CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°51946 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13328-2017 Radicación n.° 51946 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM SERNIK WOLMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra MAZAL GROUP S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES ABRAHAM SERNIK WOLMAN, llamó a juicio a la SOCIEDAD MAZAL GROUP S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal que terminó por causa imputable al empleador. Que en consecuencia, se condene a pagar los siguientes conceptos: i) cesantías; ii) intereses a las mismas; iii) vacaciones; iv) prima legal de servicios por el tiempo laborado; v) indemnización por despido sin justa causa; v) la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; vi) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haber cancelado los salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo; vii) los aportes a pensión que estaba obligada a sufragar la demandada en su condición de empleadora; ix) lo que se resulta probado ultra y extra petita y ix) las costas del proceso.
De acuerdo con la demanda y su reforma fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante un contrato de trabajo verbal de manera personal e ininterrumpida al servicio de la demandada, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que las labores que desempeñaba durante la vigencia del contrato de trabajo las realizó de manera subordinada; que durante la relación se desempeñó como Director de Desarrollo, que luego le asignaron funciones de vendedor de saldos de mercancía y visitador de proveedores y, en el último año, se desempeñó como auditor y supervisor logístico.
Adujo, que le fue asignada en las instalaciones de la demandada una oficina para ejecutar diariamente sus labores; que se le incluyó en la intranet de la empresa; que se le adjudicó un correo corporativo; que le fue asignada una secretaria y tuvo a su cargo personal de nómina; que el salario mensual era de $5.304.000; que el «1 de julio de 2009», con el propósito de encubrir la relación laboral, la demandada simuló un contrato de trabajo con la sociedad BEST LUCK S.A, para fraccionar el pago de salario que venía recibiendo; que el demandante no ejecutó ninguna labor a favor de esa empresa; que durante todo el tiempo estuvo vigente el contrato de trabajo con la enjuiciada; que para ocultar el pago de salario se le hizo presentar cuentas de cobro por concepto de transporte de mercancía averiada.
Aseguró que el 31 de diciembre de 2009, se le dio por terminado el contrato de trabajo y solo le reconocieron $419.000,oo, por concepto de liquidación, sobre la base del contrato simulado con Best Luck; que la sociedad Mazal Group realizó en calidad de empleadora pagos por aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2002 y mayo de 2006 sobre un salario inferior al devengado, pagos salariales que se efectuaron mediante la figura de contrato de transporte de mercancía averiada al servicio técnico; que entre el 26 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 no se le pagaron los aportes a pensión; que prestó sus servicios durante 5 años, 10 meses y 22 días.
Agregó que nunca se desempeñó como Gerente de Ventas; que nunca ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral; que la renuncia con la que se terminó ese supuesto contrato no conllevó a su desvinculación con la accionada, pues continuó desempeñando sus labores, ya que era simulado (f.° 2 a 10 cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el actor fue contratado a término indefinido, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2006, día en que terminó la relación laboral con la presentación de su carta de renuncia, aclaró que su salario fue integral, que durante ese periodo, se le asignó secretaria, tuvo a cargo personal de nómina y demás elementos de trabajo, porque el cargo desempeñado los requería, respecto a la presentación de las cuentas de cobro, señaló que el demandante a partir del «1 de enero de 2007» comenzó a prestar servicios de venta soporte y transporte de mercancías, en calidad de contratista por prestación de servicios, por lo que se hizo necesario que presentara cuenta de cobro por las labores que realizaba hasta el 31 de diciembre de 2009, sobre la cuenta de correo manifestó que se asigna en algunos casos a contratistas para propósitos exclusivos de un mejor desarrollo de los servicios y no implica por ello una relación laboral.
Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la relación laboral reclamada desde el 1 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2009 y de las obligaciones derivadas de ella, prescripción de las acciones para reclamar obligaciones exigibles derivadas de la relación laboral art. 488 CST y art. 151 del CPTSS y la genérica (f.°224 a 229 Cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de diciembre de 2010 (f.° 325), resolvió: 1) DECLARAR LA EXISTENCIA DE DOS CONTRATOS DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES: 1.) Contrato de trabajo a término fijo:1. inicio el 9 de febrero de 2004 – finalizó 31 de mayo de 2006. 2.
Contrato de trabajo verbal a término a indefinido: Inició 1 de enero de 2007 – Finalizo 31 de diciembre de 2009. 2.) Condenar a la demandada a pagar por concepto de: Cesantías: $15.224.960 pesos. Prima $15.224.960 pesos Intereses $1.781.125 pesos. 3) Condenar a la demandada a pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en Porvenir teniendo como base de liquidación. 2007 $5.304.000 2008 $5.304.000 2009 $5.036.684 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 24 de marzo de 2011, decidió: Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el 1° de diciembre de 2010, por el juzgado (sic) 31 laboral (sic) del circuito (sic) judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Abraham Sernik Wolman en contra de la Sociedad Mazal Group S.A. en el sentido de declarar que el segundo vínculo contractual que unió a las partes se rigió por un contrato de prestación de servicios.
Segundo: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la misma parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin costas en esta instancia, pero las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a decidir consiste en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, para, enseguida analizar si es viable o no emitir condena por indemnización moratoria.
Razonó que, al actor le basta con demostrar la prestación del servicio o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y es al empleador al que le corresponde desvirtuar dicha prestación del servicio por parte del demandante a la demandada, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 se encuentra demostrada y no existe discusión entre las partes sobre ello; la discusión entre las partes, se centra en que si dicho servicio se desarrolló a través de un contrato de trabajo o a través de un contrato de prestación de servicios.
En efecto, afirma la demandada que el actor tenía calidad de contratista, desempeñando una labor no permanente ni subordinada, cuyo pago se hacía previa presentación de cuentas de cobro mensuales; durante el proceso se recaudaron las siguientes pruebas: i) Cuentas de cobro mensuales suscritas y presentadas por el demandante a la demanda durante la ejecución de los servicios contratados por concepto de transporte de mercancías averiadas al servicio técnico, con los respectivos comprobantes de egreso, que sobre dichas cuentas se refirió ampliamente la testigo María Esther Tovar Castellanos, Revisora Fiscal de la demandada, quien manifestó que de acuerdo a los registros contables el demandante se vinculó a la demandada con un contrato de prestación de servicios como trabajador independiente, entre el 1 de enero de 2007 y hasta finales del 2009, prestaba servicios de transporte de mercancía a zona franca y estaba pendiente del traslado y verificación de las mercancías averiadas de la compañía y cobra sus servicios con cuentas de cobro mensuales de valores variables. ii) Interrogatorio de parte rendido por la suplente del representante legal de la sociedad demandada y por el demandante, de los cuales no extrae ninguna confesión en relación con los aspectos fácticos del litigio. iii) Los testimonios recaudados de los compañeros de trabajo del actor a los cuales se les restó mérito probatorio, por cuanto se refieren a periodos diferentes a los estudiados, se contradicen con el contenido de las cuentas de cobro o hacen referencia a periodos muy cortos de los estudiados en este proceso. iv) La declaración de Milton Rivera, Gerente General de la demandada hizo referencia al tiempo de servicio brindado por el demandante en el año 2007 y finales del 2009, en asuntos de transporte de mercancía averiado como trabajador independiente, presentando cuenta de cobro mensuales por cifras que oscilan entre $2.000.000 y $5.304.000 mensuales, que el demandante mantenía contacto con diseños, ventas y la secretaría de la demandada, que prestaba servicio de acompañamiento y servicio para el traslado de mercancía averiada para el mantenimiento, testimonio que es concordante con el de la revisora fiscal y las cuentas de cobro. v) El pasaporte del demandante que muestra que para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 se ausentó del país en tres oportunidades por periodos que oscilaban entre 12 y 40 días, pero de ello no se deducen los motivos de dichas ausencias.
Concluyó que de todo lo anterior, y especialmente de los documentos denominados cuentas de cobro y comprobantes de egreso, así como de los testimonios rendidos por María Esther Tovar Castellanos y Milton Rivera, que la prestación del servicio por parte del actor entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, realmente estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE; la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C. ---Sala Laboral, de fecha 24 de marzo de 2011, en cuanto modifica el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 1 de diciembre de 2010 por el juzgado 31 laboral del circuito judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Abraham Sernik Wolman en contra de la sociedad Mazal Group S. A.; en el sentido de declarar, que en el segundo vínculo contractual que unió a las partes sé rigió· por un contrato de prestación de servicios; revoca los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y confirma en lo demás; sin costas en (sic).
Y para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia en sus numerales: primero, segundo, tercero y cuarto del resuelve y revocar el numeral quinto, para en su lugar, condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por la no consignación de la cesantías en un fondo de cesantías mientras estuvo vigente el contrato verbal de trabajo y a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del Código 65 del Trabajo; proveyendo en costas a cargo de la parte demandada.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 23, 24, 64 y 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990; en relación con los artículos: 53 de la Constitución Política, 27, 54, 55, 127 (subrogado art. 14 ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la ley 52 de 1975, 1 (modificado por el 1 de la ley 712 de 2001), 2 (modificado por el 2 de la ley 712 de 2001), artículos 383 a 396 y 868 del Estatuto Tributario, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo; 174, 175, 187, 220, 226, 227, 228, 251, 252, 253, 254, 255, 268, 276, 279, 281 y 288 del Código de Procedimiento Civil.
Relacionó como errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo, que con el documento pasaporte del señor ABRAHAM SERNIK WOLMAN, se acredita la existencia de un contrato de prestación de servicios. -Dar por demostrado sin estarlo, que con el documento pasaporte del señor ABRAHAM SERNIK WOLMAN, se acredita la no existencia de un contrato de trabajo. -Dar por demostrado sin estarlo, que las cuentas de cobro acreditan un contrato de prestación de servicios. -Dar por demostrado sin estarlo, que los comprobantes de egreso acreditan un contrato de prestación de servicios, cuando de su contenido se deriva que la retención en la fuente propio de estos contratos debe equivaler al 11% del servicio prestado y no es así. -Dar por demostrado sin estarlo, que la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se desvirtúa con las formas de otro contrato, en este caso, con las cuentas de cobro.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: DOCUMENTOS. -Pasaporte del demandante ABRAHAM SERNIK WOLMAN (folios 311 a 325 del cuaderno principal). -Cuentas de cobro (folios 87, 89, 91, 93, 95, 99, 101, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 126, 128, 130, 132, 135, 137, 139, 141, 144, 147, 150, 153 y 156 del cuaderno principal).
Comprobantes de egreso: 11702 (folio 88), 11594 (folio 90), 11346 (folio 92), 11268 (folio 94), 10948 (folio 96), 10776 (folio 97), 10538 (folio 98), 10427 (folio 100), 10243 (folio 103), 10060 (folio 105), 9758 (folio 107), 9645 (folio 109), 9423 (folio 111), 8093 (folio 113), 9277 (folio 114), 8974 (folio 116), 8820 (folio 118), 8543 (folio 120), 8378 (folio 122), 8252 (folio 124), 8200 (folio 125), 7997 (folio 127), 7825 (folio 129), 7656 (folio 131), 7439 (folio 133), 7239 (folio 134), 6845 (folio 136), 6653 (folio 138), 6482 (folio 140), 6315 (folio 142), 6274 (folio 143), 6098 (folio 145), 5947 (folio 146), 5894 (folio 148), 5779 (folio 149), 5709 (folio 151), 5629 (folio 152), 5572 (folio 154), 5501 (folio 155).
TESTIMONIOS: MARÍA ESTHER TOVAR CASTELLANOS. MIL TON RIVERA CASTRO. NOTA: Se encuentran en el CD. 1. Para la demostración del cargo criticó la interpretación que hace el Tribunal de las cuentas de cobro; que ellas por sí mismas, no desvirtúan la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, resultante de la prueba de la prestación del servicio, que no es discutida por las partes.
Aseguró que el Tribunal con las cuentas de cobro, califica una prestación del servicio, que según la tabla tributaria artículo 868 del Estatuto Tributario, era necesario interpretar, si se trataba de servicios profesionales, de consultoría, para determinar el monto de descuento, pero que el fallador de segunda instancia, en su análisis sólo acató a señalar en forma genérica como un contrato de prestación de servicios, « con ello, como no se discute la prestación personal del servicio, se debe descartar la actividad de transporte de mercancías, porque se refiere a la prestación personal del servicio que hacía el demandante,» por ello, descartada la prestación del servicio, debió el Tribunal en su interpretación de las pruebas «que corresponden a las cuentas de cobro y su consecuente comprobante de egreso, verificar que el descuento sin especificar que obra en todos, y cada uno de los comprobantes de egreso, no corresponden a lo señalados por el Estatuto Tributario en razón a la actividad, que corresponde al 11%,» por ello, la interpretación de las cuentas de cobro, donde tampoco se especifican los descuentos por impuestos y en los comprobantes de egreso, no podían demostrar que se estaba frente a un contrato civil o comercial.
Que, es necesario que los actos, los hechos y la forma de su desarrollo expresen con certeza y claridad que no es un contrato de trabajo, pero tales documentos no dejan entrever que el contrato de trabajo se desvirtúe por los mismos, pues existe un valor estipulado entre las partes, pero que ni siquiera se especifica el valor del impuesto que se descuenta, ni a qué porcentaje del impuesto de renta corresponde; si el ad quem hubiese apreciado correctamente las cuentas de cobro y los comprobantes de egreso habría llegado a la conclusión, que prevalecía la presunción del contrato de trabajo, porque no había podido ser desvirtuada por la demandada.
Añadió que el Tribunal interpreta equivocadamente el pasaporte del demandante, porque acreditar unas salidas del actor al exterior no significa desvirtuar el contrato de trabajo, el texto del pasaporte no expresa, ni señala el motivo por el cual se encontraba en un país extranjero, por ello, el Tribunal sólo apunta a señalar las fechas en que estuvo el demandante en los Estados Unidos, sin que se logre desvirtuar la actividad de la prestación de servicios que tanto demandante como demandada aceptaron, teniendo como extremos el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, que el fallador de alzada señaló que no existía discusión de las partes sobre tales extremos y la prestación personal del servicio, que en esta demanda no son objeto de discusión, pero que por ello, no se puede entender que las fechas señaladas por el ad quem y tomadas del pasaporte, influyan en el tiempo de servicios, que fueron aceptadas por las partes.
Mencionó, que el Tribunal se equivoca al hacer relación al pasaporte, porque del mismo no se logra ningún contenido que desvirtúe la prestación personal del servicio y, por ende, la presunción del contrato de trabajo. Advirtió que estando probados los errores de hecho, se deben revisar las declaraciones de Esther Tovar Castellanos y Milton Rivera Castro; que a pesar de no ser los testimonios pruebas calificadas se pueden estudiar cuando previamente se ha probado los errores de hecho formulados, como ocurre en este caso.
Indicó que el conocimiento que la revisora fiscal tuvo del contrato de prestación de servicios lo derivó de los documentos contables, por ello, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, los mismos no desvirtúan la presunción legal del contrato de trabajo, en razón de la prueba que aceptan las partes de la prestación personal del servicio del demandante.
Pidió a la Corte, que demostrados como están los errores de hecho, esta declaración la valore en forma negativa, porque nada aporta a desvirtuar el contrato de trabajo. Refirió que la declaración del señor Milton Rivera Castro, igual que la de la revisora fiscal, nada aporta, porque su conocimiento de un discutido contrato de prestación de servicios lo deriva de la presentación de cuentas de cobro por parte del demandante, por lo que después de haber demostrado los errores de hecho, el dicho de este testigo, deberá ser revisado por la Corte, para declarar judicialmente que nada aporta a desvirtuar el contrato de trabajo.
Que por el no pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, procede la indemnización moratoria, en donde es necesario calificar la buena o mala fe, que en el caso que nos ocupa, está revestida de mala fe por parte de la demandada, pues no adujo razón atendible para el no pago de dichos salarios y prestaciones sociales, ello es así, porque sólo alegó como argumento de un contrato de prestación de servicios, la presentación de cuentas de cobro, lo cual no es suficiente para desvirtuar la mala fe que se presume en el sub lite.
Por último, dijo que la parte demandada como no desvirtuó el contrato de trabajo, en consecuencia, no demostró una justa causa de su terminación, por tanto, debe la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.. RÉPLICA La apoderada de Mazal Group S.A. indicó, en suma, que se puede evidenciar que la sentencia del ad quem no adolece de los yerros que se le imputan, puesto que el Tribunal no apreció erróneamente las pruebas presentadas para su estudio y, por el contrario, las valoró adecuadamente, lo que le permitió llegar a una conclusión ajustada a derecho en su sentencia. Adujo que el Tribunal interpretó adecuadamente las cuentas de cobro y comprobantes de egreso, porque de ellos no se puede apreciar nada diferente que la existencia de un contrato de prestación de servicios; que olvida el censor que esas cuentas de cobro no fueron analizadas de manera individual y aislada por el Tribunal, como inadecuadamente lo hace él en su escrito de casación, sino que fueron objeto de estudio dentro del conjunto integral de pruebas aportadas al expediente, y así, esas cuentas de cobro se complementan documentalmente con los comprobantes de egreso, que conjuntamente corroboran la existencia del contrato de trabajo; que sí se aplicó el porcentaje adecuado de la retención en la fuente en razón de la actividad.
Afirmó que en lo respecta al pasaporte del actor, tampoco se erró en su interpretación, puesto que con él, lo que se probó no son los extremos de la relación contractual, sobre los cuales no hay discusión, sino que esté, la evidencia de que el demandante salió del país por largos periodos de tiempo entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, con lo cual se corrobora que no hubo el elemento de prestación personal del servicio ni la subordinación que se requiere para la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo con el art.23 del CST.
Reitera que como se demuestra del pasaporte, el demandante sí se ausentó del sitio de trabajo y del país por largos periodos de tiempo, cuestión que prueba entonces, tal como lo interpretó el Tribunal, la falta de los elementos de subordinación y prestación personal del contrato de trabajo. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se da « cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como se puede observar, este cargo está orientado por la vía indirecta, por tanto, se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar si en efecto le asiste razón al recurrente, frente a la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2009, o si es acertada la decisión del Tribunal al negar categóricamente ese pedimento. 1.
Respecto del pasaporte del demandante (f.° 311 a 325). El Tribunal, tras analizar el mencionado pasaporte, concluyó que para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2009 se extrae que el demandante se ausentó del país en tres oportunidades, por periodos que oscilan entre 12 y 40 días, pero de ello, no se deducen los motivos de dichas ausencias, por ejemplo, en tres oportunidades, refleja que salió de Colombia, así: « el 1° de julio de 2007 y regreso el 22 de julio de ese año, y volvió a salir el 22 de noviembre de 2007 y retorno el 2 de diciembre de 2007 y volvió a salir el 17 de agosto de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2009».
Revisado el documento del pasaporte se observa que, en efecto, el actor salió del país e ingreso en las fechas señaladas por el Tribunal; así las cosas, a simple vista se observa que el juzgador de segundo grado, no incurrió en error alguno, toda vez que no se evidencia que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que coligió lo que literalmente expresa; medio de convicción que no analizó de manera aislada sino en conjunto con las otras probanzas, para concluir que la prestación del servicio por parte del actor realmente estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, «en donde actuaba como trabajador independiente», por lo que se advierte que el análisis el ad quem no estaba encaminado a desvirtuar los extremos de la relación que fueron aceptados por las partes, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino a la ausencia del elemento subordinación. Ahora bien, la conclusión de la Sala sobre el acierto del Tribunal en la apreciación del pasaporte se profundizó, porque no hay prueba en el expediente, que los viajes realizados por el demandante tengan que ver con el ejercicio de sus funciones. 2.
Cuentas de cobro y comprobantes de egreso (f.° 87 y ss.) El ataque del censor contra estos medios de prueba se centra en que debió el Tribunal en su interpretación de las pruebas que corresponden a las cuentas de cobro y su consecuente comprobante de egreso, verificar que el descuento sin especificar, que obra en todos y cada uno de los comprobantes de egreso, no corresponde a lo señalados por el Estatuto Tributario, en razón a la actividad, que es del 11%, por ello, la interpretación de las cuentas de cobro, donde tampoco se especifican los descuentos por impuestos y los comprobantes de egreso, no podían demostrar que se estaba frente a un contrato civil o comercial.
El Tribunal al respecto señaló, que se recaudaron los siguientes medios de prueba, cuentas de cobros mensuales suscritas y presentadas por el demandante a la demandada durante la ejecución de los servicios contratados, por concepto de transporte de mercancías averiadas al servicio técnico, conjuntamente con los respectivos comprobantes de egreso suscritos también por el demandante, actividad que hace referencia a aspectos logísticos, que sobre dichas cuentas se refirió ampliamente la testigo María Esther Tovar Castellanos. Luego concluyó: […]de todo lo anterior, y especialmente de los documentos denominados cuentas de cobro y comprobantes de egreso, así como de los testimonios rendidos por María Esther Tovar Castellanos y Milton Rivera se concluye por esta Sala que la prestación del servicio por parte del actor entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, realmente estuvo regida por un contrato de prestación de servicios en donde actuaba como trabajador independiente[…].
Visto lo anterior, de los citados elementos de prueba, tampoco se advierte una defectuosa apreciación, pues lo dicho por el ad quem coincide con lo expresado en los documentos valorados, ya que examinados esos medios demostrativos se evidencia las respectivas cuentas de cobro mensuales, con valores que oscilan entre $2.000.000 y $5.304.000, por concepto de transporte de mercancía averiada al servicio técnico, y los comprobantes de egreso.
Si bien se observa que se efectúan unos descuentos sin especificar, el error que presuntamente se presenta al hacer esos descuentos, porque según el recurrente no corresponde a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, no tiene ninguna incidencia por tratarse de una cuestión de índole no laboral, que es ajena a lo que propiamente constituye el presente litigio, y no logra desquiciar las conclusiones del fallo de segunda.
Que además, esta soportado en otros medios de prueba como son los testimonios rendidos por María Esther Tovar Castellanos y Milton Rivera, respecto de los cuales se debe recordar, no son prueba calificada en casación y por tanto no es procedente que la Corte aborde cuestionamientos que de los mismos se realizaron, por no haberse acreditado previamente los errores de hecho propuestos, con prueba apta en casación, valga decir, conforme lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 mediante documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL 4027-2017 expuso: Así las cosas, como no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos enrostrados por la censura, no resultaría procedente en sede de casación adentrarse en el estudio y critica de la prueba testimonial por virtud de limitación legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, con la cual el fallador de alzada dio por acreditada la autonomía con que la demandante desarrolló la prestación del servicio contratado como médico general.
Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados y por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro 24 de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABRAHAM SERNIK WOLMAN contra MAZAL GROUP S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00