Micelio
SL1333-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51860 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL1333-2018 Radicación n.° 51860 Acta 5 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. o BANCO GRANAHORRAR contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió YARA ELENA DEL RÍO MARRUGO. 1.

ANTECEDENTES La señora Yara Elena del Río Marrugo demandó a Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare ineficaz el despido hecho por la demandada el 22 de agosto de 2004 y se ordene el reintegro a partir de esa fecha, además el reconocimiento y pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 25 de mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2004, mediante contrato a término indefinido, porque a pesar de haber suscrito uno a plazo, el plazo nunca fue determinado, ni señalado en este; que por sufrir escoliosis torácica derecha y dolor dorsal intratable, fue sometida a una intervención quirúrgica el 1° de noviembre de 2003; que a pesar de los cuidados la evolución ha sido fallida y ha debido estar en controles y rehabilitación, lo que generó presiones por la empleadora debido a los controles, que en ocasiones dejo de hacerse por la mala actitud de su jefe; que el 9 de agosto de 2004, el médico Néstor G. Tamara Montes, no solo ordenó seguir con las terapias físicas sino también la revisión del puesto de trabajo, por ello solicitó las órdenes médicas para interconsultas de fisioterapia y sicología, las cuales fueron autorizadas para los días 12 y 19 de agosto de 2004, y en razón de su situación médica, la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa el 20 de agosto de 2004.

Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, que la vinculación fue mediante contrato a término indefinido y que fue intervenida quirúrgicamente, sin saber qué clase de cirugía o en qué consistió, menos su diagnóstico.

No admitió que el contrato fue terminado por motivos de la enfermedad de la demandante ni que hubiera molestia porque asistiera a controles médicos, aceptó como cierto «[…] la terminación unilateral y sin justa causa, por parte del empleador, a partir del 23 de agosto de 2.004, al tenor de misiva de desahucio adiada el 20 de los prenombrados mes y año, […]», con el pago de la indemnización correspondiente.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: pago, carencia de derecho o de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y compensación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, declaró ineficaz el despido realizado por la demandada, aclarando que no ordena el reintegro por lo «INCOMPATIBLE E INSUPERABLE de la enfermedad de la actora en este caso, entre el cargo que desempeña o cualquier otro, con su enfermedad grave», condenó al pago de $3.487.800.00, por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361/97 y absolviendo de las demás pretensiones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 revocó parcialmente el fallo de primera instancia apelado por la demandante y, en su lugar dispuso reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, pagar salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, ordenó descontar las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías, también indexado y, confirmando todo lo demás. Previo a decidir el fondo de la controversia el Tribunal tuvo en cuenta la liquidación del contrato de trabajo, la comunicación con la que el Banco dio a conocer la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, los informes médicos y fisioterapéuticos, epicrisis del Hospital Bocagrande, de los que concluye que la demandada tenía pleno conocimiento de los padecimientos sufridos por la actora, por lo que se remitió a lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interrogándose, sobre la aplicabilidad de la norma en los casos en que no se había consolidado el grado de limitación por no haberse concluido el tratamiento de rigor.

Señaló que la enjuiciante fue despedida sin argumentar una justa causa para ello, en el momento que se encontraba limitada su capacidad laboral debido a un mal que amenaza ser crónico, por lo que se concluyó que el despido sobrevino de su estado de salud, de allí que, al no solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, declaró la ineficacia del despido y, al perder su efecto jurídico no habría lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado «en cuanto declaró ineficaz el despido de la demandante y condenó al BANCO GRANAHORRAR S.A. a pagar a su favor la suma de $3.487.800.00 por concepto de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997» y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formuló de la siguiente forma: Acuso la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2.010), proveniente del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 5° y 26 de la ley 361 de 1997, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; en relación con el artículo 16 del decreto 2351 de 1965; artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993 y artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y en relación también con los artículos 2, 3, 47 y 53 de la Constitución Política y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Endilgó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es una persona con limitación en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 2463 de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía la condición de persona limitada, en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 2463 de 2001. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue consecuencia de su estado de salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la causa legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco debió pedir autorización al Ministerio de la Protección Social antes de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante en forma unilateral y sin justa causa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco no tenía la obligación legal de pedir autorización al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado en forma unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo de la demandante. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el informe médico de fecha 26 de agosto de 2004 dirigido por el doctor NÉSTOR G. TÁMARA MONTES a COOMEVA EPS es posterior a la fecha de desvinculación de la demandante del BANCO GRANAHORRAR, que se produjo el día 23 de agosto de 2004. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido la demandante padecía una enfermedad crónica. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante terminó satisfactoriamente su proceso de rehabilitación posquirúrgico. 12. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del despido la demandante no se encontraba incapacitada.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal: 1. La prueba documental que contiene la certificación laboral de fecha 19 de agosto de 2004 emitida por el Banco Granahorrar S.A. (folio 10). 2. La prueba documental que contiene la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la demandante (fl 11 y 12). 3.

La prueba documental que contiene la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante (fl 15). 4. La prueba documental que contiene el informe médico de fecha 26 de agosto de 2004 suscrito por NÉSTOR G. TÁMARA y dirigido a COOMEVA EPS (fl 16). 5. Las documentales que obran en el expediente a folios 67 a 69 y 52 del expediente y que corresponde a incapacidades médicas otorgadas a la demandante. 6.

La documental que obra a folio 51 del expediente y que corresponde al diagnóstico posquirúrgico de la Fisioterapeuta. 7. La prueba documental que contiene la carta de fecha 1 de septiembre de 2004 dirigida por COOMEVA EPS a la demandante (folio 17). 8. La prueba documental que contiene la epicrisis de la demandante proveniente del Hospital Bocagrande (folio 18). 9.

La prueba documental que contiene el informe historia clínica sin fecha de la demandante (folio 33 y 34). Para demostrar el cargo arguyó que si el ad quem hubiera apreciado las incapacidades -que no provienen de la EPS Coomeva a la que se encontraba afiliada la demandante- habría encontrado que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2003, por lo que le otorgaron incapacidades hasta el 6 de marzo de 2004 y, al terminar esas incapacidades se reintegró a sus labores.

Del análisis del folio 69 se desprende que desde la última incapacidad posquirúrgica y la incapacidad del 8 de agosto de 2004 (f.° 14), trascurrieron cinco meses en los que la demandante estuvo laborando. Señaló que para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, la señora Del Río no tenía ninguna limitación o disminución de su capacidad laboral, por lo que no debía solicitar permiso para despedir al Ministerio de la Protección Social.

Que el documento obrante a folio 51 correspondiente al diagnóstico posquirúrgico de la fisioterapeuta, no era conocido por el Banco por ser emitido el 25 de agosto de 2004, fecha posterior al despido, pero de allí se desprende que la demandante «finaliza 10 sesiones de fisioterapia con buena evolución». Dijo que no existe en el expediente prueba alguna que acredite el estado de limitación «con recomendaciones de dichos organismos sobre reubicación o instrucciones o recomendaciones para desempeñar sus labores».

Expuso que el documento que obra a folios 16, correspondiente al informe clínico suscrito por el doctor Néstor Támara, es dirigido a Coomeva y no al Banco, y su fecha de expedición fue el 26 de agosto de 2004, fecha posterior a la de terminación del contrato de trabajo, con lo que se violenta el principio de la controversia de la prueba. Señaló que por el hecho de que la demandante hubiera sufrido una enfermedad que la incapacitó temporalmente y que culminó con una cirugía y su posterior rehabilitación exitosa, no la convierte como equivocadamente lo consideró el ad quem en una personal limitada a quien deba aplicarse la Ley 361 de 1997.

Continuó argumentando que a folio 197 del expediente aparece una constancia proveniente del mismo galeno, en la que certifica que la paciente logró una recuperación adecuada, encontrándose clínicamente en buenas condiciones generales y, que a folio 198 se encuentra documental expedida por el ortopedista, donde dice que la cirugía fue exitosa y la demandante obtuvo su recuperación y se encuentra acta para trabajar.

VII. RÉPLICA La opositora manifestó: Que un trabajador es una persona limitada “en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 2463 de 2001”, que goza de estabilidad laboral reforzada, y que, por tanto, su empleador tiene la obligación legal de solicitar autorización ante el Ministerio de la Protección Social para darle por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, no son conclusiones a las que se llega en virtud de una simple constatación fáctica, sino que son el resultado de la aplicación del derecho, en la que se califican jurídicamente unos hechos probados y se determinan o singularizan las respectivas consecuencias normativas.

Así las cosas, resulta equivocada la acusación que se le hace al Tribunal, por la vía indirecta, de haber cometido "errores de hecho" en la calificación 4 jurídica que realizó de los hechos que tuvo por probados, y que le llevaron a concluir que la actora era una persona limitada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que gozaba de estabilidad laboral reforzada y debía obtenerse el permiso de la oficina de trabajo para su despido, toda vez que son aspectos de tipo jurídico que deben ser atacados por la vía directa. […] De las mencionadas pruebas documentales se desprende con absoluta claridad que en las postrimerías de la relación laboral y al momento del despido, la actora no había concluido su proceso de rehabilitación, y que incluso, la actividad laboral había dificultado dicha recuperación y reiniciado y exacerbado los padecimientos sufridos. […] En primer lugar, en la conducta adoptada por la demandada frente a los permisos laborales solicitados por la actora para asistir a las citas médicas y sesiones de fisioterapia, los cuales, más allá de haber o no sido concedidos, fueron fuente de inconvenientes laborales relativos al cumplimiento estricto de la jornada laboral en ciertos días específicos, todo lo cual generó malestar en la institución demandada. […] En segundo lugar, que el despido de la actora fue consecuencia de su estado de salud, se desprende del desarrollo cronológico de los hechos, en los que el despido injusto ocurrió pocos días después de que a la actora le fuera ordenada una nueva incapacidad laboral, relacionada con los padecimientos sufridos con anterioridad y que no habían obtenido curación satisfactoria.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, por: […] de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1°, 3°, 5° de la misma ley y el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; artículo 16 del decreto 2351 de 1965; artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y en relación también con los artículos 2, 3, 47 y 53 de la Constitución Política y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para demostrar el cargo, explicó: Como el cargo está planteado por la vía directa, aceptamos los presupuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la sentencia del ad-quem, es decir, entre otros, que la señora YARA ELENA DEL RÍO MARRUGO fue despedida por el Banco en forma unilateral y sin justa causa y sin autorización del Ministerio de la Protección Social. […] Al preguntarse el ad quem si era aplicable el presupuesto jurídico consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado un contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, en aquellos casos en los cuales no está consolidado el grado de limitación o minusvalía de un trabajador y responder que sí es necesario pedir dicha autorización so pena de declarar ineficaz su despido y por ende ordenar su reintegro, lo que hizo fue una interpretación errónea de la norma, al darle a la misma un alcance no previsto en ella por el legislador, al darse respuesta a su interrogante afirmando que no es necesario que medie una calificación del grado de limitación del trabajador, concluyendo que se puede aplicar su presupuesto jurídico con las consecuencias que ello conlleva.

La limitación de la capacidad laboral, en los términos de la Ley 361 de 1997 requiere de un procedimiento previo consagrado en el cuerpo íntegro de dicha Ley y no solamente atenerse a lo dispuesto en el artículo 26 sino que dicha norma debía haberse integrado también con el artículo 5 de la tan citada ley así como por el artículo 7 del Decreto reglamentario 2463 de 2001 […]. […] Integración que omitió hacer el ad quem por lo que le hizo decir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 algo que ella no consagró, como es el hecho, ya anotado, de considerar a una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, a pesar de no tener ningún grado de disminución o discapacidad laboral certificada.

Fue de tal trascendencia la interpretación errónea que hizo el ad quem en su sentencia de la ley 361 de 1997 y su Decreto reglamentario, que violó la Ley sustantiva, porque le puso a decir al artículo 26 de la ley 361 de 1997 que el empleador debe pedir permiso al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado un contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, en aquellos casos en los cuales no está consolidado el grado de limitación o minusvalía de un trabajador, es decir, le dio a la norma un alcance no previsto en ella.

IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal, por: […] de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5 y 26 de la ley 361 de 1997, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que lo condujo a dejar de aplicar el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Para demostrar el cargo, explicó: Como el cargo está planteado por la vía directa, aceptamos los presupuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la sentencia del ad-quem, entre otros, que la señora YARA ELENA DEL RÍO MARRUGO fue despedida por el Banco en forma unilateral y sin justa causa pagándole la correspondiente indemnización y sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

Dijo que existió aplicación indebida de las disposiciones consagradas en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario, porque ellas no eran las llamadas a gobernar el caso en estudio, porque no existe prueba alguna en el expediente de la calificación de la disminución de la capacidad laboral de la actora, por lo que esa no era la norma aplicable al caso, sino, que lo era el artículo 64 CST, que le permitía al Banco, dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

X. RÉPLICA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO La opositora manifestó a cerca de estos cargos que: Exista o no calificación de invalidez o de pérdida de capacidad laboral, si el despido a que es sometido el trabajador obedece a la limitación que sufre en razón de la enfermedad que padece o se encuentra padeciendo, entonces se está realizando un acto discriminatorio en su contra, y por tanto debe otorgarse la protección especial establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior es aún más acertado si tenemos en cuenta que, como fue puesto de presente por el Juez A Quo, la calificación del estado de invalidez de un trabajador es un trámite que se adelanta luego de concluir el proceso de rehabilitación, o cuando se ha comprobado la imposibilidad de su realización. XI. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, para el estudio de los cargos presentados, la Sala fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación controvertida y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este ámbito, dejando zanjada la discusión que el censor plantea por la vía directa en los cargos segundo y tercero, para luego analizar si realmente incurrió el Tribunal en los errores de hecho denunciados en el cargo primero. No se encuentran en litigio los siguientes hechos: i) que la relación laboral estuvo vigente del 25 de mayo de 2001 al 22 de agosto de 2004; ii) que el último salario devengado fue de $581.300,00; iii) que el último cargo ocupado fue de Auxiliar II Cajero J.O.; iv) que la demandante fue intervenida quirúrgicamente el 1º de noviembre de 2003, y por ello surgieron unas incapacidades, y; v) que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por la demandada.

Pues bien, partiendo de estas premisas, entra la Corte a resolver la controversia existente sobre la decisión emitida por el ad quem, con la que, condenó a la demandada a reintegrar a la señora Yara del Río Marrugo aplicando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para declarar ineficaz el despido realizado, al encontrar que teniendo la demandada pleno conocimiento de los padecimientos sufridos por la demandante, aun así, la despidió sin justa causa.

El recurrente por su parte considera equivocado el juicio de la Colegiatura, porque dice que no le es aplicable a la controversia el artículo 26 ibídem, siendo en primer lugar errónea la interpretación que hizo el ad quem de su contenido, ya que la norma se aplica cuando existe una calificación definitiva, que ubica la discapacidad, en los parámetros de protección derivados del contenido del artículo 7° del Decreto 2463 del 2001, y como en el caso sub examine, no existía una calificación de la invalidez, ello no fue tenido en cuenta por el colegiado, lo que lo llevó a aplicar una normativa que no gobierna el caso, porque la que lo regía era la prevista en el artículo 64 CST.

Lo que a simple vista parece un juicio razonado por el recurrente, porque en efecto no todas las personas con cualquier tipo de discapacidad, son objetos de la protección prevista en la ley, y que, además, esta Corte ha adoctrinado que en efecto el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, debe integrarse con el artículo 26 ejusdem para concluir que solo las discapacidades calificadas como moderadas, severas o profundas, merecen la protección legal, no puede pasarse por alto que el juicio que hizo la Colegiatura es eminentemente fáctico y para apreciar su corrección no basta la simple precisión formal de la norma, en casos donde el despido se produjo sin calificación previa de la discapacidad, pero en los que se constató que el empleador era conocedor de la misma, y que era evidente el estado relevante de ella, esta Corte a partir de las particularidades del caso concreto, concedió la protección prevista en la norma, porque consideró discriminatorio el despido, en razón de la limitación física del trabajador, y porque, al no alegarse una causa justa para la finalización del vínculo consideró obligatoria la autorización administrativa para el despido.

Lo anterior se corrobora con lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ SL11411-2017, cuando dijo: En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, se dijo al respecto que: […] En función de lo anterior, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal no incurrió en error alguno, al inferir que la garantía de estabilidad laboral de la Ley 361 de 1997 cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas, debidamente conocidas por el empleador.

Tampoco erró dicha corporación al concebir que ese beneficio opera en casos de despidos unilaterales y sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo, como el que determinó la demandada respecto del contrato de trabajo del actor. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aspecto fáctico, del que se ocupa principalmente el primer cargo, el Tribunal concluyó que el demandante tenía una limitación severa, que lo ubicaba dentro de los márgenes de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la demandada había confesado que sí conocía esa condición médica en el momento del despido; y que si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral había sido posterior a la desvinculación, se basaba en las graves enfermedades que padecía el trabajador desde el año 2006.

En torno al primero de los aspectos fácticos planteados, la censura insiste en que el trabajador no tenía incapacidad alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que tenía autorización para retornar a su trabajo, sin limitaciones, y para «…desempeñarse socialmente de manera adecuada…» (Resalta la Sala).

Precisado lo anterior se pasa a determinar si el Tribunal erró ostensiblemente cuando a través de su decisión activó la protección de estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante. Contrario a lo señalado por la recurrente, de las pruebas señaladas como mal apreciadas, lo que se extrae es que la demandante efectivamente venía padeciendo afecciones graves en su estado físico, pues de la epicrisis [f.° 18], la historia clínica [f.° 33 y 34], el diagnóstico posquirúrgico [f.° 51 y 52] y las incapacidades [f.° 67 a 69], lo que se desprende es que la señora Del Río efectivamente tenía escoliosis torácica derecha, que a razón de dicha discapacidad sufría de dolores intensos, inestabilidad emocional, tuvo limitación de sus movimientos y se le otorgaron varias incapacidades, de tal relevancia que llevó al doctor Néstor Támara, no solo a incapacitarla y prolongarle sus tratamientos, sino que además, pidió una revisión de su puesto de trabajo.

Señala el recurrente que no debe ser valorado el informe médico arriba referido, obrante a folio 16, por haber sido emitido 4 días después del despido [26 de agosto de 2004], pero esta documental no puede ser analizada de manera aislada, ya que a folio 13 encontramos una carta de la demandante dirigida a Granahorrar, donde informa que tiene citas médicas el 12 y el 19 de agosto de 2004, con el fisiatra y el sicólogo respectivamente, y el resultado de dichas citas fue comunicado por el médico tratante a la EPS, mediante el documento que es materia de reparo por parte de la accionada, por tal motivo no puede dejar de ser valorada dicha prueba, teniendo en cuenta que el reporte es consecuencia de las consultas realizadas con anterioridad a la fecha del despedido, que como se encuentra probado fue 3 días después de la última cita médica, de lo que tenía pleno conocimiento la accionada, y la inmediatez en el tiempo indica una relación causa – efecto entre esos dos hechos, por lo tanto tenía la carga de demostrar lo contrario la demandada.

Por último, a pesar de no mencionarlo como prueba mal apreciada, en la demostración del cargo, la recurrente pide que se tenga en cuenta un documento emitido por Coomeva EPS, donde hace constar que la señora Yara Del Río fue intervenida quirúrgicamente, obteniendo resultado exitoso y, que «actualmente» se encuentra apta para ejecutar cualquier labor, pero, es totalmente contradictorio que Granahorrar quiera que sea valorada dicha prueba para asegurar que la condición física de la demandante es óptima, pues ese documento fue emitido el 30 de agosto de 2006, más de 2 años después de la fecha del despido, en cambio, pide que se desestime el informe médico referido en el párrafo anterior que fue emitido 4 días después del despido.

Alega la recurrente que se dio una aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que a pesar que se realizó un despido injusto, la demandante fue indemnizada bajo los parámetros del artículo 64 CST, motivo por el cual no debe ser condenada al reintegro. Estas afirmaciones no tienen visos de prosperidad, pues sobre temas similares ya se ha pronunciado esta Corporación, cuando, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12998-2017 dijo: Así pues, el núcleo esencial de la protección a favor de la persona con discapacidad laboral relevante regulada en el citado artículo 26 se contrae a que su estado no podrá ser obstáculo para su ingreso al trabajo ni motivo para ser despedida, a menos que la discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar o desempeñado, respectivamente.

O también, si el trabajador da lugar a cualquier otra justa causa de despido, hipótesis que también se extrae de la norma en comento, en razón a que excluye, de por sí, que el retiro sea en razón de su discapacidad. Como mecanismos de protección contra el despido discriminatorio por motivos de discapacidad, el legislador previó la autorización administrativa previa al despido por estar fundado en una razón legítima, so pena de una multa, aparejada con la ineficacia del despido, según la sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional.

Esta Sala Laboral de la Corte ha señalado que, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando el empleador lo despide sin justa causa con el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, no se le puede exigir al trabajador la prueba de la razón real de la decisión de despido, por resultar desproporcionado. En la sentencia CSJ SL6850-2016 se adoctrinó al respecto: […] para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia de un despido unilateral y sin justa causa, que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones particulares del actor.

En efecto, la censura parece diferenciar entre las causas justas y las razones que pueden acompañar a una decisión de despido. Por eso mismo, a pesar de que reconoce que en este caso no medio una justa causa, dice que la razón del despido fue la escisión de la entidad y no la condición de discapacidad del trabajador. Con fundamento en ello, en últimas, arguye que en el evento en que se propicie un despido unilateral y sin justa causa, en todo caso, el trabajador debe demostrar que la decisión se dio por razón de su discapacidad y no por otros motivos, para que opere la especial garantía de estabilidad.

Una interpretación de esas características no puede ser avalada por la Corte, por las razones que pasan a exponerse: La interpretación que propone la censura torna totalmente nugatoria la garantía de estabilidad y le resta todo efecto útil a la disposición, pues pone en manos del empleador la facultad de despedir al trabajador discapacitado, libremente, con la sola condición de no motivar su decisión en función de la especial condición de discapacidad.

Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese caso, bastaría que el empleador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.

Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, diferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad del trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.

Si no fuera de esa manera, se repite, al empleador le bastaría acudir a la figura del despido unilateral y sin justa causa, sin revelar las razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la norma quedara totalmente anulada en sus efectos, de manera que nunca se lograría cumplir con la finalidad constitucional de promover un trato especial para las personas puestas en condiciones de discapacidad.

En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.

En este caso, por ejemplo, aún si el despido se dio en el marco de una reestructuración y una escisión, como lo alega la censura, antes de materializarse la decisión, para resguardar los propósitos constitucionales de la norma, la compatibilidad de la condición especial del trabajador con el ejercicio de determinado cargo, en perspectiva de los «…estándares empresariales…», debió ser revisada por una autoridad independiente e imparcial y no quedar sometida al mero arbitrio del empleador.

Dicha interpretación también insta al trabajador a que, en el marco de un despido sin justa causa, demuestre que la razón real de la decisión estuvo dada en su condición de discapacidad, lo que resulta del todo desproporcionado e inaceptable para la Corte. Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba origen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.»  Esto es, que el trabajador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que el empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebranta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.

Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes.

En este orden de ideas se puede afirmar que, si es desproporcionado atribuirle al trabajador la carga de probar que su despido se motivó en su condición de discapacidad, cuando el empleador ha decidido desvincularlo sin exponer razón alguna y pagar la indemnización por despido, como lo tiene establecido esta Corte en la sentencia acabada de ver, con mayor razón lo es cuando el empleador ha invocado una justa causa (como son las contenidas en el artículo 62 del CST), porque es a este, en virtud del artículo 177 del CPC, a quien le incumbe acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su decisión de romper el vínculo, si pretende ampararse en la ley.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 resolvió declarar exequible la expresión «salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo», contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; como también, de forma condicionada, el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que «…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

Así pues, la lectura del mismo artículo 26 en comento conduce también a la conclusión antes expuesta por la Sala. Si el empleador debe obtener ante el Ministerio del Trabajo la autorización previa para despedir al trabajador por razón de su discapacidad (cuya concesión dependerá de la comprobación de ser la discapacidad incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar) es el peticionario del permiso quien debe demostrar los supuestos que le favorecen su pretensión. En ese orden, la distribución de la carga de la prueba entre las partes debe ser la misma en el proceso judicial donde se va a debatir la legalidad de la finalización de la relación en estos casos.

De tal suerte, no es que el trabajador en estado de discapacidad severa o profunda deba demostrar los motivos discriminatorios del despido, como lo entendió el juez colegiado, sino que es el empleador quien tiene la carga de probar las razones justas del retiro decidido por él unilateralmente, so pena de considerarse el despido como discriminatorio por motivo de discapacidad laboral relevante.

Así las cosas, no es de recibo que Granahorrar aspire que con el solo pago de la indemnización estipulada en el artículo 64 CST, quedara legitimado para despedir sin explicación alguna a la accionante, pues como la jurisprudencia lo ha dicho, en los casos de estabilidad laboral reforzada por motivo de enfermedad, existe una excepción a esa libertad que tiene el empleador y, su obligación primero es demostrar la causa por la cual despide y no pretender que esa carga probatoria quede en manos del trabajador, ya que no es este último quien tiene la posición dominante en la relación laboral; y de la liquidación del contrato de trabajo [f.° 11 y 12, ya nombrados en el cargo primero], no se desprende la razón que lo justificara, por lo que no incurrió en yerro alguno cuando ante tal ausencia probatoria concluyó, que el despido obedeció al estado de discapacidad de la demandante.

Es por ello, que el ad quem al tomar su decisión, de manera correcta dio aplicación al artículo 26 de la Ley 361 ya tantas veces mencionada, declarando ineficaz el despido realizado por la recurrente, ordenando el reintegro y por consiguiente ordenando también descontar lo pagado por la demandada por concepto de indemnización por despido injusto.

Corolario de lo anterior, los cargos no prosperan. Al existir oposición, las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos [$7.500.000,00], que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por YARA ELENA DEL RÍO MARRUGO contra GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. GRANAHORRAR.

Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00