CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1331-2022 Radicación n.° 85824 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLARA INÉS DÍAZ ROSAS y LUIS JAIRO NARANJO GIRALDO contra el fondo recurrente.
I.
ANTECEDENTES Clara Inés Díaz Rosas y Luis Jairo Naranjo Giraldo llamaron a juicio a Protección S. A. con el fin de que se declare que ambos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su hijo, al cumplir con los requisitos previstos por la ley y, por ende, Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 2 piden que se disponga que la administradora accionada está en el deber de reconocer y pagar dicha prestación, a partir del 1 de enero de 2013, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informaron que son los padres de Luis Felipe Naranjo Díaz, quien falleció el 1 de enero de 2013. Señalaron que el causante cotizó un año y cinco meses a la administradora accionada, entre el 16 de marzo de 2011 y el 17 de agosto de 2012, de modo que reunió más de 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso; que convivió con ellos durante toda su vida, pues no era casado, no tenía compañera permanente ni hijos, y que era él quien contribuía en gran parte para el sostenimiento del hogar, concretamente, su ayuda económica era destinada a cubrir las necesidades de alimentación y servicios públicos.
Agregaron que Clara Inés es ama de casa y que no cuenta con pensión ni rentas de ningún tipo y que, al momento del deceso de su hijo, Luis Jairo ganaba un salario mínimo legal mensual vigente, con lo cual también aportaba para los gastos de servicios y alimentación, pero que ello no era suficiente. Refirieron que, aunque solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, les fue negada, indicándoles que no se satisfacía el presupuesto de dependencia económica de ellos respecto de su hijo, pese a que, afirmaron, que éste les proporcionaba un aporte Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 3 económico importante, siendo inaceptable que la demandada les exigiera un estado de indigencia total para otorgarles el derecho pretendido.
Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso a la prosperidad de lo reclamado por los demandantes. Frente a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado; esta última condición; el tiempo de cotizaciones al sistema y la petición ante esa administradora; los demás, los negó. En su defensa, explicó que, según la investigación administrativa que adelantó el fondo con ocasión de este asunto, encontró que el padre del causante devengaba la suma de $880.000 (sic) mensuales y era quien se encargaba de mantener el hogar.
En esa medida, precisó: los actores eran independientes económicos y que la contribución mensual del hijo no creó algún tipo de subordinación en ellos, pues era Luis Jairo Naranjo quien hacía los respectivos aportes, derivados del salario que recibía de su relación laboral con la empresa Sempaq Ingeniería Ltda., aparte de que habitaba en una casa de su propiedad, desde el año 2002 y siendo su esposa, beneficiaria en el sistema de salud.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2018, resolvió: Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a los señores CLARA INÉS DÍAZ ROSAS identificada con C.C. 43.739.141 y LUIS JAIRO NARANJO GIRALDO con C.C. 70.725.236, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo LUIS FELIPE NARANJO DÍAZ, a la suma de $47.288.738, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2018, en proporción del 50% para cada uno de ellos, esto es, $23.644.369.
A partir del 1 de julio de 2018, deberá pagar a los demandantes una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, en proporción al 50% para cada uno de los padres.
SEGUNDO: Se CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de septiembre de 2013 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.
TERCERO: Se desestiman las excepciones.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a PROTECCIÓN S. A. de las que se fijan las agencias en derecho en un 7.5% del valor de las condenas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente en la alzada.
En primer lugar, se ocupó de precisar la noción de dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos de padres frente a sus hijos, para lo cual, puso de presente que aquella supone un alcance relativo, de modo que depende de las circunstancias Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 5 que rodeen el caso concreto, y resaltó que no debe ser total ni absoluta, siendo posible que los dependientes reciban un ingreso adicional e incluso, que posean un patrimonio propio, siempre que esto no los convierta en autosuficientes.
Luego de ello, anunció que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de que ese presupuesto sí se cumplía en esta oportunidad. Al respecto, indicó que, aunque en el informe administrativo de folios 31 y 33 a 38, en el que la demandada inició la respectiva investigación se había concluido que los padres demandantes no dependían de su hijo causante, una valoración integral de todas las pruebas y, dado el contexto del presente asunto, sugerían todo lo contrario.
Anotó que esta Sala de Casación en decisión CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166 explicó que la indagación prejudicial no es un documento vinculante o determinante en estos casos, sino que se debe apreciar como un medio de convicción más, en conjunto con las demás pruebas; tampoco lo son, las declaraciones que se reciban al interior de ese trámite inicial y no debe inferirse de ellas una total claridad sobre el presupuesto de dependencia pues, para ello, los jueces están sometidos a las deducciones que resulten del estudio de todos los elementos de juicio, en los términos del artículo 60 del CPTSS.
Señaló que las declaraciones de Luvin Alfonso Cardona Montes y María Liliana Hoyos dieron cuenta de los siguientes Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos: que, al momento del fallecimiento, el causante vivía con sus padres y dos hermanos menores de edad, estudiantes; que los ingresos mensuales del hogar correspondían a $1.300.000, que el padre de familia, Luis Jairo recibía $800.000 y el hijo afiliado un salario mínimo legal mensual vigente; que el aporte económico del causante era de $400.000, concretamente, $200.000 quincenales, dinero que era destinado al pago de alimentación, servicios públicos e imprevistos; los demás gastos del causante eran personales, para costear los pasajes y la alimentación para el estudio; además, existía un crédito hipotecario desde el año 2003, que demandaba una cuota mensual de $500.000; la madre realizaba actividades esporádicas y ocasionales, conduciendo un carro escolar, tarea que no le representaba más de $100.000 mensuales, y que se ejecutaba, dos o tres veces al mes y; respecto de los bienes de los que era propietario Luis Jairo y sus hermanos, esto es, un lote y una casa donde vivía la mamá de aquél, aseguró que este núcleo familiar no recibía ningún ingreso.
Resaltó que el testigo Luvin Alfonso Cardona Montes, amigo de la familia y quien los visitaba, aproximadamente, dos veces a la semana, advirtió que, al momento de la muerte, el afiliado se encontraba haciendo prácticas en Yamaha durante seis meses y relató que antes, aquél laboraba en Sempaq Ltda., donde recibía un salario mínimo legal mensual; que ayudaba mucho a sus papás; que desde que trabajó hacía esa colaboración y que, con ocasión de su muerte se desmejoró la calidad de vida de la familia.
Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, María Liliana Hoyos aseguró que conoció al causante porque trabajó con él en Sempaq durante dos años; que, perteneciendo a esa empresa, que era familiar, cotizó 75 semanas al sistema, hasta julio de 2012 y que luego, aquél se vinculó como practicante a Yamaha, sin que le aparezcan aportes a nombre de esta última empleadora.
Reiteró que el afiliado ayudaba a los papás, aportando $400.000 para servicios y mercado. Añadió que la casa era propia pero que tenía un crédito en Bancolombia que aún estaban pagando; que los hermanos estudiaban en la universidad, pero tuvieron que retirarse por la difícil situación económica después del deceso de Luis y añadió que la madre debió dedicarse a hacer limpieza dos veces a la semana, recibiendo $40.000.
En relación con la investigación administrativa, anotó que los actores dijeron que el ingreso de su hijo era de 1 SMLMV; que primero trabajó en Sempaq y luego en Yamaha; que aportaba al hogar $400.000, valor que coincidía con el dicho de los testigos. Advirtió que, en todo caso, los testimonios habían dado cuenta de otro egreso correspondiente a la obligación hipotecaria que exigía $500.000 mensuales; aparte de los $500.000 de alimentación y $200.000 de servicios públicos, lo que acreditaba que los gastos del hogar sobrepasaban los $800.000 devengados por el padre de familia.
Ello, indicó, evidenciaba que los $400.000 aportados por el causante, eran esenciales para el sostenimiento del hogar. Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al formato de investigación, puso de presente que, aunque en los gastos no se habló de la cuota de crédito hipotecario, los testigos fueron unánimes al acreditar su existencia, por lo que se entendía demostrada esa circunstancia, máxime que para ello no se necesita prueba solemne.
En consecuencia, en cuanto a la dependencia, concluyó que los demandantes sí necesitaban del aporte que les daba su hijo, sujeción que, si bien no era total, era determinante para la subsistencia digna de la familia, por lo que confirmaría la decisión impugnada. Frente a la condena a título de intereses moratorios, precisó que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que surgen cuando el deudor incurre en mora en pagar lo debido, sin importar si hubo o no buena fe; o si se adelantó alguna investigación administrativa o si fue reconocida por criterio jurisprudencial y no legal, resaltando que, en este último evento, sí podría ser exonerado si el reconocimiento surge de una postura jurisprudencial.
Citó una decisión de esta Sala, de acuerdo con la cual, para que procedan esos intereses no es necesario hacer juicios de valor ni analizar las circunstancias particulares que hubieran conducido a la discusión del derecho pensional. Advirtió que, como en este caso se probó la dependencia económica de los padres frente al causante afiliado, era procedente la condena por concepto de intereses moratorios.
Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 -modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003- 48, 73, 74 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del CGP.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del causante, los gastos del grupo familiar de los actores eran de $640.000. Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por acreditado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento de Luis Felipe Naranjo, los gastos del grupo familiar eran cubiertos por su padre, el demandante, Luis Jairo Naranjo.
No dar por establecido, estándolo, que la única contribución del causante a sus padres se concretaba en el pago de la EPS de su madre. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos de $880.000 mensuales del actor, más los de la actora eran más que suficientes para atender sus necesidades vitales mínimas. No dar por demostrado, aunque lo está, que el afiliado tenía créditos por los que tenía que pagar $300.000 mensuales, esto es, más de la mitad de su salario.
Dar por probado, sin estarlo, que la ayuda dada por Luis Felipe Naranjo a sus padres, los actores, fue determinante para la congrua subsistencia de ellos. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Luis Felipe Naranjo. Refiere que los anteriores errores se originaron por la apreciación indebida de: i) el formato para investigación de dependencia económica; ii) la investigación de dependencia económica; y iii) los testimonios de Lubin Alfonso Cardona Montes y María Liliana Hoyos Vargas (pruebas no calificadas), y por la falta de valoración de la confesión de la actora al absolver el interrogatorio de parte.
Como soporte de su acusación, precisa que no cuestiona los fundamentos de orden jurídico en los que se respaldó la decisión, relacionados con los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, como tampoco la noción de dependencia económica. Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo que reprocha es que se hubiera tenido por demostrada esa subordinación financiera, cuando en este caso no la había, concretamente, porque las inferencias del Tribunal sobre los ingresos del demandante; el aporte que daba el causante y su incidencia en los gastos de la familia, fueron totalmente erradas.
En relación con el análisis de la investigación de dependencia económica, explica que el ad quem le restó valor probatorio argumentando que las inspecciones realizadas por las administradoras no tienen fuerza vinculante y, por ende, deben ser valoradas en conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en el proceso. No obstante, estima que ese raciocinio no le permitía apartarse del contenido de ese documento, pues el hecho de que esos informes no sean plena prueba de un hecho o que no tengan fuerza vinculante para los jueces, en modo alguno significa que carezcan por completo de mérito probatorio, como en forma equivocada lo concluyó el juez de segundo grado.
Refiere que, en ese documento, los actores expresamente afirmaron que los gastos de la familia, al momento del fallecimiento del hijo afiliado, correspondían a $500.000 en alimentación; $140.000 en servicios, para un total de $640.000 (f.° 41) y; al preguntarles quién contribuía con los gastos, dijeron que el padre atendía los del hogar y el hijo la EPS de la madre como independiente y el transporte de los hermanos. Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que esta prueba, suscrita por ambos demandantes, da cuenta de que los gastos del hogar eran inferiores al ingreso percibido por el padre, de suerte que, de manera independiente, podían solventar sus necesidades y que el causante únicamente ayudaba a la madre y no a su padre, y esa contribución sólo se limitaba al pago de las cotizaciones en salud; circunstancias éstas que, en su criterio, descartaban la dependencia económica de ellos con respecto a su hijo.
En relación con el formato para investigación obrante en los folios 33 a 39 del plenario, explica que allí consta que los actores admitieron que los ingresos de su hijo eran de $538.000; que tenía créditos pendientes que le implicaban gastos mensuales de $300.000 y que el ingreso mensual del padre era de $880.000. De modo que, anota, si el afiliado tenía obligaciones mensuales superiores a la mitad de sus ingresos, era claro que no podía dar un aporte significativo a sus padres, porque, aparte de esa obligación, debían sumarse sus gastos personales de transporte, aseo, administración, alimentación, vestuario, entre otros, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia ascienden a un 30% de lo percibido, y las deducciones legales en un 8%, de modo que solo tendría disponible la suma de $34.000, insuficiente para afirmar que sí existía una dependencia económica de los padres con el causante y, además, descarta que pudiera ayudar con $300.000.
Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente al interrogatorio de parte rendido por la actora, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que esta persona confesó que, durante los seis meses en que el causante trabajó en Yamaha, era ella -con lo que le daba una vecina por concepto de transporte- quien pagaba la EPS y su esposo cubría sus gastos personales y en ocasiones por su hijo, lo que mostraba que no era este último quien contribuía en mayor medida con el sostenimiento del hogar.
Cita extractos de esa prueba y sostiene que el juzgador de alzada no advirtió que la accionante tenía ingresos propios; que, en los meses anteriores al fallecimiento de su hijo, éste no le colaboró para el pago de la seguridad social y que los gastos personales de la demandante no eran cubiertos principalmente por el causante. Para finalizar, refiere la prueba testimonial.
VII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura en este asunto es la lectura que, de las pruebas denunciadas en esta sede, hizo el Tribunal para concluir que estaba acreditado el requisito de dependencia económica de los padres demandantes frente a su hijo fallecido y que, en su criterio, evidenciaban con claridad que los ingresos de aquellos eran suficientes para solventar sus necesidades, aparte de que el afiliado tenía obligaciones personales que le impedían hacer alguna contribución al hogar en el que vivía. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 14 objeto de discusión, encontró demostrado, fundamentalmente, a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que los accionantes dependían económicamente del causante, pues éste realizaba unos aportes económicos y, si bien el padre trabajaba y percibía mensualmente $800.000 y la madre ayudaba esporádicamente a una amiga en el servicio de transporte, los ingresos recibidos por tales actividades eran insuficientes para atender todas las necesidades del hogar; de modo que el aporte económico del afiliado fallecido resultaba necesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar.
A lo anterior agregó que los gastos del grupo correspondían a $1.300.0000 mensuales, monto del cual el causante aportaba $400.000. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.
La Sala procede a analizar los elementos de prueba denunciados: a. Formato para investigación elaborado por Protección Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 15 S. A. (f.° 33 a 39) Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021).
Para la administradora recurrente, en este formato consta que los demandantes manifestaron que su hijo recibía la suma de $538.000 mensuales y que tenía créditos pendientes de $300.000, monto que, sumado a los gastos personales que aquél debía asumir -que según la jurisprudencia ascienden a un 30% más los descuentos legales- suponía que no podía dar un aporte significativo al hogar, pues sólo le restaría la suma de $34.000.
Pues bien, en lo que concierne a los ingresos del afiliado, en el cuadro relativo a ese monto, se señala la suma de $538.000 mensuales, el cual, debe entenderse, recibía en el año 2013, fecha de su fallecimiento. En lo que tiene que ver con los egresos, allí se refiere que el afiliado gastaba $538.000 mensuales en gastos familiares, señalando como otros créditos, una deuda con Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 16 Bancolombia y Electrobello, la primera de ellas, como lo concluyó el Tribunal, destinada a cubrir la cuota del crédito hipotecario asumido para el pago de la casa en la que vivía él, sus padres y sus hermanos. En ese orden de ideas, la Corte no considera de recibo las apreciaciones que sugiere la censura respecto de ese elemento de juicio, ya que no es cierto que el causante destinara gran parte de su salario a cubrir gastos personales correspondientes a un crédito ajeno a las necesidades de la familia pues él asumía el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario de la casa en la que vivían; dirigía una parte importante de su salario a cubrir alimentación y servicios en el hogar y, lo que le quedaba, lo destinaba a asuntos personales, inferencias que no se desconocen en el documento analizado y que, si bien puede haber presentado ciertas imprecisiones en cuanto a los montos señalados, éstas resultaron aclaradas según el Tribunal, con la prueba testimonial, con base en la cual se apoyó para precisar detalles concretos de la forma en que se distribuían los gastos del hogar y que no se desvirtúan con esta acta de investigación. No puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL3824 -2021).
Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo demás, hay que resaltar que en esta investigación, los demandantes refirieron que tanto el afiliado (fallecido) como el padre eran quienes atendían la economía familiar; que sus otros dos hijos se dedicaban exclusivamente a estudiar; que luego del deceso, aquél debió proveer de lo necesario a su hogar e incluso, se precisa que el causante aportaba $300.000 mensuales para gastos generales del hogar, alimentación y servicios públicos, información que guarda armonía con lo concluido por el Tribunal y con lo revelado en los demás medios de prueba.
De hecho, en las observaciones finales de ese formato de investigación, se precisa que el afiliado y el padre subsidiaban la economía familiar. En consecuencia, la Sala descarta un error en la valoración de este elemento de juicio, al igual que rechaza que el ad quem hubiera cometido el quinto de los errores denunciados pues, si bien es cierto que el afiliado debía pagar unos créditos por $300.000 mensuales, es claro que uno de ellos se destinaba al pago de la cuota del crédito hipotecario y, con eso, procuraba atender una necesidad concreta del hogar, a saber, la vivienda.
De ahí que este documento fuera correctamente apreciado. b. Investigación de dependencia económica Respecto de este elemento de prueba, la censura Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 18 denuncia, de una parte, que el juez de segundo grado hubiera sostenido que carecía de mérito probatorio, supuestamente porque no tenía fuerza vinculante; de la otra, advierte que allí los actores admitieron que los gastos familiares eran menores a los ingresos que recibía mensualmente el padre, pese a lo cual, no se concluyó su autosuficiencia económica.
En relación con el primer reproche, la Corte advierte que el Tribunal no le restó mérito probatorio, sin más, a lo consignado en esa investigación, sino que advirtió que la información relacionada no era vinculante y determinante para el juez, pues debía considerarse como un medio probatorio más y analizarse en conjunto con los demás elementos de juicio.
En ese sentido, lo que en realidad hizo el colegiado fue valorar en conjunto todos los medios de convicción y, a partir de allí, formar su convencimiento con base en las reglas de la sana crítica sobre aquellos que le merecían credibilidad, exponiendo las razones por las que compartía algunas conclusiones contenidas en esos documentos y aquellas que lo llevaban a inferir otras circunstancias, sin que ese ejercicio de razonamiento probatorio configure un yerro relevante en casación capaz de dar al traste con la sentencia impugnada.
Por lo demás, y frente al reproche de la censura, respecto de que en esa investigación los demandantes admitieron que sus gastos eran menores al monto que mensualmente recibía el padre de familia y, por ende, era demostrativo de su independencia económica, debe Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 19 precisarse que, si bien, en la entrevista surtida, los reclamantes refirieron que las necesidades del grupo familiar ascendían a $640.000 mensuales, también lo es que el Tribunal encontró, con la prueba testimonial recaudada, que a ese valor debía adicionarse el monto destinado al pago de la cuota mensual por el crédito de vivienda que habían solicitado para pagar la casa en la que vivía toda la familia y que, como se vio en el formato de investigación administrativa, era asumido directamente por el causante, lo que implicaba que tales gastos se incrementaran en $500.000 adicionales, de modo que el salario de $800.000 que recibía Luis Jairo Naranjo no alcanzaba para cubrir las demandas mínimas del hogar.
Por ende, se descarta la comisión de los yerros primero, segundo y cuarto. Y, aunque allí se indicó que el hijo se encargaba del pago de la EPS de su madre y de los gastos de transporte de los hermanos, esa manifestación debió comprenderse con lo dicho por los demandantes en el formato de investigación atrás relacionado y lo declarado por los testigos, según el Tribunal, en el entendido de que dicho afiliado también contribuía para gastos de alimentación, cuota de crédito de vivienda y servicios públicos, inferencias de donde dedujo, de manera acertada, que la ayuda que les brindaba era esencial e importante para el sostenimiento del hogar.
Ello permite descartar la comisión de los errores tercero, sexto y séptimo. Al respecto, esta Sala de Casación ha sostenido que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 20 la pensión de sobrevivientes, de modo que el sentenciador de alzada no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza.
En consecuencia, se descarta un yerro en la valoración de este medio de prueba. c. Interrogatorio de la parte demandante Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Frente al interrogatorio de parte denunciado, la administradora recurrente dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demandante Clara Inés Díaz Rosas confesó que durante los seis meses en que el causante trabajó en Yamaha, era ella -con lo que le daba una vecina por concepto de transporte- quien pagaba la EPS y su esposo cubría sus gastos personales y en ocasiones por su hijo, lo que evidencia que no era este último quien contribuía en mayor medida al sostenimiento del hogar.
Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, se tiene lo siguiente: Señora Clara, usted acaba de mencionar que le pagaban con monitorias, pero en los últimos seis meses estaba el fallecido realizando una práctica, ¿en esos seis meses también realizaba monitorias? No abogada en esos seis meses no realizaba monitorias, él realizó monitorias los años previos y con eso él me ayudaba para las cotizaciones.
Cuando Luis Felipe empezó a trabajar en Yamaha yo le ayudaba a mi vecina a hacer los transportes ocasionalmente, entonces, durante esos seis meses con esos ingresos ocasionales que yo tenía, yo durante esos seis meses pagué esos, pero durante todo el tiempo anterior fue él. Señora Clara sírvase informar quien cubría usted (sic) en este momento para el año 2012, inicios del 2013 sus gastos como vestuario, transporte y demás que no sean alimentación y servicios.
Los gastos míos los cubría mi esposo me daba de vez en cuando, cuando quedaba, mi hijo también cuando tenía con las monitorias o algo me daba de vez en cuando y yo con las poquitas horas que hacía al mes ayudándole a mi amiga. Pues bien, las anteriores manifestaciones no desvirtúan las conclusiones fácticas del Tribunal sobre el tema de la dependencia económica.
En efecto, en tales declaraciones la accionante insiste en que su hijo le colaboraba económicamente con lo que recibía de las monitorias; que el padre también aportaba al hogar con lo que recibía a título de salario y que la suma de esos ingresos era lo que les permitía solventar los gastos mensuales, deducciones que corroboran el dicho de los testigos y lo decidido en el fallo.
De otra parte, aunque en dicho interrogatorio la demandante aceptó que realizaba labores esporádicas, ayudando a una amiga algunas horas al mes en el servicio de transporte, ello no fue desconocido por el juez de segundo Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 22 grado; solo que, dado lo ocasional y la poca remuneración recibida por tales labores, estimó que ello no constituía un ingreso suficiente para considerar que los padres fueran autosuficientes económicamente, pues en todo caso, la ayuda que su hijo les brindaba era esencial para su subsistencia y estaba destinada a cubrir necesidades importantes para garantizar su mínimo vital, como lo era el pago de la alimentación, servicios públicos y el crédito hipotecario del sitio donde habitaban.
Sobre este punto, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado en innumerables ocasiones que el presupuesto legal exigido el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, permite que los padres del causante puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida y del núcleo familiar (CSJ SL1759-2020), que fue precisamente lo que evidenció la alzada en el caso bajo estudio.
Al respecto, en la decisión CSJ SL5605-2019, dijo la Corte: Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.
En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 23 sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).
Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera afirmado que ella ayudaba a una compañera en algunas tareas ocasionales de transporte, mientras su hijo realizaba monitorías en Yamaha, no descarta la dependencia económica necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues, como lo advirtió la actora se trató de una situación excepcional que se presentó únicamente durante seis meses, resaltando que en todo el tiempo, la ayuda del hogar provenía, en gran medida, del causante.
Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, no se advierte error en la falta de valoración de este medio de prueba. d. Como no se acreditó un desacierto evidente en la valoración de los elementos de convicción aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a estudiar los testimonios relacionados por la censura, probanzas que, a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a sus padres era esencial, necesario y determinante; ya que, frente a dicho medio de prueba, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no aconteció en este asunto.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que la censura le enrostra y, por tanto, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Explica que el Tribunal, al momento de decidir sobre la procedencia de los intereses moratorios, interpretó de forma errada la norma denunciada, entendiendo que para imponer Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 25 condena a ese título bastaba con la tardanza en el reconocimiento de la prestación, postura que no se corresponde con la actual jurisprudencia sobre el tema, de acuerdo con la cual, su imposición no es imperativa e inexorable en todos los casos pues, si bien, por regla general no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en aquellos casos en los que exista un serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que ese pago no se imponga.
Advierte que, aunque el Tribunal consideró que había un cambio en la jurisprudencia, no lo aplicó, pues se atuvo al criterio doctrinal imperante en decisiones anteriores que no reflejan el pensar actual de esta Sala de Casación, concretamente, CSJ SL8614 -2017, CSJ SL, 7 jun. 2017, rad. 52403, en la que se analizó la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.
Cita extractos del último fallo. Precisa que cuando la conducta de la entidad administradora, al no reconocer una pensión, tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas vigentes, la condena por intereses moratorios no es procedente, en la medida en que a aquellas no les corresponde fijar el alcance de los preceptos legales o Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 26 emplear criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social para dejarlos de aplicar en determinado momento, máxime si la decisión de no reconocer una prestación está motivada en un entendimiento de buena fe sobre la ausencia de requisitos para el respectivo reconocimiento.
De manera que, aduce, si el proceder de la entidad de seguridad social tuvo su razón de ser en que existían dudas serias sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes, ello no puede ser calificado como dilación o mora. Y si ello es así, no podía jurídicamente imponerse tal condena, cuya finalidad es resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación. IX.
CONSIDERACIONES Conforme a las inconformidades planteadas en el cargo, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios; pues en criterio de la recurrente, tal condena no es imperativa e inexorable, ya que existen situaciones excepcionales en las que éstos no se deben imponer, tal y como cuando hay serios y reales motivos de duda sobre el surgimiento del derecho, su conducta tiene justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad.
Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 27 Pues bien, sobre este tema, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho, en otros términos, corresponden a una compensación encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se releva el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 28 regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).
Sin embargo, lo anterior no es aplicable al presente caso, ya que los réditos aludidos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.
Ahora bien, la decisión de la AFP demandada de negar la prestación a los promotores del proceso obedeció a su análisis sobre las condiciones económicas de los accionantes pues consideró que no existió dependencia, conclusión que el Tribunal estimó sin fundamento ante la contundencia de la prueba testimonial que dio cuenta de la subordinación monetaria de los padres frente al asegurado, quien asumía el pago de servicios públicos, vivienda y la alimentación de aquellos, en la medida que la madre era ama de casa y el padre recibía ingresos insuficientes para atender todas las necesidades del hogar.
Por ende, mal puede pretender la recurrente que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la discusión del requisito de dependencia financiera, pues ello Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 29 permitiría que la entidad genere controversias probatorias, para evitar tal condena.
Así se expuso en CSJ SL 5293-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLARA INÉS DÍAZ ROSAS y LUIS JAIRO NARANJO GIRALDO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 85824 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.