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SL1332-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1332-2020 Radicación n.° 66903 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad PRESTATODOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MORENO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Diana Carolina Rodríguez Moreno instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folios 85 a 87, contra la sociedad Prestatodos S.A., Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de mayo de 2006 y el 23 de julio de 2008, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Pidió, en consecuencia, se condenara a tal sociedad al reconocimiento y pago de la cesantía, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, la sanción por no consignación de la cesantía a un fondo, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que desde el 1 de mayo de 2006 ingresó a laborar en Prestatodos S.A.; que en febrero de 2008 un grupo de accionistas vendió dicha sociedad al señor Miguel Ángel Castellanos Moreno; que el gerente de la sociedad le informó que se le respetaría la antigüedad en la empresa; que el 23 de julio de 2008 le fue terminado su contrato sin justa causa, mediante comunicación escrita; que a partir del «1 de mayo de 2010» mantuvo un contrato de trabajo de manera verbal, a término indefinido; que ocupó el cargo de gerente comercial y de mercadeo; que su salario mensual ascendía a la suma de $3.500.000; y que la labor encomendada siempre fue ejecutada en las instalaciones de la compañía, bajo instrucciones del empleador y en cumplimiento de un horario de trabajo.

Así mismo, narró que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales, pues a la finalización del nexo, la Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 3 sociedad adujo que lo había existido entre las partes fue un contrato por prestación de servicios; que, una vez vinculada con los nuevos dueños, comenzó a tener «tropiezos» en el desempeño de sus funciones, toda vez que no le permitían ingresar a las reuniones con los directores, entregar los respectivos informes, entre otras tareas que normalmente realizaba; y que en varias oportunidades le solicitó a la gerente administrativa y al gerente general que se le oficializara el contrato de trabajo, tal y como se «había acordado».

Al dar contestación a la demanda y su subsanación, Prestatodos S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la venta de la empresa en el año 2008, la terminación del contrato por prestación de servicios y la suma cancelada a partir del año 2007 pero a título de honorarios, mas no como salario. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica. En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral durante el tiempo reclamado, en tanto no estaba presente el presupuesto de la subordinación desde el año 2007. Aseveró que la actora era una agente comercial, que desarrollaba sus actividades con total independencia y autonomía, además de que nunca se le canceló suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales, sino que recibía honorarios profesionales.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2012, decidió absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenar en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y la demandada entre el 31 de mayo de 2007 y el 23 de julio de 2008, y condenar al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora: A. $3.208.333,33 por concepto de cesantías. B. $177.916,66 por intereses a las cesantías.

C. $3.208.333,33 por primas de servicio. D. $1.604.166,66 por vacaciones. E. $18.433.332,28 de sanción por la no consignación de las cesantías. F. $116.666,66 diarios del 24 de julio de 2008 al 24 de julio de 2010 e intereses moratorios, a partir del 25 de julio de 2010, sobre las sumas fijadas en los literales A) y C), por concepto de indemnización moratoria.

G. Cálculo actuarial entre el 31 de mayo de 2007 y el 23 de julio de 2008.

SEGUNDO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera instancia que serán a cargo de la demandada. El Tribunal definió como problema jurídico el determinar los extremos temporales de la relación laboral, toda vez que el Juzgado, a pesar de haber encontrado Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 5 acreditada la subordinación de la actora frente a la sociedad demandada, absolvió a esta última por no existir certeza acerca de las fechas de inicio y terminación del nexo que unió a las partes.

Para ello el ad quem se remitió inicialmente a los testimonios de Leonor Zuluaga Aparicio, Jorge Camargo Salgar y Hugo Francisco Jiménez Cifuentes, los cuales manifestaron que la demandante había prestado sus servicios para la empresa entre el año 2005 o 2006 hasta el 2009 aproximadamente, así como que también le habían prometido a ella que pasaría a ser vinculada directamente con contrato de trabajo a término indefinido.

Acto seguido, se refirió a las siguientes documentales: i) la oferta mercantil donde se colocaba a la actora como personal de contacto entre las empresas contratantes (f. 72); ii) la comunicación mediante la cual la sociedad le hacía la entrega a la accionante de la tarjeta de acceso y se le advertía que la misma sería descontada por nómina (f. 53); iii) los correos electrónicos a través de los cuales se le encargaba de la consecución de personal para la compañía (f. 62); iv) el certificado de cámara y comercio que «señalaba la variación de la Compañía Originadora y Comercializadora de Crédito S.A. a Prestatodo» (f. 12); v) las cuentas de cobro dirigidas por la señora Rodríguez Moreno a la sociedad demandada, desde mayo de 2006 hasta junio de 2008, las cuales «no se encuentran suscritas por la actora ni tienen firma o sello de recibido de la demandada» (f. 21 a 47); y vi) las cuentas de cobro firmadas por la promotora del proceso ente los años Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 6 2007 y 2008, «en cuyos conceptos se delimita concepto de honorarios de trabajo comercial del proyecto PRESTATODOS».

De lo anterior infirió que la demandante en ningún momento desempeñó su labor como una trabajadora independiente o autónoma, puesto que laboraba ante el almacén de cadena Carrefour como representante de la empleadora o como el «punto de contacto», debiendo entregar los respectivos informes y sujeta a toda clase de órdenes e instrucciones por parte de la sociedad.

Indicó que, si bien no se probó con exactitud la fecha en que ocurrió la sustitución patronal entre Datascoring de Colombia S.A. y la nueva empresa Prestatodos S.A., lo cierto era que esta última había aceptado en la contestación a la demanda inicial que la actora estaba vinculada allí desde el mes de mayo de 2007 y hasta el 23 de julio de 2008 (f. 121), fecha última que coincidía con el momento en que le enviaron la comunicación de finalización del vínculo contractual (f. 15).

En consecuencia, el ad quem determinó que los extremos temporales de la relación laboral existente entre las partes, conforme a lo anterior, la de inicio correspondería al 31 de mayo de 2007, por cuanto por lo menos un día del mes confesado por la demandada debió laborar, y de retiro el 23 de julio de 2008, por tanto, se tomarán los mismos para la liquidación de prestaciones sociales, que se realizará con base en un salario de $3.500.000 para ambas anualidades, según los pagos que aparecen a folios 114, 116, 122 y 146.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, el Tribunal abordó los temas relacionados con la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la ruptura del nexo contractual, contempladas en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, respectivamente, sobre los cuales explicó que para su imposición debía examinarse si la conducta del empleador había estado presidida de buena o mala fe, en el sentido de verificar si siempre tuvo la creencia de estar ante una verdadera relación civil y no una de carácter laboral.

Al respecto, señaló que la demandante era una trabajadora de confianza y manejo que actuaba como representante del empleador, en los términos del artículo 32 del CST, lo cual, aunado a la oferta que le hizo la empresa a la actora, referente a que su vinculación se legalizaría por medio de un contrato de trabajo a término indefinido (f. 179), permitía evidenciar que la sociedad tenía pleno conocimiento de que las labores ejecutadas por la señora Rodríguez Moreno no lo eran de manera autónoma e independiente.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506. A lo anterior le sumó el hecho de que al plenario ni siquiera se hubiera allegado el contrato por prestación de servicios supuestamente celebrado entre las partes, además de la existencia de las cuentas de cobro presentadas por la demandante para reclamar ciertos montos a título de Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 8 honorarios de trabajo, que llevaban al juzgador a concluir que aquello no era más que un mecanismo de distracción que no obedecía a la realidad, puesto que la relación sí fue subordinada «al exigirle el cumplimiento de funciones específicas e imponerle órdenes e instrucciones, a través de sus superiores jerárquicos, que le impedían cualquier ángulo de manejo privado de los asuntos, al punto de advertírsele la sanción que acarrearía la pérdida de su carné, el que sería descontado por “nómina” (folio 53)».

Así las cosas, decidió condenar a la sociedad convocada a juicio a pagar un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de la cesantía en un fondo y por el no pago de los respectivos salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Finalmente, el Tribunal determinó que la indemnización por despido injusto era procedente, como quiera que la razón aludida por la empresa en la carta de terminación fue que «teniendo en cuenta los nuevos lineamientos de la compañía y de su accionista mayoritaria (…)» le cancelaba el contrato (f. 15), motivo no contemplado en las causales dispuestas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por ende, el despido lo fue sin mediar una justa causa para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Prestatodos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente demandada que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial del fallo del ad quem, en cuanto «a lo que atañe al cálculo del salario del año 2007, a la liquidación de prestaciones para este año, así como la condena a las indemnizaciones moratorias», es decir, busca dejar sin efectos los literales e), f) y h) del numeral 1º para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del Juzgado, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria por no consignación de la cesantía, así como de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 65, 127, 249 y 306 del mismo estatuto laboral; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; y 1 de la Ley 995 de 2005.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 10 Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que entre las partes (…) existió una relación laboral regida por un contrato de prestación de servicios. 2. Tener por probado sin estarlo que entre las partes (…) existió una relación laboral enmarcada dentro de un contrato de trabajo.

Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos fueron el producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. La demanda y su contestación. 2. La oferta mercantil presentada por la pasiva a Grandes Superficies de Colombia S.A. (Carrefour) (folios 72-82). 3. Las cuentas de Cobro presentadas por la actora (fl. 117, 123, 124, 128-131, 133-136, 138, 140-143, 145 y 147). 4.

Los documentos que se asemejan a factura de compra allegados por la demandante visibles a folios 49 a 51. 5. Los correos electrónicos (visibles a folios 55 a 69) Adicionalmente y una vez verificados los graves yerros de apreciación de la prueba calificada se solicita de manera excepcional, como lo ha aceptado la Corte, se analicen de manera conjunta la prueba testimonial para efectos del recurso extraordinario.

Luego de citar la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995, la censura sostiene que el Tribunal incurrió en los errores endilgados, en primer lugar, porque en la demanda inicial la misma actora manifestó que entre las partes existió un contrato por prestación de servicios y que, a pesar de que indicó que hubo una promesa de modificación de las Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 11 condiciones contractuales por parte de la empresa, ésta nunca se produjo, «es decir, se mantuvo la relación inicialmente pactada».

Asimismo, menciona que el fallador no podía colegir, de la contestación de la demanda inicial, una confesión por parte de la sociedad respecto de la naturaleza laboral de la relación, toda vez que siempre negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En segundo término, para la parte recurrente la oferta mercantil obrante a folio 72 no es indicativa del elemento subordinación, como en su decir lo coligió el ad quem, puesto que es un documento que nada tiene que ver con órdenes o instrucciones de la sociedad demandada a la prestadora del servicio, sino que es una propuesta comercial entre dos sociedades donde simplemente se comunica que la persona de contacto es la señora Rodríguez Moreno, sin que ello arroje elementos de juicio relacionados con un nexo laboral.

En tercer lugar, asegura la sociedad impugnante que el fallador no podía concluir que existía un vínculo de trabajo entre las partes del contenido de las cuentas de cobro obrantes en el plenario, pues, señala, que las mismas eran elaboradas por la propia actora y son demostrativas del pago de un servicio que es común a un vínculo civil o comercial y que no es exclusivo de un nexo laboral.

Insiste en que de tales documentos no es posible deducir la subordinación entre los contratantes, además de que hay una contradicción del Tribunal, al colegir que existía Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 12 una verdadera relación laboral, cuando ya había advertido que la remuneración se cobraba a través de honorarios. De otro lado, aduce que, si bien mediante los correos electrónicos se puede observar que «se entregaban informes o se autorizaban viajes», lo cierto es que ello «no constituye por sí mismo elementos que materialicen la subordinación, pues lo lógico es que si se contrata un servicio lo mínimo que se debe hacer es verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo».

Finalmente, asevera que de los testimonios es procedente concluir que la demandante tuvo contacto con muchas personas, pero que nunca recibía órdenes de nadie, «máxime cuando de los cuatro testigos se desprende que recibía órdenes o era subalterna de cuatro personas distintas, sin que se repita una sola». Anota que tampoco existe certeza acerca de «la tan socorrida promesa de contrato a término indefinido», pues esto era simplemente un anhelo de las «funcionarias» con contrato de prestación de servicios.

VII. LA RÉPLICA La demandante opositora solicita desestimar el cargo, dado que el Tribunal no erró en su decisión de dar por demostrado un contrato de trabajo, pues considera que todos los elementos de convicción obrantes en el plenario conducían a tal conclusión. Resalta que la parte recurrente no acreditó los presuntos yerros fácticos cometidos por el fallador, pues se abstuvo de analizar con juicio y detalles las Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas denunciadas, además de que omitió acusar otras que fueron el soporte de la decisión. VIII.

CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal determinó que las pruebas obrantes en el plenario eran suficientes para colegir que entre las partes existió una verdadera relación laboral, que tuvo vigencia desde al menos el 31 de mayo de 2007 hasta el 23 de julio de 2008, la cual pretendió ser disfrazada por la sociedad empleadora, quien adujo estar regida por un vínculo de índole civil mediante un contrato por prestación de servicios.

La censura, por su parte, asevera que los contendientes siempre estuvieron regidos por un contrato civil de prestación de servicios profesionales y que, contrario a lo aducido por la actora, nunca existió subordinación entre ellas, razón por la cual le atribuye al Tribunal la indebida apreciación de algunos elementos de convicción allegados al expediente que lo condujo a revocar la decisión absolutoria del Juzgado.

En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar las pruebas y elementos de convicción denunciados por la censura como erróneamente valorados, con el fin de verificar si el fallador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos endilgados, al declarar la existencia de un contrato de trabajo y negar la presencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 14 Demanda inicial y contestación: Es bien sabido y reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación que dichas piezas procesales no son aptas para configurar un error ostensible del Tribunal en su decisión, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que contengan confesión de las partes, o las manifestaciones de éstas allí plasmadas hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador, lo que, valga decir, no ocurrió en el sub judice, donde aquel se ciñó a los supuestos fácticos relatados en la demanda inicial y lo aducido en la contestación, toda vez que, contrario a lo que afirma la recurrente, nunca desconoció la manifestación vertida por la demandante en el libelo genitor, referente a que la sociedad le había dado por terminado el vínculo aduciendo un «contrato por prestación de servicios», pues lo que sucedió fue que, al analizar el acervo probatorio en su conjunto, determinó que en la realidad los contendientes estaban unidos por una relación de carácter laboral, lo que, entre otras cosas, le resta prosperidad a lo sostenido por la censura al inicio de la sustentación del cargo, en el sentido de que la relación «inicialmente pactada» por prestación de servicios, en su decir se mantuvo vigente a pesar de la promesa de modificación contractual.

Del mismo modo, no es cierto lo afirmado por la censura, atinente a que el Tribunal derivó la existencia de una relación laboral entre las partes de lo «confesado» por la accionada a través de la contestación de la demanda inaugural, pues lo que adujo el fallador en su momento fue que la sociedad había Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 15 aceptado la prestación de servicios por parte de la actora desde mayo de 2007, lo que significa que se remitió a dicha pieza procesal a fin de verificar los extremos temporales, mas no a los elementos relativos a la subordinación o al contrato laboral en sí mismo considerado.

Sobre el tema en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Oferta Mercantil (f. 72 a 82): Este documento hace referencia a una oferta mercantil de prestación de servicios de financiamiento de compras de bienes y servicios entre Prestatodos S.A. y Carrefour, mediante la cual la primera se ofrece a prestar los servicios de financiación de las compras de bienes y servicios que realicen los clientes en los establecimientos de comercio de Carrefour Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 16 ubicados en las ciudades acordadas por las partes y descritas en la orden de servicios.

Al final del contrato, mediante las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda, se indica que la señora «Carolina Rodríguez Moreno», agente comercial y de mercadeo de Prestatodos S.A., era el contacto para efectos de la oferta, así como la responsable de recibir las comunicaciones dirigidas entre las partes. Respecto a esta prueba, debe decir la Sala que en ningún error de apreciación incurrió el Tribunal, puesto que de ella infirió únicamente que la demandante fue designada como personal de contacto y como responsable de las notificaciones de las comunicaciones llevadas a cabo entre las sociedades contratantes, pero no es verdad que de dicha probanza el fallador hubiera derivado órdenes o pautas dictadas por la empresa accionada a la promotora del proceso, como lo pretende hacer ver la censura, en la medida que ello el Tribunal lo estableció con el análisis de otras pruebas documentales y testimoniales.

Por lo anterior, no es posible atribuirle un yerro fáctico al ad quem sobre la valoración de este medio de convicción y mucho menos con el carácter de ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Cuentas de cobro: Tampoco es viable en este punto concluir que el Tribunal se equivocó en la apreciación de estos documentos y mucho menos, como lo asegura la sociedad recurrente, que hubiera Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 17 entrado en contradicción al momento de proferir su decisión, pues se advierte que no fue del examen exclusivo de estas probanzas que el fallador encontró acreditada la relación laboral entre la señora Rodríguez Moreno y la empresa accionada, sino que lo concluido fue el producto de una valoración en conjunto del acervo probatorio.

Asimismo, si bien dichas cuentas de cobro contemplan un pago de honorarios por un servicio civil, lo cierto es que esto lo que refleja es una simple formalidad de la compañía para el pago del estipendio mensual que devengaba la demandante y, como bien lo advirtió el fallador en su momento, aquellas fueron utilizadas como un mecanismo de distracción para encubrir la verdadera relación laboral que se desprendía de los demás hechos que rodeaban el vínculo y, en esa medida, estas formas de pago inherentes a los contratos de índole civil y comercial no tienen la connotación que le da la censura, lo único que esas pruebas acreditan son las sumas que recibió la accionante que en verdad eran salario.

En consecuencia, no pudo incurrir el ad quem en un error de hecho sobre la valoración de las probanzas aquí denunciadas. Correos electrónicos (f. 55 a 69): Al igual que como ocurre con los anteriores medios de convicción, la Sala no avizora yerro alguno en la valoración efectuada por el sentenciador sobre estos correos electrónicos, cuya procedencia no fue discutida en esta litis y por el Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 18 contrario fue aceptada por las partes, lo que permite tener la certeza de su autoría y considerarlos por ende como prueba calificada en casación (sentencia CSJ SL, 1847-2018, rad. 43.302).

En efecto, una vez analizado su contenido, se arriba a la misma conclusión adoptada por el ad quem, en cuanto a que de ellos se desprende que la promotora del proceso era quien estaba encargada de contratar al personal requerido en ciertas áreas comerciales del país que estaban a su cargo, como, por ejemplo, el enviado por la actora el 25 de abril de 2008 (f. 60), en el que dijo: […]en mi calidad de gerente comercial y mercadeo, tengo que decir que no estas cumpliendo con tus responsabilidades, en tanto llevo casi un mes solicitando el personal vacante y no he obtenido respuesta alguna a los mensajes enviados.

Verbigracia, también se puede observar el correo enviado por la demandante el 19 de mayo de 2008 a una trabajadora de la empresa (f. 62), en el que manifestó: […] quisiera pedirte el favor que no se contrate el personal comercial si la gerencia comercial no hace entrevista primero y da el visto bueno […] Como último ejemplo, se remite la Sala al correo que milita a folio 62, mediante el cual «Claudia Quevedo» le comunicó a la accionante lo siguiente: […] las siguientes personas han sido contratadas, te agradezco me colabores con la capacitación correspondiente.

(…) Sigo en la búsqueda del personal de Zipaquirá y Girardot pero los perfiles no se han ajustado a la necesidad. Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual manera, se observa que los viajes a distintos puntos de la compañía no se podían realizar con total independencia y autonomía, sino que dependían de previas autorizaciones, aprobaciones y trámites, como da cuenta el correo que reposa a folio 67, a través del cual la actora le informó al señor Miguel Ángel Castellanos lo siguiente: […] te quiero comentar que hoy se abrió la tienda Carrefour Neiva, desafortunadamente como podrás leer abajo no me fue autorizado el viaje para poder haber ido a hacer la apertura y toda la gestión comercial que se requería. Igualmente, el correo enviado por la señora Claudia Quevedo a la promotora del proceso (f. 67) muestra que: […] Carolina, te cuento que de acuerdo a conversaciones con el Dr. Germán Rios y el Dr. Camargo se determinó que la labor comercial que debías adelantar en Neiva, debió ser suficiente con tu viaje el lunes 16 de junio, por esta razón no fue aprobado un segundo viaje.

En este punto es preciso insistir, que el Tribunal no tomó su decisión basado únicamente en estas probanzas, sino que su determinación fue el fruto de una valoración global de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario. Facturas de compra: La Sala no puede abordar el análisis de estos documentos, puesto que la censura incumple con la carga propia de los cargos encaminados por la vía indirecta, donde, además de indicar el contenido de la prueba que se denuncia, se debe explicar con precisión en qué consistió el error de Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 20 valoración del Tribunal sobre la misma y qué incidencia tenían los supuestos desaciertos en la confección de la sentencia impugnada, pues la censura se limita a mencionarlos sin desarrollar acusación alguna al respecto a lo largo del desarrollo del cargo.

En providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Adicionalmente, se debe poner de presente que la recurrente se equivoca al aducir una supuesta indebida valoración de estas facturas, habida cuenta de que las mismas ni siquiera fueron tenidas en consideración por el Tribunal al momento de emitir su decisión, por consiguiente, se debió acusar era su falta de apreciación. Testimonios: La Corte no puede adentrarse en su estudio, toda vez que, según el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y la única manera de abordar su análisis sería que previamente se haya demostrado un error de hecho con base en prueba calificada, Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 21 lo que, como ya quedó explicado, no aconteció en el sub lite.

Finalmente, resta agregar, que la censura deja libre de ataque una de las pruebas más relevantes en que se cimentó el Tribunal para proferir la decisión condenatoria, referente a la comunicación obrante a folio 53, mediante la cual la empresa le informó a la accionante sobre la entrega de la tarjeta de acceso que, en caso de pérdida, sería descontada de la nómina, lo cual era signo de subordinación y dependencia laboral.

En tales circunstancias, la sentencia impugnada continúa rodeada de la presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada, puesto que permanece soportada en los pilares que no fueron objeto de reproche por la parte recurrente. Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la sociedad demandada no logró derruir la conclusión del Tribunal, referente a la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, para lo cual, además, se pone de presente que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad de apreciarlos libremente, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de los obrantes en el plenario aquellos que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad de constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia impugnada, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 22 Por todo lo expresado, para la Sala el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados en la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca al Tribunal por haber vulnerado los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 127, 145, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; y el 99 de la Ley 50 de 1990.

Previo a enunciar los errores de hecho, la censura manifiesta que «el siguiente cargo se diferencia del primero, puesto que en aquél se impugna la apreciación probatoria respecto de la existencia del contrato de trabajo, mientras que en éste se hace alusión como motivo de la inconformidad respecto a los efectos del mismo». Como presuntos yerros fácticos cometido por el Tribunal, señala los siguientes: 1.

Tener por probado, sin estándolo (sic) que la accionante devengó honorarios en los meses de mayo a octubre de 2007. 2. Tener por probado sin estarlo que la remuneración devengada por la actora en los meses de mayo a octubre de 2007 fue de $3.500.000. 3. No tener por probado, estándolo, que mi mandante actuó de buena fe en sus actuaciones. 4.

Tener por probado sin estarlo que mi mandante actuó de Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 23 mala fe. La recurrente asevera que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. La demanda y su contestación. 2. Cuentas de Cobro presentadas por la actora (fl. 117, 123, 124, 128-131, 133-136, 138, 140-143, 145 y 147). 3.

Los documentos que se asemejan a factura de compra allegados por la demandante visibles a folios 49 y 51. 4. Comunicación visible a folio 53 del plenario. Solicita también «se analicen de manera conjunta la prueba testimonial». En primer lugar, la sociedad recurrente afirma que no existe prueba alguna en el plenario que demuestre que a la actora se le hubiera cancelado «para los meses de mayo a octubre de 2007 dinero alguno por concepto de remuneración por los servicios prestados».

En segundo término, sostiene que el Tribunal le hizo decir al documento obrante a folio 53 del expediente algo que «no se puede deducir de su contenido general», al haber derivado del mismo la subordinación de la actora frente a la compañía accionada, pues asegura que el hecho de indicarle a una funcionaria que en caso de pérdida de la tarjeta de acceso debía reponerla, denota simplemente un procedimiento administrativo, como cuando ocurre la pérdida de un documento de identidad o de la licencia de Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 24 conducción. En tercer lugar, aduce que la empresa actuó de buena fe, sobre todo, porque al dar contestación a la demanda inicial, siempre negó la existencia de un contrato de trabajo con la actora, «por lo que dentro de su imaginario no había lugar a reconocimiento alguno por concepto de prestaciones sociales y vacaciones».

Adicionalmente, dice que la situación era tan clara para la demandante, «que era ella misma quien presentaba las cuentas de cobro y asumía los descuentos por reteica o retefuente, es más en ninguna parte se expresó que mi mandante la obligara a presentar dichas cuentas, ni la constriñera, entonces no se entiende como se habla de buena fe [respecto de la demandante]».

Por último, como cuarto lugar, manifiesta que «es tan confusa la decisión del ad quem que expresa que la actora devengaba el cargo de subgerente encargada de la contratación de personal, pero no se expresa a qué sitio del expediente acude para hacer dicha aseveración». Agrega la censura que se deben analizar los testimonios de cara a los yerros fácticos endilgados.

X. LA RÉPLICA La parte opositora solicita desestimar el cargo por las siguientes razones: no contiene un desarrollo lógico y suficiente, puesto que no ataca los verdaderos fundamentos del Tribunal; la censura se abstiene de señalar las pruebas, Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 25 su contenido y el error cometido sobre cada una de ellas; al ser un cargo subsidiario, la argumentación debió estar encaminada a demostrar la buena fe de la empresa y a controvertir la condena proferida por indemnización por despido sin justa causa, mas no a debatir la existencia de la relación laboral; que, por todo lo anterior, el ataque se traduce en un alegato de instancia que no es de recibo en el recurso extraordinario.

XI. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan. Esos requerimientos no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no es dable soslayarlos, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (Sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo debe desestimarse, al no ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como en seguida se pasa a explicar: 1.

La censura deja libre de cuestionamiento algunos de los fundamentos y/o elementos de convicción sobre los que se cimentó el Tribunal para imponer las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de la cesantía, referentes, por ejemplo, a la promesa por parte Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 26 de la empresa de legalizar el contrato de la señora Rodríguez Moreno en el sentido de convertirlo en uno laboral a término indefinido, así como la inexistencia en el plenario del supuesto contrato escrito por prestación de servicios celebrado entre las partes contendientes.

En esa medida, la sentencia impugnada, con los razonamientos ausentes de ataque, permanece inquebrantable, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así te nga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 2. La sociedad recurrente no cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la senda de los hechos, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que no explica por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; tampoco identifica los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; ni señala, de manera concreta y precisa, el contenido de todas las Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 27 pruebas denunciadas, pues nótese que en la sustentación nada se dijo acerca de la demanda inicial, su contestación ni de las facturas de compra que acusa como erróneamente valoradas.

Ciertamente, se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciados esos medios de convicción por parte del Tribunal, así como de indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionarlos, ni tampoco señalar superfluamente su contenido en la forma en que se hizo respecto de la comunicación de folio 53 y de las cuentas de cobro, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal, y en esta medida no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino simples apreciaciones subjetivas o comentarios.

Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 3. En cuanto a los testimonios presuntamente mal Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 28 apreciados por el Tribunal, la Corte no puede adentrarse en su estudio, toda vez que, como ya se dijo en el cargo anterior, conforme al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. 4.

El ataque, lejos de estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de los verdaderos razonamientos de la alzada, expone afirmaciones genéricas, inconsistentes y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, ha manifestado que: […]la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. En todo caso, en lo que se refiere a los medios de convicción denunciados, frente a los cuales la censura esbozó medianamente su contenido o alguna clase de reproche, esto es, las cuentas de cobro y la comunicación visible a folio 53, Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 29 de poderse estudiar, lo cierto es que el ad quem no pudo cometer yerro alguno, por lo siguiente: Frente a la comunicación enviada por la empresa a la promotora del proceso (f. 53), mediante la cual se le informa acerca de la entrega de la tarjeta de acceso y de que su pérdida sería cobrada por nómina, no se observa que de la misma emerja que la empleadora tuviera serias dudas acerca de la índole del vínculo que la unía con la actora o de que entre las distintas actuaciones existiera el elemento de la subordinación, que es lo que finalmente podría conducir a inferir que existió un firme convencimiento y por ende buena fe en su actuar al negar la existencia del contrato de trabajo.

Es más, para la Sala, su contenido reafirma que la empleadora tenía la plena creencia de que lo que ataba a las partes era un vínculo subordinado, al advertirle que si extraviaba su carné sería descontado de la nómina. Adicionalmente, se advierte que, en cierta manera, lo alegado por la censura está encaminado principalmente a demostrar la ausencia de subordinación y, por ende, la inexistencia de la relación laboral que encontró probada el Tribunal, lo que ya quedó zanjado al resolver la Sala el primer cargo, mas no busca debatir la conclusión del ad quem, referente a que «la sociedad tenía pleno conocimiento de que las labores ejecutadas por la señora Rodríguez Moreno no lo eran de manera autónoma e independiente», que fue lo que lo condujo, en últimas, a imponer las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la accionante.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 30 En cuanto a las cuentas de cobro, éstas son mencionadas por la recurrente en el desarrollo del cargo para afirmar que, al ser presentadas por la actora para cobrar sus honorarios, la buena fe de la sociedad en su actuación era totalmente evidente, pues la demandante sabía que estaba contratada bajo una figura contractual civil.

También asegura la censura que la buena fe de la sociedad se acredita con el hecho de que el alegado contrato de trabajo fue negado por Prestatodos S.A. desde la misma contestación de la demanda inicial. En este punto, se debe precisar que la absolución de la indemnización moratoria o de la sanción por no consignación de la cesantía a un fondo, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria.

Así lo ha explicado la Corte en innumerables decisiones jurisprudenciales. Verbigracia, en la sentencia CSJ SL539-2020, rad. 79771, la Sala indicó: De entrada, la Corte advierte que el recurrente tiene razón en el error interpretativo que le enrostra al Tribunal, pues de manera reiterada, esta Corporación ha adoctrinado que el empleador no puede justificar el incumplimiento de pago de los créditos laborales, bajo el argumento que estaba convencido que el vínculo que lo ató con su trabajador era comercial o civil.

En efecto, ha Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 31 insistido en que es necesario que el juez examine integralmente los elementos de convicción obrantes en el proceso, las especificidades de la controversia y los planteamientos de las partes, a fin de constatar si, en efecto, la conducta del empleador es atendible y si sus razones son objetivamente creíbles.

Al respecto, en sentencia CSJ SL9641-2014 la Corte expuso: En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.

Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.

Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 32 y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En atención a lo transcrito, no es viable que la empleadora pretenda exonerarse de las condenas proferidas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de la cesantía a un fondo, bajo el argumento de que la demandante recibía unos supuestos honorarios y de que la sociedad negaba la existencia de una relación laboral desde la contestación de la demanda inicial, máxime cuando mirado en conjunto esas cuentas de cobro con las demás probanzas, perfectamente es dable llegar a la conclusión como lo efectuó el Tribunal, que lo allí cobrado corresponde es a la retribución por los servicios personales prestados por la actora y que en la realidad eran de índole laboral.

Finalmente, a modo de aclaración para la censura, no es de recibo lo manifestado a través del segundo error de hecho, referente a que la remuneración de la actora no ascendía a la suma de $3.500.000 para el año 2007, toda vez que en la contestación a la demanda inicial y su subsanación, frente al hecho relativo al pago de salario por el valor de $3.500.000, la misma sociedad contestó que «aclarando eso sí que mi representada a partir del mes de mayo de 2007 canceló a la señora Rodríguez Moreno la suma mencionada por concepto de honorarios profesionales originada en el contrato de prestación de servicios» (f. 101 y 103), lo cual se traduce a que fue la propia accionada desde la respuesta al libelo demandatorio, quien aceptó que a partir del mes de mayo de 2007, el monto de tal salario era la suma aludida.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 33 Conforme a las anteriores consideraciones, no es posible endilgarle un error fáctico al Tribunal en su decisión y, en consecuencia, por lo inicialmente esbozado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada recurrente y a favor de la actora opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MORENO contra la sociedad PRESTATODOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 66903 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.