CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1332-2023 Radicación n.° 94674 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB», el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS «SINTRAENFI» y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 5 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB», ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «AFONPEBF», ASOCIACION DEMOCRÁTICA DE Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 2 EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «ADEBAN», UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO «UTRAFÍN», SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS «SINTRAENFI», UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y DE ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO «UNIBANCARIOS» y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO «SINTRASANTANDER» y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento, se infiere que la Unión Nacional de Empleados Bancarios «Uneb», la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Bancario y Financiero «Afonpebf», la Asociación Democrática de Empleados del Sector Bancario y Financiero «Adeban», la Unión de Trabajadores del Sector Financiero «Utrafín», el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras «Sintraenfi», la Unión Sindical de Trabajadores Bancarios y de Entidades del Sector Financiero «Unibancarios» y el Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero «Sintrasantander», todos ellos sindicatos de primer grado y de industria, formularon un pliego de 23 peticiones a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 3 del Ministerio del Trabajo, ante petición de las agremiaciones sindicales, aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 986 de 25 de marzo de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 04 de mayo de 2022, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 05 de julio de 2022. El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso y actuaciones del colegiado ser competente, en principio, para pronunciarse sobre todos los puntos del pliego no resueltos, asentó que en sus decisiones fueron tenidas en cuenta tanto las documentales allegadas al Tribunal por las organizaciones sindicales y las documentales presentadas por la empresa, así como las intervenciones de las partes, la legislación y jurisprudencia vigente; y que el laudo se profería en equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de carácter económico, sin afectar derechos de los partes reconocidos en la Constitución, la ley Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 4 o la propia convención colectiva.
Así las cosas, el Tribunal se pronunció sobre los puntos del pliego de peticiones que no se estudiaron por carecer de competencia para ello y, luego, sobre los puntos que fueron negados u otorgados parcial o totalmente, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciocho (18) artículos, debidamente numerados, distinguidos por su título así:
PRIMERO: AUMENTO SALARIAL.
SEGUNDO: PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL.
TERCERO: PRIMA DE VACACIONES.
CUARTO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
QUINTO: AUXILIO EDUCATIVO.
SEXTO: AUXILIO PARA EDUCACIÓN ACADÉMICA ESPECIAL.
SEPTIMO: AUXILIO DE NACIMIENTO.
OCTAVO: AUXILIO DE ANTEOJOS.
NOVENO: AUXILIO DE VIVIENDA.
DECIMO: PRESTAMO DE VIVIENDA.
DECIMO PRIMERO: PLAN ADICIONAL DE SALUD Y / O POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGIA.
DECIMO TERCERO: PERMISOS SINDICALES.
DECIMO CUARTO: AUXILIO SINDICAL.
DECIMO QUINTO: GASTOS DE NEGOCIACIÓN.
DECIMO SEXTO: VIGENCIA LAUDO ARBITRAL. DECIMO SEPTIMO – PUNTOS NEGADOS DECIMO OCTAVO – DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Frente al pronunciamiento del Tribunal, el sindicato Sintraenfi solicitó aclaración del laudo, pues, en su sentir: i) en cuanto a la prima semestral extralegal, no era claro si el ingreso al que hacía referencia el laudo era el valor del sueldo básico del trabajador comercial o la sumatoria total del que percibía, junto con el de las comisiones y demás prestaciones a que se tenía derecho; ii) en la parte resolutiva del laudo no Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 5 aparecía relacionado lo decidido sobre el seguro de vida; y iii) en el mismo punto, no aparecía nada del tema de «préstamo como anticipo».
La solicitud mencionada en precedencia fue despachada desfavorablemente por el Tribunal a través de auto calendado 13 de julio de 2022, habida cuenta de que «los términos utilizados en el laudo son suficientemente claros, expresos y precisos que no generan confusión y además actuó dentro del campo de su competencia y motivó suficientemente sus decisiones como se encuentra en las partes considerativas y resolutivas».
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Protección S.A. solicita la anulación y modulación parcial del laudo respecto de algunas cláusulas particulares, cuyos reproches se precisarán más adelante, pero que como introducción cabe mencionar, así: sobre el aumento salarial para el 2023 y 2024, toda vez que el Tribunal no atendió los resultados financieros y las amenazas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situaciones que conllevan a que las comisiones de administración bajen sustancialmente y las utilidades de la compañía se reduzcan.
En lo que toca con la prima semestral extralegal, solicita la anulación del artículo segundo del laudo arbitral, porque se torna inequitativo que los empleados comerciales con altos niveles de productividad perciban en promedio un salario básico más comisiones de $7,570.000, mientras que los Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 6 empleados administrativos, que tienen una baja productividad en ventas debido a no realizan la gestión comercial, devengan salarios en promedio de $2,743.000, sin contar con la posibilidad de generar mayores ingresos.
Solicita la modulación de los artículos que regularon la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, el auxilio educativo pregrado grupo familiar para carreras universitarias de los hijos de los trabajadores, el auxilio educativo para educación básica, preescolar, primaria y bachillerato y el auxilio de vivienda, pues considera que la decisión adoleció de los criterios de razonabilidad y equidad frente a la Compañía, el Pacto Colectivo y el estatuto de beneficios que le aplica a los demás empleados que no están afiliados, porque simplemente han optado por no ejercer el derecho de asociación. Depreca la anulación del punto relativo a la concesión del Auxilio educativo de idiomas del trabajador, pues las capacitaciones y certificaciones asumidas por la Compañía deben corresponder a los requisitos de idoneidad exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cuales no se encuentra el idioma inglés, por lo que resulta inequitativa y falta de razonabilidad la previsión contenida en el numeral quinto del Laudo arbitral, respecto de la cual el Tribunal debió «argumentar la razón o motivo que lo llevaba a no apreciar los principios de equidad, proporcionalidad y equilibrio financiero que debió haber atendido».
Implora la modulación del «plan adicional de salud y/o Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 7 póliza de hospitalización y cirugía», por cuanto el Tribunal marginó cualquier análisis de razonabilidad, proporcionalidad, racionabilidad y equidad sobre tal plan, y debió tener «…en cuenta que el incremento propuesto es una oferta muy competitiva para el mercado laboral y especialmente para el mercado de los Fondo de Pensiones y Cesantías».
En un acápite adicional, presenta un análisis en el que proyecta el impacto en el equilibrio financiero de la empresa la aplicación del laudo arbitral que, en su sentir, hace inviable el cumplimiento de los incrementos allí consagrados, por la asunción de responsabilidad económica en razón del incumplimiento de la rentabilidad mínima publicada por la Superintendencia Financiera para los Fondos de Pensiones Obligatorias y de Cesantías, así como por la incidencia de la valorización de la denominada «Reserva de Estabilización» que deben constituir las Administradoras de Fondos de Pensiones con recursos de su propio patrimonio, equivalente ésta al 1% del valor de cada uno de los Fondos Administrados de Pensiones Obligatorias y Cesantías, situación que ubica a la empresa con una utilidad negativa en COP $67,610 millones, con corte a junio de 2022, generando un decrecimiento del 148% contra el mismo período del año 2021.
Arguye que la aplicación de los incrementos establecidos por el laudo, al ser contabilizados dentro del gasto operativo, incrementarán el desfase del ingreso que genera la operación, en relación con los gastos, afectando en Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 8 mayor medida el margen operativo, ya bastante comprometido con un decrecimiento del 22%, lo que significa un riesgo para la sostenibilidad financiera de la compañía, además de un aumento de la brecha en la competitividad con respecto a la industria.
IV. RÉPLICA DE LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB» La Unión Nacional de Empleados Bancarios «Uneb» plantea su oposición a la prosperidad de la anulación y/o modulación de los puntos impugnados por Protección S.A. y, en lo atinente a los incrementos salariales y la prima semestral extralegal, luego de señalar que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de adoptar una decisión que al menos resguardara el statu quo salarial existente entre las partes al momento de inicio del conflicto, precisa que la anulación propuesta por el empleador no se inclina a garantizar la equidad entre las partes, pues si se anulan las actualizaciones salariales se perdería el poder adquisitivo de la remuneración de los trabajadores de este conflicto.
No está de acuerdo con la modulación del punto concerniente a la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, pues al solicitar la equiparación del beneficio concedido con el reconocido en el pacto colectivo o en el plan de beneficios, hace nugatoria la generación de la convención colectiva de trabajo, invocando como fundamento, que la «Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo» contempla la posibilidad de que Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 9 la negociación colectiva posibilite convenir salarios justos y condiciones de trabajo adecuadas.
Finalmente, solicita desestimar la petición de modulación de las cláusulas denominadas: auxilio educativo para educación básica, preescolar, primaria y bachillerato, auxilio de vivienda y plan adicional de salud y/o póliza de hospitalización y cirugía, pues considera que no constituyen una desproporción atentatoria de la estabilidad financiera de la empresa, sólo una mera actualización de sus valores, de forma tal que no genera una nueva subvención ni de una disposición exorbitante.
V. RECURSOS DE LAS AGREMIACIONES SINDICALES VI. DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS «SINTRAENFI» Discrepa del criterio adoptado por los árbitros en cuanto a la vigencia del aumento salarial, pues en su parecer debe tomarse es a partir del día 01 de noviembre de 2020 y así sucesivamente, hasta que quede en firme el fallo de anulación, en la medida en que no tiene sentido esperar hasta el 1° de enero de 2023 para que sea aplicado, conociéndose también el alto costo de vida y la situación de la empresa, la cual sostiene se adaptó con relativa facilidad a la virtualidad por su experiencia en el teletrabajo, lo que hizo de la modalidad del trabajo en casa algo más fácil para Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 10 la Empresa.
En cuento a la prima semestral, considera que la decisión tomada por el Tribunal se alejó de la intención expresada en el pliego de peticiones, que era la de que todos los trabajadores obtuvieran el mismo monto de la prima de junio como de la de diciembre, tanto para trabajadores administrativos como para comerciales. Sobre los gastos notariales arguye que deben ser reconocidos, pues con ello se alivia un poco más el bolsillo del trabajador.
Repara en la negativa del Tribunal respecto de los incrementos sobre la indemnización por despido sin justa causa, habida cuenta de que dicho valor fue «pauperizado» por la Ley 789 de 2002, solicitando que sea reconsiderado, a fin de que se atienda la petición frente a la indemnización por despido sin justa causa y se le conceda al trabajador una mediana garantía de estabilidad laboral ante el desempleo.
En lo referido al reconocimiento de las comisiones por gestión comercial, solicita que sea concedido, toda vez que el Tribunal pudo buscar un equilibrio en cuanto a los acuerdos sobre los asuntos económicos y las comisiones recibidas por los trabajadores en su labor comercial. Frente al auxilio de alimentación, Sintraenfi sostiene que este beneficio se hace más necesario el día de hoy, por razón del elevado costo de vida, que se refleja mucho más en Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 11 el valor de los alimentos de la canasta familiar.
En cuanto al teletrabajo, trabajo remoto, en casa, semipresencial o a distancia, solicita su reconsideración, al considerar necesario reconocer el beneficio económico para que el trabajador cuente con el reembolso de los gastos directos asumidos para el desempeño de la labor desde su hogar, que serían el costo de los servicios públicos y los implementos y aplicaciones utilizadas, tales como programas, computador, antivirus y medidas de seguridad.
Para rematar, solicita que sea reconsiderada la petición sobre la «bonificación por firma del pliego» para los trabajadores afiliados a los sindicatos, toda vez que «esta bonificación sería el único factor diferenciador y con valor agregado como afiliados a los sindicatos, que sería de buen recibo por los trabajadores y estímulo a la afiliación y fidelidad sindical».
VII. RECURSO DE LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB» Reclama a la Corte que adopte las disposiciones que propone en el recurso, de modo que se permita al laudo adquirir regularidad, anulándose parcialmente el artículo «décimo séptimo» en lo que respecta a la negativa del reconocimiento real de las comisiones por gestión comercial y del teletrabajo, trabajo remoto, trabajo en casa o Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 12 semipresencial.
En cuanto a la prima semestral extralegal del mes de diciembre señala que es evidente una desigualdad prestacional injustificada y arbitraria, en la medida en que desde la convención colectiva que precede este conflicto se acordó reconocérseles la mitad del valor dado a los trabajadores del área administrativa, sin que se hubiere enunciado una justificación para tal diferencia, la cual se acentuó en la cláusula arbitral, pues estableció que los trabajadores comerciales que tengan un ingreso de hasta 2.5 smmlv. eran los que tenían derecho a su pago.
Para la apremiación, no son entendibles las razones de equidad que se expusieron en el laudo para posponer los incrementos salariales, pues éstos deben ser concedidos a partir de la fecha de su vigencia, que lo es el 05 de julio de 2022. Se queja de la negativa del Tribunal de Arbitramento del reconocimiento real de las comisiones por gestión comercial, toda vez que el propósito sindical fue el de fijar unas reglas de juego y condiciones claras de la remuneración de las comisiones, que se descartó por parte de los árbitros al alterar «la situación de las distintas condiciones económicas de los diferentes trabajadores y las facultades legales del empleador».
Frente a la petición denominada: «teletrabajo y/o trabajo remoto o en casa, o semipresencial», considera el Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 13 sindicato impugnante que el punto fue mal negado, porque aun cuando es cierto que la Ley 1221 de 2008 reguló esta variedad de prestación de servicios laborales, resulta contrario a la contratación colectiva que los sindicatos puedan admitir que sus afiliados estén regulados por disposiciones que supriman la jornada máxima de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas, tanto por los sindicatos como por la empresa recurrente, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 14 Excepcionalmente compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 15 traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 23 puntos del pliego de peticiones del laudo éste quedó reducido a 18 artículos, debidamente numerados y distinguidos por la titulación impartida a cada uno. Por razones metodológicas se estudiarán, en primer lugar, las cláusulas que fueron impugnadas comunmente por todos los recurrentes, luego se analizará el recurso impetrado por la empresa y, posteriormente, se atenderá la cláusula impugnada por las dos organizaciones sindicales, para, por último, estudiar las cláusulas impugnadas por Sintraenfi y las elevadas por la Uneb. 1.
Las cláusulas cuya anulación, modulación o devolución es solicitada por todos los impugnantes en anulación: 1.1. Aumento Salarial 1.1.1. Pliego de Peticiones Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 16 ARTÍCULO 3°-AUMENTO SALARIAL A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS S.A., incrementará el salario de sus trabajadores en un 10% (diez por ciento).
No obstante, si el aumento que decrete el gobierno en el salario mínimo a diciembre de 2020 es superior a lo que aquí se pacte, Protección ajustará los aumentos salariales al mayor porcentaje. 1.1.2. Laudo Arbitral PRIMERO: AUMENTO SALARIAL: La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., incrementará los salarios básicos de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIAS “UNEB”, ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “AFONPEBF”, ASOCIACION DEMOCRATICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO “ADEBAN”, UNION DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO “UTRAFIN”, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS “SINTRAENFI”, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y DE ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO “UNIBANCARIOS” Y SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO “SINTRASANTANDER”, así: Para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el equivalente al índice de precios al Consumidor (IPC) Nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2022, más un punto (1.0%) adicional.
Para el periodo comprendido entre el primero (1) de enero y el cinco de julio de dos mil veinticuatro (2024), un incremento de salario equivalente al índice de precios al consumidor (IPC) Nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre de dos mil veinte veintitrés (2023) más uno punto cinco (1.5%) adicional. Estos incrementos se harán a partir del primero de enero de cada año. 1.1.3.
Argumentos de Protección S.A. Se recuerda, Protección solicita la modulación del incremento salarial de los años 2023 y 2024, en el sentido de Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 17 que se limite al IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre del respectivo año anterior, habida cuenta de que los incrementos del laudo no atendieron sus resultados financieros y desconocieron las amenazas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que impone la necesidad de acumular provisiones importantes, por no encontrarse una oferta en el mercado asegurador que garantice un seguro previsional que cubra los riesgos de pensión de invalidez, de sobrevivencia y las rentas vitalicias, situación que impacta el equilibrio y la sostenibilidad financiera de la empresa.
Además, porque las comisiones derivadas de la administración del régimen de pensiones obligatorias se han visto afectadas por factores como el desempleo, la informalidad, el incremento de siniestros por pandemia y el aumento del salario mínimo, fenómenos que tienen un efecto directo sobre las provisiones que la administradora debe realizar, por ejemplo, para el año 2022, del 3% que puede percibir por comisión de administración, el 2,21% debe ser destinado al pago del seguro previsional y para las provisiones, es decir, el margen de utilidad es ínfimo.
Por otro lado, la competencia entre las diferentes Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías y los traslados del Régimen de ahorro individual al Régimen de Prima Media han conducido a la reducción sustancial de las comisiones de administración. 1.1.4. Réplica de la UNEB Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 18 Para la UNEB, los trabajadores no tienen la obligación de compartir con el empleador los riesgos empresariales de la competencia en el mercado, ni de la recesión y los inherentes al mercado del sistema de capitalización (Art. 28 CST), pues ello deteriora y produciría la pérdida de la capacidad adquisitiva de sus salarios.
Alude a la sentencia CC T-102- 1995 para aseverar que el salario se traduce en un valor adquisitivo que siempre debe tener soluciones jurídicas para readquirir el equilibrio perdido. Agrega que a la Corte Sala no le es dable subsanar este yerro acusado, pues no le es posible dictar una providencia de reemplazo y que, de anular la cláusula, el laudo arbitral quedaría desprovisto de la actualización salarial que procuraría la conservación del poder adquisitivo de la remuneración de los trabajadores de este conflicto. 1.1.5.
Argumentos de Sintraenfi Cuestiona la decisión adoptada por los árbitros en lo que tiene que ver con la vigencia del aumento, pues el laudo lo reconoció a partir del 1° de enero de 2023 sin tener en cuenta que en el pliego de peticiones fue solicitado a partir del 01 de noviembre de 2020, y no es imputable a los sindicatos negociantes la demora del trámite del conflicto colectivo.
Refiere las decisiones de esta Sala, CSJ SL 19 jul. 1982 Rad. 8637, CSJ SL, 26 jul. 2011, Rad. 50469 y CSJ SL 18 may. 2016 Rad 66575, en donde se manifestó que es procedente que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo en materia salarial. Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 19 1.1.6. Argumentos de la UNEB La organización recurrente discrepa de la decisión arbitral pues, en su sentir, no se exponen las razones de equidad para posponer los incrementos salariales a una fecha posterior a su vigencia, teniendo en cuenta que la crisis originada en la pandemia mundial no se reflejó en los balances de la empresa, aportados en el trámite ante el Tribunal, incluso, el empleador no sufrió padecimientos económicos en el período anterior a la expedición del laudo.
Así, suplica la anulación parcial del punto para que, en su lugar, la Sala disponga que los incrementos salariales tienen efecto a partir de la fecha de vigencia establecida en el laudo, que lo fue a partir del 5 de julio de 2022.
1.1.7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa advertir, de entrada, que la «interpretación de los estados financieros» presentada por la recurrente Protección S.A., se limitó a incorporar unas cifras globales de la incidencia de los gastos de operación en el total del ingreso, un análisis de tendencia y un aumento de la reserva de estabilización, situaciones todas ellas que carecen de un parámetro real y efectivo de estudio; y que están desprovistas de cifras discriminadas y concretas, quedando sin explicación alguna desatendido en la alegación el valor real que la compañía debería suplir al no encontrar el asegurador con el cual se constituya el seguro previsional, en contraste con la reserva constituida en los ejercicios fiscales 2020 y 2021, más aún cuando quiera que se certificó que en el Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 20 primer trimestre de 2022 se produjo un aumento en el total de las inversiones, el cual refleja una recuperación económica asociada al avance en el proceso de vacunación Covid19, mayor demanda externa, mejoras en términos de intercambio, los respaldos fiscales en las economías desarrolladas y estímulos económicos que realizaron de forma continua los diferentes países del orbe.
También, no aparece respaldo sólido en el grado de certidumbre sobre el hecho de que se ha presentado una disminución en el número de afiliados, lo que comportaría una reducción del valor del fondo y, por ende, de los montos mínimos de la reserva de estabilización. Situación que, en todo caso, es una razón de mercado que hace parte del objeto social de la administradora de pensiones y que, obviamente, no hacer relación directa a la dinámica laboral, luego, no es argumento válido a la hora de elucidar la equidad o inequidad del incremento dispuesto en el laudo que, por lo demás, luce proporcionado y razonable a efectos de mantener la capacidad adquisitiva de los trabajadores.
No es desatinado decir que el reconocimiento de incrementos salariales no es por sí mismo indicativo directo de un desequilibrio económico en las relaciones de trabajo, cuando quiera que sobrepasan mínimamente el incremento anual de precios al consumidor, por el contrario, tal situación se constituye en un estímulo sobre las finanzas empresariales que obliga al empleador a adoptar alternativas que le permitan atravesar con éxito los momentos de crisis del mercado; y, por supuesto, no puede olvidarse que las Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 21 peticiones de los trabajadores deben ser consideradas dentro de las estrategias empresariales, dado que no solamente hacen parte de éstas la solución de sus demás obligaciones o la financiación de los proyectos empresariales.
La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes, lo que implica una serie de valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020).
Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo, por su faceta negativa: la inequidad manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 22 como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 23 equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que el costo de lo concedido por el Tribunal tenga un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad en el incremento de salarios de 1 o un 1.5 punto adicional al IPC de las anualidades 2023 y 2024, ni desconoce la línea de esta Sala sobre los criterios que puede seguir el Tribunal cuando fija un incremento salarial, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.
Se advierte entonces, que la situación financiera de la sociedad impugnante, no traduce que ello sea un obstáculo que impida Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 24 que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del sindicato como los beneficios otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
Tampoco puede decirse que, si la cláusula que fijó el aumento salarial no se ajustó al IPC, sino que se incrementó en un porcentaje más elevado, dicha circunstancia abra paso a su modulación, pues los arbitradores no excedieron ninguna facultad legal al ordenar tal concesión, como lo hace ver la empresa recurrente. Por lo dicho, el artículo primero del laudo no se modulará. En lo que concierne a las impugnaciones presentadas por Sintraenfi y Uneb, las cuales se soportan en un mismo argumento relativo a la facultad de los árbitros para conceder el incremento salarial y la vigencia de los mismos, impone señalar que lo que en verdad entraña es la devolución de la actuación a los árbitros para que se pronuncien en tal sentido, desatendiendo que el Tribunal dispuso tal incremento para 2023 y 2024, en atención a la vigencia máxima de dos (2) años dispuesta en el artículo decimosexto del laudo, que se aviene a la regla general según la cual el laudo tiene efectos hacia el futuro (artículo 479 del CST, subrogado por el núm. 2° del art 14 del Decreto 616 de 1954).
En sentencia CSJSL5124-2020 expresó la Sala en tal sentido lo siguiente: Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 25 Esta Corte, en providencia CSJ SL7808-2016, recordó que los incrementos salariales impuestos por un tribunal de arbitramento con posterioridad a la entrada en vigencia de un laudo arbitral, no exhibe irregularidad alguna toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro y, en principio, a partir de la fecha de su expedición, pues con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada está en vigor hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal acuerdo según lo previsto en el artículo 461 ibídem.
Dicho en otras palabras: si el laudo arbitral tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios puede cobijar todo el tiempo de vigencia del laudo arbitral, por lo que no resulta manifiestamente inequitativo, ni los arbitradores exceden sus facultades legales al ordenar tal incremento. […] Tampoco, lesionó tal postulado al referirse al aumento salarial, primero porque, a la verdad, de la redacción de la cláusula no se desprende prima facie, como lo quiere hacer ver la recurrente, que el incremento comprenda en forma indistinta sobre todos los conceptos salariales pagados a los trabajadores sindicalizados y, segundo, es tradicional el criterio de esta Corporación según el cual las decisiones de los árbitros deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y SL 15499-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 69914), por lo que para la Sala no existen razones para acceder a la petición en cuanto a anular el incremento en los términos consagrados.
No obstante, la Corte ha admitido que, en el caso de los incrementos o aumentos salariales, las decisiones arbitrales puedan tener un efecto retrospectivo con miras a reestablecer el desequilibrio económico que puedan sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo, cuando se haya agotado la etapa de arreglo directo sin acuerdo alguno (Sentencias CSJ SL 19. jul. 1982 Rad. 8637;
CSJ SL 6 may. 2002 Rad. 18380, reiteradas en CSJ SL940- 2022). Pero ocurre que ese reconocimiento retrospectivo Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 26 corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a conceder los aumentos salariales de forma automática, sino que su decisión debe adoptarse en equidad, precedida de las particularidades del conflicto, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
En otras palabras, en el sub examine, la decisión arbitral no se torna inequitativa al haberse decretado el aludido incremento salarial sin retrospectividad, pues los árbitros, en equidad, consideraron los efectos de la situación económica nacional y mundial, las necesidades de los trabajadores para mantener su capacidad adquisitiva, el incremento del costo de vida, los aumentos efectuados en períodos anteriores por la Empresa y los valores de los salarios de las empresas de la competencia. En suma, como el aumento ordenado para el 2023 en el equivalente al IPC del 2022 más un punto porcentual (1.0%); y para el 2024, en el IPC de 2023 más uno punto cinco (1.5%) adicional, no se muestra irrazonable o desproporcionado, no es procedente la devolución en los términos en que se entiende de la solicitud elevada por el sindicato, debiéndose aclarar eso sí, como fue alegado, que en sede de este recurso extraordinario la Corte no dicta decisiones de reemplazo en lugar de la disposición arbitral. 1.2.
Prima semestral Extralegal Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 27 1.2.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 4-PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. pagará tres (3) salarios anuales adicionales a la prima legal para todos los trabajadores. Pagaderos la mitad en junio y la otra mitad en diciembre.
PARAGRAFO: Esta solicitud tiene además como fin, reclamar la igualdad de derechos entre trabajadores del área administrativa y el área comercial a quienes actualmente se les reconoce un menor valor en la prima semestral. 1.2.2. Laudo Arbitral SEGUNDO: PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocerá en el mes de diciembre una prima semestral extralegal de servicios por el valor del salario básico mensual para los trabajadores comerciales que tengan un ingreso hasta 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se mantendrá la redacción de la convención colectiva, con las condiciones y requisitos estipulados y con los cambios de valores aquí señalados. 1.2.3. Argumentos de Protección S.A. Para Protección S.A. ya se dijo, el Tribunal omitió considerar que su equipo comercial es remunerado por un esquema compuesto por un salario básico y un auxilio de movilización que no dependen de la productividad y por unas comisiones por ventas que sí se subordinan a aquella.
Por eso, el empleado administrativo no tiene posibilidad de aumentar su remuneración, en tanto que, el empleado comercial sí tiene posibilidades abiertas para generarse mayores ingresos. En sustento de ese argumento presenta Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 28 una comparación entre las dos categorías de trabajadores y concluye que un colaborador comercial devenga, en promedio, un 65% superior al administrativo, tornándose desproporcionado que los asesores comerciales sindicalizados obtengan un ingreso tan superior al promedio devengado por los empleados administrativos. 1.2.4.
Réplica de la Uneb Indica que el campo de aplicación del laudo arbitral no se torna en manera alguna «calamitoso» para el empleador, pues ello traduciría pretender «que la negociación colectiva no tenga ningún efecto en la calidad de vida de sus trabajadores». 1.2.5. Argumentos de Sintraenfi Esta agremiación, ya se señaló, pretende se otorgue la prima de diciembre por valor del 100% del salario básico mensual para todos los trabajadores, no con la restricción relativa a aquellos trabajadores comerciales que tengan un ingreso de hasta 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que, en la práctica, pasarían de recibir el 50% del salario básico mensual como prima de diciembre a no percibirla, por ello, en su criterio, la decisión arbitral desfavorece a muchos trabajadores comerciales que en el mes de diciembre devengan un valor superior a ese umbral, desconociendo así el principio de progresividad en materia de derechos laborales.
Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 29 1.2.6. Argumentos de la Uneb Tras señalar los antecedentes existentes en la convención colectiva 2018 – 2020, el reconocimiento de la prima extralegal para personal administrativo y comercial, y diferenciar los valores que se les reconocen por dicho concepto a cada uno de ellos, considera el sindicato recurrente que contiene una condición inequitativa en contra de los trabajadores de la fuerza comercial de la empresa, pues a estos se les reconoce por la misma prestación la mitad del valor respecto de los trabajadores del área administrativa de la empresa, sin una justificación de tal diferencia. Por otra parte, arguye que los trabajadores de la fuerza comercial de la empresa eventualmente perderán el beneficio de recibir el 100% de su sueldo mensual como valor de su prima de servicios, cuando quiera que superen el tope salarial de 2.5 salarios mínimos legales vigentes, acentuando una desigualdad.
Es por ello que suplica anular parcialmente las expresiones «que tengan un ingreso hasta 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y «…con las condiciones y requisitos estipulados…», contenidas en el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral. 1.2.7. Se considera No asiste la razón a la compañía recurrente en cuanto afirma que la razón fundamental para que la cláusula se Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 30 anule sea la de que las condiciones del empleado de la estructura comercial se ven favorecidos frente a los trabajadores del componente administrativo, pues tal argumento en últimas lo que pretende es provocar hacer una nivelación salarial por lo bajo con miras a la eliminación del beneficio obtenido.
Al respecto bien vale la pena recordar que la negociación colectiva, parte de la libertad sindical1, persigue la mejora continua y progresiva de los derechos, beneficios y condiciones de trabajo de los afiliados sindicales, lo que significa una justa aspiración de mayores conquistas de carácter económico para éstos. Y que ese ejercicio resulta válido, por lo que, como resultado de la heterocomposición encarnada en los tribunales de arbitramento, la respuesta de los árbitros no tenga que ser un calco de las aspiraciones de los trabajadores, pero si una respuesta equitativa a las aspiraciones sindicales planteadas, tal y como fue delineando en la sentencia CSJ SL5693-2021.
Incluso, los tribunales están habilitados para condicionar, ajustar y modular las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad, situación que involucra la modificación de prestaciones para un grupo de trabajadores al interior de la compañía. En ese contexto, a pesar de que los laudos arbitrales 1 OIT, La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical.
Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párr. 1313. Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 31 deben tener como fundamento la equidad y la igualdad, ello no se quiebra porque los árbitros establezcan tratos diferenciales entre los trabajadores, cuando dicho tratamiento obedece a condiciones objetivas que persiguen una finalidad razonable y adecuada, en un escenario de proporcionalidad entre el trato desigual y su finalidad.
La Sala, en sentencia CSJ SL3453-2022 enseñó que los árbitros pueden distinguir entre los destinatarios del laudo, sin que por tal posición se llegue a ser discriminatorio, pues la distinción o trato diferente debe superar un juicio de razonabilidad, «objetividad, finalidad, adecuación y proporcionalidad», como lo explicó en los siguientes términos: Es criterio doctrinal antiguo en el derecho colectivo relacionado con las prerrogativas de la negociación colectiva que las partes comprometidas en un conflicto de esa naturaleza tienen la facultad de excluir a ciertos trabajadores de los beneficios de la convención colectiva, sustracción que también puede darse en decisiones arbitrales que las reemplazan, en el entendido que tal diferenciación debe obedecer a razones lógicas que desvirtúen cualquier tipo de discriminación o desconocimiento del principio de igualdad de los trabajadores; luego, un acuerdo o disposición arbitral en tal sentido ha de corresponder a las condiciones y limitaciones que afecten al empleador, como son las circunstancias de contar con un orden jerárquico derivado de la existencia de cargos de dirección, confianza, control, coordinación, etc.; la antigüedad en el servicio, las características del lugar donde se presta el servicio, los niveles de remuneración y fundamentalmente, a la situación económica de la empresa (CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 29885).
En el sub examine, los árbitros adoptaron una fórmula que en la práctica establece una diferencia objetiva entre los trabajadores de la estructura administrativa y los de la parte comercial de la compañía, los cuales vienen devengando la Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 32 prima en proporciones diferentes, pues mientras los primeros perciben dicha prima extralegal de diciembre, a razón del 100% del salario básico mensual, los segundos la perciben en cuantía del 50% del salario básico mensual, según la convención colectiva con vigencia 2018-2020.
Por eso fue que los árbitros dispusieron en favor de los trabajadores comerciales que devengan un salario igual o inferior a 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementarles la prima extralegal en el 100% del salario básico mensual, lo que lejos de comportar una discriminación en perjuicio de los trabajadores administrativos, considera con objetividad un beneficio para algunos trabajadores, en función de esa progresividad y mejora que debe caracterizar a los derechos sociales y su adquisición a través de la negociación colectiva, sin que con ello se pueda superar el tamiz de la inequidad pregonada por Protección S.A. en su recurso.
En conclusión, y conforme a lo aquí expuesto, no se anulará el canon arbitral en el sentido propuesto por la empresa recurrente. De cara a los argumentos presentados por las organizaciones sindicales, la Sala debe precisar que como la prima extralegal para personal comercial viene siendo reconocida para dichos trabajadores en un equivalente al 50% del salario básico mensual que devengan, según el artículo 13 de la convención colectiva 2018-2020, lo único que hizo el tribunal de arbitramento fue incrementar el Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 33 beneficio de esta prima de un 50 a un 100% para aquellos trabajadores que devengan hasta 2,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por contra cara, bastante se ha dicho que la concordancia en los temas objeto del pliego de peticiones y su discusión en la etapa de arreglo directo, no faculta a los árbitros para reducir los beneficios consagrados en la convención colectiva pretérita. Entre otras, la sentencia CSJ SL1309-2022, que reiteró la CSJ SL5020-2021, precisó: (…) si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva objeto de denuncia por parte de la empresa, que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o de aquellos que coincidan con los del pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, ello en manera alguna puede significar que el Tribunal pueda reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva que regía al interior de la sociedad convocada al juicio al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar a ese trámite arbitral, pues a más de ser contradictorio, conllevaría al desconocimiento del mínimo derechos que estos ya tenían adquiridos.
La finalidad de los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, es el de mejorar las condiciones de vida y laborales de los trabajadores. De lo contrario, no tendría sentido negociar y recurrir al arbitraje. Por tanto, la posibilidad de que los árbitros reduzcan o desmejoren los beneficios alcanzados en convenios colectivos anteriores es contraria a la finalidad de la negociación colectiva y a la institución del arbitraje laboral, el cual esta instituido para resolver los desacuerdos entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones de un modo respetuoso de los derechos de las partes, lo que incluye el necesario respeto de los derechos alcanzados por los trabajadores en acuerdos o convenios colectivos anteriores.
Los árbitros, en este caso, reconocieron la citada prima y expresamente señalaron que se mantendría « la redacción de la convención colectiva, con las condiciones y requisitos estipulados y con los cambios de valores aquí señalados», lo que permite colegir que no redujeron los beneficios logrados Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 34 en la convención colectiva que regía al momento de iniciarse el conflicto colectivo.
Tal proceder corresponde a la competencia arbitral; y en manera alguna deriva en inequitativa o desproporcionada, por cuanto lo cierto fue que incrementó su valor para trabajadores que devenguen una asignación básica menor a los 2,5 smlmv, señalando que, para los demás trabajadores, o sea de remuneraciones superiores, será la que viene siendo reconocida en los términos del convenio colectivo anterior.
Ahora bien, no escapa del entendimiento arbitral que los demás apartes demandados por el sindicato fueron negados por el tribunal, luego, entonces, al adoptar una decisión de fondo la Corte no está facultada para dictar sentencia de reemplazo. Por lo antedicho, se mantendrá la previsión del artículo segundo del laudo, y no se anulará ni se devolverá ni modulará. 2.
Las cláusulas cuya anulación y/o modulación es solicitada por la empresa 2.1. Prima de antigüedad 2.1.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 6°-PRIMA DE ANTIGÜEDAD A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS S.A., Incrementará cada una de las escalas existentes por prima de antigüedad con su respectivo Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 35 salario promedio de la siguiente manera: 1.
Para los trabajadores que cumplan cinco (5) años en la compañía se les reconocerá 15 días de salario promedio. 2. Para los trabajadores que cumplan diez (10) años en la compañía se les reconocerá 30 días de salario promedio. 3. Para los trabajadores que cumplan quince (15) años en la compañía se les reconocerá 45 días de salario promedio. 4.
Para los trabajadores que cumplan veinte (20) años en la compañía se les reconocerá 60 días de salario promedio. 5. Para los trabajadores que cumplan veinticinco (25) años en la compañía se les reconocerá 75 días de salario promedio. Los siguientes y posteriores quinquenios se les reconocerán 85 días de salario promedio. 2.1.2. Laudo Arbitral CUARTO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocerá por una sola vez a los trabajadores que se beneficien de la presente convención y que cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios continuo, los siguientes días de salario básico: • Para los trabajadores que cumplan cinco (5) años, reconocerán siete (7) días de salario básico. • Para los trabajadores que cumplan diez (10) años, se reconocerán doce (12) días de salario básico. • Para los trabajadores que cumplan quince (15) años se reconocerán diecisiete (17) días de salario básico. • Para los trabajadores que cumplan veinte (20) años, se le reconocerán veinticinco (25) días de salario básico. • Para los trabajadores que cumplan veinticinco (25) años se les reconocerá treinta (30) días de salario básico.
Dicho auxilio se reconocerá a partir de la vigencia del laudo arbitral.
PARÁGRAFO: A los trabajadores que les faltaren menos de seis (6) meses para cumplir los 10, 15, 20 o 25 años de antigüedad al servicio de la Compañía y se llegare a terminar su contrato de trabajo, tendrán derecho al pago proporcional de la prima según la antigüedad que tuvieren al momento de la finalización. 2.2. Prima de Vacaciones Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 36 2.2.1.
Pliego de Peticiones ARTÍCULO 5°- PRIMA DE VACACIONES A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS SA reconocerá 30 días de salario mensual de prima extralegal de vacaciones por cada periodo causado y 5 días adicionales de descanso a quienes lleven menos de 10 años de servicio y 10 adicionales a quienes lleven más de 10 años de servicio.
PARAGRAFO: Las vacaciones legales y la prima extralegal de vacaciones se pagarán al momento del disfrute de estas. 2.2.2. Laudo Arbitral TERCERO: PRIMA DE VACACIONES: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocerá a los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral, dieciocho (18) días de salario básico, por periodo completo de vacaciones causado y disfrutado.
Se mantendrá la redacción de la convención colectiva, con las condiciones y requisitos estipulados y con los cambios aquí señalados. 2.3. Cláusulas sobre auxilios convencionales 2.3.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 7°-AUXILIO EDUCATIVO A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS S.A., reconocerá y pagará a sus trabajadores un auxilio del 75% del costo semestral para carreras universitarias, con un promedio de notas de 3.3 sobre 5.
Así mismo otorgará un auxilio al trabajador del 100% para idiomas, entendiéndose que este puede ser también utilizado para, idiomas en general o algún idioma en particular como inglés, francés, etc., hasta la culminación del mismo. Para los hijos de los trabajadores, por cada hijo un auxilio de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para carreras universitarias, y para preescolar, primaria y bachillerato la suma Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 37 de un salario y medio mínimo mensual legal vigente por cada hijo.
ARTÍCULO 11 ° - AUXILIO DE VIVIENDA A partir del primero (1°) de Noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS S.A., reconocerá a los trabajadores que tengan un crédito hipotecario de vivienda, un auxilio semestral equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pagaderos uno en el mes de enero y otro en el mes de julio sin ninguna clase de restricción. ARTÍCULO 13° - PLAN ADICIONAL DE SALUD Y/O POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGIA Adicional al plan de salud legal PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS.
S. A. reconocerá y pagará el 90% del costo de las primas mensuales en los planes de salud adicional o póliza de hospitalización y cirugía para el trabajador y cada uno de los integrantes de su grupo familiar, con un mínimo mensual de reconocimiento de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicional a las coberturas generales, tales planes deberán contener cubrimientos para enfermedades de alto costo, consulta externa general, especialistas, domiciliaria, urgencias, tratamientos odontológicos y emergencias generales y odontológicas. 2.3.2.
Laudo arbitral QUINTO. AUXILIO EDUCATIVO […] Auxilio educativo de idiomas del trabajador: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A reconocerá para los beneficiarios del presente laudo arbitral un auxilio de educación para idiomas de Quinientos Mil pesos ($500.000) semestrales para el primero de enero de dos mil veintitrés (2023).
Y, se incrementará en el índice de precios al consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre del año anterior para el primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Lo anterior, siempre que los estudios se cursen en una universidad o instituto legalmente reconocido y con permiso para funcionar. Auxilio educativo pregrado Grupo Familiar para carreras universitaria de los hijos de los trabajadores: La Administradora Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 38 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocerá un auxilio educativo semestral de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) para el primero de enero de dos mil veintitrés (2023).
Y, se incrementará en el índice de precios al consumidor (IPC)nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre del año anterior para el primero de enero de dos mil veinticuatro (2024). Auxilio educativo para educación básica, preescolar, primaria y bachillerato: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., un auxilio educativo de Cuatrocientos Mil pesos ($400.000) semestral para el primero de enero de dos mil veintitrés (2023).
Y, se incrementará en el índice de precios al consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre del año anterior para el primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se mantendrá la redacción de la convención colectiva, con las condiciones y requisitos estipulados y con los cambios de valores aquí señalados. […]
NOVENO: AUXILIO DE VIVIENDA: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocerá a los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral, un auxilio para vivienda de Novecientos Mil pesos ($900.000) semestrales para el primero de enero de dos mil veintitrés (2023). Y, se incrementará en el índice de precios al consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre del año anterior para el primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se mantendrá la redacción de la convención colectiva, con las condiciones y requisitos estipulados y con los cambios de valores aquí señalados. […]
DECIMO PRIMERO: PLAN ADICIONAL DE SALUD Y / O POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGIA: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocerá para el beneficio del trabajador, un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Este valor empezará a regir el primero de enero de dos mil veintitrés (2023). Y, se incrementará en el índice de precios al consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre del año anterior más un punto cinco (1.5%) para el primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Para el grupo familiar la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocerá doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Este valor empezará a regir el primero de enero de dos mil veintitrés (2023). Y, se incrementará en el índice de Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 39 precios al consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE a 31 de diciembre del año anterior más un punto cinco (1.5%) para el primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se mantendrá la redacción de la convención colectiva, con las condiciones y requisitos estipulados y con los cambios de valores aquí señalados. 2.4. Argumentos de Protección S.A. Explica que en la Convención Colectiva 2018-2020, el Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2017 y en el Estatuto de Beneficios Unilateral, los días de prima extralegal de antigüedad se han mantenido en 5, 10, 15, 20 y 25 días de salario básico por cada 5 años laborados y, con base en lo anterior, solicita a la Sala modular la prima extralegal de antigüedad.
Lo peticionado, porque esa concesión no atiende los criterios mínimos de razonabilidad, proporcionalidad, racionabilidad y equidad, pues no se equipara el beneficio concedido en razón de 18 días de salario básico al reconocido en el Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2017 que se viene prorrogando, así como con el Estatuto de Beneficios Unilaterales, que consagran 15 días de prima extralegal de vacaciones, aplicable a los empleados que no están afiliados.
Po ello, dice, se de modular el punto, para mantener los 15 días que se han referenciado. Considera inequitativo el auxilio educativo de idiomas del trabajador que genera un desequilibrio frente a la Compañía, al Pacto Colectivo y al estatuto de beneficios que Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 40 aplican a los demás empleados, porque simplemente han optado por no ejercer el derecho de asociación. El Auxilio educativo pregrado grupo familiar para carreras universitarias de los hijos de los trabajadores, considera la empresa que se torna inequitativo, pues el laudo realizó un incremento equivalente al 41% del valor actual de $531.787, para reconocerlo en un total de $750.000, cuando en la Convención Colectiva 2018-2020 y el Pacto Colectivo de trabajo 2015-2017, fue incrementado apenas en el IPC.
En su sentir es inequitativo que el incremento del auxilio educativo para educación básica, preescolar, primaria y bachillerato de la familia del trabajador equivalga al 33% del valor actual de $300.000 para llegar a un total de $400.000, cuando en los convenios que se ha hecho alusión ha sido incrementado apenas en el IPC. De igual forma considera desproporcionado que el incremento del valor del auxilio de vivienda equivalga al 18% del valor anterior, el correspondiente al plan adicional de salud y/o póliza de hospitalización y cirugía se haya realizado en un 41% del valor actual para los empleados de la Compañía, y un 14% para los familiares de los empleados de la Compañía, cuando dichos beneficios, para los trabajadores no sindicalizados, se incrementa igualmente apenas en el IPC. 2.5.
Replica de la Uneb Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 41 Para esta agremiación, la recurrente pretende que la contratación ajena al derecho de asociación luzca más atractiva, por eso es que defiende el contrato colectivo de adhesión, el pacto colectivo vigente en la empresa y un «plan unilateral de beneficios», instrumentos que la empresa sigue prorrogando en detrimento del derecho de asociación. 2.6.
Se considera Para este grupo in extenso de prebendas del laudo lo que se advierte es que se persigue una verdadera anulación y no, stricto sensu, una modulación de sus cláusulas. Desde esa vista, el argumento en común al que acude la recurrente gira en torno a un trato inequitativo y carente de razonabilidad en relación con el personal no sindicalizado, por haberse reconocido en el laudo ciertos beneficios que no existían en la convención colectiva de trabajo 2018-2020 (Archivo documentos suministrados por la empresa.pdf f.° 5 a 24), el pacto colectivo vigente 2015-2017 (Archivo documentos suministrados por la empresa.pdf f.° 52 a 66), y el Plan de Beneficios Unilaterales, o porque son superiores a los contenidos en estos instrumentos.
Por ello es que se propone una comparación numérica para concluir que lo otorgado por el Tribunal debería ser idéntico a lo ya pactado con el personal no sindicalizado. Lo dicho conlleva a la Sala a decir que el objeto de las materias del conflicto colectivo es, sin lugar a dudas, la conquista de nuevos derechos o la mejora económica de los Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 42 ya existentes, los que pueden o no coincidir con los de otras organizaciones, sin que ello implique la extralimitación de competencia de los árbitros cuando sean convocados para dirimir la controversia colectiva.
Al efecto, la comparación entre el número de días que vienen siendo reconocidos, con los solicitados en el pliego de peticiones y, finalmente, con los consagrados en el laudo arbitral, puede verse fácilmente en el siguiente cuadro: Prima de vacaciones extralegal Convención Colectiva 2018-2020 Pliego de peticiones Laudo Arbitral Días de salario 15 30 18 Prima de antigüedad Rango de antigüedad Convención Colectiva 2018-2020 Pliego de peticiones Laudo Arbitral Días reconocidos Días Solicitados Días reconocidos Cinco (5) años 5 15 7 Diez (10) años 10 30 12 Quince (15) años 15 45 17 Veinte (20) años 20 60 25 Veinticinco (25) años 25 75 30 Treinta (30) o más años No prevé 85 30 Puesta la mirada en las previsiones arbitrales, fácil es estimar que los incrementos en el número de días a reconocer por concepto de la prima de vacaciones extralegal y la prima de antigüedad, en relación con el pacto o con la convención vigente, no se exhiben inequitativos o injustificados, teniendo Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 43 en cuenta que los árbitros podían, en el marco general de las competencias para las cuales fueron convocados, mejorar los beneficios existentes, elevándolos a disposición con valor de norma extralegal.
Para los auxilios insertos en el ordinal quinto, denominados «auxilio educativo idiomas del trabajador», «auxilio educativo pregrado grupo familiar para carreras universitarias de los hijos de los trabajadores», «auxilio educativo para educación básica, preescolar, primaria y bachillerato», así como el «auxilio de vivienda» del ordinal noveno, y el «plan adicional de salud y/o póliza de hospitalización y cirugía» del ordinal decimoprimero del laudo, lo que dispuso el Tribunal fue ajustar su valor a partir de la solicitud sindical, para luego hacer una actualización de las fechas y fijar los respectivos montos a partir del 1.° de enero de 2023, con la aplicación del IPC certificado por el DANE para la vigencia 2024.
El hecho de que los ajustes y actualizaciones de los auxilios superen el IPC, y que los días de salario normados en el laudo sean superiores a los que se consagran en el Pacto Colectivo de Trabajo, no los hace manifiestamente inequitativos, pues, si bien esta variación porcentual es un referente para efectos de determinar el monto en los beneficios devengados por los trabajadores, ello no traduce, en manera alguna, que los guarismos o porcentajes planteados en el pliego de peticiones constituyan una atadura para los árbitros, como ya se ha explicado en conceptos precedentes, que deban acoger sin reparo alguno. Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 44 Así las cosas, si los árbitros ponderaron las circunstancias que rodearon el conflicto y dispusieron por debajo de lo solicitado en el pliego, pero en un valor superior al IPC, lo hicieron en el marco de sus competencias, por lo que la Sala no encuentra demostrado el dislate atribuido al Tribunal, pues no incurrió éste en inequidad en el grado de manifiesta en los términos ya explicados.
En lo que concierne a la ausencia de los criterios mínimos de razonabilidad y proporcionalidad al no equiparar los beneficios en relación con el personal no sindicalizado, en la medida en que en el laudo son reconocidos valores superiores a los contenidos en el pacto colectivo vigente, es apropiado memorar que la jurisprudencia de la Corte ha sido prolífica al señalar que los trabajadores sindicalizados no se encuentran en un plano comparable con aquellos que no lo son; y que el hecho de que los primeros gocen de ciertas prerrogativas de las cuales carecen los segundos, no trasgrede los principios de igualdad y no discriminación, en tanto la sindicalización tiene raigambre constitucional y encuentra abrigo en pactos internacionales que hacen parte de bloque de constitucionalidad y, por supuesto, que el objeto de la negociación colectiva y de su sucedáneo, el laudo arbitral, es precisamente superar los mínimos legales y obtener mejores beneficios para los trabajadores agremiados.
En sentencias CSJ SL2838-2022 y CSJ SL3507-2022, Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 45 explicó la Corte: La aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.
Así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.
De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.
Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 46 plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.
Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposición legal.
En síntesis, los incrementos sobre la prima extralegal de vacaciones, la prima de antigüedad, los auxilios y el plan adicional de salud y/o póliza de hospitalización y cirugía, termina siendo una ponderación del valor de la prestación, que si bien, puede ser más alto que del que gozan los trabajadores no sindicalizados, según se mencionó en líneas antecedentes, es perfectamente viable para los sindicalizados.
Por lo antedicho, el ordinal cuarto, los apartes del ordinal quinto, y los ordinales noveno y decimoprimero de la parte resolutiva del Laudo, no se anularán. 3. Cláusula Impugnada por Sintraenfi y la Uneb – Teletrabajo y/o trabajo en casa 3.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 18° - TELETRABAJO Y/O TRABAJO REMOTO O EN CASA, O SEMIPRESENCIAL Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 47 En los casos en que se ocasione contratación por este mecanismo, el trabajador tendrá los mismos beneficios y garantías que se aplican al personal contratado directamente por la empresa como la garantía de contrato a término indefinido, así como los beneficios convencionales y legales, derechos de asociación sindical y contratación colectiva, cumpliendo la normativa laboral legal, constitucional e internacional de la OIT.
En tiempos de pandemia, catástrofes o similares el empleador facilitará el desarrollo laboral remoto, así mismo estas condiciones se facilitarán en caso de situaciones ocasionales como trabajadoras en estado de embarazo, o trabajadores en condiciones de relativa discapacidad etc.; o en situaciones de fuerza mayor para atender una calamidad doméstica y circunstancias similares.
No obstante, si las condiciones son propicias el trabajador podrá retomar a su actividad normal presencial o semipresencial. De igual forma Protección reconocerá un auxilio de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes de conectividad, consumo de energía, cafetería y demás gastos que se ocasionen por tal modalidad, así como los implementos para ejercer las labores, tales como programa, computador, antivirus y medidas de seguridad que prevengan hackeos, virus y demás amenazas; además de extender pólizas de seguros que cubran estas eventualidades.
A todos los trabajadores que estén en esta modalidad Protección S.A., suministrará escritorio, silla adecuada, etc. requeridos para el cabal cumplimiento de las labores, además deberán cumplirse las condiciones de ergonomía, seguridad social, psicosociales y riesgos laborales, descansos y pausas activas, al menos dos pausas de 15 minutos al día y una hora de almuerzo, y respetar horario diario de 8 horas, después del cual no se podrá obligar al trabajador por cualquier vía, correo, telefónicamente, WhatsApp, etc., a laborar más allá de este horario, ni a laborar los sábados, domingos y festivos, Protección adoptará un plan de contingencias en el desarrollo de la actividad tecnológica y proveerá al trabajador de las herramientas para la idónea solución de estas eventualidades. 3.2.
Laudo Arbitral El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide negar esta petición, por equidad, y en consideración a que esta figura contractual está regulada en la Ley, tiene aspectos económicos y no se han expuestos referencia o pruebas para examinar las distintas circunstancias y los valores que se podrían establecer. Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 48 3.3.
Argumentos de Sintraenfi Sobre el punto relacionado con el teletrabajo y/o trabajo remoto o en casa o semipresencial, Sintraenfi solicita reconsiderar esta petición, por cuanto es necesario el beneficio económico para que el trabajador cuente con el reconocimiento de los gastos directos por el desempeño de su labor desde el hogar, como sería el costo de servicios públicos, así como los implementos y aplicaciones de tales como programa, computador, antivirus y medidas de seguridad. 3.4.
Argumentos de la Uneb Frente a la petición nominada «teletrabajo y/o trabajo remoto o en casa, o semipresencial», considera el impugnante que el punto fue mal negado, pues si bien es cierto que la Ley 1221 de 2008 regula esta variedad de prestación de los servicios laborales, es contrario a la contratación colectiva que los sindicatos puedan admitir que sus afiliados en la modalidad laboral estén regulados por disposiciones legales que a la larga suprimen la jornada de trabajo.
Añade que muchos de los aspectos regulados en la citada ley suprimen los beneficios establecidos en la convención colectiva 2018- 2020, en su artículo 5° «ESCALAFÓN», y los descansos y la jornada establecida en el reglamento interno de trabajo. 3.5. Se considera Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 49 In límine la Sala debe indicar que, como se sostiene a lo largo de esta providencia, la Corte no puede emitir decisiones de reemplazo, ni modificar las determinaciones del Tribunal de arbitramento, más allá de anular o no una disposición y, por otra parte, que la solicitud de reconsideración escapa de la competencia de la Corporación, puesto que su intención es ambigua, bien sea que se opte por entender que el querer del recurrente es la decisión de reemplazo o, en su defecto, se aspire a una devolución del punto para que los árbitros resuelvan, lo cual para el caso no es procedente, pues los árbitros no se inhibieron por falta de competencia. La transformación de la sociedad y el advenimiento de las nuevas tecnologías impacta en factores sociales, entre otros, el cambio energético, la aglomeración de ciudades y la globalización, que ha dejado huellas, sobre todo en la forma de organizar y prestar el trabajo2.
Así, el teletrabajo, el trabajo en casa y el trabajo remoto se constituyen en nuevas formas de flexibilización de la organización del trabajo y la actividad presencial en el espacio laboral, que permiten la externalización de ciertas actividades que, por regla general, se realizaban en el centro de trabajo, a través del desplazamiento de trabajadores de las empresas para la realización del trabajo a distancia, a condición de que estén integrados y bajo el control directo de la misma3. 2 Sanguinetti Raymond.
Wilfredo. Derecho del Trabajo. Tendencias Contemporáneas (Diecisiete Estudios). Grijley. 2013. p 101. 3 Sierra Benítez, Esperanza Macarena. El contenido de la relación laboral en el Teletrabajo. Primera edición. Consejo Económico y Social de Andalucía. Sevilla. 2011. P. 373. Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 50 Estas modalidades laborales no alteran las condiciones esenciales de las relaciones individuales del trabajo, como lo es la jornada laboral, pues todas mantienen la máxima legal, que sigue siendo la prevista en el art. 161 CST, simplemente conllevan la flexibilidad en los horarios para la prestación del servicio, partiendo siempre del acuerdo entre las partes, bien sea emanado de la convención colectiva o del mismo contrato de trabajo, privilegiando los resultados del trabajador en razón de la ausencia de un control físico directo sobre la actividad.
Las previsiones legales y reglamentarias aquí presentadas guardan relación con la posición pacífica que tiene la Sala cuando sostiene que son las partes y no los árbitros, en ejercicio de la autonomía negocial, quienes pueden establecer o modificar las jornadas y los turnos de trabajo, pues responden a potestades que inicialmente están en cabeza del empleador, pero que pueden ser objeto de reglamentación en virtud de la autocomposición. Precisamente, en providencia CSJ SL4089-2022 CSJ SL2615-2020, la Corte recordó que los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, pues, «[…] tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, las modificaciones de aspectos relacionados con jornada laboral, descansos, manejo de turnos de trabajo, vacaciones y otros aspectos […] no pueden regularse a través de decisiones arbitrales».
Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 51 Corolario de lo anterior, bien hicieron los árbitros en señalar que esta figura contractual está regulada en la ley y abstenerse, en consecuencia, de resolver el punto en conflicto, por lo que no hay razón para devolver el laudo para el estudio de la petición sindical. Igual suerte corre el auxilio solicitado, equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de conectividad, consumo de energía, cafetería, implementos, software, computador, antivirus y pólizas de seguros, pues el Tribunal en sus motivaciones, así hubieren sido sencillas, se permean por una presunción de sustento en la equidad, no constituyendo causa para la devolución del laudo arbitral, pues hubo una decisión de fondo, de carácter negativo en este caso, no habiendo un objeto material sobre el cual recayera un pronunciamiento en esta sede extraordinaria.
Lo anterior, es suficiente para no acceder a la devolución del laudo en este punto. 4. Cláusulas sobre las cuales Sintraenfi solicita la reconsideración de la decisión arbitral 4.1. Préstamo de vivienda - gastos notariales 4.1.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 12-PRESTAMO DE VIVIENDA A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concederá un préstamo de Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 52 vivienda por un valor de ciento ochenta (180) Salarios mínimos mensuales legales vigentes, con un plazo de 15 años y una tasa anual del 3 %, los abonos a capital se harán con el 35 % de las primas semestrales, 100% de las cesantías e intereses de las cesantías: los intereses se pagarán con el sueldo mensual.
El préstamo se concederá al trabajador teniendo como única condición que cumpla dos años de servicios continuos o discontinuos con la empresa. En caso de despido el trabajador conservará el plazo y la tasa, y solo se descontará el 50% de su liquidación para abono a la deuda. Gastos notariales: Protección cubrirá el 100% de los gastos notariales y de legalización. 4.1.2.
Laudo arbitral DECIMO: PRESTAMO DE VIVIENDA: La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otorgará préstamo para compra de vivienda de ciento cincuenta (150) millones de pesos ($150.000.000), con un plazo de quince (15) años, a la tasa establecida en la convención colectiva. Se mantendrá la redacción de la convención colectiva, con las condiciones y requisitos estipulados y con los cambios de valores aquí señalados. 4.1.3.
Argumentos del recurrente Solicita la reconsideración de la negativa de los árbitros a que el empleador cubra el 100% de los gastos notariales y de legalización, con sustento en las dificultades que tienen los trabajadores para costear los elevados costos notariales y de registro para la adquisición de la vivienda. 4.2. Reconocimiento real de las comisiones por gestión comercial 4.2.1.
Pliego de peticiones Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 53 ARTÍCULO 16° - RECONOCIMIENTO REAL DE LAS COMISIONES POR GESTIÓN COMERCIAL Sin sujeción al cambio de las políticas comerciales, Protección reconocerá la labor realizada de acuerdo al 100% de todas cada una de las afiliaciones, vinculaciones iniciales, traslados y captaciones que el trabajador realice, la comisión será reconocida sin limitante alguno frente al monto del salario que tenga el cliente al cual se le haga el traslado de fondo, así mismo Protección reconocerá las comisiones por traslados independientemente de la procedencia del fondo del cual se obtenga dicho traslado, de igual manera Protección pagará la comisión que se cause al segundo mes de efectuado el traslado Sin sujeción a las metas globales en el recaudo de cesantías que Protección defina, Protección reconocerá al asesor las comisiones por el total del recaudo de cesantías que el asesor comercial logre en el respectivo periodo, es decir las comisiones por este concepto no estarán sujetas a la meta global de la empresa, ni se disminuirán en caso de que Protección no logre la meta global que defina.
Para tal efecto se nombrará una comisión entre Protección y los sindicatos que se reunirá periódicamente para revisar las condiciones y reconocimientos de las comisiones, y para las propuestas y discusión de este tema. 4.2.2. Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide negar esta petición por equidad en razón de considerar que las cuantías establecidas en la Ley son adecuadas y además el estado de la situación económica actual del país y la economía mundial. 4.2.3.
Argumentos del recurrente Implora que el asunto sea reconsiderado, pues los sindicatos pueden negociar el pago de las comisiones de los trabajadores y, de esta manera, reconocer la gestión comercial justa del trabajador en favor de un empleador, más allá de las facultades legales de éste para fijar las políticas comerciales de la empresa.
Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 54 Aduce que hay una afectación física, psicológica y emocional de los trabajadores por la exigencia en el cumplimiento de metas comerciales, con la amenaza constante de citaciones a descargos y amenazas de despido. 4.3. Se considera Importa a la Sala insistir en que la competencia legal de la Corte en estos asuntos se limita a anular o no anular las cláusulas del laudo concedidas, o a devolverlas a los árbitros para que tomen decisiones de fondo en el caso de que siendo competentes se hayan inhibido y, muy excepcionalmente, a modular las estipulaciones arbitrales, para que, en aplicación del principio de conservación del derecho, le dé al pronunciamiento un sentido que se avenga con los preceptos superiores a los cuales debe sujetarse (CSJ SL17703-2015, CSJ SL2619-2021, entre otras), por lo que le está vedado el estudio de una reconsideración, en la forma como lo implora el sindicato recurrente.
De igual forma, la Corte ha reiterado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, porque cuentan con margen de discrecionalidad para resolver los pedimentos (CSJ SL542-2020). De esa suerte, las solicitudes de reconsideración frente a la negativa de la concesión de los gastos notariales, como cuestión adicional a la súplica referente a los préstamos de vivienda, así como del reconocimiento real de las comisiones Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 55 por gestión comercial, en modo alguno pueden entenderse como que se va a dictar un pronunciamiento de reemplazo, dado que ello escapa a la competencia otorgada a la Corte, que en ejercicio de sus atribuciones decide en derecho y no en equidad como corresponde hacerlo a un tribunal de arbitramento al desatar conflictos de intereses como el presente.
Finalmente, se abren paso las reflexiones doctrinarias anteriores, en el sentido de que los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen que ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego. Lo anterior es suficiente para considerar infundada la reconsideración de los puntos solicitados por lo que, en consecuencia, no se accederá a lo pretendido. 4.4.
Estabilidad laboral – indemnización por despido sin justa causa 4.4.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 15° - ESTABILIDAD LABORAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS S.A., garantizará la estabilidad laboral del trabajador y cuando de por terminado unilateralmente un contrato de trabajo sin invocar justa causa comprobada, pagará al trabajador despedido a título de indemnización lo previsto en el numeral 4° del Art 6° de la ley 50 de 1990, así: Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 56 • Con un incremento del 70% si el trabajador tuviere un tempo de servicio continúo superior a un año y menor a diez años. • Con un incremento del 85% si el trabajador tuviere un tiempo de servicio continúo superior a diez años o más y menor a veinte años. • Con un incremento del 100% trabajador tuviere un tiempo de servicio continúo superior a veinte años o más. 4.4.2.
Laudo Arbitral El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide negar esta petición por equidad en razón de considerar que las cuantías establecidas en la Ley son adecuadas y además el estado de la situación económica actual del país y la economía mundial. 4.4.3. Argumentos del recurrente Expresa el sindicato recurrente que la solicitud emanada del pliego perseguía la superación del valor de la indemnización por despido sin justa causa, la cual fue desmejorada legalmente con la expedición de la Ley 789 de 2002, en procura de la estabilidad en el empleo. 4.5.
Auxilio de Alimentación 4.5.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 17° - AUXILIO DE ALIMENTACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES. A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concederá a cada uno de los trabajadores un auxilio de alimentación de veinte mil pesos diarios ($ 20.000)”. 4.5.2. Laudo arbitral El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide negar esta petición, por equidad, con fundamento en los aumentos que se disponen en otros artículos del laudo y el equilibrio económico de las partes.
Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 57 4.5.3. Argumentos del recurrente Sintraenfi considera que los árbitros debían haber concedido el punto, por cuanto el auxilio se considera necesario a fin de cumplir las labores propias de la gestión comercial, sobre todo, «…saliendo a la calle a buscar los clientes, con el incremento en los costos que ello implica, ya que, el almuerzo lo deben comprar en el lugar donde estén al medio día». 4.6.
Se considera. La Sala resolverá en un solo acápite los dos puntos impugnados por el sindicato, denominados «estabilidad laboral indemnización por despido sin justa causa» y «auxilio de alimentación», teniendo en cuenta que revisten el mismo motivo de impugnación y se persigue el mismo objetivo, cual es la devolución del expediente a los árbitros para su pronunciamiento al haber ido allí desestimados.
Pues bien, frente a la solicitud relacionada con el valor de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el núm. 4° del art 6° de la Ley 50 de 1990, incrementada en razón de un porcentaje que oscila entre un 70% y un 100% de acuerdo con la antigüedad del trabajador al servicio de la empresa, debe precisarse que el asunto fue resuelto de manera específica por los árbitros, en el sentido de negar la petición, con sustento en razones de equidad, las cuales no requieren una carga argumentativa propia de una decisión Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 58 en derecho.
Como ha sido objeto de consideración por esta Sala, las motivaciones sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad, por lo que el hecho de que la argumentación no hubiere sido lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral, como tampoco impone su modulación, en la medida en que los razonamientos en equidad se edifican a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto (CSJ SL1448-2022, CSJ SL3201- 2021, entre otras).
Visto tanto el contenido del laudo como los elementos de juicio que tuvieron los árbitros a su disposición, se denota que la petición fue negada, pues se consideró que: i) las cuantías establecidas en la ley son adecuadas y ii) cuentan el estado de la situación económica del país y la economía mundial. Igual suerte corre la petición relacionada con el «auxilio de alimentación», pues el Tribunal efectivamente adoptó una decisión de fondo, en este caso, negando tal prebenda, «con fundamento en los aumentos que se disponen en otros artículos del laudo y el equilibrio económico de las partes».
Para efectos del recurso, como ciertamente hubo una decisión de fondo, así fuere de carácter negativo, no hay objeto material sobre el cual recaiga un pronunciamiento en Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 59 esta sede (CSJ SL2062-2021). Sin más, por las razones anotadas, las peticiones n.° 15 y 17 del pliego de peticiones no se devolverán. 4.7.
Bonificación Por Firma 4.7.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 22° - BONIFICACIÓN POR FIRMA A partir del primero (1°) de noviembre de 2020, PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., reconocerá a los trabajadores que se beneficien de la presente convención, la suma de un (1) salario básico mensual del trabajador, el cual será pagado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma de la presente convención. 4.7.2.
Laudo Arbitral El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide negar esta petición, por equidad y teniendo en cuenta que no se presentó la circunstancia que la misma petición expone. 4.7.3. Argumentos del Sindicato El Sindicato solicita que la petición sobre la «bonificación por firma del pliego» sea reconsiderada para los trabajadores afiliados a los sindicatos, toda vez que, en el sentir del recurrente, «esta bonificación sería el único factor diferenciador y con valor agregado como afiliados a los sindicatos, que sería de buen recibo por los trabajadores y Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 60 estímulo a la afiliación y fidelidad sindical». 4.7.4.
Se considera Esta Sala, en sentencia CSJ SL1971-2019, reiterada en CSJ SL3842-2022, enseñó que los árbitros no están facultados para reconocer una bonificación por firma, cuando de manera expresa en el pliego de peticiones se condicionó su reconocimiento a la suscripción de la convención, es decir, cuando las partes ponen fin al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como fruto del arreglo directo.
Es evidente que esta bonificación se supedita al acuerdo de las partes y no se extiende a cuando el conflicto se desata en otra oportunidad, o cuando se extiende al escenario arbitral. Al respecto, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL17889-2017, precisó: […] los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo atendiendo el principio de equidad, pues su decisión no está respaldada en juicios de valor jurídico diferentes a los deducibles de los límites constitucionales y legales que protegen los derechos de las partes del conflicto, pero eso no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de las materias del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional.
Se dice lo anterior porque en este caso la agremiación sindical formuló el particular pedimento en estudio de forma clara e inequívoca, con el objeto de obtener para sus afiliados una Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 61 gratificación o bono a buena cuenta de lograr extender con la empresa la convención colectiva de trabajo que solucionara el naciente conflicto, mecanismo propio y medular de la negociación colectiva, que no es lo mismo a obtener una bonificación o premio para aquellos por alcanzarse la solución del conflicto merced a la intervención de los árbitros, fórmula residual obligatoria prevista por el legislador colombiano cuando las partes no logran la concertación directa de sus diferencias Luego entonces, los árbitros ajustaron su criterio al sentido y alcance fijado en el pliego de peticiones y negaron esta prebenda de forma correcta, al no observar «la circunstancia que la misma petición expone», que era la solución del conflicto por la vía de la autocomposición, más no del trámite arbitral.
Por lo dicho, no será objeto de devolución. 5. Cláusula cuestionada por la Unión Nacional de Empleados Bancarios Además de las cláusulas que deprecó su anulación y que ya han sido analizadas, al coincidir con puntos impugnados por Protección S.A. y por Sintraenfi, la Uneb solicita la devolución del reconocimiento real de las comisiones por gestión comercial, entendiendo la Sala que el reparo formulado radica en la omisión de los árbitros de conceder en el laudo las solicitudes invocadas en el pliego de peticiones. 5.1.
Reconocimiento real de las comisiones por Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 62 gestión comercial 5.1.1. Pliego de peticiones ARTÍCULO 16°- RECONOCIMIENTO REAL DE LAS COMISIONES POR GESTIÓN COMERCIAL Sin sujeción al cambio de las políticas comerciales, Protección reconocerá la labor realizada de acuerdo al 100% de todas y cada una de las afiliaciones, vinculaciones iniciales, traslados y captaciones que el trabajador realice, la comisión será reconocida sin limitante alguno frente al monto del salario que tenga el cliente al cual se le haga el traslado de fondo, así mismo Protección reconocerá las comisiones por traslados independientemente de la procedencia del fondo del cual se obtenga dicho traslado, de igual manera Protección pagará la comisión que se cause al segundo mes de efectuado el traslado.
Sin sujeción a las metas globales en el recaudo de cesantías que Protección defina, Protección reconocerá al asesor las comisiones por el total del recaudo de cesantías que el asesor comercial logre en el respectivo periodo, es decir las comisiones por este concepto no estarán sujetas a la meta global de la empresa, ni se disminuirán en caso de que Protección no logre la meta global que defina.
Para tal efecto se nombrará una comisión entre Protección y los sindicatos que se reunirá periódicamente para revisar las condiciones y reconocimientos de las comisiones, y para las propuestas y discusión de este tema.” 5.1.2. Laudo Arbitral El Tribunal de Arbitramento por unanimidad decide negar esta petición, por equidad, dada la situación de las distintas condiciones económicas de los diferentes trabajadores y las facultades legales del empleador para fijar las políticas comerciales de la empresa.” Argumentos del sindicato recurrente Solicita a la Sala que sea devuelto el expediente al Tribunal de Arbitramento para que decida sobre esta Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 63 petición, la cual manifiesta que fue infundadamente negada, estando ese colegiado para resolverla.
Señala que el punto no es nuevo en la relación de la empresa con los trabajadores, habida cuenta de que las comisiones son un componente esencial para los empleados de gestión comercial y deben establecerse unas reglas o condiciones fijas o prestablecidas que no estén sometidas a la discreción del empleador para variar las condiciones remuneratorias; y que, incluso, ello fue objeto de consideración y documentación en el seno del trámite arbitral, acompañando a su alegación extractos de la presentación que ahora hace parte de la actuación. Se considera La Sala ya abordó el estudio de este planteamiento al analizar el recurso interpuesto por Sintraenfi, de tal suerte que, al coincidir los motivos de impugnación, su respuesta tiene una dirección similar, pues hubo una decisión de fondo, de carácter negativo, luego entonces, no hay objeto material sobre el cual deba existir pronunciamiento (CSJ SL2062-2021).
Costas a cargo de Protección S.A. y en favor de la Uneb, en razón de que el recurso presentado no prosperó y la organización sindical presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 64 CGP.
Sin costas a cargo de las organizaciones sindicales, al no presentarse réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, NI MODULAR, NI DEVOLVER las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 5 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB», ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «AFONPEBF», ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «ADEBAN», UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO «UTRAFÍN», SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS «SINTRAENFI», UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y DE ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO «UNIBANCARIOS» y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO SANTANDER Y DEL SECTOR FINANCIERO Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 65 «SINTRASANTANDER» y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.°94674 SCLAJPT-07 V.00 66 SALVO VOTO PARCIAL ACLARO VOTO Republica de Colombia Code Suprema de Justieia Sala de Casacl6n Laboral LUIS BBNEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 94674 REFERENCIA: UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB», el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS «SINTRAENFI» y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto, por cuanto en la decision se reitera el criterio mayoritario sentado en las sentencias CSJ SL5020-2021 y CSJ SL1309-2022, de las que me aparte en su momento por cuanto, en mi concepto, la argumentacion alii utilizada limita sin razon, la posibilidad de negociar las condiciones de la convencion vigente, asi exista denuncia del empleador, lo que va en contravia al derecho de negociacion que no operaria si las condiciones pactadas en instrumentos colectivos anteriores fueran inamovibles o inmodificables por el Tribunal de Arbitramento.
En ese sentido, es importante recordar que la Corte de antano, tiene adoctrinadb que el ejercicio del derecho Radicacion n.° 94674 constitutional a la negociacion colectiva entrana no solo la vocacion legitima del empleador a denunciar la convencion colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocution de su contraparte, en tanto de ambos cabe predicar la condition de sujetos de una relation contractual que, en veces, desborda su indole bilateral para alcanzar una dimension plurilateral (GSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 45,466).
Alii tambien se memoro que, un proceso de negociacion colectiva transparente, comprometido con el logro de los fines sociales en juego, reclama que las partes, en la etapa de los dialogos directos sepan, a ciencia cierta, la materia concreta de las negociaciones. Precisan conocer tanto la denuncia de la convencion y el pliego presentado por los trabajadores, como la denuncia hecha por el empleador, como corresponde a un proceso culto de dialogo, apoyado en las contribuciones que haga cada una de las partes.
Esta Corte, en fallo CSJ SL, 28 mar. de 2000, rad. 13338, en la que se reitero lo sostenido en la proferida el 4 de marzo de 1998, razono: Corresponde entonees a un proceso de dialogo que se inicia formalmente solo con la presentacion del pliego de peticiones por parte de los trabajadores tonsecuente con la denuncia que deben hacer para senalar su proposito: de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legitimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe senalar en forma concreta y sustentada los 2 Radicacion n.° 94674 aspectos pertenecientes al regimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
Y en sentencia CSJ SL3231-2014, esta Corporacion insistio en: ALCANCE DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR 1.- La negociacion colectiva es el instrumento mas eficaz de auto composicion de las partes, en tanto al advertir sus diferencias respecto de las condiciones generales de trabajo, encuentran el espacio para discutirlas, en un clima de tolerancia y respeto que legitima laboncertacion, y la busqueda de la paz laboral.
De tiempo atras esta Corte ha establecido que la denuncia, con la cual inicia el conflicto, puede provenir de ambas partes, esto es, trabaiadores v empleadores, v ha senalado que la convencion no es un instrumento irredimible, de alii su vigencia temporal, v oue es legal y constitucionalmente admisible que se plantee el reexamen de la regulation del empleo.
Los articulos 478 y 479 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establecen que debe presentarse ante el funcionario competente, dentro de los 60 dias anteriores a la expiracion del termino de vigencia de la convencion, y aclara que «esta continuara vigente, hasta tanto se firme una nueva». Por su trascendencia se ha indicado que debe ser conocida en tiempo, con el objetivo de que se discuta y delibere; que es necesario que sea clara, porque no es posible entablar un dialogo cuando no se conoce la materia del diferendo, y por ende no es posible intercambiar opiniones o analizar formulas de arreglo y tambien se ha senalado que debe existir un conocimiento material, que no formal de los puntos en controversia.
Asi se indico en decision de esta Sala CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25183: [ El derecho a negociar las condiciones laborales que regiran en una empresa le impone a cada una de las partes la necesidad de nresentarle a la otra sus aspiraciones concretamente, o sea, hacer explicito lo que quiere negociar o cual debe ser la modificacion de las condiciones establecidas que gobernaban los contratos de trabaio.
Esa misma linea de pensamiento se ha sostenido, en decision CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 45466, en la que se reitero la CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959 y que, en punto a lo aqui debatido considero: [ ] si el objetivo que actualmente la legislacion le asigna a la denuncia de la convencion colectiva de trabaio es el de abrir las puertas al proceso de negociacion de unas nuevas condiciones 3 Radicacion n.° 94674 laborales, modificando la normatividad existente, ello significa que necesariamente tal denuncia debe ser presentada por el empleador en una instancia del proceso de negociacion colectiva que facilite a los trabajadores conocerla suficientemente y discutirla, lo que significa que realmente v no apenas formalmente o en apariencia pueda ser materia de estudio v deliberacion por sus delegacies en la fase de conversaciones con el empleador.
De las decisiones transcritas resalto la posibilidad reconocida por la Corte de que en el transcurso de la negociacion sea posible proponer modificaciones y adiciones al convenio colectivo vigente tanto por los trabajadores como por los empleadores, para que en un ambiente de deliberacion, se arribe a la autocomposicion del conflicto o, en su defecto, a que los arbitradores decidan sobre la base de las discusiones presentadas en la etapa de arreglo directo entre las partes, sin que pueda imponerse como camisa de fuerza, el establecimiento de derechos pactados en convenciones anteriores, sin perjuicio de que este asunto tambien pueda ser objeto de negociacion por las partes.
En ese orden, considero que el Tribunal de arbitramento tiene competencia para modificar las condiciones de trabajo vigentes en convenciones anteriores, cuando estudia la denuncia del empleador del instrumento colectivo, siempre que hubiera existido discusion en la etapa de arreglo directo entre las partes sobre el punto concreto; no permitirlo, como se indico con anterioridad, seria limitar indebidamente la competencia de aquel al momento de proferir su decision y desmotivaria al empleador a acudir a la instancia arbitral si a esta se le impide dar cabida a las razones que exponga para modificar una determinada clausula contractual colectiva.
Dicho en breve, y sin tapujos, es convertir una valiosa figura creada por el 4 Radicacion n.° 94674 legislador, denuncia de la convencion colectiva del empleador, en mane. En los anteriores terminos dejo sentado mi aclaracion de veto. Fecha ut supra, FERNANDCTCAStILLO cadena i" 5