SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1333-2025 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que instauró LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA, contra el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Alfonso Correa Moncada demandó a la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP, solicitando que se le reconozcan y paguen los «ajustes en salud» desde 1994 hasta 2017, así como «los que se causen mientras se dé cumplimiento a la sentencia favorable», de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que la accionada lo pensionó el 9 de diciembre de 1991 mediante la Resolución n° 7347, con efectos a partir del 4 de noviembre de ese mismo año. Además, señaló que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez a través del acto administrativo 009910 del 27 de mayo de 2002, «reduciendo su mesada».
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la empresa de energía, mediante la Resolución n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, reconoció la compartibilidad pensional y aseguró que, dado que se pensionó antes del 1 de enero de 1994, tiene derecho al ajuste en salud del «7%» contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1994.
Señaló que el 21 de octubre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la convocada a juicio, la cual fue resuelta de manera negativa mediante oficio 10492- 2016 del 10 de noviembre de 2016. La convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que no tenía el deber legal de contribuir con el pago de los aportes en salud en proporción al «8%» sobre la mesada pensional reconocida al señor Alfonso Correa Moncada (q.e.p.d.) por el ISS, ya que dicha obligación recae directamente sobre el pensionado, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor ALFONSO CORREA MONCADA y, en consecuencia, ABSOLVER de las mismas a la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PAGO, formuladas por la demandada GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $800.000. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de proveído del 30 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Lilia Barbosa Sandoval, en calidad de sucesora procesal de Alfonso Correa Moncada, a través de proveído CSJ SL681-2025, dispuso casar la decisión de segundo grado, teniendo en consideración que como la finalidad del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es esencialmente compensatoria, con independencia de que la pensión sea una, aunque compartida, incumbía al sentenciador averiguar si, en efecto, aun cuando la convocada asumió la diferencia en el monto del aporte a salud, la mesada pensional percibida se vio Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 4 afectada al no aplicar el aludido aumento.
Por lo anterior, para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, para que remitieran a esta Sala una certificación detallada que diera cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes, por concepto de mesada pensional y respecto de esta, efectuó a favor del señor Alfonso Correa Moncada, desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, respectivamente, y hasta la fecha del deceso del pensionado.
Atendiendo al requerimiento, mediante correos electrónicos fechados 7 de abril de 2025 y vistos en el expediente digital, Colpensiones allegó certificado expedido por la Dirección de Nómina de Pensionados en torno a los pagos y descuentos realizados al pensionado a partir de octubre de 2003 y hasta septiembre de 2019, como consecuencia de las modificaciones técnicas y tecnológicas del sistema de nómina de la entidad.
Documentos en los que se refleja la siguiente información. AÑO MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES DESCUENTO POR SALUD 2003 $ 1.548.502 $ 185.820 2004 $ 1.649.000 $ 197.880 2005 $ 1.739.695 $ 208.800 2006 $ 1.824.070 $ 218.900 2007 $ 1.905.788 $ 238.200 2008 $ 2.014.227 $ 251.700 2009 $ 2.168.718 $ 260.300 2010 $ 2.212.092 $ 265.400 2011 $ 2.282.215 $ 273.800 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2012 $ 2.367.342 $ 284.000 2013 $ 2.425.105 $ 291.000 2014 $ 2.472.152 $ 296.600 2015 $ 2.564.251 $ 307.700 2016 $ 2.737.851 $ 328.600 2017 $ 2.895.277 $ 347.400 2018 $ 3.013.694 $ 361.700 2019 $ 3.109.529 $ 373.200 Por su parte, el Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP, a través de correo electrónico de fecha 11 de abril de 2025, allegó acumulados y desprendibles de pago de nómina de pensionados del causante, indicando que no es posible aportar los certificados que den cuenta de los descuentos efectuados mes a mes al demandante, antes de 2002, pues: La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, hoy GEB, cuenta con archivos sobre la nómina de pensionados a partir del año 2002, fecha en la que las Fiduciarias: Fiducolombia y Consorcio de Pensiones de Energía, asumieron el contrato para la liquidación y pago de la nómina de pensionados del GEB.
Desde 1997 hasta el año 2001, el GEB cuenta con un sistema que permite generar los acumulados de la nómina de pensionados, en ellos reposan los valores de mesada pensional y demás conceptos generales de nómina. En consecuencia, la única información sobre el detalle de los conceptos de nómina efectuados a los pensionados del GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ, que reposa en los archivos físicos y digitales de la Empresa, se encuentran a partir del año 1997.
De la referida documentación emergen los siguientes datos: AÑO MESADA RECONOCIDA POR LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ DESCUENTO POR SALUD 2001 $ 1.493.782 $ 59.767 2002 $ 1.608.056 $ 64.322 2002 agosto a diciembre $ 160.724 $ 6.428 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2003 $ 171.959 $ 6.878 2004 $ 183.119 $ 7.324 2005 $ 193.191 $ 7.727 2006 $ 202.561 $ 8.102 2007 $ 211.636 $ 9.523 2008 $ 223.678 $ 10.065 2008-diciembre $ 223.678 $ 8.947 2009 $ 240.834 $ 9.633 2010 $ 245.651 $ 9.826 2011 $ 253.438 $ 10.137 2012 $ 262.891 $ 10.515 2013 $ 269.306 $ 10.772 2014 $ 274.531 $ 10.981 2015 $ 284.579 $ 11.400 2016 $ 303.845 $ 12.200 2017 $ 321.316 $ 12.800 2018 $ 334.458 $ 13.400 2019 enero - agosto $ 345.094 $ 13.800 Corrido el traslado de rigor, los apoderados de las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia centró su estudio en establecer si el demandante tenía derecho al reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y si, en consecuencia, debía condenarse a la demandada al pago de las diferencias pensionales derivadas del mayor valor que actualmente percibe. Para ello, consideró como fundamentos normativos los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 1919 de 1994, y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Así mismo, se refirió a Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 7 diversas sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, las cuales han reiterado que dicho reajuste tiene una naturaleza compensatoria por el incremento en el aporte en salud exigido a los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994, y que solo procede una vez, exclusivamente para quienes adquirieron su pensión antes de esa fecha, por lo que no puede extenderse a quienes se pensionaron posteriormente bajo condiciones distintas del nuevo régimen contributivo.
Indicó que no estaba en discusión que: i) que la Empresa de Energía de Bogotá reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 4 de noviembre de 1991, a través de la Resolución n.° 7347 del 9 de diciembre de 1991; ii) el ISS otorgó una pensión de vejez al actor, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto de 2000, con un monto inicial de $1.236.303 y un retroactivo a mayo de 2002 por $33.770.653 a favor de la demandada; y iii) mediante decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, la Empresa de Energía de Bogotá dispuso la compartibilidad de las pensiones.
Adujo el juez de primer grado que la Empresa de Energía de Bogotá, al reconocer el mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, y dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 143 de La Ley 100 de 1993, asumió el incremento en la cotización en salud correspondiente al 8% sobre la mesada pensional de carácter convencional, devengada por el promotor de la litis, Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta cuando la pensión fue compartida, momento a partir del cual la empresa otorgó el 4% del valor de la cotización en salud (f° 86 al 103).
Conforme a lo anterior, el sentenciador consideró que como el demandante se encontraba pensionado por cuenta de la Empresa de Energía de Bogotá para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al incremento del 8% en el valor de la mesada pensional, por concepto de la elevación en el aporte para salud que implementó la referida norma, el cual fue cancelado por la demandada hasta la fecha en que el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez.
Señaló que, una vez otorgada la prestación por parte del ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el demandante era beneficiario régimen de transición, dicha pensión fue compartida entre Colpensiones y la demandada, entidad que solo asumió el mayor valor de la mesada pensional. Así las cosas, el a quo estimó que no era posible seguir pagando al demandante el incremento pensional previsto por el mencionado artículo 143 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el origen y las condiciones del derecho pensional variaron una vez la prestación fue concedida por Colpensiones.
Además, aseguró que se cumplió con la finalidad del incremento cuando la empresa demandada lo pagó sobre la pensión convencional. Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En virtud de lo anterior, el juez concluyó que, dado que la pensión de vejez del señor Alfonso Correa Moncada fue reconocida por el ISS después del 1 de abril de 1994, se produjo una transformación de la pensión de jubilación a cargo de la empleadora en una pensión de vejez, la cual se adquirió bajo requisitos distintos a los inicialmente establecidos para el reconocimiento y pago de la prestación económica anterior, que sí incluía el incremento solicitado, empero éste dejó de percibirse a partir del momento en que el ISS otorgó el derecho pensional, sin que posteriormente se generara el derecho a continuar recibiéndolo.
Añadió que la pensión concedida por la Empresa de Energía de Bogotá fue una prestación convencional, a la que se le aplicaron todas las normas vigentes al momento de su reconocimiento. Aunque estas pensiones fueron concedidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siguen siendo de carácter convencional y no forman parte del sistema general de pensiones.
Por lo tanto, indicó que no era procedente aplicarles un beneficio que solo está contemplado para las prestaciones de carácter legal y que, en el caso del demandante, dicha pensión fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. En consecuencia, el a quo no accedió a los incrementos solicitados en la demanda, y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a esta decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual esta corporación, actuando como Tribunal de instancia, conocerá del grado jurisdiccional de Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consulta en favor de la parte demandante. En este contexto, bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para advertir que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que no era procedente el reajuste reclamado, bajo el argumento de que dicho incremento dejó de percibirse a partir del momento en que el ISS reconoció la pensión, sin que se generara posteriormente derecho alguno a continuar recibiéndolo.
Ello por cuanto, tratándose de pensiones compartidas, la entidad empleadora conserva la obligación de reajustar la porción de la mesada que permanece a su cargo, incluyendo el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no es correcto sostener, como lo hizo el sentenciador primario, que dicha obligación desapareció con el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Correa Moncada por parte del ISS.
El derecho al reajuste se consolidó como un complemento de la pensión convencional otorgada por la empresa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, y no como parte de la pensión legal posteriormente causada. Adicionalmente, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la compartibilidad pensional implica que Colpensiones asume el valor base de la pensión bajo el nuevo régimen, mientras que la empleadora debe continuar respondiendo por el mayor valor de la mesada, lo cual incluye Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el incremento por concepto de salud.
En consecuencia, no resulta jurídicamente válido desvincular este monto de la parte que sigue en cabeza de aquella, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter compensatorio que dio origen a dicho beneficio. Aclarado lo anterior, debe señalarse que no está en discusión que: i) la Empresa de Energía de Bogotá reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 4 de noviembre de 1991; ii) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le otorgó una pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de agosto de 2000; y iii) mediante la decisión n.° 000089 del 21 de agosto de 2002, la Empresa de Energía de Bogotá estableció la compartibilidad de ambas prestaciones.
Asimismo, tal como se advirtió en sede de casación, también está fuera de debate que, sobre cada una de las mesadas reconocidas, la parte demandada realizó un descuento del 4 % destinado a cubrir los aportes al sistema de salud, incluso después de la entrada en vigor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la empresa asumió el pago del 8 % correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del pensionado.
Si bien la postura asumida por la convocada al proceso condujo a que la pensión de jubilación del causante inicialmente no se viera afectada por el incremento del aporte a salud al haber asumido la empresa su pago, ello solo Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ocurrió hasta el momento en que se produjo la subrogación del riesgo o la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, a ninguna otra conclusión podría arribarse luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, según las cuales la mesada pensional del señor Alfonso Correa Moncada se mantuvo incólume mientras la demandada cancelaba el 100% de la pensión, pues aun cuando no efectuó el incremento de la mesada, aquella asumió de manera directa el 8% del aporte a salud; empero, a partir del momento en que tal prestación se compartió (agosto de 2002) con la prerrogativa reconocida por el ISS, se produjo una disminución en el monto que efectivamente venía recibiendo de cada uno de ellos, como se refleja en los siguientes cuadros: PERIODO MESADA RECONOCIDA POR LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA DESCUENTO POR SALUD MESADA RECIBIDA Enero a agosto de 2002 $ 1.608.056 $ 64.322 $ 1.543.734 MESADA RECONOCIDA POR EL ISS PARA EL 2002 (f° 16 Y 17) $1.447.333 DESCUENTO POR SALUD $173.679 MESADA RECIBIDA $ 1.273.654 MAYOR VALOR RECONOCIDO POR LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA (2002) $160.724 DESCUENTO POR SALUD $6.428 MONTO RECIBIDO $154.296 TOTAL RECIBIDO DESDE LA COMPARTIBILIDAD $1.427.950 DIFERENCIA $115.784 Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Partiendo de lo anterior, habrá de revocarse la decisión absolutoria de primera instancia y en esa medida ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias causadas, reajustadas año a año conforme al IPC, desde la calenda en que operó la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al promotor del litigio y hasta la fecha del deceso del pensionado, esto es, el 4 de septiembre de 2019, no sin antes advertir que, en consideración a que la reclamación administrativa presentada por el promotor de la contienda lo fue, según el documento visto a folios 20 y 21, el 21 de octubre de 2016, y la demanda que dio lugar a este proceso se introdujo el 27 noviembre de 2017, según el acta de reparto del folio 31 del cuaderno digital, todas aquellas diferencias causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, medio exceptivo formulado al darse contestación a la demanda inicial, de manera que así deberá declararse.
En consecuencia, la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, hoy Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP, debe proceder al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencias en la pensión del demandante: AÑO DIFERENCIA IPC No. MESADA TOTAL 2002 $ 115.784 6,99% 14 PRESCRIPCIÓN 2003 $ 123.877 6,49% 14 PRESCRIPCIÓN 2004 $ 131.916,94 5,50% 14 PRESCRIPCIÓN 2005 $ 139.172 4,85% 14 PRESCRIPCIÓN 2006 $ 145.922,23 4,48% 14 PRESCRIPCIÓN 2007 $ 152.460 5,69% 14 PRESCRIPCIÓN 2008 $ 161.134,49 7,67% 14 PRESCRIPCIÓN 2009 $ 173.494 2,00% 14 PRESCRIPCIÓN Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2010 $ 176.963,38 3,17% 14 PRESCRIPCIÓN 2011 $ 182.573 3,73% 14 PRESCRIPCIÓN 2012 $ 189.383,10 2,44% 14 PRESCRIPCIÓN 2013 $ 194.004,04 1,94% 10,7 PRESCRIPCIÓN 2013 $ 194.004 1,94% 3,3 $ 640.213 2014 $ 197.767,72 3,66% 14 $ 2.768.748,12 2015 $ 205.006 6,77% 14 $ 2.870.084 2016 $ 218.884,93 5,75% 14 $ 3.064.389,00 2017 $ 231.471 4,09% 14 $ 3.240.591 2018 $ 240.937,97 3,18% 14 $ 3.373.131,56 2019 $248.600 3,80% 9,13 $ 2.269.716 TOTAL $ 18.226.874 En el precedente orden de ideas, se declarará que al pensionado fallecido le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el porcentaje equivalente al incremento de la cotización en salud y, en consecuencia, debe procederse al reconocimiento y pago de las diferencias causadas desde la calenda en que operó la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, no afectadas por el fenómeno de la prescripción, y hasta el 4 de septiembre de 2019.
Las demás excepciones invocadas por la empresa accionada se declararán no probadas, por las mismas razones que soportan la concesión del derecho. Dado el resultado del proceso, las costas de primera instancia a cargo de la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, hoy Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP, y a favor del actor. No se causan en la alzada por tratarse de un trámite oficioso.
Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 15 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor ALFONSO CORREA MONCADA, sustituido procesalmente por la señora LILIA BARBOSA SANDOVAL; en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que ALFONSO CORREA MONCADA le asistía el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, CONDENAR al demandado GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de LILIA BARBOSA SANDOVAL, en calidad de sucesora procesal de ALFONSO CORREA MONCADA, por concepto de diferencias causadas, reajustadas año a año conforme al IPC desde la calenda en que operó la compartibilidad de su pensión de jubilación y hasta el 4 de septiembre de 2019, la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Radicación n.° 11001-31-05-027-2017-00687-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Y CUATRO PESOS ($ 18.226.874).
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas en la mesada pensional del actor, con anterioridad al 21 de octubre de 2013; y no demostradas las demás.
TERCERO: COSTAS como se indica en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1E2F077EB0446F15A957B86DC4D396D83AE9C61838725F2DB6C77C58E845948 Documento generado en 2025-05-15