Micelio
SL1331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2158 de 1940Decreto 2351 de 1965Ley 1395 de 2010Ley 171 de 1961

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1331-2025 Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que SATURNINO GÓMEZ RUÍZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, hoy CFS LOGISTICS LLC.

I.

ANTECEDENTES Saturnino Gómez Ruíz llamó a juicio a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, hoy CFS Logistics LLC, con el fin de que se declarara que la empleadora «conserva responsabilidad prestacional por el tiempo de servicio ininterrumpido a favor del actor mediante sustitución patronal Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con Marítimas Slait durante 17 años, 8 meses y 8 días» de servicios y que la prestación está en cabeza de aquella.

En consecuencia, solicitó se la condenara al pago de la pensión restringida de jubilación o pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, conforme a la Ley 171 de 1961; se actualice la base salarial de acuerdo con el IPC de cada año, junto a las mesadas adicionales; la indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 11 de febrero de 1932, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1992; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, inició la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte -IVM- en la región de Urabá para una época en la cual «no tenía la calidad de empleado activo».

Precisó que a través de la sentencia con radicado 2013- 00094-01 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se reconoció que laboró para Marítimas Slait y CIA Frutera de Sevilla LLC, hoy CFS Logistics LLC, del 2 de junio de 1966 al 5 de febrero de 1984, litigio en el cual se reclamó la «pensión sanción, misma que se negó por no configurarse los presupuestos de despido unilateral o injustificado».

Expresó que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en pensiones el 18 de diciembre de 2014, y que mediante escritura pública 0001357 de la Notaria 29 de Medellín, del 17 de marzo de 2005, la accionada cambió su nombre el cual hoy corresponde a CFS Logistics LLC. CFS Logistics LLC al dar respuesta al escrito inicial se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la data de afiliación de aquél a Colpensiones; sobre los demás, dijo no constarle o que no eran ciertos.

En defensa de sus intereses, debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, puesto que lo aquí reclamado ya fue objeto de examen y decisión en el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado 05837310500120130009400, habiendo una identidad de partes, objeto y causa; y que en esa oportunidad se concluyó que no era cierto que esa entidad fuera responsable de los supuestos derechos «que nuevamente reclama el demandante con la presente demanda».

Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó resolvió (f.° 199- 201): Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de cosa juzgada que fuera propuesta por la demandada CFS LOGISTICS LLC.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad CFS LOGISTICS LLC de todas las pretensiones que le fueran formuladas en su contra por el señor SATURNINO GÓMEZ RUÍZ.

TERCERO: SE CONDENA en COSTAS al demandante como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador resaltó que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si en este asunto se configuraban «todos los elementos» para declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Así, señaló que la figura jurídica aludida tenía dos componentes, esto es, uno subjetivo y otro objetivo; el primero, dijo, se refiere a las partes demandante y demandada, y el segundo, al petitum y a los hechos en que se fundamenta aquél; y que para que se declare probada la cosa juzgada tiene que existir identidad absoluta entre los sujetos, la petición y los hechos.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Con el anterior derrotero analizó el asunto y estableció que, «lógicamente» se podía concluir que en el litigio anterior la voluntad del accionante era la pensión en razón a su despido, ora por mutuo acuerdo, como quiera que el fundamento jurídico en el que recaía su pretensión contempla ambas modalidades; «mientras que el citado en la presente demanda, es decir el artículo 11, tiene relación con el auxilio funerario, pretensión totalmente ajena al caso que nos concita» [cita textual del Tribunal, f.° 30 de la sentencia de segunda instancia].

Indicó que si bien el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró la nulidad parcial del acta de conciliación celebrada el 6 de febrero de 1984, en cuanto el acuerdo recayó sobre derechos a la seguridad social del trabajador, específicamente lo concerniente al derecho pensional, en lo que respecta a la pensión sanción absolvió a la demandada porque, aunque se acreditó que el contrato laboral operó entre el 2 de junio de 1966 y el 5 de febrero de 1984, no se demostró el despido invocado por el trabajador, ya que en dicha acta el accionante confesó su retiro voluntario, lo que implicaba que aquél se dio por mutuo consentimiento.

Resaltó que en el mencionado acuerdo no se había aludido a la pensión por retiro voluntario y, por el contrario, se plasmó que la terminación entre las partes obedeció a un «mutuo consentimiento» como se infería de la lectura que se hiciera de ese documento vertido en el fallo de primera instancia, dentro del proceso 2013-00094, en los siguientes términos: «He convenido con la Compañía Frutera de Sevilla Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 6 terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que con ella tenía celebrado desde el 24 de abril de 1972 hasta el 5 de febrero del año 1984».

Agregó que, sin ocuparse del examen de validez de dicho acuerdo, sí era necesario resaltar que aquel nada decía en relación con la pensión de jubilación restringida; por tal razón, no era acertada la conclusión del a quo, pues de cara a los litigios en mención, no existía identidad de objeto, ni aun de hechos, en tanto se hacía mención de varios que son relacionados con la demanda anterior, más no a su totalidad, y «en esencia el presente escrito introductor, pretende la prosperidad de una prestación pensional, de la cual uno de sus requisitos principales es la terminación por mutuo acuerdo y no como en la anterior, que lo era el despido».

Cumplido lo anterior, aseguró que no era factible declarar probada la excepción de cosa juzgada. En tal sentido, indicó que, al examinar el fondo del asunto, esto es, la prosperidad de la pretensión de pensión restringida por retiro voluntario, se debían tener como exigencias a satisfacer las siguientes: i) 15 años de servicios; ii) alcanzar 60 años de edad; y iii) que se hubiese configurado un retiro por mutuo acuerdo o voluntario.

Agregó que, al estudiar el cumplimiento de tales presupuestos, se establecía que si bien el actor había acreditado la edad exigida, lo cierto era que no ocurría lo mismo en cuanto al tiempo de servicios, dado que conforme Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 7 al acta de conciliación mencionada en el plenario, dicho lapso de trabajo fue del 24 de abril de 1972 al 5 de febrero de 1984, es decir, por un periodo de servicios de 11 años, 9 meses y 9 días laborados, duración que resultaba inferior al exigido legalmente, por lo que no era posible acceder a la pensión pretendida.

En esos términos, confirmó el sentido absolutorio de la decisión del a quo, pero aclarando que lo era por las razones allí expuestas, y se abstuvo de condenar en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «reconocer el libelo introductor de la demanda inicial impetrada en este despacho».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada, el cual se definirá a continuación. Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 21, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 328 del Código General del Proceso; 1495, 1496, 1500 y 1524 del Código Civil, así como por incurrir en la «infracción directa» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los cánones 13, 14, 25, 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo del ataque, la censura comienza por mencionar que la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se configura al reunirse el tiempo de servicios y la edad, y según el caso, por mediar el despido injusto o el retiro voluntario o por mutuo acuerdo. Sostiene que la aspiración pensional en el presente asunto «estaba amparada en la decisión de la sentencia 2013- 0094 del 20 de mayo de 2014 donde cumplió los requisitos de tiempo, y no en la decisión del acta de conciliación, que hizo asomo a cosa juzgada» que se buscó para presuntamente solucionar las controversias laborales en la época, desconociendo que esta tiene límites en el respeto por los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del actor, avocados a perderse con la decisión del juez de segundo grado.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que el Tribunal «cometió un error de hecho y de derecho al tomar piezas insulsas y sin ninguna intelección de otras demandas diferentes», las cuales no hacían parte de este proceso y, en todo caso, «no guarda ninguna identidad con lo pretendido en la sentencia que edifica el derecho debatido, de donde apalancó su decisión para dar al traste los derechos en seguridad social en pensión del actor».

Expone que la decisión adoptada en la segunda instancia, «rompió la interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST», que protegen en el ordenamiento jurídico derechos mínimos que son irrenunciables. Arguye que contrario a lo concluido por la autoridad judicial de segundo grado, Saturnino Gómez Ruiz nació el 11 de febrero de 1932, por lo que cumplió 60 años el 11 de febrero de 1992 y, además, sostuvo una relación laboral con la demandada la cual tuvo como extremos el «2 de junio de 1966» y el 5 de febrero de 1984, por lo que están plenamente satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por más de 15 años de servicios, a cargo de la empleadora.

Respecto del acta de conciliación valorada por el Tribunal, la censura reprocha la conclusión obtenida acerca del tiempo de servicios, aduciendo que: Se había realizado un acta de conciliación por el tiempo de servicios con la empleadora CIA FRUTERA DE SEVILLA LLC desde 24 de abril de 1.972 al 5 de febrero de 1.984, pero al demostrarse la sustitución de patronos entre esta y la empresa MARITIMAS SLAIT, en donde FRUTERA DE SEVILLA LLC hoy Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 10 CFS LOGISTICS LLC fue la última empleadora, se revalidó el tiempo de servicios entre el 02 de junio de 1.966 al 5 de febrero de 1.984, extremo este último definido en las sentencias 2013- 094 del 20 de mayo de 2.014 del Juzgado Laboral Del Circuito De Turbo, y confirmada en segunda instancia, y luego fue ratificada en la sentencia 2015-143, extremos estos últimos que gozan de cosa juzgada tanto formal como material los cuales fueron estudiados de fondo en dichas providencias.

En tal sentido, considera que el colegiado se rebeló al no reconocer el derecho adquirido a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario por más de 15 años de servicios. Destaca que en el «escrito introductor», para la prosperidad de la pretensión pensional se indicó que uno de los requisitos es la terminación del servicio prestado por el trabajador por mutuo acuerdo, y no como la anterior, que se fincó en el retiro voluntario.

Afirmaciones que, asegura, no impedían que el juzgador, de modo razonable, hubiera entendido «el texto íntegro de la demanda, y las pruebas allegadas», esto es, que lo que se buscaba era la pensión restringida por retiro voluntario por más de 15 años de servicios regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en su contenido estricto de la norma, «por haber trabajado por más de 17 años de servicios ininterrumpidos con la CFS LOGISTCS LLC, porque se había constituido un derecho en pensión a cargo de la empleadora».

De ahí, asegura, la conclusión del juez plural referente a que para la fecha en que por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo entre las partes, el demandante no reunía todos los requisitos del artículo 8º de Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 171 de 1961, es abiertamente equivocada; pues puntualmente incurrió en error al decidir que «no podía disponer tal reconocimiento pensional por existir un acta de conciliación, que había dado la terminación de la relación laboral por MUTUO ACUERDO, aun sabiendo que existían sentencias posteriores que hace tránsito a COSA JUZGADA».

Aduce que el examen probatorio del acta de conciliación fue errado, no solo respecto de los extremos reales de la relación laboral por sustitución patronal, sino que también fue fragmentada sobre la información consignada en la pretensión de la demanda. Por tal motivo, solicita se case la sentencia fustigada y se proceda conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA CFS Logistics LLC se opone al éxito de la acusación, afirmando que el cargo contiene varias deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, pues invoca equivocadamente en el mismo embate dos modalidades excluyentes frente a disposiciones normativas similares, pues no puede «integrarse diversas modalidades de violación en un mismo cargo» sino que debe formularse por separado.

Además, expone que si el cargo se encamina por la vía directa, el recurrente se refiere a las conclusiones obtenidas por el Tribunal sobre el principio de la cosa juzgada respecto Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de la «relación con la sustitución patronal entre MARÍTIMAS SLAIT y CFS en función con relación al tiempo de servicios de SATURNINO GOMEZ RUIZ», lo que de plano descarta cualquier violación por la senda de puro derecho, pues la jurisprudencia ha establecido que cuando se acude a esta clase de quebranto se debe estar de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que ha llegado la sentencia recurrida, debiendo aceptar que el tiempo de servicios fue el que el Tribunal Superior de Antioquia dio por probado y, particularmente, que aquel «no laboró 15 años o más».

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, debe señalarse que, como lo advierte el opositor, el escrito presentado por la censura claramente contiene falencias técnicas, principalmente porque el recurrente acusa, impropiamente, la falta de aplicación respecto de normas que, por lo menos, en lo que hace a las del código civil denunciadas, nada tienen que ver con la pensión restringida por retiro voluntario; y alude a la infracción directa de la Ley 171 de 1961, cuando el sentenciador sí la analizó. Además, es evidente que, pese a que el cargo se dirige por la senda de puro derecho, en su exposición mayoritariamente lo que plantea son argumentos fácticos relativos a la valoración probatoria que efectuó el colegiado del «acta de conciliación celebrada el 6 de febrero de 1984» y de la «sentencia 2013-0094 del 20 de mayo de 2014», haciendo una mixtura de vías.

Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, pese a que lo anterior deja entrever que el recurso no es un modelo, lo cierto es que del desarrollo del cargo la Sala entiende que la intención del recurrente es la de denunciar la violación de la ley sustancial por la senda fáctica, y que la referencia que se hizo a la vía directa fue un lapsus calimis, de modo que con esa precisión se adentrará la Corte en el estudio del caso, dejando a un lado los argumentos jurídicos expuestos en el embate.

Bajo ese entendido, se memora que el Tribunal para definir el asunto consideró que, aunque no existía identidad de causa ni objeto entre el proceso «2013-00094» y el presente, al estudiar la procedencia del derecho reclamado encontró que en el sub judice no estaba probado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, por cuanto en la conciliación celebrada por las partes el 6 de febrero de 1984 se había establecido que el trabajador había laborado desde el 2 de abril de 1972 hasta el 5 de febrero de 1984, por lo que solo alcanzaba 11 años, 9 meses y 9 días, esto es, menos de los 15 años que exige la aludida disposición para ser beneficiario de la prestación deprecada.

Por su parte, la censura aduce que el colegiado erró por cuanto no tuvo en cuenta que en la «sentencia 2013-094 del 20 de mayo de 2014 del Juzgado Laboral Del Circuito De Turbo», se definieron los extremos de la relación laboral desde el 2 de junio de 1966 al 5 de febrero de 1984, y que la conciliación suscrita con la empleadora CIA Frutera de Sevilla LLC, en donde se dijo que la relación de trabajo iba Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 14 era desde 24 de abril de 1972, quedó sin piso «al demostrarse la sustitución de patronos entre esta y la empresa MARITIMAS SLAIT, en donde FRUTERA DE SEVILLA LLC hoy CFS LOGISTICS LLC fue la última empleadora», por lo que estaban plenamente satisfechos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

Desde esa perspectiva, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem erró en la valoración de las pruebas denunciadas, y con ello considerar que el demandante no contaba con los 15 años de servicios para ser acreedor a la pensión a la cual aspira. Para desatar ese planteamiento, se trae a colación la literalidad de lo que indican estos medios de convicción, así: i. Acta de sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 Este documento corresponde al acta de la audiencia del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, dentro del proceso con radicado 05837-31-05- 001-2013-00094-00, aportada con la demanda inicial y la contestación, visible a folios 42-45 del cuaderno de primera instancia, en la que se da cuenta de lo ocurrido en el curso de la diligencia y de lo resuelto en este juicio, así:

PRIMERO: SE RECONOCE la existencia del contrato de trabajo acordado entre el señor SATURNINO GÓMEZ RUIZ, en calidad de trabajador, y la demandada, CI FRUTERA DE SEVILLA representada legalmente por el señor Iván Darío Cantillo Jiménez, o quien haga sus veces, en calidad de empleadora, en Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLARAN la existencia de la sustitución patrona entre las sociedades MARITIMAS SLAIT y la compañía FRUTERA DE SEVILLA LLC representada legalmente por el señor Iván Darío Cantillo Jiménez, o quien haga sus veces.

TERCERO: SE DECLARA la NULIDAD PARCIAL del acta de conciliación celebrada el 10 febrero 10 de 1984, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en la que intervino el demandante SATURNINO GÓMEZ RUIZ y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LIC como empleadora, en lo atinente a la improcedencia de los efectos del acuerdo en relación con los derechos a la seguridad social del trabajador, específicamente a los concernientes con derecho pensional, nulidad que en sus efectos dejará sin piso todas las cláusulas que de la misma se desprendan, en especial de cara a la ocurrencia de la "Cosa Juzgada".

De conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ABSUELVE a la sociedad compañía FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por el señor Iván Darío Cantillo Jiménez, o quien haga sus veces, de TODAS las pretensiones formulados en su contra a través del presente juicio por el señor SATURNINO GÓMEZ RUIZ, quien actúa a través de apoderada judicial, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS, las excepciones perentorias propuestas por la demandada, denominadas "cosa juzgada" "prescripción" y compensación", para lo cual servirán de fundamento las consideraciones que anteceden.

SEXTO: SE CONDENA en COSTAS procesales a la parte demandante, señor SATURNINO GÓMEZ RUIZ, las agencias en derecho se fijan en la suma de $616.000.00, atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.L. y S.S., liquidadas conforme lo dispone el acuerdo 1887 de 2003 artículo 2.1.2 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: SE ORDENA LA CONSULTA de esta sentencia con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en caso de no ser recurrida la misma en la oportunidad procesal. Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ii. Acta de conciliación del 10 de febrero de 1984 Esta pieza probatoria, incorporada al expediente por la parte demandada a solicitud del juez de conocimiento, obra a folios 189-190 del cuaderno digital de primera instancia, y en ella se lee: ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRA-JUICIO JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

Febrero diez de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). En la fecha, siendo las once (11) de la mañana, se constituyó en audiencia pública el Juzgado laboral Sexto del circuito de Medellín, con el fin de llevar a cabo la conciliación extra juicio solicitada en memorial. A la hora atrás indicada se declaró abierta la audiencia pública y a ella se hicieron presente de una parte, el señor Saturnino Gómez Ruiz x.x.x.x.x mayor y vecino, quien se identifica con la cedula de ciudadanía puesta al pie de su firma y quien obra en su calidad de trabajador de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA.

De otra parte, el Dr. Reynaldo Escobar Escobar de la Hoz x.x.x.x quien ejerce con la tarjeta profesional N°1192 del Ministerio de Justicia, obrando en nombre y representación de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, en virtud del poder que se adjunta a la presente diligencia y a quien el juzgado le reconoce personería suficiente para representar a la citada compañía en los términos del poder presentado.

Acto seguido y en uso de la palabra el señor Saturnino Gómez Ruiz x.x.x.x manifiesta al suscrito juez ante su secretario: en forma libre, espontánea y en uso de min facultades mentales normales he convenido con la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que con ella tenía celebrado desde el día 24 de abril de 1972 al 5 de febrero de 1984 x.x.x.x.x por su parte el Dr. Reynaldo Escobar de la Hoz en la calidad ya dicha, manifiesta que concurre a la voluntad del trabajador por ser legal la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento al tenor del literal b) del artículo 60 del decreto 2351 de 1965.

También expresa que hace entrega al trabajador Saturnino Gómez Ruiz x.x.x.x.x de la suma de (1.726.233.83), contenida en el cheque N°072192 x.x.x.x.x. cantidad con la cual se cubre el valor de todas las prestaciones, indemnizaciones, pensiones de invalidez, especial, proporcional, vejez o cualquier derivación pecuniaria que surja o puede surgir en lo futuro de la relación laboral que existió entre las partes y cuyo detalle y explicación completa se anexa a la presente acta.

En este estado Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el señor Saturnino Gómez Ruiz x.x.x.x.x manifiesta que da por recibido la citada cantidad y entiende así conciliados todas las diferencias o reclamaciones con la empresa COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA y expresa además que da por terminado el contrato de trabajo con la compañía en forma voluntaria, en consecuencia, desiste expresamente de toda acción contra la empresa COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, particularmente de la acción ordinaria laboral por eventual pensión o por cualquier prestación o indemnización legal o convencional a que pudiera tener derecho.

Que con la suma recibida declara a paz y salvo a la empresa por todo concepto derivado de la relación contractual que unió a las partes. En este estado, el representante de la COMPAÑÍA FRUETA DE SEVILLA, presente en esta diligencia, manifiesta que acepta la conciliación y los desistimientos de acciones hechos por parte del señor Saturnino Gómez Ruiz x.x.x.x.x Así las cosas el juzgado le imparte su aprobación a la conciliación anterior y advierte a las partes que esta tiene fuerza de cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del decreto 2158 de 1940 y que hace negatoria cualquiera posible reclamación sobre lo aquí transado o conciliado.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. Además, se deja constancia que para esta conciliación se tuvo en cuenta también el tiempo servido por el trabajador con Marítimas Eslait del día junio 1/71 al 23 de [ilegible] de 1972. Pues bien, verificado el contenido de los aludidos medios de convicción, hay que resaltar ab initio que no es dado llegar a la inferencia que propone la censura respecto de los extremos temporales durante los que supuestamente se dio el vínculo laboral, esto es, entre el 2 de junio de 1966 y el 5 de febrero de 1984.

En efecto, de la primera acta transcrita, correspondiente al fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo Antioquia, solo es posible extraer que se declaró la existencia «del contrato de trabajo» con la sociedad Frutera de Sevilla LLC, así como la sustitución patronal entre esa empresa y Marítimas Slait, sin que en tal documento se Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 18 hubieren esclarecido los lapsos en los que se dio esa relación laboral.

Además, recuérdese que este tipo de medios de convicción (providencias emitidas en otros litigios) lo que muestran es «…la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada…» (CSJ SL11970-2017), pero de ellas no se pueden extraer las conclusiones fácticas a las que hubiere llegado el juez del caso.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral ha sostenido de tiempo atrás, que el juez laboral goza de autonomía e independencia frente a los proveídos emitidos, porque puede suceder que un hecho no tenga la misma connotación o relevancia en uno y otro campo, además que «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem)» (Sentencia CSJ SL, 23 Nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la SL11970-2017); lo que significa que no es dable asumir como un hecho demostrado, para un caso de las características del presente, los extremos temporales probados en aquel juicio, máxime cuando ello no se esclareció en la parte resolutiva de ese fallo.

Ahora, tampoco puede derivarse un error de la constancia de conciliación llevaba a cabo en el Juzgado Sexto Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Circuito de Medellín, pues, por el contrario, en este último elemento lo que se indicó fue que el nexo contractual que «tenía celebrado desde el 24 de abril de 1972 al 5 de febrero de 1984» se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, plasmándose así los periodos de tiempo tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado.

Es más, adviértase que dicho acuerdo no perdió validez, y por el contrario fue convalidado en el proveído del 3 de julio de 2014 que desató la segunda instancia de aquel proceso, donde se resolvió: SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el día 20 de mayo de 2014 en cuanto a la declaración de la nulidad parcial del acta efectuada el 10 de febrero de 1984 en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por los motivos expuestos en esta Providencia, y por ende, en esta oportunidad no se dejará sin efectos dicha conciliación. En consecuencia, la conciliación quedó en firme y, por lo tanto, goza de eficacia jurídica, sin que pueda ser desconocida por las partes o el operador judicial.

Incluso, si en gracia de discusión se entendiera que el interregno citado en el aludido arreglo hizo alusión al tiempo servido solamente con la compañía firmante (Frutera de Sevilla), y el periodo anterior lo fue con la sociedad Maritimas Slait, por lo que en virtud de la sustitución patronal declarada debía valerse ese tiempo, lo cierto que es que ni aun así podría establecerse con precisión cuál es el hito inicial de aquella relación laboral, pues, se itera, ese extremo Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 20 temporal no se definió ese asunto en el otrora fallo, ni mucho menos en el caso de marras.

Por tanto, no se advierte un yerro del fallador de segunda instancia en la apreciación de esas pruebas, ya que ninguna otra inferencia podía extraerse de ellas, de modo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de la opositora CFS Logistics LLC. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado del conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que SATURNINO GÓMEZ RUÍZ siguió contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, hoy CFS LOGISTICS LLC.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 05045-31-05-002-2022-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 21 ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO EDUARDO ADOLFO LÓPEZ VILLEGAS Firmado electrónicamente por: MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DC4D10816F7CCFF5AD1BDC296F15E0D570A3471F03780C30B4F93273CECEE71 Documento generado en 2025-05-15