SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1332-2024 Radicación n.° 100447 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA MEDINA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) entidad que fue sucedida procesalmente por la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la abogada Liliana Marisol Porras Gil identificada con la cédula de ciudadanía 51.962.159 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 81.719 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Martha Medina Sierra demandó, inicialmente, a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y a Gas Natural Fenosa Colombia S. A. ESP, con el fin de que se condene a la primera como obligada principal y a la segunda como responsable solidaria, al pago de la pensión de jubilación convencional plena «no compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES» a partir del 15 de febrero de 2006, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1989, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Guajira y la Electrificadora de la Guajira S. A. Afirmó que el derecho pensional deprecado no fue conciliado ni compensado económicamente, de conformidad con el acta suscrita el 18 de diciembre de 1998 con Electricaribe S. A. ESP; unido a que el plan de retiro voluntario propuesto era ineficaz, por ser violatorio del Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de transferencia de activos y convenio de sustitución patronal adelantado por la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y la demandada; pues esta última se obligó a conceder oficiosamente la prebenda extralegal solicitada, desde la calenda de su exigibilidad «como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos», por lo que le correspondía pagar el retroactivo causado «sin lugar a prescripción» y debidamente indexado.
Así mismo imploró que la empleadora fuera condenada además, al otorgamiento de los beneficios que le correspondían como pensionada, relativos al servicio de energía y a la aplicación del reajuste del 15% de la prestación, al tenor del artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, en los términos previstos en el artículo 9 de la CCT 1993-1995 y, con fundamento en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3844-2015, sobre el valor de cada una de las mesadas a partir del año siguiente a su causación y exigibilidad.
Por otro lado, pidió que se ordenara ser incluida «tanto en la estructura del cálculo actuarial de pensiones actuales como en la revelación contable del pasivo pensional de ELECTRICARIBE S.A. ESP., o quien la sustituya», y que le asistía el derecho a recibir en un pago único, el valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita o en virtud del principio jura novit curia y las costas del proceso.
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de febrero de 1958; laboró para la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP del 6 de junio de 1978 al 15 de agosto de 1998, sociedad que fue sustituida a partir del 16 de agosto de 1998 por la Electricaribe S. A. ESP. Indicó que el 24 de noviembre de 1998 mediante circular informativa se lanzó un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada; que se acogió al primero, en tanto no se le quiso ofrecer el segundo, ya que exigía como mínimo 15 años de servicios y 45 de edad.
Destacó que su vínculo laboral culminó el 18 de diciembre de 1998, según se consignó en el acta de conciliación a la que se anexó la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; y que, su retiro se produjo el día 31 de ese mismo mes y año, momento para cuando tenía la edad de 41 años. Adujo que acumuló 20 años, 6 meses y 25 días de servicio; que el salario promedio reconocido en la última anualidad de labores ascendió a la suma de $897.681,95.
Y que durante la vigencia de la relación de trabajo a su favor se realizaron las cotizaciones relativas al aseguramiento de los riesgos de IVM. Agregó que, en la liquidación realizada al finiquito contractual, no figuró compensación o indemnización alguna por concepto de la expectativa de la pensión de jubilación que aquí pretende y, que si bien se le reconoció un total de Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 5 $103.105.342,45, de dicha suma, el monto de $92.250.808,51 correspondía a un bono de retiro «en compensación a unos posibles derechos inciertos y discutibles».
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral que existió entre la actora y la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP; que lanzó un plan de retiro voluntario y uno de pensión anticipada; que la promotora de la contienda se acogió al primero; que al acta de conciliación suscrita se anexó la liquidación de prestaciones legales y convencionales; que el retiro de la trabajadora se produjo el 31 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, acumuló 20 años, 6 meses y 25 días de servicios; el salario promedio percibido en el último año; las sumas reconocidas en la liquidación final de acreencias laborales, el monto al que ascendió el bono de retiro y que realizó los aportes tendientes a asegurar los riesgos de IVM a favor de la actora.
De los demás refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa dijo que la pretensión principal de la acción gravitaba en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo que conducía a estudiar dicho acuerdo. Con ese fin destacó de manera preliminar que las convenciones vigentes entre 1974 y 1995, última en vigor para el momento en que se produjo la terminación del vínculo, preveía en su artículo 39 una prestación pensional en los siguientes términos: Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 6 "PUNTO 39 JUBILACIÓN: La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A (sic) continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentren vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUARIJA (sic) S.A. (C.C.T. 20-05- 87 art. 24).
Partiendo de lo expuesto y que el eje central del conflicto correspondía a definir si el requisito de edad era de causación o de exigibilidad, precisó que la intención de las partes en la redacción del acuerdo ponía en evidencia que se encontraba dirigida a los trabajadores activos y, por ello, las exigencias de edad y tiempo de servicios debían satisfacerse en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en el asunto.
Aludió al acta de conciliación suscrita entre las partes y señaló que a través de esta no se vulneró ningún derecho cierto o indiscutible y que conforme a su contenido, comprendió cualquier eventual acreencia y beneficio legal, convencional o extralegal derivado de la relación de trabajo que vinculó a las partes, como lo era la expectativa de una pensión de jubilación que, en todo caso, no se causaría en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello hizo tránsito a cosa juzgada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; cosa juzgada; cobro de lo no debido; y compensación. Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 7 El promotor de la contienda presentó reforma a la demanda inicial dejando como accionada únicamente a Electricaribe S. A. ESP y adicionando como hechos que, durante la vigencia de la relación laboral, estuvo afiliada «como aportante y beneficiaria» de las CCT suscritas entre Sintraelecol y Electricaribe S. A. ESP; que al tenor del artículo quinto de aquella disposición en vigor para los años 1989-1990 «los trabajadores o extrabajadores con 20 o más años de servicios, deberán cumplir la edad de 54 años para la exigibilidad de la pensión convencional».
Que cumplió los 54 años de edad el «15 de 2 (sic) de 2006», que el monto de la pensión era equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, que actualizados a la calenda en que satisfizo la edad, ascendían a $1.490.516,75; de ahí que su mesada pensional inicial arrojaba la suma de $1.117.887,56. Afirmó que la demandada había omitido otorgarle de manera oficiosa el derecho causado; que se encontraba pensionada por Colpensiones; y que para el mes de agosto de 2017 ya debía haber recibido 157 mesadas extralegales, incluyendo las de junio y diciembre de cada año. Dijo que la convocada, para la fecha en que se presentó la reforma del escrito inaugural, no disponía de un cálculo actuarial en el que se revelara la pensión reclamada y la reserva actuarial de las mesadas futuras y que no se había contratado un Patrimonio Autónomo en Garantía para la administración de esos recursos, a pesar de que la Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 8 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la intervención de la accionada con fines de liquidación de, desde el 14 de marzo de 2017.
Adicionó que los pagos a los pensionados se estaban realizando con el flujo de caja mensual, lo que era irregular y ponía en peligro su derecho, motivo por el que «necesitaba» que se le efectuara la cancelación de la totalidad de su prestación «mediando previamente un cálculo actuarial», pues se trataba de una prestación que no fue objeto de conciliación como se afirmaba.
Mediante proveído del 18 de diciembre de 2017 (fos. 555- 557 archivo PDF Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2023011347135) el juzgado de conocimiento dispuso continuar el trámite solamente en contra de Electricaribe S. A. ESP, admitió la reforma de la demanda y dispuso su traslado. En la oportunidad procesal correspondiente la accionada dio respuesta a la reforma a la demanda inicial admitiendo la calidad de pensionada de la actora por parte de Colpensiones, así como la orden de intervención efectuada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De los demás sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa reiteró los argumentos expuestos al contestar el escrito inaugural y formuló idénticas excepciones de mérito esto es, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 9 prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, dispuso: 1) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra. 2) Condenar a la parte demandante en costas y a favor de la demandada, las cuales se fijarán por auto separado. 3) Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al haber sido completamente adversa a la (sic) pretensiones de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de segunda instancia a la demandante. Ha de advertirse que, previo a desatar la alzada, el colegiado, a través de proveído del 31 de octubre de 2022 (archivo PDF Segunda Instancia_C01_Auto de sustanciacin_2023032044271) ordenó la vinculación de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como de la Fiduciaria la Previsora en Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 10 calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA) sucesores procesales de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el acta de conciliación suscrita entre las partes era ilegal; en caso afirmativo, si la promotora de la contienda tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pues de lo contrario «se confirmará sobre este punto la sentencia apelada y se analizará si la edad que contempla la norma colectiva es requisito de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute».
Se refirió al artículo 48 de la CP en torno a los principios que gobiernan el derecho a la seguridad social, así como al 21 del CST relativo a la favorabilidad e inescindibilidad de la ley; con relación a la conciliación en materia laboral, acudió a la providencia CSJ SL6230-2016 de la que reprodujo algunos apartes y frente a los planes de retiro voluntario transcribió fragmentos de la decisión CSJ SL2888-2019.
Luego sostuvo que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, no existía ningún impedimento legal que afectara la posibilidad de que los empleadores efectuaran ofrecimiento de bonificaciones a su trabajadores, ya que estos se encontraban en la libertad de aceptarlas o rechazarlas e incluso elevar una contraoferta, por ello, en el caso en concreto, no advertía situación fáctica Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 11 ni jurídica que invalidara el plan de retiro voluntario que se promovió por la demandada, de ahí que lo procedente era confirmar lo decidido sobre esa materia.
De manera preliminar a incursionar en el estudio del acuerdo conciliatorio suscrito por la actora, precisó que, a través de la figura de la cosa juzgada, lo que se pretendía era garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, en tanto lo contrario, implicaría que los procesos judiciales se tornaran interminables y daría paso a que «el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere».
Lo que respaldó en la decisión CSJ SL1686- 2017. Partiendo de lo anterior, aseveró que arribaba a la misma conclusión del juez unipersonal, cuando consideró que el acuerdo conciliatorio suscrito entre los extremos de la litis versó sobre derechos prestaciones y salariales, mas no sobre los pensionales, motivo por el que era respecto de los primeros que había hecho tránsito a cosa juzgada y, de esa manera solo correspondería adentrarse en el estudio del derecho prestacional perseguido.
Con ese propósito dijo que el artículo 24 de la CCT suscrita entre la Empresa Electrificadora de la Guajira S. A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántico – Seccional Guajira, el día 20 de mayo de 1987, consignaba lo siguiente: Artículo 24. JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 12 oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Afirmó que a la parte demandante le aplicaría el primer supuesto de hecho expuesto en la mentada normativa, teniendo en cuenta que la misma se encontraba vinculada a la firma de la convención colectiva de trabajo 1987 -1988 y, su relación contractual se extendió hasta diciembre de 1998, es decir, por más de 20 años de servicios, lo que no era objeto de controversia.
A pesar de lo anterior expuso que del tenor literal de la norma extralegal emergía que su aplicación se dirigía exclusivamente a los «trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados»; de manera que «su carácter teleológico permite entender que los requisitos allí previstos deben configurarse antes de la terminación del vínculo laboral, a fin que pueda predicarse en cada caso la existencia de un derecho adquirido», pues la edad fijada se pactó «como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa».
Lo que sustentó en las providencias CSJ SL551- 2018 y CSJ SL131-2022 en las que se estudió «la literalidad de una norma convencional semejante». Así las cosas y, teniendo en consideración que no era objeto de reparo que la actora se retiró de la demandada «cuando tenía 40 años de edad» surgía evidente que no había cumplido el requisito de la edad exigida para hacerse Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 13 acreedora de la prebenda extralegal, lo que lo conducía a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque integralmente la sentencia de fecha de fecha 07 días (sic) del mes de mayo del año 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, adversa en su totalidad a la parte demandante».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (FONECA) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de segunda instancia por la vía indirecta «la cual se genera al interpretar y aplicar erróneamente» los artículos 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988, y 9 de aquella correspondiente a la Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 14 vigencia 1993-1995 celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Guajira y la demandada «por vía de sustitución de empleadores», lo que conllevó la violación de los artículos 1, 10, 18, 21 y 467 del CST; 13, 29 y 53 de la CP; y 61 del CPTSS.
Relaciona como errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que al actor (sic) no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1987-1988, así como los del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993-1995. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al (sic) accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no encontrarse vinculado (sic) laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cuarenta y ocho (48) años. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al (sic) accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, habiendo involucrado la renuncia todos sus derechos prestacionales. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por haber celebrado conciliación con la parte demandada al momento de su retiro, sin que aparezca la compensación económica que debió reconocérsele y pagársele a cambio de esa renuncia a la expectativa cierta de la pensión que se reclama.
Para demostrar su inconformidad sostiene que el juez plural apreció e interpretó de manera equivocada «las normas convencionales» pues al verificar las cláusulas 24 de la CCT 1987-1988 y 9 de la CCT 1993-1995 se advierte que, de Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 15 manera simple y pura, se consagra el derecho perseguido de la siguiente manera: Artículo 24.
JUBILACIÓN. - La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajado, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Por lo anterior, afirma, no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad debiera cumplirse estando vigente la relación laboral, pues la norma convencional no imponía ninguna condición, sino que «simplemente exige un tiempo de trabajo y una edad» y, además, permitía que se completaran los 20 años en otras entidades oficiales exigiéndose como mínimo haber laborado de manera continua o discontinua con Electroguajira durante 14 años.
Agrega que la decisión adoptada por el fallador de la alzada desconoce los precedentes contenidos en las providencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU267- 2019 y CC SU445-2019, con fundamento en las cuales emerge la causación del derecho deprecado en consideración al poder normativo vinculante que ampara a la convención colectiva de trabajo.
Pone de presente que el colegiado se equivocó al interpretar el artículo 24 de la CCT al adicionarle circunstancias fácticas ajenas a su texto y con ello transformando su sentido fidedigno cuando afirma que se Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 16 requiere cumplir de manera concurrente, durante la vigencia del contrato de trabajo los requisitos de tiempo y edad.
Agrega que de manera simultánea se produjo la falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 28, 21 y 467 del CST, al no tener en cuenta la finalidad de tales disposiciones, con el objeto de lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, unido a que dejó al margen el principio de favorabilidad a efectos «de aplicar debidamente las normas convencionales».
Lo que respalda en un aparte de la sentencia CSJ SL1240-2019. Indica que con sujeción al criterio esbozado en las decisiones proferidas por la Corte Constitucional antes referidas, el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos enrostrados en tanto: i) aunque efectivamente el artículo 467 del CST limita la vigencia de los beneficios convencionales a la duración del contrato de trabajo, no se opone a que las partes contratantes pacten en sentido contrario; ii) ante un conflicto entre dos formas de entender o interpretar una convención colectiva, de conformidad con el artículo 53 de la CP, no escogió la «situación más favorable al trabajador» y; iii) desconoció el precedente constitucional, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme «el artículo superior mencionado».
Aduce que el derecho al debido proceso fue desconocido tanto «por el a-quo como por el Ad-Quem en sus respectivas Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 17 instancias», pues les correspondía agotar «un trámite que le permitiera establecer si la norma convencional admitía más de una interpretación», más cuando la «sola definición clásica de “Trabajador” o “Trabajadores” no es suficiente para excluir a los extrabajadores»; y acudieron a argumentos «similares a los que han presentado las autoridades demandadas en esta oportunidad» sin asumir la carga necesaria para apartarse al precedente constitucional.
Argumenta que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad, incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo.
Lo que además representa la vulneración del derecho a la igualdad como consecuencia de desconocer el precedente o alejarse del mismo sin la suficiente motivación. Transcribe fragmentos de cada una de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional a las que aludió al inicio de la acusación y que indica, corresponden al precedente que se debió observar por el juez plural y, por último solicita que, al decidir el presente asunto se acoja la providencia CSJ SL3139-2023 en la que se definió «un caso de idénticas pretensiones entre la empresa demandada y un pensionado de Electrocosta S.A. en el cual le fue concedido el derecho a la pensión y los reajustes de ley 4ta (sic) de 1976» Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
RÉPLICA Foneca se opone a la prosperidad del cargo propuesto manifestando que adolece de la técnica requerida, en atención a que se dirige por la vía indirecta en dos modalidades inexistentes «interpretar y aplicar erróneamente» dado que en los términos de los artículos 87 y 90 del CPTSS corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea; unido a que en la senda fáctica, por regla general, el submotivo que debe aducirse es la aplicación indebida, y, de manera excepcional, la infracción directa.
De otro lado, plantea que los cuestionamientos de la censura no tienen la entidad suficiente para quebrar la sentencia del Tribunal en la que se encontró demostrado con efectos de cosa juzgada, el acogimiento de la promotora de la contienda al plan de retiro que le fue propuesto, lo que implicó que dejó de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.
Destaca que el artículo 24 de la CCT 1987-1988 se dirigía de manera exclusiva a los trabajadores oficiales de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, lo que supone que las exigencias de causación del derecho debían reunirse en vigencia de la relación laboral; lo que no ocurrió en el asunto pues aun cuando la demandante contaba con 20 años de servicios para el momento en que se produjo su retiro, para tal calenda tenía «un poco más de 40 años».
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí que al tenor de lo adoctrinado en la providencia CSJ SL3123-2022 en la que se memora la decisión CSJ SL131-2020 se analizó una cláusula extralegal casi idéntica, y, que la edad corresponde a un requisito de causación, la demandante no satisfizo los presupuestos para ser acreedora del beneficio convencional.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opone al éxito de la acusación argumentando que no tiene legitimación en la causa formal y material en la medida que para la época en que sucedieron los hechos motivo de la demanda promovida en contra de la empresa Electricaribe S. A. ESP, no se encontraba en estado de intervención; unido a que el pasivo pensional de aquella se asumió por parte del Gobierno Nacional para ser cancelado con dineros provenientes del presupuesto general de la Nación y no con recursos propios de la Superintendencia, los que precisa, provienen de la contribución especial contenida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que, tal y como lo pone de presente la opositora Foneca, acusar la decisión de segundo grado de trasgredir los preceptos sustanciales por «interpretación y aplicación errónea», es técnicamente inapropiado; sin embargo, es preciso destacar que, de la argumentación del cargo emerge con claridad que la modalidad de violación de la ley endilgada corresponde a la Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación indebida, en consideración a que la recurrente cuestiona que a las normas relacionadas se les hizo producir unos efectos distintos a los que contemplan, de ahí que desde esa perspectiva habrá de abordarse el estudio de la acusación. Por otro lado, ya que la censura solo cuestiona la indebida aplicación de los artículos 24 de la convención colectiva 1987-1988, y 9 de aquella vigente entre 1998-1999, bajo el argumento de que no establecen que la edad sea un requisito de causación que deba acreditarse en vigencia de la relación de trabajo, sino un presupuesto de exigibilidad que puede cumplirse con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; los demás aspectos respecto de los que se pronunció el fallador de segundo grado, es decir, la validez del plan de retiro voluntario y del acuerdo conciliatorio suscrito en torno a los derechos prestaciones y salariales y sus efectos de cosa juzgada, se mantienen incólumes en la forma como fueron definidos.
Claro lo anterior, se tiene que el juez de segundo grado frente al derecho pensional convencional pretendido, acudió al artículo 24 de la CCT 1987-1988 y refirió que aun cuando resultaría aplicable a la promotora de la contienda por haber prestado sus servicios por más de 20 años, aquella no era beneficiaria de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto los requisitos para acceder a tal prestación debían reunirse antes de la terminación de la relación de trabajo, lo que no había ocurrido en el caso en concreto respecto de la edad, Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 21 pues la demandante arribó a ella en fecha posterior al finiquito contractual.
Por su parte, la inconformidad de la censura se ancla en que no existe sustento alguno para entender que el requisito de la edad deba cumplirse estando vigente la relación laboral, pues la norma convencional no impone ninguna condición, de manera que el reunir la edad y tiempo de servicios, aun con posterioridad a la terminación del vínculo, conduce al reconocimiento de la prestación. A pesar de la senda a través de la que se dirige el ataque no es materia de discusión en sede extraordinaria que: i) la demandante nació el 15 de febrero de 1958; ii) prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, por más de 20 años; iii) entre la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP operó una sustitución patronal; iv) la promotora de la contienda fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo 1987-1988 y 1998-1999 y; v) el salario promedio percibido durante el último año de servicios ascendió a la suma de $897.681,95.
Con el marco expuesto el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al establecer que la demandante no causó el derecho pensional establecido en la CCT 1987-1988, por haber cumplido el requisito de edad previsto en su artículo 24, con posterioridad a la terminación de la relación laboral que aquella sostuvo con Electricaribe S. A. ESP.
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, en relación con la materia objeto de controversia, es preciso recordar que las convenciones colectivas de trabajo, además de ser pruebas, también se erigen como fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social.
En esos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia CSJ SL676-2024, al adoctrinar: […] no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretativa respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.
Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139- 2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 23 De conformidad con lo anterior surge evidente que, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, debe entenderse de manera armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de sus suscribientes. Con la precisión efectuada incursiona la Corte en el análisis del artículo 24 de la CCT 1987-1988 (fo. 157 archivo PDF Primera Instancia_C01_Expediente Primera Instancia_2023011347135) el cual resulta aplicable a la promotora de la contienda en atención a que prestó sus servicios desde el 6 de junio de 1978, esto es, antes de la entrada en vigor de dicho acuerdo colectivo; el texto referido corresponde al siguiente tenor:
ARTICULO 24. JUBILACIÓN.-- La empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. continuará jubilando a sus trabajadores (as) oficiales que se encuentran vinculados hasta la firma de la presente convención colectiva de trabajo, al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos con el sector oficial a los cuarenta y ocho (48) años de edad, y que hayan cumplido catorce (14) años de servicio continuos o discontinuos en la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Para los trabajadores (as) oficiales que se vinculen a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa ELECTROGUAJIRA S.A. los jubilará al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y con cincuenta y cinco (55) años de edad.
Pues bien, del análisis de este artículo surge, que la Electrificadora de la Guajira S. A., empresa sustituida patronalmente por Electricaribe S. A. ESP se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 24 que dicho interregno, como mínimo, debiera comprender 14 años de labores a favor de la aludida Electrificadora, a la edad de 48 años, sin especificar que este último presupuesto tuviera que alcanzarse en vigencia de la relación laboral, como de manera desacertada lo entendió el fallador de segundo grado a efectos de confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. En ese orden de ideas, al cumplirse el tiempo de servicio con la condición referida, la promotora de la contienda causó el derecho de manera que su exigibilidad solo quedó sujeta al cumplimiento de los 48 años de edad, lo que ocurrió el 15 de febrero de 2006, motivo por el que no había lugar a negar el derecho implorado.
Esta corporación al definir el entendimiento de la estipulación convencional referida, de manera reciente, en la providencia CSJ SL339-2023, señaló: A juicio de la Sala, un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional, permite extraer razonable y lógicamente que la demandada se obligó a «continuar jubilando» a los trabajadores vinculados a la firma de ese acuerdo –como lo es el caso del demandante-, al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en el «sector oficial», con la única condición de que dicho interregno, como mínimo, debía comprender 14 años de labores a Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., y que se reconocería a la edad de 48 años, sin especificar que debía alcanzar este hito temporal en vigencia de la relación laboral.
Además, nótese que los actores sociales contemplaron unas reglas diferentes para quienes se vincularan a la empresa a partir de la firma de la convención, pues estipularon que los jubilará al cumplir 20 años de servicios y con 55 años de edad, lo que eventualmente podría llevar a pensar que en estos casos sí es necesario alcanzar ambos requisitos en vigencia del contrato de trabajo.
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, en el primer supuesto de la norma no se advierte que las partes hayan acordado que el beneficio pensional sería reconocido de forma exclusiva a quienes cumplieron los requisitos mientras el contrato de trabajo estuvo en vigor; antes bien, su verdadera intención fue prever que la entidad continuara jubilando a los trabajadores que ya venían prestando los servicios con anterioridad, al cumplir el tiempo de servicio con la condición referida y a la edad de 48 años, esto es, sin que se requiera tenerla en el transcurso de la relación laboral, lo que permite inferir razonablemente que una vez se cumpliera lo primero, el derecho quedaba causado y solo quedaría pendiente alcanzar la edad de 48 años, como una condición para su exigibilidad, pues sobre ese hito temporal no se estableció ninguna condición contractual.
Por tanto, al caber esta interpretación razonable a la cláusula, es la que debe acogerse en virtud del principio de favorabilidad que rige en este tipo de fuentes normativas. Conforme a lo anterior, es evidente que en el primer supuesto que plantea la cláusula, que resulta aplicable al demandante en tanto prestó sus servicios desde el 13 de enero de 1977, esto es, antes de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1987- 1988, el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, de modo que la edad se erige en un requisito de exigibilidad como acertadamente lo plantea la censura.
En este punto debe destacarse que en el marco de las relaciones de trabajo es usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, no solo para compensar el deterioro en la capacidad productiva con el paso del tiempo, sino también como un reconocimiento a su permanencia en la empresa.
Justamente por lo anterior, la regla según la cual las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos de trabajo durante su vigencia, establecida en el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, es plenamente acorde con este tipo de cláusulas pensionales que privilegian el tiempo de servicio para causar el derecho pensional, dado que finalmente lo que se está reconociendo es el trabajo que efectivamente prestó la persona durante la vigencia del contrato, y la edad sea, en este contexto, una simple condición futura para exigir el efecto jurídico y pensional que dicho laborío produce o le transmite a la persona trabajadora, a menos que, se insiste, expresa e inequívocamente se acuerde lo contrario, lo que no ocurrió en este caso como se expuso.
En el anterior contexto, se advierte que para el 3 de agosto de 1999, fecha de desvinculación del actor, este tenía más de 20 años de servicios –los cuales cumplió el 13 de enero de 1997- a Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 26 favor de Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P. Así, es evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad -48 años-para poder exigir su reconocimiento, lo que ocurrió el 15 de diciembre de 2001.
Por todo lo expuesto y atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita, el cargo prospera, y se procederá al quebrantamiento del fallo impugnado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en torno al reconocimiento de la pensión convencional pretendida. Sin costas en el recurso extraordinario, como consecuencia de su prosperidad.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que tiene que ver con la materia que prosperó en sede extraordinaria, esto es, la procedencia de la pensión de jubilación convencional, la juez de primera instancia sostuvo que no estaba en discusión que la actora laboró al servicio de la Electrificadora de la Guajira desde el 6 de junio de 1978 al «15 de agosto» (sic) de 1998, cumpliendo con más de 20 años de servicios; y que en consideración a que esta nació el 15 de febrero de 1958, para el momento en que se produjo su retiro no alcanzaba los 48 años de edad exigidos por el artículo 24 de la CCT.
Puso de presente que lo que se buscaba a través de «las reglas convencionales» era crear beneficios «jurídicos y económicos para quienes se encuentren desempeñando una labor en el marco del contrato de trabajo» y si bien, era dable Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 27 extender dichas prerrogativas a los ex trabajadores e incluso al núcleo familiar de los asalariados, ello correspondía a una excepción, de ahí que tuviera que preverse de manera expresa, lo que respaldó en la sentencia CSJ SL224-2018.
Dijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo tenía por objeto fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, motivo por el que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en desarrollo de la negociación colectiva deben entenderse con vocación de ser aplicadas a situaciones existentes y hasta tanto finalice el vínculo de trabajo pues una vez este termina, cesan las obligaciones recíprocas.
Acotó que a pesar de que las partes, de común acuerdo, podían disponer la extensión de los efectos de la CCT «a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico, por no existir prohibición expresa al respecto»; ello además de excepcional, debía consagrarse de manera expresa, clara y manifiesta, como se adoctrinó en las decisiones CSJ SL069-2017 y CSJ SL2478-2017.
Pues de lo contrario la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del CST, era que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, para el asunto, edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, lo que no ocurrió y, en consecuencia, no era dable considerar la posibilidad de que la actora accediera al derecho pensional deprecado.
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 28 Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando, en lo que hace a la materia objeto de pronunciamiento en sede de instancia, que aun cuando la actora tuvo la condición de trabajadora oficial, de conformidad con la interpretación que de la cláusula convencional efectuó el juzgador, aquella resulta «absurda» pues «tenía que trabajar 26 años continuos con el sector oficial porque si tenía 41 y tenía que llegar a 54 (sic) pues naturalmente que tenía que trabajar un tiempo adicional, 54 − 41 tenía que trabajar 13 años más, es decir, se tenía que retirar a los 33 años de haberle servido al Estado colombiano», lo que a su juicio implica la violación al principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales.
Agregó que las pensiones «se ganan es por tiempos acumulados», en tanto la edad es un requisito «natural que llega con el tiempo para la exigibilidad de la pensión». Pues bien, bastan las consideraciones expuestas en casación para advertir la equivocación de la falladora de primera instancia al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 era de causación de la prestación incoada; pues, como se vio, la demandante adquirió el derecho cuando cumplió 20 años de servicios a favor de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, sustituida patronalmente por Electricaribe S. A. ESP, y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad.
Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, como no se discute que el promedio salarial del último año de servicios de la promotora de la contienda fue $897.681,95 (f.º 62 archivo PDF Primera Instancia _ C01 _ Expediente Primera Instancia_2023011347135), ese valor es el que se tendrá en cuenta para liquidar el derecho pensional, que indexado al 15 de febrero de 2006, fecha en la que la demandante cumplió la edad pensional, arroja la suma de $1.464.340,60, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $1.098.255.45, conforme se detalla a continuación: Por otra parte, se advierte que la trabajadora tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues causó la pensión cuando cumplió 20 años de servicios, esto es, el 6 de junio de 1998, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales, de conformidad con lo adoctrinado entre Salario promedio del último año: 897.681,95$ Fecha de retiro: 31-dic-98 Fecha de pensión: 15-feb-06 Fórmula: VA = Vh X IPC Final IPC Inicial VA = 897.681,95$ 59,41 36,42 VA = 1.464.340,60$ Salario promedio actualizado 1.464.340,60$ Porcentaje de la pensión 75% Valor de la pensión 1.098.255,45$ Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 30 otras, en las providencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925-2021.
En cuanto al retroactivo, es preciso señalar que, aunque el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020). En este asunto, se advierte que la demandante nació el 15 de febrero de 1958 (fos. 50 -51 archivo PDF Primera Instancia _ C01 _ Expediente Primera Instancia _ 2023011347135) y en esa medida cumplió los 48 años de edad el mismo día y mes del año de 2006, por lo que fue en esa fecha en la que causó el derecho ya que para esa data también superaba el tiempo exigido convencionalmente; no obstante, solo hasta el 10 de junio de 2016 presentó la correspondiente reclamación (f.° 74) y, el 24 de julio de 2017 radicó la demanda inicial (f.° 46).
Ahora, como a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el reclamo escrito del trabajador es el que interrumpe la prescripción, se tiene que las mesadas causadas antes del 10 de junio de 2013 están prescritas. Sobre el particular, debe destacarse que en la sentencia CSJ SL3139-2023 se memoró que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 31 norma extralegal al respecto, de modo que, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente.
Es importante señalar que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo 1993-1995 (fo. 161) establece: ARTÍCULO 9º. AUXILIOS Y SERVICIOS PARA LOS JUBILADOS. La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta (sic) de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica.
De esa manera, la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que prevé el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, a partir del año 2006 en proporción del 15% sobre la mesada respectiva, pues la inicial, corresponde a $1.098.255,45 valor que para ese entonces equivalía a 2,69 SMLMV. Vale la pena anotar que la mesada comenzó a superar los 5 SMLMV a partir del año 2014, de ahí que, desde ese momento deba incrementarse con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Ahora, en atención a que la prestación de jubilación convencional que aquí se reconoce se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la prestación de vejez que Colpensiones reconoció a través de Resolución GNR 049697 de1 8 de abril de 2013 en cuantía de $989.750, a partir del 15 de febrero de ese mismo año (f.os Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 32 70 a 73), pues ello opera por ministerio de la ley y no se advierte que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta corporación (CSJ SL4278- 2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564- 2020 y CSJ SL4391-2020).
De manera que el mayor valor estará a cargo de la demandada. Sobre este particular, es preciso señalar que para establecer el incremento de la Ley 4 de 1976 en los casos de compartibilidad pensional, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que: i) la prestación a cargo de Colpensiones se ajusta con el IPC certificado por el DANE y, ii) para efectos de determinar el tope de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene en cuenta la suma total de la mesada a cargo de Colpensiones y del empleador, por cuanto se trata de una sola prestación (CSJ SL4339-2022).
En ese orden, el retroactivo causado al 30 de abril de 2024, incluidos los reajustes mencionados anteriormente, asciende a la suma de $ 424.480.397,88. Este rubro se detalla en el siguiente esquema: DESDE HASTA 15/02/2006 31/12/2006 1.098.255,45$ 2,69 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 1.262.993,77$ 15% 2,91 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 1.452.442,83$ 15% 3,15 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 1.670.309,26$ 15% 3,36 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 1.920.855,65$ 15% 3,73 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 2.208.983,99$ 15% 4,12 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 2.540.331,59$ 15% 4,48 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 15/02/2013 2.921.381,33$ 15% 4,96 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN # PAGOS TOTAL MESADAS FECHAS MESADA A CARGO DE ELECTRICARIBE REAJUSTE EQUIVALENCIA EN SMLMV DE LA PENSIÓN REAJUSTADA Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 33 Debe tenerse en cuenta que, sobre el retroactivo ordenado deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, se dispondrá la indexación de las mesadas adeudadas en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593-2021, CSJ SL2570- 2021 y CSJ SL4248-2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. DESDE HASTA 15/02/2013 31/05/2013 989.750,00$ 1.931.631,33$ 4,96 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/06/2013 31/12/2013 989.750,00$ 1.931.631,33$ 4,96 9 17.384.681,97$ 1/01/2014 31/12/2014 1.008.951,15$ 2.350.637,38$ 5,45 14 32.908.923,32$ 1/01/2015 31/12/2015 1.045.878,76$ 2.436.670,71$ 5,40 14 34.113.389,91$ 1/01/2016 31/12/2016 1.116.684,75$ 2.601.633,32$ 5,39 14 36.422.866,41$ 1/01/2017 31/12/2017 1.180.894,13$ 2.751.227,23$ 5,33 14 38.517.181,23$ 1/01/2018 31/12/2018 1.229.192,70$ 2.863.752,42$ 5,24 14 40.092.533,94$ 1/01/2019 31/12/2019 1.268.281,03$ 2.954.819,75$ 5,10 14 41.367.476,52$ 1/01/2020 31/12/2020 1.316.475,70$ 3.067.102,90$ 4,99 14 42.939.440,63$ 1/01/2021 31/12/2021 1.337.670,96$ 3.116.483,26$ 4,90 14 43.630.765,62$ 1/01/2022 31/12/2022 1.412.848,07$ 3.291.629,62$ 4,70 14 46.082.814,65$ 1/01/2023 31/12/2023 1.598.213,74$ 3.723.491,42$ 4,59 14 52.128.879,93$ 1/01/2024 30/04/2024 1.746.527,97$ 4.069.031,43$ 4,47 4 16.276.125,71$ 424.480.397,88$ TOTAL FECHAS MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES MAYOR VALOR A CARGO DE ELECTRICARIBE REAJUSTADO EQUIVALENCIA EN SMMLV DEL TOTAL # DE PAGOS TOTAL MAYOR VALOR A CARGO DE ELECTRICARIBE Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese contexto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. Las restantes excepciones no prosperan.
En cuanto al llamado a responder por las condenas que se imponen en esta providencia debe destacarse que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020 por el cual se adiciona el capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 en relación con las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. ESP y que de conformidad con el artículo 2.2.9.8.1.1. esta se previó a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Foneca, cuya administración y vocería se encuentra a cargo a la Fiduciaria la Previsora, será esta última, en tal condición, la obligada a reconocer la prestación pensional causada a favor de la señora Martha Medina Sierra.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la Fiduciaria la Previsora como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Foneca). No se imponen en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 35 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA MEDINA SIERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) sucedida procesalmente por parte de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de mayo de 2019, para en su lugar, DECLARAR que MARTHA MEDINA SIERRA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal que consagra el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988 suscrita entre Electroguajira S. A. ESP.
SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) a reconocer la pensión de Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 36 jubilación convencional a partir del 15 de febrero de 2006; así como el retroactivo pensional causado entre el 10 de junio de 2013 y el 30 de abril de 2024 por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($424.480.397,88); mesadas que deberán ser indexadas y respecto de las que se efectuarán los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que la pensión convencional en mención es compartida con la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, motivo por el que queda a cargo de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) el mayor valor correspondiente, a partir el 1 de mayo de 2024, en la cuantía de CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($4.069.031,43), suma que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo al IPC.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción que formuló la demandada, respecto de las mesadas causadas antes del 10 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; y no probadas las demás. Radicación n.° 100447 SCLAJPT-10 V.00 37 QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89100E537914147B95C211E1BB133D2AB61A7E71D9A87AEE24FEF41BF14471B7 Documento generado en 2024-06-06