Micelio
SL1332-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1332-2022 Radicación n.° 86073 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Hugo Fernando Londoño Ulloa llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado el 27 de febrero de 2008 a Porvenir S. A., toda vez que no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de ambos sistemas, Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 2 como tampoco se le señalaron las consecuencias de esa decisión, dada su situación concreta.

En consecuencia, solicita que se retrotraigan las cosas al estado anterior, ordenando a Colpensiones a tenerlo como afiliado sin solución de continuidad, con el pago de los intereses originados por la mora injustificada en el traslado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, informó que el 27 de febrero de 2008 se trasladó a Porvenir S. A., decisión que, indicó, fue adoptada sin que se le hubiera suministrado información completa, clara y oportuna sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; y sin que se hiciera un estudio pormenorizado de su situación particular.

Agregó que nació el 3 de febrero de 1962, por lo que los 62 años los cumpliría el mismo día y mes del año 2024; que es la administradora quien tiene la carga de probar ese deber de información; que comparada la proyección pensional hecha por Porvenir S. A. de la mesada que recibiría en ambos regímenes, resultaba significativamente superior la que habría obtenido en prima media; que reúne 1304 semanas de aportes y que, aunque radicó solicitud de traslado ante la accionada, no había sido respondida al momento de presentación de la demanda inaugural.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la edad del demandante y la reclamación Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa hecha ante Porvenir S. A.; los demás, dijo no constarle. Explicó que la afiliación hecha por el demandante en el RAIS es plenamente válida y no se demostró que en la decisión de traslado de régimen hubiera mediado error, fuerza o dolo que diera lugar a declarar su nulidad.

Agregó que esta persona suscribió voluntariamente el formulario de vinculación a Porvenir S. A. y precisó que el cambio de sistema ocurrió en el año 2008, de modo que el transcurso del tiempo habría subsanado cualquier error que se hubiera podido presentar. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción y cualquiera que se demostrara en el curso del trámite.

Por su parte, Porvenir S. A. admitió que el actor se trasladó al RAIS, el 27 de febrero de 2008; la fecha de nacimiento y la proyección pensional hecha por la administradora; los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, explicó que es improcedente la solicitud de nulidad de traslado por cuando la afiliación no presenta ningún vicio en el consentimiento y dicho acto se celebró ciñéndose a todos los presupuestos que exige la ley.

Agregó que la información suministrada a los afiliados al RAIS se encuentra acorde con las disposiciones legales y por, ende, se sujeta a la vigilancia y control que sobre ellos ejerce Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 4 la Superintendencia Financiera. De manera que el actor no puede aducir válidamente que fue engañado, pues además de haber recibido toda la asesoría e información, aquél tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive, de sustraerse de firmar el documento entregado por el asesor comercial.

Invocó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del demandante señor HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad que tuvo como fecha de afiliación el 27 de febrero de 2008 proveniente del ISS por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. trasferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA tales como cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos financieros que se hubieren causado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a admitir el traslado de régimen pensional del demandante señor HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que reciba respecto de la AFP PORVENIR S. A. que reposen en la Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta de ahorro individual tal como se precisó en el numeral segundo de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEXTO: SIN COSTAS en el presente proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda inicial.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamentos de su decisión, advirtió que Hugo Fernando Londoño Ulloa nació el 3 de febrero de 1962, por lo que, al 1°de abril de 1994, tenía 32 años de edad y contaba con 237 semanas de cotizaciones al sistema en pensiones. Así mismo, puso de presente que, en febrero de 2008, dicha persona suscribió formulario de vinculación a Porvenir S. A., momento en el que tenía 46 años y 460 semanas de aportes al régimen de prima media.

Precisó que, aunque el actor en su demanda indicó que no fue debidamente asesorado porque la administradora accionada sólo le habló acerca de las bondades del RAIS y le indicó que se pensionaría antes que en prima media y que el ISS iba a acabarse, lo cierto era que aquél tomó la decisión de trasladarse de manera voluntaria, tal como lo admitió en Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 6 el interrogatorio de parte rendido por él en el proceso, mediante el cual afirmó que le ilustraron sobre las ventajas del sistema al que iba a vincularse, confesando que no hizo pregunta alguna al respecto.

Agregó que no era de recibo que el afiliado se hubiera preocupado de su futuro pensional, cuando ya tenía 55 años, pues la proyección aportada con la demanda inicial se realizó en septiembre de 2017, momento en el que ya le faltaban menos de diez años para adquirir la prestación por vejez y cuando ya no procedía el traslado en los términos de la Ley 797 de 2003.

Explicó que, con todo, la solicitud de nulidad invocada por el accionante se fundó únicamente en la diferencia entre el monto en uno y otro régimen, aclarando que ese valor en el RAIS obedece a múltiples factores, como lo son, el capital acumulado, el bono pensional, el saldo en la cuenta de ahorro, los rendimientos y la edad a que desearía pensionarse, por lo que era imposible, al momento del traslado, conocer con exactitud las condiciones de ese eventual derecho prestacional futuro.

Añadió que el demandante no había reunido los requisitos para adquirir la prestación de vejez ni tenía 15 años para regresar a prima media en cualquier tiempo, de modo que no podía alegar que había sido víctima de engaño que le causara algún perjuicio. Puntualizó que el error de derecho no da lugar a la declaración de nulidad, el cual versa sobre las consecuencias de las normas aplicables.

Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, dijo que revocaría la decisión apelada y absolvería a las accionadas de las pretensiones reclamadas por el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, declarando la nulidad del traslado entre regímenes con la restitución de todos los aportes y sus consecuenciales.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por sendas distintas, debaten la misma temática concerniente a la validez de la afiliación efectuada por el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1604, 1740 y 1742 del CC.

Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que el Tribunal erró al aplicar el artículo 1509 del CC, argumentando que el error de hecho no vicia el consentimiento, cuando lo cierto es que para definir la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes existe norma especial, esto es, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, mediante los cuales se estableció que la afiliación entre regímenes deber ser libre y voluntaria, y la información que se brinde debe ser exacta, precisa y suficiente, so pena de que se entienda como no válida.

Refiere que, en este asunto, las accionadas tenían el deber de diligencia respecto de la información brindada al afiliado, ya que esta debe estar exenta de error, fuerza y dolo, lo que debe ir precedido de una ilustración suficiente sobre las posibles implicaciones de la decisión. Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989.

Añade que el juez de segundo grado incurrió en múltiples yerros de orden jurídico al inaplicar el precedente jurisprudencial, supuestamente porque el actor no demostró el engaño sufrido por parte de la administradora de pensiones, conclusión a la que arribó con fundamento en el principio de la carga de la prueba, indebidamente aplicado en este caso.

Refiere extractos de las providencias CSJ SL, 17 nov. 2008, rad. 54814 y CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68838, según las cuales, afirma, es el fondo privado quien debe demostrar que brindó al afiliado información necesaria para que adoptara una decisión acertada respecto de su traslado de régimen, sin que para acreditar el cumplimiento de ese Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 9 deber sea suficiente la suscripción del formulario de vinculación. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de violación medio de los artículos 145 del CPTSS; 167 del CGP que condujo a la violación de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal, para absolver a las demandadas, consideró que el fondo había cumplido con la carga de demostrar que le informó al actor acerca de los beneficios del RAIS y que, al firmar el formulario de vinculación, se entendía que aquél expresó su libre voluntad en la escogencia de régimen pensional.

Además, precisa, el ad quem indicó que la parte demandante no había probado el engaño, desconociendo que la diligencia de los fondos de pensiones y el cumplimiento del deber de buen consejo recae en ellos. Al respecto, advierte que, como quiera que en su demanda inicial sostuvo que no fue ilustrado sobre los efectos de su traslado de régimen pensional, era la administradora accionada a quien le correspondía acreditar que sí había cumplido con ese deber de información, en tanto se trata de una negación indefinida, ello, en atención a las reglas que sobre carga probatoria ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que, a fin de declarar la ineficacia del traslado, no es requisito acreditar el perjuicio causado al afiliado; y tampoco es suficiente con invocar que el formulario fue debidamente suscrito, pues ese instrumento no satisface el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

VIII. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, literal e) del 13 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1502 del CC, 31 y 145 del CPTSS y 10 del Decreto 720 de 1994. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. falló en el deber de información al señor Hugo Fernando Londoño Ulloa sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del régimen de prima media administrado por el ISS al régimen de ahorro individual al que pertenece dicha administradora.

No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que se pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que podía reconocer el ISS y que este estaba en decirle, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S. A. incurrió en omisión al deber de información a la demandante (sic) al no informarle respecto de las características del régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

Explica que los anteriores errores se cometieron por la indebida valoración del i) escrito de demanda inaugural, en el que se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum de su reclamación y donde se relacionaron los hechos que lo indujeron en error; ii) la declaración extrajudicial rendida por Hugo Fernando Londoño donde declaró que no se le informó respecto de las características del régimen de prima media con prestación definida; iii) el estudio pensional efectuado por el actuario, en el que se establece el valor de las mesadas pensionales; y iv) el interrogatorio rendido por el representante legal de la AFP accionada, en el que constan las falencias sobre la información que le fue brindada.

Señala que el Tribunal, para entender cumplido el deber de información por parte del fondo demandado, adujo que el hecho de que en la asesoría inicial se le hubiera explicado que podía acceder a una pensión anticipada o a una devolución de saldos, era una demostración de que se le ilustró acerca de los aspectos propios del RAIS; aparte de que en el formulario de vinculación consta que la selección de ese régimen fue libre, voluntaria y sin presiones; y que fue acreditada con su permanencia durante tanto tiempo en Porvenir S. A. Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 12 Estima que en el trámite existen pruebas que evidencian el vicio en su consentimiento y que fue inducido a trasladarse de régimen, pues se le informó que si se afiliaba al RAIS podría pensionarse anticipadamente; que su mesada sería muy superior a aquella que obtendría de haber permanecido en el ISS; que este Instituto se iba a quebrar; que las asesorías fueron hechas por un grupo de personas que no tenían conocimiento en materia de finanzas y economía y que les podrían devolver su dinero en cualquier tiempo, si lo quisieran, aspectos estos que no corresponden a la realidad y desvirtúan las conclusiones del juez de segundo grado.

Insiste en las apreciaciones sobre la carga de la prueba hechas en las acusaciones precedentes y refiere que el afiliado es la parte débil en esta relación, de modo que es el fondo quien debe demostrar que no existió error en la respectiva vinculación. Cita algunos apartes de dos fallos de esta Sala de Casación, sin identificarlos. Por último, explica que son varias las decisiones jurisprudenciales que han declarado la nulidad del traslado debido al engaño que generaron en sus afiliados al momento de trasladarse de régimen, precisando que este caso no es la excepción, pues la AFP actuó de mala fe al momento de la asesoría; faltó información en la expectativa que falsamente le generaron y tampoco le advirtieron las consecuencias de su decisión. Por todo lo anterior, solicita que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado, citando algunos Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 13 radicados sobre asuntos similares, proferidos por esta Sala de Casación y por la Corte Constitucional.

IX. CONSIDERACIONES El actor promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que su vinculación al RAIS es nula, al haber incurrido en un error al adoptar tal determinación, originado en el no suministro de información acerca de las reales consecuencias del traslado y las desventajas que ello suponía, en contraste con su pertenencia al administrado por el ISS.

Por lo tanto, pide que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones. El juez de segundo grado negó las pretensiones invocadas por el demandante. Para hacerlo, entendió que esta persona adoptó voluntariamente la decisión de trasladarse; que en el interrogatorio rendido al interior del proceso admitió que, aunque solo se le informaron sobre las ventajas del RAIS, no hizo ninguna pregunta sobre el particular y que su pretensión, únicamente se fundaba en la diferencia en el monto de las mesadas en ambos regímenes, inferencia que no podía hacerse dadas las condiciones en que se encontraba al momento del traslado.

Agregó que el actor no se preocupó por su futuro pensional, sino hasta el año 2017. Antes de resolver el tema planteado por la parte recurrente, resulta pertinente aclarar varios aspectos de orden técnico. El primero, concerniente a que, en el primer Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo, la censura sólo hubiera hecho alusión a normas del CC y no de orden laboral sustantivo, lo que podría sugerir que la proposición jurídica resulta incompleta.

Sin embargo, debe aclararse que, a lo largo de su argumentación, el recurrente menciona los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, disposiciones suficientes para entenderla debidamente conformada. Así mismo, si bien en el cargo tercero, formulado por la senda indirecta, se refiere a varios elementos de prueba y se enuncian errores de hecho, su sustentación, en realidad, es de orden jurídico, sin que se vuelva a hacer referencia de los medios de convicción denunciados, aparte del escrito de demanda inaugural.

En consecuencia, el análisis que se hará en esta sede se limitará a resolver los puntos planteados, dejando de lado aquellos que carecen de una debida argumentación. Aclarado lo anterior, el problema que debe estudiar la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado del actor al RAIS, entendiendo que los elementos de prueba obrantes en el plenario daban cuenta de que la decisión de cambio de régimen fue libre, voluntaria y sin presiones.

Según el recurrente, la administradora incumplió su deber de información, el cual no debió entenderse satisfecho por el solo hecho de que se le hubiera ilustrado sobre los beneficios del régimen de ahorro individual y por existir un formulario de vinculación, pues tales circunstancias no Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 15 tienen la entidad para considerar que se prestó una debida asesoría. Para resolver este asunto, resulta pertinente pronunciarse en torno al tratamiento legal y jurisprudencial que se ha desarrollado frente al deber de asesoría y de información por parte de las AFP, en lo que se refiere a la decisión de traslado de un afiliado entre regímenes pensionales, relación en la que, como se verá, se evidencian los errores en los que incurrió el ad quem al concluir las inferencias reseñadas en precedencia. Para tales efectos, es importante aclarar que el accionante, en el escrito de demanda inaugural -elemento de prueba denunciado- solicitó la nulidad del traslado efectuado a Porvenir S. A., alegando que «no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de ambos sistemas, como tampoco se le señalaron las consecuencias dada su situación concreta».

En ese orden de ideas, debe recodarse que el traslado de régimen pensional tiene que estar precedido de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que, es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.

Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tal razón, si la parte actora alude a la ausencia de tal información, como ocurre en este caso, no es de su cargo demostrar tal afirmación, pues corresponde a un hecho negativo. En efecto, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de su afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.

Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones. Además, es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.

Así se explicó por esta corporación en CSJ SL1688- 2019: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 17 hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

En ese orden, la carga probatoria de las administradoras no depende de la situación pensional del afiliado, esto es, de si tiene o no un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues como se vio, aquella opera en su favor por el simple hecho de que se le endilgue a la administradora una omisión de información o asesoría, lo cual resulta suficiente para que se le traslade el deber de acreditar que sí realizó dicho acto.

Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, aunque la censura reprocha insistentemente que el Tribunal aplicó de forma indebida las reglas relacionadas con la carga de la prueba, ello no fue así, en tanto la decisión debatida, como se vio, concluyó que el actor había adoptado la decisión de trasladarse de régimen de forma libre y voluntaria, pero sin hacer alguna referencia sobre los deberes probatorios de las partes o sin que hubiera exigido al demandante una diligencia concreta en esa materia.

Por ende, se descarta una irregularidad relativa a ese tema. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al recurrente es en reprocharle al juez de segundo grado haber concluido que las pruebas obrantes en el plenario demostraban que Porvenir S. A. le dio la debida asesoría y lo ilustró suficientemente respecto de las consecuencias que implicaba su traslado al RAIS, pues para ello era insuficiente que aquél no hubiera efectuado pregunta alguna al asesor cuando le mencionó los beneficios del sistema, pues la claridad y suficiencia de la información es un deber propio y a cargo de las AFP, esto es, sin que se encuentre condicionado a que se hagan cuestionamientos concretos sobre el particular por parte del afiliado o sin que sea dable trasladarle el incumplimiento de su obligación a las eventuales dudas o preguntas que surgieran en la respectiva reunión. Así, en las decisiones CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452- Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 19 2019, esta Corte ha explicado que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, la cual debe estar precedida de una ilustración completa, diáfana y comprensible de las consecuencias positivas y adversas que ese cambio representa, carga que le asiste por su condición de administradora y no depende de la poca o mucha ilustración que tenga el interesado sobre el asunto.

Además, la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, de manera que no se limita a una manifestación pura y simple de quien decide trasladarse de régimen. En CSJ SL19447-2017, así adoctrinó la Sala: Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Así mismo, el juez de segunda instancia erró al afirmar que el demandante confesó haber recibido información completa e idónea por parte de la AFP, pues lo único que manifestó fue que el asesor lo ilustró sobre las ventajas del RAIS, lo que resultaba insuficiente para entender por Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 20 satisfecha esa carga de asesoría. En efecto, existe todo un compendio normativo de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de la AFP que debe precederla como se explicó, entre otras, en la providencia CSJ SL3202 -2021: Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

De manera que la administradora accionada debía ilustrar sobre las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía poner en conocimiento sobre la eventual pérdida de beneficios pensionales, al igual que ilustrar sobre la existencia de un régimen de transición, consecuencias favorables como desfavorables y analizar su situación particular; aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al considerar acreditada la carga que le asistía a la administradora accionada en esta oportunidad.

También se equivocó el ad quem cuando entendió que la solicitud de «nulidad» se había fundado, exclusivamente, en la diferencia entre los montos pensionales en ambos sistemas, Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 21 pues lo cierto es que la demanda inaugural se soportó en el incumplimiento del fondo del deber de asesoría; en no haber conocido las ventajas y desventajas de ambos regímenes ni las consecuencias de su decisión, teniendo en cuenta su situación concreta, circunstancias que excedían una simple diferencia en el valor de su eventual prestación de vejez.

Por lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal sí cometió los yerros denunciados por el recurrente, pues entendió cumplido el deber de información por parte de la accionada por el simple hecho de que el afiliado no hubiera hecho preguntas al respectivo asesor; que sólo se hubiera interesado en su situación pensional cuando le faltaban menos de diez años para cumplir la edad mínima en el régimen de prima media y porque suscribió un formulario preimpreso de vinculación; circunstancias que resultaban insuficientes para tener por cumplida la carga de debida asesoría que les asiste a las AFP, la cual exige una ilustración suficiente, clara y oportuna que atienda el caso particular que se analiza, supuestos que no se demuestran en este asunto.

Para tales efectos, resulta relevante citar un caso similar y reciente, expuesto en providencia CSJ SL1475– 2021 en el que se tratan algunos de los temas antes analizados: El eje central de la argumentación esgrimida por la recurrente estriba en el yerro que le atribuye al Tribunal de haber desconocido el deber de información que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados, dando a conocer las consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen, independientemente de que tengan o no una expectativa o hubieren Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 22 consolidado un derecho; y que el cumplimiento del deber de información debe ser acreditado por las administradoras, pues les corresponde la carga de la prueba, por tener en su poder los soportes de la asesoría que no es posible deducir de la firma estampada en el formulario de afiliación, como dice equivocadamente lo entendió el ad quem.

De entrada debe advertirse que la transgresión del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se establece al reconocer el Tribunal plenos efectos al traslado por el mero hecho de no estar demostrado ningún vicio en el consentimiento y deducir del formulario de afiliación que se le brindó la información a la demandante, pues desconoció que para esclarecerse si la decisión de la afiliada fue eficaz y, por ende, lo fue también su traslado de régimen, debe la sociedad administradora, en virtud de la carga de la prueba, demostrar que le entregó a la afiliada la información necesaria, oportuna y suficiente para que comprendiera las implicaciones del traslado, de tal manera que no es cualquier información la exigida para tal efecto, cuya infracción sanciona la propia normativa en el inciso 1 del artículo 271 ibidem, disponiendo que la afiliación respectiva quedará sin efecto.

De manera que el Tribunal cometió los yerros endilgados, por lo que la providencia fustigada habrá de quebrarse. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada la prosperidad de los cargos y que no se presentó oposición. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia declaró la nulidad del traslado efectuado el 27 de febrero de 2008, por Hugo Fernando Londoño Ulloa a Porvenir S. A. Para hacerlo, advirtió que el único elemento de prueba obrante en el plenario, a saber, el formulario de vinculación al RAIS, contenía algunas manifestaciones que no eran propias del caso del demandante, como lo fue, referir que éste era Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficiario del régimen de transición, cuando ello no era así, referencias que evidenciaban que se trataba de un documento genérico y preimpreso, que no atendió las condiciones concretas del caso y que, por ende, era insuficiente para entender por cumplido el deber de información a cargo de la AFP accionada.

Refirió que esa falta de asesoría se traducía en un vicio en el consentimiento por error, que conducía a su nulidad. Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La primera de las entidades refiere que en este asunto no se logró probar el error, la fuerza, el dolo e incluso, la falta de información por parte de la demandada.

Advirtió que el actor conocía las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales; que, además, dada su calidad de contador, no era lego en la materia y que, en todo caso, todos los afiliados deben desplegar alguna actividad para conocer las implicaciones de su decisión. Agregó que esta persona admitió en el interrogatorio de parte que recibió una asesoría personal.

Por su parte, Porvenir S. A. precisó que el accionante conocía las consecuencias de la decisión de traslado; que tenía un nivel de educación superior y que debió ser más diligente cuando adoptó tal determinación, por lo que, al menos, debió leer el respectivo formulario de vinculación. Agregó que el único requisito que se exigía al momento en que el actor se cambió al RAIS era lograr que se suscribiera dicho documento, lo que en este asunto se cumplió, precisando que las proyecciones solo se exigieron con ocasión Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 24 de la Ley 1748 de 2014.

A fin de resolver dicho recurso de apelación y el grado de consulta en favor de Colpensiones, se tiene que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Hugo Fernando Londoño Ulloa nació el 3 de febrero de 1962 (f.º 11); ii) desde el 6 de marzo de 1996 se afilió a Colpensiones, reportando tiempo de cotización a través de Texco Ltda. y de la Caja de Crédito Agrario entre 1986 y 1992, el cual se incluyó en la historia laboral del actor, a través de la expedición de los respectivos bonos pensionales (f.° 17 y 18); y iii) el 27 de febrero de 2008, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Colfondos S. A. (f.° 13).

La Sala debe poner de presente de manera preliminar que, contrario a lo sostenido por Colpensiones en la sustentación de alzada, no es cierto que en estos asuntos el afiliado deba acreditar algún vicio en el consentimiento constitutivo de error, fuerza o dolo pues, como el demandante argumentó que el fondo accionado incumplió con el deber legal de brindarle información y, por tanto, solicitó que se declarase la nulidad de tal vinculación, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -en realidad, su ineficacia- de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Bajo ese entendido, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia, se ha basado, Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 25 precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan el asunto tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. En consecuencia, a la pretensión del accionante debió darle tratamiento al análisis del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información que es básicamente lo que sustentó en su aspiración judicial (CSJ SL1689-2019 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL5144-2019) y no, en la existencia de un vicio en su consentimiento, de modo que el que no se hubieran demostrado tales circunstancias, no impedían la declaratoria de ineficacia del acto de vinculación, como erradamente lo sugirió Colpensiones.

Ahora bien, ambas recurrentes pretenden excusar el incumplimiento en su deber de información en la instrucción educativa del accionante o en su falta de diligencia al momento de leer el formulario de vinculación al RAIS, condiciones que, como se vio a propósito del recurso de casación, resultan insuficientes para satisfacer el cumplimiento de esa obligación de asesoría y que, en últimas, buscan imponer al afiliado una carga que sólo le Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 26 competía a la administradora.

Por lo demás, frente al reparo planteado por Porvenir S. A. sobre la inexistencia de un deber concreto de asesoría para el momento en que el actor se trasladó al RAIS y, por ende, alega que el formulario era suficiente para entender por cumplida esa carga, se tiene que en proveído CSJ SL1688- 2019, esta Sala de Casación efectuó una reseña histórico- normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CP, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la providencia citada, se presenta un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 27 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Así las cosas, existe todo un compendio normativo de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de la AFP que debe precederla, con lo cual, la regla general contenida en el Código Civil sobre la diligencia del buen padre de familia se ve desplazada por la preceptiva particular y específica mencionada y, concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala (CSJ SL3202 -2021), de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 28 favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia que se viene citando: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 29 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

(CSJ SL1688-2019) Para finalizar y, en virtud de la consulta que se surte en favor de Colpensiones, resulta oportuno modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de disponer la ineficacia del acto de traslado, y no la nulidad. Lo anterior, en tanto el estudio de este asunto se debe efectuar desde esa perspectiva y no, la de la nulidad por error de hecho o de derecho, vicios del consentimiento, objeto ilícito o incapacidad.

En efecto, desde el inicio del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, conforme lo ordenaron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), existió el deber de información, el cual fue detallado y pormenorizado en la legislación con el transcurso del tiempo y es la ausencia del cumplimiento de dicha carga la que genera como efecto que el acto de vinculación sea considerado ineficaz, por cuanto transgrede normativas de orden público a la que estaban sometidas las AFP (CSJ SL3349 -2021).

En la decisión CSJ SL2877-2020, relacionada con los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el que aquí se discute, se adoctrinó: De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 30 Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto).

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

Por ende, se modificará el numeral primero de la decisión apelada, en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por Hugo Fernando Londoño Ulloa al Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 31 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al diligenciar el formulario de vinculación a Porvenir S. A., el 27 de febrero de 2008.

Igualmente, se adicionará el fallo apelado, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A., además del reintegro a dicha entidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y bonos pensionales -ya dispuesto por el a quo- al del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral primero y adicionará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos referidos en precedencia. En lo demás, se confirmará la decisión apelada. Costas en la primera instancia a cargo de las demandadas y a favor del demandante; en la alzada no se causan.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por Hugo Fernando Londoño Ulloa al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al diligenciar el formulario de vinculación a Porvenir S. A., el 27 de febrero de 2008.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reintegrar a Colpensiones, además de lo dispuesto por el a quo, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán Radicación n.° 86073 SCLAJPT-10 V.00 33 aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.