Micelio
SL1333-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casada. Laboral Sala do Desoonoostlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1333-2022 Radicación n.° 88253 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Lá Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de junio de 2019, en el proceso que adelantó en contra de AGROMINAS DEL YURUMANGUI, NAYA Y CAJAMBRE SAS, PACIFIC MINES SAS, ELIZABETH ZORRILLA DE DUSSAN en nombre propio y en representación del menor JPDZ, OFELIA ÁNGEL DE DUSSAN, FERNANDO LEOPOLDO, CLAUDIA CONSUELO y MARÍA JACQUELINE DUSSAN ÁNGEL y, HEREDEROS INDETERMINADOS DE LEOPOLDO DUSSAN ARROYO.

I.

ANTECEDENTES Francisco José Lemos Irurita llamó a juicio a las sociedades Agrominas del Yurumangui, Naya y Cajarnbre SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.° 88253 SAS y, Pacific Mines SAS y a las personas naturales Elizabeth Zorrilla de Dussan en nombre propio y en representación del menor JPDZ, Ofelia Ángel de Dussan, Fernando Leopoldo, Claudia Consuelo y María Jacqueline Dussan Ángel y, Herederos Indeterminados de Leopoldo Dussan Arroyo, con el objeto de que fueran condenados a pagarle la suma de 2.650.000 USD por concepto de sus servicios profesionales como arquitecto o la suma que pericialmente se pruebe dentro del proceso, se condene en forma solidaria a Pacific Mines SAS «por ser la actual propietaria y beneficiaria de la obra», al pago de la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: ejerce como arquitecto desde 1965 y, que en razón a ello celebró contrato de prestación de servicios profesionales de arquitectura con Leopoldo Dussan Arroyo, el 7 de enero de 1984, que tuvo una duración «de más de 20 años». Indicó que el valor de los honorarios por todo el tiempo de vigencia del contrato fue inicialmente por 2.940.000 USD hasta el 11 de diciembre de 1996 prorrogado hasta el 27 de enero de 2006 «(Fecha de Otorgamiento de Poder mediante Escritura Pública No. 0122 de la Notaria (sic) 62 del Círculo de Bogotá)» y, adicionalmente, 60.000 USD hasta el 20 de marzo de 2008, cuyo pago estaba condicionado a la venta de los predios materia del contrato de prestación de servicios «adicionando los gastos a los honorarios» SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88253 Refirió que la ejecución de sus servicios se realizó en 4 períodos que detalló e individualizó así: «1.- Gestiones Previas, 2.- Primera Etapa, 3.- Segunda Etapa, 4.- Tercera Etapa y una adición a la misma» y, que de común acuerdo con su deudor totalizaron sus honorarios en 2.650.000 USD, no incluida la adición a la etapa tres, autorizando su pago en documento privado de fecha 20 de enero de 2006 protocolizado en Escritura Pública n.° 0122 de 27 de enero de 2006 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá 411echo que tiene pleito pendiente en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 2011-0468 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y que se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)» (negrilla del texto).

Agregó que por la mora en el pago de sus honorarios y como compensación, en el poder otorgado en aquella escritura pública -No. 0122-, se le hizo un reconocimiento adicional denominado «"Comisión por Venta del 10%" sin importar quien hiciera la negociación», el único requisito para su cancelación era la venta de los predios materia del trabajo realizado por el demandante ff(Hecho que tiene pleito pendiente en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia No. 2011-0468 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y que se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)» (negrita del texto).

Expuso que el 30 de noviembre de 2010 se realizó la venta de los predios Santa María, la Esperanza y San Luis, denominando el documento de promesa de venta como SCLAJ PT-1 O V.00 3 Radicación n.° 88253 «ACUERDO DE INVERSIÓN), el que fuera suscrito por sus «dueños originales» Leopoldo Dussan Arroyo, Lourdes Barbosa Patino, Agrominas del Yurumangui, Naya y Cajambre SAS y, Ofelia Ángel de Dussan, siendo los compradores, llamados inversionistas, Guillermo y Juan José Gutiérrez Restrepo, valor de la negociación que ascendió a $15.000.0000.000 y de la cual, no se le ha pagado lo adeudado (negrilla del texto).

Pacific Mines SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. De los hechos aceptó: la constitución de las sociedades Agromina de San José del Naranjo Ltda. y Agrominas del Yurumangui, Naya y Cajambre Ltda., así como la suscripción del acuerdo de inversión. En su defensa expuso, que existe un pleito pendiente ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, entre las mismas partes como lo reconoce el demandante en el libelo inicial, «que se encuentra en la Sala Laboral De La Corte Suprema De Justicia (sic)»; que la Sociedad Agrominas de Yurumangui, Naya y Cajambre SAS le canceló «LOS DINEROS CAUSADOS» en la suma de $40.000.000, sin que se hubiere realizado negociación alguna con el demandante quien no ha cumplido su obligación de vender los predios relacionados en la demanda «en LOS TÉRMINOS ALLÍ ESTABLECIDOS, Y CONFORME A LA LEY».

Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (f.° 521-523 SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88253 cuaderno n.° 2) y, las de fondo que llamó, inexistencia del derecho demandado en este caso como del interés jurídico para demandar de parte del demandante en este asunto a Agrominas de Yurumangui, Naya y Cajarnbre SAS; incumplimiento del contrato y de las normas legales y contractuales; prescripción adquisitiva y extintiva de algunos derechos del demandante; «NO SE HA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LAS OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN ESTE ASUNTO para LEGITIMAR la exigencia frente AGROMINAS DE YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBRE SAS EN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS U OBLIGACIONES BILATERALES (sic)»; «NO SE HA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LAS OBLIGACIONES DEL PARTE DEMANDANTE (sic) EN ESTE CASO PARA CON LA DEMANDADA AGROMINAS DE YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBE SAS, O SEA Los Trámites, la publicidad, la negociación que demuestre que el señor DEMANDANTE en este caso HA REALIZADO ACTOS INDUBITABLES, QUE CONDUZCAN A LA VENTA O TRANSFERENCIA DE LOS BIENES relacionados en la demanda, PARA LEGITIMAR LA EXIGENCIA DE LOS HONORARIOS POR COMISIÓN del DIEZ POR CIENTO FRENTE A MI PODERDAIVTE, EN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS Y OBLIGACIONES BILATERALES, COMO SE EXPRESA EN LA DEMANDA Y SUS ANEXOS (sic)»; «PAGO DE lo causado hasta la fecha, COMO DE TODO EMOLUMENTO AL DEMANDANTE POR PARTE de MI MANDANTE en este caso (sic)»; »INEXISTENCIA DE HONORARIOS POR COMISIONES DE VENTA DE PARTE DE MI MANDANTE PARA CON EL DEMANDANTE»; cobro de lo no debido; abuso del derecho de parte del demandante; enriquecimiento injusto; inexistencia de honorarios profesionales por servicios por el valor demandado y a favor del demandante; nulidad del mandato; existencia de un contrato civil de comisión por venta de inmueble; inexistencia de acto, SCLAVT-10 V.00 5 Radicación n.° 88253 relación laboral, ni de negociación o contrato entre el demandante y Pacific Mines SAS e, inexistencia de solidaridad con los demás demandados de parte de Pacific Mines SAS (f.° 511-520 cuaderno n.° 2).

Agrominas de Yurumangui, Naya y Cajambre SAS dio respuesta a la demanda en similares términos en los que lo hizo la sociedad que antecede (f.° 524-535 cuaderno n.° 2). Elizabeth Zorrilla Jaramillo (sic) en nombre propio y en representación de su menor hijo JPDZ, aceptaron que Leopoldo Dussan Arroyo adquirió por compra a Leonor Arroyo de Dussan un terreno denominado Propiedades Territoriales y Mineras de Yurumangui, Naya y Cajambre y las de San José del Naranjo y el valor correspondiente a la negociación convenida en el «Acuerdo de Inversión».

Rechazaron las pretensiones. Adujeron que no han tenido trato con el demandante y que desconocen la relación que hubiera podido tener con los demás demandados. Afirmaron: «Confiesa el demandante que el supuesto pago estaba condicionado a la venta de los inmuebles, es decir, por una comisión por venta que tiene un pleito pendiente, obligación que no ejecutó el demandante y que pretende cobrar sin razón alguna», luego de transcurridos más de 10 arios de haberse dado la posibilidad «de declarar el pago por la vía ordinaria», por lo que los valores pretendidos se encuentran prescritos (subraya del texto).

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88253 Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cosa juzgada y, las que titularon, cobro de lo no debido, falta de requisito de procedibilidad y «DE DECLARACIÓN OFICIOSA E INNOMINADAS» (f.° 559-565 cuaderno n.° 2). Por conducto de Curador Ad Litem, Ofelia Angel de Dussan, Fernando Leopoldo, Claudia Consuelo y María Jacqueline Dussan Angel, contestaron la demanda oponiéndose a sus pedimentos.

No propusieron excepciones. Aceptaron la compra que hiciera Leopoldo Dussan Arroyo a Leonor Arroyo de Dussan de un terreno denominado Propiedades Territoriales y Mineras de Yurumangui, Naya y Cajambre y las de San José del Naranjo; la suscripción de un poder general, amplio y suficiente otorgado por Leopoldo Dussan Arroyo en nombre propio y como representante de la sociedad Agrominas del Yurumangui, Naya y Cajambre Ltda. al aquí demandante mediante escritura pública n.° 0122 de 27 de enero de 2006, de la Notaria 62 del Circulo de Bogotá, donde se le autoriza a este último a realizar la compraventa de 3 inmuebles y el pago de una comisión equivalente al 10% por servicios prestados en más de 20 arios, «más no hace mención de las sumas contenidas en este numeral de la demanda» y, la suscripción y precio de un «Acuerdo de Inversión» (f.° 639-641 cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 11 de febrero de 2019 SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88253 (CD a f.° 826 cuaderno n.° 3), en el cual resolvió absolver íntegramente a los demandados, declarar probada la excepción de prescripción y, parcialmente probada la de cosa juzgada «en cuanto al reconocimiento de unos honorarios o comisiones por la venta de un predio pues se consideró que ya fue motivo de pronunciamiento en el proceso tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá» y, condenar en costas al demandante.

Inconformes Francisco José Lemos Irurita y Pacific Mines SAS, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 11 de junio de 2019 (CD f.° 931 cuaderno n.° 3), en el que dispuso modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia «en el sentido de declarar probada en su totalidad la excepción de cosa juzgada», sin costas para las partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la excepción de cosa juzgada, materia de inconformidad de la demandada Pacific Mines SAS y sostuvo que para que esta se configure, se necesita: 1.- que se inicie un nuevo proceso después de que se encuentre ejecutoriada una sentencia dictada en otro; 2.- que las partes en los dos procesos sean las mismas o que haya identidad jurídica de partes, 3.- que los dos procesos tengan el mismo objeto, es SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88253 decir, que las pretensiones sean las mismas y, 4.- que tengan la misma causa, es decir, se basen en los mismos hechos.

A continuación, se reflexionó sobre cada uno de aquellos requisitos y encontró, en relación con el proceso adelantado con antelación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, y el presente, que existía identidad de partes, así como de causa y objeto, pues: [ ] en el proceso primigenio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios por servicios profesionales de carácter privado prestados por el demandante a los demandados, junto con la reparación integral de daños y perjuicios, intereses moratorios, indexación, costas y, agencias en derecho.

En el presente proceso, el demandante pide que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle debidamente indexados, honorarios profesionales en la suma de 2.650.000 USD o en la suma que pericialmente se fijen junto con intereses moratorios, demás condenas a imponer y costas del proceso. Así las cosas, estima la Sala que existe identidad en el objeto del proceso en cuanto en ambos se solicitó el reconocimiento y pago de honorarios profesionales.

Y agregó: Ahora, aunque el a quo señaló que en el proceso seguido ante el Juzgado Sexto Laboral de esta ciudad, lo que se determinó fue si el demandante tenia o no derecho al reconocimiento y pago de una comisión del 10% sobre la venta de unos predios y quedaba por estudiar el pago de honorarios por 20 arios de servicios, la Sala difiere de dicha conclusión, pues escuchado el audio, que está en el CD de Folio 1 del cuaderno de pruebas número 2, se advierte que al fijar el litigio el juez de conocimiento señaló lo siguiente: "Con base en las pretensiones de la demanda, se dispone el despacho a fijar el litigio en el sentido de establecer si al demandante le asiste o no el derecho en el reconocimiento de honorarios en la suma de $919.269.514; igualmente, si le asiste, el derecho a la indemnización por daños y perjuicios, intereses moratorios e indexación".

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 88253 En la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de febrero de 2012, folio 432 a 434, cuaderno 2 de pruebas, el juez absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Consideró respecto de los honorarios, que, si bien el demandante solicita el pago de los mismos como arquitecto, no probó haber realizado ninguna de las funciones señaladas en el Decreto 1090 del 89, solamente probó que cumplía una función de comisionista.

Señaló el juez que, en todo caso, el demandante aportó pruebas con las cuales se evidencia que fue autorizado a realizar gestiones, pero ninguna que compruebe que, en efecto, la realizó, tampoco los trámites que en todo el tiempo adelantó; sostuvo el Juez que, aunque en la contestación de la demanda el señor Leopoldo Dussan confesó que el demandante le prestó servicios, también explicó que por ello le canceló 40 millones de pesos y la confesión debe tomarse de manera completa.

No obstante, inconforme con la decisión tomada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que con el fallo se desconoció la prestación de servicios por más de 20 años y señaló una serie de gestiones realizadas en este periodo, las cuales, aseguró, se encontraban probadas con los documentos aportados, todas estas diferentes a las ventas de los predios Santa María, la Esperanza y San Luis.

Al resolver, la Sala Sexta de este Tribunal en sentencia del 17 de abril de 2012, CD de folio 2 cuaderno 2 de pruebas, confirmó la decisión absolutoria primera instancia, señalando lo siguiente: "Ahora bien, de la sustentación del recurso de apelación encuentra la Sala que el promotor de esta instancia reclama honorarios causados por la prestación de servicios a los demandados durante 20 arios y señala una serie de gestiones que, asegura, fueron llevadas a cabo por el demandante, por tanto, será el caso, establecer si hay lugar al pago de tal remuneración".

Por no estar de acuerdo, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, decidió no casar la decisión del Tribunal y respecto al tema relacionado con los honorarios por 20 arios de servicios se relevó de su estudio por haber sido presentado en adición al recurso extraordinario de manera extemporánea (f.° 118 cuaderno de la Corte).

Así, coligió que del pago de honorarios por los servicios prestados por el demandante al demandado Leopoldo SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88253 Dussan Arroyo por más de 20 arios, ya existía «un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso sobre el particular», por lo que había lugar a declarar totalmente probada la excepción de cosa juzgada.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia «profiera otra sentencia en los siguientes términos»:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de Febrero de 2019 y en su lugar CONDENAR a los demandados OFELIA ANGEL DE DUSSAN Y HEREDEROS DETERMINADOS Y A LA EMPRESA AGROMINAS DEL YURUMANGUI NAYA Y CAJAMBRE SAS al reconocimiento y pago de la suma de US$2.650.000, de Dólares (sic) por concepto de honorarios profesionales de arquitectura.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa PACIFIC MINES SAS (Hoy PACIFIC PLANET SAS) al reconocimiento y pago de la condena anterior por la SOLIDARIDAD con los demandados siendo los titulares de los predios y usufructuarios de la obra.

TERCERO: CONDENAR a la demandada en SOLIDARIDAD al pago de esas sumas indexadas e intereses de mora hasta su pago.

CUARTO: DECLARAR confirmando parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere al 10% de comisión SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88253 que se tramito (sic) en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

QUINTO: CONDENAR a la demandada en SOLIDARIDAD a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación (negrilla del texto). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y enseguida se estudian de manera conjunta al complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP por remisión expresa del 145 del CPTSS, «como violación medio que conduce a la vulneración de normas de índole superior de nuestra Carta Magna en un Estado Social de Derecho», artículos 53 y 230 y, por «infracción de la ley sustantiva» artículos 9, 13, 14, 18 y 21 del CST y, 1495, 1496, 1497, 1498 y 1499 del CC.

Afirma que los honorarios son «la remuneración de un contrato de prestación de servidos profesionales equivalentes a un sueldo o salario, fuente de sustento, un derecho mínimo e in-enunciable de naturaleza constitucional y fundamental». Reproduce en extenso la sentencia CC T-249-2016 y sostiene que no se tuvo en cuenta que la suma pretendida en el proceso adelantado en el Juzgado Sexto Laboral o es el 10% del valor del aporte societario a título de comisión ofrecido en el Poder para la venta en la Escritura Pública 122 del 27 de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88253 enero de 2006 de la Notaria (sic) Sesenta y Dos del Circulo de Bogotá» mientras que, en este asunto, ante el Juzgado Quince Laboral: [ ] se solicita la Declaración del Contrato de Prestación de Servicios por las labores realizadas como arquitecto, reconocidas, aceptadas y valoradas según Documento del 15 de agosto de 2006 firmado y autenticado por contratante y contratista por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES por la totalidad de los honorarios y valor de la financiación de la obra.

Son dos negocios jurídicos diferentes, el trabajo realizado y otro la comisión que se tomó la Litis "por" venta no a la venta como un pago adicional. Asegura que «Los buenos servicios prestados por más de 20 años fueron los que ameritaron el reconocimiento a ese pago adicional sin importar quien vendiera. Por eso el aquo (sic) reconoció que 10% era Cosa Juzgada a lo cual no reparamos».

WI. CARGO SEGUNDO Por la 4( vía directa y por interpretación errónea», acusa el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP por remisión expresa del 145 del CPTSS, »como violación medio que conduce a la vulneración de normas por infracción indirecta de la ley sustantiva» artículos 1524, 1530, 2143, 2146, 2147 y 2150 del CC y, 528, 529, 830 y 831 del C. Co.

Como causa de la vulneración enuncia los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quern: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que se hizo un aporte SCLAlPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88253 societario y lo que se vendió por parte del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO fueron la totalidad de las acciones de PACIF (sic) MINES SAS a los hermanos JUAN JOSE y GUILLERMO GUTIERREZ RESTREPO según el Acuerdo de Inversión de fecha 30 de Noviembre de 2010 por valor de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000). 2.- No dar por demostrado estándolo, que se está en presencia de un Contrato de Mandato de prestación de Servicios Profesionales articulo 2142 del Código Civil, que es oneroso. 3.- No dar por demostrado estándolo, que se cumplió la condición de la venta de la empresa con la totalidad de las acciones lo que amerita el pago de lo adeudado.

Alega que los yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de: «ACUERDO DE INVERSION» de 30 de noviembre de 2010; acta n.° 4 de asamblea extraordinaria de la empresa Pacific Mines SAS de 15 de abril de 2011; documento de fecha 15 de agosto de 2006, «Complemento de la Escritura Número 0122 de 27 de enero de 2006» y, el proceso surtido en el «Juzgado Sexto Civil del Circuito (sic)».

Manifiesta que el ad quem le da un alcance equivocado al articulo 332 del CPC al 4( considerar que cuando dicha norma alude a "la misma causa", se está haciendo referenda a la misma fuente normativa, sin reparar que ésta, la fuente normativa, no constituye la causa de un derecho sino la respuesta a esa causa. Es claro que no tuvo en cuenta la precisión que sobre el significado de causa, tiene el artículo 1524 del Código Civil».

Así mismo sostiene que el colegiado de instancia 4( no reparó» en que «la polémica» que se dio en los dos procesos, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88253 «estuvo centrada en definir si había existido venta en el primer proceso y en [el] segundo quedo (sic) comprobado que si se efectuó la negociación de la venta». Sostiene que en una negociación mercantil se debe aplicar lo reglado en el artículo 528 del C. Co en el que se establece que el enajenante y el adquiriente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hubieren contraído hasta el momento de la enajenación; que la demandada en solidaridad no demostró buena fe exenta de culpa en los términos del artículo 529 ibídem; que el 830 señala que quien abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que causa y el 831 de la misma codificación, que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

VIII. RÉPLICA Pacific Mines SAS hoy Pacific Planet SAS, refiere que fue constituida el 20 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a aquella en la que se afirma Leopoldo Dussan Arroyo contrató al demandante, lo que impide que tanto jurídica como fácticamente le sea endilgada cualquier tipo de responsabilidad de carácter pecuniario.

Señala que el Tribunal se sometió al imperio de la ley y que nunca se discutió si «existía o no un contrato de trabajo entre las partes en litigio» por lo que la referencia que en el primer cargo se hace a la normatividad laboral resulta inoficiosa. Asevera que los dos litigios analizados: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88253 [ ] llevan consigo identidad de partes, debido a que esta es jurídica y no física (pese al fallecimiento del señor LEOPOLDO DUSSAN ARROYO); identidad de causa, dado que ambos procesos estuvieron cimentados fácticamente en los mismos hechos relacionados con la contratación verbal por prestación de servicios entre las partes y el contrato de mandato por comisión de venta suscrito entre las partes y debidamente analizados con las respectivas pruebas que los soportan en cada instancia respectiva; y, por supuesto, identidad de objeto, dado que en ambos se pretendió el pago y reconocimiento de honorarios profesionales y el pago de la comisión del diez por ciento (10%) por venta de los predios rurales ya mencionados.

En cuanto al segundo cargo, refiere que no se puede acusar de manera simultánea la violación de la ley sustancial «"por infracción directa" e "infracción indirecta"», ya que no solo tienen objetos distintos, sino que también «son irreconciliables», afirmación que sustenta con la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684. Resalta que durante el juicio, el demandante «dejó por fuera» que sobre los predios «figuraba para el momento de la negociación una figura de extinción del derecho del dominio privado (resolución 00727 de 1968 del 20 de enero de 1969 (sic)», hecho que en su decir resulta relevante «para los efectos de cualquier negociación», situación de la que debió tener conocimiento el demandante g lo que demuestra entre otras una negligencia o impericia en los estudios de los cuales hace reclamación por gestión».

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, los honorarios por más de 20 arios de SCIAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88253 servicios prestados por el demandante a Leopoldo Dussan Arroyo que se reclaman en el presente proceso, fueron objeto de pronunciamiento en juicio pretérito que finalizó con sentencia ejecutoriada, por lo que la excepción de cosa juzgada estaba llamada a su prosperidad en forma total.

Lo primero que ha de decir la Sala, es que la demanda de casación no se aviene a la técnica propia del recurso extraordinario, toda vez que en el cargo primero, orientado por la senda de puro derecho, se llama a la valoración probatoria en tanto se invita a realizar un análisis comparativo entre lo pretendido en el juicio adelantado con antelación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con el que hoy es materia de estudio lo que a todas luces resulta impropio y, en el segundo, a pesar de dirigirse por la i una serie de errores de hecho y probanzas no apreciadas cuya acusación corresponde a un ataque por la vía indirecta, que, de acometerse de tal manera, tampoco permitiría un análisis de fondo del cargo, pues no cumple el recurrente con todos los deberes que dicha senda le exige y que corresponden a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88253 No basta enlistar una serie de errores y de medios de prueba como lo hace la censura y acusar su falta de apreciación, sino que en tal evento debe acreditar que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido, labor que se echa de menos en la demanda de casación. Además de lo anterior, en el cargo segundo la censura parte de una premisa errada al aseverar que: [ ] el ad quem le da un alcance equivocado al articulo 332 del CPC al «considerar que cuando dicha norma alude a "la misma causa", se está haciendo referencia a la misma fuente normativa, sin reparar que ésta, la fuente normativa, no constituye la causa de un derecho sino la respuesta a esa causa.

Es claro que no tuvo en cuenta la precisión que sobre el significado de causa, tiene el articulo 1524 del Código Civil». Pues jamás refirió el Tribunal que la identidad de causa derivara de la «misma fuente normativa», por el contrario, al respecto sostuvo que: En relación con la identidad de la causa y objeto, se observa que, en el proceso primigenio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios por servicios profesionales de carácter privado prestados por el demandante a los demandados, junto con la reparación integral de daños y perjuicios, intereses moratorios, indexación, costas y, agencias en derecho.

En el presente proceso, el demandante pide que se condene solidariamente a los demandados, a reconocerle y pagarle debidamente indexados, honorarios profesionales en la suma de 2.650.000 USD o en la suma que pericialmente se fijen junto con intereses moratorios, demás condenas a imponer y costas del proceso. Así las cosas, estima la Sala que existe SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88253 identidad en el objeto del proceso en cuanto en ambos se solicitó el reconocimiento y pago de honorarios profesionales.

De otra parte, no rebate el recurrente el argumento expuesto por el Tribunal consistente en que en el juicio anterior adelantado entre las mismas partes: [ ] el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que con el fallo se desconoció la prestación de servicios por más de 20 arios y señaló una serie de gestiones realizadas en este periodo, las cuales, aseguró, se encontraban probadas con los documentos aportados, todas estas diferentes a las ventas de los predios Santa María, la Esperanza y San Luis.

Inconformidad a la que se contrajo el estudio del juzgador de alzada en aquella oportunidad, quien al respecto asentó: »Ahora bien, de la sustentación del recurso de apelación encuentra la Sala que el promotor de esta instancia reclama honorarios causados por la prestación de servidos a los demandados durante 20 años y señala una serie de gestiones que, asegura, fueron llevadas a cabo por el demandante, por tanto, será el caso, establecer si hay lugar al pago de tal remuneración», actuar del que se coligió en el sub lite por el Tribunal que: Conforme al recuento hasta aquí realizado, evidencia la Sala que el tema del pago de honorarios prestados por el demandante al demandado Leopoldo Dussan Arroyo por más de 20 arios, fue objeto de manifestación por parte del juez de conocimiento y la parte actora apeló sobre el particular y este Tribunal se pronunció en aquella oportunidad de fondo sobre el asunto.

De lo anterior se sigue que, al haber existido un fallo ejecutoriado dictado en proceso contencioso sobre el particular, hay lugar a SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88253 declarar totalmente probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto. Esta conclusión no fue objeto de reproche en el recurso extraordinario, pues ni en el cargo por la vía directa ni en los errores de hecho endilgados se controvierte tal decisión, con lo que se mantiene indemne la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, pues como lo ha señalado de antaño esta Corporación, tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en este asunto.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las que se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 88253 Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Así las cosas, los cargos no son estimables.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la replicante Pacific Mines SAS hoy Pacific Planet SAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el articulo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por FRANCISCO JOSÉ LEMOS IRURITA contra AGROMINAS DEL YURUMANGUI, NAYA Y CAJAMBRE SAS, PACIFIC MINES SAS, ELIZABETH ZORRILLA DE DUSSAN en nombre propio y en representación del menor JPDZ, OFELIA ÁNGEL DE DUSSAN, FERNANDO LEOPOLDO, CLAUDIA CONSUELO y SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88253 MARÍA JACQUELINE DUSSAN ANGEL v, HEREDEROS INDETERMINADOS DE LEOPOLDO DUSSAN ARROYO.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ----- 4, ORGE DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 88253 De: Francisco José Lemus Irurita vs Agrominas del yuri A continuación, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.

Si bien, la acusación no estaba llamada a prosperar, disiento que la mayoría le reproche a la censura deficiencias técnicas que, en mi criterio, no se presentaron. Tal es el caso de la aparente falta de un ejercicio demostrativo de errores en la valoración de la prueba; basta leer el segundo cargo para entender que, desde la perspectiva fáctica, el recurrente cuestiona la apreciación de las piezas procesales y providencias proferidas en el proceso anterior, porque, en su criterio, de allí no podía colegirse acreditada la excepción de cosa juzgada como lo hizo el ad quem.

Tampoco, cabía señalar que el ataque fue deficiente, porque la censura no cuestionó la conclusión sobre la existencia de cosa juzgada. Solo es leer los 2 cargos para colegir que ese es el principal punto sobre el que giran las inconformidades del recurrente, en tanto toma como referente el supuesto normativo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, que gobierna la institución, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88253 e insiste en que lo reclamado en el proceso anterior no coincide con lo que ahora pretende.

No puedo dejar de anotar que el Tribunal llegó a estudiar y dar prosperidad a la excepción de cosa juzgada, curiosamente debido a la apelación interpuesta por una de las demandadas, que había sido absuelta en primera instancia y que, por tanto, no tenía interés jurídico para promover la alzada. Lo anterior, habría resultado suficiente para estudiar más a fondo la acusación; sin embargo, con idéntica conclusión, en la medida en que en una eventual sede de instancia, rápidamente se advertiría que el razonamiento del juez singular para declarar probada la excepción de prescripción no fue desvirtuado por el demandante en su apelación. Así se afirma, porque para el a quo fue claro que el proceso en curso se enfocó fundamentalmente en el reconocimiento y cobro de honorarios por la prestación de servicios de arquitectura, en diferentes épocas y fases; la última, culminada en enero de 1997 y, a ello, siguió una cuenta de cobro presentada el 7 del mismo mes y ario.

Siendo ello así, la demanda presentada el 4 de junio de 2014 estuvo lejos del término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral. Por su parte, lo argumentado por el actor en su apelación no hace mella a ese planteamiento, en tanto se SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88253 limita a mencionar un decreto, que no identifica, que permite la reliquidación de honorarios pactados por labores de arquitectura, así como a insistir en la existencia de una comisión por la venta de predios al parecer en el 2010, situación que fue objeto del proceso anterior, como lo admite el propio recurrente.

De la misma manera, desde el fondo de la cuestión, también debo advertir que el demandante aludió indistintamente a un esquema de honorarios, comisiones y «financiación de la obra». De esta suerte, en el mejor de los casos, habría de concluirse que se trató de una relación mercantil compleja que a todas luces escapa a la competencia de la jurisdicción laboral, en los términos del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.

Fecha ut supra, 0 JO E P DA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3