SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1332-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la recurrente, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario a ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la abogada, Dayan Lili Cubides Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.014.187.516, y portadora de la tarjeta profesional 261796 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES María Dolly Santafé Hurtado, en su condición de compañera permanente del señor José Levi Enciso Méndez, llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «(sustitución pensional)». En consecuencia, solicitó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la prestación deprecada de forma retroactiva desde el «19 de marzo de 1979» hasta que se produzca la respectiva inclusión en nómina o su correspondiente pago, junto con las mesadas adicionales 13 y 14, y las que se originen hacia futuro; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a favor de la señora María Gilma Rodríguez» (sic) o subsidiariamente la indexación mes a mes de las sumas reconocidas; las costas del proceso; los intereses legales del 6% establecidos en el canon 1617 del Código Civil; y lo que resultara probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante José Levi Enciso Méndez nació el 10 de marzo de 1919; que este laboró en el Departamento Administrativo de Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguridad (DAS), desempeñando el cargo de «Detective Seguridad de Placas 1903» en la ciudad de Manizales; que la Caja Nacional de Previsión – Seccional Caldas, a través de Resolución n.° 2947 del 28 de marzo de 1973 le otorgó al afiliado una pensión de jubilación en cuantía de $1.706,25 mensuales, a partir del 7 de octubre de 1972, la cual estaba a cargo de varias entidades que asumían su pago en las siguientes proporciones: i) $106.64 por el Ministerio de Defensa Nacional; ii) $659.75 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y iii) $939.86 por la Caja Nacional de Previsión. Adicionó que el señor Enciso Méndez estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Sostuvo que el fallecido trabajó en CIA Manufactura Manizol S.A. desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 19 de marzo de 1979, siendo «jefe de vigilancia interna Sección 999» en Manizales. Comentó que nació el 21 de octubre de 1945; que conoció al causante en febrero del año 1963 y que iniciaron una relación de «noviazgo» en abril de la misma anualidad.
Añadió que su compañero le informó «que en tiempo que vivió en la ciudad de Bogotá había contraído matrimonio con la señora Ana Delfa Vernaza de Enciso, con quien procreó cuatro (4) hijos»; no obstante, aseguró que nunca tuvo contacto con ellos «pues cuando conoció al señor José Levi Enciso Méndez (Q.E.P.D.) este se encontraba solo». Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que el afiliado viajo a Panamá para la realización de un curso de investigación, el cual se efectuó en el periodo comprendido entre noviembre de 1963 y abril de 1964, data donde procrearon a una niña que falleció el día de su nacimiento.
Mencionó que, una vez que Enciso Méndez regresó a Colombia (26 de mayo de 1964), iniciaron una convivencia de manera permanente «bajo el mismo techo, lecho y mesa» hasta el 19 de marzo de 1979, fecha cuando ocurrió su deceso. Relató que tuvieron una segunda hija que también murió el 25 de marzo de 1965; y una tercera nacida el mismo día de mayo de 1966 llamada Mercedes Rosa Enciso Santafé, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 56 años de edad.
Aseveró que durante la convivencia que tuvo con el afiliado se dedicó a las labores del hogar, por lo que era este quien se encargaba de sus gastos y los de su hija, referentes a «alimentación vestido y salud». Señaló que Enciso Méndez falleció el 19 de marzo de 1979 a causa de «várices Cirrosis Hepática», y que luego de ello se vio desmejorada su calidad de vida por cuanto tuvo que ejercer trabajos esporádicos como «empleada del servicio».
Indicó que solicitó en nombre propio y en representación de su hija, la pensión de sobrevivientes ante Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP; posteriormente, mediante escrito «presentó renuncia a los documentos referentes a la sustitución de pensión, toda vez que los hijos mayores de la anterior relación le indicaron que quien tenía derecho a la sustitución de la pensión era su señora madre Ana Delfa Vernaza de Enciso».
Resaltó que la Caja de Previsión, hoy UGPP, a través de Resolución n.° 937 del 22 de febrero de 1980 sustituyó la pensión de jubilación a favor de Ana Delfa Vernaza en un porcentaje del 50% sobre la mesada pensional y el restante fue reconocido a su hija, en ese entonces menor de edad. Reveló que requirió ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la prestación rogada, y que mediante Resolución n.° 12766 del 20 de noviembre de 1979 se concedió la misma a la descendiente del causante, en cuantía de $400.050 «a partir del 19 de marzo de 1979»; no obstante, aseguró que a través de oficio n.° 1.030 del 21 de septiembre de 1984, se resolvió de manera negativa la pensión a su favor, y que «por desconocimiento de la ley decidió no insistir en reclamar la prestación económica de sobrevivencia».
Finalizó arguyendo que el 3 de mayo de 2023 radicó reclamaciones administrativas ante Colpensiones y la UGPP, en aras del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La accionada UGPP dio respuesta a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas y, de conformidad con los hechos, aceptó los concernientes a la data en que nació el causante, la labor que este ocupó en el DAS, la pensión de jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión, la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, el trabajo en el CIA Manufactura Manizol S.A., las fechas de nacimiento de la promotora de la litis, de su hija y la del fallecimiento del pensionado.
De la misma manera, dijo que era cierto la solicitud de la prestación de sobrevivientes, la posterior renuncia a ella, la sustitución de pensión que le concedió a Ana Delfa Vernaza de Enciso y a Mercedes Rosa Enciso, y la reclamación administrativa de fecha 3 de mayo de 2023. Referente a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Expuso que, en la hipótesis de que un afiliado o pensionado deje causado el derecho a la pensión o indemnización y, se presentara a reclamar una compañera permanente o la cónyuge separada de hecho, la primera debía acreditar la convivencia de cinco años anteriores al deceso o para el caso de la segunda, la cohabitación durante el mismo periodo, en cualquier tiempo.
Agregó que, esta debía ser real y efectiva conformando una comunidad de vida estable, permanente, firme y de mutua comprensión. Por lo anterior, aseguró que la demandante no convivió con el causante los cinco años anteriores a su muerte; Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 asimismo, no aportó pruebas en sede administrativa ni en la demanda inaugural, por lo que no era acreedora de la prestación deprecada relativa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Presentó como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia del derecho reclamado; legalidad de los actos administrativos; buena fe de la entidad demandada; y la innominada. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó el escrito inicial apartándose de las pretensiones alegadas en su contra y, respecto a los supuestos fácticos adujo que eran verdaderos los referentes a las fechas de nacimiento de Enciso Méndez y de la actora, la afiliación que tenía el causante a la entidad, el día de la muerte y la solicitud de la prestación rogada, la cual fue negada a la demandante y reconocida a Mercedes Enciso, en calidad de hija del fallecido; por último admitió la reclamación administrativa del 3 de mayo de 2023.
Respecto a los demás, sostuvo que no le constaban. Como fundamentos de defensa resaltó que, una vez revisado el expediente administrativo del causante, «no se encontró registro del causante, razón por la que no procede ningún reconocimiento de lo pretendido por la parte actora», y que: […]de igual manera en el expediente que el 29 de octubre de 1984 el ISS Risaralda, niega el restablecimiento de la prestación de orfandad solicitada por la señora MERCEDES ENCIZO Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SANTAFE, toda vez que el causante al momento del fallecimiento no había consolidado el derecho a la pensión de vejez o invalidez, así como también se evidencia que el 21 de septiembre de 1984 le niegan el reconocimiento de la pensión de vejez en calidad de compañera MARÍA DOLLY SANTAFE HURTADO, toda vez que el causante contrajo matrimonio con la señora ANA VERNAZA en la parroquia de San Nicolás en Cali el 28 de junio de 1941 y la norma exigía que ambos hubiesen permanecido solteros durante el concubinato.
Anunció como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la excepción genérica. Por otra parte, el juez de conocimiento a través de proveído del 23 de junio de 2023 ordenó la integración del litisconsorte necesario «por activa» a la señora Ana Delfa Vernaza de Enciso, en calidad de cónyuge del causante; no obstante, debido a la no comparecencia le fue designado curador ad litem, quien contestó el escrito inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del causante, la pensión de jubilación otorgada a este por parte de la Caja Nacional de Previsión, la afiliación del fallecido ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el trabajo que tuvo aquel en CIA Manufactura Manizol S.A., la data del deceso, y lo concerniente a la Resolución n.° 937 del 22 de febrero de 1980 proferida por la Caja Nacional de Previsión hoy UGPP.
Conforme a los demás, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En su defensa, indicó que con el afiliado siempre mantuvo un vínculo matrimonial; que nunca hubo divorcio; que era la que aparecía en los registros de la empresa, y como beneficiaria junto a sus hijos en las entidades de seguridad social.
Expuso que el señor Enciso Méndez le proporcionaba todos los recursos económicos para su manutención y cuidado «actuando como esposo y padre responsable de sus 4 hijos hasta la fecha de su fallecimiento». Asimismo, pregonó que no existían elementos probatorios que demostraran la convivencia entre el afiliado y la demandante, por lo cual esta última no tenía derecho a la prestación deprecada a cargo de Colpensiones y, «mucho menos» a la sustitución pensional «que hoy paga la UGPP», pues no acreditaba la calidad de cónyuge o compañera permanente.
Agregó que, contrario a la accionante, su representada sí pudo demostrar ante la UGPP los requisitos necesarios para ostentar la prestación económica, y aseguró que de conformidad con «las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Carlos Sarmiento y Luz Mariana P. de Pérez ante el Juez Dieciocho Municipal de Cali» era posible confirmar que mantenía una convivencia con el causante como «esposos» hasta el día de su fallecimiento.
Por último, adujo que el señor Enciso Méndez aportó en vida la constancia de su matrimonio para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Propuso como excepciones de fondo las llamadas: inexistencia de la obligación y petición de lo no debido; prescripción; y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada en favor de COLPENSIONES y la UGPP la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 3 de mayo del año 2020 y no probadas las demás excepciones promovidas por las accionadas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 3 de mayo del año 2020, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria.
La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio del 2024 es de $31.039.436,90.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 3 de mayo del año 2020, en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria.
La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio del año 2024 es de $31.039.436,90.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar en favor de las señoras MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO y ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO, indexación sobre las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que quede ejecutoriada esta providencia. Desde la ejecutoria de este proveído y hasta la fecha del pago, se generan intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 11 QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO.
SEXTO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 3 de mayo del año 2020, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ, en cuantía equivalente al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante.
La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria. La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio del año 2024 es de $35.623.602,00.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a ajustar la pensión de sobrevivientes de que disfruta la señora ANA DELFA VERNAZA DE ENCIZO, a partir del 3 de mayo de 2020, al 50% de la pensión de jubilación que percibía el causante. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria.
OCTAVO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO, indexación sobre las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que quede ejecutoriada esta providencia. De la ejecutoria de este proveído y hasta la fecha del pago se generan intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, así: a) COLPENSIONES deberá pagar costas en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ incluyendo agencias en derecho, en cuantía equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b) UGPP deberá pagar costas en favor de la señora MARÍA DOLLY SANTAFÉ incluyendo como agencias en derecho una cuantía equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 12 DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a la UGPP y COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional de mesadas ordinarias generado a favor de las litisconsortes por activa el monto de los aportes a la seguridad social en salud y deberá remitirlo a la EPS a la que se encuentren afiliadas.
DÉCIMO SEGUNDO: INFORMAR al MINISTERIO DE TRABAJO, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.
DÉCIMO TERCERO: DEBE surtirse en favor de COLPENSIONES y la UGPP el grado jurisdiccional de consulta. (Negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que las demandadas y Ana Delfa Vernaza de Enciso interpusieron, a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: a) Declarar probada parcialmente en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales a favor de la señora MARIA DOLLY SANTAFE HURTADO causadas antes del 22 de junio de 2020 y en relación con las mesadas pensionales reconocidas a favor de la señora ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO, las mesadas pensionales reconocidas antes del 23 de junio de 2023. b) Declarar probada parcialmente en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales a favor de la señora MARIA DOLLY SANTAFE HURTADO causadas antes del 03 de mayo de 2020.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA DOLLY SANTAFE HURTADO, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 22 de junio de 2022, en calidad de compañera permanente que lo fue del señor José Levi Enciso Méndez, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente de cada año. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria.
La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2024 es de $30.557.533.10 TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 23 de junio de 2023, en calidad de compañera cónyuge supérstite que lo fue del señor José Levi Enciso Méndez, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente de cada año. La prestación económica se incrementará en un 100% cuando se pierda la calidad de la otra beneficiaria.
La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2024 es de $9.102.000 CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 118 del del 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, i, objeto de apelación y consulta.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y de la UGPP y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de cada una de esas entidades. (Negrillas del texto) El colegiado indicó que como problema jurídico debía establecer si el causante dejó acreditados los requisitos para generar la pensión de sobrevivientes; en caso de ser Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 14 procedente, definiría si la demandante y la integrada a la litis acreditaban la calidad de beneficiarias para obtener el derecho deprecado a cargo de Colpensiones y la sustitución pensional proveniente de la UGPP.
Señaló que, dada la fecha del deceso, esto es, 19 de marzo de 1979, la normatividad aplicable al caso es la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966. Adujo que como quiera que el Instituto de Seguro Social ISS concedió la pensión de sobrevivientes a la menor Mercedes Rosa Enciso Santafé, mediante la Resolución n.° 12766 del 20 de noviembre de 1979, se abstenía de analizar los requisitos previstos en los mencionados preceptos, lo que llevó a concluir que el afiliado acreditaba el número de semanas cotizadas para su causación. Destacó que de conformidad con la prestación reclamada por la compañera permanente debía traer a colación el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y a su vez enfatizó en las sentencias CC C-482-98, T-371-2022, SU- 454-2020, y CSJ SL1060-2023.
Manifestó que esta última jurisprudencia expuso que la norma en mención continúo vigente aun después de la reglamentación «que de la pensión de sobrevivientes se hizo en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y de la expedición del Decreto 433 de 1971». Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Reseñó que el texto del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y la interpretación señalada en los precedentes citados, contiene la hipótesis de la concurrencia de varias reclamantes; por tanto, no puede haber discriminación relativa a darle prelación a la cónyuge, relegando de esta manera a la compañera permanente, pues se debe aplicar el principio constitucional de igualdad de derechos.
Por ello, avaló el estudio realizado por el juez a quo al analizar las peticiones de la accionante y de la llamada en calidad de cónyuge supérstite. De acuerdo con lo anterior, examinó las pruebas documentales y testimoniales. En primer lugar, el Tribunal dijo que daría valor probatorio a los testigos, puesto que se trababa de los hijos que procrearon la señora Ana Delfa Vernaza y José Levi Enciso Méndez «conocedores de las relaciones propias de su hogar, quien desde muy niños se fueron del hogar de sus padres, pero que afirman de la separación de ellos, donde cada uno de los esposos inicia otra relación y cada uno tiene una hija de esas nuevas uniones».
Agregó que señalaron unánimemente que la nueva relación de su padre se desarrolló en Manizales con la señora María Dolly Santafé, y que de la misma nació la menor «sin que esos declarantes hayan precisado fechas en que se la ruptura matrimonial y la convivencia de su padre con la demandante». Indicó que lo afirmado por los descendientes del pensionado guardaba relación con lo expuesto por los demás declarantes como «los vecinos del barrio Malabar de Manizales», quienes conocieron como compañera Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 16 permanente del fallecido a la promotora de la litis y a la hija en común que procrearon.
Adicionó que, si bien era cierto que «la relación de los declarantes fue de vecinos» no perdía credibilidad, por cuanto no era necesario que permanecieran en la residencia para conocer de la convivencia «basta con la afirmación que hicieron de verlos permanentemente en el mismo lugar, domicilio que fue de 1969 a 1979 cuando fallece el señor Enciso».
Asimismo, comentó que se encontraba la prueba documental respectiva a «la escritura donde el señor José Levi Enciso y la señora María Dolly Santafé compran la casa y fue constituido patrimonio familiar». Arguyó que dentro del debate probatorio la mayoría de los asistentes fueron personas de la tercera edad, los cuales no precisaron fechas, empero, hacían alusión a la convivencia del afiliado con la cónyuge supérstite y posteriormente con la demandante, «lo que hace imposible contabilizar tiempo exacto de convivencia con una y otra».
Así las cosas, añadió que no era posible concluir lo afirmado por la convocada a juicio como litisconsorte necesario, relativo a haber llevado una cohabitación con el señor Enciso por más de 40 años, «porque sus hijos claramente expusieron de la otra relación que la señora Ana Delfa Vernaza sostuvo, fruto de esa unión también procrearon una hija y ninguno refiere a una convivencia entre los esposos posterior a esa relación que ella sostuvo».
Por tanto, consideró que la proporción establecida por el juez de primer grado se debía mantener incólume. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, manifestó que, aunque de la copia de partida de matrimonio de la reclamante con Ricardo Antonio Miranda Torres el 2 de noviembre de 1979, se pudo constatar que contrajo nupcias en fecha posterior al deceso de su compañero permanente, el ordenamiento no prohibía ello.
Así, declaró que les asistía el derecho a la compañera permanente y a la señora Vernaza de Enciso, en calidad de cónyuge supérstite; ambas a cargo de la AFP Colpensiones, asignándole a cada una el 50% del valor de la mesada pensional. Prosiguió analizando la excepción de prescripción y alegó que la primera reclamación que hizo la actora al ISS data del 28 de mayo de 1984; que el deceso tuvo lugar el 19 de marzo de 1979; y que la demanda fue instaurada el 22 de junio de 2023.
Por lo tanto, se observaba que entre esas fechas transcurrió más del término trienal al que hace referencia el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en consecuencia, se generaría un valor de retroactivo pensional en cabeza de la accionante a partir del 22 de junio de 2020 y no desde el 3 de mayo del mismo año, como lo determinó el juez de primer nivel.
Respecto al derecho pensional de Vernaza de Enciso, fue concedido desde el 23 de junio de 2023, fecha en la cual se ordenó su vinculación al proceso, en razón a que no había reclamación previa por parte de esta ante Colpensiones. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a la mesada pensional, afirmó que fue determinada en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y como no fue objeto de censura, se mantenía en atención al artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, de acuerdo con el retroactivo pensional, a la demandante le correspondía la suma de $30.577.553.10 por la causación con calenda del 22 de junio de 2020 al 31 de agosto de 2024, incluidas las dos mesadas adicionales anuales; y a la integrada al proceso, la cantidad de $9.102.000 por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2023 al 31 de agosto de 2024.
Relató que Colpensiones a partir del mes de septiembre de 2024, debía reconocer a cada una de las beneficiarias $650.000 por concepto de mesada pensional y seguir cancelando las dos adicionales anuales, pues el derecho fue causado en el año 1979, antes de la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo 01 de 2005. De la misma forma, sostuvo que «deberá Colpensiones acrecentar en favor de la otra beneficiaria el derecho pensional al 100% cuando cese la prestación de una de ellas».
Adicionó que el valor del retroactivo pensional reconocido a cada una de las partes debía ser indexado, tal y como fue ordenado por el a quo y, una vez fuera ejecutoriada la sentencia, en caso de no haberse incluido en nómina de pensionados y de haber efectuado el debido pago, se empezarían a generar los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a la sustitución pensional, aseveró que de la certificación emitida por la Caja Nacional de Previsión – Seccional Caldas se comprobó que al señor Enciso se le había reconocido la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 2947 de 1973, cancelada hasta enero de 1979, ante el fallecimiento acaecido el 19 de marzo de la misma anualidad.
Añadió que «a folios 158 reposa la copia del acto administrativo 2175 de 1979» mediante la cual sustituían aquel derecho a favor de la señora Vernaza de Enciso en un 50%, y el restante en cabeza de la hija menor Mercedes Enciso Santafé hasta el 25 de mayo de 1984. Comentó que conforme a las pruebas analizadas y los precedentes jurisprudenciales citados, el derecho le correspondía tanto a la compañera permanente como a la cónyuge, debiéndose asignar a cada una el 50% de la prestación, el mismo que acrecentaría el valor de la mesada pensional cuando cesara el disfrute de la otra.
En relación con la excepción de prescripción, narró que la primera petición elevada por la accionante dirigida a la Caja Nacional de Previsión Social fue el 3 de mayo de 1979, la misma que le fue negada por la UGPP mediante Resolución n.° RDP 039790 del 20 de octubre de 2017. Luego, reiteró el requerimiento el 6 de julio de 2018 e instauró nueva solicitud el 3 de mayo de 2023, para posteriormente presentar demanda el 22 de junio del mismo año. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De esta manera, el Tribunal encontró que las mesadas causadas antes del 3 de mayo de 2020 estaban prescritas «y corresponderá el 50% del valor de la mesada que fue establecido por la a quo en $75.305.72.
Habiendo liquidado este hasta julio de 2024. Debiéndose seguir reconociendo ese derecho de a partir del año en curso. Y cancelarse debidamente indexado tal como lo dispone la sentencia de primera instancia». Finalmente, manifestó que se mantenía la orden dada por el juez de primera instancia de autorizar a las entidades demandadas de descontar el retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes en salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la señora María Dolly Santafé Hurtado y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 22 del Decreto 3041 de 1966, 50 de la Ley 90 de 1946 y 35 de la 100 de 1993; en relación con los preceptos 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «estos últimos como el vehículo de transgresión de la ley sustancial».
Alega como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado que el señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ dejó causada la pensión de jubilación a cargo del ISS y por tanto era dable ordenar su sustitución a favor de las señoras ANA DELFA y MARÍA DOLLY; 2. No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado en el expediente, que el señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación y, por tanto, no había lugar a su sustitución; 3.
No dar por acreditado estándolo, que el ISS reconoció primigeniamente la prestación de orfandad en virtud del deceso del señor JOSÉ LEVI ENCISO MENDEZ y a favor de MERCEDES ROSA ENCISO SANTAFÉ, empero la suspendió al haber encontrado que el causante no acreditó las exigencias de la Ley 33 de 1973 aplicable a su caso y por tanto, no causó el derecho a la sustitución pensional.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Resolución 12766 del 20 de noviembre de 1979 (visible en la página 184 del tomo I del cuaderno de primera instancia identificado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113106487); 2. Liquidación de la resolución 12766 del 20 de noviembre de 1979; 3.
Escrito de contestación de la demanda remitido por COLPENSIONES. 4. Pieza de los alegatos de conclusión arribados por el apoderado de la administradora. Y, como pruebas no apreciadas: 1. Oficio 1173 del 29 de octubre de 1984 dirigido a MERCEDES ROSA ENCISO SANTAFÉ y firmado por el jefe de prestaciones del ISS (visible en la página 379 del segundo paquete de primera instancia identificado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113055681 Dice que, dada la senda elegida, no son de debate los siguientes supuestos fácticos, a saber: i) la fecha de deceso del señor Enciso Méndez; ii) su condición de pensionado en la antigua Caja de Previsión Social; y iii) el reconocimiento de la sustitución pensional mediante Resolución n.° 937 de 1980 a favor de las señoras Ana Delfa Vernaza de Enciso y Mercedes Rosa Enciso Santafé, en calidades de cónyuge e hija del causante, respectivamente.
Indica que no reprocha la conclusión del Tribunal cuando sostuvo que no hubo reclamación previa por parte de la integrada a la litis para obtener la sustitución pensional Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ante la entidad, así como tampoco desacreditaba el requisito de la convivencia. Establece que el error endilgado por el juez plural concierne en que el afiliado dejó causado el derecho y por consiguiente era dable sustituirlo, considerando como única prueba la Resolución n.° 12766 del 20 de noviembre de 1979 mediante la cual se reconoció la mesada de sobreviviente a Enciso Santafé. Agrega que el ad quem, de haber apreciado los documentos allegados y los cuadernos de primera instancia íntegramente, entre ellos, el tomo II, habría encontrado el oficio 1173 del 29 de octubre de 1984, firmado por el jefe de prestaciones del ISS dirigido a la hija del afiliado, donde se indicaba que la mesada había sido suspendida sin poder reanudarse, debido a no haber reunido el causante las exigencias de la Ley 33 de 1973 para la configuración de la pensión de jubilación en vida, por lo que no existía al momento de su deceso ninguna mesada a favor de las beneficiarias y, por tanto, no era susceptible de ser sustituida.
Reitera que no existe prueba que permita advertir que la prestación de sobreviviente permaneció en el tiempo, por lo que no era posible concluir que el afiliado causó la pensión de jubilación que luego pudiese ser relevada a favor de su hija y de la cónyuge supérstite. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Sostiene que, así como lo planteó el Tribunal, la señora Vernaza de Enciso ni siquiera presentó reclamación de la prestación, pues lo cierto era que, como lo advirtió la entidad en su escrito de contestación y en los alegatos, el afiliado no dejó acreditada la sustitución pensional a cargo de la AFP.
Señala que no existe discusión de la condición de pensionado del causante, ni del nacimiento a la vida jurídica de la sustitución pensional en cabeza de la UGPP, entidad que además ya le había reconocido la prestación a la cónyuge y a la hija del afiliado, no obstante, en lo que les corresponde como entidad administrativa de seguridad social, el afiliado no contaba con la calidad de pensionado y al momento de su fallecimiento se indicó en el oficio 1984 que no cumplía con los requerimientos para la misma, «que quizá por error» reconoció en 1979.
Asegura que de la Resolución 12766 del 20 de noviembre de 1979 se extrae que el causante sí tenía la calidad de afiliado, empero, no se advertía cuáles fueron las cotizaciones que generaron la prestación «misma que como lo hubiere advertido el oficio 1173 del 29 de octubre de 1984 fue suspendida, al estudiarse nuevamente el expediente administrativo del de cujus y encontrar que no dejó causada la prestación a sustituir».
Concluye que el yerro del cuerpo colegiado tenía unas implicaciones «mayúsculas», puesto que no apreció todas las evidencias y transfirió un derecho que no se había causado. Añade que, al menos «le había valido la tarea como director Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 25 del proceso» de requerir a las entidades los documentos necesarios y suficientes para advertir si el derecho a cargo de la AFP se había constituido o no, en razón a que, itera, no se dejó generado el derecho y, por tanto, no podría ordenarse su transmisión. VII.
RÉPLICA María Dolly Santafé Hurtado se opone al cargo, e indica que basta con traer a colación lo dicho por el Tribunal en cuanto a que la entidad demandada ya había otorgado la pensión de «orfandad», hoy de sobreviviente, por lo que se relevaba a la Sala del análisis de los requisitos previstos en los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.
Añade que la casacionista ataca el cumplimiento de los ciclos para acceder a la pensión de jubilación «conclusión a la que jamás llego la sentencia atacada»; y al no haberse «el sustento para otorgar la pensión de sobreviviente», el cargo no está llamado a prosperar. Arguye que la pensión de jubilación para el año 1979 era una situación jurídica diferente a la de «pensión de sobreviviente otora orfandad», y que si bien el señor Enciso Méndez no dejó causada la pensión vitalicia ante el ISS, hoy Colpensiones, la de sobreviviente sí le fue otorgada, ya que sí cumplió con las exigencias para esa prestación, contrario a lo que expuso la entidad recurrente.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Señala que en su momento la entidad de seguridad social profirió el acto administrativo 12766 del 20 de noviembre de 1979, «conclusión que no ataca el casacionista y en consecuencia el cargo no sale avante». Reitera que, no se puede confundir la causación de la mesada de jubilación con los requisitos de ciclos exigidos para la pensión de sobreviviente.
Finalmente, expone que el ISS nunca suspendió la pensión de «orfandad» a la hija del afiliado por el incumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1973, sino porque esta acreditó la mayoría de edad. Prosigue manifestando que la contestación del escrito inicial y los alegatos de conclusión fueron valorados adecuadamente y bajo la sana crítica, debido a que aquella aceptó el hecho de la solicitud de pensión de «orfandad», el reconocimiento de esta a su hija en común con el causante, y la negativa como compañera, no siendo motivo de controversia los tiempos laborados y cotizados por el fallecido en las empresas de sector privado, los mismos que sirvieron para afirmar el cumplimiento de las semanas mínimas.
Finalmente, asegura que esa revocatoria no tiene validez jurídica, y que no constaba en el expediente que el ISS haya seguido el procedimiento legal para tal fin ante un supuesto incumplimiento de requisitos legales. Por su parte, la UGPP manifiesta que, ante una eventual prosperidad o fracaso del recurso, sus intereses como Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 27 entidad no se verían afectados, puesto que lo solicitado en la demanda de casación no altera lo dispuesto por los sentenciadores de instancia frente a esta parte.
Así, advierte que carece de legitimación en la causa por pasiva. VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, se resalta que el Tribunal para desatar la controversia planteada empezó por señalar que, dada la fecha del deceso del afiliado, esto es, 19 de marzo de 1979, la normatividad aplicable al caso es la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, e indicó que como quiera que el Instituto de Seguro Sociales mediante la Resolución n.° 12766 del 20 de noviembre de 1979 le concedió la pensión de sobrevivientes a la entonces menor Mercedes Rosa Enciso Santafé, se relegaba de analizar los requisitos previstos en los mencionados preceptos frente a la causación del derecho, concluyendo así que el afiliado acreditaba el número de semanas cotizadas exigidas, pasando al estudio del requisito de convivencia, el cual encontró demostrado.
En consecuencia, otorgó el derecho en partes iguales a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite. Por su parte, la censura aduce que el colegiado erró en la apreciación de unas pruebas y dejó de estimar otra que resultaba relevante para resolver el caso, pues de esta podía colegirse que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que el causante no cumplió con los Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 28 requisitos legales, como lo supuso el ad quem en virtud del reconocimiento que se había hecho a su hija, ya que este posteriormente fue suspendido.
Bajo ese entendido, le corresponde a la Sala esclarecer si el fallador de segundo grado se equivocó en la valoración de los medios de convicción acusados o en dejar de apreciar alguno, los cuales conllevaban a concluir que el afiliado no había causado el derecho prestacional que se concedió en favor de la promotora del proceso. Pues bien, al adentrarse la Sala en el análisis de las pruebas denunciadas, percibe la Sala que efectivamente el derecho pregonado fue concedido a la hija del fallecido mediante la comentada Resolución 12766 del 20 de noviembre de 1979, en la que se consignó que «las solicitudes presentadas reúnen los exigidos que para pensión de sobrevivientes contemplan la Ley 90 de 1946, el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y el Acuerdo Nº 161 de 1964», concediéndose así la pensión de «orfandad» a la hija del causante.
No obstante, de la revisión del elemento demostrativo denunciado como no apreciado, esto es, el oficio 1173 del 29 de octubre de 1984 dirigido a Mercedes Rosa Enciso Santafé y firmado por el jefe de prestaciones del ISS, ciertamente se puede evidenciar el error fáctico en el que incurrió el Tribunal, pues en dicho documento se le respondió a la demandante una solicitud, y en atención a ello se consignó por el mencionado funcionario, lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Pereira, 29 de Octubre de 1,984 PE.
Of. No. 1.173. Señora MERCEDES ENCIZO SANTAFE Calle 67 D, No, 42- 60 Manizales - Caldas. Atendiendo su solicitud mediante oficio del 9 de octubre del corriente año, me permito informarle que no es posible restablecer el derecho de la pensión de orfandad, por cuanto la Ley 33 de 1.973 es aplicable a los afilados que al momento del fallecimiento hubieran consolidado el derecho a la pensión de vejez, e invalidez.
Por lo tanto, al citado exasegurado se le aplicaron las normas existentes, de Invalidez, Vejez y Muerte consagradas en el Decreto 3041 de 1.966. Cordialmente, HUGO F. SANTA HERNANDEZ Jefe Sección Prestaciones Económicas ISS Risaralda. Como se advierte del tenor de esa misiva, a la peticionante se le comunicó que el derecho prestacional que había sido concedido mediante la Resolución 12766 del 20 de noviembre de 1979 a favor de su hija, no podía «restablecerse», lo que razonadamente permite inferir que el mismo fue enervado, al punto que la misma actora lo estaba reclamando, circunstancia de la que no se percató el operador de segunda instancia, quien al resolver sobre el cumplimiento de los requisitos del fallecido para dejar causada la pensión, simplemente indicó que se abstenía de hacerlo porque ya la entidad demandada había otorgado esa prestación, ignorando la documental obrante en el proceso que daba cuenta que desde el año 1984 esta había sido revocada.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Es decir, la rescisión de esa concesión cambiaba el panorama para el fallador de alzada, pues de haberse advertido tal evidencia, estaba en la obligación de revisar si el afiliado había alcanzado las semanas de cotización que exigía la legislación vigente para ese entonces, en aras de establecer si la demandante tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.
Y es que, en efecto, esa circunstancia había sido puesta de presente en la contestación de la demanda, en la que expuso Colpensiones que: […]de igual manera en el expediente que el 29 de octubre de 1984 el ISS Risaralda, niega el restablecimiento de la prestación de orfandad solicitada por la señora MERCEDES ENCIZO SANTAFE, toda vez que el causante al momento del fallecimiento no había consolidado el derecho a la pensión de vejez o invalidez […] Así las cosas, le asiste razón a la censura en la crítica que formula en cuanto a la falta de valoración del citado medio de convicción y su relevancia para decidir el caso puesto bajo su conocimiento, lo que sería suficiente esta falencia para estructurar el error en la providencia fustigada en cuanto al derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones; sin embargo, la Corte no casará la sentencia, pues en instancia la decisión condenatoria no variaría. En efecto, de quebrarse la sentencia, le correspondía a la Sala adentrarse en el análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 31 constatar que el afiliado hubiere dejado causada la pensión, exigencias que sí cumple, pues como en este caso el señor José Levi Enciso Méndez falleció el 19 de marzo de 1979 a causa de «várices Cirrosis Hepática», es indiscutible que las normas que regulaban el asunto eran los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, en su tenor original, y el 1 de la Ley 12 de 1975 (CSJ SL4651-2020), normas que establecen en lo pertinente: El artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, indica: Artículo 20.
Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez; b). Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
(Negrillas intencionales) A su turno el artículo 5 del citado acuerdo reza: ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
(Negrillas intencionales) Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Y finalmente, el canon 1 de la Ley 12 de 1975 consagra:
ARTÍCULO 1. El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
(Negrillas intencionales) Así las cosas, para la época del fallecimiento del afiliado, se exigía que este hubiera alcanzado a cotizar por lo menos 150 semanas, requisito que al analizarse en el caso en concreto se encuentra cumplido, atendiendo a que a folio 404 del cuaderno 2 del expediente digital de primera instancia, consta que el trabajador aportó 43 semanas en el año 1975, 53 en 1976, 52 en 1977, 52 en 1978 y 11 en 1979, lo que arroja un total de 211 semanas, cifra que concuerda con el tiempo al que hizo alusión la parte demandante en el que el causante prestó sus servicios a favor de la empresa CIA Manufactura Manizol S.A., esto es, desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 19 de marzo de 1979, es decir, por espacio de 4 años y 15 días, en el cargo de «jefe de vigilancia interna Sección 999».
En consecuencia, aunque se equivocó el Tribunal al dejar de analizar la prueba referida, porque de ella era factible deducir que el derecho había sido enervado unilateralmente por la entidad, lo cierto es que en todo caso el señor Enciso Méndez había dejado causado el derecho Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 33 pensional deprecado, de modo que la decisión adoptada por el colegiado se mantendrá incólume.
Finalmente, no está demás resaltar que la única pensión debatida en casación concierne a la de vejez a cargo de Colpensiones, por lo que no está en discusión la compatibilidad con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión – Seccional Caldas, que hoy asume la UGPP. Sin costas en casación por haber sido fundado el cargo, aunque no próspero.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DOLLY SANTAFÉ HURTADO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la sociedad recurrente, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario a ANA DELFA VERNAZA DE ENCISO.
Sin lugar a costas. Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CBAB5187D6A2B599C514D11926EE6EF802FAAAD394EE1975EB192B2C902AEC2 Documento generado en 2025-05-15