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SL13320-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47142 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL13320-2017 Radicación n.° 47142 Acta 08 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES WILLIAM ROMERO CAMACHO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el propósito de que fueran proferidas en su contra, las siguientes condenas, que se sintetizan luego de la reforma de la demanda presentada por la parte actora: i) auxilio de vehículo correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 por la suma de $14´221.399 e indexación, en igualdad de condiciones con Carlos Julio Latta y los jefes de Departamento y Sección; ii) prima de servicio correspondiente a los mismos años y en las mismas condiciones de igualdad, por la suma de $3´987.668; iii) bonificación derivada de una conciliación sobre la prima de servicio en el año 2005, por valor de $2´162.832; iv) reliquidación de las prestaciones sociales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de antigüedad, intereses a las cesantías, cesantías definitivas, prima de servicio, prima de navidad, mesadas pensionales desde septiembre de 2003 hasta la fecha de pago, reajuste de los aportes del ISS para la pensión de vejez, indexación, reliquidación de vacaciones de los años 2001 a 2003, con el salario promedio como lo ordena la convención colectiva de trabajo suscrita con Electromagdalena de 1981, costas y agencias en derecho (f.° 219 al 225 cuaderno del juzgado).

Como hechos soporte de sus peticiones, dijo que ingreso a laborar con la Electrificadora del Magdalena, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 11 de julio de 1983; que, por sustitución patronal, prestó sus servicios a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 31 de agosto de 2003; que el 1º de septiembre de 2003 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional.

Aclaró que inicialmente desempeño el cargo de jefe de Generación en la Agencia del Banco Magdalena, con un último salario de $1´087.720 y promedio de $1´683.513 en el año 2003; que ELECTRICARIBE, mediante contrato denominado de transferencia de activos, sustituyó a las antiguas empresas ELECTROGUAJIRA, ELECTROMAGDALENA, ELECTRANTA Y ELECTROCESAR, en la presentación del servicio público de energía eléctrica en los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Atlántico y Cesar, lo que incluyó la sustitución patronal frente a todos los trabajadores al servicio de las empresas sustitutas hasta el 15 de agosto de 1998, obligándose a conservar el régimen prestacional que disfrutaban los trabajadores en las anteriores empresas y el sindicato SINTRAELECOL; que sustituyó cuatro convenciones colectivas de las empresas anteriores, con beneficios convencionales que se hallan vigentes y a los que manifiesta tener derecho el actor.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario devengado. Señala que no es la antigua convención la que inserta la cláusula de las otras convenciones colectivas de trabajo, sino que es la nueva, la que incorpora o elimina clausulas; que la parte demandante no especifica a que convenciones colectivas hace referencia; que la empresa canceló al actor por concepto de primas lo que en derecho correspondía, y que por estos mismos motivos, el demandante ya ha instaurado otra acción; que la bonificación pretendida, otorgada a los trabajadores por conciliación en el año 2005, carece de fundamento, toda vez que con el actor no se celebró ninguna conciliación y para el año 2005 ya no era trabajador de Electricaribe, pues se retiró en el mes de agosto de 2003.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En su defensa propuso como previas las excepciones de cosa juzgada, y prescripción. Y de mérito las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y buena fe. (f.° 232 al 236 cuaderno del juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2009 (f.° 469 a 477 cuaderno del juzgado), dispuso: PRIMERO.- Declárese probada la excepción de cosa juzgada, en lo que hace relación con la pretensión de auxilio por vehículo de los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Absuélvase a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P de las restantes suplicas del libelo.

TERCERO. - En caso de no ser apelada esta sentencia remítase al Tribunal Superior Sala Laboral para que se surta el grado de jurisdicción denominado consulta. CUARTO.- Las costas corren a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia de segundo grado el 12 de marzo de 2010, por la cual confirmó la de primera instancia apelada por la parte demandada, sin condenar costas en la alzada.

(f.°29 a 40 cuaderno Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que las pretensiones por primas, fueron objeto de reclamación en procesos anteriores, uno de ellos seguido en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual el actor pretendió el pago del auxilio de vehículo, indemnización por traslados ilegales, domingos y festivos, prima de servicios, intereses legales, costas y agencias en derecho; que este proceso terminó con condena a la Electrificadora del Magdalena en liquidación, Electrificadora del Caribe, a pagarle al aquí demandante la suma de $12´298.742 por concepto de auxilio de vehículo, declaró la prescripción de los derechos causados; que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004, el Tribunal revocó la antes nombrada y absolvió a Electromagdalena del auxilio de vehículo; que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, se pretendió por el demandante el pago de compensatorios pendientes, reajuste de primas de vacaciones, y vacaciones en atención a los compensatorios, reajuste de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios de acuerdo a la convención colectiva, cesantías y su reajuste, intereses, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores derechos, e indexación; que en este segundo proceso, se declaró probada la excepción de prescripción respecto de la Electrificadora del Magdalena en Liquidación y parcialmente Electricaribe S.A., condenó al pago de $ 598.927.75 al actor, por compensatorios indexados, y absolvió a la demandada por los demás conceptos.

Estableció que en el proceso que nos corresponde, se solicita el pago del auxilio del vehículo correspondiente a los años 2001 a 2003, primas de servicio de segundo semestre 2001 a 2003, reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación del pago de las vacaciones de los años 2001 a 2003 con salario promedio como lo ordena la Convención Colectiva de Electromagdalena de 1981; que la prima de servicio la solicita en igualdad de condiciones con todos los trabajadores activos que conciliaron el pago de este pacto convencional con Electricaribe en diciembre del año 2005.

Indicó que se dieron las características enunciadas respecto de la cosa juzgada, con respecto al auxilio de vehículo, por lo había que declarar probada esta excepción; que el actor dejo de ser trabajador activo desde el 31 de agosto de 2003, y los beneficios consagrados en la conciliación solo cobijan a quienes, al 20 de diciembre de 2005, tuvieran calidad de trabajadores; que se acreditó que WILLIAM ROMERO CAMACHO estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL hasta el 31 de agosto de 2003, pero no que las convenciones fuentes del derecho pretendido, esto es, las de los años 1963 y 1981 se encontraran vigentes para los años 2001, 2002 y 2003; para finalizar, que en el proceso no obra una convención posterior al año 1981 celebrada entre la empresa ELECTROMAG y el sindicato SINTRAELECOL.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (f.° 41 cuaderno de la Corte), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.°23 a 26 cuaderno de la corte) case de manera total la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de marzo de 2010, a fin de que, actuando en sede de instancia, «anular o infirmar la sentencia de segundo grado» y, en su lugar, condene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante el auxilio de vehículo, primas de servicio y, bonificaciones, y reliquidar las prestaciones sociales y los pagos por vacaciones como fue pedido en la demanda, con indexación de los valores insolutos, aplicando el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.

Con tal propósito formuló dos cargos con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el cual no fue objeto de réplica. CARGO PRIMERO Lo formuló así (f.°26 cuaderno de la corte): Acuso a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos de la ley sustancial, como son los Arts.: 10, 13, 14, 16, 21, 36, 43, 55, 67, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del C.S.T., Arts. 51, 54, 145 y 151 C.P.L. Art. 488 del C.S.T., Art. 55 de la C.N., Art. 2 del convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebrada en ginebra el 24 de junio de 1981, Art. 61 C.P.T., Arts. 2, 13, 29, 48, 53 (en especial los principios mínimo vital y principio de favorabilidad) y 58 (derechos adquiridos) de la C.N. Arts. 1603 y 1618 del C.C. dejado de aplicar, siendo pertinentes.

Arts. 179 y 183 del C.P.C; el Art. 7 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que reformo el artículo 54ª del C.P.T. Aplicación indebida de los arts. 10, 13, 14, 16, 21, 36, 43, 55, 67, 461, 467, 468, 469, 471, 476 del C.S.T. y SS; al no darle el tribunal, valor probatorio a las convenciones colectivas de trabajo de Electromagdalena de 1963 y 1981 insertadas en la convención de Electricaribe, porque dudó de la vigencia de las convenciones colectivas de Electromagdalena, según el tribunal porque no se aportó una convención colectiva de Electromagdalena, posterior a la convención colectiva de Electromagdalena de 1981; como prueba de la vigencia de las convenciones de Electromagdalena de 1963 y 1981, cuando la empresa Electricaribe debido a la sustitución patronal entre las dos empresas Electromagdalena y Electricaribe con todos los beneficios convencionales extralegales vigentes en Electromagdalena para trabajadores y pensionados, el 16 de agosto de 1998, fecha de la sustitución patronal entre las dos empresas, Electricaribe, las convenciones de Electromagdalena de 1963 y 1981 las tomo como prueba convencional para realizar la liquidación final de: primas convencionales, prestaciones sociales y para darle carácter salarial a todos los factores devengados en dinero o en especie en el año 2003 por el trabajador, para calcular el monto de la pensión convencional del demandante; por tanto acuso la sentencia del TRIBUNAL por el sendero indirecto por estimación errónea de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena 1963, como prueba dela demanda al dudar de su vigencia: la convención colectiva de Electromagdalena de 1963, art. 3º prima de servicio para el trabajador.

Dijo que el ad quem estimó de manera errónea la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena correspondiente al año 1981, porque dudó de su vigencia; el art. 7º de la misma, que establece que todos los ingresos laborales son factor salarial; las convenciones colectivas de Electromagdalena de 1963 a 1981, por no haber apreció la liquidación final de prestaciones sociales para definir el monto de la pensión convencional del demandante en 2003.

Adujo que el Tribunal declaró cosa juzgada la reclamación que le hizo a ELECTRICARIBE para la cancelación del auxilio de vehículo correspondiente a los años 2001 a 2003, pero no apreció que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta certificó que allá cursó proceso para el reconocimiento y pago de esa prima por los años 1998 a 2000, que recibió sentencia en primera y segunda instancia y que, con ello, demuestra que la excepción de cosa juzgada no está probada en este caso, frente a los años 2001 a 2003.

El censor alegó que, sobre los demás rubros negados, el Tribunal no apreció una prueba documental, dudó de una convención e interpretó erróneamente otros elementos probatorios; que no se pronunció sobre otras peticiones, como tampoco apreció la convención colectiva de trabajo y finaliza su escrito, presentando los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem como acusaciones de cargo, propios de la formulación de los mismos.

CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: Acuso a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos de la ley sustancial, como son los Arts.: 10, 13, 14, 16, 21, 36, 43, 55, 67, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del C.S.T., Arts. 51, 54, 145 y 151 C.P.L. Art. 488 del C.S.T., Art. 55 de la C.N., Art. 2 del convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebrada en ginebra el 24 de junio de 1981, Art. 61 C.P.T., Arts. 2, 13, 29, 48, 53 (en especial los principios mínimo vital y principio de favorabilidad) y 58 (derechos adquiridos) de la C.N. Arts. 1603 y 1618 del C.C. dejado de aplicar, siendo pertinentes.

Arts. 179 y 183 del C.P.C; el Art. 7 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que reformo el artículo 54ª del C.P.T. Aplicación indebida de los arts. 10, 13, 14, 16, 21, 36, 43, 55, 67, 461, 467, 468, 469, 471, 476 del C.S.T. y SS; al no darle el tribunal, valor probatorio a las convenciones colectivas de trabajo de Electromagdalena de 1963 y 1981 insertadas en la convención de Electricaribe, porque dudó de la vigencia de las convenciones colectivas de Electromagdalena, según el tribunal porque no se aportó una convención colectiva de Electromagdalena, posterior a la convención colectiva de Electromagdalena de 1981; como prueba de la vigencia de las convenciones de Electromagdalena de 1963 y 1981, cuando la empresa Electricaribe debido a la sustitución patronal entre las dos empresas Electromagdalena y Electricaribe con todos los beneficios convencionales extralegales vigentes en Electromagdalena para trabajadores y pensionados, el 16 de agosto de 1998, fecha de la sustitución patronal entre las dos empresas, fue incorporado a la convención de Electricaribe la convención de Electromagdalena; prueba de ello es que tomo como prueba convencional de Electromagdalena de 1963 y para realizar la liquidación final de prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional del demandante en el año 2003: tales como, primas convencionales y para darle carácter salarial a todos los factores devengados en dinero o en especie en el año 2003 por el trabajador, para calcular el monto de la pensión convencional del demandante; por tanto acuso la sentencia del TRIBUNAL por el sendero indirecto por estimación errónea de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena 1963, como prueba en la demanda al dudar dela vigencia de la convención colectiva de Electromagdalena 1963, art, 3º prima de servicio para el trabajador.

En su demostración presentó una argumentación que se asimila a un alegato de instancia, no a la demostración de errores del Tribunal susceptibles de casación, y luego señaló como pruebas mal apreciadas una serie de acusaciones independientes, por la vía indirecta de las normas que considera vulneradas. Hecho lo anterior proclamó un alegato que denominó el censor como «consideraciones de instancia y con referencia al modo como el Tribunal […] negó todas las pretensiones por aplicación errónea o estimación errónea» de pruebas.

CONSIDERACIONES De entrada, debe señalarse que la demanda por la cual la parte demandante pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, en este caso, es abundante en fallas técnicas que impiden un pronunciamiento de fondo y tornan inane, en absoluto, dicho recurso. Veamos: El recurso de casación, como se ha dicho insistentemente, es especial y concreto, y quien a él acude debe someterse a las reglas técnicas que exige, so pena de que no pueda acometerse su estudio.

Y en el evento que aquí nos toca, las fallas están concentradas en los rubros más importantes en el trámite del recurso, como son el alcance de la impugnación y la declaración de los motivos de casación, como pasa a verse en los siguientes acápites: El alcance de la impugnación debe contener pretensiones claras, coherentes con el recurso y lo decidido en el fallo acusado y con la posibilidad de que puedan ser cumplidas por la Corte, si por las resultas del mismo se traslada a sede de instancia. En este caso, el petitum contiene solicitudes contradictorias que desquician el rigor técnico exigido para el mismo.

Como se recuerda, pidió la censura que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que una vez en sede de instancia, la Corte anule o infirme «la sentencia de segundo grado», lo que constituye una irregularidad insaneable por lo imposible de cumplir, pues en el evento de casarse la sentencia censurada, ésta es retirada de la vida jurídica y deja de existir, lo que impondría a la Corte una obligación de imposible cumplimiento, porque no podría anular una sentencia que ya fue retirada del ordenamiento jurídico en virtud de la casación. Aún si esta falla, que no es de poca monta como podría pensarse, pudiera ser superada en aras de buscar el derecho reclamado, lo cierto es que, en este caso, no es posible tal provecho porque nos encontramos en presencia de otros yerros de la misma naturaleza que lo impiden.

En efecto, la presentación de los cargos es tan deshilvanada y ambigua, que aun intentando la Corte tratar de desentrañar su real objetivo, tropieza con graves errores en su formulación, como pasa a verse: En el primer cargo no se dice cuáles fueron los errores en que incurrió el fallador, pero en especial, en qué consistieron y cómo fue que esos supuestos errores incidieron en la decisión de segundo grado.

Solo dice que estimó de manera errónea la convención colectiva de trabajo porque dudó de su vigencia, así como el artículo 7º de la misma que dice que todos los ingresos salariales son factor salarial, lo que resulta inane si no se especifica qué ingresos no fueron aceptados como tal; y que también hizo interpretación errónea de la liquidación de prestaciones sociales, para definir el monto de la pensión convencional.

Todo lo anterior, tiene como trasfondo una revisión probatoria del litigio, pero en manera alguna ataca la legalidad del fallo, dejándolo indemne, con lo que se desnaturaliza el verdadero objeto del recurso extraordinario. En el segundo cargo, no señaló en concreto cuáles fueron los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el fallador de segundo grado, al igual que en el primero, pero en este, además, anuncia que hubo indebida apreciación de pruebas, pero para demostrar esa afirmación, por cada una de ellas presenta un cargo, en exhibición clara de su confusión sobre la forma como debe invocarse una acusación de esta naturaleza, pero en manera alguna la invocación de tales yerros.

Se repite para finalizar, en ninguno de los cargos se dice en qué consistieron los errores y la incidencia de los mismos en la decisión; la imposibilidad de asumir su estudio radica en que no expresan el querer de una demanda de casación en su inflexible exigencia técnica, propia de una demanda de tal naturaleza como se ha dicho, sino que constituyen un alegato de instancia que no opera en la misma.

Fácil resulta concluir, de lo anterior, que la protuberancia y ostensibilidad de las grietas que se la causaron al recurso extraordinario, impiden el estudio y resolución de su demanda. Ahora, a pesar de las consecuencias adversas que para el recurso de casación tienen las fallas técnicas de la demanda, no obsta lo anterior, a juicio de la Sala, para que se haga una precisión sobre el tema de la cosa juzgada, que resulta necesaria, sólo con el ánimo de evitar confusiones sobre la certeza de la decisión en este puntual aspecto.

Alegó el recurrente como no apreciado por el Tribunal ene el fallo atacado, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta certificó haber tramitado proceso para el reconocimiento y pago de esa prima por los años 1998 a 2000, razón por la cual no se demostró la excepción de cosa juzgada sobre el mencionado auxilio de vehículo, respecto de los años 2001 a 2003.

Pero a ese respecto el Tribunal dijo con claridad lo siguiente: El objeto del proceso no solo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, y en lo decidido en la sentencia y es por eso por lo que, en orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, pretensiones y sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo a fin de precisar si existe identidad jurídica entre las partes y, en caso de darse los otros requisitos declarar la existencia de la cosa juzgada.

Y en seguida agregó que, en este caso, «[…] se dan las características enunciadas con respecto del auxilio de vehículo, por lo que se declarará probada la excepción […]». Así, solo resta señalar que, en el aspecto concreto del auxilio de vehículo, negado en el anterior proceso, fue insistido por el actor en éste, con desconocimiento de los efectos de aquella decisión, sin ser procedente discutir un mismo derecho con el mismo origen, a pretexto cobijar una época posterior, con lo que impropiamente se quiere revivir una petición ya resuelta.

No se casará en consecuencia, la sentencia acusada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija la suma de $3.500.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de marzo de 2010, en el proceso que WILLIAM ROMERO CAMACHO adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00