacerlo habitable.

Además, acusación tampoco controvirtió el aserto del Tribunal, según el cual la conducta del trabajador podía dar lugar a la suspensión del contrato, en lugar del despido. Obviamente, la entidad de tales argumentos del juzgador de la alzada, reclamaba la respuesta argumentativa que se extraña en los cargos, escenario en el que deviene en útil recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido iterativa en orientar, que cuando estos evidencian omisiones de cuestionamiento semejantes, son precarios e ineficaces, por cuanto al dejar enhiestos soportes de la sentencia cuya anulación procuran, esta continúa protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que las asiste, conforme se ha explicado en las sentencias las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013, CSJ SL10055- 2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268- 2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982- 2020. Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia del Tribunal por la senda de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Afirma, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante/ opositor fue despedido con (sic) justa causa por parte de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. b) Dar por no probado, estándolo, que el señor Jorge Pinto Alfonso dio a[l] dinero solicitado por concepto de liquidación parcial de cesantías una destinación distinta.

Refiere, que tales errores tienen su origen en la equivocada apreciación de: i) El Boletín de Personal n.° 3426 (f.º 26 del expediente); ii) la solicitud de liquidación parcial de las cesantías para el pago de la cuota inicial de un plan del Instituto de Crédito Territorial (f.º 24, ibidem); iii) el acto administrativo que reconoce y ordena pagar a ese instituto $172.058,90 a título de anticipo o liquidación parcial del auxilio de cesantía (f.º 25, ib); iv) la solicitud de investigación administrativa dirigida al director de contabilidad y control (f.º 26, ibidem).

Y como dejadas de apreciar: i) los descargos del señor Pinto Alfonso (f.º 27, ib); ii) el informe de la investigación (f.º 30 y, 31, ibidem) el reglamento general de trabajo de los Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 18 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su artículo 183 (f.º 33 a 61, ib). Para la demostración de la acusación reproduce iguales fundamentos a los vertidos para los cargos primero y segundo (f.° 29 a 36, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos, el recurrente pretende demostrar que con ocasión de la errada o falta de valoración de los medios de convicción enlistados, el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue sin justa causa, dejando de observar la falta cometida por el trabajador y las motivaciones que le fueron oportunamente informadas.

Al respecto, se recuerda que el Tribunal no encontró acreditada la justa causa alegada por la demandada, por dos razones jurídicas, concernientes con que: i) a la empleadora le incumbía la carga probatoria de demostrar las razones por las cuales le impuso al trabajador la consecuencia más gravosa que preveía su reglamento general de trabajo, por la falta que le imputó y, ii) que la indiscutida destinación de los rubros de liquidación parcial de sus cesantías, que aquél dirigió para las mejoras del inmueble de su propiedad para su habitabilidad, estaban acordes con la finalidad última del auxilio, de garantizarle la vivienda.

Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, como según se ha relatado, este ataque está anclado en los mismos argumentos que los dos anteriores, cumple también asentar que tampoco controvierte, sencillamente porque la vía escogida no lo permite, aquellos dos pilares del proveído de segunda instancia, lo cual es suficiente para sostenerlo, en cuanto permanece custodiado por la presunción doble de legalidad y acierto que le acompaña, al tenor de la jurisprudencia que profusamente se enunció. Ahora, más allá de lo anterior, igualmente con relevancia para el caso, destaca la Corporación que la acusación se funda en una premisa falsa, al argumentar que el Tribunal no dio por demostrado que el trabajador utilizó la liquidación parcial de su cesantía para un fin distinto al que expuso para solicitarla, pues dicho juzgador sí advirtió ese hecho, solo que por las dos razones jurídicas que se han venido señalando, tuvo el despido por injustificado.

Además, encuentra que aun cuando la censura aduce que «para la fecha en que fue resuelta la petición de liquidación parcial -3 años después de la solicitud- la deuda hipotecaria se encontraba vigente, sin cancelar», tal afirmación aparece huérfana de soporte, situación que impide examinar la legalidad del segundo proveído desde su perspectiva.

En todo caso, no pasa desapercibido la Sala que la acusación se limitó a denunciar la actividad de valoración Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 20 que la segunda instancia realizó de tres pruebas, ya por su errónea apreciación ora por su falta de valoración. Empero de entrada la Sala advierte que estos medios de convencimiento tampoco son útiles para desquiciar la sentencia de la apelación porque: 1.

En relación con la solicitud parcial de las cesantías elevada por el actor (f.º 24 del expediente) y la de investigación administrativa dirigida al director de contabilidad y control (f.º 26, ibidem), impera decir que el Colegiado ni siquiera hizo alusión a ellas, luego, si no fueron objeto de apreciación, por obvias razones no cabía la imputación de «Pruebas Erradamente Apreciadas» que hace la acusación. Con todo, no sobra decir que su contenido tampoco fue contrariado, por cuanto el Juez plural dio por sentado que el demandante elevó la solicitud de retiro parcial de sus cesantías, para el pago del crédito adquirido con el Instituto de Crédito Territorial y que la extinta empresa inició investigación administrativa para verificar la destinación de los dineros obtenidos por ello. 2.

Frente al informe de investigación (f.º 30 y 31, ib), el censor yerra al aseverar que fue dejado de apreciar, comoquiera que de la lectura de la decisión impugnada, es posible desprender que sí fue valorado, al punto que sirvió de soporte al Tribunal para ratificar que el demandante destinó los dineros del auxilio parcial de cesantía, a la reparación de Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 21 la vivienda, cuestión que tuvo por inserta dentro de la finalidad del pago parcial de esta prestación social. 3.

En cuanto a los descargos rendidos por el señor Pinto Alfonso (f.º 27, ibidem), se observa que, aunque no fueron mencionados expresamente por el Tribunal, ello no significa que hubiesen sido dejados de apreciar o desconocidos por él, precipitando un yerro protuberante y manifiesto. Por el contrario, refulge que su contenido coincide con las conclusiones del Juez plural en cuanto a la destinación que el actor le dio a los citados rubros.

En efecto, en estos el accionante aceptó que los dineros origen del conflicto los utilizó para hacer habitable el apartamento al invertirlos en: «[…] enchape en azulejo de baño, cosina (sic), piso y enchape del mesón de la cosina (sic) y lavadero y friso total del apartamento, instalación, divisiones, baño y gabinete, puertas corredoras en el mesón de la cocina, puerta metálica de entrada principal, instalación guarda escobas, cielo raso en el baño, rústico en todo el apartamento y pintura para un total de $180.000,00», lo cual, se acompasa con lo razonado por el Juez de la alzada, en tanto en ese contexto fue que infirió que el pago parcial del auxilio fue utilizado por el trabajador para realizar mejoras en su vivienda, que la hicieran habitable. 4.

En relación con el Boletín de Personal n.º 3426 de (f.º 21, ib), se impone acotar que si bien el Colegiado aludió a su contenido, lo hizo para significar que en aquel el empleador señaló como justa causa, la violación «a la Resolución 1445 Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 22 emanada de la Dirección de Personal, en concordancia, con lo establecido en el artículo 187 del Reglamento General de Trabajo», sin que en momento alguno le adjudicara otro fin, por lo cual de su apreciación no se deriva yerro alguno. 5.

En lo que se refiere a la Resolución n.° 1445 de 18 de diciembre de 1981 (f.º 25, ibidem), que en su artículo tercero consignó «[…] la inversión de la cantidad reconocida para los fines solicitados constituye justa causa para la terminación del respectivo Contrato de Trabajo», que la recurrente señala como erradamente apreciadas, debe decirse que el Juez de apelaciones no desconoció que tal previsión estuviera incluida en ese documento.

Cuestión distinta, es que hubiese considerado que por tratarse de un acto administrativo: «no tenía la entidad para modificar el reglamento interno de trabajo, ni podía entenderse como una reforma al contrato de trabajo del trabajo, más aún cuando esta redundaba en perjuicio del trabajador, pues imponía la consecuencia más gravosa de las reguladas en el reglamento», aseveración respecto de la cual, cumple resaltarlo, la censura tampoco se pronunció para controvertirla, dejándola indemne para soportar el raciocinio del Tribunal en cuanto a que, ante la destinación de los dineros a mejoras del inmueble por parte del trabajador, el despido no podía ser la única consecuencia que impusiera la empresa extinta. 6.

En esa misma línea, en lo que se refiere al reglamento general de trabajo, específicamente en su artículo 183 (f.º 33 Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 23 a 61, ibídem), corresponde asentar que lo argüido en segunda instancia refleja que fue objeto de estudio por el Juez colectivo, de suerte que el recurrente cae inconsistencia lógica al señalarlo como «dejado de apreciar».

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no se presentó oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que JORGE PINTO ALFONSO le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69200 SCLAJPT-10 V.00 24