CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1331-2023 Radicación n.° 94568 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 25 de junio de 2020, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LESBIA DEL CARMEN DÍAZ GALLARDO.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:
PRIMERO: Invalidar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Quinta de Decisión del 10 de diciembre de 2020 que modificó parcialmente la del Juzgado 23 Laboral del Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 2 Circuito de Bogotá del 25 de junio de 2020 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado No. 11001310502320190065400.
SEGUNDA: Declarar que a la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 24 de enero 2012.
TERCERA: Ordénese al señor Frank Fernando Martínez Díaz como beneficiario de la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.
CUARTA: Ordénese al señor Frank Fernando Martínez Díaz como beneficiario de la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.
QUINTA: Condénese en costas procesales al señor Frank Fernando Martínez Díaz. Fundamenta las anteriores peticiones en que Lesbia del Carmen Díaz Gallardo nació el 24 de enero de 1962; que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de abril de 1979 hasta el 27 de junio de 1999; que su último cargo desempeñado fue el de oficial operativo I grado 2 en Ciénaga – Magdalena; que adquirió el status de pensionada el 24 de enero de 2012; que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución 2538 de 2 de agosto de 2012, negó el Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 3 reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la actora no acreditó el cumplimiento de los 50 años de edad antes del 31 de julio de 2010, acto administrativo que fue confirmado en su integridad mediante Resolución 5880 de 21 de diciembre de 2012; que la UGPP por Resolución RDP 027351 de 12 de septiembre de 2019 negó a la señora Díaz Gallardo el reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; que la entonces demandante inició proceso judicial, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, por sentencia de 25 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a RECONOCER a favor de la demandante LESBIA DEL CARMEN DÍAZ GALLARDO, la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, a partir del 24 de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.402.059, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2016, y en consecuencia CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a PAGAR la pensión restringida de jubilación a partir del 3 de mayo de 2016, en cuantía equivalente a $1.720.468, junto con los reajustes legales, y dos mesadas adicionales por año, indexando las diferentes mesadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo.
PARÁGRAFO: Se autoriza a la demandada para que del Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 4 retroactivo pensional a pagar, efectúe los correspondientes descuentos por aportes a salud.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. Sostiene que el recurso de apelación interpuesto contra el mentado fallo --así como el grado jurisdiccional de consulta-- fue conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que, por sentencia de 10 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de indicar que para determinar el retroactivo pensional indicado en este punto deberá tenerse como mesada pensional para el año 2016 $1.468.817,00; para el año 2017 la suma de $1.553.274,00; el 2018 el rubro de $1.616.802,91; el 2019 el valor de $1.668.217,24 y para el año 2020 la mesada pensional asciende a $1.731.609,49.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter de compartida con la pensión que eventualmente llegare a reconocer Colpensiones, siempre y cuando la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero haya realizado las cotizaciones para tal fin.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo consultado.
CUARTO: Sin COSTAS en el grado jurisdiccional, ni en la apelación ante su no causación. Advierte que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2021; que la señora Díaz Gallardo falleció el 18 de marzo de 2021; y que «obra solicitud de reconocimiento de mesadas causadas no cobradas en virtud del fallo Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 5 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Quinta de Decisión Laboral del 10 de diciembre de 2020 por parte de Frank Fernando Martínez Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 1004378515 en calidad de hijo».
Ahora, con el propósito de sustentar la presente revisión, transcribe el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su sindicato de trabajadores – SINTRACREDITARIO, para luego, manifestar textualmente que: Es decir, que el trabajador (mujer) debía cumplir dos requisitos para ser beneficiaria de la mencionada pensión, completar 20 años de servicio y 50 años de edad, el primero de ellos lo acreditó la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo conforme se narró en los hechos de ésta acción, pero el segundo, el de la edad de 50 años, lo cumplió solo hasta el 24 de enero de 2012, como quiera que nació el 24 de enero de 1962, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos o convenciones colectivas suscritas con su empleador, como era la pensión. En consecuencia, es claro que la convención colectiva de trabajo, en lo que interesa, la cláusula 41, aplicada por los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso, no se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano cumplió la edad exigida, toda vez que con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso expresamente que esta clase de convenciones perderían toda vigencia después del 31 de julio de 2010.
El mencionado acto, que adicionó el artículo 48 Constitucional, dispuso en su artículo 1, parágrafo 3º transitorio, lo siguiente: […] En consecuencia, conforme a la debida lectura de la cláusula convencional, y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 transcrita, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 como claramente fue consagrado en al acto legislativo, en la medida que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 6 válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, máximo hasta 31/7/2010, por lo que la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo no alcanzó a consolidar su derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente; se reitera dado que el requisito de edad para la causación tan solo lo alcanzó el 24 de enero de 2012, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos», pues para la entrada en vigor del acto legislativo, ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en las sentencias materia de esta acción, incluso en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999.
Ahora bien, conforme a los lineamientos de la entidad, es necesario que el fallador tenga en cuenta la sentencia erga omnes y con fuerza vinculante expedida por la Corte Constitucional SU- 555 de 2014 donde se determinó que el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas, incluidas sus prórrogas sería el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, a efectos de definir en casos similares a este, si el empleado consolidaba el derecho a la pensión convencional, la Corte Constitucional realizó la distinción entre derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa, así: […] Ahora bien, se observa en los fallos objeto de revisión una irregularidad manifiesta, por cuanto consideraron que la convención colectiva de la Caja Agraria fijó a partir del 16 de enero de 1992 los requisitos para adquirir el derecho a la pensión colectiva, en 20 años de servicio y 50 años de edad en el caso de las mujeres, sin embargo, frente al requisito de edad el juzgador concluyó que el mismo corresponde a un requisito de exigibilidad y no para el reconocimiento del derecho.
Al respecto es de resaltar que la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo si bien es cierto laboró por más de 20 años al servicio de la caja Agraria, también lo es que no cumplió con el requisito de la edad exigida por la convención (esto es 50 años de edad) con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues para la fecha que acreditó los 20 años de servicio contaba con 48 años de edad.
De tal manera es claro que a la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo no le asiste el derecho a la pensión convencional, toda vez que no contaba con expectativa legítima de pensión convencional y mucho menos un derecho adquirido, por cuanto la convención colectiva, en primer lugar tenía un término de vigencia al 31 de diciembre de 1999 y en el evento en que se hubiese prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 7 del Código Sustantivo del Trabajo, la fecha para el cumplimiento de los requisitos no podía exceder del 31 de julio de 2010; por lo que se reitera que el status se consolidó el 24 de enero de 2012, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandado en la revisión, actuando en calidad de beneficiario de Lesbia del Carmen Díaz Gallardo, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que: El derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados el 27 de junio de 1999 de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura con los siguientes presupuestos: a) Haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta (50) años si es mujer y cincuenta y cinco (55) años si es hombre, y b) Que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional, habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su nacimiento a la vida jurídica.
De las pruebas aportadas con la demanda primigenia y siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, fácil es concluir que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que la DEMANDADA, como se dijo en el libelo introductorio, fue retirada del servicio por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.
Así las cosas, la DEMANDADA, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 que la cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 8 entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”.
Una vez agotado el trámite legal se presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial en sustitución pensional a su hijo FRANK FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ, a lo que dicha entidad emitió resolución número RDP 032746 DE 30 NOV 2021, por medio de la cual se decidió Reconocer una Pensión Post Mortem Convencional y se sustituye en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Quinta de Decisión Laboral.
Para dilucidar el presente caso, es bueno traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante el cual ya resolvió el problema planteado, entre las cuales, tenemos las siguientes sentencias SL526-2018, SL4550-2018, SL289-2018, SL3197- 2018, SL5640-2018, SL820-2019, SL1046-2020, SL4138-2020, en el que dicha corporación tuvo oportunidad de analizar el artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, de la que es beneficiario la DEMANDADA, para establecer cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida decisión que, por su importancia, será transcrita en extenso, así: […] II.
CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».
Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 9 Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTICULO 31. Causales de revisión: Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 10 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 11 La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.
Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, la revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad en el sub judice, como quiera que la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 10 de diciembre de 2020, quedando ejecutoriada el 15 de enero de 2021 --y la revisión fue presentada el 6 de julio de 2022--, razón por la cual se encuentra dentro del término previsto para el efecto.
Ahora, en lo que aquí concierne, observa la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión porque considera equivocada la interpretación que los juzgadores de instancia le imprimieron al artículo 41 de la Convención Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 12 Colectiva de Trabajo de la Caja Agraria, en el sentido de que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, de lo cual deriva que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la entonces demandante deviene improcedente, todo ello por trasgredir, según lo afirma, la Constitución Política (artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121,123 inciso 2, 124 y 128), los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, así como el Acto Legislativo 01 de 2005.
Puestas así las cosas, conviene destacar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte también ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 13 sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 14 El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora bien, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 15 trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 16 ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587- 2020 y CSJ SL2507-2022.
De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad. Por la misma senda, es claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998 Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 17 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.
Resulta conveniente subrayar que el ad quem, contrario a lo aducido por la UGPP, sí examinó los requisitos de la pensión deprecada en las instancias, pues estudió la documental arrimada al proceso para constatar que la entonces demandante, cumplía los requisitos de que trata el artículo 41 y el parágrafo 1 del acuerdo colectivo controvertido, verificando el finiquito de la relación laboral (27 de junio de 1999) y el tiempo servido («más de 20 años»), para lo cual aludió a la jurisprudencia de esta Corporación. Y sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018, en los siguientes términos: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 18 requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante. Costas a cargo de la recurrente – UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 m/cte., que se Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 19 incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LESBIA DEL CARMEN DÍAZ GALLARDO.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo. Cumplido lo anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Radicación n.° 94568 SCLAJPT-09 V.00 20 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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