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SL13327-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51714 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13327-2017 Radicación n.° 51714 Acta 08 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ, JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso que adelantaron contra el FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - FODESEP.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ, JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ instauraron demanda ordinaria contra el FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – FODESEP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre los demandantes y el FODESEP existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido; ii) que son ineficaces los contratos de prestación de servicios y/o autorizaciones de servicios suscritos por CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, con el fondo y/o la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO - SECAB, iii) que JAIME GAVILÁN VALLEJO tiene derecho al pago de diferencias salariales y prestacionales por haber ejercido el cargo de gerente general encargado entre el 16 de junio y el 31 de julio de 2006; iv) que JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006.

(f.° 24 a 80 del cuaderno principal) Pidieron que, en consecuencia, se impusieran las siguientes condenas al demandado: A favor de CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, las prestaciones sociales causadas en el periodo en que trabajaron para el demandado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas reconocidas el 18 de agosto de 2006 y la devolución de los dineros descontados de sus asignaciones mensuales durante ese mismo periodo, por retención en la fuente y retención de Impuesto de Industria y Comercio, así como, el reembolso de las sumas que debieron cancelar al Sistema de Seguridad Social Integral, por aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales.

A favor de JAIME GAVILÁN VALLEJO, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en el periodo que va desde el 16 de junio hasta el 31 de julio de 2006, y las prestaciones sociales definitivas a la terminación de su contrato de trabajo, correspondientes al cargo de gerente general del fondo, desempeñado en encargo en dicho periodo.

A favor del demandante JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ salarios y prestaciones sociales causados en el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, en el cual ejerció sus funciones, a pesar de la renuncia presentada el 18 de agosto anterior a ese ciclo. Y, a favor de todos los demandantes, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, por terminación unilateral de los contratos de trabajo con justa causa imputable al empleador y por mora en el pago de las acreencias a que tenían derecho; la suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daños morales provenientes de la conducta asumida por los representantes del FODESEP; la indexación de los conceptos teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, los intereses moratorios y, las concesiones ultra y extra petita (f.° 26 a 30 ibídem ).

Fundamentaron sus peticiones en que JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ se vincularon con el FODESEP mediante contrato de trabajo a término indefinido, los días 15 de agosto de 1996, 24 de junio y 1º de diciembre de 2003 respectivamente; que CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, el 5 de noviembre de 2002 y, el 2 de enero de 2003 suscribió contrato de trabajo a término indefinido; que JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL suscribió esa misma clase de contrato independiente, a partir del 16 de noviembre de 2004, con la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAB, y el 3 de enero de 2005, celebró contrato de trabajo a término indefinido con el FODESEP; que por su parte, la señora LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ celebró 8 contratos de prestación de servicios entre el 5 de abril de 1999 y el 25 de diciembre de 2003 y, a partir del 1º de abril de 2004 suscribió autorización de servicios con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB, en desarrollo del convenio de cooperación y asistencia n.° 885 de ese año, vigente con el FODESEP; que no obstante, dicho convenio, continuó ejerciendo las mismas funciones para las que fue contratada directamente, hasta el 15 de enero de 2006, fecha ésta, a partir de la cual continuó trabajando mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que su cargo inicial fue el de asesora de gerencia de servicios y posteriormente el de profesional II y, a pesar, de la diversidad de ellos, sus servicios fueron permanentes e interrumpidos, encaminados a la misma labor.

Agregaron que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, la relación de los demandantes JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ fue la de contrato de trabajo, por configurarse los requisitos del artículo 23 del CST, pues siempre trabajaron con el demandado cumpliendo un horario previamente establecido, obedecían ordenes, y cumplían con las funciones de cargos habituales y permanentes de la entidad; que sus labores eran remuneradas mensualmente y cumplieron con eficiencia y buen desempeño sus funciones.

Dijeron haber advertido irregularidades administrativas por parte de los directivos del fondo, tales como violación a las normas de contratación, mal manejo de los recursos y extra limitación en el ejercicio de sus funciones; que tales irregularidades fueron puestas en conocimiento de los organismos de control y se le presentó un documento detallado al director del Consejo de administración del fondo, quien a su vez lo cursó a la Superintendencia de Economía Solidaria; que ésta, en ejercicio de la vigilancia inició investigación contra algunos de sus directivos; que el Consejo de administración citado, el 16 de junio de 2006, suspendió temporalmente a la gerente general y encargó de sus funciones al demandante JAIME GAVILÁN VALLEJO, entonces Secretario General y con posterioridad, el 26 de julio siguiente decidió dar por terminado aquel contrato, con justa causa; que se designó gerente general y la Superintendencia decidió tomar posesión del ente para administrarlo, designando Agente especial a la misma gerente designada.

Alegaron que a JAIME GAVILÁN VALLEJO no se le canceló el salario correspondiente al cargo de gerente que ejerció temporalmente; que al poco tiempo de que la agente especial tomó posesión, designó una asesora de gerencia, quien asumió actitud hostil hacia los demandantes, la cual persistió al punto de hacer afirmaciones temerarias sobre su honestidad; que igualmente la gerente general, reintegró a labores a dos funcionarios retirados por las irregularidades denunciadas.

Informaron que por comunicación n.° 778 del 8 de agosto de 2006, los demandantes presentaron renuncia motivada a sus cargos, expresando la persecución de que eran objeto, pero a la misma, la gerente general, quien hizo caso omiso y le dio poder especial al demandante JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, para presentar las declaraciones de renta de la entidad, desatendiendo el reclamo de este en ese sentido; que ante la actitud de la gerente general del FODESEP los actores ratificaron su renuncia bajo radicado n.° 0796 del 10 de agosto de 2006, y mediante comunicación n.° 832 del 11 de agosto siguiente, la gerente Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez calificó la carta de los demandantes como inaceptable e inadmisible, aceptó la dimisión, les pidió informe de su gestión y desconoció tiempos de servicios laborados por JAIME GAVILÁN VALLEJO como gerente general encargado y de JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, quien debió llevar el empalme de su cargo, hasta el 4 de septiembre de ese mismo año. Para concluir su relación fáctica, puntualizaron que a partir de que Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez asumió como gerente general y fue designada como agente especial por la Superintendencia de Economía Solidaria, el consejo de administración de la entidad demandada guardó silencio sobre la situación interna.

Que, finalmente, agotaron la reclamación administrativa. (f.° 31 a 42 ibídem ). Posteriormente la parte demandante presentó una reforma de la demanda para adicionar los hechos y señalar por ellos que, por su participación en un programa radial que derivó en un derecho de petición al Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupción, se dio traslado de la misma a la Contraloría Delegada para el Control Social.

También adicionó la prueba documental con dos instrumentos nuevos y pidió una declaración testimonial. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso en primer lugar, a la declaración de existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y el fondo, y a la ineficacia de los contratos de prestación de servicios y/o autorizaciones de servicios de CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL.

Igualmente se opuso a la declaración de que el demandante JAIME GAVILÁN VALLEJO tuviera derecho a diferencias salariales, por haber desempeñado el cargo de gerente general encargado, porque la persona que lo ocupaba en propiedad hubiese sido separada temporalmente, pero conservando sus beneficios salariales y laborales y por esa separación temporal, se le pidió al demandante asumir ese cargo sin que se hubiera autorizado el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que reclama, sino en su condición de secretario general, además que, llamó la atención, en su condición de gerente general pro tempore y como ordenador de gasto, no hubiera dispuesto el pago del mayor valor al que considera ahora, tenía derecho.

También se opuso a la pretensión de pago de los salarios y prestaciones sociales devengados por JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, porque en ese periodo no existía ya, ningún vínculo entre dicho actor y el demandado; y que, si bien en ese tiempo participó en el proceso de empalme en la operatividad del área financiera, no desempeñó las funciones propias de su cargo, pues había titular en el mismo, reiterando que se trató de una actividad de acompañamiento.

(f.° 2 a 7 del cuaderno 7 numerado por la Corte). En general, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Y frente a los hechos (f.° 13 a 26 del cuaderno 7), los aceptó, en cuanto a la existencia de las relaciones contractuales como estaban consignadas en cada uno de los contratos, esto es, por prestación de servicios en unos casos y laborales en otros, admitiendo solo, lo que en ellos se cita.

Aceptó parcialmente las asignaciones salariales de los demandantes, pero en el caso de JAIME GAVILÁN VALLEJO aclaró que se pactó un salario integral cuyos valores, con el paso del tiempo, fueron los mencionados en las comunicaciones enviadas al respecto, que reposan en su hoja de vida. Respecto de lo alegado por el señor JAIME GAVILÁN VALLEJO como gerente general en funciones temporales, por la suspensión transitoria de su titular, adujo que dicho señor fue encargado de las funciones de ese cargo, pero estaban reglamentadas y eran en realidad instrucciones especiales proferidas por el Consejo de Administración, dada la situación irregular por la que atravesaba el fondo; que el demandante conocía muy bien sus funciones, no solo porque estuvo encargado de las mismas ocasionalmente, sino porque la dependencia de talento humano, responsable del tema, dependía de la secretaría general de la cual era su titular.

En lo que al caso del señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ atañe, quien reclama salarios y prestaciones percibidos, desde el 19 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2006, cuando se dio el proceso de empalme con su remplazo, dijo que a pesar de que era quien conocía el movimiento de pagos fue renuente a colaborar en su condición de empleado del fondo, pretextando que había presentado su renuncia al cargo, además que dio errada orientación para la presentación de la declaración de retención en la fuente de julio de 2006.

Negó que se hubieran producido reintegros de personas investigadas disciplinariamente, por no haber encontrado evidencia de esos hechos. Así mismo, los relacionados con la supuesta persecución de los demandantes por haber denunciado irregularidades en el interior de la entidad, porque se refieren a terceros ajenos a la nueva gerente general y al empleador, aparte de haberse presentado informaciones sesgadas.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de «INEXISTENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES», «CONTRATO DE TRABAJO DEBIDAMENTE TERMINADO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO» y «PRESCRIPCIÓN». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, absolvió al FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - FODESEP de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de fecha 31 de enero de 2011 (f.° 13 a 33 del cuaderno de segunda instancia), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, el fallo recurrido dentro del proceso seguido por Claudia Susana Bautista Ruiz, Luz María Cuellar Briñez, Jack Dabian Díaz Carvajal, Jaime Gavilán Vallejo, Henry González Novoa y Juan Carlos Ruiz Bohórquez en contra del Fondo de Desarrollo de La Educación Superior – FODESEP, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. De conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, delimitó su argumentación a los asuntos señalados por la apelación, propuesta por la parte demandante, como se sintetiza a continuación: En cuanto a la «[…] INEFICACIA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS », dio comienzo a su disertación recordando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador de primer grado actuó inspirado en los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y la sana crítica, actividad que calificó de válida, cuando se encuentra mayor valor en una prueba frente a otra.

Destacó que, como prueba documental tenida en cuenta por el Juzgado, la que se observa en los «folios 149 a 151, 167 a 209 y 266» donde aparecen los contratos de prestación de servicios y la carta denominada «autorización de servicios» suscritos por los demandantes CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL y posteriormente en los «folios 152 a 154, 268 a 270 y 219 aparecen los contratos de trabajo a término indefinido» de las mismas personas aquí enunciadas, con la liquidación de prestaciones sociales de LUZ MARÍA CUELLAR.

En seguida recordó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la presunción legal contenida en el artículo 24 el Código Sustantivo del Trabajo y la facultad que tiene el trabajador con ella, que le autoriza solo demostrar el elemento subordinante, quedando a cargo de la parte empleadora desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, para quebrar esa presunción. Luego, analizó los testimonios de Jorge Enrique Murcia Rodríguez, Luz Yadira Díaz González, Nancy Janneth Vaca Osorio y Lady Yamile Quintana Trinidad, de quienes dijo, fueron enfáticos en señalar que los tres demandantes a que se refiere este acápite, estuvieron vinculados mediante contratos de prestación de servicios y no se les exigía el cumplimiento de un horario; que también se desprende que la subordinación no estaba presente en los mismos, pues no hay noticia de que recibieran órdenes superiores o siquiera de que existiera un superior.

Así, concluyó la confirmación de este aspecto de la sentencia de primer grado. El segundo aspecto, relacionado con el « […]PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES DE JAIME GAVILÁN VALLEJO » reclamado por el recurrente en apelación, por el encargo asignado a este demandante como gerente general entre el 16 de junio y el 21 de julio de 2006, tampoco encontró razón el Tribunal para esa petición, porque lo que encontró el juzgado fue que al actor mencionado, en su calidad de secretario general, el consejo de administración del fondo demandado le ordenó unas funciones mientras se realizaba una investigación con el gerente general, sin que por ello pudiera decirse que ocupó ese cargo.

Y como punto importante encontró que, si bien la gerente general, fue separada temporalmente del cargo por 30 días, se le indicó que conservaba sus beneficios salariales y prestacionales, por lo que no podría pensarse que las funciones desempeñadas por el demandante en esa temporalidad, fueran de manera plena en el cargo de gerente general.

Respecto del «PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES A FAVOR DE JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ», tercer aspecto clasificado por el ad-quem, y que pretende derivar la parte actora del hecho de haber laborado este actor con posterioridad a la renuncia, dijo que no había razón en la petición, porque este demandante, presentó renuncia con carácter de irrevocable, a partir del 18 de agosto de 2006, que surtió efectos a partir de esa fecha y, si bien, sirvió al demandado después de la misma, no lo fue bajo continuada dependencia y subordinación, mucho menos horario de trabajo; que si se le hizo un pago, este fue por retribución al acompañamiento, para el empalme del cargo que entregaba, no con el carácter de salario.

Finalmente, en lo que atañe al despido indirecto, basado en los malos tratos que supuestamente recibieron los demandantes por parte de los entes de dirección del fondo, acudió a la prueba testimonial para desmentirlo y al final expresó que de acuerdo con el acta de fecha 15 de agosto de 2006, se dejó claro que los demandantes renunciaron voluntariamente y no hubo reclamo al respecto, sin que aparecieran demostrado que la terminación de los contratos obedeciera a causa imputable al empleador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum de la demanda es del siguiente tenor: Con el presente Recurso Extraordinario pretendo la CASACIÓN TOTAL de la de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral de Descongestión, el 31 de enero de 2011 […].

Luego, convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia, deberá REVOCAR en su integridad la sentencia de primera y proferir condena, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda. (f.° 9 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación. El segundo y el tercero se resolverán de manera conjunta, porque si bien su propósito no es el mismo, fueron propuestos por la misma vía y, se adelanta desde ya, comparten una misma razón de improsperidad como se verá en su momento, razón por la cual, además, la oposición los replicó conjuntamente.

III. CARGO PRIMERO Dijo el censor: Acuso a sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDENBIDA (sic) de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil – violación de medio, la que condujo a la falta de aplicación de los artículos 57 - 5 - 9, 59 – 9 y 64 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a desconocer los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 58, del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 25, 48, 53, 55, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Dijo que la violación se produjo a causa de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación probatoria en unos casos e indebida apreciación en otros y, dividió lo dicho en varios eventos. El primero (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte), lo expresó así: En relación con el pago de las diferencias salariales y prestacionales a favor del trabajador JAIME GAVILÁN VALLEJO, la sentencia recurrida incurrió en los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante JAIME GAVILÁN VALLEJO, solo se le asignaron “una funciones” como Secretario General, mientras se realizaba la investigación en contra de la Gerente General de FODESEP, y erróneamente, · No dar por probado estándolo, que el señor JAIME GAVILÁN VALLEJO desempeñó de manera definitiva y plena el cargo de Gerente General de FODESEP, entre el 16 de junio y el 31 de julio de 2006.

Adujo que no se apreciaron las siguientes pruebas documentales: i) Comunicación del 20 de junio de 2006 mediante la cual el Consejo de administración del demandado le solicito asumir las funciones de gerente general (f.° 1656 cuadernos anexos, hoja de vida del actor); ii) comunicaciones del 10 de julio de 2006, la primera dirigida a la Cámara de Comercio, aceptando el cargo y la segunda a la DIAN solicitando la inscripción de su firma digital (f.° 1660 ibídem ).

Agregó que con estos tres elementos, se demuestra que no solo se le asignaron unas funciones, sino que se le ordenó asumir el cargo de gerente general de manera provisional y transitoria; iii) que tampoco valoró el Acuerdo n.° 141 de 2003, por el cual el Consejo de administración del FODESEP designó al secretario general para asumir el cargo de gerente general ante las ausencias temporales de la titular, en donde se precisó que una ausencia temporal no podría ser superior a 5 días, luego su desempeño fue en encargo (f.° 69 y/o 67 cuaderno 7 numerado por la Corte).

Luego apuntó que, la valoración de estas pruebas hubiera permitido al ad-quem llegar a otra conclusión, favorable al demandante. El segundo evento en los que dividió la demostración del cargo (f.° 12 y 13 cuaderno de la Corte), lo enseñó así: En relación con el pago de salarios y prestaciones a favor del señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, la sentencia recurrida incurrió en los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sólo prestó una colaboración en el empalme del cargo del Doctor HUGO RIVEROS BOCANEGRA, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 4 de septiembre de 2006, cuando sucedió lo contrario. · No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ continuó prestando sus servicios al FODESEP, de manera personal y bajo su continuada dependencia y subordinación, desde el 19 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2006, en las mismas condiciones en que lo hizo hasta el 18 de agosto de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que ocupaba al servicio de esa entidad.

Errores estos en los que, según la censura, incurrió el Tribunal, por no apreciar la comunicación interna n.° 1670, suscrita por el subgerente administrativo y financiero, recibida el 4 de octubre de 2006, por la cual manifiesta que RUIZ BOHÓRQUEZ acompañó a esa subgerencia en el proceso de inducción de los aplicativos de tesorería (f.° 2664 y 2672 cuaderno anexo de hoja de vida del demandante).

Como tercer evento (f.° 13 a 16 cuaderno de la Corte), adujo: En relación con el despido indirecto, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · Dar por probado sin estarlo, que los demandantes renunciaron de manera libre y voluntaria a los cargos que desempeñaban al servicio de la demandada. · No dar por probado estándolo, que los demandantes dieron por terminados sus contratos de trabajo con justa causa imputable a su empleador, teniendo en cuenta los malos tratos de que fueron objeto por parte de representantes y/o directivos del mismo, al haber asumido una conducta moralizadora de la Administración. Afirmaron que el Tribunal incurrió en estos errores por no apreciar las siguientes pruebas: i) Comunicación n.° 778 del 8 de agosto de 2006, por la cual los demandantes presentaron renuncia a sus cargos (f.° 93 a 94, cuaderno principal); ii) Comunicación n.° 796 del 10 de agosto de 2006, por la cual ratificaron la decisión de renunciar (f.° 95, cuaderno principal); iii) Comunicación n.° 832 del 11 de agosto de 2006, en la que la gerente general declaró inadmisibles y no aceptables las motivaciones de las renuncias (f.° 96 a 97, cuaderno principal); iv) Comunicaciones n.° 833 a 837 del 14 de agosto de 2006, suscritas por la gerente general, de aceptación de las renuncias (f.° 218, cuaderno principal).

Que, además, apreció indebidamente el acta vista a folios 493 a 498 del cuaderno principal, donde la gerente general aclaró que las renuncias se dieron de manera libre y espontánea. RÉPLICA Respecto del primer aspecto de la queja contenida en este cargo, esto es, el ajuste de salarios y prestaciones sociales de los demandantes JAIME GAVILÁN VALLEJO y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, alegó que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto estableció, respecto del primero de los aquí nombrados, que cuando fue designado como gerente general, para remplazar temporalmente, por suspensión a la titular de ese cargo, se consignó en el acta correspondiente que no se modificaba su condición de secretario general y de gerente en propiedad, pero separada del cargo Catalina Acevedo Moncada, por estar en curso una investigación. En cuanto a los documentos que se señalaron como no apreciados, dijo que en nada modifican la valoración probatoria hecha por el ad quem, porque esos documentos responden a formalidades necesarias para que el encargado desempeñara sus funciones de gerente general.

Con todo, agregó, como la decisión del Tribunal se basó en esa acta, debió destruirse su razón con documentos que aduce no apreciados, pero no lo hizo. Del reclamo concreto sobre la situación del señor JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, mencionó que en igual forma el fallador de alzada se apoyó en su carta de renuncia y en el documento visto al folio 104 del cuaderno n.° 5, en el cual consta que su actividad posterior a la renuncia, fue una colaboración para empalme solamente, no la extensión de su contrato de trabajo en el tiempo; que el recurrente no demostró el error señalado, sino que citó como no apreciado un documento que dice lo contrario, luego no pudo quitarle el piso a la decisión. En relación con la alegada configuración de un despido indirecto, por todos los demandantes, también el opositor recurre a la misma providencia atacada para destacar lo que considera buen juicio en el estudio probatorio hecho en el fallo de segunda instancia; atacó la procedencia de los testimonios para estructurar el reclamo, por no ser prueba calificada en casación. CONSIDERACIONES La censura dividió la demostración del primer cargo en tres aspectos puntuales, en los que dijo incurrió en error el Tribunal, así: i) el pago de las diferencias salariales y prestacionales a favor del trabajador JAIME GAVILÁN VALLEJO; ii) el pago de salarios y prestaciones a favor de JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ y, iii) la configuración de un despido indirecto.

Frente al primer evento, el recurrente endilgó al segundo fallador dos yerros, consistentes en dar por demostrado que el secretario general del FODESEP solo fue revestido de algunas funciones para desempeñar el cargo de gerente general pro tempore mientras cursaba una suspensión por investigación a la titular de esa oficina y no encontrar probado que asumió de manera plena ese oficio, con lo cual se hacía acreedor al mayor valor por diferencia de salarios entre los dos cargos.

El Tribunal, al respecto, prohijó la conclusión del juzgado, a la que llegó éste cuando encontró que la gerente general fue suspendida, pero se le indicó que conservaba sus beneficios salariales y prestacionales, por lo que el ejercicio del cargo de gerente por el actor GAVILAN VALLEJO no fue pleno. Al margen de la anterior discusión que plantea la censura y que dicho sea de paso no ataca el fondo del asunto sino aspectos insustanciales, debe decirse que no se señaló concretamente en qué consistió el yerro del Tribunal, lo cual deja indemne el fallo en este aspecto, pues ni siquiera presentó prueba en su demanda de las condiciones en las que se hizo la designación temporal, no se menciona qué sueldo le fue asignado en ese encargo, cuál era el sueldo usual del gerente general y si las condiciones eran las mismas o no, por tratarse de una situación anormal que no podía generalizarse, pero que en todo caso aparece desprovista de prueba.

Se allegó tan solo un extracto del acta n.° 140 del Consejo de Administración del fondo, que en lo pertinente solo dice que, en vista de la separación de labores de la gerente general, se toma la decisión de nombrar como gerente general encargado a JAIME GAVILÁN VALLEJO (f. 279 cuaderno principal) y la carta enviada por el mencionado consejo de Administración al citado funcionario, en la que le solicita asumir el cargo mientras se designa una nueva gerencia (f.° 278 cuaderno principal).

Las pruebas que dice el recurrente no valoró el Tribunal, no tendrían la fuerza de destruir el fallo, porque de ellas se extrae, como el mismo censor adujo, el nombramiento que el Consejo de administración del FODESEP hizo al demandante como gerente general para suplir una suspensión provisional de la titular, no lleva necesariamente, a concluir el cambio de salario de manera automática e inmediata, porque como lo dijo el Tribunal, se demostró que la suspensión que motivó esa designación no le quitaba a la persona suspendida, ningún beneficio salarial ni prestacional.

Los argumentos de la demostración del cargo desnaturalizan el recurso de casación, porque son manifestaciones que nacen del querer del recurrente, no de la prueba, la que aquí brilla por su ausencia, con la que pudiera demostrar en el estudio del caso, que el Tribunal haya incurrido en un error y no solamente ello, sino la notoriedad clara del mismo, pues no cualquier dislate en el juicio de ponderación tiene le fuerza suficiente para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de una sentencia de este tipo.

Y aún, si se hubiera podido demostrar el error grave del ad quem, tampoco nos enseña la censura, la incidencia del error en cuanto al salario dejado de cancelar porque ningún valor se trae al respecto. Además, la discusión en este caso ya no se radica en buscar a cuál de las partes asiste la razón, sino la violación de la ley por parte del Tribunal, con su fallo, lo que no se avizora.

Por manera que no logró quebrar el recurrente ese aspecto de la decisión atacada. En lo tocante a los pagos salariales y prestacionales al demandante JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ, por el tiempo en que estuvo apoyando un empalme, posterior a su renuncia, también es etérea la acusación, porque si bien, mencionó en qué consistió el yerro, no se explicó a la Corte cómo incidió en la decisión. Se limitó a mencionarlo y ello no es suficiente para derivar el efecto que busca con el recurso, porque si bien dijo que no se apreció una prueba documental, la misma solo certifica lo que se ha venido diciendo: que RUIZ BOHÓRQUEZ acompañó el proceso de inducción de unos aplicativos de tesorería y otros temas.

Tampoco esta parte del cargo tambalea siquiera, con la demanda de casación, sino que se mantiene firme a pesar del ataque. Aquí es preciso sin embargo resaltar, que la misma prueba documental aportada al respecto desvirtúa lo alegado por este demandante. En efecto, y en apretada síntesis, los folios 353 a 365 del cuaderno principal, muestran que el mismo RUIZ BOHÓRQUEZ aceptó la terminación de su contrato de trabajo el 18 de agosto del 2006, que en esa misma fecha se suscribió un acta de entrega del cargo y puesto de trabajo; que posteriormente el 4 de septiembre del mismo año informó a la gerencia que su acompañamiento en el proceso de empalme llegó hasta ese día y pide el reconocimiento de su valor, por lo cual el fondo le otorgó una compensación de $1.055.000.oo, en carta donde le aclaran que ese valor no constituye salario ni se tiene en cuenta para la liquidación de salarios y prestaciones sociales, porque entre ese lapso no hubo subordinación, sino total independencia administrativa y técnica.

Esta carta fue suscrita en señal de aceptación por el propio JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ. En cuanto al tercer punto tratado en este cargo, es decir el despido indirecto, el Tribunal funda su decisión en que «no se cumplió con la carga probatoria de los supuestos de hecho en que los actores fundan sus pretensiones». Así, reseña los testimonios de Martha Rojas Quiroga, Luz Marina Zamora Buitrago, Jorge Enrique Murcia Gutiérrez, Luz Yadira Díaz González, Nancy Janeth Vaca Osorio y Lady Yamile Quintana Trinidad, con los que concluyó « que no existió maltrato, persecución, hostilidad o irrespeto por parte de la señora Luz Marina Zamora» Ahora bien, la comunicación mediante la cual los actores pretenden se declare el despido sustentado legalmente en causa imputable al empleador, obrante a folio 93 a 94, contiene la siguiente motivación: 1.

En nuestra condición de ciudadanos de bien y fundamentados en la ética profesional que nos asiste, así como en el compromiso asumido para con FODESEP y no para ninguna persona en particular, nos dimos a la tarea de establecer contacto directo con el señor Presidente del Consejo de Administración, …, para poner de manifiesto presuntas irregularidades sucedidas al interior del Fondo.

En el mismo sentido hemos sido colaboradores incondicionales de la Comisión de la Superintendencia de Economía solidaria, que derivó en el informe por Usted conocido. 2. A partir del pasado 16 de junio, sin que ninguno de nosotros hubiese tenido experiencia en circunstancias similares a las que nos vimos abocados, bajo la coordinación del señor Presidente del Consejo, hemos colaborado con la mejor disposición para tratar de normalizar las actividades y funcionamiento de la entidad.

En consideración a lo anterior, hemos sido nosotros quienes nos hemos visto presionados y aún maltratados por las personas, contratistas y contrapartes con quienes la anterior Administración contrajo obligaciones a título de FODESEP. 3. Pese a su muy amable explicación, nos resulta incomprensible la decisión, actitud y peso que ha tenido el hecho de llamar nuevamente a servicios a un funcionario que fue retirado de la entidad, retiro que contó con la debida aprobación del señor Presidente del Consejo. 4.

Si bien es cierto Usted está en pleno uso de sus facultades para delegar funciones, las personas que actuamos de conformidad con nuestras obligaciones como ciudadanos y funcionarios de la entidad, vemos con preocupación cómo se ha generado un ambiente de trabajo poco apropiado para el normal cumplimiento de las funciones y una actitud de desconfianza y poca cordialidad de parte de sus colaboradoras directas.

Así las cosas y luego de haber sostenido con Usted una conversación sobre nuestra posición al respecto y, conocedores y respetuosos de su libertad para conformar el equipo de trabajo que le acompaña en su gestión y motivados por todo lo anteriormente descrito, presentamos nuestra renuncia. Contrario a lo dicho por el recurrente, la renuncia presentada por los actores, no refleja la existencia de una situación que dé pie a colegir una persecución por parte de la demandada, claramente se analizan allí las inconformidades que los actores tienen por las decisiones tomadas por la nueva gerente, esto es la nueva vinculación de un funcionario presuntamente despedido con aprobación del Presidente del consejo.

Resaltan además la muy amable explicación realizada por la gerente y, en cuanto a los maltratos, dicen que provienen de contratistas y contrapartes con quienes la anterior administración contrajo obligaciones, nunca que éstas sean inferidas por las directivas de FODESEP o sus superiores y tampoco explican en qué consistieron estos maltratos.

De igual forma, las comunicaciones de aceptación de las renuncias no aportan datos que hagan concluir que la separación del cargo proviene de un acto directo del demandado o cohonestado por éste. No observa un reiterado y sistemático incumplimiento del demandado en sus obligaciones contractuales que, dicho sea de paso, no fue siquiera alegado, por lo que no se encuentra configurado el despido indirecto deprecado, tan solo se basó en una supuesta actitud hostil de las directivas del FODESEP que en instancias no tuvo un respaldo fáctico y menos ahora en casación, en que solo se menciona.

En consecuencia, el cargo primero no prospera. CARGO SEGUNDO Presentación hecha por la censura, de este cargo: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 57-5; 62 literal b), numerales 2 y 8 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a desconocer los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 57, 58, 59, del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 13, 15, 21, 25, 48, 53, 55, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Para demostrarlo alegó que los artículos 57-5, 62 literal b) numerales 2 y 8, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que transcribió, no fueron aplicados a pesar de ser las que regulan el caso controvertido, porque lo que pretenden los demandantes es acceder a la indemnización por la terminación de sus contratos con justa causa imputable al empleador, por sus acciones y omisiones, que los afectaron.

Se apoyó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin número de radicado, del 31 de octubre de 1964. CARGO TERCERO Dijo la censura: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil – violación de medio – lo que condujo la falta de aplicación de los artículos 22, 23, 25, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 42, 45, 467, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

En su demostración, transcribió lo pertinente a las normas que considera fueron interpretadas erróneamente por el Tribunal y parte de las consideraciones de la sentencia acusada, en la que según el censor se evidencia la interpretación errónea alegada, consistente en suponer que la presunción establecida en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, necesita ser complementada con el art. 177 del Código de Procedimiento Civil y la carga de la prueba corresponde a las partes, no al empleador; que también es constitutivo de la interpretación errónea tener en cuenta solo la subordinación para establecer el contrato de trabajo, cuando existen otros dos requisitos en la norma que deben ser igualmente cumplidos, como son la prestación personal del servicio y un salario como retribución por el mismo.

Agregó que, si el raciocinio hubiera sido diferente, la conclusión también, pero se partió de una presunción legal que no corresponde a la norma. Transcribió en soporte la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 e indicó que la entidad demandada no desvirtuó la presunción, sino que, por el contrario, la documental recaudada muestra la existencia del contrato de trabajo, cuando en apariencia se pactaron contratos de prestación de servicios, lo que, de paso, desconoció el artículo 53 de la Constitución Política RÉPLICA Presentada de manera conjunta para los cargos segundo y tercero, señaló el opositor que al haberse formulado el cargo por la vía directa se entiende la total conformidad con los hechos que encontró demostrados el Tribunal, es decir, que no hubo maltrato que configurara el despido; que en el caso de los demandantes CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ y JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, los documentos obrantes en el proceso desvirtuaron la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime que se demostró la existencia de otra clase de relación contractual entre las partes.

CONSIDERACIONES En el segundo cargo manifestó el recurrente que el Tribunal no aplicó las normas que disponen la indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable al empleador. Y en el tercero acusa interpretación errónea de las normas sustanciales que componen su proposición jurídica, porque trasladó a las partes la carga de la prueba que corresponde al empleador, de desvirtuar la presunción prevista en artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se demuestra la subordinación, además que exigió solo este elemento para establecer dicha presunción cuando también debe demostrarse la prestación personal del servicio y un salario como retribución del mismo.

Pues bien, como acertadamente lo indica la oposición a estos dos cargos, estando encaminado el ataque por la vía directa, se entiende que no hay ninguna discusión en torno a las conclusiones fácticas del fallo de segunda instancia. Sin embargo, no escapa a la Sala que, si bien la norma seleccionada por el Juez de apelaciones es la indicada, la interpretó erróneamente, al exigir a los demandantes, prueba diferente a la actividad o prestación personal del servicio; empero.

Efectivamente, al escoger entre las normas para resolver el caso, el artículo 24 del CST, empleó el Tribunal la norma que le correspondía aplicar al caso en estudio y no se configuraría la vulneración reclamada; tampoco observa la Corte que la misma haya sido cercenada, pues lo que hizo el juez colegiado fue tener en cuenta que como presunción legal admite prueba en contrario, al revisar el caudal probatorio no encontró patentes elementos que destruyeran la afirmación de la contraparte, es decir que se trataba de un contrato comercial sin vínculos subordinantes, por el contrario encontró probado que se trataba de un contratista.

En el mismo orden, para confirmar la sentencia apelada, el juzgador de segundo grado concluyó con las pruebas examinadas, que los demandantes renunciaron voluntariamente a su relación contractual sin oposición alguna y sin haber demostrado que su desvinculación hubiera tenido como trasfondo, causa alguna imputable al empleador. En ese orden, alegar que hubo actitudes que llevaron a los demandantes a presentar su renuncia, o que se haya desvirtuado o no la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo resulta simplemente inane, se repite, ante esa dimisión voluntaria y sin controversia alguna.

Tampoco prosperan los cargos segundo y tercero. Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta de la parte recurrente. Para su tasación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso que CLAUDIA SUSANA BAUTISTA RUIZ, LUZ MARÍA CUELLAR BRIÑEZ, JACK DABIAN DÍAZ CARVAJAL, JAIME GAVILÁN VALLEJO, HENRY GONZÁLEZ NOVOA y JUAN CARLOS RUIZ BOHÓRQUEZ adelantaron contra el FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - FODESEP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00