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SL13323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50944 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13323-2017 Radicación n.° 50944 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA PAULINA MORON RIVEIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES MARIA PAULINA MORON RIVEIRA llamó a juicio a la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios insolutos, auxilios de cesantías, intereses de éstas con su respectiva sanción, vacaciones, indemnización por falta de autorización del Inspector del Trabajo para ser despedida cuando estaba protegida por fuero de maternidad, primas de servicio, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo, indemnización moratoria, indexación, fallo extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el día 13 de julio de 2002 hasta el 8 de septiembre de 2004 cuando la demandada decidió cerrar la sede en Bogotá y decidió terminar el contrato, sin tener en cuenta que la actora se encontraba en licencia de maternidad. Que el cargo desempeñado fue de Directora Técnica Nacional en la ciudad de Bogotá. Que el último salario devengado correspondió a la suma de $5.370.000, de los cuales le adeudan los comprendidos entre junio, julio y agosto de 2004 (f°.3 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante fue vinculada inicialmente como profesional dentro del grupo de Germán Murcia, el cual fue contratado para brindar asesoría técnica a la empresa, y suscribió contrato para realizar los proyectos y pagar los costos, entre los que se hallaba el personal subcontratado, bajo las instrucciones del consultor externo. Narró que posteriormente, se suscribió un contrato de trabajo con algunos miembros de ese personal y pasó a conformar el equipo responsable de las políticas de la empresa a nivel nacional.

En cuanto a los aumentos de salario dijo que no fueron autorizados por la Junta Directiva y son contradictorios los indicados en los hechos 4 y 6. Afirmó que la empresa pasó su sede nacional a la ciudad de Barranquilla y los contratos, incluido el de la demandante, fueron terminados por mutuo acuerdo, disponiendo el pago directo de las sumas adeudadas por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, licencia de maternidad y la renuncia a sanciones por mora.

En ese punto indicó que la prestación del servicio se produjo hasta el 31 de agosto de 2004 (f.°28 a 37, cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de marzo de 2008 (f.°125 a 131, cuaderno n.°1), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO E.S.S., entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Quibdó y representada legalmente por el Señor JUAN ANGEL VARGAS VARGAS, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones, incoadas en la presente demanda por la actora MARIA PAULINA MORON RIVEIRA, identificada con la C. C. No.49.764.943 expedida en Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, tras concluir que, si bien se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral, no así los extremos durante los cuales estuvo vigente.

Excluyó la terminación del vínculo por decisión injustificada del empleador, de conformidad con el mutuo acuerdo de su terminación por las partes, documentalmente acreditada, y la prueba del pago de las acreencias laborales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., mediante la sentencia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de COSA JUZGADA, por transacción entre las partes, respecto del contrato de trabajo existente entre ellas, desde el 13 de julio de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2004 (f.°144 a 151, cuaderno n.° 1).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso extraordinario de casación, el Tribunal comenzó por señalar que: Este documento desvirtúa la manifestación realizada por la demandada, según la cual la demandante se vinculó con el Dr. Murcia para un acompañamiento técnico en la empresa y que posteriormente, suscribió contrato individual de trabajo, para formar parte del equipo nacional de la empresa, es decir, que con la suscripción del contrato del 1 de agosto de 2003, se legalizó el vínculo laboral que con anterioridad venía registrando la demandante, desde el 13 de julio de 2002.

En cuanto a la fecha final, el acta de folio 38 suscrita el 24 de diciembre de 2004, indica el mutuo acuerdo al que llegaron las partes para finalizar el contrato de trabajo […] Finalmente, dio validez a la transacción suscrita entre las partes, por lo que oficiosamente, declaró probada la excepción de cosa juzgada, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad.29332.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene por todas y cada una de las pretensiones incoadas contra la demandada.

Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, a pesar, de estar orientados por vías diferentes, pues lo argumentado en ellos está estrechamente relacionado y confluyen a cuestionar los soportes del fallo que se impugna.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de: […] violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil como norma medio y los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo como normas fin; en relación con los artículos 19, 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, artículos 174, 175, 176, 177, 210 y 306 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la demanda (folios 3 a 11), b) la contestación de la demanda (folios 28 a 37), c) el acta de terminación del contrato de trabajo (folios 38 y 39), d) la reforma a los estatutos de la Asociación (folios 40 a 99) y e) la declaratoria de confeso que pesa sobre el representante legal del empleador (folio 11).

Aduce como errores de hecho: 1o. Haber dado por probado, sin estarlo, que hay cosa juzgada. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que no hubo cosa juzgada. 3o. Haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó el 24 de diciembre del 2004. 4o. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó el 31 de agosto del 2004.

Para demostrar el cargo sostiene que, si el ad quem hubiere visto en los folios 38 y 39 lo que la prueba documental contiene documento privado auténtico, porque fue aportado por la demandada, con la contestación de la demanda y no fue impugnado en las oportunidades legales, habría visto que las partes de mutuo acuerdo acordaron que el contrato finalizó el día 31 de agosto del 2004 y que el empleador, no cumplió con su obligación de autenticar la firma del representante legal de la Asociación. Yerro que anula la cosa juzgada pues se refiere a otro contrato y no al debatido en el proceso.

Pide que se aprecie la confesión ficta del representante legal de la demandada declarada a folio 111 que da lugar a establecer los extremos del contrato, el salario y el no pago de las obligaciones laborales. Así mismo, reclama que se apliquen las sanciones por no entregar los documentos pedidos con la contestación de la demanda, es decir inadmitirla, darla por no contestada si la renuencia permanece y valorar la conducta como indicio grave y, presumir cierta la ausencia de pagos, incluyendo la transacción del 24 de diciembre de 2004.

Se duele, finalmente, de la aplicación analógica del art. 306 del CPC y afirma que al existir regulación expresa en los artículos 31 y 32 (sic) no era ésta posible, luego « habría concluido lógica y jurídicamente que no hubo transacción del contrato individual de trabajo y que por consiguiente, no hubo cosa juzgada». SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 14 ibídem, artículo 2469 del Código Civil y como normas medio los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 145 y 306 del Código de Procedimiento Civil, porque lo que hace tránsito a cosa juzgada, en materia laboral, son las conciliaciones y no las transacciones privadas.

Para la demostración del cargo indica que acepta los hechos del proceso que se dieron por probados; sin embargo, considera erróneamente interpretadas las normas señaladas para determinar que el acuerdo entre las partes tenía efecto de cosa juzgada. Luego de transcribir el artículo 15 del CST y la conclusión del ad quem en relación a que la trabajadora «renunció a las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral», no se detuvo a considerar cuáles eran los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, que fueron incumplidos por el empleador y es precisamente, la falta del análisis de los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora lo que produjo la interpretación errónea de la norma.

Señala que el « incumplimiento de las obligaciones laborales», se traducen en derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, que no pueden ser objeto de transacción por prohibición expresa de la norma transcrita. Considera erróneamente interpretadas las normas relacionadas con la analogía, las excepciones y la cosa juzgada. Dice que, a la primera se acude cuando no hay norma aplicable al caso y en tratándose de las excepciones, señala que están reguladas en los artículos 31 y 32 del CPTSS y no es posible aplicar el 306 del CPC.

Finalmente, acusa la interpretación equivocada del artículo 78 del CPTSS, pues, según su dicho, solo las conciliaciones laborales, ante el juez del trabajo o los inspectores de trabajo del Ministerio de la Protección Social, hacen tránsito a cosa juzgada formal y material y que los acuerdos de voluntades de las partes, en materia laboral, no tienen ese efecto.

CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación y que se requieren tanto en su formulación como en la demostración de los cargos. Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta improductivo.

De otra parte, lo que se busca con el recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello nos confiera la potestad para determinar a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que en casación lo importante es verificar, si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En este asunto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar las acusaciones, contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Los cargos no cumplen con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

Debe puntualizar la Sala que la proposición jurídica no se encuentra debidamente formulada, ya que, el recurrente en casación, en su formulación, trae a colación normas de derecho procesal laboral, de procedimiento civil que denuncia como medio para vulneración de otras, específicamente en los artículos 13, 14 y 15 del CST, los cuales no estatuyen derechos sustanciales, sino que constituyen principios generales contenidos en el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo; sin embargo se continuará el estudio del cargo, ya que propone otras normas de carácter sustantivo laboral del orden nacional Sobre este tópico se ha referido la Corte previamente en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad.43084, CSJ SL, 18 oct. 2001, rad.16678 y 23 jul. 2009, rad.36421, afirmando en la primera de las mencionadas: En cuanto a la conformación de la proposición jurídica de ambos cargos con normas Constitucionales y las del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo; en principio y en razón a no consagrar derechos subjetivos concretos, por regla general no son idóneos a este propósito, sin embargo esta deficiencia, por si sola, no comporta la gravedad que determina el anunciado impedimento puesto que además se señalan otras disposiciones de carácter sustancial laboral y de alcance nacional.

No obstante lo anterior, tan huérfana se encuentra la denuncia, que cuando arguye como error de hecho el « haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó el 24 de diciembre del 2004», no consigna en la demostración el precepto sustantivo de orden nacional atinente a la terminación del contrato; aunado a ello, expone que no hubo causal justificativa de terminación, sin mencionar las normas sobre ese aspecto.

Lo mismo sucede respecto del salario y el fuero de maternidad que reclama, sin realizar una referencia normativa de carácter sustancial relativa a dichos derechos, encontrando la Sala que la argumentación encaja más en un alegato de instancia que en la sustentación del recurso de casación, lo que transgrede el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».

Igual circunstancia se exhibe respecto de los argumentos con que ataca la sentencia del Tribunal de apelaciones por la vía de puro derecho en la cual, además de normas procesales y principios generales, arguye como violentado el artículo 2469 del Código Civil, sin indicar las normas sustantivas laborales que considera transgredidas, lo que no es de recibo, puesto que era su obligación traer a colación las normas que tratan sobre la especialidad laboral, conforme lo ha establecido esta Corporación en pronunciamientos de vieja data, como la sentencia de febrero 26 de 1961 gaceta del Trabajo, tomo IV, página 71: La infracción de disposiciones del C.C. no es suficiente para desquiciar la sentencia que con base en ellas se impugne.

Aun en el supuesto de demostrarse su violación, porque para que sea procedente el ataque en casación, por trasgresión de normas de dicho código, o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo, que resulten igualmente violadas. El objeto de la casación del trabajo es la unificación de la jurisprudencia nacional en esta materia.

En el mismo orden de ideas, observa la Sala que el recurrente, al formular el cargo por la vía indirecta incurre en irregularidades, tales como discutir la autenticidad de documentos o pretender se asuman como indicios graves y presunciones derivadas de la conducta supuestamente omisiva de la encartada, al no acompañar con la contestación de la demanda, las documentales solicitadas en el libelo; situaciones todas éstas que corresponden a debates de instancia, donde debieron ser planteados y fueron callados por el ahora impugnante, de tal forma que no es el recurso extraordinario de casación el escenario para proponerlas y, por otro lado, contienen alegatos de tinte jurídico que son incompatibles con la vía escogida.

Estas consideraciones dan lugar a la desestimación de los cargos. Con todo, como simple ilustración, realiza la Corte la siguiente precisión: La cosa juzgada derivada de la transacción es una excepción que puede declarar de oficio el Juez Laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, tal como fue rememorado recientemente en la CSJ SL2833-2017, donde se trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2003, rad. 20612, en respuesta a la crítica del recurrente por la declaratoria de una excepción no propuesta por la demandada, […] resulta ser un imperativo que en los términos del artículo 306 del C. de P.C. aplicable en el proceso laboral en virtud de la remisión que hace el 145 del C.P.L. las excepciones que el juzgador encuentra demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda.

Dado que no hubo réplica, no habrá costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA PAULINA MORON RIVEIRA contra la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00