CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1332-2021 Radicación n.° 83059 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS AUGUSTO MORENO LOZANO en calidad de guardador principal de CATALINA MARÍA MORENO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de agosto de 2018, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Andrés Moreno Lozano, en calidad de guardador principal de Catalina María Moreno Lozano, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la indexación y los intereses moratorios. Relató que su madre Irma Lozano Cadena falleció el 28 de febrero de 1988 y que la sustitución pensional le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones a su padre Calixto Lozano mediante la Resolución n.º 1136 del 15 de abril de 1991.
Explicó que Catalina María Moreno Lozano «[ ] perdió el derecho a la pensión en diciembre de 2009 al cumplir la interdicta los 25 años (sic)» y que su progenitor, quién «[…] nunca estuvo presente falleció en el 11 de mayo de 2013 (sic)». Señaló que sometió a su hermana a una valoración psicológica el 26 de julio de 2013, en la cual se dictaminó que «[ ] el coeficiente intelectual -CI- total alcanzado por la paciente es 70, con un coeficiente verbal de 73 y uno de ejecución de 71, que sugiere un retraso leve».
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por medio de fallo del 16 de abril de 2015, decretó la interdicción definitiva por la incapacidad física y mental de Catalina María Moreno Lozano y lo designó como guardador principal de su hermana. Expuso que ella nunca ha trabajado y que siempre ha dependido de él y «[ ] desde que perdió su derecho a la pensión en diciembre de 2010 (sic) todo este tiempo su hermano ha sufragado los gastos de manutención de la Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 3 interdicta, pero no la ha podido afiliar a seguridad social, con lo cual ella no cuenta con EPS».
Advirtió que intentó presentar la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada, pero no le fue recibida porque no tenía la valoración médica actualizada, «[ ] lo cual se hizo imposible cumplir, ya que la interdicta no cuenta con EPS». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relacionados con el estado de invalidez de la reclamante y la dependencia económica.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 27 de abril de 2017 (f.º 148), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora CATALINA MARIA (sic) MORENO LOZANO, es legítima beneficiaria de la pensión de sobreviviente de IRMA LOZANO CADENA, en su condición de hija discapacitada, y que debe continuar recibiendo dicha pensión a partir del momento en que le fuera suspendida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dada su situación de mayor con discapacidad.
SEGUNDO: SE ORDENA que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, continúe pagando a CATALINA MARIA (sic) MORENO LOZANO desde el mes de enero de 2010 la pensión de sobreviviente dejada por IRMA LOZANO CADENA, y que este pago se haga por intermedio de su guardador señor ANDRES AUGUSTO MORENO LOZANO. Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: SE DISPONE que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, cancele respecto a la pensión de sobreviviente a la cual se le reanudó su pago a favor de CATALINA MARIA (sic) MORENO LOZANO, los valores debidamente indexados.
CUARTO: No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada en razón a la motivación esbozada en el presente acto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la decisión proferida por el Juzgado y absolvió a Colpensiones.
Estableció como problema jurídico a resolver «[ ] determinar si la demandante tiene derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida». Tuvo por probado que Irma Lozano Cadena fue afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales ISS y que a causa de su fallecimiento, se reconoció la pensión de sobrevivientes a sus hijos Andrés y Catalina Moreno Lozano bajo las normas del Decreto 758 de 1990; que se declaró la interdicción judicial de la demandante por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué mediante sentencia del 16 de abril de 2015 y que se designó como guardador principal a su hermano. Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que en vista de la fecha del fallecimiento de la causante, la norma aplicable al asunto era el numeral 2º del artículo 5º del Decreto 758 de 1990.
Expuso que dicha preceptiva determinó que no se consideraba inválida por riesgo común la persona que pierde la capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50% o cuya invalidez es congénita. Tras lo expuesto, tuvo en cuenta que, [ ] la demandante fue valorada por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, por medio del dictamen que consta en folios 131 a 134, en el que se concluyó que la demandante padecía un 45% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 1º de agosto de 2013, sin que haya encontrado que la evaluada requiriera de la ayuda de terceros para tomar decisiones.
En la complementación de folio 142 se explicó que la accionante padece de una dependencia moderada y que del ámbito laboral no ha desarrollado habilidades y destrezas. Que de acuerdo con la historia clínica allegada al proceso entre folios 83 a 87 la demandante padece de un retraso mental leve como secuela de sufrimiento fetal y eclampsia padecida por su madre de manera que tiene limitaciones en el campo cognitivo, verbal, memorístico, falta de planeación de acciones, dificultad para resolver problemas y falta de flexibilidad en el pensamiento.
Para la Sala no se encuentra probado que la demandante tenga la condición de invalidez, esto es, que su pérdida de capacidad laboral supere el 50% como lo exige la norma y ello no es así porque obra prueba científica que determina que no ha alcanzado el umbral legal. Sostuvo que era suficiente con el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional del Tolima para concluir que la demandante no demostró su condición de invalidez.
Concluyó que no era necesario el estudio de los argumentos del recurso de apelación y de las excepciones. Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 6 Después de lo cual, procedió a revocar la sentencia proferida en primera instancia y absolvió a la entidad demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Andrés Moreno Lozano, en calidad de guardador principal de Catalina María Moreno Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[ ] revoque absolutamente la sentencia del ad quem y en su lugar, profiera sentencia en la cual se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[ ] de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 por error de hecho y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba». Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que «[ ] existió una interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué».
Considera que hay error en la decisión al no encontrar probada la dependencia económica de Catalina María Moreno Lozano hacia su madre fallecida, «[ ] por cuanto ostenta un retraso mental y no se puede valer por sí misma, además no tiene otro ingreso que le pueda mejorar su calidad de vida y satisfacer sus propias necesidades y como consecuencia de la pérdida de sus padres se encuentra desprotegida».
Adiciona que es indiscutible la existencia de la invalidez de su hermana ante lo manifestado en las declaraciones extra proceso de Martha Ortiz Ortiz y Mare Rojas de Hernández y la interdicción judicial decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral calificada el 18 de octubre de 2016 por la Junta Regional del Tolima considera «[ ] que no contiene la descripción, el análisis y la revisión de las deficiencias, discapacidades y minusvalías que se tuvieron en cuenta al momento de efectuar la calificación laboral».
Indica que la decisión adoptada por el Tribunal atenta gravemente contra los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna de su hermana, Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que es imperante la necesidad de reconocer el derecho pensional a su favor. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia «[ ] de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por una interpretación errónea del artículo 38 de la ley 100 de 1993 por error de hecho y falta de apreciación de los siguientes medios de prueba».
Afirma que el error del Tribunal consistió en negar el derecho pensional por no haberse acreditado que la pérdida de capacidad laboral era superior al 50%, aun cuando se demostró que Catalina María Moreno Lozano es una persona en situación de invalidez mental. Indica que no se valoró correctamente la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, los diagnósticos médicos aportados a aquel proceso, las declaraciones de Martha Ortiz Ortiz y Mare Rojas de Hernández y el dictamen médico expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 18 de octubre de 2016.
Sostiene que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no tuvo en cuenta «[ ] la descripción, el análisis y la revisión de las deficiencias, discapacidades y minusvalías que se tuvieran en cuenta al momento de efectuar la calificación, y desconoce los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, el Decreto 2463 de 2001 y Decreto 917 de 1999 para la valoración y calificación del estado de invalidez».
Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el Tribunal no le dio estricta aplicación al artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, pues no valoró todas las pruebas del plenario y desestimó el derecho pensional pese a que Catalina María Moreno Lozano nunca estuvo apta para ejercer un vínculo laboral. Concluye que el estado de invalidez «[ ] tuvo que ser valorada en 100% y que por las razones anteriores embozadas, de tal manera le ruego a su señoría case la presente demanda de casación, y en lugar conceda cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial».
VIII. RÉPLICA Advierte que en el alcance de la impugnación se solicita que se case la sentencia recurrida pero no indica qué debe hacer la Corte como tribunal de instancia. Respecto al primer cargo, expone que no se indicó la submodalidad de violación, y si bien se encauzó el ataque por la vía indirecta, en la demostración del cargo se hizo alusión a aspectos jurídicos.
En relación con el segundo cargo, explica que si bien el ataque se orientó por la vía indirecta, plantea la submodalidad de interpretación errónea e incluye aspectos jurídicos impropios de este sendero. Concluye que los cargos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no son Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 10 posibles de subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Considera que el Tribunal acertó al negar el derecho pensional en favor de la recurrente, pues no puede desconocer que «[ ] no reúne las condiciones para estimarse como invalida, con una pérdida superior al 50% ni tampoco se mostró la requerida dependencia económica respecto de la causante».
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a la réplica en cuanto a la existencia de deficiencias técnicas en la demanda de casación que imposibilitan su estudio en esta sede. Así las cosas, conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 11 imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se explica lo anterior ante la presencia de errores de técnica insalvables en el recurso de casación que impiden su análisis por las razones que pasarán a explicarse. I. Error en la formulación del alcance de la impugnación La Corte ha adoctrinado en múltiples sentencias que es obligación del recurrente explicar «[…] lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué procura con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión» (CSJ SL3309-2020).
En la formulación del petitum de la demanda, la censura incurre en el error de solicitar simultáneamente la casación y la revocatoria de la sentencia de segundo grado, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria. Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunado a lo anterior, también omite indicarle a la Corte que una vez derruida la sentencia del Tribunal, cómo debe proceder en relación con el fallo del juez, es decir, si confirmar, revocar o modificar la decisión al ubicarse en sede de instancia. Reiteradamente ha manifestado esta Corporación que la casación recae sobre el fallo del Tribunal, mientras que la revocatoria, la confirmación o modificación se hace sobre la sentencia de primera instancia (CSJ SL3798-2020).
II. La demanda se asemeja a un alegato de instancia Al examinar en su integridad el recurso de casación, la Sala observa que éste parece ser un alegato de instancia, pues la demostración de los cargos parece una extensión del recurso de apelación, en la medida en que solo va encauzada a demostrar que a la reclamante sí le asiste el derecho pensional pretendido y no está dirigida a evidenciar los yerros atribuidos al Tribunal.
En ese sentido, no procura derruir la legalidad de la providencia, sino mostrar su desacuerdo con la decisión de las instancias, convirtiendo el recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar. Olvida el recurrente que la sede casacional no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 13 confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3798-2020).
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación (subraya la Sala). Por lo expuesto, no puede la Sala entrar a discutir el fondo del asunto, pues en si misma, la demanda de casación no expone razones que sustenten algún yerro del Tribunal más allá del natural desacuerdo ante la negativa del derecho pensional deprecado.
III. Error en la proposición jurídica En ambos cargos, la censura indica la violación indirecta de la ley sustancial por la interpretación errónea de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, debe advertirse que esta formulación presupone el Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 14 desconocimiento de las reglas mínimas exigidas para la enunciación de la proposición jurídica.
En primer lugar, el Tribunal desestimó la aplicación de la Ley 100 de 1993 porque no era la preceptiva vigente al momento del fallecimiento de la causante y en esa medida, determinó que en el caso concreto correspondía aplicar el Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, conviene recordar que la interpretación errónea es un submotivo de violación de la ley sustancial exclusivo de la vía directa, puesto que opera cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta (CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009).
Sobre el particular, la Corte en providencia CSJ SL609- 2019 explicó que esta submodalidad «[…] significa que el juez aplica la norma que corresponde al caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias». De manera que constituye un error de técnica acusar una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía de los hechos y a su vez, argüir la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron aplicadas al caso.
IV. Error en la formulación de la vía indirecta Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 15 En el desarrollo de los cargos, el impugnante se abstuvo de señalar de manera expresa los errores manifiestos atribuidos al juzgador, aun cuando reiteradamente ha explicado esta Corporación que en el recurso de casación es necesario individualizar los errores de hecho o de derecho que constituyen la causa de violación de la ley que se acusa.
Frente al tema, la Sala expuso en la sentencia CSJ SL9162-2017 lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Conviene recordar que el recurrente es quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, de manera que éste se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal.
De igual manera, tampoco señaló en qué consistió la Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 16 falta de valoración de los medios de convicción acusados, estos últimos requisitos fundamentales cuando el reproche es por la vía de los hechos. En relación con lo anterior, esta Corporación en sentencia CSJ SL4959-2016 señaló que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.
Se desprende de la jurisprudencia anterior que, para demostrar un error de este tipo, no es suficiente con indicar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada. Es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal y cómo hubiera incidido en su decisión estudiar las probanzas acusadas. Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso.
Las costas estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 17 cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS AUGUSTO MORENO LOZANO en calidad de guardador principal de CATALINA MARÍA MORENO LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 83059 SCLAJPT-10 V.00 18 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Catalina María Moreno Lozano (Recurrente) Vs. Colpensiones.
Rad. 83059 (SL1332-2021). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Sea lo primero indicar, que todos los errores evidenciados en la demanda de casación, son superables, y si bien esta no es un modelo a seguir, contiene elementos básicos que le permitían a la Corte interpretar el querer de la recurrente, y en esa medida el alcance superior del derecho sustancial sobre las formalidades, que, por más, amerita flexibilizar las exigencias formales ínsitas a la casación del trabajo.
A pesar del contrasentido evidente previsto en el alcance de la impugnación –en el que se pretende que se case la sentencia recurrida y al tiempo se revoque, y luego, en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial, sí le permitía a la Sala establecer un problema jurídico concreto y lógico, pues tal defecto pudo superarse fácilmente, Radicación n.° 83059 SCLAJPT-04 V.00 2 si hubiere entendido que el alcance impugnativo no era otro, sino, que casado el fallo del Tribunal, se confirmara el de primer grado que accedió a todas las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los defectos de ausencia de determinación de los errores de hecho y la invocación de la modalidad de interpretación errónea, si bien la censora entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cierto es que, de obviar las alusiones probatorias, era posible extraer una acusación completa por la vía directa. Ahora, en cuanto a que los cargos invocaron la violación de disposiciones que no fueron examinadas por el ad quem, se impone recordar que, la providencia impugnada desde sus inicios indicó que estudiaría el problema jurídico a partir del contenido del numeral 2 del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que posteriormente analiza el dictamen y la situación particular de la señora Catalina Moreno, con lo que implícitamente se sustentó en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así, recuérdese que la mencionada disposición en el literal c), establece que son beneficiarios de la pensión de invalidez, «[…] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante (…) mientras subsistan las condiciones de invalidez (…) Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993», de allí que lo aducido por el recurrente es que el tribunal incurrió en la violación de la ley al negar el Radicación n.° 83059 SCLAJPT-04 V.00 3 derecho pensional «[…] por no haberse acreditado que la pérdida de la capacidad laboral era superior al 50% cuando Catalina Moreno Lozano es una persona en situación de invalidez mental congénita», por ende, ese aspecto debió ser objeto de estudio por la Corporación. En asuntos similares al examinado, esta Sala en la sentencia CSJ SL, rad. 30278, 5 feb. 2008, dijo: Además, debe decirse que la sentencia de interdicción no es constitutiva del estado de incapacidad, sino apenas declarativa, por lo que en nada afectaba el estado de invalidez de la demandante, el que su condición se hubiera declarado con posterioridad al fallecimiento del pensionado, pues el fallo apenas se limitó a reconocer un estado que, según lo determinó el ad quem, era de origen genético y, por tanto, venía desde el nacimiento.
Luego, al no estar afectado el estado de invalidez de la señora Catalina María Moreno Lozano, se imponía, sin tanto formalismo, CASAR la sentencia de alzada, y en instancia, confirmar la de primer grado. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado