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SL1333-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 60458 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1333-2019 Radicación n.° 60458 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE BERGGRUN FELDMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Enrique Berggrun Feldman llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, esto es, desde el año 1966 hasta el 2007; y que tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo establece la Ley 71 de 1988, lo que le lleva al reconocimiento de una mesada pensional de $1.649.488 a partir del 1º de diciembre de 2007.

En consecuencia, peticionó condena en su favor y a cargo del Instituto demandado por concepto de reliquidación de la mesada pensional, bajo el tenor de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de noviembre de 1942, por lo que el mismo día y mes del año 2002 cumplió 60 años de edad; que el 29 de mayo de 2008 solicitó la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución 18531 de 2008, acto en el que el ISS le indicó que solo contaba con 1.018 semanas de cotización en toda su vida laboral.

Sin embargo, luego el Instituto, a través de la Resolución 901129 de 2009, le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2007 por valor de $767.067 mensuales, la cual se calculó teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos diez últimos años y una tasa de remplazo del 75%, conforme lo establece la Ley 71 de 1988.

Señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su ingreso base de liquidación debe calcularse con base en el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, la cual inició con $3.591 mensuales para el año 1996, y finalizó con el salario de $433.700 en el 2007.

Por último, señaló que el 7 de enero de 2010 solicitó que se le reliquidara la mesada pensional en los términos antes dichos, con lo que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos; pero precisó que para el año 2008, cuando se solicitó la prestación, el actor tenía la edad de 65 años; que cumplió los 60 el 11 de noviembre de 2002, data para la cual no tenía los requisitos para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

En su defensa propuso la excepción previa de pleito pendiente, la cual fue despachada el 18 de noviembre de 2010 en audiencia obligatoria de conciliación, declarándola parcialmente probada respecto de los intereses moratorios (f.os 84-89); y como excepciones de fondo impetró las que denominó así: inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y pago, buena fe del ISS, prescripción y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2011, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de $1.581.848 a partir del 1º de diciembre de 2007, con sus correspondientes reajustes, autorizándolo para descontar lo que ha cancelado por dicha prestación desde la citada fecha; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia y revocó las asignadas en primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en revisar si el a quo aplicó adecuadamente la norma para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, ya que el apelante consideraba que el actor, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no reunía las 1250 semanas exigidas para liquidarle la pensión con base en los aportes realizados en toda su vida laboral.

Antes de entrar al punto en conflicto, el colegiado advirtió que no era objeto de discusión, tanto en la controversia como en la apelación, que el actor estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años; y que por tal razón, el ISS mediante la Resolución 901129 de 2009 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2007, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, calculando el ingreso base de liquidación con « los salarios devengados sobre los que cotizó en los últimos 10 años » y aplicando una tasa de remplazo del 75%.

Precisó el sentenciador que el análisis que realizó el juez de primer grado estaba equivocado, especialmente, porque al actor le faltaban más de diez años para adquirir el derecho y no menos, como lo entendió el a quo, por lo siguiente: […] al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes mediante Resolución 901129 de 2009, a partir del 1 de diciembre de 2007, y una vez verificado el cumplimiento de los 60 años de edad (11 de noviembre de 2002), como quiera que se observa que el actor nació 11 de noviembre de 1942 y con un número de semanas cotizadas de 1.034, las cuales completó el 30 de noviembre de 2007, como da cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (fl.75) y no se controvierte, por el contrario la parte actora acepta en la demanda que adquirió el derecho pensional después de diez años de entrada en vigencia del régimen general de pensiones (fl. 5).

Acto seguido citó los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, como precedente normativo aplicable, e indicó que aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a los que les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL sería el que resultare superior de: i) salario base de cotización del tiempo que le faltare para adquirir el derecho; o ii) el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo.

Igualmente, agregó que de conformidad con el artículo 21 ibidem, los beneficiarios de la transición que adquirieron el derecho diez años después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, el IBL correspondía al siguiente: i ) promedio de lo devengado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o ii ) promedio de todo el tiempo laborado si resulta superior, si reúne como mínimo 1250 semanas de cotización. Con base en lo precedente, citó in extenso la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336.

Advirtió que como para la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones al demandante le faltaban más de diez años para adquirir su derecho pensional, puesto que como ya se dijo, « obtuvo la pensión a partir del 1 de diciembre de 2007». Con base en lo dicho concluyó que el IBL no corresponde al promedio de lo devengado en toda la vida laboral como lo dispuso el a quo, sino sobre el cálculo de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, « desde del 1º de diciembre de 1997 al mismo día y mes del año 2007, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce el censor que no está de acuerdo con la interpretación que le dio el sentenciador a la norma acusada, según la cual, el ingreso base de liquidación para las personas que al 1º de abril de 1994 les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho se determina teniendo en cuenta los salarios de ese tiempo; pero para las que les hacía falta más tiempo se establece conforme lo señala el artículo 21 idem, es decir, con los 10 últimos años o con toda la vida laboral si cuenta con 1250 semanas.

Alega que no es posible que una persona beneficiaria del régimen de transición esté inmersa en « la aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993 del régimen ordinario », pues la disposición en comento consagra que esas personas tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el régimen anterior en cuanto a la edad, el monto y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, pues « las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ».

Luego de señalar que si bien el inciso 3º del artículo 36 establece que el IBL de las personas que les hiciera falta menos de diez años para adquirir la prestación se establece con base en el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta o el cotizado durante toda la vida laboral, si este fuere superior, expone que la interpretación que también se le puede dar a esta norma es que « cuando a la persona le falta un tiempo superior a 10 años al 1 de abril de 1994, el Ingreso Base de liquidación de su mesada pensional se determinará con los salarios de toda la vida laboral ».

Manifiesta que si la norma admite varias interpretaciones estamos frente a la aplicación del principio in dubio pro operario, es decir, que cuando la norma tiene dos interpretaciones se tiene que aplicar la más favorable al trabajador. Alega que cumplió la edad de 60 años el 11 de noviembre de 2002 y, por tanto, para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de diez años « para cumplir la edad de 55 años», edad requerida para la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, régimen al cual tiene derecho por haber cotizado en el régimen público y privado.

Explica que en su caso le es más favorable que la pensión se liquide con el promedio de las 1.034 semanas que tenía para el año 2007, dado que al comienzo de la relación laboral tuvo mejores salarios que los del final. Agrega que el problema radica en determinar lo que quiso decir el legislador, ya que no estableció « en si misma claramente si cuando se refería a si este fuere superior era el tiempo o el salario base de cotización.” será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, si este fuere superior al tiempo o al salario base de cotización ».

Arguye que la norma no estipula que si a un afiliado, como es su caso, le faltan más de diez años para cumplir la edad, su mesada pensional automáticamente se liquida con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años. Al efecto, trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113. Concluye afirmando que en su caso el ingreso base de liquidación debe establecerse con base en el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral por cuanto para la entrada en vigor del sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años para adquirir la prestación. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, a esta Corte le atañe determinar si para un beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quien para el momento en que entró en vigor el sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho y durante toda su vida laboral no acreditó 1.250 semanas de cotización, el ingreso base de liquidación se determina con base en el inciso 3 del mencionado artículo, o si, por el contrario, como lo dijo el Tribunal, debe establecerse con base en el artículo 21 ibidem.

Dada la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, así: i) el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) mediante Resolución 901129 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 a Enrique Berggrun Feldman, a partir del 1º de diciembre de 2007, calculando el IBL con base en el promedio de los diez últimos años cotizados; iii) el demandante arribó a la edad de 60 años el 11 de noviembre de 2002, data para la cual no tenía 1.028 semanas de cotización, cantidad equivalente a 20 años de servicio; y iv) la prestación le fue reconocida con base en 1.034 semanas, «las cuales completó el 30 de noviembre de 2007», es decir, que para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones « le faltaban más de diez años » para adquirir la prestación. Frente al sentido y alcance dado por el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que este tema ha sido ampliamente estudiado por la Corte, respecto al cual ha considerado que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el monto de la pensión de jubilación o de vejez del régimen anterior al cual se encuentran afiliados sus beneficiarios; mientras que el inciso 3º refiere única y exclusivamente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen.

Lo anterior significa que para los beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, en tratándose de hombres, la edad es de 60 años y el tiempo de 20 de años de servicio prestados en el sector público y privado con una tasa de remplazo del 75% del IBL. Al efecto, debe recordar la Sala que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por virtud del régimen de transición se determina conforme las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, contados a la data de vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

Esta metodología es aplicable para los beneficiarios a los que les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensional; pues, en caso contrario, esto es, a los que les faltaren más de diez, el IBL se calcula en los términos estipulados en el artículo 21 ibidem, es decir, con el promedio de los diez últimos años o con el de toda la vida, siempre que el afiliado acredite un guarismo de semanas igual o superior a 1.250.

Entonces, frente a los hechos indiscutidos de que por virtud del régimen de transición, el actor es beneficiario del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, y que para la vigencia del sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años, toda vez que, para el momento en que cumplió los 60 años de edad no tenía aún el número de semanas equivalente a 20 años de servicios, el ingreso base de liquidación debe determinarse con la media de los diez últimos años cotizados, como quiera que no es viable calcularlo con los ingresos de toda la vida laboral por no haber acreditado 1.250 semanas, conforme lo establece expresamente el artículo 21 ibídem, que es la norma aplicable y que regula el caso.

Al respecto, basta traer a colación la sentencia SL10138-2015, en la que se estudió ampliamente el asunto en cuestión. El texto de la providencia dice: No hay ninguna contradicción entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura. El primero, deja a salvo, para los beneficiarios del régimen de transición que consagra dicho precepto, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

El inciso 3º, a su turno, se refiere al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudirse al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de manera clara y tajante lo dispone el inciso 3º en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC.

En ese orden, es admisible decir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien respetó el monto pensional de la legislación anterior, sin embargo varió el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, pues mientras que en el caso de las pensiones de quienes adquirieron el derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese salario para liquidar la prestación y del cual se extraía el 75%, era el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el evento de los favorecidos con el régimen de transición, ese salario base de liquidación es, como ya se dijo, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

El anterior ha sido el entendimiento reiterado y pacífico que ha dado la Corte a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en este aspecto mal puede atribuírsele al Tribunal que hubiera dado una hermenéutica equivocada a la aludida disposición. […] “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.

En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiónales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. […] “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

“Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.

“De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

“Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión […] (subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, conforme lo establece el precedente transcrito, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida al actor debe calcularse con la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de diez años para adquirir la prestación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que le atribuye, dado que no logró acreditar 1.250 semanas.

De otro lado, en cuanto al principio de favorabilidad, la Sala recuerda que su aplicación es viable solo cuando existen dos normas vigentes que regulan los mismos supuestos fácticos, evento en el cual, el administrador debe escoger la que más favorece al trabajador o afiliado, pero la que seleccione debe aplicarla de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad que regula la aplicación de las normas jurídicas.

Siendo ello así, conforme el problema puesto a consideración de la Sala, en el presente caso no hay lugar a su aplicación, especialmente, porque el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se dijo en precedencia, regula el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir la prestación; pero no la de quienes le restaba por cumplir un lapso superior a 10 años, pues en tales casos, el ingreso base de liquidación, según la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación, se establece conforme al artículo 21.

En otros términos, el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición está regulado por dos disposiciones, la primera, esto es, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes les faltaba menos de diez años a la vigencia del sistema; y la segunda, el artículo 21 idem para los que les hacia falta un lapso mayor.

Sobre la improcedencia del mencionado principio, en tratándose de la forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en sentencia CSJ SL1734-2015 se consideró: Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal.

No obstante, para mayor claridad habría que decir que la comprensión del ‘principio de favorabilidad’ que invoca éste en defensa de sus intereses no se corresponde en manera alguna con su particular teleología, ni con los principios que rigen la aplicación de regímenes pensionales como aquel del cual se beneficia. En efecto, el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.

En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.

Para este caso no hay lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.

No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.

A propósito de las diversas situaciones previstas en la normativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL aplicable, bien vale traer a colación lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela que invoca el recurrente en su favor, es decir, el identificado como T-1225 de 2008, para advertir que contrario a lo aducido por éste, aquella Corporación coincide con ésta en que la remisión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de una persona que contaba con 10 años o más para cumplir la edad cuando entró en vigencia la normativa, es decir, que no eran menos de 10 años los que le faltaban para tal efecto, que es la situación aquí planteada: “ El artículo 36 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, en esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “ Con arreglo a éste último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.

Por manera que contrario a lo alegado en las instancias y en el recurso, el principio de favorabilidad no tiene cabida alguna a su caso, dado que las reglas del IBL de su pensión de vejez son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada. (subrayado fuera de texto). En consecuencia, como los precedentes transcritos atienden todos y cada uno de los motivos de inconformidad esbozados por la censura, la Sala no encuentra configurado el yerro jurídico achacado al Tribunal, al discurrir que en el sub lite el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida al actor debía determinarse con el promedio de lo cotizado en los diez últimos años y no con toda la vida laboral, dado que no logró acreditar el mínimo de semanas requeridas para ello, esto es, 1250.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ENRIQUE BERGGRUN FELDMAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 333 - 2019 Radicación n.° 60458 Acta 12 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE BERGGRUN FELDMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Enrique Berggrun Feldman llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión calculando el ingreso base de li quidación con el promedio de lo cotizado SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1333-2019 Radicación n.° 60458 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE BERGGRUN FELDMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Enrique Berggrun Feldman llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado