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SL1332-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2644 de 1994Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54833 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1332-2018 Radicación n.° 54833 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso que le promovió GLADYS LUZ RODRÍGUEZ TAMI.

I.

ANTECEDENTES Gladys Luz Rodríguez Tami demandó a Ecopetrol S.A. para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reajuste de su mesada pensional y demás prestaciones legales y convencionales, con base en el suministro de alimentación que recibía como salario en especie, en el último año de servicios. Además, pidió la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; intereses moratorios, sanción moratoria e indexación. Fundó sus pretensiones, en que trabajó para la mencionada entidad del 16 de febrero de 1977 al 27 de noviembre de 2002; que al día siguiente le reconocieron pensión de jubilación, sin incluir en su cálculo la bonificación dada por este hecho, las «ganancias» del último año de servicio, equivalente a $61.111.927, ni el salario en especie, representado por el desayuno, almuerzo y comida, cuya ración para el 21 de junio de 2001 era de $1.845.000 mensuales, valores que tampoco se utilizaron para liquidar las cesantías y sus intereses, la incapacidad permanente parcial y la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, aspecto último que además le otorgaba el derecho al pago de un seguro establecido en el num. 4.4, lit. d) del Acuerdo 01 de 1977, del cual se beneficiaba como directiva y, pese a ello, no se lo cancelaron.

La demandada aceptó los extremos de la relación laboral y el reconocimiento pensional, y sobre las demás afirmaciones manifestó que no eran ciertas. En su defensa, expuso que la accionante se sometió al Acuerdo 01 de 1977; que el reajuste se basaba en prestaciones que no tienen carácter salarial; que pagó la cesantía conforme a los salarios que devengó en el último año de servicios; que los alimentos referidos se otorgaban a título de compraventa, pues su precio se descontaba de los recibos de pago «[…] bajo la denominación de casino», y que solo serían salario de haberse pactado en el contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 316 del CST, a más de que las raciones que se indican no son ciertas, pues se recibían voluntariamente y su precio dependía de que fuera una mínima o excedente, y precisó que la promotora era trabajadora del campo de producción de Tibú, por lo que no era beneficiaria el auxilio de alimentación señalado en el referido acuerdo, y que las afecciones de salud fueron atendidas y, si causaban prestaciones económicas, cumplió su pago conforme con el artículo 218 del CST.

Propuso la excepción de mérito que llamó caducidad y prescripción de los derechos reclamados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, condenó a la demandada a pagar, dentro de los 5 días posteriores a la ejecutoria de esa providencia, lo siguiente: […] (a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (Acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por Ecopetrol y en proporción a los días en que se consumió, a partir del mismo momento en que se le empezó a suministrar y hasta el 27 de noviembre de 2002 […].

(b) La incidencia que esa diferencia prestacional y lo reconocido por concepto de bonificación en cuantía de (…) $7.801.703,oo, han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías […] [y] (c) en la mesada pensional […] descontándose lo ya pagado hasta la fecha de reliquidación. Así mismo, ordenó el pago de la « (d) indemnización que corresponde por la pérdida de la capacidad laboral causada por el stress postraumático y determinada en un 17.15%», y « (e) la diferencia de la indemnización que corresponde por la pérdida de la capacidad laboral causada por el síndrome del túnel carpiano y determinada en un 11.38%, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1.º del Decreto 2644 de 1994» y con base en «el salario promedio mensual devengado al momento de diagnosticársele la enfermedad de manera definitiva.

Asimismo, dispuso « (f) La diferencia del seguro establecido en el literal d) numeral 4.4. del Acuerdo 01 de 1977», más « (g) los intereses moratorios [del art. 65 del CST] que se causen sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y prestacional (literales a, b y c), salvo lo que genere la indexación», que fue ordenada en todos los literales precedentes.

Absolvió de lo demás y gravó en costas a la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó los literales b) y f), y confirmó en lo demás. Lo primero que abordó el Tribunal fue la prescripción alegada por la pasiva, frente a lo cual, en torno a lo estipulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, consideró en lo que interesa al recurso extraordinario, que como la relación laboral feneció el 27 de noviembre de 2002, la reclamación administrativa «[…] solicitando el pago de la indemnización por stress laboral» se presentó el 30 de abril de 2004, y la demanda el 25 de abril de 2006, el término de prescripción se interrumpió y por ello descartó su prosperidad.

Precisado lo anterior, consideró que la cuestión se reducía a «[…] determinar si el valor del auxilio de alimentación cancelado a la demandante debe incluirse como incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales legales, extra legales y demás beneficios convencionales» (destacó el Tribunal). Así, recalcó que aun cuando la Convención Colectiva estipuló que solo una porción del salario en especie tendría incidencia salarial, pudiendo las partes acordar los conceptos que no la tienen, lo cierto es que ese pacto no podía desconocer las prerrogativas mínimas e irrenunciables de la legislación sustantiva laboral, como en este caso lo es el «auxilio o subsidio de alimentación», que el artículo 316 del CST considera integrante del salario, y a ello se suma lo previsto en el 129 ibidem, que le da ese carácter al «[…] valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie», de manera que avaló la condena especificada en el literal a).

Para confirmar la repercusión salarial de la bonificación por jubilación pagada en cumplimiento de lo establecido en el art. 4.5.9 del Acuerdo 01 de 1977, sostuvo que, por definición legal, todo pago que la empresa realizara al trabajador, como remuneración por su labor, era salario, y que el precepto 128 del CST creó la posibilidad de que tales extremos concertaran que algunos no tuvieran esa connotación, «[…] caso que podría ser el de la consulta», sin embargo, así no lo hicieron las partes, de modo que, pese a que tal emolumento se pagó por una sola vez, «[…] no podía desestimarse la incidencia salarial (…) en el cálculo de las cesantías y los intereses (…) así como de las mesadas pensionales».

A pesar de lo anterior, revocó el literal b) y confirmó el c), antes descritos, no obstante que ambos dispusieron las diferencias salariales por lo pagado por concepto de la referida bonificación. Luego advirtió que el num. 4.4 lit. d) el Acuerdo 01 de 1977, contempla «[…] Un seguro por incapacidad permanente o total, o por muerte, cualquiera que sea la causa, de $12.813.000», y que el siguiente inciso estipula que tal previsión ampara contra toda clase de accidentes, conforme a las tablas que las compañías de seguros tienen establecidas en proporción al porcentaje de disminución de capacidad laboral.

Así observó que el 10 de octubre de 2003, la actora fue diagnosticada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 11.38%, derivado de la enfermedad profesional síndrome de túnel carpiano, entidad que concluyó que debían cancelarle a la promotora el equivalente a 5 salarios básicos mensuales, lo cual ascendía a $9.946.000, además del mencionado seguro, por $5.824.966, que totalizaba $15.770.966, lo que fue pagado según se acreditó a folios 39 y 40.

Dicho esto, clarificó, en torno al marco normativo referido, que el seguro debía calcularse con sujeción al límite de $12.813.000, por lo que estaba bien otorgado por la empleadora y en esa medida revocó el literal f) reseñado; empero, no pasaba lo mismo con los 5 salarios básicos mensuales, el cual debió incluir «[…] todos los factores salariales y no solo el básico […] por lo menos el subsidio de alimentación», de suerte que confirmó el literal e) de la resolutiva, pues debía cancelarse el excedente que resultare.

Respecto de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral del 17.5%, derivado del stress postraumático de origen profesional, acotó que la defensa argumentaba que esa condición fue causada por acciones de grupos subversivos que merodeaban la zona donde la paciente laboraba en 1998, alegando así la inexistencia de «[…] relación de causalidad con el conflicto interno del país»; empero, confirmó este punto partiendo de que fue la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander la que calificó esa situación, entidad que en el decurso del proceso, al rendir el dictamen respectivo, expuso que «[…] si bien uno de los factores que contribuyó a la configuración de la condición de la actora lo fue el secuestro que sufrió en 1998, también […] ha estado expuesta a otros agentes estresores relacionados con el lugar en el que debía ejecutar su contrato de trabajo», motivo por el que no halló asidero a lo dicho por la pasiva, « […], más aún cuando en este caso las patologías dictaminadas […] surgieron por el desempeño de su actividad en el lugar que le asignó la accionada […]».

Tras ratificar la condena por intereses moratorios, adujo que la indexación de los rubros ordenados era viable, en síntesis, porque el deterioro del poder adquisitivo de la moneda debía asumirlo el empleador, no el trabajador, por lo que confirmó este aspecto. Finalmente, negó la petición de condena en concreto requerida por la demandada en la apelación, pues haciendo eco del art. 307 del CPC, y de la sentencia emanada de esta Corte, CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, puntualizó que esa preceptiva se aplicaba cuando se concede una indemnización de perjuicios, y necesariamente tiene que leerse en armonía con lo estatuido en el precepto 491 de esa misma ley, que define que «[…] debe entenderse por suma líquida no solo la expresada en una cifra numérica precisa, sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas», por manera que, […] aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla, no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo. […] Al respecto, se echa de menos en el expediente prueba que permita a la Sala determinar los valores que deben liquidarse a la señora Rodríguez Tami por concepto de la incidencia salarial por alimentación para efectuar el reajuste de las prestaciones legales, extra legales, la mesada pensional y las indemnizaciones por incapacidad permanente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal «[…] en cuanto confirmó las resoluciones de condena que el Juzgado le impuso», y en instancia revocara la del Juzgado «[…] en sus resoluciones de condena, para que, en su lugar, absuelva de todo lo pedido».

Formuló 5 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Como metodología de decisión, se estudiarán en el siguiente orden: quinto, cuarto, y conjuntamente el primero, segundo y tercero. CARGO QUINTO Acusó la «aplicación indebida directa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTS», y «de manera consecuencial los arts. 279 de la L. 100/93, 7 del Dto. 1295/94, 1 y 5 de la L. 776/02».

Sostuvo que el Tribunal no cometió ningún error de hecho, y sin discutir que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2006, que «[…] la incapacidad laboral de la demandante» relacionada con el «Stress postraumático» sufrido, se estructuró el 17 de febrero de 2000, que esta presentó escrito para interrumpir la prescripción el 30 de abril de 2004 y que el contrato de trabajo terminó el 27 de noviembre de 2002, estimó equivocado que se dijera que el fenómeno extintivo inició en esta última fecha y no desde la estructuración de la incapacidad, que es lo que determina la exigibilidad de la obligación en los términos previstos en el artículo 488 del CST, de allí que, cuando se presentó el reclamo, el derecho ya estaba prescrito.

RÉPLICA Adujo que el recurrente hace uso de las pruebas recopiladas en el expediente, para concluir que se encontraba prescrita «[…] la indemnización del seguro por incapacidad permanente», planteamiento fáctico que hace imposible el análisis del cargo, debido a la vía seleccionada. CONSIDERACIONES El censor plantea la acusación sin discutir que la actora padece la enfermedad denominada «Stress postraumático», y que según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, fue calificada como de origen profesional, con pérdida de capacidad laboral del 17.5% -incapacidad permanente parcial- y fecha de estructuración el 17 de febrero de 2000 (f. 236 a 239), también acepta que el contrato terminó el 27 de noviembre de 2002 y que la reclamación de esa indemnización se presentó el 30 de abril de 2004, supuestos que fueron justamente los hallados por el Tribunal, y que en respeto al sendero escogido, se insiste, no fueron controvertidos por la censura, de modo que no le asiste razón a la réplica en las disfunciones técnicas que le endilga al cargo, pues es patente que la problemática trazada es eminentemente jurídica.

Ahora bien, en lo que sí se equivoca el censor es en denunciar la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, pues si lo que cuestiona es que el colegiado incurrió en un error jurídico al colegir de la norma en estudio que la prescripción debía contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, y no de la de estructuración de la incapacidad, como es su criterio, lo que entonces está esgrimiendo es la tergiversada lectura de la ley; sin embargo, ello es superable, aun cuando no es suficiente para que la acusación salga avante.

En efecto, el recurrente afirma su tesis de cómputo del término prescriptivo, a espaldas de una particularidad que reviste una importancia cardinal en la problemática, atinente a que la calificación del organismo técnico que determinó la destacada fecha de estructuración, se efectuó el 27 de octubre de 2009, es decir en el devenir del proceso y precisamente por orden del juzgador de primera instancia, en ejercicio de la dirección de esa etapa probatoria (f.º 236 a 239).

Entonces, si la condición de salud fue determinada, esto es, definida o diagnosticada en el decurso de la contienda, a través de la autoridad técnica y científica que prevé la ley, mal podría señalarse que el momento en que el concreto derecho prestacional económico derivado del tal hecho y que, vale destacarlo, se declaró y ordenó con la sentencia, se hizo exigible para la demandante desde la fecha de estructuración allí señalada, cuando este dato solo fue conocido por ésta con la expedición del dictamen.

Así las cosas, sujetos a la vía seleccionada y en atención a la naturaleza dispositiva del recuso, comoquiera que el recurrente circunscribió su ataque a los referentes expuestos y, sumado a ello, tampoco criticó el análisis que, fuera de lo cuestionado, realizó el Tribunal sobre el conteo de la prescripción a partir de la culminación del vínculo laboral y la interrupción del término por la reclamación de la citada indemnización, es forzoso concluir que no queda camino distinto al de descartar la victoria del cargo, pues no se demostró el yerro jurídico que se atribuye.

Por lo visto, no prospera la acusación. II. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 57-4, 65 (mod. por el 29 de la L. 789/02), 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los arts. 14, 15 y 16 de la L. 50/90), 306, 314, 316, 249, 259 y 260 el CST, 14 del Dto. 2351/65, 1 de la L. 52/75, 7 del Dto. 1295/94, 1 y 5 de la L. 776/02, 1 del Dto. 1209/94 (9 y 25 del estatuto), y del Dto. 2027/51, 279 de la L. 100/93, 8 de la L. 153/87, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Le endilgó al Tribunal el siguiente error de hecho: «[…] haber considerado que la bonificación especial por pensión de jubilación que regula el artículo 4.5.9 del Acuerdo 01 de 1977 fue suministrada como contraprestación del servicio», lo que atribuyó a la errada apreciación de esa preceptiva, que se ve a folio 113 vuelto y que dimana, a su juicio, […] desde el propio título […], que la razón que informa el reconocimiento de la bonificación es el acceso del trabajador a la pensión de jubilación y […] que se trata de un reconocimiento que se causa cuando se liquida la pensión. Luego la norma convencional no fija como causa […] la prestación del servicio, que es el único hecho que genera.

O sea que no se trata de una bonificación que tenga por causa el contrato sino, todo lo contrario, su terminación. Tal aserto lo apoyó en providencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38354, y añadió que el citado acuerdo no dispone ese beneficio para el trabajador, sino para el pensionado, de allí que era inocuo destacar lo señalado en el artículo 128 del CST, pues el supuesto fáctico que este regula parte de la base de que el pago se dé durante el contrato y como retribución del servicio, lo que de haber sido apreciado, hubiera evitado el dislate.

III. RÉPLICA Compartió los argumentos dados por el Tribunal, para considerar que la bonificación por jubilación era salario. IV. CONSIDERACIONES La discusión se concreta en determinar si el Tribunal erró al considerar que la bonificación por jubilación contemplada en el numeral 4.5.9 del Acuerdo 01 de 1977, cuya aplicabilidad a la accionante no se discute, debía integrar la base salarial con miras a calcular las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, en tanto las partes no pactaron lo contrario conforme a lo previsto en el artículo 128 del CST.

Aunque la problemática atinente al reconocimiento o no del carácter salarial del pago efectuado por concepto de bonificación por jubilación, es un punto jurídico que resultaría ajeno a la vía seleccionada, ello es superable en la medida que el cargo, en estricto sentido, no cuestiona las premisas fácticas halladas por el Tribunal, sino que simplemente le reprocha, como ya se anticipó, haber revestido al citado emolumento con la connotación referida, pese a que no retribuyó el servicio de la trabajadora, constatación que permite el estudio de fondo.

Pues bien, la disposición del acuerdo en cita, es del siguiente tenor:

4.5.9. BONIFICACIÓN POR DERECHO A JUBILACIÓN En desarrollo de sus programas especiales, la empresa reconocerá a sus trabajadores jubilados, una vez liquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta su antigüedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores […]. Ya se dijo que, para el colegiado, el simple hecho de que las partes no acordaran expresamente en esa cláusula que el referido beneficio quedaba despojado de la característica remunerativa en los términos previstos en el artículo 128 del CST, era suficiente para concluir su incidencia en el cálculo de prestaciones y la pensión de jubilación convencional.

Esa apreciación, a juicio de la Sala, se exhibe equivocada y desconoce completamente las categorías jurídicas para determinar si un elemento es o no constitutivo de salario, según las previsiones señaladas en el artículo 127 del CST y que, bajo su imperio, en este caso concernían a determinar la habitualidad de la bonificación recibida, en aras de colegir si estaba abrigada con esa esencia jurídica.

Con apego a esa perspectiva, es evidente que el Tribunal cometió el yerro que se le achaca, dado que pasó por alto que el mencionado precepto 127 del CST, indica: Artículo 127. Elementos integrantes. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (resalta la Sala).

Ahora bien, la siguiente disposición, estipula: Artículo 128. Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero, o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (destaca la Corte).

Se puede apreciar que le citado artículo 127, de forma contundente, reconoce el carácter de salario a las bonificaciones habituales, mientras que el siguiente, el 128, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece expresamente que no se refugian con esa connotación las ocasionales, que es justo el caso. Así lo dejó sentado esta Corte en providencia CSJ SL403-2013, al precisar: […] es de anotar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del CST, expresamente les reconoce el carácter salarial a esta clase de bonificaciones, es decir a las habituales; y que si el invocado artículo 15 de la misma Ley 50 que modificó el artículo 128 del CST, dentro de los pagos no constitutivos de salario, enuncia también a las bonificaciones, es de advertir que lo hace solo respecto de las ocasionales (destacado original).

Deviene de lo explicado que el beneficio analizado no podía tener incidencia en el cálculo de prestaciones sociales ni en la mesada pensional, dado que, sin lugar a confusión, el acuerdo determinó que era por una sola vez, y ello traduce su carácter ocasional, además de que su pago no está dirigido a retribuir el servicio, sino que es una prerrogativa a la que solo se accede si la persona logra cumplir los requisitos para ser acreedora de una pensión de jubilación, y su pago, inclusive, se da cuando el contrato de trabajo no está vigente, sino dentro del mes siguiente al retiro.

En un asunto donde también se discutía el carácter salarial de esa bonificación, la Corte llegó a similar conclusión en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 38693, que al respecto expuso: En cuanto a los artículos 127 y 129 del CST, que a juicio de la censura no fueron tenidos en cuenta al momento de pronunciarse respecto del monto del salario, advierte la Sala, que el desconocimiento del carácter salarial de los pagos que se hacían por concepto de bonificación por jubilación, es un punto jurídico, ajeno a la vía escogida, y que si aun con laxitud se estudiaran, llevarían a desestimar la acusación, en tanto el Tribunal consideró que los mismos no retribuían el servicio del trabajador, sino que obedecían a “a una suma que reconoce el empleador por una sola vez a extrabajadores jubilados por mera liberalidad, y sin que corresponda a una retribución habitual por los servicios prestados a la empresa”, según lo convenido por las partes en el pluricitado Acuerdo 01 de 1977, y sobre el cual dedujo su plena validez.

El cargo es fundado. Como en todo caso el Tribunal revocó el literal b) del numeral segundo la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que dispuso la incidencia salarial que lo reconocido por concepto de la analizada bonificación pudiera tener en lo pagado por cesantías y sus intereses, se casará la sentencia solo en cuanto confirmó el literal c), que igualmente estipuló aquella incidencia pero en lo que atañía a la mesada pensional.

V. CARGO PRIMERO Lo planteó así: Este cargo demostrará que el Tribunal incurrió en violación medio porque a pesar de no existir prueba de un hecho fundamental de la pretensión (la periodicidad del suministro de la alimentación y su valor), en lugar de absolver ordenó el pago del reajuste de prestaciones […]. Denuncio la sentencia […] por haber violado directamente, por aplicación indebida, las normas procesales contenidas en los artículos 307 (mod. por el art. 1º num. 137 del D.E. 2282/89) y 491 (mod. por el art. 45 de la L. 794/03) del CPC, en relación con los arts. 304 y 305 (mod. respectivamente por los num. 134 y 135 del art. 1º del D.E. 2282/89) del mismo CPC, y en relación con los arts. 60, 61 y 145 del CPTSS. […] por la consecuencial indebida aplicación directa de los arts. 57-4, 65 (mod. por el 29 de la L. 789/02), 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los arts. 14, 15 y 16 de la L. 50/90), 306, 314, 316, 249, 259 y 260 el CST, 14 del Dto. 2351/65, 1 de la L. 52/75, 7 del Dto. 1295/94, 1 y 5 de la L. 776/02, 1 del Dto. 1209/94 (9 y 25 del estatuto), y del Dto. 2027/51, 279 de la L. 100/93, 8 de la L. 153/87, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

Para demostrar la anterior, dijo que la Colegiatura estimó, a partir del artículo 307 del CPC, que la decisión apelada era «[…] análoga a la que se profiere por indemnización de perjuicios y, desde luego, por ser tal, una condena jurídicamente posible»; empero, destaca que a renglón seguido y apoyado en el precepto 491 de ese mismo código, el juzgador encontró que no era posible determinar los valores que debían liquidarse por el referido concepto, dado que no había elemento de juicio que así lo permitiera, pese a lo cual confirmó la decisión del a quo, «[…] a pesar de que ni para él ni para el Juzgado hubiese quedado demostrada la periodicidad del suministro de la alimentación, sin que se supiera cuántas raciones de comida consumió la demandante y durante cuántos días».

Con base en lo anterior argumenta que, si bien, según el citado precepto 307, en los casos de frutos, intereses, mejoras, perjuicios «[…] u otra cosa semejante», se le impone al juzgador de la apelación actuar oficiosamente en materia de prueba, lo cierto es que tal proceder solo es permitido «[…] cuando los hechos están probados y solo falta cuantificar el derecho», de lo contrario «[…] no cabe el movimiento oficioso», de suerte que la invocación de aquella norma fue impertinente, pues en autos no se trata de probar la cuantía, sino el hecho generador de la pretensión de reajuste salarial y prestacional por suministro de alimentación, lo cual tampoco puede ser logrado en el ejecutivo, como dice, lo quiso establecer el Tribunal, pues ello sería tanto como crear una etapa probatoria en ese trámite especial, y refuerza lo precedente con los artículos 174 y 177 del CPC, para concluir que «el incumplimiento de una carga probatoria trae como consecuencia desfavorable la desestimación de la pretensión».

Por último, acotó que la sentencia de esta Corte a la que hizo referencia el Tribunal -rad. 21904-, reiteró otras providencias que definieron un escenario de litigio que no se ajusta al caso concreto; de ese modo, coligió que «[…] el Tribunal violó frontalmente la ley procesal, por hacer actuar la normativa contenida en los artículos 307 y 491 del CPC en un caso que esos preceptos no regulan», con lo que incurrió en «[…] aplicación indebida directa» de esos preceptos.

RÉPLICA La replicante resaltó que el Tribunal cimentó la decisión de confirmar la incidencia salarial de la alimentación, en el artículo 316 del CST, y reprodujo la sentencia rad. 21904, que también le sirvió de sustento y que, a su juicio, desvirtúa el fundamento del cargo. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de «[…] haber violado directamente, por infracción directa, el art. 116 de la L. 50/90, y los arts. 1 a 3 de la L. 153/1887, en relación con los arts. 71 y 72 del Código Civil, y en relación con los arts. 316 del CST y 14 a 16 de la L. 50/90», y «[…] por la consecuencial indebida aplicación directa» de los mismos preceptos referidos en el cargo precedente.

Para el recurrente, si bien el artículo 316 del CST señala que el suministro de alimentación es salario, «[…] no hace nada distinto de lo que establecen los artículos 127 a 129 ibídem subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990, porque la razón de ser de la norma 316 es, básicamente, establecer una obligación especial de suministro de alimentación a cargo de las empresas de petróleos», por lo que luego de transcribir el artículo 15 de la Ley 50, concluyó que el 316 fue subrogado o modificado por esta.

Bajo esa idea, afirmó: […] la consideración del Tribunal resulta violatoria, por infracción directa, del artículo 116 de la Ley 50 de 1990 que, además de que dispuso la derogatoria expresa de unas precisas normas del CST, dispuso la derogatoria de las disposiciones contrarias. […] Por eso, si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 116 citado, habría advertido que el artículo 316 del CST fue modificado sustancialmente por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que es norma posterior y una que crea una situación jurídica distinta de la allí regulada (arts. 1 a 3 de la Ley 153 de 1887 y 71 y 72 del CC). […] Por causa de esa violación que toca con la derogatoria de la ley y con su interpretación en los casos de conflicto de leyes en el tiempo, el Tribunal transgredió consecuencialmente la ley sustancial laboral.

RÉPLICA La opositora consideró que no pudo infringirse el artículo 116 precitado, dado que el municipio de Tibú y la zona del Catatumbo, del Norte de Santander, son regiones dedicadas a la exploración y explotación de petróleos, por lo que al estar probado que la demandante laboró en ese lugar, le genera el derecho al auxilio de alimentación previsto en el artículo 316 del CST, y en tal medida no es dable sostener que este precepto fue modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

VI. CARGO TERCERO Acusó la providencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, el artículo 307 del CPC, y los mismos preceptos aludidos en los cargos anteriores como transgredidos, consecuencialmente, por aplicación indebida. Censuró que aunque el reajuste pensional y las demás prestaciones sociales se solicitaron con apego los gananciales reales del último año de servicios, pese a ello, el Juzgado «[…] decidió rebasar la condena y extenderla hasta un punto inimaginable», dado que lo dispuso «[…] a partir del mismo momento en que se le empezó a suministrar», lo cual fue confirmado por el Tribunal, «[…] sin motivación alguna».

Bajo esa lógica, adujo que por regla general la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que aquí no ocurrió y por ello el Tribunal transgredió el artículo 50 del CPTSS, toda vez que «[…] no hubo discusión sobre cualquier extremo temporal anterior al último año de servicios, de manera que no podía emitirse una decisión extra o ultra petita».

VII. RÉPLICA Insistió en que el Tribunal obró correctamente al aplicar el artículo 127 del CST, y que cualquier pacto que le suprima el carácter salarial a lo que legalmente se considera como tal, es ineficaz según lo previsto en el artículo 43 de ese Código. VIII. CONSIDERACIONES Del primer cargo se extrae la intención de proponer una discusión eminentemente jurídica, pues el recurrente parte del supuesto incontrovertido de que para el Tribunal, no había prueba en el plenario que permitiera «[…] determinar los valores que deben liquidarse […] por concepto de la incidencia salarial por alimentación para efectuar el reajuste de las prestaciones legales, extra legales, la mesada pensional y las indemnizaciones por incapacidad permanente» Bajo esa óptica es que argumenta que el juzgador erró al mantener la condena de reajuste prestacional y pensional, pues al hacerlo avaló una decisión en abstracto, y es justo ahí donde el censor exhibe el error en la aplicación de las normas procesales, que enfila como violación medio, particularmente los artículos 177 y 307 del CPC, relativos a la carga de la prueba y el deber de fallar en concreto.

De antaño la Corte ha puntualizado que el principio de la carga de la prueba, desarrollado en el primer precepto referenciado, y que es aplicable al procedimiento laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, consiste en que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», responsabilidad con la verdad procesal que debe hacer respetar el juez que dirige el litigio.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28441, la Corte manifestó: […] de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

En este asunto, la Corte advierte que la parte demandada, al sustentar la apelación, insistió en que pagó oportunamente todos los emolumentos que por ley le asistían a la promotora, según lo extrae de las liquidaciones definitivas de prestaciones y de la pensión otorgada. Ello de entrada delimitaba lo que se ha denominado como thema decidendum, reducido al reclamo de un reajuste prestacional y pensional derivado de la incidencia salarial de unos suministros de alimentación en especie, representados en desayunos, almuerzos y comidas, y esto, lógicamente, lo que imponía era determinar si estaban acreditados, no solo en respeto al principio analizado, sino al consecuente deber de fallar en concreto, como lo estatuye el precepto 307 del CPC.

En breve, la problemática atañía a determinar si la actora había probado los supuestos de hecho en los que edificó su demanda. Sin embargo, lo cierto es que, desde el principio, el Tribunal fue impreciso en esa labor, pues en completo apartamiento del escenario descrito, le bastó dilucidar sobre la incidencia salarial del auxilio o subsidio de alimentación, cuestión ajena al pleito; en todo caso, lo que interesa destacar es que no concentró su fallo en verificar si la accionante recibió o no los suministros de alimentación en el período que fue solicitado en la demanda, que era a lo que se ceñía el litigio.

Y aún con esa deficiencia, y para resolver la petición de sentencia en concreto elevada por el extremo pasivo en la apelación, el Tribunal desechó esa posibilidad toda vez que no advirtió «[…] prueba que permita […] determinar los valores que deben liquidarse a la señora Rodríguez Tami por concepto de la incidencia salarial por alimentación para efectuar el reajuste de las prestaciones legales, extra legales, la mesada pensional y las indemnizaciones por incapacidad permanente», pese a lo cual, avaló la orden de primera instancia, que en lo que concierne a la discusión, fue del siguiente tenor: a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (Acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por Ecopetrol y en proporción a los días en que se consumió, a partir del mismo momento en que se le empezó a suministrar y hasta el 27 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo el pago total.

Para la Corte, si la Colegiatura no halló en el expediente las pruebas que certificaran los días en que fueron proporcionados los suministros de alimentación, su costo real y la incidencia que pudieron tener en el salario de la actora, refulge patente que desquició la obligación procesal contenida en el artículo 177 del CPC, prerrogativa que en el asunto de autos, trascendía al hecho de que quien pretendió un reajuste salarial y pensional con base en los supuestos fácticos indicados, tenía la insoslayable obligación de demostrar su existencia efectiva en los autos, y si respecto de estos existió oposición con base en alegaciones fácticas que requieren igualmente de comprobación, la carga debió desplazarse a la parte contraria, quien asume entonces el deber de desvirtuar la prueba que aportó el actor como soporte de los supuestos de hecho del derecho reclamado.

Sin embargo, tal como quedó dicho con antelación, ese análisis brilla por su ausencia en la providencia recurrida, y ello es así comoquiera que el Tribunal no le dio la debida importancia a la imperiosidad de fallar conforme a las pruebas allegadas (art. 60 CPTSS), menos aún al deber de acentuar las consecuencias jurídicas procesales contempladas en la ley para quien incumple la carga de demostrar los supuestos fácticos que alega, y tan es así, como en efecto lo es, que esa carencia le impidió fallar en concreto, según la propia Colegiatura lo reconoció. Sobre el deber de fallar en concreto, la Corte ha puntualizado que en materia laboral y de seguridad social están proscritas las condenas en abstracto, criterio que encuentra apoyo en el artículo 307 del CPC, que se ha considerado aplicable por autorización el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL 11 nov. 2009, rad. 33655), de donde se viene sosteniendo que los jueces están obligados a precisar y detallar las condenas en sus fallos, pues estas en ningún caso pueden quedar al arbitrio de un tercero, lo cual no obsta para que en ciertos eventos cuyas particularidades lo permitan, el juzgador pueda fijar los parámetros bajo los cuales deba realizarse la cuantificación de la orden judicial.

Así lo puntualizó esta Corte en sentencia CSJ SL, 31 oct. 2002, rad. 18452, reiterada en CSJ SL, 11 nov. 2009, rad. 33655, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 41798 y CSJ SL6464-2016: […] “Por lo tanto, es claro que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad de las condenas en abstracto, de suerte que por esa razón están obligados los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las condenas que impongan, pues, como lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar el alcance del citado artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, “tan decidido anduvo el legislador en el cambio que se comenta, que no ahorró esfuerzo ni previsión algunos para que en el futuro no hubiere condenas in genere, y así dio en disponer a renglón seguido: / ‘De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado’ / Ahora bien, reduciendo el examen de la cuestión a lo que aquí es el centro de la controversia, cumple decir que a raíz de tal norma ya no se concibe el proferimiento de una condena que por perjuicios sea abstracta, con las únicas salvedades que expresamente dispone la ley.

Porque es evidente que el actual artículo 307 contiene una directriz que se adviene forzosa para el juzgador, toda vez que es contentivo de una regla de construcción procesal dirigida específicamente a servir de encauzamiento de la actividad que el juez despliega cuando se aplica a dictar sentencia. Es patente, pues que el juez está en deber, que no en la facultad, de atemperar su actuación de tal manera que por ningún motivo soslaye el claro mandato legislativo” (Sentencia del 18 de mayo de 1993.

Gaceta Judicial Número 2461). “Y en este caso acontece que, con total olvido de esa regla, el juez de la alzada ratificó la decisión de primer grado, que no determinó el monto de la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues de manera vaga e irregular genéricamente ordenó que efectuara las operaciones contables para que se reconozcan y paguen vacaciones y primas de servicio al actor, por cuanto no encontró acreditado el salario por él devengado, dado que recibía uno diferente al de las otras personas que tenían la calidad de trabajadores oficiales.

“Por lo tanto, es claro que con esa conducta el juez de la alzada contrarió la disposición legal que prohíbe las condenas en abstracto, razón por la cual el cargo es próspero en esta parte, por demostrar la infracción directa del artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, aplicable, como se dijo, al presente asunto por virtud de lo dispuesto en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo explicó el recurrente en la proposición jurídica de este ataque.” Corolario de todo lo explicado, para la Corte resulta inadmisible que, aceptando el Tribunal que la deficiencia probatoria le impedía fallar en concreto, aun así, resolvió mantener la decisión, sin que de la parte resolutiva se advierta que se hayan fijado parámetros precisos para facilitar la ejecución judicial de la decisión, de manera que el colegiado incurrió en la transgresión que se le endilga y, en esa medida, el cargo es fundado y se casará la sentencia en cuanto confirmó el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Como la presente decisión deja sin piso material lo solicitado en el segundo y tercer cargo, justamente, por sustracción de materia, es imposible jurídicamente su estudio.

Asimismo, al derruirse la providencia impugnada en cuanto confirmó los literales a) y c) precisados con antelación, y sumado a que el Tribunal revocó el literal b), no puede perderse de vista que lo concedido en tales apartados configuraron la causa generadora de los intereses moratorios reconocidos, por lo que, al sacar del mundo jurídico a aquellos, que se itera, fueron el soporte de los intereses, esta acreencia también debe excluirse de la providencia del Juez de apelaciones, sobre todo lo cual se resolverá lo pertinente, enseguida, en sede de instancia. Sin costas en casación, porque salió avante el recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA Se impone precisar en primer lugar, que el demandante encamina sus pretensiones a obtener el reajuste prestacional y pensional, con base en los suministros de alimentación que presuntamente recibió durante el último año de servicios prestado a Ecopetrol S.A., esto es, del 28 de noviembre de 2001 al mismo día y mes del 2002, data de finalización de la relación laboral que se infiere de los documentos de folios 4 y 33.

Tales suministros, aseveró la promotora, desde el 22 de junio de 2001 consistían en tres raciones diarias por valor, cada una, de $20.500, para un total de $61.500 diarios. Al revisar el conjunto probatorio, la Corte no infiere de los documentos de folios 7 a 30, que la accionante recibiera los suministros que alega, y si bien algunos describen una deducción por concepto de casino, a cuyo título, según la demandada, se descontaban esos suministros de los recibos de pago, la verdad es que ello no corrobora fehacientemente que tengan el origen fáctico que se afirma, no solo porque están lejos de coincidir con el precio que se aseguró costaba cada ración diaria, pues oscilan entre $186 y $558 (f. 9 y 16), sino que, de otro lado, la accionante afirmó en el interrogatorio de parte que esos valores por concepto de casino o alimentación, no los descontaban en todas las quincenas, «[…] pero más que todo este descuento era por los servicios de los clubes, no era por alimentación » (subraya la Corte).

De otra parte, la orden de trabajo PSC-144-01, que milita a folios 35 a 38, tampoco predica lo alegado en la demanda, pues como lo puso de presente la pasiva, este documento solo indica valores generales de algunos servicios, entre otros, de raciones mínimas y por excedente, por $20.500 y $5.067, respectivamente, sin que, en modo absoluto, ello implique concluir que la accionante accedía a ese beneficio, y menos aún que lo hacía bajo la primera de las sumas relacionadas.

Ahora bien, al descender a los testimonios recabados, se observa que José Constantino Carrillo manifestó genéricamente que la actora recibía el beneficio de alimentación en las instalaciones de la compañía; sin embargo, admitió que laboró en Tibú hasta 1993 y que se enteró de lo dicho porque mantenía relación permanente con los trabajadores y jubilados de esa localidad, de ahí que, para la Corte, lejos de ser un testigo directo de los hechos, en nada aporta a verificar los extremos en que se recibieron los suministros, lo que tampoco se extrae de las expresiones de José Antonio Solano Santiago, quien solo asegura que la accionante recibía el desayuno, almuerzo y comida, «en razón a que vivía en el campamento y laboraba durante todo el día».

Por último, el deponente Miguel Alfonso Bayona Vergel afirmó que la actora recibía la alimentación «[…] los fines de semana cuando estaba de turno, en licencias y permisos no recibía», y la parte demandada, al rendir interrogatorio, aceptó que la accionante accedía a la referida alimentación, pero que no era considerado como salario en especie y en consecuencia no se le podía reconocer su incidencia salarial.

La revisión íntegra del acervo probatorio permite derivar que la accionante pudo beneficiarse de los servicios de alimentación, sin embargo, que lo hacía en algunos fines de semana cuando estaba en turno; esa particularidad probatoria es preponderante, pues si no están acreditados los períodos, turnos o días en que recibió ese beneficio, como tampoco lo está el costo de los mismos, no se cuenta entonces con los valores esenciales para concretar una condena, en los términos del artículo 307 del CPC, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.

Tales supuestos no los puede suponer la Sala, pues se requiere que estén debidamente invocados y acreditados los días en que recibió ese suministro, lo que al no ser así, como quedó visto, conlleva la absolución de la parte demandada sobre este concepto. En ese orden de ideas, se equivocó el a quo al reconocerle incidencia salarial a los suministros de alimentación, y por ello, procede la revocatoria del literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

En lo que hace a la incidencia salarial de la bonificación por jubilación, son suficientes los argumentos vertidos en casación, para concluir que no comporta la naturaleza salarial que se demanda, a efectos de obtener el reajuste pretendido, de modo que procede la revocatoria del literal c) del numeral antedicho. Ahora bien, al revisar el recurso de apelación del demandante, se observa que mostró conformidad con la causa generadora de los intereses moratorios, que fue justamente lo dispuesto en los literales a), b) y c), hoy revocados según quedó explicado en esta sentencia. En efecto, el actor simplemente se limitó a argumentar que, al contrario, sobre lo allá reconocido procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, luego al no existir el motivo que eventualmente generaría su imposición, es decir las diferencias salariales impetradas, no es posible abordar su estudio y, consecuentemente, se impone revocar la condena por intereses moratorios.

Por consiguiente, se absolverá del reajuste solicitado con base en los suministros de alimentación y la bonificación por jubilación, y de los referidos intereses. Costas en instancia a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia dictada treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS LUZ RODRÍGUEZ TAMI contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., en cuanto confirmo los literales a), c) y g) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.

NO CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los literales a), c) y g) del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar se absuelve a la demandada de los reajustes solicitados con base en los suministros de alimentación y la bonificación por alimentación y, de los intereses moratorios.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas en instancia a cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00