Micelio
SL13322-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 061 de 1996Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1569 de 1998Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2158 de 1948Decreto 2341 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 791 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1983Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50633 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13322-2017 Radicación n.° 50633 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la EMPRESA HYDROS MOSQUERA S. EN C.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ TORRES, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la EMPRESA HIDROS MOSQUERA S. EN C.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE MOSQUERA, para que se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pague junto con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, los «sobresueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidio, prestaciones sociales y demás suplementos» con la declaratoria de no solución de continuidad de su relación laboral con las demandadas, según lo señalado en el artículo 10º de la Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 2003.

En subsidio solicitó se condenara al auxilio de la cesantía, al lucro cesante, es decir, «los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar el demandante su presuntivo laboral», a la pensión sanción establecida en los artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indemnización moratoria que regula el Decreto 797 de 1949, junto con las costas procesales (f.º 74 a 80 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Municipio de Mosquera, en la oficina de Acueducto y Alcantarillado, desde el 1º de agosto de 1983 en el cargo de fontanero con funciones de «inspeccionar, verificar y reparar permanentemente el estado de mantenimiento e instalación de redes y estructuras de acueducto y alcantarillado»; que mediante Acuerdo n.° 021 del 19 de noviembre de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Mosquera se creó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera “EAMOS E.S.P.” y por Decreto 061 del 22 de julio de 1996 del referido ente territorial se ordenó el traslado del personal que laboraba en la Oficina atrás referida a EAMOS EPS sin solución de continuidad; que inició a laborar para EAMOS EPS desempeñando el mismo cargo desde 1º de agosto de 1996, con fundamento en el contrato de trabajo que suscribió el 31 de julio de 1996; que por Escritura Pública n.° 9420 del 13 de septiembre de 2002 de la Notaría 29 del círculo de Bogotá se fundó la empresa HYDROS MOSQUERA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES E.S.P., cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y « demás actividades complementarias» en el plurimencionado municipio y la participación societaria correspondió a EAMOS ESP como socio gestor con un 89% de la participación en dicha sociedad; que por Acuerdo 011 del 6 de agosto de 2003 de la Junta Directiva de EAMOS ESP suprimió los cargos del nivel técnico y operativo de la sección de acueducto y alcantarillado, así como de la planta de tratamiento, porque no los requería dentro de su estructura orgánica.

Agregó el actor que mediante comunicación del 28 de junio de 2004, la empresa EAMOS ESP dio por terminado su contrato de trabajo, para lo que adujo la supresión de su cargo; que el objeto social de HYDROS MOSQUERA es idéntico al de EAMOS ESP y, las funciones que desarrolló con anterioridad a la ruptura del vínculo laboral son similares a las desarrolladas por los empleados de HYDROS, por lo que en su criterio, al ser socio gestor mayoritario debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1569 de 1998, esto es, «incorporarlo a la nueva empresa»; que no se le adelantó proceso alguno para establecer una justa causa para su despido así como tampoco la ley establece la supresión del cargo como causal para despedirlo.

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MOSQUERA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante se vinculó el 1 de agosto de 1996 mediante contrato de trabajo a término indefinido regulado por la Ley 6ª de 1945 reglamentada por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, el cual se dio por no renovado por expiración del plazo fijado, esto es, el plazo presuntivo de 6 meses, así como por la supresión del cargo en los términos establecidos en el Acuerdo 011 del 2003, de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la causal invocada y de la obligación, no renovación del contrato de trabajo, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, prescripción y la genérica o innominada (f.°143 a 155 del cuaderno n.°1). Por otra parte, al contestar la demanda, HYDROS MOSQUERA S EN C ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno, aclarando, que no es responsable de las acreencias solicitadas, porque no sostuvo vínculo laboral con el actor, así como tampoco, es solidariamente responsable en los términos establecidos en el artículo 34 del CST, porque no es contratista de la empresa EAMOS.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación (f.°156 a 170 del cuaderno n.°1). De otro lado, el MUNICIPIO DE MOSQUERA al contestar el libelo genitor se opuso igualmente, a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, unos los negó y otros manifestó no constarle. Refirió que el actor no aclara o precisa, cómo fue el cambio en la figura del empleador, ya que dijo: prestar sus servicios para el Municipio de Mosquera y « fue contratado por una empresa industrial y comercial del estado, que goza de personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa y presupuestal ».

En su defensa presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción y cosa juzgada (f.°188 a 191 del cuaderno n.°1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 7 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del demandante (f.°226 a 236 del cuaderno n.°1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, (f°.253 – 262 del cuaderno n.°1), decidió confirmar la sentencia apelada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: Luego de referirse al acta de posesión elevada ante el Alcalde de Mosquera, el contrato de trabajo suscrito por el demandante y la empresa EAMOS, la carta de terminación y la liquidación de prestaciones sociales expedida por EAMOS, concluyó que el demandante, prestó servicios al MUNICIPIO DE MOSQUERA, a partir del 1 de agosto de 1983 y posteriormente, pasó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE MOSQUERA EAMOS, a partir del 1º de agosto de 1996.

Agregó, que conforme a la documental que reposa a folio 112 del cuaderno n.° 1 esto es, la comunicación dirigida al accionante por la sociedad HYDROS, mediante la cual, lo invitó hacer parte de su grupo de empleados, la que fue rechazada, según nota al pie suscrita por el demandante y el interrogatorio de parte absuelto por aquel, se estableció que no prestó servicios para la sociedad HYDROS «circunstancia por la cual no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda».

Adujo, que existió una sustitución patronal entre el MUNICIPIO DE MOSQUERA y la EMPRESA EAMOS, conforme lo dispuesto el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, pues los servicios de acueducto y alcantarillado que antes correspondían al ente territorial mencionado, fueron asumidos por EAMOS y, el actor pasó a desempeñar el mismo cargo «por lo que paso sin solución de continuidad, cumpliendo funciones de operario de alcantarillado, por lo que es trabajador oficial».

De otro lado, frente al tema de la terminación del contrato de trabajo del accionante, resaltó el juzgador de segunda instancia que, teniendo en cuenta la sustitución patronal antes mencionada, debe recordarse que el actor entró a laborar para el Municipio de Mosquera el 1º de agosto de 1983, según lo informó en la demanda, fecha desde la cual se contabiliza el vencimiento del contrato de trabajo, que era prorrogable de 6 en 6 meses y que al terminar dicho vínculo el 30 de julio de 2004, corresponde es a la finalización del plazo presuntivo, y en consecuencia la terminación es legal.

Finalmente, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sanción, afirmó que no es viable su imposición, porque aparecen los descuentos para seguridad social, conforme a la liquidación de prestaciones sociales que reposa a folio 115 del cuaderno n.°1, por lo que no cumplió con lo exigido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del reintegro convencional pedido transcribió una sentencia de la misma Sala que consideró la improcedencia del mismo ante la supresión del cargo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado (f.°6 a 7 cuaderno de la Corte) y en su lugar condene a las demandadas a: REINTEGRAR al demandante a un cargo de igual o mejor categoría y remuneración, se ordene pagarle los salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás suplementos salariales legales y extralegales desde la fecha en que quedó separado del servicio hasta aquella en la cual sea reintegrado, considerándose que no ha habido solución de continuidad en su relación laboral con la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca.

Como peticiones subsidiarias se solicitan: 1.- Lucro Cesante: los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar su presuntivo laboral; 2.- Indemnización moratoria de acuerdo al Decreto 797 de 1949; 3.- Pensión sanción; En cuanto a las costas de la alzada se proceda como es de rigor Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto réplica y se resolverán conjuntamente dado que comparten el mismo propósito, citan similar elenco normativo y se apoyan en parecidos fundamentos argumentativos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] artículos 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3' de la Ley 48 de 1968); 1, 6, 16, 18, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251, 252, 253, 256, 258, 262, 264, 265, 268, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, los artículos11, 12-e-f de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 19, 26-6-9, 28-2-7, 29-2, 46, 47, 48, 47-g, 48-8, 49-2, 51, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3o. del Decreto 2341 de 1945, artículos 5o del Decreto 3135 de 1968, artículos 3-b 5°, 7-2 del decreto (sic) 1848 de 1969, artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4º del Decreto 1045 de 1978, artículo 1° como del Parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el (sic) artículos 26, 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículos 3°, 9o del Decreto 2341 de 1945, artículo 1º del Decreto 791 de 1949, artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 2003 en su artículo 10; debido a errores de hecho y de derecho, y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Relacionó como « pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar» las siguientes: 1.- El agotamiento de la vía gubernativa de fecha 12 de junio de 2007. 2.- El petitum y hechos de La (sic) demanda. 3.- La contestación de la demanda de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera EAMOS ESP, donde se afirma que como ciertos los hechos 2, 7 de la demanda, que trata sobre fa similitud de objeto social de EAMOS ESP y Hydros Mosquera S. en C.A., y sobre la mayoría accionaria de la empresa EAMOS dentro de la nueva empresa Hydros, con el 89%. 4.- La contestación de la demanda del Municipio de Mosquera, donde se afirma que como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, de la demanda, que trata sobre el ingreso del demandante al Municipio de Mosquera, la creación del (sic) la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera EAMOS ESP, el traslado del personal del municipio de Mosquera a EAMOS ESP, sin solución de continuidad, entre estos e demandante, para desempeñar el mismo cargo. 5.- La similitud del objeto social de EAMOS ESP y HYDROS MOSQUERA S. EN C.A., y sobre la mayoría accionaria de la empresa EAMOS dentro de la nueva empresa Hydros, con el 89%. 6.- El Acta de posesión suscrita entre el demandante y el Municipio de Mosquera. 7.- El contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Mosquera. 8.- La carta de terminación del contrato de trabajo de mi mandante de fecha 28 de junio de 2004, dirigida a este por el gerente de EAMOS ESP. 9.- La certificación de afiliación del demandante a Sintramunicipios Mosquera. 10.- Convención Colectiva de trabajo suscrita entre EAMOS ESP y SINTRAMUNICIPIOS, de fecha 29 de enero de 2003. 11.- Acuerdo 021 de noviembre de 1995 por medio del cual se crea la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera EAMOS ESP, expedida por el Concejo Municipal de Mosquera. 12.- El Decreto 061 del 22 de julio de 1996 por medio del cual se traslada sin solución de continuidad y se contrata el personal que laboraba en la Oficina dé Acueducto y Alcantarillado de Mosquera en la nueva empresa EAMOS ESP. 13.- Escritura pública 9420 del 13 de septiembre de 2003, de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, por medio de la cual se crea y se constituye la sociedad HYDROS MOSQUERA S. EN C.A. 14.- Acuerdo de EAMOS ESP 0010 del 30 de mayo de 2003, por medio del cual se traslada el personal administrativo de EAMOS a la nueva empresa Hydrops Mosquera S. en C. A., no sucediendo lo mismo con los trabajadores oficiales. 15.- Acuerdo de EAMOS ESP 011 del 6 de agosto de 2003, por medio del cual se suprimen los cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante. 16.- Carta de invitación para ser parte de la empresa Hydros Mosquera S. en C. A., de fecha 29 de agosto de 2003, recibida por el demandante el 3 de septiembre de 2003. 17.- Propuesta presentada al demandante por Hydros Mosquera S. en C.A., 810-987, donde se fe ofrece un salario de $749.802.00, se le solicita la renuncia a las garantías sindicales, la incorporación a la nueva empresa con solución de continuidad y como contraprestación por ello, la suma de $5.000.000.00, agregado por el demandante cuando absolvía interrogatorio de parte. 18.- Laudo Arbitral de fecha 14 de mayo de 2004, que resolvió el conflicto laboral entre EAMOS ESP y SINTRAMUNICIPIOS MOSQUERA, en cuya cláusula 3ª se establece la estabilidad laboral de los trabajadores de EAMOS ESP y la sustitución patronal con la nueva empresa, agregado por el demandante cuando absolvía interrogatorio de parte. 19.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, donde justifica las razones por las cuales no acepto en su momento el traslado a la empresa Hydros Mosquera S. en C.A. 20.- Copia del (sic) las sentencias de fuero sindical entre el demandante y la empresa EAMOS ESP, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala laboral (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 21.- Recurso de apelación y su respectiva sustentación presentado por el apoderado de la parte demandante el 12 y 14 de mayo de 2010.

Como errores de hecho señaló: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa Hydros Mosquera S. en C.A., ha heredado la sustitución patronal de los trabajadores de la Empresa de Acueducto de Mosquera ESP, EAMOS, entre estos el demandante, por los que los hechos de la demanda tienen que ver con esta persona jurídica. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el Municipio o la Alcaldía de Mosquera, fue la entidad primigenia a la cual el demandante prestó sus servicios como Fontanero, en la Oficina de Acueducto y Alcantarillado desde el 20 de marzo de 1986, tal como consta en el acta de posesión. 3.- No dar por demostrado estándolo, que EAMOS ESP, fue creada mediante Acuerdo del Concejo Municipal 021 de 1995, cuyo parágrafo 3° del artículo 30, se estableció, le obligación para la nueva empresa, de proveer los cargos vacantes de su planta de personal prioritariamente con los antiguos funcionarios de la antigua Oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio. 4.- No dar por demostrado estándolo, que mediante Decreto 061 de 1996, fue trasladado de la Oficina de Acueducto de la Alcaldía de Mosquera a la nueva empresa EAMOS ESO, los trabajadores oficiales, entre estos el demandante, para que desempeñara el mismo cargo de Fontanero sin que hubiera solución de continuidad. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula que trata sobre PERIODO DE PRUEBA, del contrato de trabajo suscrito entre la empresa EAMOS ESP, y el demandante, el 31 de julio de 1996, se estableció que no se pactaba periodo de prueba " en razón de que el trabajador viene sin solución de continuidad de la Oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Mosquera, donde se desempeñaba nombrado por Decreto del Alcalde sin perjuicio de los cambios jurídicos según artículo 41 de la ley 142 de 1994, por el presente contrato” 6.- No dar por demostrado estándolo, que la Empresa Hydros Mosquera S. en C.A., creada mediante Escritura Pública 9420 de fecha 13 de septiembre de 2002, de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, su objeto social principal es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias para el Municipio de Mosquera Cundinamarca. 7.- No dar por demostrado estándolo, que las funciones y objeto social tanto de la empresa EAMOS ESP HYDROS MORQUERA S en C. A. como el de la primigenia Oficina de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera, son similares tal como consta en el artículo 3º del Acuerdo 021 de 1995 del Concejo de Mosquera y la Cláusula 4ª de la Escritura Pública 9420 del 13 de septiembre de 2002, de la Notaria 29 del Circulo de Bogotá, citada anteriormente, siendo esta la primera de las razones por la que se afirma que los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas jurídicas. 8. - No dar por demostrado estándolo, que la empresa EAMOS ESP, es socio gestor dentro de la nueva empresa Hydros -Mosquera S. en C.A., y que según el artículo 8 de la Escritura Publica (sic) 9420 de la Notaria 29 del Circulo (sic) de Bogotá, con 17.800 acciones, que representan el del 89% de las acciones de la empresa, es decir, que posee la mayoría accionaria, siendo esta la segunda de las razones por la que se afirma que los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas (sic) jurídica. 0.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 69 de la Escritura Pública 9420 de la Notaria 29 del Círculo de Bogotá, que dio origen a la empresa Hydros Mosquera S. en C.A., establece la sustitución patronal respecto de los empleados de EAMOS ESP, que reza: "La sociedad que aquí se constituye asumirá, mediante sustitución patronal a los empleados v trabajadores operativos de "EAMOS ESP" que voluntariamente deseen continuar con el vínculo laboral que se encuentre vigente el momento del otorgamiento de la presente escritura pública y hasta la fecha prevista o pactada para el vencimiento de su respectivo contrato de trabajo.”. 1.- No dar por demostrado estándolo, que EAMOS ESP, mediante Acuerdo de la Junta Directiva 0010 del 30 de mayo de 2003, en su literal e) de los considerandos, ordenó la sustitución patronal del personal administrativo de la empresa EAMOS y el traslado de los mismos a la nueva sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. 2.- No dar por demostrado estándolo, que EAMOS ESP, mediante Acuerdo de la Junta Directiva 0010 del 30 de mayo de 2003, no ordenó la sustitución patronal ni el traslado a la nueva sociedad Hydros Mosquera S. en C.N. del personal operativo de EAMOS, entre estos el demandante, por estar estos sindicalizados y regidos por una convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado estándolo, que EAMOS ESP, mediante Acuerdo de la Junta Directiva 0011 del 6 de agosto de 2003, suprimió ocho (8) cargos de Fontaneros de la Sección de Acueducto y Alcantarillado, entre estos el cargo desempeñado por el demandante. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa Hydros Mosquera S. en C.A., mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2003, dirigida al demandante, lo invita a hacer parte de los empleados de esa nueva empresa, como trabajador activo, en las mismas condiciones del personal ya vinculado. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la comunicación de invitación de Hydros Mosquera S. en C.A., la recibió el demandante el 3 de septiembre 2003 a las 5:00 pm y en la que colocó la nota «el hecho de recibir la carta de hidros (sic) no quiere decir que me pase a esta empresa» firmándola en señal de recibido. 6.- No dar por demostrado estándolo, que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este justifica las razones por las cuales no aceptó la invitación de Hydros.

(sic) al responder la pregunta sobre si recibió la invitación a pertenecer al grupo de empleador de Hydros, contestó: "Si; si, yo recibí esa carta y yo no asistí a esa reunión que tenía con Hydros, porque como yo trabajaba con EAMOS y como yo no conocía a Hydros, yo no conocía quienes eran ellos es o que (sic) No, no más. Necesito anexar esto al (sic) la propuesta de Hydros." Anexando en la diligencia, el Laudo Arbitral de fecha 14 de mayo de 2004 y una propuesta de incorporación personal de Hydros Mosquea dirigida al Sindicato de Trabajadores de EAMOS, oficio 810-987. 16.- No dar por demostrado estándolo, que el contenido de la una propuesta de incorporación personal de Hydros Mosquea (sic) dirigida al Sindicato de Trabajadores de EAMOS, mediante oficio 810-987, se puede colegir que Hydros solo requería únicamente tres (3) trabajadores de la Empresa EAMOS ESP, quienes se reintegraran con un salario de $749.802.oo, y se planteaba una condición que era "renunciando a las garantías sindicales, con solución de continuidad y como contraprestación la suma de cinco millones ($5.000.000.00) de pesos". 0.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula 3ª del Laudo Arbitral de fecha 14 de mayo de 2004, trata sobre la Estabilidad Laboral establece la sustitución patronal en caso de fusión o creación de una nueva empresa, donde dice: "EAMOS garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores.

En consecuencia, en caso de proceso de reestructuración o ajuste de plantas de personal, no serán suprimidos los cargos por ellos ostentados. En todo caso para efectos de cualquier proceso de reestructuración, fusión o ajuste de panta de personal, los trabajadores ofíciales recibirán el tratamiento de que tratan los artículos 67, 68 y 69 del CST relativo a la sustitución patronal.

En tales casos los trabajadores serán vinculados sin solución de continuidad en la nueva planta de personal que reemplace la existente en la actual o nueva empresa según el caso. 18.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por estar afiliado al sindicato de trabajadores. 19.- No dar por demostrado estándolo, que EAMOS no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 38 del laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores "Sintramunicipios Cundinamarca" de fecha 14 de mayo de 2004. 20.- No dar por demostrado estándolo, que EAMOS hizo uso abusivo e injustificado de la potestad nominadora al suprimir los cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante, decisión que fue puesta en conocimiento a éste mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2004 21.- No dar por demostrado que la empresa EAMOS ESP no se extinguió sino que continuo atendiendo asuntos de Acueducto y Alcantarillado dentro de la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A. 22.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa EAMOS ESP disminuyó a sus funcionarios para trasladarlos a la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A., de la que es gestora y el mayor accionista. 23.- No dar por demostrado estándolo, que la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante, resulta plenamente injustificada, pues se reputa que fue una retaliación contra el demandante por gozar de la garantía de fuero sindical. 24.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado en los términos establecidos en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 29 de enero de 2003. 25.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante desapareció, pues este continuo en la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A. 26.- Dar por demostrado sin estarlo, que el reintegro solicitado resulta ser una exigencia imposible de cumplir por las demandada(sic). 27.- Dar por demostrado sin estarlo, que no es viable el reintegro del demandante a un empleo inexistente.

Para la demostración del cargo manifestó que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que el objeto social principal de la empresa HYDROS MOSQUERA S. EN C. es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias para el Municipio de Mosquera que «son muy similares a las funciones y objeto social tanto de la empresa EAMOS ESP» conforme lo explica la cláusula 4ª de la Escritura Publica 9420 del 13 de septiembre de 2002 expedida en la Notaria 29 del círculo de Bogotá, el artículo 3º del Acuerdo 021 de 1995 del Concejo de Mosquera «siendo esta la primera de las razones por la que se afirma que los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas jurídica (sic)».

Afirmó que el Tribunal tampoco apreció que la empresa EAMOS ESP, es socio gestor de la empresa HYDROS MOSQUERA S. EN C.A., y posee la mayoría accionaria, « siendo esta la segunda de las razones por la que se afirma que EAMOS ESP, no se ha extinguido ni se ha liquidado, por lo que, los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas jurídica».

Sostuvo, que el ad quem no apreció el artículo 69 de la Escritura Pública 9420 del 13 de septiembre de 2002, así como tampoco el Acuerdo de la Junta Directiva 0010 del 30 de mayo de 2003, en su literal e), mediante los cuales establecieron la sustitución patronal entre "EAMOS ESP" y la empresa HYDROS MOSQUERA S. en C.A., salvo «los trabajadores sindicalizados cobijados con fuero sindical y regidos por una convención colectiva de trabajo», dentro de los cuales se encuentra el demandante.

Aseguró que no apreció suficientemente el interrogatorio de parte rendido por el actor, en cuanto a que quiso complementar su dicho « anexando a la diligencia, el Laudo Arbitral de fecha 14 de mayo de 2004 y una propuesta de incorporación personal de Hydros Mosquera dirigida al Sindicato de Trabajadores de EAMOS»; que frente al primero – el Laudo- no tuvo en cuenta lo establecido en su numeral tercero y del segundo, no concluyó que Hydros requería tres trabajadores de la Empresa EAMOS ESP, «quienes se reintegrarían con salario de $749.802.00, y se planteaba una condición que era "renunciando a las garantías sindicales, con solución de continuidad y como contraprestación la suma de cinco millones ($5.000.000.00) de pesos».

Manifestó, que el ad quem no estudió debidamente la comunicación del 28 de junio de 2004, mediante la cual EAMOS le informó sobre la supresión del cargo del actor, la que resultó injustificada, porque en su criterio, « no obedeció a la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública, y en segundo lugar, se reputa que fue una retaliación en su contra por gozar de la garantía da fuero sindical».

Argumentó que el Tribunal no estimó suficientemente las pruebas documentales, con las que hubiera concluido que «no se extinguió sino que continúo atendiendo asuntos de Acueducto y Alcantarillado dentro de la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A.» y al ser beneficiario de la Convención Colectiva, tiene derecho a ser reintegrado según lo dispuesto en el artículo 10º del citado precepto, pues no desapareció su empleo sino que continuó con la empresa HYDROS MOSQUERA S. EN C.A. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por indebida aplicación, las mismas normas denunciadas en el primer cargo, como consecuencia de similares errores de hechos, a causa de las mismas pruebas «dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas por el Tribunal».

El desarrollo del cargo es idéntico al del primer ataque, por lo cual se considera innecesario relatarlo, la única variación introducida por el censor consiste en que en éste aseguró que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, por mora y a la pensión sanción. Para argumentar su dicho expuso que frente a la primera, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, porque el vínculo laboral debió concluir el 31 de julio y no el 30 de julio de 2004, pues «quedo pendiente un (1) día para que se completara el tiempo faltante del presuntivo laboral del demandante»; a la segunda, que debe aplicarse lo establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues la intención de HYDROS MOSQUERA S. EN C.A. era modificar las condiciones laborales del demandante, « al pretender que renunciara al fuero sindical del que gozaba, a cambio de $5.000.000.oo y para que renunciara a la solución de continuidad de su relación laboral» porque lo que en su criterio, EAMOS ESP obró de mala fe, al despedir al actor sin justa causa; y la tercera porque cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1983 « o la establecida» en el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida a una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal y como acontece en el sub lite.

Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación y señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Cierto es que la demanda de casación, en su conjunto, y los dos cargos que el recurrente orienta contra el fallo del Tribunal, no constituyen un modelo a seguir en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, al desarrollar el cargo, el recurrente comete la equivocación de referirse a los medios de prueba fuente de los presuntos errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, indistintamente y sin diferenciarlos, como «pruebas dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas», olvidando con ello que tal aserción constituye un contrasentido, porque un medio de prueba no puede ser dejado de apreciar y al mismo tiempo apreciado con error.

En consecuencia, el medio de prueba: o tiene valor para el juzgador, porque lo aprecia, o no tiene ningún valor porque no lo ve, lo ignora. Pero, sí no lo aprecia, si no lo ve, si no le representa nada, no resulta natural que se diga que sí lo ve, lo aprecia, pero no en el real y objetivo valor que le corresponde. Corolario de lo anterior y del carácter rogado del recurso, le impide a la Corte auscultar oficiosamente los medios de prueba del proceso, para encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, solo debe verificar si aquellos que el recurrente le atribuye se produjeron, son manifiestos y tuvieron trascendencia en la decisión atacada.

De otro lado, el libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que acreditó el sentenciador colegiado. En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Así las cosas, esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como ocurre en este caso, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el censor no observó, respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados y dejados de apreciar, sin que en la demostración del cargo establezca, la interpretación equivocada que el ad quem les atribuyó a los medios de prueba, cómo influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.

En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. No obstante, si la Sala diera por superado todo lo anterior y estudiase el fondo de lo argumentado, no se observa que haya demostrado ningún error ostensible o protuberante, conducente a anular la providencia del Tribunal.

El ataque en casación plantea la inobservancia del Tribunal en dar por demostrada la sustitución patronal entre "EAMOS ESP" y la empresa HYDROS MOSQUERA S. en C., por cuanto el contrato de trabajo del demandante continuó ejecutándose y no terminó en la fecha que aparece en la carta de despido, 30 de julio de 2004. Respecto al tema, se precisa que el Tribunal asentó, con sustento en la comunicación dirigida al accionante por la sociedad HYDROS, que reposa a folio 112 del cuaderno n.° 1, mediante la cual, lo invitó hacer parte de su grupo de empleados, la cual fue rechazada, según nota al pie suscrita por el demandante y del interrogatorio de parte absuelto por aquel, se estableció que no prestó servicios para la sociedad HYDROS «circunstancia por la cual no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda».

Pues bien, se recuerda que para que se configure el error de hecho, su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta, es decir, que salte a la vista por el simple cotejo entre lo que afirma la sentencia impugnada y lo que expresan los medios de prueba, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones. Por manera que no se observa que el ad quem hubiera valorado con error la comunicación dirigida al accionante por la sociedad HYDROS, en la medida que esta tan solo enseña sobre la convocatoria antes mencionada, más nada informa sobre la sustitución patronal alegada, y sin que sea dable entrar a suponerla, en tanto que esa situación no se aviene a los requisitos para estar frente a un yerro fáctico.

Acerca del tema de la sustitución de empleadores, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia de la CSJ SL2831-2017 que reiteró la CSJ SL1943-2016 de febrero 17 de ese año, en la que dijo la Corte, refiriéndose a otras anteriores: Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.

“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.

Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”.

(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.

Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.

De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que no erró el Tribunal en la aplicación de las normas sobre la sustitución de empleadores, porque en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se reúnen los presupuestos de la figura.

Por lo dicho, la decisión del Tribunal se mantiene incólume y los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario no se causaron por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ TORRES contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la EMPRESA HYDROS MOSQUERA S. EN C.A. E.S.P. y el MUNICIPIO DE MOSQUERA.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00