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SL13324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 32 de 1961Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51001 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13324-2017 Radicación n.° 51001 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES La entidad CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC» llamó a juicio a AEROVIAS COLOMBIANAS LTDA-ARCA, para que se declare que la demandada se encuentra en la obligación de «emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en los hechos constitutivos de la demanda, en las condiciones, montos y plazos de que trata el decreto (sic) 1887 de 1994, modificado por el decreto (sic) 1474 de 1997» y que está obligada a constituir caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale; que se condene a esta a elaborar y presentar ante la Superintendencia De Puertos y Transporte « calculo actuarial […] correspondiente al año 2004»; declarando que la indicada empresa de aviación está obligada a « cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados que administra CAXDAC[…]» En consecuencia, se condene a la demandada a: emitir bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda y de conformidad con lo previsto en el decreto (sic) 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente;

Igualmente, se condene a l pago del « valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC[…]»; y el pago de los intereses moratorios causados a partir del 1° de abril de 2005, « fecha en la cual ARCA LTDA debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, derogado por el artículo 3°de la Ley 860 sancionada en el 2003» (f.° 68 a 80 cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que su naturaleza es de Caja del sector privado administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, en cargada de los derechos pensionales de los avisadores civiles, de acuerdo con los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994; el artículo 3° de la Ley 860 de 2003; de las circulares correspondientes de las Superintendencia de Puertos y Transporte; de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 824 de 2001.

Que conforme el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 si un aviador civil se traslada al RAIS o es beneficiario del régimen de transición o de una pensión especial transitoria, tiene derecho a bono pensional. Indica que los señores Santiago Ferro Delgado y Jorge Barco Montezuma son aviadores con vínculo laboral con la demandada y tiempos de servicio reportado con anterioridad al 1º de abril de 1994 y por tanto con derecho a bono pensional.

Señala que conforme el artículo 6º del decreto 1283 de 1994 las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión debe administrar la demandante; el cual, deberá ser transferido en forma gradual, según dispone el artículo 3º de la Ley 860 de 2003. Finalmente, señala que la demandada no ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial, con corte a 31 de diciembre, correspondiente al año 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones en razón de que la demandante se funda en conceptos jurídicos discutibles y no en aspectos facticos debidamente demostrados, es decir, que las pretensiones tienen fundamentos jurídicos abstractos o metafísicos sin apoyo en circunstancias concretas materializadas.

En cuanto a los hechos contestó, que los mismos fueron expuestos por el demandante de manera antitécnica, así: 1. No son hechos sino conceptos jurídicos. 2. Son imprecisos. 3. Contienen un hecho y un concepto jurídico. En síntesis, aceptó que la demandante es una caja del sector privado, que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los aportes eran liquidados y cobrados directamente por ella y que en la demanda no son precisos los nombres de los trabajadores (f.° 95 a 117 cuaderno principal).

En su defensa expuso, falta de capacidad para ser parte, falta de legitimación para obrar, indebida representación, falta de personería jurídica, inexistencia de la causa petendí, falta de causa legal para demandar, falta del presupuesto procesal demanda en forma, incoherencia de las pretensiones, prescripción y la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (f.° 220 a 238 cuaderno principal), resolvió favorablemente a las aspiraciones de la actora y ordenó a la demandada ARCA LTDA: 1.

Emitir el bono pensional a favor de CAXDAC, reconociendo el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en la parte motiva de esta sentencia; 2. Elaborar y presentar los cálculos actuariales correspondientes al año 2004 y a cancelarlos a favor de CAXDAC, como al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2004 en la proporción correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC; 3.

Pagar el valor de déficit actuarial, previa presentación y aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transportes, a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles relacionados previamente, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la ley 860 de 2003 y la circular externa 2 de 2004. 4. Pagar los intereses moratorios «igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios» desde el 1° de abril de 2005, en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, al que remite el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 860 de 2003; 5.

Otorgar caución bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, por si o a través de compañía de seguros, a satisfacción del ministerio referido y, a favor de la demandante; igualmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso por apelación de la demandada y desató el recurso con sentencia el 30 de noviembre de 2010, por la cual confirmó la de primera instancia, sin costas en la alzada (f.°317 a 326 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sustentación del recurso de apelación, no surge de un capricho legislativo, sino de una marcada necesidad que impone al inconforme con las decisiones judiciales argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción, pues solo así es dable delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre aquellas decisiones recurridas.

Se ha dicho que la sustentación no requiere técnicas rigurosas, ni formalismos, ya que no existen. Solamente se exige una argumentación lógica que resulta de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas. Seguidamente el Tribunal hace referencia a lo que precisó la Corte Suprema de Justicia referente a la sustentación del recurso de apelación, citando la Ley 2ª de 1984; en la cual se dice que la ley no fijo formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supedito a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. Posteriormente cita y transcribe la sentencia del 19 de marzo de 1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984 y expuso: Se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior […] De lo anterior, el Tribunal refiere que el extremo pasivo en su recurso de apelación, no hizo esfuerzo alguno para ilustrar a la sala las razones por las cuales el juez erró en la solución del conflicto jurídico puesto en su conocimiento (f.°322 a 326 cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absuelva a la sociedad ARCA LTDA, y condene en costas a la demandante CAXDAC (f.° 4 a 9 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de «inaplicación de los artículos 16, 19, 20, 259 y 263 del CST; art. 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional» (f.° 9 cuaderno de la Corte).

Para empezar, refiere que, sí fue sustentado el recurso de apelación, habiendo expresado las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. Luego cita el art. 29 de la CN, respecto del cual manifiesta «[…] el derecho al debido proceso se estructura mediante el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener una pronta y oportuna resolución judicial, y el acceso al juez que ejerce la jurisdicción con el fin de obtener oportuna decisión».

A continuación, invoca el artículo 228 ibídem para pedir la primacía del derecho sustancial sobre el formal y los principios que orientan el proceso laboral. Transcribe el artículo 66 del CPLSS y apartes de la sentencia T-389 de 2006, para concluir que se violaron las normas examinadas, toda vez que el sentenciador de segundo grado debió analizar en extenso, a partir de la crítica formulada, por el apoderado de la parte demandada a la demanda; lo que conduce a quebrar la sentencia de primera instancia, ya que la misma se dictó con violación del orden sustancial.

RÉPLICA Señala que la demanda de casación adolece de defectos técnicos, como que no se enrostró al Tribunal el soporte de la sentencia de segunda instancia, a través de violación medio de la base procesal de la sentencia gravada. Agrega que, aún si se omitiera este error, nada aportan los artículos acusados a la solución del problema jurídico, puesto que éstos no son trascendentales para definir la obligación de elaborar cálculos actuariales.

Por estas falencias técnicas pide que se desestime el cargo (f.°25 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Ha dicho este alto Tribunal, que la sentencia de alzada debe respetar el objeto del recurso, es decir, que, en virtud del principio de consonancia, el Juzgador de segunda instancia no puede apartarse de los temas, puntos o materias planteadas por el recurrente.

Y éste a su vez, tiene como obligación, no solo presentar el recurso en término, sino explicarle al Juez de alzada, cuáles son los puntos de la decisión de primer grado con los que no se encuentra conforme; los argumentos de hecho o de derecho que sustentan el ataque y, aquello que no sea mencionado, queda por fuera de la competencia del juez plural de apelaciones, pues se asume el asentimiento respecto de ellos.

La fundamentación que se haga, si bien no contiene fórmulas sacramentales, debe ser suficiente y coherente. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la controversia planteada a los jueces laborales giró en torno al pago del bono pensional que el empleador demandado debe hacerle a CAXDAC, punto éste resuelto favorablemente a las pretensiones del demandante y, la decisión del Tribunal fue confirmatoria, pues se echó en falta la exposición por el recurrente de « las razones por la cuales el juez erró en la solución del conflicto jurídico puesto en su conocimiento, ya que a lo largo del extenso escrito que presenta para sustentar la alzada, nada dice sobre los argumentos que sirvieron al fallador de primer grado para estimar las súplicas de la demanda».

La Sala reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL2764-2017 que, […] la sola mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente para que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 1705- 2017, Rad. 48696 de 2017).

Igualmente, ha admitido que pueden ser diferentes los argumentos de la alzada, a los esgrimidos por el Juez de primer grado, en sentencia CSJ SL13704-2016 concluyó que, en estos casos, es necesario observar si el ad quem cometió un desatino al desestimar los planteamientos del recurso, previamente señaló: […]no obstante que el principio de consonancia pone un limitante al juez de apelaciones, en tanto que, en principio, lo constriñe a pronunciarse solamente sobre las materias consignadas en el escrito que contenga el recurso, el mismo no obliga al impugnante a referirse de manera exclusiva y directa a los motivos de la providencia que recurre, ni a esgrimir su desacuerdo bajo formalidad alguna, pues es posible que mediante la exposición de argumentos ajenos a los usados por el a quo para soportar su sentencia, el recurrente logre el objetivo de desquebrajar el proveído impugnado, debido al mayor peso de las razones propias aducidas por él. Sin embargo, no se avizora identidad de circunstancias en el sub lite, pues tal como estimó el Tribunal, no esgrimió el ahora recurrente, en su recurso de apelación, ningún argumento que atacara directamente la sentencia de primera instancia y se limitó a realizar un estudio genérico del proceso y a repetir los argumentos expuestos en la contestación, especialmente en las excepciones de mérito.

De manera que el debido proceso no fue desconocido por la alzada Por si esto fuera poco, como mencionó el opositor, el planteamiento del cargo resulta deficiente para cimentar el quiebre de la sentencia de segundo grado, dado que los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, cuya inaplicación se denuncia no resuelven el conflicto jurídico existente entre las partes, pues los tres primeros, es decir el 16, 19 y 20 son principios del derecho laboral, no constitutivos de derecho y por tanto, no aptos para ser denunciados en casación en forma autónoma y, los restantes -259 y 263-, son extraídos del capítulo de prestaciones patronales especiales y no tienen relación directa con el caso controvertido.

Así lo ha estimado esta Corporación de vieja data en sentencia CSJ SL, 15 may. 1992, rad.4964 y más recientemente en providencia CSJ SL, 23 sep. 2009, rad.34486. Por tales motivos el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, como modalidad de la vulneración dijo que ésta se producía: (f.°13 cuaderno de la Corte) […] a causa de la inaplicación de los artículos 16, 19, 20, 259 y 263 del CST; arts. 14, 15 y 16 del decreto (sic) 656 de 1994;

Ley 32 de 1961, reglamentada por el decreto (sic) 60 de 1973; arts. 8 y 11 del decreto (sic)1161 de 1994; arts. 7, 8, 9 del decreto 1282 de 1994; arts. 4°, 5, 6°. 7°, 8° del decreto (sic) 1283 de 1994; Decreto reglamentario 824 de 2001; art. 3 de la Ley 860 de 2003; arts. 18, 20 y 115 y concordantes de la Ley 100 de 1993; arts. 1649 y concordantes del C.C..

En la demostración del cargo, aduce que, al desconocer las normas señaladas en el cargo primero, lo que condujo a la inaplicación de las arriba mencionadas, toda vez que no tuvo en cuenta que conforme a dicha normatividad la demandada cumplió con sus obligaciones relacionadas con el pago del cálculo actuarial. Afirma que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Decreto 1283 de 1994, su responsabilidad cesaba con la entrega íntegra del valor del cálculo actual de cada aviador, calculado conforme el salario mensual, lo cual se hizo desde el momento en que se puso a disposición de la actora los aportes correspondientes a los señores SANTIAGO FERRO DELGADO y JORGE BARCO MONTEZUMA y enfatiza que no es admisible que « ante la supuesta ausencia de prueba se deba condenar a la entidad, […] como quiera que las afirmaciones hechas, en sentido contrario… al ser afirmaciones indefinidas, no requieren prueba, tal como se desprende del artículo 177 del C. de P.C[…]».

Luego del recuento de las disposiciones que gobiernan la materia y a voces del artículo 1649 del CC indicó que se había producido « el pago total del bono pensional como del cálculo actuarial, como de los intereses», lo que, según su dicho, la liberó de toda obligación frente a CAXDAC. Insistió en que lo referido en la Ley 860 de 2003, contiene simplemente una fecha límite para que las empresas se pusieran al día en el pago de la conmutación pensional, pagando el cálculo actuarial, que se plantea en forma mensual, lo que no impide que la empresa realice un pago anticipado.

Finaliza el recurrente, afirmando que, al limitar el sentenciador el estudio a la consideración de que la sustentación del recurso era insuficiente, omitió la aplicación de los denunciados. RÉPLICA El opositor señala que el desarrollo del cargo es más un alegato de conclusión que una sustentación técnica del cargo, esboza las normas, más no, la incidencia de ellas en la solución del conflicto, ni por qué las que se aplicaron no eran las que reclamaba el caso bajo examen.

Por lo que concluye que carece de vocación de prosperidad (f.°27 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que su planteamiento está sometido a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, pues la labor de esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la SL10092-2017 y recientemente por la CSJ SL11095-2017).

No quiere decir lo anterior, que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el ad quem violó la norma, con un discurso persuasivo, mas no como un alegato de instancia. Así, en sentencia CSJ SL 8626-2014, esta Sala sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo en estudio, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: El recurso de casación ataca la sentencia de segunda instancia, en ese sentido las argumentaciones deben ir encaminadas a derruir la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

A través de la vía directa, el enjuiciamiento del fallo es por motivos estrictamente jurídicos, lo que significa que el recurrente debe estar plenamente de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias a que llegó el Tribunal, por lo que no hay lugar a considerar ninguno de los medios de convicción allegados. En la demostración se alude como parte de la controversia, que la demandada ya satisfizo completamente la obligación, hecho que según el casacionista no requiere prueba, pues representa una afirmación indefinida, conforme se desprende del artículo 177 del CPC.

Además de que se incluye una discusión fáctica, pues el ad quem señaló que « la empresa no cumplió con sus obligaciones pensionales respecto del año 2004, tal como se verificó a folio 198 del expediente[…]», se fundamentó la inconformidad en la supuesta trasgresión de la valoración probatoria a una afirmación indefinida. No obstante, no está de más señalarle al recurrente que no hubo tal afirmación indefinida, la demandante activó el aparato judicial con la pretensión de que se declare judicialmente la existencia de una obligación insoluta a cargo del demandado, lo que lleva una negación indefinida ínsita, cual es que no le han pagado, no puede el demandado, a su vez, responder con una afirmación indefinida, salvo que dentro del juego de carga de prueba no sea el llamado a probar.

En este caso, quien ha pagado debe demostrar su cumplimiento, por cualquier medio admisible de prueba, como el documento contentivo de la transacción bancaria, documento que en el sub lite ha brillado por su ausencia. Realmente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $7.000.000, las cuales se incluirán por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC» contra AEROVIAS COLOMBIANAS LTDA-ARCA.

Costas como viene dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00