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SL13330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52987 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13330-2017 Radicación n.°52987 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2011, en el proceso que le instauró MARÍA TERESA ESCOBAR MEJÍA. 1.

ANTECEDENTES MARÍA TERESA ESCOBAR MEJÍA llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, finalizado por causa imputable al empleador. Que se condene al pago por todo el tiempo de servicios de las vacaciones, prima de servicio, el auxilio de cesantía, intereses a la misma, aportes para pensión, las indemnizaciones por mora y por despido, la sanción establecida en el « art 98 numeral 3 de la Ley 50 de 1990», fallo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, como docente «en el transcurso del día y en la noche» dentro del programa de Administración de Empresas en la sede de Palmira Valle, desde el mes de enero de 2001; que en enero del año 2002, fue trasladada a la ciudad de Bogotá para desempeñar el mismo cargo; que su último salario promedio correspondió a la suma de $1.195.200 mensuales; que la demandada le realizaba descuentos correspondientes a seguridad social, pero realmente no eran cancelados; que su ex empleador, en el mes de noviembre de 2008, le dio por terminado el vínculo laboral.

Finalmente, señaló que se le adeudan las sumas solicitadas en el acápite de pretensiones (f.° 2 a 6 del cuaderno n.º 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el referente al horario prestado por la actora, el que dependía de la carga académica e intensidad horaria, descartó la existencia de un contrato de trabajo; argumentó que los contratos suscritos eran de prestación de servicios profesionales, esto es, de naturaleza civil, que no daban lugar al pago de prestaciones sociales y los pagos que se hacían a la actora constituían honorarios (f.°58 a 66, cuaderno n.º 1).

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2011 (f.° 26, cuaderno n.º 2), resolvió: 1 DECLARA (sic) QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UNA RELACION LABORAL REGIDA POR EL ART 101 DEL C.S.T.YS.S. 2. CONDENAR A LA DDA (sic) A CANCELAR A LA DTE LAS SIGUIENTES SUMAS:

1. POR CESANTIAS $3.485.600 2.INTERESES DE CESANTIAS: $860.544.00 3. PRIMA $ 3.485.600 4. VACACIONES $3.485.600

5. LA SUMA DE $39.840 DIARIOS DESDE DICIEMBRE DE 2008 Y HASTA QUE SE REALICEN (sic) PAGO POR INDEMNIZACION MORATORIA

3. CONDENAR AL PAGO DE APORTRES (sic) A SEGURIDAD SOCIAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 01 DE ENERO 2001 Y EL MES DE NOVIEMBRE 2008, CON RELACION A CADA AÑO ACADEMICO

4. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.

5. DECLARAR NO PROOBADAS (sic) LAS DEMAS EXCEPCIONES CON RELACION A LAS CONDENAS IMPUESTAS

6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2011, confirmó la decisión del a quo (f.° 42 al 52, cuaderno n.º 2): En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si la demanda fue presentada dentro de los veinticuatro (24) meses contados desde la terminación del contrato de trabajo, procede la condena a la indemnización moratoria conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003, condición que se reúne, pues el vínculo terminó el 30 de noviembre de 2008 y la demanda se presentó el 21 de mayo de 2010, pues razonó que: […] la Sala entiende que el trabajador mantiene intacto su derecho a la indemnización moratoria si dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura de su nexo contractual reclama por la vía ordinaria el pago de sus acreencias insolutas, toda vez que con ello cumple con el propósito que llevó al Legislador a plantear la reforma, es decir, evitar un reclamo judicial tardío, con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero. [ ] el empleador se libera de la indemnización moratoria efectuando el depósito judicial correspondiente y con ello evita que termine afectado por la eventual lentitud del sistema de administración de justicia.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada (f.° 53, cuaderno n.º 2), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE » la sentencia recurrida, para que en sede de instancia modifique la del juzgado en cuanto condenó a pagar (f.°5 cuaderno de la Corte): […] “39.840 diarios desde el 1o de diciembre del año 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria(sic)” debiéndose entender que la decisión judicial hace referencia a las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales, sin haber sido solicitada su aclaración; en su lugar ordene que la condena por concepto de indemnización moratoria sea UNICAMENTE tasada a 24 meses y a partir del mes 25, se condene, eso sí, a los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales, tal y como lo ordena el Articulo (sic) 29 de la Ley 789 de 2002 que introdujo una bonificación al Artículo (sic) 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con la interpretación que le ha dado esa H. Corporación en fallos anteriores.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado por la demandante (f.°12 cuaderno de la Corte) y se estudiará a continuación.

1. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, infracción que conllevó a la aplicación indebida del original artículo 65 del CST, en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 307 del CST, 177 del CPC, 53 y 230 de la CN y 145 del CPL (f.°7 cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, manifestó en primer lugar, que acoge los supuestos fácticos en que se cimentaron las condenas, esto fue, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008, así como, que a la terminación de dicho vinculo, a la actora no se le canceló suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales.

Cuestionó la « aplicación indebida » del artículo 65 original del CST imponiendo la indemnización moratoria sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Sostuvo que el ad quem al tasar la indemnización moratoria e imponerla «hasta la fecha en que se cancelaran las condenas impuestas», aplicó el artículo 65 del CST, sin tener en cuenta la modificación introducida a la norma citada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, vigente desde el 27 de diciembre del mismo año, debiendo haber impuesto dicha condena hasta por «veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verificara, si el periodo fuere menor», teniendo en cuenta que la demandante devengaba para el año 2008, en que se dio la terminación del contrato de trabajo, un salario superior al mínimo legal vigente $461,500.oo-, esto fue de 1,195,200.oo, en consecuencia, la tasación de la condena debe ser el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios sobre los conceptos de salario y prestaciones adeudados. 1.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que la demandada está conforme con las conclusiones del Tribunal en cuanto a que i) entre las partes hubo un contrato de trabajo con fundamento en el artículo 101 del CST; ii) que los extremos laborales corrieron desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008; iii) la obligación de la demandada en pagar las acreencias laborales iv) pago de aportes a seguridad social integral, entre el 1o de enero de 2001 hasta el mes de noviembre de 2008 con relación a cada periodo académico; iv) que el último salario devengado por la actora fue de $1.195.200.oo y; v) que se encuentran prescritas las pretensiones con relación a los años 2002 al 2005.

La recurrente cuestionó la sentencia de segunda instancia, respecto a la condena impuesta por la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y como quiera que se le atribuye la rebeldía en la aplicación del texto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indebida aplicación de la norma modificada por éste, es decir, el artículo 65 del CST en su versión original, esta Corporación deberá determinar si el Tribunal empleó la norma debida.

Ahora bien, no se discute que para el momento de la terminación del contrato laboral ya tenía vigor el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-781 de 2003, en lo relacionado con la expresión «o si presentada la demanda no ha habido pronunciamiento judicial», la disposición quedó regulada así: Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

En este orden de ideas, aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual sea de más de un salario mínimo se les deben aplicar lo dispuesto en inciso 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo tenor literal es: Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así: Artículo 65. Indemnización por falta de pago: 1.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria  o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-781  de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […] Parágrafo 2°. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003   Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo  solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia   C-38   de 2004 Ciertamente, el aparte que corresponde al numeral 1° de la norma, es plenamente aplicable al asunto debatido, en tanto la trabajadora devengaba más de un salario mínimo, y en atención a la exposición de motivos incorporada en la Gaceta del Congreso 444 de 2002, el legislador quiso establecer un límite temporal para su reclamo, esto es, que sí se exige dentro de los 24 meses de finiquitado el contrato, corresponde su cancelación de un día de salario por cada día de mora, hasta el mes veinticinco en el que principian a contabilizarse exclusivamente, los intereses moratorios, pero si, por el contrario, la reclamación se hace luego de los citados veinticuatro meses, solo es posible el pago de tales intereses desde la terminación del contrato.

En sentencia reciente de la CSJ SL13305-2016 que reiteró la CSJ SL918-2014, proferida en un proceso análogo seguido contra la misma demandada, en el que se solicitó la adecuada tasación de la indemnización moratoria, se manifestó: No es la primera vez que la Sala aborda el análisis del tema que ahora concita su atención, en tanto en procesos seguidos contra la misma persona jurídica ahora recurrente, se ha rectificado la posición del Tribunal, en la medida en que, a pesar de tratarse de contratos de trabajo fenecidos bajo la vigencia de la reforma de finales de 2002 y de trabajadores con remuneración superior a un salario mínimo legal vigente, ha extendido la condena diaria hasta la fecha del pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en la sentencia, sin reparar en que, para estos casos, la suma igual al salario diario por cada día de retardo no puede sobrepasar los primeros 24 meses, contados desde la terminación de la relación laboral y que, a partir del primer día del mes 25 se causan intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera.

En sentencia CSJ SL918-2014, radicación 49254, la Sala discurrió en los siguientes términos: “No hay lugar en el recurso a discusión alguna sobre el vínculo laboral que ató a las partes, que éste terminó sin justa causa y que la empleadora no pagó las acreencias laborales que para la última data se debían a la trabajadora. Igualmente, que no hubo excusa válida para que ésta se sustrajera al pago del pasivo laboral como para que fuera exonerada de la condena al de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, en síntesis, la discusión que se plantea se reduce al entendimiento que corresponde al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues para el Tribunal y la demandante, la condena por el no pago de lo debido a la terminación del contrato de trabajo es el de un día de salario por cada día de retardo desde la respectiva terminación del vínculo; en tanto que, para la recurrente, el día de salario por cada de retardo como sanción por la no solución de los créditos laborales a esa data se produce hasta el mes 24, dado que a partir del mes 25 lo que se generan son intereses moratorios sobre lo debido.

Puestas así las cosas, se impone concluir que de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala: (…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Luego, atendida la directriz jurisprudencial transcrita, erró el Tribunal al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios”.

En consecuencia, debido a que el juzgador de segundo grado incurrió en los dislates jurídicos atribuidos, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, únicamente, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia, desde el 30 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales ordenadas en la misma providencia. Como el recurso salió avante y no hubo réplica, no se imponen costas.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, no existe discusión con relación a los extremos laborales, los cuales corrieron desde el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008; que el último salario devengado por la actora fue de $1.195.200.00; que la demandada adeuda a la accionante el auxilio de cesantías, intereses de cesantía y primas; y que la presentación de la demanda fue realizada el 21 de mayo de 2010 (f.° 14 del cuaderno n.º 1), se procede a resolver la petición de modificación de la condena por indemnización moratoria.

El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia   C-781  de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. En efecto, la relación laboral entre las partes finalizó el 30 de noviembre de 2008, el último salario de la demandante fue superior al mínimo legal mensual fijado para dicha anualidad, pues ascendía a $1.195.200.oo y la presentación de la demanda fue realizada el 21 de mayo de 2010 (f.° 14 del cuaderno n.° 1), de donde se colige, con sana lógica, que los 24 meses vencían solo hasta el 30 de noviembre de 2010, habiéndose hecho la reclamación antes del vencimiento de dicho término. Así las cosas, la indemnización moratoria a aplicar es la consagrada en la modificación efectuada por el inciso 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, pues la señora MARÍA TERESA ESCOBAR MEJÍA devengaba a la finalización del contrato de trabajo, más de un salario mínimo legal mensual y habiendo acudido a los estrados judiciales con anterioridad al vencimiento de los 24 meses mencionados en el art. 29 de la Ley 789 de 2002, la sanción a imponer es diferente a la condena proferida por el a quo.

Se itera, en atención a que no se presenta divergencia en punto al salario diario de $39.840 tomado como base para imponer, en la instancia inicial, la condena por indemnización moratoria, el valor causado entre el 1º de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2010, queda en $28.684.800.oo, y a partir del 1º de diciembre de 2010 hasta cuando se verifique el pago de prestaciones sociales ordenados en la sentencia, la demandada pagará a la accionante, sobre dicho valor, «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera - (…)».

Se modificará la sentencia de primer grado en ese sentido. Sin costas en esta instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por una Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARÍA TERESA ESCOBAR MEJÍA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, únicamente, en cuanto a la condena por indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el fallo de primera instancia, respecto del numeral 2º de la parte resolutiva, en lo que tiene que ver con la condena de la indemnización moratoria, y en su lugar, CONDENAR a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar a la demandante, por concepto de indemnización moratoria la suma de VEINTIOCHO MILLONES SESISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($28.684.800.oo), equivalentes a 24 meses, desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010; y a partir del 1º de diciembre de 2010, se causan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, ordenadas en este proceso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y hasta que se verifique el pago de lo adeudado por prestaciones sociales.

En lo demás se confirma el fallo de primera instancia. Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00