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SL1331-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1969Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1331-2024 Radicación n.° 96272 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ y ANDREA SALAS CASTRO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SAS.

Se reconoce personería al abogado Manuel Gerardo Duarte Torres, con T.P. n.º 280.943 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Henry Abozaglo González, en la forma y para los fines del mandato otorgado, (f.° 20 a 24, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte_Memorial_2023030242378» del cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Henry Abozaglo González y Andrea Salas Castro en nombre propio y en representación de su menor hija, llamaron a juicio a la Organización La Esperanza S. A., con el fin de que previa declaración i) que con el primero existió una relación laboral, entre el 25 de abril de 2013 y el 11 de mayo de 2015 y, ii) que fue terminada en forma unilateral e injusta.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) los perjuicios morales ocasionados por dicha decisión, equivalentes a 50 SMLMV, que atañe al dolor y zozobra causada por tal hecho, para cada uno de ellos; iii) las comisiones, bonificaciones e incentivos dejadas de cancelar y que constituyen factor salarial; iv) los reajustes a las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; y v) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundaron sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la llamada a juicio, entre abril de 2013 y el 11 de mayo de 2015; que durante la existencia del nexo contractual se destacó por ser un excelente trabajador, siendo exaltado por sus superiores y compañeros de labores; que sin motivo o causal alguna se le dio por finiquitado el Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 3 vínculo que lo ataba con la convocada; que tal suceso generó en él y en su cónyuge e hija sentimientos de dolor, ira, traición, preocupación y desasosiego.

Adujeron, que, en la cláusula tercera del contrato de trabajo a término indefinido, se pactó: "TERCERA: Por sus servicios EL TRABAJADOR, recibirá periódicamente la siguiente retribución económica: un salario básico mensual de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) y comisiones del 1.2 % sobre las ventas realizadas por el Grupo. Parágrafo Primero: Las comisiones serán afectadas por el valor de los desistimientos del respectivo periodo.

Parágrafo Segundo: Las partes convienen que todo pago adicional al salario mensual, diferente a comisiones sobre ventas netas efectivas, no constituyen salario al tenor de lo establecido en el Artículo 128 del, Código Sustantivo de Trabajo, (modificado Ley 50/90 Art. 15). a) El empleador desde la fecha podrá cancelar o reconocer bonificaciones no habituales al empleado, por cumplimiento de sus objetivos o metas, suma que se pagarán ocasionalmente o por mera liberalidad del empleador, b) Premios en efectivo o en especie que se establecen mediante concursos, ya sean mensuales, trimestrales o anuales, para garantizar determinadas metas de Ventas, c) El beneficio económico establecido por referir negociaciones en Directo a Casa de Funerales” Señalaron, que el 1º de mayo de 2013, por medio de un otrosí, se modificó el contrato respecto de la remuneración, de la siguiente manera: MODIFICACIÓN: PRIMERA: SALARIO BÁSICO DOS MILLONES PESOS $2.000.000, Se establecieron presupuestos mensuales de $195.000.000 para el periodo del primero (1) de mayo de 2013 hasta el 21 de diciembre de 2013»;

Tabla de comisiones por cumplimiento en pesos: Entre 108 y 126 millones = 1,20 % Entre 126,001 y 150 millones = 1,25 % Entre 150,001 y 194 millones = 1,20 % Entre 194,001 y 232 millones = 1,40 % Entre 232,001 y 253 millones = 1,45 % Entre 253,001 y 274 millones = 1,50 % Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 4 Entre 274,001 y más = 1,55 % TERCERA: En el mes en que su cumplimiento de presupuesto de ventas esté por debajo de $108.000.000, no devengará comisión sobre ventas; por lo tanto, estas ventas no se tendrán en cuenta para ser afectadas en caso de desistimiento.

PARAGRAFO: Las partes acuerdan que durante los meses de mayo, junio y julio de 2013 no descontarán los desistimientos del grupo, al momento de liquidar la comisión del director. Indicaron, que nuevamente el 2 de enero de 2014, a través de otro otrosí, se modifica el contrato en lo atinente a la remuneración, así: PRIMERA: SALARIO BÁSICO DOS MILLONES CIEN MIL PESOS.

Se establecieron presupuestos mensuales de $ 244.975.000 para el periodo del primero (1) de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. La tabla de comisiones por cumplimiento en pesos: MILLONES DE PESOS % COMISIÓN Entre 124, 2 145 120 % Entre 145.001 173 1.25 % Entre 173.001………223 1.30 % Entre 223.001 267 1.40 % Entre 267.001………291 1.45 % Entre 291.001 315 1.50 % Entre315.1…………….Y mas 1.55 % Las comisiones serán afectadas por el valor de los desistimientos hasta la segunda cuota de cobranza.

SEGUNDA: Las partes acuerdan cumplimientos mínimos del 85 % sobre su presupuesto mensual. TERCERA: En el mes en que su cumplimiento de presupuesto de ventas este por debajo de $124.200.000, no devengará comisión sobre ventas; por lo tanto, estas ventas no se tendrán en cuenta para ser afectadas en caso de desistimiento. Manifestaron, que el 1º de abril de 2015 se modificó el contrato de trabajo, en el sentido de que dejaría sus Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 5 funciones de Director de Ventas y se desempeñaría como Gerente de Servicios de Casa Funerales, con la siguiente remuneración: «SEGUNDA: El Trabajador recibirá como salario CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.oo) teniendo la posibilidad de recibir bonificaciones de acuerdo al cumplimiento de logros estipulado por la Gerencia General»; que con anterioridad a este otrosí, se desempeñó como coordinador y dirigente de un grupo de vendedores denominados Champions que realizaba ventas de bienes, servicios y planes exequiales, pero no tenía a su cargo el recaudo de valores de precios de venta, que la mayoría de los casos no eran al contado, sino a plazos.

Arguyeron, que, el recaudo de la venta de bienes, servicios y planes exequiales estaba a cargo de la gerencia financiera, a través del departamento de recaudo y cartera de la accionada; que realizó los cobros a los clientes y manejó toda la información relacionada con las ventas; que la empleadora liquidaba y pagaba las comisiones sobre las ventas mensuales de bienes, servicios y planes exequiales que efectuara el grupo de vendedores Champions; que cuando se presentaban desistimientos de negocios o ventas, las comisiones pagadas le eran descontadas en el mes siguiente y afectaba las comisiones causadas, mas no los ingresos de la demandada ya que no se hacía devolución de dineros; que dichos desistimientos se debían a la falta o precaria gestión del departamento de recaudo y cartera de la empleadora.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirieron, que al cotejar el valor de las comisiones pagadas mes a mes durante la relación laboral y el monto de esas comisiones sin «desistimientos», se obtendría una diferencia de $19.663.571,44, la cual no fue considerada para liquidar y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social; que durante la vigencia del nexo contractual además de recibir el pago por comisiones de venta también se le reconoció en forma habitual bonificaciones e incentivos en dinero y en especie, que retribuían su trabajo y, por tanto, tienen la connotación de salario; que tales rubros los percibió de manera mensual, trimestral, semestral y anualmente en un monto de $29.263.932, sin embargo, al igual que las comisiones el acceso para liquidarlas era de resorte exclusivo de la accionada.

Precisaron, que el «plan de mercadeo o programa de ventas» establece metas de ventas en dinero al grupo de ventas champions a su cargo y fija porcentualmente unas escalas de cumplimiento, que de ser satisfechas daban lugar a que pudiese asistir a la gran convención, que era un viaje con todos los costos y gastos incluidos, para él y su familia y de recibir dinero por la llamada «bonificación directores», que era de manera mensual, trimestral, semestral y anual y otras más; que todas ellas están relacionadas con la prestación directa de su servicio y el de su grupo de vendedores a la empresa; que tales bonificaciones también eran afectadas por los llamados «desistimientos»; que nunca tuvo acceso a la información relacionada con las ventas de su grupo de vendedores ni a las comisiones, bonificaciones e incentivos.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 7 Expusieron, que el salario que recibió era variable ya que dependía de las comisiones hasta cuando asumió el cargo de Gerente de Servicios de Casa de Funerales, el cual era remunerado con un salario fijo mensual; que dicha información fue producto de un derecho de petición que elevó el 25 de junio de 2015, donde obtuvo los documentos que daban cuenta no solo de ello sino de lo que percibió en el último año de servicios, esto es, un salario fijo y uno variable dependiendo de la «Comisión de Director», así como también que las vacaciones, prestaciones sociales, fueron liquidados descontando de las comisiones los «desistimientos»; que al momento de liquidar las acreencias laborales no se incluyó la indemnización por despido sin justa causa; que el 19 de mayo de 2015, elevó reclamación ante la demandada, quien el 5 de junio de esa anualidad consignó a órdenes del Juzgado Segundo Laboral las prestaciones sociales (f.º 123 a 140, del expediente digital del juzgado, Tomo I).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió i) la existencia del vínculo, en las fechas mencionadas, bajo la modalidad a término indefinido; ii) las modificaciones efectuadas al contrato de trabajo, aclarando que fueron cuatro, y sus textos en la forma como se plasmaron en el contrato de trabajo; también aceptó, iii) la dependencia que estaba a cargo del recaudo de las ventas, iv) la liquidación y pago en favor del actor de las comisiones; v) la asistencia a la gran convención, pero advirtió que solo era para el trabajador no para su familia; vi) la presentación del derecho de petición y su respuesta, Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 8 señalando que lo expuesto por el actor sobre su contenido se trataba de apreciaciones subjetivas y vii) la consignación que se le efectuó al demandante ante la negativa de recibirla.

Sobre las restantes afirmaciones indicó que no eran ciertas o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de extinción de la obligación por pago, inexistencia de la obligación empleador de pagar las comisiones, inexistencia del empleador de reajustar y pagar las prestaciones sociales y demás derechos pretendidos, buena fe del empleador, terminación del contrato de trabajo por justa causa, inexistencia de perjuicio moral a los demandantes, mala fe de los demandantes y prescripción (f.º 404 a 427, del expediente digital del Juzgado, Tomo II).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de junio de 2019 (f.º 525 a 527, en relación con el acta y CD, del expediente digital del Juzgado, Tomo II), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la empresa ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A., afectó el salario el señor HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ, con descuentos ilegales realizados sobre las comisiones por concepto de desistimientos, y la cláusula del contrato permite la aceptación de las comisiones por esta causa, es ineficaz, dado que desconoció el derecho irrenunciable al salario, violando lo establecido en el numeral 1° del artículo 59 y el artículo 149 del C.S.T. Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A., a reconocer y pagar al demandante HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ, por concepto de comisiones dejadas de pagar en el período que va de junio de 2013 hasta marzo de 2015 la suma de $14.118.385.

CUARTO: DECLARAR que los pagos realizados al demandante HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ, por concepto de bonificaciones incentivos y premios son factor salarial para liquidar los derechos laborales derivados del contrato de trabajo que mantuvo con la empresa ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A. en la medida que estos estaban encaminados a retribuir el servicio prestado por este como director de cuentas.

QUINTO: CONDENAR a la empresa ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A. a reajustar las prestaciones sociales y vacaciones del demandante HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ que se causaron durante la vigencia de la relación laboral incluyen como factor salarial las comisiones descontadas por desistimientos, bonificaciones, incentivos y premios, y como consecuencia de ello, a pagar las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMAS 1S.

PRIMAS 2S VACACIONES 2013 $434.996 $35.670 $29.517 $437.184 $428.128 2014: $1.543.119 $185.174 $534.904 $1.008.215 2015 $935.337 $40.843 $1.158.855 $1.345.885 SEXTO: CONDENAR a la empresa ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A. a pagar al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ, los reajustes en las cotizaciones con sus correspondientes intereses moratorios y a entera satisfacción de dichas entidades, tomando como base de cotización los salarios promedio de reajuste de cotizaciones contenidos en la tabla anexa al acta.

SEPTIMO: CONDENAR a la empresa ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A. a reconocer a pagar al demandante HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ, la indemnización por despido injusto equivalente a la suma de $11.426.359.

OCTAVO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A. a reconocer a pagar al demandante HENRY ABOZAGLO, la indexación sobre los derechos laborales reconocidos en la sentencia desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago.

NOVENO: ABSOLVER. a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A., de reconocer y pagar al demandante los perjuicios morales Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 10 por el despido, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T.

DECIMO: Costas a cargo de la parte demandante (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de las partes, en sentencia de 16 de noviembre de 2021, (f.º 561 a 610, del expediente digital del Juzgado, Tomo II), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia apelada proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de fecha 05 de junio de 2019, en el sentido de ABSOLVER a la ORGANIZACIÓN LA EXPERANZA al reconocimiento y pago de la devolución de los descuentos por Desistimientos a favor del demandante, DECLARANDO la cláusula eficaz y conforme en la normatividad aplicable.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA al reajuste de las prestaciones sociales a favor del demandante HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ, por tenerse como factor salarial las llamadas BONIFICACIONES E INCENTIVOS en las siguientes sumas: 1. Cesantías del 2014 $546.823, 2015: $1'073.800 (total: $1'620.623). 2.

Intereses de las cesantías 2014: $74.732, 2015: $46.889 (total $121.621). 3. Prima de Servicios: 2014: $882.587 y 2015: $1'134.652 (total $2'017.239). 4. Vacaciones 2014-2015 $1'397.042. Para un total de $5.156.525 TERCERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la misma sentencia, en lo que respecta a la condena en concreto de la indemnización por despido sin justa causa, en el sentido de- CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA a pagar a favor del señor HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ la suma de $11'876.502, de conformidad con el art 64 del CST, literal b).

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal NOVENO de la misma sentencia, en su lugar, CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA a pagar a favor del señor HÉNRY ABOZAGLO GONZÁLEZ, los siguientes conceptos: 1) La suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA y NUEVE TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($144’299.376.oo) por concepto de Indemnización moratoria del art 65 CST desde el 11 de mayo de 2015 al 10 de Mayo de 2017, a razón de un día de salario equivalente a $200.415,8.oo por cada día de retardo (último salario devengado $6’012.474) y a partir del 11 de mayo de 2017 la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta el pago total de la obligación. 2) Sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de las cesantías, en la suma total de CIEN MILLONES NOVECIENTOS TREÍÑTA Y SEIS MIL PESOS ($100.936.990).

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad de los recursos impetrados. En razón a los temas planteados en las apelaciones, determinó como problemas jurídicos a definir i) si los descuentos en las comisiones por desistimientos, se encontraban en contravía del ordenamiento jurídico aplicable o si, por el contrario, se ajustaban a los pactos convenidos por las partes en el contrato de trabajo, y determinar si las bonificaciones y/o premios recibidos por el demandante durante la vinculación laboral constituyen factor salarial, en consecuencia la procedencia del reajuste salarial y prestacional; ii) si es viable la indemnización por despido sin justa causa, así como iii) las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y iv) los perjuicios morales.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 12 Para dar resolución al primer cuestionamiento planteado, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL5159-2018, sobre la interpretación de los acuerdos suscritos entre los sujetos de una relación de trabajo; también recordó la regla contenida en el artículo 1618 del CC, en tanto que, son las partes las llamadas a establecer el sentido y el alcance de lo plasmado en los contratos de trabajo y lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

Hizo alusión al contrato de trabajo1, trascribió su cláusula tercera, así como las modificaciones que se efectuaron a las comisiones2, incluyendo las tablas de comisiones por cumplimiento; también trajo a colación i) los desprendibles de pago de nómina, que daban cuenta de las comisiones y bonificaciones durante la relación laboral3 y ii) certificación expedida por la convocada sobre bonificaciones, incentivos y premios o reconocimientos entregados al actor desde junio de 2013 a abril de 20154.

Destacó, el Manual de Procesos Gerenciales, «programa de ventas para los años 2013 – 2015», en el que se incluía la ciudad de Cúcuta, y la división de los grupos de asesores comerciales (Champions Diamantes, Exitosos, Poderosos, Progresistas, Fantásticos, Emprendedores y Las Águilas)5. Igualmente, referenció la liquidación de prestaciones sociales6, las cotizaciones a pensiones7, y las certificaciones 1 f.º 14 y 15, del cuaderno digital del juzgado, Tomo I. 2 f.º 15, 16, 17, 203 y 204, ib. 3 f.º 30 a 70 y 249 a 298, ib. 4 f.º 80 a 81, ib. 5 f.º 82 a 99, ib. 6 f.º 101 a 107, ib. 7 f.º 110 a 111, ib.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 13 expedidas por la demandada, sobre la relación de i) las ventas del Grupo Champions a cargo del actor, durante la relación laboral; ii) de los desistimientos; iii) de las comisiones pagadas y iv) de las bonificaciones e incentivos y los reconocimientos o premios8. Señaló, que en virtud a la prueba oficiosa, la demandada arrimó la relación de los valores reembolsados a los clientes por los desistimientos del contrato, durante el nexo laboral y en la que la empleadora dejo constancia de que: «los valores que se devolvieron a los clientes, fueron trasladados o abonados a otros contratos, que en su momento tenía el cliente con la Organización, o que el área de recaudo y cartera sugería al cliente que adquiriera otro producto de menos valor y se le abonaban los dineros pagados», como también los valores detallados por concepto de bonificaciones, incentivos, premios, desistimientos, valores netos y presupuestos9.

Exaltó, lo expuesto por el demandante en el interrogatorio de parte y de los testigos Ilse Patricia Varela Manzano, Johana Barroso, Ruby Cuberos, Isabel Cristina Rincón Rodríguez, Martha Liliana, Jorge Chávez, Carmen Patricia Quintero Parada, María Berenice Arango Amaya, Diana Sofía Chávez Gutiérrez, y Alba Cenobia Rojas Machuca. 8 f.º 459 a 464, del cuaderno digital del Juzgado, Tomo II. 9 f.º 496 a 505, ib.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 14 Acorde con el análisis integral de material probatorio y en armonía con el artículo 149 del CST, determinó que la comisión condicionada al pago total de la venta pactada y el descuento respectivo ante los posibles desistimientos de los compradores suscrita entre las partes en el contrato de trabajo y sus modificaciones, es legal y la empresa se encontraba en una condición legítima para realizar el descuento respectivo o la reliquidación del anticipo, ya que el negocio jurídico de la venta del producto no culminó, con «la renuencia expresa del trabajador» ni afectó el salario mínimo legal.

Refirió, asimismo, que: […] el objeto del contrato suscrito entre las partes, es incrementar las-ventas: el demandante en calidad de trabajador y director de ventas a cargo de 10-15 asesores de ventas, tenía la función de realizar el debido seguimiento de la venta, a través de la Capacitación y vigilancia de los asesores, y la causación de la comisión, solo se hacía efectiva cuando el hecho generador de la remuneración cumplía su objetivo, esto es, cuando el negocio jurídico se cumplía con el pago total de la venta: luego entonces, los descuentos de los mencionados de la comisión, que pactaron las partes, se ajusta con lo establecido en la normatividad vigente y el reglamento interno de trabajo.

En atención a lo precedente revocó los ordinales primero y tercero de la sentencia del a quo. Respecto de la naturaleza salarial de las bonificaciones e incentivos, adujo que tales categorías están relacionadas con la llamada desalarización y recordó lo dicho sobre el tema en la sentencia CSJ SL17998-2018. Añadió que para que sea válido el pacto encaminado a determinar que ciertos Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficios o auxilios extralegales o contractuales no tenían incidencia salarial, este debe ser expreso, claro y preciso y deben detallarse los rubros cobijados en él, no siendo posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas y que la duda relacionada con la naturaleza de los pagos realizados, debían resolverse a favor del trabajador, esto es, que para todos los efectos tendría la connotación salarial.

Recordó, que la Corte ha instruido que la facultad consagrada en el artículo 128 del CST, no permite despojar de su naturaleza salarial, un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el servicio prestado, reiterando que «la ley no autoriza a las partes para que disponga que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» 10 En ese orden, precisó que, de las pruebas documentales allegadas, las bonificaciones fueron diseñadas por la Gerencia Comercial Nacional, el gerente de la sucursal y los directores comerciales11 y de las declaraciones rendidas coincidían que la misma era aprobada en última instancia por la junta directiva de la empresa; que, el actor, en el cargo de director de ventas del grupo «Champions» conformado por 15 asesores de ventas, manejaban ciertos presupuestos de ventas mensuales y un límite en suma de dinero que, si lo superaban, tenían derecho a devengar la bonificación; y, que las establecidas fueron: i) incentivo ascenso categoría; ii) un incentivo cupón la esperanza; iii) una bonificación por cumplimiento; iv) una bonificación de repechaje y v) un 10 CSJ, SL13 jun. 2012, rad. 39475 11 f.º 82 a 90 y 300 a 343, del expediente digital del Juzgado, Tomo I Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 16 incentivo trimestral, semestral y anual, entre otras, acorde con la siguiente tabla: AÑO MES BONIFICACION VALOR PREMIOS 2013 JUNIO Incentivo superación presupuesto mayo Incentivo por cumplimiento factor éxito $ 248,639.00 2013 JULIO Incentivo superación presupuesto junio Incentivo por cumplimiento factor éxito incentivo 2o trimestre incentivo 1er semestre $ 532,367.00 2013 AGOSTO Incentivó superación presupuestó Julio 2013 AGOSTO Incentivo por cumplimiento factor éxito $ 238,737.00 2013 SEPTIEMBRE Incentivo superación presupuesto agosto 2013 SEPTIEMBRE Incentivo por cumplimiento factor éxito $ 195,275.00 2013 OCTUBRE Incentivo superación presupuesto septiembre Incentivo por cumplimiento factor éxito 2013 OCTUBRE incentivo por cumplimiento trimestral $ 570,294,00 2013 NOVIEMBRE Incentivo superación presupuesto octubre Incentivo por cumplimiento factor éxito incentivo por cumplimiento de meses al año incentivo por superación presupuesto grupo $ 650,638.00 2013 DICIEMBRE Incentivo superación presupuesto noviembre 2013 DICIEMBRE incentivo por cumplimiento de meses al año $361,609.00 $2.797,559.00 2014 ENERO Incentivo superación presupuesto diciembre 201:3 Incentivo por cumplimiento de mes al año incentivo 4o trimestre 2013 incentivo 2er semestral 2013 Incentivo anual 2013 $1,177,451.00 2014 FEBRERO Incentivo de directores juego de dados $ 676,800.00 Convención de Ventas $3'194.112 2014 ABRIL Incentivo superación presupuesto marzo Incentivo por cumplimiento de negocios incentivo por cumplimiento de contactos incentivos por cumplimiento de trimestre $455,376.00 2014 ABRIL Incentivo multiplicación ventas de grupo julio/agosto 2013 $88,724.00 2014 MAYO Incentivo superación presupuesto abril Incentivo por cumplimiento de negocios incentivo por cumplimiento de asesores $393,642.00 2014 MAYO Incentivo cumplimiento de grupo $13,226.00 2014 JUNIO Incentivo superación presupuesto mayo Incentivo por cumplimiento de negocios incentivo por cumplimiento de grupos incentivos por cumplimiento de asesores $517,209.00 2014 JUNIO Incentivo cumplimiento grupo mayo $ 10,875.00 2014 JULIO Incentivo superación presupuesto junio Incentivo por cumplimiento negocios incentivo por cumplimiento de asesores incentivo por cumplimiento 2o $1,230,379.00 Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 17 semestre 2014 incentivo por cumplimiento lo semestre 2014 Incentivo disminución desistimientos 1 semestre 2014 2014 JULIO Incentivo cumplimiento junio $ 7,058.00 2014 AGOSTO Incentivo superación presupuesto julio Incentivo por cumplimiento negocios incentivo por cumplimiento de asesores 010:0 2014 AGOSTO incentivo por cumplimiento 2mes al año 2014 $ 369,604.00 2014 AGOSTO Incentivo de directores semestre viaje a margarita $1,013,740.00 2014 AGOSTO Incentivo cumplimiento mes de julio $ 7,058.00 2014 SEPTIEMBRE Incentivo superación presupuesto agosto Incentivo por cumplimiento negocios incentivo por cumplimiento de asesores incentivo por cumplimiento mes del año incentivo cumplimiento de cuotas iniciales grupo $ 575,733.00 2014 OCTUBRE Incentivo superación presupuesto septiembre Incentivo por cumplimiento negocios incentivo por cumplimiento de asesores incentivo por cumplimiento mes del año incentivo cumplimiento de cuotas iniciales grupo $520,119.00 2014 OCTUBRE Incentivo por cumplimiento 3er trimestre 2014 $222,100.00 2014 NOVIEMBRE Incentivo superación presupuesto octubre Incentivo por cumplimiento negocios Incentivo por cumplimiento en contactos incentivo por cumplimiento de asesores incentivo por cumplimiento mes del año $ 570,744.00 2014 DICIEMBRE Incentivo superación presupuesto noviembre Incentivo por cumplimiento negocios Incentivo por cumplimiento en contactos incentivo por cumplimiento de asesores incentivo por cumplimiento mes del año $ 660,623.00 2014 DICIEMBRE incentivo cumplimiento grupo OCT $ 11,375.00 2014 DICIEMNRE incentivo cumplimiento grupo agosto $ 9,888.00 2014 DICIEMBRE incentivo cumplimiento grupo noviembre $ 12,250.00 Incentivo Gestión 2014 $2'100.000 $8,543,974.00 2015 ENERO Incentivo de directores de los mejores $3,933,979.00 2015 ENERO incentivo cumplimiento grupo DICIEMBRE 2014 $ 10,500.00 2015 ENERO Incentivo superación presupuesto diciembre 2014 Incentivo por cumplimiento negocios Incentivo por cumplimiento en contactos incentivo por cumplimiento de asesores Incentivo por cumplimiento mes al año Incentivo por cumplimiento trimestre Incentivo por cumplimiento 2do semestre 2014 Incentivo por cumplimiento anual 2014 incentivo por cumplimiento mes del año $2,434,398.00 2015 FEBRERO Incentivo superación presupuesto enero 2015 Incentivo por $519,315.00 Incentivo reemplazo gerente Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplimiento negocios Incentivo por cumplimiento en contactos incentivo por cumplimiento de asesores comercial $5’903.327 2015 FEBRERO Incentivo cumplimiento de grupo $ 8,676.00 2015 MARZO Incentivo Convención Ventas MARZO $5'479.758 2015 ABRIL Diplomado Coaching Universidad La Sabana $2'500.000 2015 JUNIO Incentivo superación presupuesto marzo 2015 Incentivo por cumplimiento negocios Incentivo por cumplimiento en contactos incentivo por cumplimiento de asesores; $512,474.00 Incentivo Trimestre 2015 $7,419,342.00 Encontró que el actor recibió lo correspondiente a la bonificación e incentivos mensuales durante todo el periodo laborado, denominados incentivos presupuesto mes anterior, incentivos 1°, 2°, 3° y 4° semestre, cumplimiento de meses del año, presupuesto grupo, de negocios, de contactos, de asesores, la bonificación por disminución de desistimientos, la bonificación por cumplimiento de meses cumplidos, todos ellos como resultado de la actividad desplegada en el cargo de director de ventas, consistente en, consolidar el grupo de asesores para que lograran el cumplimiento del presupuesto asignado; que en este caso, fue superado mes a mes durante el desarrollo de la vinculación laboral, y que se especifican y caracterizan en los siguientes términos: 1.

EI incentivo mensual: está diseñado teniendo en cuenta las cinco categorías existentes de asesores de ventas. Esta bonificación se integra de dos (2) partes fundamentales: Bonificación por CUMPLIMIENTO. Tiene derecho a esta bonificación todos los asesores que al día 20 del mes tengan una producción igual o superior al 100. Bonificación por REPECHAJE.

Quienes logren la bonificación por cumplimiento tendrá la alternativa de ganar la bonificación por Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 19 repechaje, cumpliendo con el presupuesto adicional a la fecha del cierre. 2. El Incentivo trimestral, semestral y anual según lo visto a folio 314 reverso en el sentido de: «En cada periodo definido se evaluará la producción de negocios de los asesores de venta de la compañía, partiendo de la superación de los cumplimientos acorde a cada una de sus categorías, teniendo en cuenta las ventas netas, es decir, menos desistimientos a sesenta (60) días posterior a la fecha de cierre de cada evento».

Subrayó, lo expuesto en al artículo 127 CST, sumado a lo dicho en la sentencia CSJ SL1798-2016, en punto a que, «el derecho al trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podría las partes a través de un acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que se deje de ser salario algo que por esencia lo es».

Reiteró, que las pruebas obrantes, daban cuenta que los pagos recibidos por concepto de bonificaciones e incentivos fueron recibidos por el actor de manera habitual y periódica, unas de forma mensual, otras de modo trimestral, semestral y/o anuales y de manera constante, permanente durante el contrato de trabajo. Acotó, que el hecho de modificar los nombres de los incentivos, en cada plan de mercado, no significaba que fuera de mera liberalidad del empleador ni que el mismo sea mes a mes, ya que como se explica en el manual de procesos gerenciales, estas bonificaciones están destinadas al área de ventas, con el fin de cumplir con el presupuesto establecido en la misma empresa.

Afirmó, que las denominadas bonificaciones en realidad eran comisiones, en tanto que los pagos eran correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo de los Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 20 asesores y de sus directores de ventas en la organización convocada, es decir, que eran remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, eran retribuidas.

Adujo, que lo precedente se acreditó con las declaraciones rendidas en el proceso, pues a pesar de la insistencia en que las bonificaciones no constituían salario, las sumas recibidas corresponden al cumplimiento de las metas propuestas en las estrategias comerciales anuales que autoriza la empresa, luego no tenían la calidad de «premios» o «incentivos», sino que eran sustancialmente comisiones programadas para compensar el cumplimiento de las metas mínimas del presupuesto de ventas.

Indicó que, con relación al «incentivo convención de ventas», que en el plan estratégico12 se visualiza como «META PARA GRAN CONVENCIÓN DIRECTORES», tiene como objetivo principal «premiar al director de ventas que logre, cumpla y supere sus presupuestos teniendo en cuenta las tablas dé incentivos que se muestran en los cuadros», en tanto que, el «incentivo por gestión» de acuerdo al fin y la periodicidad del mismo, se entregan como premio al director de ventas que logre alcanzar las metas presupuestales.

Rememoró a efecto, lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 33790. 12 f.º 316, del cuaderno n.º 1 del juzgado. Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 21 Concluyó, que aquella clase de incentivo hace parte de la gestión para la cual fue contratado el demandante, por lo que, constituye factor salarial, excluyéndose de esta, el diplomado en la Universidad de la Sabana y el incentivo de reemplazo gerente comercial, por cuanto eran exclusivos de la formación personal y profesional del trabajador y no dependían de forma directa de la actividad ejercida.

Por lo anterior, determinó i) que las bonificaciones llamadas también como incentivos, devengados por el trabajador como compensación directa de sus actividades, entregadas en proporción a su cantidad de trabajo, constituían factor salarial; ii) que, por lo previo, procedía la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, en tanto no se encontraran afectadas por el término extintivo de la prescripción y iii) que en este asunto era procedente, la condena por las sanciones moratorias, de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en consideración a que: […] la empresa demandada intentó disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por el demandante denominadas “bonificaciones y/o incentivos” solo las que corresponden al desarrollo de su actividad como director de ventas y que fueron percibidas en forma habitual, periódica y es retribución directa de su oficio, mediante conductas de mala fe al usar nombres para ocultar la realidad de los hechos.

Puntualizó, que, si bien las partes pactaron, que: TERCERA Parágrafo, segundo: las partes convienen que todo pago adicional al salario mensual, diferente a comisiones sobre ventas netas efectivas, no constituye salario al tenor de lo establecido en el Artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, (modificación Ley 50/90 ART. 15), a) al empleador desde la fecha podrá cancelar o reconocer bonificaciones no habituales al Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 22 empleado, por cumplimiento de sus objetivos o metas, suma que se pagarán ocasionalmente o por mera liberalidad del empleador, b) Premios en efectivo o en especie que se establecen mediante concursos, ya sean mensuales, trimestrales o anuales, para garantizar determinadas metas de ventas. c) El beneficio económico establecido por referir negociaciones en Directo a Casa de Funerales., Dicho convenio carecía de validez en la medida en que, las partes no podían variar con fundamento en el art 128 del CST, conceptos cuya naturaleza es salarial, toda vez que lo percibido por el accionante a título de “bonificación o incentivos” tenía causa directa en los servicios que le prestaba a la compañía, en tanto que, como se estipuló en el parágrafo trascrito del contrato de trabajo, tales bonificaciones tenían relación con el cumplimiento de metas, incluso en el Plan Estratégico de Ventas se desprendía tal propósito.

Determinó, acorde con lo discurrido la ineficacia de aquel pacto de desalarización contenido en el contrato de trabajo, atendiendo lo establecido en el artículo 43 del CST, cuya finalidad era desnaturalizar la incidencia salarial de pagos que en esencia retribuyeron el servicio prestado por el actor, ya que lejos de ser esporádicos, fueron efectuados en forma regular en atención a las tablas aportadas al expediente que gozan de plena validez.

En consecución a lo expuesto, reajustó las prestaciones sociales y vacaciones de los años 2014 y 2015, y advirtió que, con relación al año de 2013, conforme a las pruebas analizadas la empresa accionada canceló en su totalidad las acreencias laborales a las que tenía derecho el demandante. Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente al segundo problema jurídico, relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, recordó que el vínculo laboral que ató a los contendientes, entre el 25 de abril de 2013 al 11 de mayo de 2015, lo fue bajo la modalidad a término indefinido, trajo nuevamente las modificaciones que sufrió dicha vinculación y que esta fue culminada a instancia de la empleadora.

Enfatizó, que cuando se da por terminado el contrato unilateralmente, el trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación, quien debe manifestar en forma expresa e inequívoca la causal de la ruptura, sin que pueda sorprender a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos al señalado al momento de la terminación del nexo laboral o declarar causales inciertas o genéricas; el no cumplimiento con esos formalismos básicos hace posible la indemnización correspondiente a la ruptura ilícita del contrato laboral.

Ilustró, que para que se tenga el despido como justificado, no basta que los hechos encuadren en una de cualquiera de las justas causas consignadas en la ley sino que es necesario cumplir otros requisitos con el fin de exonerar al empleador del pago de una indemnización, tales como que (i) el hecho se encuentre tipificado en la ley; (ii) el empleador al momento del despido, le manifieste a su trabajador cuáles son los hechos que se le atribuyen y que en criterio del empleador configuran la justa causa de despido;

(iii) el despido se comunique oportunamente o con Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 24 una relación de temporalidad o de causalidad clara entre el hecho constitutivo de la justa causa y la decisión del despido, y (iv) solo para las causales de los numerales 9° al 15 del art. 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el art. 62 del CST, se exige al empleador, dar un preaviso.

Al respecto, citó un fragmento de la sentencia CSJ SL2351-2020, en la que se indicó la importancia de diferenciar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la CP, acompañado de un proceso disciplinario previamente establecido con el derecho de defensa o el derecho que tiene el trabajador a ser oído respecto de los cargos que se le imputan.

En ese orden de ideas, advirtió inicialmente que la empleadora no precisó causal alguna de las establecidas por la ley para dar por culminado el nexo laboral que la ligaba con el actor en la misiva por medio de la cual adoptó tal determinación13 y que de acogerse la justificación que entregó la demandada recurrente al señalar que el asunto fue puesto en conocimiento del demandante en forma verbal y a través del Correo de 7 de mayo de 2015, es decir, 4 días antes de entregarle la carta de terminación del contrato de trabajo, no se surtió el debido proceso ni se escuchó por lo menos al extrabajador por la presunta conducta endilgada.14 Expresó, que, en atención a esa imputación, se obtenía de las declaraciones rendidas por los testigos, que el 13 f.º 19, ib. 14 Haber modificado sin autorización, el plan estratégico de ventas en el año de 2015.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 25 mencionado plan estratégico, es un documento en el cual, se estipulaban las diferentes directrices para fijar el presupuesto de ventas que regiría el año respectivo, igualmente, definían los porcentajes de los incentivos ofrecidos a los trabajadores en el área de ventas y los premios por superar dichos presupuestos.

Añadió, que tal documento debía ser presentado por el Gerente Comercial, en donde participan los directores de ventas, la gerencia general y otras áreas vinculadas al trámite de contabilidad y ventas; que, una vez establecidas tales pautas, dicho plan era revisado en primera instancia por la Gerente General, que para este asunto era la doctora Isabel Cristina quien en su testimonio manifestó que fue ella quien dio visto bueno a la presentación del plan suministrado por el actor para finales del 2014 y principios del año 2015, época para la cual se encontraba reemplazando al gerente comercial y que luego era puesto en conocimiento de la Junta Directiva quien en última instancia daba su aprobación. Acotó, que igualmente en las declaraciones rendidas, se indicó que el reemplazo de la doctora Isabel Cristina fue la doctora Carolina Cuadros, que previo a que el plan estratégico fuera presentado a la junta directiva, ordenó realizar una auditoría a la señora Alba Cenobia Rojas Machuca, quien aseguró que, el documento posterior al visto bueno suministrado por la mencionada doctora Isabel Cristina, había sido modificado sustancialmente en más de tres puntos «que tenía relación directa con el descuento por desistimientos, los premios como la aran convención, incrementar los asesores, aumentar 12 meses las Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 26 bonificaciones de una categoría y que los referidos de los directos de casa funerales se sumarán para los presupuestos, comisiones y bonificaciones y el gerente de ventas», facultades que afirmó, el director comercial no tenía competencia. Precisó, por un lado, que los llamados descuentos por desistimientos, son condiciones contractuales que no debían ser analizadas en el plan estratégico, es decir, resultaría contrario que la modificación surtiera efecto en caso de existir aquella conducta y de otro, tal como lo manifestaron los testigos, en punto a que «para la aprobación del plan estratégico de ventas, debían participar diferentes áreas de ventas, contabilidad y la gerencia general, esta última, encargada de realizar la aprobación previa y sobre quien recae la responsabilidad del visto bueno antes de llevarla a la Junta Directiva»; que las modificaciones enunciadas por la empresa demandada y quien aseguró fueron realizadas por el actor, nunca llegaron a ser efectivas, pues la obligación no recaía sobre el director comercial sino sobre la gerencia general, que en desarrollo de sus funciones debe realizar las revisiones necesarias, entre las cuales, está la respectiva auditoria, hecho que adujo se surtió. Finalizó, diciendo que: […] entonces, al inculcar la presunta conducta al demandante omitiendo la participación en la contradicción y/o defensa del mismo conforme a lo dispuesto en la sentencia SL2351-2020, traída en renglones anteriores y teniendo claro el procedimiento reiterativamente usada en la empresa, para la aprobación del plan estratégica de ventas, se concluye que, la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por la empresa Organización la Esperanza trabajador Henry Abozaglo González fue sin justa Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 27 causa, ante la inexistencia de una conducta grave que exonere al empleador al pago de la indemnización. En tales condiciones, liquidó la indemnización por despido, conforme al artículo 64 del CST y acorde con el tiempo laborado por el actor, arrojando la suma de $11.876.502, modificando el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia, reiterando que la causa aludida por la demandada no fue plasmada en la comunicación de terminación del nexo laboral.

Sobre el tercer interrogante, es decir, en relación a la procedencia de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sanciones respecto de las cuales el a quo exoneró, recordó que al determinarse en este asunto que las bonificaciones por ventas recibidas por el actor, constituyeron un pago habitual, en tanto que estaba directamente relacionado con la actividad que desplegó, era evidente la mala fe de la accionada, al intentar disfrazar el carácter retributivo de dichos emolumentos, a través de maniobras o denominaciones diferentes, cuyo fin era ocultar la connotación salarial de dichos conceptos, argumento con el cual, encontró la viabilidad de imponer las condenas deprecadas en tal sentido.

Respaldó su decisión con las sentencias CSJ SL3479- 2018, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL1798-2018, cuyas partes pertinentes trascribió e indicó: Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 28 Conforme a dichos parámetros jurisprudenciales, descendiendo al caso estudio, teniendo en cuenta lo analizado en los arts. 127 y 128 del CST, como ya se advirtió, evidencia la Sala que ningún asomo de buena fe se vislumbra en la demandado Organización La Esperanza, toda vez que desde el momento en que se firmó el contrato de trabajo con el demandante, tenía conocimiento previo de la verdadera naturaleza de las “bonificaciones”, esto es, retribuir el servicio prestado y gozar de carácter salarial, que al obtener provecho la pasiva de la actividad realizada por la activa, privó y disminuyó las sumas de las prestaciones sociales a las que tenía derecho junto con él salario real devengado, una posición en contrario, sería permitirle al empleador, sin justificación alguna, vulnerar los derechos irrenunciables del trabajador, como lo son, el pago del monto real de las cesantías entre otras.

En tales términos, tarifó las sanciones moratorias deprecadas. Por último, mantuvo la absolución de los perjuicios morales perseguidos y condenó a los reajustes a los aportes a la seguridad social en pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Organización La Esperanza S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 22, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023035442705» del cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: i) como tribunal de casación, casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la declaración de las Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 29 bonificaciones e incentivos como factor salarial y modificó el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, revocó la absolución de las indemnizaciones moratorias por falta de consignación o depósito del auxilio de cesantía y por falta de pago y, en su lugar, condenó al pago de estas indemnizaciones; modificó la condena a la indemnización por despido y confirmó el reajuste de cotizaciones de seguridad social e indexación y; ii) como tribunal de instancia, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de las bonificaciones e incentivos como factor salarial y condena al reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, confirmar la absolución de las indemnizaciones moratorias por falta de pago, por falta de consignación o depósito del auxilio de cesantía y perjuicio moral, y revocar la condena a la indemnización por despido, cotizaciones de seguridad social e indexación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica por parte del accionante Henry Abozaglo González.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida, «del art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo, mod. Ley 50/90, art. 14; del art. 99, núm. 3° de la Ley 50/90; del art. 65 del CST, mod. Ley 789/02, art. 29; y del art. 64 del CST, mod. Ley 789/02, art. 28». Indica, como errores de hecho del Tribunal: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que las bonificaciones e incentivos devengados por el trabajador fueron comisiones y, por tanto, factor salarial. 2. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador actuó de mala fe en cuanto a la consignación o depósito del auxilio de cesantía y a la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 30 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Señala, que aquellos yerros fueron producto de la falta o errónea apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. En cuanto al primer error de hecho a) Contrato de trabajo de 25 de abril de 2013 y modificaciones de 1° de mayo de 2013, 2 de enero de 2014, 2 de enero de 2015 y 1° de abril de 2015 (fls. 200-204). b) Plan Estratégico de 2013, 2014 y 2015 (fls. 303-332). c) Certificaciones de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2017, sobre bonificación e incentivos (fls. 401-402, 463-464). d) Certificación de 4 de septiembre de 2017, sobre premios e incentivos (fol. 460). e) Certificación de 4 de septiembre de 2017, sobre comisiones por ventas (fls. 461-462). f) Confesión judicial del demandante Henry Abozaglo González en audiencia de 21 de septiembre de 2017. 2.

Respecto al segundo error de hecho a) Contrato de trabajo de 25 de abril de 2013 y modificación de 1° de abril de 2015 (fls. 200, 204). b) Certificación de 4 de septiembre de 2017, sobre comisiones por ventas (fls. 461-462). c) Certificación de 4 de septiembre de 2017, sobre premios e incentivos (fol. 460). d) Plan Estratégico de 2013, 2014 y 2015 (fls. 303-332). e) Documentos de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, pago de cotizaciones, nómina de salario y prestaciones sociales (fls. 205- 298). f) Liquidación del contrato de trabajo de 13 de mayo de 2015 y documentos de pago por consignación (fls. 380-387). g) Impresiones de fotografías de la página de Facebook del trabajador (fls. 388-394). 3.

En relación con el tercer error de hecho: a) Confesión judicial del demandante Henry Abozaglo González en audiencia de 21 de septiembre de 2017. b) Informe de la Dra. Alba Cenobia Rojas Machuca, Gestora de Proyectos Especiales de ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA SA, Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 31 enviado a la Dra. Carolina Cuadros García, Gerente General, por Correo Electrónico de 7 de mayo de 2015 (fls. 364-378). c) Testimonio de la Dra. Alba Cenobia Rojas Machuca en audiencia de 21 de septiembre de 2017. d) Testimonio de la Ing.

Diana Sofía Chávez Gutiérrez en audiencia de 21 de septiembre de 2017. En la demostración del cargo de cara al primer error de hecho, trascribe apartes de la sentencia del ad quem, que le permitió considerar que las bonificaciones e incentivos recibidos por el actor fueron comisiones y por tanto tenían la connotación de factor salarial, que dio paso a la reliquidación de las prestaciones sociales y a la condena de las sanciones moratorias.

Destaca, que el Tribunal llegó a esa conclusión a partir de las declaraciones rendidas, pero sin identificar cuáles versiones, si de las partes o de los testigos, ni en qué consistieron las mismas. Refiere, que se excluyó como factor salarial el diplomado en la Universidad de la Sabana y el incentivo de reemplazo de gerente comercial y concluyó que las bonificaciones llamadas también incentivos, fueron devengadas por el actor como compensación directa de sus actividades, entregadas en proporción a su cantidad de trabajo y por ende la naturaleza de factor salarial.

Menciona el contrato de trabajo del 25 de abril de 2013 y sus modificaciones del 1° de mayo de 2013, 2 de enero de 2014, 2 de enero de 2015 y 1° de abril de 2015 y precisa que las comisiones fueron pagadas debidamente como salario. Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 32 Exalta, que en este asunto no se trata de evitar pagar comisiones simulándolas con bonificaciones, como erradamente lo estimó el colegiado, cuando dijo que «Es así que, las denominadas bonificaciones en realidad eran comisiones».

Dice, que en la providencia censurada se sostuvo que las bonificaciones, por ser habituales, fueron comisiones, producto de la aplicación indebida del artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50/90, y subraya, que, son cosas distintas, la comisión es una retribución por ventas del trabajador, la bonificación, si fuera habitual, sería salario, pero no necesariamente comisión y manifiesta que la única bonificación habitual fue la del director, y solo durante el año de 2014, no en toda la vigencia de la relación laboral.

Señala, que de la lectura del contrato de trabajo, se observa que no existió acuerdo que excluyera el carácter salarial de las comisiones, que ha sido el motivo principal de la jurisprudencia de la Corte para considerar que las comisiones son salario y alude, que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de dicho documento, al señalar que se pactó la exclusión salarial indicada, ya que las bonificaciones, incentivos y premios estaban previstos en un documento elaborado por el empleador, de manera unilateral y previa al inicio de la relación laboral, denominado Plan Estratégico.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 33 Refiere, que en ese documento estaban consagrados de manera detallada estos beneficios, no en el contrato de trabajo, ni en otro documento suscrito por las partes; que en el contrato se pactó que las bonificaciones no habituales, premios y otro beneficio no tendrían carácter salarial por no ser habituales (cláusula tercera), que es distinto a lo concluido por el Tribunal.

Aduce, que en la citada cláusula se resaltan dos aspectos que el Tribunal valoró erróneamente: i) que el acuerdo para excluir el carácter salarial fue sobre bonificaciones no habituales, premios y otro beneficio y; ii) que este no incluyó las comisiones, ya que, por el contrario, las resalta como salario al disponer que «todo pago adicional al salario mensual, diferente a comisiones», y que en similar sentido, las modificaciones del contrato de trabajo de 1.° de mayo de 2013, 2 de enero de 2014, 2 de enero de 2015 y 1.° de abril de 2015, que no fueron apreciadas.

Expresa, que en la sentencia CSJ SL1798-2018, citada por el Juez de la apelación, trató de un asunto en que las partes acordaron que las bonificaciones, que eran verdaderas comisiones, no serían factor salarial. Se refiere a las certificaciones de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2017, relacionadas con bonificaciones e incentivos; a la del 4 de septiembre de 2017, sobre premios e incentivos y certificación de 4 de septiembre de 2017, sobre comisiones por ventas.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 34 Informa, que el empleador pagó las comisiones por ventas, que correspondían a la verdadera contraprestación directa del servicio, por valor de $84.300.971, según la certificación de 4 de septiembre de 2017, no apreciada en la sentencia, mientras que el de bonificaciones e incentivos fue de $18.760.605, como se extrae de las certificaciones de 20 de febrero y 4 de septiembre de 2017, acreditando que el empleador, contrario a lo considerado por el Tribunal sobre el intento de «disfrazar el carácter retributivo de las comisiones», no tenía motivo para simular las comisiones, puesto que fueron pagadas como factor salarial, y en una suma superior casi cinco veces al de las bonificaciones.

Articula, que ese error de hecho fue manifiesto y, por tanto, determinante en la decisión al estimar que tuvo la intención de simular el pago de comisiones con bonificaciones e incentivos, lo que incidió en la confirmación de la providencia del a quo, en cuanto declaró estos conceptos como factor salarial. Reitera, que no tenía motivo para disfrazar las comisiones, y al suponer tal hecho aplicó el criterio jurisprudencial citado que fue elaborado por la Corte para la hipótesis de la simulación de las comisiones con bonificaciones.

Aduce, que aquel error de hecho, de señalar de forma generalizada que las bonificaciones fueron habituales, al sostener que «se observa que, el demandante recibió lo correspondiente a la bonificación e incentivos mensuales durante todo el periodo laborado», lo condujo a la aplicación equivocada de la doctrina probable tomada en la sentencia Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 35 CSJ SL1798-2018, y añade que, dentro del conjunto de bonificaciones, incentivos y premios, se ha debido individualizar cuáles fueron habituales y ocasionales, pero no se hizo.

Destaca, que el error de hecho fue producto de dos suposiciones probatorias al afirmar, sin estar probado, que i) todas las bonificaciones fueron habituales, con excepción del Diplomado en la Universidad de la Sabana y el incentivo de reemplazo de Gerente Comercial y ii) las bonificaciones, incentivos y premios fueron comisiones. Indica, que en el presente caso las bonificaciones e incentivos, que fueron de diferente naturaleza, no alcanzaron un nivel de habitualidad, pues ningún pago se hizo por más de 6 meses, excepto la bonificación de director devengada durante 2014, según las certificaciones de 20 de febrero y de 4 de septiembre de 2017, ambas sobre bonificación e incentivos, que no fueron valoradas, en tanto que, el incentivo de cumplimiento de grupo no lo recibió en 2013, sí en abril, mayo, julio, julio, agosto y diciembre de 2014; y enero y febrero de 2015, esto es, de 24,5 meses que laboró, lo recibió en 8 meses, diferente a la conclusión generalizada de la sentencia. Matiza, que del cuadro contenido en los f.° 33 a 35, se observa, p. ej., que el incentivo por cumplimiento factor de éxito solo lo recibió seis meses (junio a noviembre de 2013) de los 24,5 meses que laboró, no siendo habitual; el incentivo por cumplimiento de contactos solo un mes (abril de 2014), Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 36 el incentivo por cumplimiento mes del año solo cuatro meses (septiembre a diciembre de 2014).

Precisa, que el trabajador fue beneficiario de unos premios consistentes en dos convenciones, esto es, un viaje a Cancún en 2014 y otro a Cuba en 2015, según certificación de 4 de septiembre de 2017, que fueron reconocidos en dos oportunidades, por tanto, no fueron habituales. Manifiesta, que en la sentencia que citó el Tribunal, y referenciada en precedencia, los pagos sí fueron habituales, puesto que se hicieron «en los siguientes periodos: febrero a diciembre de 2006; febrero a diciembre de 2007; enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2008, y enero a septiembre de 2009», es decir, la habitualidad del pago se configuró porque de los 12 meses de cada año, la bonificación se pagó en 2006 en 11 meses, en 2007 en 11, en 2008 y en 2009 en 9, por lo que tal precedente judicial no era aplicable a este asunto.

Expone, que Henry Abozaglo González en audiencia de 21 de septiembre de 2017, confesó que no pactó con el empleador las bonificaciones, incentivos o premios, lo que se constata con el contrato de trabajo y sus modificaciones identificadas, confesión que no fue valorada por el Tribunal, y que de haberlo hecho hubiere llegado a una conclusión distinta de sostener que esos beneficios estaban incluidos en el contrato de trabajo y considerar, como debió ser, que fueron beneficios contenidos en un documento unilateral del empleador, que fue el plan estratégico.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 37 En cuanto al segundo error de hecho enunciado, reseña que el ad quem estimó que en este caso el empleador obró de mala fe en cuanto existió un déficit en la consignación de las cesantías y cuando terminó el contrato de trabajo, y trae las conclusiones a las que arribó el Tribunal para imponerla. Arguye, que de las tres providencias citadas para apoyar las condenas por las sanciones moratorias, solo la sentencia CSJ SL1798-2018, constituye un precedente judicial, para el caso discutido sobre la buena o la mala fe y la procedencia de las indemnizaciones moratorias por falta de consignación o depósito del auxilio de cesantía y por la ausencia de pago cuando se reconoce una bonificación con carácter salarial.

Recuerda, que la Corte ha sostenido el criterio de la procedencia en el caso indicado, pero también ha exigido el análisis de la buena o mala fe del empleador para decidir sobre la condena (CSJ SL403-2013), asimismo ha enseñado que en cada caso concreto se debe hacer el examen de las pruebas, no existiendo reglas absolutas (CSJ SL1413-2022), empero en este asunto a pesar de que se citó la jurisprudencia de la Corte, culminó en una consideración generalizada e imponiendo la condena de las dos indemnizaciones moratorias, de manera automática, contrario al criterio jurisprudencial de la Corte, al punto que causó un salvamento de voto parcial.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 38 Exalta, que la motivación de la sentencia sobre este aspecto no contiene la valoración de ningún medio de prueba, se hizo un resumen de las declaraciones de los testigos y del demandante, pero no fueron apreciadas, puesto que no se expresaron las conclusiones sobre el convencimiento del Tribunal, ni las razones de ello, que es lo que significa la valoración o examen crítico de la prueba, en los términos de los artículos 61 del CPTSS y 280 del CGP.

Sostiene que la Corte en algunos casos en los que se pronuncia sobre la existencia del contrato realidad, ha considerado que el empleador actuó de buena fe, incluso ha llegado a aclarar que «también es dable afirmar, que no se presenta ninguna incoherencia por la circunstancia de que las mismas pruebas que apreció la Colegiatura para establecer el contrato de trabajo realidad, sirvan en un momento dado para deducir la buena fe de la demandada»15.

Anota, que, en el proceso existen pruebas que demuestran que obró de buena fe, tales como el contrato de 25 de abril de 2013 y la modificación de 1.° de abril de 2015, en aquel se pactó, que: «Las partes convienen que todo pago adicional al salario mensual, diferente a comisiones sobre ventas netas efectivas, no constituye salario», por tanto fue clara la intención del empleador de reconocer la naturaleza salarial de las comisiones, excluyendo solo las bonificaciones no habituales, premios y otro beneficio. 15 CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 39 Puntualiza, que dicha prueba no fue apreciada por el colegiado, que demuestra lo contrario a lo entendido en la sentencia, cuando sostuvo que «toda vez que desde el momento en que se firmó el contrato de trabajo con el demandante, tenía conocimiento previo de la verdadera naturaleza de las bonificaciones», pero el empleador no podía saber, al inicio del contrato, cuál sería el nivel de habitualidad a futuro, luego este medio de convicción no evidencia la mala fe que se observó en la conducta del empleador, sino todo lo contrario, de manera que la incidencia de este error de hecho manifiesto condujo a que se tuviera la mala fe del empleador como presupuesto para imponer las condenas a las indemnizaciones moratorias.

Acota, que la modificación del contrato de trabajo de 1° de abril de 2015, se acordó que la nueva labor del trabajador sería como gerente de servicios de casa funerales, con un nuevo salario de $5.500.000, superior al devengado, prueba que no fue estimada y demuestra la buena fe del empleador, que lo ascendió pese su escasa permanencia en la empresa a uno de los cargos directos, si la hubiera considerado la conclusión sería diferente sobre la conducta del empleador, observando su buena fe.

Acota, que tampoco se apreció la Certificación del 4 de septiembre de 2017, sobre comisiones por ventas, ya que la lectura de este documento acredita que el trabajador devengó, durante la vigencia de la relación laboral, comisiones por valor de $84.300.971, mientras que las bonificaciones fueron solo por la suma de $18.760.605, Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 40 siendo este valor inferior, luego tenía motivo para simular las comisiones con bonificaciones, la ausencia de estimación de esta prueba, determinó el error manifiesto que condujo a que obró de mala fe como presupuesto para imponer las indemnizaciones señaladas.

Alega asimismo la falta de valoración de la Certificación del 4 de septiembre de 2017, sobre premios e incentivos, pues de ella se extrae que el trabajador se benefició de dos viajes internacionales denominados convenciones de ventas, uno a Cancún y otro a Cuba, quien no fue solo sino con su esposa, probanza que si se hubiera valorado, tal vez de forma aislada y superficial no probaría nada en relación con la buena o mala fe del empleador, empero si se analizan en conjunto, como debe ser (art. 61 CPTSS), y a la luz de una máxima de la experiencia, que forma parte de la libre formación del convencimiento o sana crítica (SL1082-2022), el resultado sería otro, que fue lo que no se hizo.

Explica, que la máxima de la experiencia en este caso consiste en que un empleador que tenga la finalidad de desconocer los derechos del trabajador, para evitar el pago de unas sumas de dinero, ejecuta todos los actos necesarios en procura de ese resultado y no los opuestos. Agrega, que conforme con esta máxima de la experiencia, es inaceptable sostener que la demandada tenía la intención de desconocer el derecho al salario del trabajador simulándolo con bonificaciones, pero de otra parte le reconocía beneficios a él y a la esposa, que no tenía ningún vínculo jurídico con el empleador, que no estaban consagrados en el contrato de Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajo, como dos viajes internacionales de recreación, por valor total de $9.273.870, que es casi la exacta mitad de las sumas recibidas durante toda la relación laboral por concepto de bonificaciones ($18.760.605), de manera que, si el ad quem hubiese apreciado este documento habría llegado a una conclusión diferente sobre la conducta del empleador, observando su buena fe, en lugar de la mala fe.

Afirma, que el plan estratégico de 2013, 2014 y 2015, pese a que fue apreciado por el juez de apelación, para concluir que la aprobación de este correspondía a la Junta Directiva, incurrió en su errada valoración apreciación errónea, debido a que frente a la mala fe que observó en el empleador, no tuvo en cuenta que dicho plan es un documento elaborado unilateralmente por el empleador, en el que se consignaron los beneficios y que podía ser modificado o hasta suprimirlo sin contar con el consentimiento del trabajador, que de haber concluido lo anterior, habría aplicado el criterio jurisprudencial enunciado en la contestación de la demanda16, cuyos fragmentos trascribió. Refiere, que tampoco fueron valorados los documentos relacionados con la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, el pago de cotizaciones, la nómina de salario y las prestaciones sociales, que demuestra que el empleador cumplió con sus obligaciones frente al extrabajador con fundamento en el salario que este devengó. Además, que en 16 CSJ SL3203-2016 y CSJ SL8005-2014 Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 42 la fecha de consignación o depósito del auxilio de cesantía lo hizo con el convencimiento serio de que estaba pagando lo debido, puesto que este auxilio se liquidaba a 31 de diciembre con el salario devengado más las comisiones, la omisión de aquella valoración no le permitió observar que actuó de buena fe.

Insiste, que obró de buena, en tanto que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, hizo la liquidación de las acreencias laborales y realizó el pago de lo que creyó deber de manera inmediata por la suma de $8.472.288, de la cual se efectuó un descuento autorizado por el trabajador dirigido al Fondo de Empleados por valor de $6.207.768.

Añade, que también fue notificado de la debida consignación ante su inasistencia a recibir el pago, por un monto de $2.341.227, que incluyó el auxilio de rodamiento por la suma de $76.707, como se expresó en la excepción de mérito denominada extinción de la obligación por pago propuesta en la contestación de la demanda, documentos aquellos que no fueron estimados.

Dice, que: El documento permite observar un pago inmediato de todos los derechos del trabajador a la fecha, por una suma significativa de $8.472.288. Al momento de la terminación, el empleador fue diligente al hacer la liquidación y pago al trabajador, algo que no se muestra de mala fe, sino todo lo contrario, el cumplimiento de lo que se cree deber para finiquitar la relación laboral.

No pudo el empleador liquidar y pagar un mayor valor, debido a que el salario vigente durante la relación laboral fue el tenido en cuenta y las bonificaciones se consideraban no salariales. La condena judicial fue posterior y aún no es definitiva, puesto que es posible que la Corte concluya lo contrario. Si el Tribunal hubiese apreciado este documento habría llegado a una conclusión Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 43 diferente sobre la conducta del empleador, observando su buena fe, en lugar de la mala Expone que, frente a las impresiones de fotografías de la página de Facebook del trabajador, que fue aportada para sustentar la excepción de mérito de inexistencia de perjuicio moral y de mala fe de los demandantes, cuya indemnización pretendida fue negada en primera y segunda instancia, empero, para efectos del error de hecho relacionado con la mala fe que el Tribunal observó en el empleador, debió, con fundamento en el art. 61 del CPTSS, apreciar las pruebas en conjunto, «atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» y haberla valorado, de la cual se extrae la mala fe del demandante, incluso su temeridad, en la medida que desvirtúa la afirmación de existencia de perjuicio moral, intentando inducir en error a los jueces de instancia. Manifiesta, que no se discute en el cargo el perjuicio moral, debido a que no hubo condena, pero esta prueba demuestra la mala fe durante el proceso del demandante, ya que siete fotografías aportadas, publicadas por el mismo trabajador y su esposa, muestran una familia en reuniones sociales en fechas inmediatas a la terminación del contrato, incluso con su apoderado judicial, contrario a lo manifestado en la demanda para pretender, sin fundamento alguno, la suma de 50 salarios mínimos para él, su esposa e hija, también demandantes.

Argumenta, que si el Tribunal hubiese apreciado aquellos documentos, que no fueron tachados de falso, Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 44 habría llegado a una conclusión diferente sobre la conducta del empleador, observando su buena fe, en lugar de la mala fe, y considerando la mala fe del demandante a partir de su conducta procesal, esto debido a que invocó hechos contrarios a la realidad17 y faltando al principio de lealtad procesal18 (CPTSS, art. 49).

Respecto al tercer error de hecho, expone que en la decisión atacada se consideró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y, por tanto, se confirmó la condena, modificando el monto de la indemnización por despido, consagrada en el artículo 64 del CST, modificada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Reproduce, lo expuesto en el fallo fustigado al respecto y las conclusiones a la que allegó el colegiado.

Dice, que en la consideración, sobre que no se invocó la justa causa de despido, a pesar de que menciona el argumento de la apelación de la demandada, consistente en el «criterio jurisprudencial señalado en la sentencia 33005 del 23 de septiembre de 2008 de la CSJ Sala de Casación Laboral, que establece que cuando el trabajador conoce previamente la justa causa, no es necesario que se exprese en la carta de despido»; dejó de aplicarlo, para en su lugar exigir la invocación de la justa causa de despido, que es la regla general. 17 Numeral 1, del artículo 79 del CGP 18 Artículo 49 del CPTSS Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 45 Afirma, que en el proceso está demostrado, a través de la confesión judicial del actor realizada en audiencia de 21 de septiembre de 2017, que hizo la modificación al Plan Estratégico, estando en reemplazo del gerente comercial Jorge Luis Gutiérrez, prueba que no fue valorada.

Además, se desconoció que era un trabajador directivo y tenía conocimiento del asunto. Agrega, que igualmente se incurrió en falta de apreciación del informe presentado por la doctora Alba Cenobia Rojas Machuca, gestora de proyectos especiales de la convocada enviado a la doctora Carolina Cuadros García, gerente general, por Correo Electrónico de 7 de mayo de 2015, aportado con la contestación de la demanda, que acreditan las modificaciones no autorizadas que hizo el trabajador al Plan Estratégico que motivaron su despido, demostrado el error de hecho, es posible analizarse los testimonios.

Aduce, que la declarante, Alba Cenobia Rojas Machuca en audiencia de 21 de septiembre de 2017, manifestó que el trabajador hizo tres modificaciones no autorizadas al Plan Estratégico de 2015, lo cual ella como responsable en calidad de gestora de proyectos especiales de la demandada pudo constatar e informar a la gerencia general, presentado su informe el 7 de mayo de 2015, a los cuatro días, el 11 de mayo, el trabajador fue despedido, declaración que puede ser corroborada con el informe mencionado.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 46 Señala, que en similar sentido declaró la testigo Ing. Diana Sofía Chávez Gutiérrez, quien confirmó por razón de su cargo en la empresa, en calidad de auditora para la época del despido, que tuvo conocimiento directo de la modificación no autorizada del Plan Estratégico de 2015 realizada por el demandante, debido a que fue requerida junto con la Dra. Alba Cenobia Rojas Machuca por la gerencia general, quien también se refirió al informe presentado por la citada testigo.

Destaca, que a pesar de que el Tribunal hizo un resumen de estas declaraciones, no las tuvo en cuenta, ni para darle o restarle credibilidad. Aduce, que estas probanzas junto con las otras pruebas indicadas, que se omitieron valorar, demuestran que existió una justa causa de despido y que el trabajador la conocía previamente, que, de haberlas apreciado, hubiere llegado a la conclusión que el despido fue justo.

Alude que en punto a que no se respetó el debido proceso, constituye una contradicción, porque en la sentencia CSJ SL2351-2020, impone la obligación de adelantar un trámite previo tratándose de la causal del núm. 3, del literal a) del artículo 62 del CST, y la conducta del trabajador pudo tipificarse en otras justas causas, tales como las de los numerales 5° y 6° y que sobre la modificación realizada por el trabajador no se hizo efectiva, es una motivación que parte de la base de que el daño debió consumarse para constituir justa causa o falta grave, lo que no exige el CST.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 47 VII. RÉPLICA El opositor, pide se mantenga incólume la sentencia cuestionada, por cuanto el Tribunal no incurrió en ningún yerro y menos los advertidos por la recurrente. Indica, que el cargo se encaminó por la vía fáctica, pero advierte que incurre en falencias de orden técnico, en tanto que, los errores de hecho enunciados parten del significado que la impugnante le otorga al vocablo «habitual» que se incluye en los artículos 127 y 128 del CST, y a partir de su propia conclusión construye una argumentación que no es propia de la escogida.

Añade, que, si se revisan los medios de prueba enlistados como erróneamente apreciados, lo que verdaderamente extrajo el colegiado de ellos es que estos se pagaban de forma periódica y como consecuencia de sus servicios a la sociedad convocada. Además, que contrastó esa conclusión derivada del análisis lógico de las probanzas con la interpretación que les dio a las normas jurídicas aplicables al caso, a saber, los artículos 127 y 128 del CST, para determinar que los pagos aducidos eran constitutivos de salario al causarse como consecuencia directa de la prestación del servicio, tal como sucede con las comisiones.

Aduce, que, según la jurisprudencia, para que prospere el ataque propuesto por la vía de los hechos, es necesario que el recurrente demuestre que el juez de la apelación incurrió en errores crasos, manifiestos u ostensibles, de manera que Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 48 le haya hecho decir al medio de prueba algo que no dice o haya pretermitido totalmente su contenido, al punto de dejar completamente de lado su valor probatorio y los hechos que de él se pueden extraer.

Refiere, que ninguna de estas circunstancias, se presenta en el caso sub examine habida consideración que el ad quem valoró en debida forma el material probatorio y extrajo de él los hechos, que de un análisis integrado obtuvo que los pagos efectuados a él se realizaron con cierta periodicidad y, que retribuían el desempeño de sus funciones como director, por tanto, no se avizora ningún error que tenga la potencialidad de quebrar la decisión y se apoya en la sentencia CSJ SL860-2023.

Precisa, que las argumentaciones del ataque estriban a cuestionar el carácter salarial de los pagos realizados, ajenos a la senda que escogió. Dice que la recurrente a conveniencia suya menciona apartes incompletos de la decisión, para aducir que el único razonamiento que trajo el colegiado para reconocer el carácter salarial de los pagos es que estos eran comisiones, y sobre este fundamenta la mayor parte del ataque, sin embargo, pasó por alto la impugnante que fueron varios los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a su decisión que no fueron atacados en sede de casación, entre ellos que, tales pagos retribuían el servicio, y por tanto hacían parte integrante del salario.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 49 De cara al segundo error de hecho, se tiene que más que demostrar un equívoco en la imposición de las sanciones moratorias, las argumentaciones se asimilan más a un alegato de instancia con los que se pretende probar que, según su criterio, le asistía la razón en el proceso, mas no se enjuicia la sentencia por apartarse del ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, no dirige su ataque a acreditar que la conclusión del Tribunal es desacertada y completamente ajena a lo que se extrae de los medios de prueba, sino que nuevamente busca exponer su propia conclusión y pretender que esta se prefiera por encima de la del juez de alzada.

Repara, que las argumentaciones expuestas en el cargo se basan en que el Tribunal, de forma automática y sin realizar una valoración de las pruebas, concluyó que el demandado obró de mala fe, lo cual resulta contradictorio con lo mencionado por la recurrente, quien cita dos apartes de la sentencia impugnada en los que el juez, derivado del análisis de la conducta de la sociedad, llega a la conclusión de que no puede vislumbrarse buena fe.

Expresa, que lo aducido por la recurrente no tiene la virtualidad de demostrar que obró de buena fe, puesto que el hecho de afirmar que el demandante fue ascendido a pesar de contar con poco tiempo de servicios en la empresa, que se le otorgaban otros beneficios no salariales, que se le realizaron las cotizaciones a seguridad social y que se efectuó su liquidación de prestaciones sociales, en nada indican que la demandada pudiera tener un convencimiento de que las Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 50 sumas que le pagaba al trabajador, no fueran constitutivas de salario Reflexiona, que en este asunto los pagos por concepto de bonificaciones fueron retributivos del servicio por estar atados al desempeño de sus servicios, por lo que resulta difícil aducir por parte del empleador que existía una creencia genuina de que estos podían válidamente ser excluidos de la base salarial.

Frente al tercer error de hecho dice que, contrario a lo que se menciona en la sustentación, el Juez colegiado en ningún momento exigió a la demandada la demostración de la justa causa por escrito, como pretende hacer creer a la Corte, puesto que, lo que se dijo fue que de las pruebas aportadas no se extraía que la demandada haya determinado alguna causal para dar por terminado el contrato.

Arguye, que en la demostración del error se hace un ejercicio argumentativo dirigido a acreditar que supuestamente incurrió en una justa causa, lo cual resulta a todas luces equivocado, pues el razonamiento del colegiado para arribar a su decisión, tuvo que ver con que no se le comunicó la supuesta justa causa por la cual se le terminaba el contrato, de manera que los esfuerzos del recurrente debieron dirigirse, más que a demostrar la configuración de la causal, el hecho de que esta fue alegada al momento de la finalización de la relación laboral.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 51 Recuerda, lo expuesto en el parágrafo del artículo 62 del CST, que exige a la parte que termina unilateralmente el manifestar a la otra al momento de la extinción, el motivo de la terminación, ya que, de no hacerlo, no se podrán alegar posteriormente causales o motivos distintos. Manifiesta, que no obra en el expediente prueba que acredite que la demandada cumplió con dicha exigencia legal y a efecto trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL2351-2020.

Aduce, que la impugnante pretende darle un alcance distinto a la providencia criticada, indicando que la exigencia citada solo aplica para la causal 3ª del artículo 62 del CST; sin embargo, no tiene en cuenta, que lo que la Corte limitó a esta causal es el deber de escuchar al trabajador mas no las demás garantías del derecho de defensa dentro de las que se encuentra la comunicación de los motivos o causales de terminación. Sobre el tema trae lo expuesto por la Corte Constitucional, en una sentencia de unificación, sin indicar radicado (f.° 1 a 19, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023022902642» del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando en su argumentación refiere que el ataque presenta deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio de fondo del mismo. Debe recordarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 52 fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y, también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes19 pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de la acusación. La censura, para atacar la legalidad de la providencia fustigada, encauzó el ataque por la senda fáctica, y para intentar desquiciar las conclusiones del ad quem denunció tres yerros que abordan temas diferentes, enlistando para cada uno de ellos, algunos elementos de pruebas, mencionando su errada apreciación ora por su no estimación. Empero, como se verá más adelante, no atendió de manera adecuada, aquella tarea que le competía, esto es, «explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita»20, y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario.

En efecto, se tiene que: 1. Menciona como primer error de hecho «Dar por probado, sin estarlo, que las bonificaciones e incentivos 19 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. 20 CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 15148, CSJ SL2321, Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 53 devengados por el trabajador fueron comisiones y, por tanto, factor salarial», 1.1.

Para ello, la recurrente refiere inicialmente la falta de apreciación de las certificaciones del 4 de septiembre21, 20 de febrero22 y 4 de septiembre23, todas de 2017, relacionadas con comisiones de ventas, bonificaciones e incentivos y, premios o incentivos, respectivamente. Destaca frente a la primera de las mencionadas que al actor se le pagó por «comisiones por ventas» un valor mayor que por «bonificaciones e inventivos», como dan cuenta las restantes, para decir que, no tenía motivo para simular las comisiones, en tanto que, estas fueron pagadas como factor salarial y en suma superior.

Empero, no avanzó explicando en qué consistió el error de hecho, ni cómo la exclusión de aquellos elementos de juicio incidieron en el fallo fustigado, que pusiera al descubierto el equívoco del colegiado24, y le permitiría a la Sala establecer la magnitud del desatino, sin embargo, contrario a esa carga, aquel predicamento constituye una presentación eminentemente subjetiva y no razonada, al creer que, por haberse sufragado un mayor valor por comisiones frente a las bonificaciones, derruiría la conclusión del tribunal, sobre el carácter salarial de los pagos por «bonificaciones o incentivos» al ser estos 21 f.º 461 a 462, sobre comisiones de ventas, expediente digital del Juzgado, Tomo II. 22 f.º 401 a 402, sobre bonificaciones e incentivos, ib. 23 f.º 460 sobre premios e incentivos, ib. 24 Consultar, las providencias CSJ, SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL544-2013, CSJ SL1780-2018, CSJ SL4800-2019 y CSJ SL1341-2021.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 54 retributivos directos del servicio del actor, labor aquella que no puede ser suplida de oficio por la Corte, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. 1.2. También denuncia la errada estimación del contrato de trabajo así como la falta de valoración de sus modificaciones25, pues advierte que en dicho documento no se descartó el carácter salarial de las comisiones; ni se pactó la exclusión de tal connotación respecto de las bonificaciones, incentivos y premios, por cuanto estos conceptos estaban previstos en el denominado «Plan Estratégico»; puesto que, lo que se convino en el contrato es que las bonificaciones no habituales, premios y otro beneficio no tendría el carácter de salarial por no ser habituales (cláusula tercera).

Sin embargo, observa la Sala, que tampoco la impugnante cumple con la tarea de indicar cuál fue el yerro de valoración que cometió el Tribunal al apreciar el contrato de trabajo, es decir, no realizó ese ejercicio de confrontación pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar ni de qué manera incidió la falta valoración de las modificaciones que se efectuaron al contrato en la providencia cuestionada ni en qué consistió el error de hecho, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL2328- 2021, aspecto que no tuvo en cuenta la recurrente, y en contravía de esa labor sus disquisiciones configuran un alegato admisible, a lo sumo, ante las instancias, omitiendo 25 f.º 200 a 200, expediente digital del Juzgado, Tomo I Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 55 ese deber que le asistía de controvertir, en la forma como se indicó en precedencia. 1.3.

Con todo, al contrastar lo expuesto en la sentencia criticada, el ad quem al analizar el tema de la naturaleza salarial de las bonificaciones, incentivos y premios que recibió el demandante, no se adentró a analizar el carácter salarial de las comisiones ni tampoco que tal connotación fuera excluida del contrato, y menos aún hizo alusión que aquellos rubros26 estaban contenidos en el contrato de trabajo, por el contrario precisó que estos fueron diseñados por la Gerencia Comercial Nacional, el gerente de la sucursal y los directores comerciales, insertas en el Manual de Procesos Gerenciales de la convocada27.

Ni erró en la lectura que le dio a la cláusula tercera del contrato de trabajo, en tanto que, en ella se pactó en su Parágrafo Segundo, por las partes que todo pago adicional al salario mensual, diferente a comisiones sobre ventas netas efectivas no constituían salario al tenor de lo establecido en los artículos 28 CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, que fue lo que extrajo el juez de la apelación, solo que indicó que dicho clausulado carecía de plena validez, toda vez que «lo percibido por el actor a título de “BONIFICACIÓN o INCENTIVOS”, tenía causa directa en los servicios que prestaba a la compañía, (…) Nótese como en el parágrafo trascrito del contrato de trabajo, se estipuló que tales bonificaciones tenían relación con el cumplimiento de metas». 26 Bonificaciones, incentivos y premios 27 f.º 82 a 90 y f.º 300 a 343, de los cuadernos digitales del Juzgado, Tomos I y II, respectivamente.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 56 1.4. Indica, la impugnante que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que no pactó con el empleador las bonificaciones, incentivos o premios, confesión esta que no fue valorada por el Tribunal y, que de haberlo hecho hubiere llegado a una conclusión distinta de sostener que esos beneficios estaban incluidos en el contrato de trabajo y considerar, como debió ser, que fueron beneficios contenidos en un documento unilateral del empleador, que fue el plan estratégico.

Debe recordar la Sala que, en casación el interrogatorio de parte no es una prueba calificada a menos que comporte una confesión, como lo ha referido la Corte, en varias oportunidades, a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL677-2020. Con todo, se tiene que el actor en su declaración respecto al tema, en la audiencia del 21 de septiembre de 2017, dijo: PRIMERA PREGUNTA.

¿Usted pactó al inicio o durante la vigencia de la relación laboral con la Organización La Esperanza el pago de bonificaciones? CONTESTÓ: Si se pactó el pago de bonificaciones, porque era parte cuando me contrataron y cuando me presentaron todo lo que tenía que hacer como director comercial dentro del ejercicio de las ventas, se me dijo que tenía un sueldo básico más unas comisiones, más unas bonificaciones por el cumplimiento de ventas, menos unos desistimientos por devolución de negocios.

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Acordó usted por escrito o de manera verbal, con el presentante de la Organización La Esperanza, el tipo de bonificaciones y el valor de las mismas? Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 57 CONTESTÓ: No lo pacte yo, eso venía pactado dentro del plan de mercadeo, que manejaba la Organización La Esperanza, que era cargo de mi jefe Jorge Luis Gutiérrez e Isabel Cristina Rincón Rodríguez.

TERCERA PREGUNTA: ¿Presentó Ud., alguna inconformidad a la Organización La Esperanza sobre el pago de la bonificación? CONTESTÓ: Si, en varias oportunidades verbalmente, porque en los momentos en que se debía liquidar las bonificaciones, pues se presentaban desajustes en algunos valores, entonces se habla directamente con el departamento de personal y el departamento de personal, pues hacia las correcciones pertinentes, tanto por la secretaria de ventas como por el gerente comercial como el departamento de recursos humano, porque habían tres canales de verificación, en su momento de esas bonificaciones, cada vez que nosotros las cobrábamos como directores de ventas.

(Audio, archivo digital de la carpeta de la Corte, min. 4:19 a min. 36:06, 2017-09-21 V). Luego, de lo dicho por el demandante no se advierte ni por aproximación que lo manifestado por este, le produzca consecuencias adversas ni que favorezca a la contraparte, en tanto, que las bonificaciones e incentivos que recibió estaban plasmados en otro documento como lo asegura la propia impugnante en su alocución, lo ratifica el actor y así lo determinó el Tribunal en su decisión, solo que como se dijo en líneas atrás, el ad quem precisó que tenían connotación salarial, al acreditarse que tales conceptos estaban correlacionados en forma directa con el servicio prestado por el actor, que dio paso a que determinara que al parágrafo segundo de la cláusula segunda carecía de validez, toda vez que le restaba tal naturaleza. 1.5.

Conclusión esta última que no fue atacada en sede de casación, que constituye el pilar o la estructura de la decisión cuestionada, y permite mantener su doble Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 58 presunción de acierto y legalidad con la que viene arropada en sede de casación28. 2. En cuanto al segundo error de hecho «Dar por probado, sin estarlo, que el empleador actuó de mala fe en cuanto a la consignación o depósito del auxilio de cesantía y a la terminación del contrato de trabajo». 2.1.

En la alocución vertida por la impugnante, para acreditar tal yerro, cae en el equívoco de inmiscuir aspectos jurídicos, en tanto advierte que las sanciones moratorias fueron aplicadas en forma automática29, al no existir un examen crítico de la prueba en los términos de los artículos 61 del CPTSS y 280 del CGP, luego el pronunciamiento frente a aquel tópico sería en el campo jurídico, siendo por ende un tema foráneo a la senda escogida. 2.2.

Asimismo, la recurrente en su discurso no cumple con la carga que se exige cuando una acusación se encamina por la vía de los hechos, como se explicó en líneas precedentes, pero en esta tarea la aquí impugnante no progresó, por el contrario, su disertación se transforma en un alegato de instancia, con lo cual pretende demostrar, según su propio juicio, y acorde con las pruebas que denunció no fueron apreciadas, que durante la relación laboral obró de buena fe, toda vez, que: 28 Consultar las sentencias CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794- 2015 29 CSJ SL, 11 jun. 2000, rad. 13467 Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 59 i) a través del contrato de trabajo y sus modificaciones se reconoció el carácter salarial de las comisiones; ii) el trabajador fue ascendido a gerente de servicios de casa funerales, con un salario de $5.500.000, pese su escasa permanencia en la empresa; iii) en el transcurso del vínculo contractual devengó por comisiones $84.300.971, y por bonificaciones $18.760.605, suma superior, luego no tenía motivos para simular las comisiones con bonificaciones; iv) el actor se benefició de dos viajes internacionales denominados convenciones de venta, uno a Cancún y, el otro a Cuba, quien fue acompañado de su esposa; v) se le liquidaron las prestaciones sociales y se le efectuaron los aportes a la seguridad, aspectos que dice no analizó el Tribunal; vi) consignó en las fechas establecidas por la ley las cesantías, pagando lo que creyó deber; y, vii) ante la inasistencia a recibir las acreencias laborales al momento de la terminación del nexo laboral, las consignó al actor, acto que dice le fue notificado, en una suma significativa, siendo diligente en su actuar frente a sus obligaciones.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 60 2.3. Asimismo, se tiene que, de cara a la errada apreciación del contrato de trabajo, para acreditar que no obró de mala fe, refiere que desde la suscripción de dicho vínculo, no tenía por qué saber, cuál sería el nivel de habitualidad a futuro de las bonificaciones, sin embargo, no concretó cuál fue el yerro en que incurrió el Tribunal en su errada apreciación, ni dio una explicación que demostrara el por qué su afirmación, por el contrario se trata de una apreciación subjetiva que de esa prueba mencionada hace la impugnante, con prescindencia de esa carga mínima que le atañía30. 3.

Respecto al tercer error de hecho, de «Dar por probado, sin estarlo, que el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa». 3.1. En la providencia criticada, el Tribunal determinó: i) que en la misiva por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, no se invocó ninguna causal justificativa de aquella determinación; ii) que, de acogerse el motivo del finiquito laboral, endilgado por la accionada, según la cual fue puesta en conocimiento en forma verbal al actor y a través de Correo el 7 de mayo de 2015, consistente en que «el demandante modificó sin autorización, el plan estratégico de ventas del año 30 CSJ SL2328-2021.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 61 2015», no se agotó el debido proceso, previsto en el artículo 29 CP; iii) que conforme la prueba testimonial traída por las partes, el plan estratégico es un documento en el cual, se estipulan diferentes directrices para fijar el presupuesto de ventas que regirá el año respectivo, también se definen los porcentajes de los incentivos ofrecidos a los trabajadores en el área de ventas y los premios por superar dichos presupuestos; iv) que este documento debe ser presentado por el gerente comercial, donde participan los directores de ventas, la gerencia general y otras áreas vinculadas al trámite de contabilidad y ventas; v) que dicho plan es revisado en primera instancia por la gerente general, que para este asunto se presentó a la doctora Isabel Cristina, quien manifestó que fue la que dio el visto bueno a la presentación del plan suministrada por el actor para finales del 2014 y principios del año 2015, momento en que éste, se encontraba reemplazando al gerente comercial; vi) que el plan estratégico era puesto en conocimiento a la Junta Directiva quien en última instancia daba su aprobación; vii) que la doctora Carolina Cuadros, quien reemplazó a la doctora Isabel Cristina, ordenó previo a llevar el plan Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 62 estratégico a la Junta Directiva una auditoria a la doctora Cenobia Rojas Machuca, quien advirtió que, el documento posterior al visto bueno suministrado por la citada doctora Isabel Cristina, había sido modificado sustancialmente en más de tres puntos, facultades que aseguró, el director comercial no lo tenía; y viii) que las modificaciones de las cuales la demandada, aseveró fueron realizadas por el actor, nunca llegaron a ser efectivas, pues la obligación no recae sobre el director comercial sino sobre la gerencia general, que en desarrollo de sus funciones se encuentra la de ordenar la respectiva auditoria, hecho que claramente se surtió; entonces, al inculcar la presunta conducta al actor omitiendo la participación en la contradicción y/o defensa conforme lo dispuesto en la Sentencia SL2351-2020, determinó la terminación del nexo laboral sin justa causa.

En su disertación la recurrente con fundamento en la sentencia CSJ SL, 23 sept. 2008, rad. 33005, sostiene que en «el caso excepcional de que el trabajador conozca la justa causa no es exigible al empleador su invocación»; destaca que el actor confesó en el interrogatorio de parte, que hizo la modificación al Plan Estratégico, estando en reemplazo del gerente comercial, Jorge Luis Gutiérrez, siendo este el motivo de despido, probanza que a pesar de haber sido acusada no fue apreciada por el Tribunal.

Como bien se advirtió, al abordar el primer yerro denunciado por la censura, este medio de convicción no es Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 63 prueba calificada en sede de casación, solo adquiere tal connotación cuando de él se devela confesión, en los términos precisados en el artículo 191 del CGP. Con todo, de dicha diligencia sobre los temas propuestos por la censura, el accionante manifestó: CUARTA PREGUNTA: ¿Modificó Ud., el Plan Estratégico de Ventas de 2015? CONTESTÓ: Yo hice un reemplazo del gerente comercial, hay un acta, obviamente yo no la tengo, hay un acta donde me entregaban a mí un reemplazo de unos días de vacaciones del gerente comercial, que se llamaba Jorge Luis Gutiérrez, y dentro de esas actas estaba que se tenía que pasar el plan de mercadeo, porque el plan de mercadeo tenía hacerse hábil a partir del próximo año y estábamos acabando año, bajo ese criterio nos reunimos con los directores comerciales, con la gerencia general, con todas las personas que tenía que ver en el procedimiento del plan de mercadeo, y bajo las indicaciones claras de las gerencia general, del gerente comercial, el trabajo de equipo de los otros directores comerciales, porque yo no era único, son 6 directores comerciales adicionales, bajo todos ellos se analizaron las circunstancias y previo a eso dentro de lo que me había correspondido me decían que tenía que pasar el plan de mercadeo para autorización, lo cual consta en los correos donde se dicen cuáles fueron las modificaciones que se hicieron, fue aprobado, y posteriormente su envió tanto al auditor como a los 30 y pico de correos adicionales, gerencia de recurso humano, gerencia administrativa, gerencia general, directores comerciales, nacionales, todas las personas, abogados de la compañía, que en ningún momento, mejor dicho yo no mando solo, pues claramente yo estaba cumpliendo con unos requerimientos que me habían asignado en su momento en ese reemplazo.

La respuesta, es si se cambió, en tres puntos específicos, que fueron aprobados por la gerencia general y por todo el comité de ventas de la compañía. QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerda esos tres puntos? CONTESTÓ: Si. Uno de ellos, nosotros teníamos seis categorías de ventas, en esas 6 categorías de ventas, la quinta categoría era master y pasaba profesional, esos master profesional era los vendedores más exitosos de la empresa que eran asesores comerciales, esos asesores comerciales venían solicitando a la gerencia comercial no a mí, que se les reconociera un cambio una adición a profesional a esa categoría, que eran en ese momento tres asesores que estaban dentro de esa categoría y se envía la autorización; la segunda autorización, el segundo punto, no lo Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 64 recuerdo, me disculpa, si me permite observar la carpeta, eso fue hace más de dos años, (se remite al documento obrante a f.º 366), dice yo envío un correo como director de «Champions», el 31 de diciembre de 2014, donde leo expresamente, Doctora cordial saludo, solicitó autorización para realizar los siguientes cambios del plan de mercadeo del área comercial 2015, incrementar a 18 asesores en cada uno de los grupos de ventas, vuelvo y repito, ese incremento de los 18 asesores de ventas no lo autorizó yo, no lo solicitó yo unilateralmente ni arbitrariamente sino previa reunión, previa programación con el gerente comercial de ventas, que era mi jefe directo en ese momento, pero estaba de vacaciones, dentro de las tareas que se me dejan asignadas, esta eso, el plan de mercadeo es un plan tan serio y de tan alto grado de responsabilidad que el mínimo movimiento de plan de mercadeo se dejaba por escrito, para precisamente fuera de conocimiento de todo el personal de la compañía; el segundo punto es aumento a 12 meses la bonificación porcentual para asesores que asciende a categoría profesional, que fue lo que dije con anterioridad, como amnistía durante el mes de enero y febrero, eso fue solicitado por los asesores de ventas al gerente comercial y compartido y socializado con los jefes directos de los asesores que éramos los directos comerciales, que éramos 6 en su momento de diferentes grupos, y tercero que los referidos directos hagan parte integral de los cumplimientos presupuestales, comisiones y bonificaciones de los asesores, directores y gerentes de ventas.

En ese momento yo era director comercial haciendo un reemplazo de gerente de ventas a mi jefe, que quiere decir eso, una persona tenía utilizar un servicio a la Organización La Esperanza de manera directa, nosotros dentro de los contactos que teníamos en las clínicas en nuestros clientes allegados no tenían ningún plan prepagado con la Organización La Esperanza nosotros los buscábamos ay falleció un familiar, adonde vas a ir, no es que voy a ir a los Olivos, que es más barato, que tiene ese servicio, nosotros íbamos a la Organización La Esperanza, la Sala se Servicios, pedíamos la cotización para prestar esa servicio, ese servicio íbamos hacia una venta en directo, ósea de contado para el servicio hoy mismo, mañana cuando el cliente sabíamos que ya estaba buscando para un familiar o un allegado, entonces lo que se pidió ahí en conjunto de todos los asesores comerciales, de los directores comerciales, y de mi jefe, que esa venta fuera reconocida dentro del presupuesto de venta de los asesores comerciales, directores de ventas y los gerentes de ventas, ese fue todas las modificaciones que se hicieron, aprovecho ahí para decir que es previo, no lo veo acá, y no quiero voltear otra hoja sino me lo autoriza, luego dice aprobado, después de eso, todo el plan de mercadeo se manda en archivo Word, a mi jefa directa Isabel Cristina y cuando llega mi reemplazo, mi jefe al que yo estaba reemplazando le entrego este mismo correo, con el plan de mercadeo, cometí un error de confianza, porque le entregue el manual de mercadeo impreso, porque sabía que estaba en word, y el word se puede modificar, pero lo entregue impreso sin ninguna hoja firmada, gracias a Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 65 Dios que existe este correo.

No tengo más que decir. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo explica ese entre comillas descuido con toda la diligencia que ha expresado, para la modificación e intervención de todas estas personas por parte de la empresa? CONTESTÓ: No le entiendo la pregunta doctor, por favor sea más específico, porque no he hablado de descuido. Claramente, me está preguntando sobre un cambio de plan de mercadeo y que cambió ahí está explicito, lo que se cambió, yo entregue eso por escrito también, pero no tengo un firmado del escrito, pero igual en el acta de reemplazo, en el acta donde yo reemplace al doctor Jorge Luis Gutiérrez gerente de ventas ahí aparecen las actividades que tenía que hacer y dentro de las actividades estaba esa, que fue enviada a toda la compañía sin más. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Ud., modificó exclusivamente los puntos que le autorizaron modificar? CONTESTÓ: Si señor, modifique los tres puntos que solicite y que fueron aprobados el 31 de diciembre por la doctora gerente general de la compañía. OCTAVA PREGUNTA: El Apoderado de la demandada solicita se le exhiba el documento, específicamente un informe que presenta la doctora Alba Cenobia, quien se desempeña como gestor de proyectos especiales de la demandada, quien lo envió el 7 de mayo de 2015, 4 días antes de la fecha de terminación del contrato de trabajo a la doctora Carolina Cuadros nueva gerente general, en la que presenta unos hallazgos, básicamente que los cambios que se enuncia 7 pero en el fondo aparecieron 8 modificaciones al plan.

Se le pone de presente el documento obrante a folio 366 y ss. Referente al folio 365, (se lee) «Se comparó el Plan Estratégico 2014 que reposaba en la Gerencia Comercial con el reporte que tenía la asistente de Gerencia Comercial, y se evidencia que los dos informes son iguales. En la Comparación realizada con el plan Estratégico que manejaba la directora Berenice Arango del grupo Progresistas, se encontraron las siguientes diferencias, sin embargo, hago la salvedad que la directora comenta que este plan se lo enviaron varias veces y ella los imprimió y se quedó con este ejemplar que fue el que manejo durante en el año 2014.

En el de Berenice en Bonificación de Repechaje en la parte de factor de liquidación las 3 primeras categorías no tienen porcentaje y en el de la Gerencia comercial si los tiene CONTESTÓ: doctor como dice ahí muy bien de la gerencia comercial, mi última influencia en el plan de mercadeo es la que le expuso, de 31 de diciembre y de allí para adelante no fui yo Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 66 quien ejerció los cambios, la gerencia general y la gerencia comercial modificaron no uno, ni dos ni tres ni cuatro ni cinco veces ese plan de mercadeo, es que yo no soy el responsable del plan de mercadeo ni nunca fui el responsable del plan de mercadeo, yo hice un reemplazo, bajo unos lineamientos claros, precisos y concisos de lo que tenía que hacer, pero yo no era ni el que planteaba la estrategia comercial de la compañía ni el que ponía las tasas de factor de la compañía de bonificaciones ni el que asignaba las comisiones a los asesores ni el que asignaba las bonificaciones de los gerentes de ventas ni mucho menos, yo era un director comercial que tenía que responder por el presupuesto de un grupo, que en su momento le dejaron una tarea asignada en un reemplazo, pero yo no tuve que volver a tener influencia sobre el trabajo de mi jefe que en su momento era Jorge Luis Gutiérrez, o sea ahí se pudieron haber realizado cambios, uno, dos, tres, cuatro o cinco veces, pero no ni bajo mi autorización. Otra cosa, y la voy a dejar clara si hubiera habido un error o alguna mala intención o alguna cosa me la hubieran comunicado, que en su momento y en los correos, me imagino que deben estar en los correos idos y venidos, cuando se empezaron a presentar los cambios porque obviamente cuando llegaba el jefe Jorge Luis Gutiérrez, vuelve y retoma todo el tema, que el plan de mercadeo uno, que el plan de mercadeo dos, que entonces que si esto de corrigió, que las tasas no, que autorícelas con la jefe, pero era una labor que ya no era de su injerencia y era de mi jefe y el jefe más arriba, que era entre Jorge Luis y la doctora Isabel Cristina, pero de ahí para arriba yo seguía en mi trabajo de director comercial común y corriente.

NOVENA PREGUNTA: Cuando Ud., Presentó esas modificaciones de los tres puntos que le autorizaron hacer, ¿solo hizo esas tres modificaciones o hizo adicionales de las tres? CONTESTÓ: Entonces doctor Samir, mire, cuando a mí me entregan el plan de mercado, en las vacaciones estas, seguramente y estoy con toda seguridad tuve que haberle hecho revisiones, pero no revisiones aleatorias sino como esas tres que aparecen ahí. Yo hice tres modificaciones al plan de mercadeo, autorizadas bajo mi jefe, de ahí para adelante debí haber respondido correos a mi jefe Jorge Luis Gutiérrez, donde él decía que se cambió, que no se cambió, por esto es un trabajo en equipo señor Samir, yo no era el gerente de ventas, es lo que quiero dejar muy claro, yo no podía actuar solo como el llanero solitario tratando de salvar el mundo, no lo podía hacer en ningún momento, entonces si más adelante aparecen correos donde digan Henry nosotros verificamos el cambio de la tasa 35 de Bucaramanga, si, si señor si se verificó en cuanto lo quedamos, no en el 8 %, Ok Henry, eso es a lo me refiero, porque no le voy a decir en el ejercicio de las funciones de todos, correcto, era responderle a mi jefe preguntas, pero yo no sé dentro de las cosas, que me vayan a decir oiga es que Ud., modificó, como me están tratando de decir, es que Ud., no señor, dentro de mi ejercicio y funciones y lo que hice en su momento, estaba Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 67 practicar las órdenes de mi jefe y poder sacar adelante eso, pero estoy seguro que más de tres modificaciones sin autorización y creo que ninguna actuación la hice sin autorización previa de alguien en la compañía, porque además como ustedes saben esa compañía, tiene auditores, a mí me hacen auditoria, a mi jefe le hacina auditoria, a todos nos hacían auditoria, entonces yo nunca y de eso estoy absolutamente claro, preciso y conciso, si se realizó alguna modificación adicional o alguna aclaración adicional debe estar dentro de los registros en los emails bajo autorización de mi jefe, porque de resto nunca hice una cosa por fuera de lo que a mí me autorizara o me compitiera o me tocara dentro de las funciones que tenía de cumplir mi trabajo mejor dicho en últimas DÉCIMA PREGUNTA: ¿Tenía conocimiento quien o que órgano de la Organización La Esperanza S. A. tenía la función de aprobar ese Plan Estratégico? CONTESTÓ: Por supuesto, doctor Samir, como le explicó, primero vienen los directores comerciales, que se reúnen con los asesores comerciales, en la escala, las más baja, perdón por utilizar ese término, son los asesores, siguen los directores comerciales, los asesores normalmente tienen unas peticiones a finales de año, donde dicen oigan para que vamos a cumplir el presupuesto del 2016, entonces queremos pedirle a la gerencia que por favor mire que nos tenga en cuenta o no nos tenga en cuenta, los directores comerciales tomamos lo que dicen nuestros asesores comerciales, nos reunimos, filtramos y lo pasamos al gerente comercial, este se sienta con nosotros, mira los mismos temas y el filtra, ese filtro luego lo pasa a la gerencia general, luego la gerencia general, lo pasa a la junta directiva de la compañía, la junta directiva aprueba, la gerencia general aprueba, el gerente de ventas aprueba, y lo hace llegar a los directores ventas y nosotros lo socializamos con los asesores de ventas..

DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Puede precisar ¿de quién depende la aprobación? CONTESTÓ: Hasta donde se la aprobación final la tiene la junta directiva de la compañía. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál fue la causa de su despido? CONTESTÓ: No la sé, desconozco la causa de mi despido, a mí me despidieron un 11 de mayo, yo pase un derecho de petición el 13, mes respondieron en junio, y la respuesta fue ambigua.

No lo sé señor Samir en este momento. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Es cierto o no que la doctora Carolina Cuadros, que desempeñaba como gerente general le informó a Ud., ¿que la causa de la terminación de su contrato de trabajo había sido la modificación sin autorización de más puntos de los permitidos en el Plan Estratégico? Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 68 CONTESTÓ: Mi doctor Samir, le cuento, a mí me despidieron, y yo ni siquiera hacia parte ya de la parte de ventas de la compañía, estaba como gerente de servicios, que no tiene nada que ver con las ventas, apoya el proceso de ventas administrativamente, nunca me acusaron a mí, ni en vivo ni me lo manifestaron verbalmente, ni escrito, ni por correo ni por pasillos, el día que a mí me despidieron yo salía de un Comité donde estaba todos sus compañeros de trabajo, todos, todos, normal yo acaba de recibir el puesto de gerente de servicios, estaba como aprendiendo, como nervioso cuando se recibe un puesto nuevo, y llegue a mi oficina, llamaron, levante el teléfono Henry suba un momento por favor a personal, dije pues debe ser algo del contrato nuevo, no que va ser despedido, ¿porque?, aquí está la carta ni siquiera estaba la liquidación y pasa después, ahí un lunes a las 6 de la tarde, nadie me informó, de hecho me hubieran informado seguramente no estaríamos en estas instancias, creería yo, gracias.

DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento de alguna manera del informe del 7 de mayo, que presentó la doctora Alba Cenobia Rojas Machuca, ya referido en pregunta anterior, que obra a f.º 364, que ya Ud., ha podido verificar? CONTESTÓ: Mi doctor Samir no, no en realidad no sabía que me había hecho una auditoria, nosotros obviamente siempre éramos auditados en todas nuestras gestiones comerciales, nosotros como usted sabe la compañía es una compañía certificada y obviamente tenemos siempre que ser auditados, pero nunca supe de que me estuvieran auditando ni que me estuvieran presentado lo que Ud., dice presentaron, no tenía el mayor conocimiento, de hecho creo que si lo hubieran hecho en su momento, hubiera tenido las herramientas, los correos, toda la disponibilidad de responder cualquier inquietud que en su momento se hubiera presentado, porque si en algo he tratado de ser muy organizado en mi vida es con mi trabajo y con el orden, trato de llevar las cosas y en su momento de pronto si hubiéramos podido, si me hubieran informado algo, hubiéramos podido dirimir la situación de otra manera absolutamente diferente doctor Samir.

DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si la Organización La Esperanza, devolvía el dinero a los clientes cuando se presentaba los desistimientos? CONTESTÓ: Doctor Samir, no devolvía dinero en efectivo cuando se presentaban los desistimientos a los clientes (Audio, archivo digital de la carpeta de la Corte, min. 4:19 a min. 36:06, 2017- 09-21 V).

En atención a las respuestas del demandante, no se obtiene la confesión judicial predicada por la censura, puesto que fue claro en indicar que, nunca le dieron a conocer la causa del despido ni en el momento de esa decisión ni Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 69 tampoco tuvo conocimiento del informe del 7 de mayo de 2015 presentado por la doctora Alba Cenobia Rojas Machuca, que según la demandada se mencionaba la causa de la terminación del nexo laboral y, si bien indicó efectúo las modificaciones al plan estratégico, expresó que fueron en tres puntos de los autorizados, aclarando que no efectuó modificaciones aleatorias al mismo, ni por encima de los permitidos.

De manera, que este medio de convicción no sirve para los propósitos de la censura, esto es, de acreditar que el accionante tuvo conocimiento del motivo por el cual se le dio por terminado el nexo que lo ligaba con la convocada ni para el momento de dicha determinación ni antes de aquella decisión ni escrita ni en forma verbal y menos aún que incurrió en la presunta causa que aduce la recurrente se le endilgó. 3.2.

Precisa la recurrente que, si se hubiera apreciado el informe presentado por la doctora Alba Cenobia Rojas Machuca, enviado a la doctora Carolina Cuadros García, gerente general, por Correo Electrónico el 7 de mayo de 2015, se acreditarían las modificaciones no autorizadas, que efectuó el trabajador al Plan Estratégico, que motivaron el despido.

Pero la impugnante no expone con claridad, en qué consistió el equívoco del Tribunal al no haber estimado dicho documental, ni tampoco cuál sería su impacto en el fallo cuestionado, si en cuenta se tiene que, en efecto, de la lectura Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 70 de dicho proveído, el colegiado no dio por sentada la causa del finiquito laboral, por cuanto en la misiva por medio de la cual se le comunicó tal decisión no fue plasmada y, de cara a la hipotética causa aducida por la recurrente, en la que aludió en su apelación, fue puesta en conocimiento del demandante en forma verbal y a través del Correo de 7 de mayo de 2015, se refirió a la ausencia de un debido proceso para ello.

Con todo, de este último documento, si bien hace referencia a unas modificaciones, de ella no se infiere que esa fuera i) la causa del despido del demandante, ni ii) que le fue puesta en conocimiento. 3.3 De otra parte, denunció como apreciada con error la declaración de Alba Cenobia Rojas Machuca y por su no estimación la de Diana Sofía Chávez Gutiérrez, medios probatorios no aptos en sede de casación31, solo sería procedente su análisis si se hubiese demostrado en la acusación que el ad quem incurrió en un yerro con el carácter de manifiesto, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se ve, no aconteció en el presente asunto.

Por lo discurrido inicialmente el ataque se desestima. 31 Artículo 7 de la Ley 6 de 1969 Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 71 IX. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia cuestionada la violación de la ley sustancial, por vía directa, debido a la interpretación errónea del artículo 128 del CST y a la aplicación indebida del artículo 127 del CST.

Dice, que el Tribunal incurrió en la errada exégesis del citado 128 del CST, que consagra los pagos que no constituyen salario, entre ellos, los «beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario».

Refiere, que a dicha norma el ad quem le dio un alcance distinto al previsto, al considerar que las bonificaciones o incentivos devengados por el trabajador fueron habituales. Si se aceptara que, al menos, una bonificación fue habitual (la de director), ese concepto y los demás incentivos realmente correspondieron a los «… beneficios o auxilios habituales u ocasionales…» citados.

Indica que, del texto del artículo 128 del CST, se puede extraer, que: i) Las partes tienen libertad de acordar que un pago no sea factor salarial, dentro de los límites que el sistema del CST señala, esto es, que no desconozca un pago que el art. 127 establece como salario por ser una contraprestación directa del servicio, como expone la Corte en la sentencia citada.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 72 ii) Un pago habitual no siempre es salario, aunque pueda ser la regla general, puesto que el art. 128 contempla la hipótesis excepcional de «beneficios o auxilios habituales u ocasionales». Esta disposición continúa vigente y la Corte en la sentencia indicada no restringe su alcance, más que a la hipótesis en que no debe ser usaba como simulación de un pago verdaderamente salarial. iii) Estos «beneficios o auxilios habituales u ocasionales» pueden ser en dinero o especie. iv) El artículo 128 señala unos ejemplos a título enunciativo, de ahí la redacción en los términos de «… tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», pero pueden enmarcarse en el concepto distintas hipótesis, de acuerdo con la naturaleza de la relación laboral.

Así, p. ej., puede pensarse en un jugador de fútbol al que, además de pagarse el salario acordado, se le reconoce un premio como incentivo por cada gol anotado, lo que puede ser habitual en cada partido, y no por esa circunstancia ser salario. v) A pesar de que el art. 128 no lo señala, un criterio de interpretación razonable que aplica la Corte consiste en examinar que estos «beneficios o auxilios habituales u ocasionales» no sean superiores en valor al propio salario devengado (SL3266-2018, SL1712-2020).

Expresa, que contrario al entendimiento que hizo el Tribunal de la sentencia CSJ SL1798-2018, la Corte excluye como salario la hipótesis en que «(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador», que corresponde al concepto legal previsto en el artículo 128 como «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales».

Manifiesta, que el colegiado señaló que el carácter salarial de un pago emana de la causa, que consiste en la prestación del servicio, al sostener que «son remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajad»; que esta postura la apoyó en la jurisprudencia de la Corte (SL1798- Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 73 2018), en virtud de la cual, como regla general, los pagos recibidos por el trabajador son salario, con determinadas excepciones, a partir de adoptar como elemento determinante la causa de los derechos, empero, de tiempo atrás la Corte adoptó una presentación distinta de la regulación del salario y los demás pagos no salariales, en efecto, diferenció la finalidad del derecho, de su causa, como elemento determinante para establecer su naturaleza salarial y trajo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, reiterada en la CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734.

Reitera, que a partir de la interpretación errónea del art. 128 del CST, el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 127, ib., al considerar que las bonificaciones e incentivos habituales tuvieron naturaleza salarial por tratarse de comisiones. X. RÉPLICA Expone, que la impugnante no explica cuál fue la exégesis errada que hizo el Tribunal de las normas denunciadas, en tanto que el error que le enrostra parte de la propia interpretación que hace la recurrente de las disposiciones.

Refiere, que la hermenéutica que el colegiado entregó a las preceptivas legales se ajusta a su tenor y fueron debidamente soportadas con la jurisprudencia de la Corte al respecto. Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 74 Destaca, que la impugnante en su argumentación parte de una premisa falsa, al considerar que las bonificaciones e incentivos pagados tenían como único sustento el hecho de que estos fueron habituales, pero paso por alto que el ad quem examinó el carácter retributivo de los pagos.

Traduce que las argumentaciones de la censura constituyen un alegato de instancia, en tanto que devela según su criterio que las bonificaciones fueron otorgadas por mera liberalidad del empleador, y por tanto no constituyen salario. XI. CONSIDERACIONES Cuando se acusa una sentencia por la interpretación errónea de una disposición, como sucede en este asunto, al denunciarse, bajo ese sub-motivo de quebranto, el artículo 128 del CST, la proponente tiene la labor de señalar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a la norma legal censurada y cuál el entendimiento, que, a su juicio, debió asignarle a esta.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 75 Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.32 Empero se tiene que la recurrente no honró esa carga procesal que le concernía, porque no hace la más mínima argumentación de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta, con el fin de que la Sala pueda efectuar el respectivo cotejo, tarea que no puede ser suplida de oficio por el carácter dispositivo del recurso y en contravía de esa gestión, su discurso innova en un alegato propio de las instancias.

De otra parte, denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del CST, pues estima que, al haber determinado el colegiado que las bonificaciones e incentivos habituales tuvieron naturaleza salarial por tratarse de comisiones, no debió definirse el asunto con apoyo en esa normativa. Sin embargo, se trata de una preceptiva que regula el conflicto jurídico, por concernir, con el tema de que lo que 32 CSJ SL918-2021 Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 76 recibe el trabajador como contraprestación de su servicio es salario; por ende, desconoció la impugnante que, como se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019 «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».

Lo dicho trae de suyo, que la recurrente no acreditó la afrenta normativa denunciada, pues el colegiado acudió a la disposición que gobierna el asunto, en tanto que concluyó, que las bonificaciones o incentivos constituían factor salarial, toda vez que tenían correlación con la prestación directa del servicio del demandante. Por, lo discurrido el cargo se desestima.

XII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia recurrida, por violación de la ley sustancial, por interpretación errónea del numeral 3°, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST. Expone, que en este cargo no se cuestiona el análisis sobre la buena o mala fe del empleador, sino la errada exégesis que, de las normas denunciadas, al haberse dado un alcance que tales disposiciones no tienen, en tanto que la moratoria también procede en la hipótesis de pago parcial o deficitario, ante el reajuste del salario ordenado judicialmente.

Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 77 Señala, que a pesar de que la Corte ha sostenido el criterio jurisprudencial sobre la procedencia de la indemnización, tanto ante la falta de pago, como de pago parcial o deficitario, se propone a la Sala el cambio de jurisprudencia, para que se entienda excluido el caso de pago parcial o deficitario ante el reajuste del salario ordenado judicialmente, como hipótesis de la indemnización por falta de consignación o depósito del auxilio de cesantía establecida en el art. 99, núm. 3.° de la Ley 50/90, por las siguientes razones: i) Acopia el contenido del numeral 3, del artículo 99, de la Ley 50/90, para decir que la obligación legal del empleador consiste en consignar, dentro de la fecha, el valor liquidado y en caso de incumplimiento, se causa la indemnización, teniendo en cuenta la interpretación de la Corte sobre la buena o mala fe del empleador, debido a que es de naturaleza sancionatoria, igual que la prevista en el art. 65 del CST, mod.

Ley 789/02, art. 29 (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35.414). ii) La norma tuvo la finalidad al establecer la sanción en caso de incumplimiento, dentro de la fecha legal, de consignar el valor liquidado, no el monto superior y posterior producto del reajuste del salario y por efecto del auxilio de cesantía, ordenado judicialmente. Luego, la sentencia extendió el alcance del precepto a una hipótesis no prevista en ella, desconociendo que en materia de interpretación de una disposición legal sancionatoria no es procedente ampliar el alcance del precepto a supuestos no previstos, debiendo Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 78 ser la interpretación restrictiva, como garantía del principio de legalidad de la sanción, como ha considerado la Corte Constitucional (C-475/04).

Aduce que la conducta del empleador que el legislador pretendió sancionar fue la mora a la fecha de cumplimiento de la obligación legal. Refiere, que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, mora es la «Dilación o tardanza en cumplir una obligación», de ahí que el precepto utilice la expresión «valor liquidado», esto es, aquel que el empleador calculó hasta 31 de diciembre del año anterior a la consignación. Un eventual reajuste como consecuencia de una condena judicial no fue previsto en la norma.

Cita el numeral 1.º, del artículo 1609 del CC, por tanto, el término estipulado es hasta el 15 de febrero del siguiente año al de causación del derecho, mientras que en el caso del reajuste por orden judicial la fecha es naturalmente posterior. iii) Precisa, que la Corte ha justificado su criterio indicado sobre la procedencia de esta indemnización moratoria (CSJ SL403-2013) en estas razones: i) el principio de buena fe contractual y, ii) el efecto que tendría el criterio opuesto de permitir al empleador consignar cualquier valor.

Destaca, que, frente al principio de buena fe contractual, es posible afirmar que el mismo también justifica el criterio opuesto, debido a que el empleador que de buena fe ha liquidado y consignado el auxilio de cesantía con el salario devengado, no discutido judicial, ni extrajudicialmente, se vería eventualmente condenado, como Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 79 en este asunto.

Luego, podría objetarse que la indemnización no es automática, como advierte la Corte, pero quedaría a criterio del juez la decisión, con la dificultad que genera la inexistencia de reglas absolutas que orienten su motivación (CSJ SL1413-2022), pero puede la Sala considerar que hay al menos dos hipótesis que se deben diferenciar para precisar su jurisprudencia, la cual explica seguidamente. iv) Si la Corte considera que el pago parcial o deficitario también es objeto de sanción, al menos debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de la obligación de consignación o depósito oportuno del auxilio de cesantía en este caso de pago parcial o deficitario puede tener al menos dos causas, que deben diferenciarse para justificar la procedencia de esta indemnización y hacer el posterior análisis de la buena o mala fe del empleador, a) el pago parcial o deficitario puede deberse al pago de una suma inferior al valor liquidado, esto es, realizada la liquidación al 31 de diciembre del respectivo año, el empleador hace la consignación o depósito por un valor inferior y; b) el pago parcial o deficitario puede ser consecuencia del reajuste del auxilio de cesantía por efecto del ajuste del salario, y en este caso el incumplimiento solo surge a partir de la declaración judicial del derecho a ese reajuste. v) Recuerda, que en otros asuntos la Sala de Casación Laboral ha adoptado transitoriamente un criterio similar, como en caso del interés moratorio consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, disposición que no señala la procedencia del interés en caso de reajuste de la pensión, Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 80 sino de mora en el pago de las mesadas pensionales y dice que la jurisprudencia de la Corte ha variado entre dos hipótesis, inicialmente sostuvo la tesis de la improcedencia de este interés en caso de reajuste judicial de la pensión (CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13.717) y después la procedencia (CSJ SJ, 2 may. 2002, rad. 17.664); posteriormente, cambió su criterio para reiterar el de la improcedencia (CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21.027) y finalmente regresó a la tesis de la procedencia (CSJ SL3130-2020), la cual se mantiene vigente a la fecha.

Exalta, que este ejemplo sirve para evidenciar el carácter variable del criterio de la Sala, luego es posible que en este asunto la Corte precise o cambie su jurisprudencia. Refiere, que en sentencia CE SS SUBECCION B, EL 10 de febrero de 2022, rad. 25000-23-42-000-2018- 02833- 01(0612-2021), precisó la improcedencia de la sanción moratoria en caso de reajuste del auxilio, para imponerla cuando hubo falta de consignación y trascribió la parte pertinente.

Pide, la precisión o cambio de jurisprudencia, para que se entienda excluido el pago parcial o deficitario ante el reajuste del salario ordenado judicialmente, como hipótesis de la indemnización por falta de consignación o depósito del auxilio de cesantía establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la contenida en el artículo 65 del CST.

XIII. RÉPLICA Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 81 Considera que las disertaciones efectuadas por la recurrente no están llamadas a prosperar en tanto no basta con alegar un criterio interpretativo diferente de la disposición, sino que se debe indicar cuál fue la errada exégesis que el Tribunal hizo de la norma y cuál es su verdadero sentido.

Destaca, que el ad quem no pudo darles un entendimiento diferente a las preceptivas acusadas, por lo contrario, corresponde a lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia sobre la materia, en punto a la procedencia de las sanciones moratorias inclusive en aquellos eventos de existir pagos parciales y se apoya en la jurisprudencia al respecto.

Además, de que expuso las razones de las condenas por la indemnización moratoria. Expone, que las argumentaciones para que se dé el cambio jurisprudencial, en punto a que la indemnización moratoria no procede para los casos de pagos parciales, no pueden ser atendidas, por cuanto tiene un componente el incumplimiento del empleador en su obligación de pagar las acreencias al trabajador.

Aduce, que la censura olvida que la sentencia frente a este punto tiene efectos declarativos y no constitutivos de la obligación, por ende, no es correcto pretender que el derecho solo surge a partir de la sentencia. XIV. CONSIDERSACIONES Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 82 Para dar al traste con la imposición de la sanción moratoria, en esta oportunidad la impugnante, atribuye la errada interpretación que el ad quem les dio a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al considerar que la penalidad ahí contenida procede también para aquellos casos de un pago parcial o deficitario, ante el reajuste del salario ordenado judicialmente.

Al respecto no encuentra la Sala que el juez de la apelación haya incurrió en la trasgresión que se le imputa, pues su providencia se ciñe a la postura que sobre el particular ha adoptado la Corte, en efecto, en sentencia CSJ SL403-2013, señaló que, la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial, en los siguientes términos se pronunció: De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.

La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.

Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 83 No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.

Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.

En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. Posición, reiterada en muchedumbre providencias, a modo de ejemplo, CSJ SL1451-2018, CSJ SL5146-2020 y CSJ SL3614-2020. Orientación que emerge, igualmente, de cara a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 19990, se dijo: Quiere ello decir que el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a que alude la disposición Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 84 comprende todo aquel que se presente en el desarrollo de la relación laboral dado su carácter de tracto sucesivo y no solamente el que surja cuando ella termine, pues el objetivo del precepto es propiciar que cuando finalice el contrato no existan obligaciones laborales total o parcialmente pendientes de solución; de suerte que, en caso de existir ausencia o insuficiencia en el pago de salarios o prestaciones sociales, salvo los casos de retención autorizados, se haga el empleador merecedor de la sanción moratoria que allí se consagra.

Directriz, que frente a las normas denunciadas se ha mantenido a la fecha, sin que exista un motivo válido que, provoque el cambio jurisprudencial sobre la materia, como lo persigue la proponente. En tales condiciones, el cargo es infundado. XV. CARGO CUARTO Impugna, la providencia criticada por violación de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Articula, que el Tribunal hizo una glosa errónea de las disposiciones acusadas, al entender que debía aplicarse en este asunto en forma automática. Manifiesta, que esta imposición a partir de la consideración de que las bonificaciones e incentivos como factor salarial, el Tribunal dedujo la mala fe del empleador, la que se adelantó cuando se abordó el tema de las bonificaciones e incentivos, esto es, antes de la motivación en relación con la procedencia de las sanciones contempladas en tales dispositivos normativos, lo que Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 85 evidencia un juicio preestablecido al análisis de la conducta del empleador, cuando se dijo: Luego entonces, en lo que respecta a las bonificaciones llamadas también incentivos, devengadas por el demandante como compensación directa sus actividades, entregada en proporción a su cantidad de trabajo, se concluye que es factor salarial, razón por la cual, deberán reajustarse la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones siempre y cuando no se encuentren afectadas del fenómeno prescriptivo de la acción judicial; y se condenará a la demandada al pago de las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990… (Resaltado y subrayado, por la censura) Aduce, que posteriormente, en las consideraciones sobre las indemnizaciones moratorias, retomó la motivación expuesta sobre la condena, en los siguientes términos: […] debe indicar la Sala que en el sub-examine atendiendo que las bonificaciones por ventas percibidas por el demandante se constituían en un pago habitual, relacionado directamente con la actividad desarrollada, es evidente la mala fe de la sociedad demandada, al intentar disfrazar el carácter retributivo de dichos emolumentos, mediante maniobras o denominaciones diferentes, cuyo fin era ocultar la connotación salarial de dichas bonificaciones, motivo por el cual funge procedente las condenas en ese sentido solicitadas» (Subrayado por la censura).

Expresa, que después de citar la jurisprudencia de la Corte sobre ambas indemnizaciones (CSJ SL8216-2016, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL3479-2018), se resolvió el problema jurídico a favor de la condena. Dice, que la Corte, en su doctrina probable, que tiene carácter vinculante relativo ha reiterado de manera constante y pacífica que la imposición de las indemnizaciones indicadas no es automática y, que el juez Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 86 debe hacer previamente un examen de la buena o mala fe del empleador demandado para decidir si condena o no al pago de estas sanciones.

Expone que, desde la contestación de la demanda, la demandada planteó como excepción de mérito la buena fe, invocando la doctrina probable aplicable al caso concreto, sobre que la imposición de la indemnización por falta de pago o moratoria no es de aplicación automática, sino que se debe analizar la conducta del empleador, y trae nutrida jurisprudencia al respecto al igual que sobre el concepto de buena fe.

XVI. RÉPLICA Trascribe los fragmentos de la sentencia criticada, en la que definió el tema de la indemnización moratoria, para decir que la imposición de las condenas por tal concepto no fue automática, sino que tuvo un componente subjetivo basado en el análisis de la buena fe y el actuar del demandado y advierte que la decisión del ad quem fue acertada en su aplicación, cimentada asimismo con apoyo del precedente judicial al respecto.

XVII. CONSIDERACIONES Al contrastar las argumentaciones vertidas en el cargo con la decisión criticada, se otea que el colegiado, tuvo en cuenta que la indemnización moratoria no era de imposición automática, pues era necesario examinar la conducta del Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 87 empleador, de manera que no incurrió en algún error jurídico.

Al punto que no desconoció la doctrina pacífica y profusa de la Sala, en el sentido de que la sanción moratoria no procede en forma automática, sino previo examen del comportamiento del empleador incumplido, en el contexto de la relación laboral, de cara a las pruebas allegadas, y en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL12547-2017).

En efecto, en el sub examine contrario a lo expuesto por la censura, la decisión sobre este asunto estuvo precedido del examen de las pruebas recaudadas que daban cuenta que los conceptos recibidos por el demandante durante la relación laboral, no solo eran periódicos y habituales sino que estaban relacionados directamente con la actividad desarrollada por el demandante, esta argumentación apoyada en las mismas pruebas, le permitió arribar a esa conclusión y, posteriormente, a determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas al observar la ausencia de buena fe en el comportamiento de la demandada, que obviamente como se lee de la decisión criticada, le siguió la cita jurisprudencial sobre la materia33.

Si bien el Tribunal al abordar el tema de las bonificaciones e incentivos, determinó en ese momento la imposición de las sanciones moratorias, también lo es que cuando se adentró en ese tópico, motivó su decisión, 33 CSJ SL8216-2016, CSJ SL3479-2018 y CSJ SL1798-2018 Radicación n.° 96272 SCLAJPT-10 V.00 88 amparándose en las argumentaciones vertidas cuando estudió la naturaleza salarial de aquellos conceptos.

Por lo dicho el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente fijándose como agencias en derecho el valor de $10.600.000 y a favor del opositor Henry Abozaglo González, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XVIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ABOZAGLO GONZÁLEZ y ANDREA SALAS CASTRO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor SAS contra la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59694C33C57F89E9C15B2264943CEDDDD99155DDDB6C9C6F7A84C6C9C6491022 Documento generado en 2024-06-11