SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1331-2021 Radicación n.º 67877 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de diciembre de 2013, en el proceso que le sigue en su contra PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ y a JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Piedad Mayerly Camacho Sánchez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión en calidad de compañera permanente, junto a los reajustes de ley, Radicado n.º 67877 2 SCLAJPT-10 V.00 mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldó sus pretensiones señalando que convivió como compañera permanente de Edgar Cristóbal Santana Manosalva quien falleció el 29 de junio de 2002. Explicó que, la sentencia n.º 2003-569-01 del 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. declaró la unión marital de hecho y que dependía «[…] económicamente en forma total y absoluta» de él. Informó que el señor Santana Manosalva cotizó 660 semanas, ejerciendo el cargo de Investigador Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. Relató que solicitó a Porvenir S.A. la prestación económica, que fue negada mediante oficio del 21 de octubre de 2002, por considerar: Que debido a dudas en la persona con mejor derecho para reclamar pensión de sobrevivientes no es posible concederle su petición por las siguientes razones: El Literal A del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al referirse a los BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que solicitó el 18 de agosto de 2003 se reconsiderara la decisión y volvió a requerir la prestación el 10 de junio de 2004, sin embargo, la entidad confirmó la Radicado n.º 67877 3 SCLAJPT-10 V.00 negación por medio del oficio n.º 2733 del 29 de junio de 2004. Indicó que la entidad reconoció la devolución de aportes a Joaquín Santana Tolosa, padre del causante, según oficio del 12 de agosto de 2006, en ese sentido, «[…] desconoció lo resuelto en el oficio del 21 de octubre de 2002».
Agregó que el padre no dependía económicamente del causante, puesto que era pensionado. Al dar respuesta, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante y las solicitudes realizadas por la demandante. Negó los demás, aduciendo que la convivencia entre ella y el causante no le constaba.
En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada, que fue declarada como no probada, mediante auto proferido el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 9 de abril de 2013. Presentó las excepciones de mérito de pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.
Joaquín Santana Tolosa fue integrado al proceso como litisconsorte necesario, por solicitud de Porvenir S.A., quien al contestar la demanda, manifestó que no eran de recibo las pretensiones y con relación a los hechos, aceptó el Radicado n.º 67877 4 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento de la devolución de aportes con ocasión del fallecimiento de su hijo e indicó que no le constaba la convivencia de él con la demandante.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó ilegitimidad de la parte demandante, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a pagar a la señora PIEDAD MAYERLY CAMACHO SANCHEZ (sic), una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente EDGAR CRISTÓBAL SANTANA MANOSALVA. La prestación se reconocerá a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) junto con los reajustes legales y mesada adicionales.
SEGUNDO: En cuanto a la cuantía de la pensión de sobrevivientes, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., deberá liquidarla en la forma establecida en el artículo 48 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., a reconocer a la señora PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta que se verifique el pago de la prestación.
CUARTO: ABSOLVER al señor JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., no le Radicado n.º 67877 5 SCLAJPT-10 V.00 asiste derecho a repetir en contra del señor JOAQUÍN SANTANA TOLOSA. […]
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 10 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y el litisconsorte necesario, confirmó la sentencia del Juzgado.
Explicó que en el proceso quedó acreditado que Edgar Cristóbal Santana Manosalva, falleció el 29 de junio de 2002, fecha para la cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A. Indicó que la normativa aplicable al caso eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, y procedió a realizar el siguiente análisis probatorio: En este orden, para resolver los reproches de los impugnantes se analizará la real convivencia del de cujus con Camacho Sánchez basada en la existencia de lazos afectivos, así como el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues, en el derecho a la sustitución pensional, la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito.
Al absolver interrogatorio de parte: la accionante dijo que fue novia de Santana Manosalva, relación que se formalizó en septiembre de 1999, fecha desde la cual convivieron hasta el fallecimiento de él, vivían en Fontibón, éste se enfermó después del 20 de abril, ella lo llevó a la clínica donde falleció, se encontraba cerca de la clínica en el momento del deceso; no asumió los gastos de sepelio, las exequias se hicieron en Málaga a donde asistió. En vida el de cujus trabajaba en el CTI como Técnico Judicial 2, de la Fiscalía General de la Nación, tenía sede en el Bunker.
Radicado n.º 67877 6 SCLAJPT-10 V.00 Joaquín Santana Tolosa, padre del causante, dijo que conoció a la demandante en la clínica, le preguntó hacía (sic) cuanto (sic) distinguía a su hijo y ella le contestó que tres meses, en la universidad. Entre 1999 y 2002, el litisconsorte vivía en Pie de Cuesta - Santander, mientras que el fallecido vivía en Bogotá desde hacía 12 años, aproximadamente.
Lo visitaba 2 o 3 veces al mes, se quedaba en un hotel porque su hijo trabajaba en la Fiscalía. Santana Manosalva vivía en un apartamento en Fontibón, en algunas ocasiones también se quedó allí; en ese lugar también habitaba el señor Pórtela (sic); estuvo con sus hijas cuando el causante enfermó y ellas no vieron ropa de la señora Camacho Sánchez, sólo vivía con Pórtela (sic), con quien pagaba el arrendamiento del apartamento.
Sí le informó que eran novios con la demandante y que se conocían hacía 3 meses, antes le había conocido otra novia que tuvo en Pie de Cuesta. Los gastos de entierro le correspondieron como padre. Martha Gisele Guzmán García, manifestó que conoce a la demandante desde 1994; también al causante, sabe que eran pareja y convivían, él le ayudaba económicamente a ella; los visitó en el apartamento en que habitaban en el barrio Fontibón de Bogotá, aproximadamente tres veces; el trato que vio que le daba Edgar Cristóbal a Piedad Mayerly, era de pareja; el apartamento era de dos alcobas, en una vivía la pareja y en la otra un compañero de Edgar, a quien conocía como "Pórtela" (sic), tenía sala-comedor y una cocinita; ellos convivieron más o menos desde septiembre de 1999 hasta que el fallecimiento del señor, quien murió en la clínica oncológica de Teusaquillo; sabe que fue la actora quien lo atendió en su enfermedad, algunas veces como ella estaba trabajando, la reemplazaron en la atención el señor Pórtela (sic) o la testigo.
José Domingo Santana, primo del causante, conoce a la actora fue novia de su primo entre 1999 y 2002, vivía en Sibaté y trabajaba en Bogotá, visitó a aquel en el apartamento donde vivía en Fontibón, dos o tres veces, por ello sabe que Santana Manosalva vivía con el señor Pórtela (sic), quien era compañero de trabajo, pero no observó que cohabitara con la señora Camacho Sánchez.
Sabe que tenía una relación bastante estrecha con su padre, le colaboraba económicamente para los gastos de la casa y de sus hermanas. Al proceso se aportó la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, en el proceso radicado bajo el número 2003 - 00569 - 01, que declaró la unión marital de hecho, como compañeros permanentes, entre el asegurado fallecido y la señora Piedad Mayerly Camacho Sánchez.
La providencia da cuenta de la testimonial rendida por Miguel Edmundo Pórtela (sic) Merchán y Víctor Alberto Bravo Obando, quienes fueron coincidentes en afirmar la convivencia de la pareja Santana - Camacho, aproximadamente desde septiembre de 1999. Radicado n.º 67877 7 SCLAJPT-10 V.00 Por lo expuesto concluyó que Piedad Mayerly Camacho Sánchez hizo vida marital con el señor Santana Manosalva desde 1999 hasta el día de su muerte y al encontrarse acreditado el requisito de convivencia, y atendiendo al derecho prevalente de la compañera sobre el padre, la prestación radicaba en cabeza de ella.
Frente a los intereses moratorios, manifestó que estos eran procedentes, dado que la entidad demandada no dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación, sino que, hizo la devolución de saldos al padre del afiliado. Sustentó su decisión jurisprudencial en las sentencias CSJ SL 2 mayo de 2012, radicación 40949 y SL 18 noviembre de 2002, radicación 18273.
Advirtió que la entidad demandada no podía repetir contra el señor Santana Tolosa, pues al revisar el trámite administrativo que se surtió se observó, […] que fue la AFP quien indujo en error a las partes en el trámite a seguir para obtener el derecho alegado, que fue enfática al manifestar al señor Santana Tolosa que no le correspondía la pensión, empero sí podía recibir la devolución de saldos, explicándole el procedimiento previo a seguir, sin informar en momento alguno la existencia de otra reclamante, con posibilidad de ostentar un mejor derecho, pese a tener conocimiento de tal situación y, sin esperar ni permitir que la justicia decidiera la procedencia de la pensión o de la devolución de saldos, ni a quien correspondía su legitimidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con Radicado n.º 67877 8 SCLAJPT-10 V.00 los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, «[…] proveyendo en costas en lo que corresponda».
Subsidiariamente, con el tercer cargo busca, […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por indexación de las condenas impuestas para que, constituida la Corte en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado en cuanto impuso la indexación de las condena (sic) y, en su lugar, absuelva a la demandada de esa pretensión. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta pues, los dos primeros a pesar de presentarse por vías distintas persiguen el mismo fin y la suerte del último depende de ellos dos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 76 y 78 de la misma norma. Señala que, en virtud de la orientación del cargo, Radicado n.º 67877 9 SCLAJPT-10 V.00 […] no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal tales como que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del causante el 29 de junio de 2002, que le fue negada con motivo de no haber demostrado el derecho a la prestación, por lo que le fue devuelto el saldo en cuenta del afiliado al padre del afiliado llamado en Litis consorcio necesario, una vez le fue reconocida la calidad de heredero universal del causante.
Lo que, en un plano estrictamente jurídico se cuestiona es que, pese a los hechos que encontró acreditados en el proceso en materia de la falta de demostración de la convivencia a la fecha del reclamo de la demandante con motivo del fallecimiento del causante, el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes a la promotora del pleito. Al respecto argumenta: En primer lugar, cabe señalar, como quedó probado en el proceso y que no se discute en esta vía, que a la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación presentada por la demandante le fue rechazada por no haber demostrado su convivencia; y que ante la ausencia también de comprobación de dependencia del padre del causante fallecido; es decir, ante la inexistencia de beneficiarios, según el artículo 76 de la ley citada, se ordenó y pagó el saldo en cuenta del afiliado fallecido al padre reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, es de resaltar que no era otra la forma de proceder por parte de mi representada en virtud de las disposiciones antes anotadas, puesto que al momento de sucederse el hecho causante de la muerte del afiliado, si la demandante, como sucedió en aquel momento inmediatamente posterior al fallecimiento, y que está probado y aceptado por el Ad quem, como el padre del causante, que tampoco probó su dependencia económica, conforme a los literales a) y c) del artículo 74 Ley 100 de 1993, se imponía necesariamente, como lo hizo mi representada, darle pleno cumplimiento a lo ordenado en los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el Tribunal al aplicar indebidamente los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, infringió lo dispuesto en los artículos 76 y 78 ibídem, pues no se puede acudir a una sentencia obtenida en enero de 2012 que reconoce tardíamente la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y la demandante, cuando en aquel entonces, no probó su derecho, frente al reclamo que sí arrojó sus frutos en favor del padre del afiliado, quien sí probó su vocación de ser único heredero universal de los bienes y haberes del causante, ante la ausencia también de comprobación de la dependencia económica originalmente reclamada.
Radicado n.º 67877 10 SCLAJPT-10 V.00 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con 76 y 78 de la misma norma. Afirma que el quebrantamiento de la ley se origina como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandante no probó la convivencia marital de hecho como compañera del causante a la fecha de su reclamación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el padre del causante señor José Santana Tolosa fue reconocido como único heredero del causante mediante sentencia de 16 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante sentencia de 31 de enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante fallecido. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de pensiones devolvió el saldo en cuenta del afiliado al padre del causante. Señala que los referidos errores, son producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Sentencia de 31 de enero de 2012 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a folios 18 a 23 del cuaderno principal. 2.
Inventario y adjudicación de bienes del causante al señor Joaquín Santana Tolosa, ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a folios 90 a 92, y 96. 3. Oficio de 5 de julio de 2005 de Porvenir S.A. al señor Santana Tolosa como constancia de entrega de cheque por concepto de devolución del saldo en cuenta del causante por la suma de $28.481.058, a folios 98 a 101.
Posteriormente afirma: SENTENCIA DE 31 DE ENERO DE 2012 DEL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, A FOLIOS 18 A 23 DEL CUADERNO PRINCIPAL. Radicado n.º 67877 11 SCLAJPT-10 V.00 Si bien el Tribunal deja constancia como prueba del proceso el aporte de la sentencia de 31 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá que declaró la unión marital de hecho como compañeros permanentes entre el asegurado y la demandada, deja de lado que la misma fue proferida el día 31 de enero del 2012, es decir, diez años después del fallecimiento del causante.
Nótese que cuando mi representada niega el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, ya se habían sucedido varios hechos debidamente probados en el proceso, como: i) solicitud de pensión del señor Santana Tolosa a folios 81 a 86; ii) oficio de 21 de octubre de 2002 por la cual rechazó la pensión solicitada por la demandante, a folios 31 y 32; iii) solicitud de reconsideración de pensión a folio 34; iv) oficio a folio 89.
En similares sentidos, también el Ad quem tuvo como probados: i) el oficio de 21 de octubre de 2002 a folios 102 y 103, por el cual se rechazó la pensión al señor Santana Tolosa, padre del causante; ii) formulario de solicitud de pensión del señor Santana Tolosa a folios 82 a 86; oficio de 3 de julio de 2008 a la demandante, a folio 89. Es decir, existen suficientes pruebas que demuestran que al momento del suceso de la muerte ni en los años siguientes, la demandante probó la unión marital de hecho, o al menos, la calidad de compañera permanente del causante.
Sin embargo, sustenta su decisión el Ad quem con lo confirmado en la sentencia anotada, proferida diez años después, cuando ya mi representada había procedido, ante la ausencia de mejor demostración, a devolver los dineros al padre del afiliado fallecido, tal como está probado a folios 98 a 101, como le fue informado en su oportunidad por oficio a folios 102 a 105.
A pesar de ello, el Tribunal concluyó confirmando la decisión del A quo que no tuvo en cuenta la fecha de esta prueba. INVENTARIO Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DEL CAUSANTE AL SEÑOR JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, ORDENADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, A FOLIOS 90 A 92, Y 96 Lo antes dicho, se corrobora con la documental obrante a folios 90 a 92 y 96, del trabajo de partición, inventario y avalúo de los bienes del causante, aprobado por sentencia del Juzgado Primero de Familia el 16 de febrero de 2005, a folios 96, sin que la demandante hubiera intervenido en dicho juicio.
Es decir, desconoció el Ad quem esta prueba donde se advierte que el reclamante señor Santana Tolosa, ante la negativa de la pensión de sobrevivientes inicialmente reclamada en su condición de padre del causante, procedió a iniciar, adelantar y culminar el proceso de reconocimiento de su condición de heredero universal del causante, razón por la cual mi representada procedió a devolverle el saldo en cuenta del causante.
Radicado n.º 67877 12 SCLAJPT-10 V.00 Pero, a pesar de ello, el Tribunal concluyó confirmando la decisión del A quo que no tuvo en cuenta dicha adjudicación de bienes heredables. OFICIO DE 5 DE JULIO DE 2005 DE PORVENIR AL SEÑOR SANTANA TOLOSA COMO CONSTANCIA DE ENTREGA DE CHEQUE POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO EN CUENTA DEL CAUSANTE POR LA SUMA DE $28.481.058, A FOLIOS 98 A 101 Con base en lo resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (folios 90 a 92), la administradora de pensiones ante esa plena prueba del derecho que le asistía al padre del causante y ante la ausencia de demostración del carácter de dependiente económico de su hijo fallecido y de la inexistencia de compañera o cónyuge del causante, procedió mediante oficio de 5 de julio de 2005 a efectuar la devolución del saldo en cuenta pensional del afiliado.
Finalmente manifiesta: En consecuencia, todo lo antes demostrado con las pruebas obrantes al expediente, que registran hechos acaecidos muchos años antes del mes de enero de 2012 cuando el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá profiere la sentencia que reconoce la existencia de unión marital de hecho de la demandante con el causante fallecido fue dejado de lado por el Ad quem y antes por el contrario, si se aceptara que en gracia de discusión, la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, se imponía ordenar la devolución de los dineros pagados al convocado en Litis consorcio necesario al proceso, pero tampoco lo hizo vulnerando gravemente las normas que estimamos como violadas.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que, el Tribunal no dio el sentido genuino a los intereses moratorios, cuya imposición no es imperativa en todos los casos donde exista tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que si bien, como regla general, no debe Radicado n.º 67877 13 SCLAJPT-10 V.00 indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe duda en el surgimiento del derecho, es suficiente para no imponerlos.
Para fundamentar lo anterior, cita las sentencias de esta Corporación, CSJ, 21 de septiembre de 2010, radicado 33.399 y CSJ, 14 de agosto de 2007, radicado 28.910. IX. RÉPLICA Señala que el primer cargo contenía ataques de orden fáctico, pese a estar direccionado por la vía de puro derecho. Agrega que no se expuso un argumento claro frente al error que se intentaba demostrar.
En cuanto al segundo manifiesta que, las pruebas acusadas, en armonía con las demás allegadas al juicio, brindaban certeza frente al requisito de convivencia y el mejor derecho que ostentaba. En relación con el tercer cargo, explica que la intelección dada por el Tribunal al contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obedecía a su sentido real, por tanto, no le era posible manifestar que se actuó bajo una duda seria y razonable, surgida de la controversia entre posibles beneficiarios.
Aduce que la naturaleza de los intereses era resarcitoria, y bajo ese entendido, la única condición para su causación era la mora en el pago de las mesadas pensionales. Radicado n.º 67877 14 SCLAJPT-10 V.00 X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en el error técnico que se atribuye pues, en el primer cargo la acusación inicia reconociendo las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal y el razonamiento efectuado por él, y después plantea cuestiones jurídicas sobre el requisito de la convivencia, en armonía con la vía de la acusación elegida.
Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al conceder la pensión de sobrevivientes por encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con Edgar Cristóbal Santana Manosalva. Para ello, se parte del hecho que los artículos que regulan el caso bajo estudio son el 46 y el 74 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de junio de 2002.
La citada disposición establece: Artículo 74. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante […] hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. […] c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Radicado n.º 67877 15 SCLAJPT-10 V.00 Con base en esta disposición, se procederá a analizar los elementos que integran la discusión, así: 1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Acerca de la convivencia entre los miembros de la pareja, la Corte ha establecido que ella tiene lugar cuando existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019).
En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común».
Dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Por el contrario, en los eventos en que no se demuestre la satisfacción de la exigencia de convivencia, no se acredita la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada.
Radicado n.º 67877 16 SCLAJPT-10 V.00 Esto significa entonces, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega. Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre Radicado n.º 67877 17 SCLAJPT-10 V.00 acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables.
Considera la Sala que, en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora Camacho Sánchez. Para comenzar, uno de los medios probatorios que adujo como demostrativo de la convivencia y denunciado en el recurso de casación, es la sentencia proferida por la jurisdicción de familia que decretó la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el fallecido.
Sin embargo, de ella es posible concluir la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, pero no necesariamente es prueba de la convivencia, tal y como se pasa a explicar. Esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social, que cuenta con una regulación propia (CSJ SL 2 mayo de 2010, radicación 37853;
CSJ SC 25 mayo de 2010 radicación 73001311000420042004-00556-01). De manera que la unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de benefiaciaria para pensión (CSJ SC 7 noviembre de 2017, radicación 17001-3110-003- 2002-00364-01). Que se hubiera decretado judicialmente la existencia de la unión de hecho no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, Radicado n.º 67877 18 SCLAJPT-10 V.00 máxime cuando no demostró la convivencia con el causante al momento de realizar la solicitud de la prestación al fondo demandado.
En este sentido, nótese que la sentencia aportada se profirió 10 años después de que se produjera el deceso del afiliado. Conviene precisar que la sentencia aportada no extiende sus efectos al asunto previsional reclamado, puesto que, los circunscribe a la declaración de la sociedad patrimonial derivada del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y para los efectos previstos en el 6º ibídem; y es sabido que la pensión no constituye un «bien» que haga parte de la sociedad patrimonial, ni de la sociedad conyugal.
Debe señalarse que, de las sentencias judiciales incorporadas como prueba documental en un proceso judicial distinto a aquel en el que se profieren, se tomará su parte resolutiva, sin que los hechos del primer proceso se den como probados en el segundo de ellos, donde la sentencia hace parte del material probatorio. Así, en el presente asunto, la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, por parte del juez competente al efecto, se limitó a su obiter dicta.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL557-2014, la Corte dispuso que Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio, aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo Radicado n.º 67877 19 SCLAJPT-10 V.00 de 1952, t. LXXII, pag. 22.
Mas lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en el que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos del derecho procesal, entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estará obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contra decir la prueba ni intervenir en su producción. Aduce la recurrente, error del Tribunal al examinar el inventario y adjudicación de bienes del causante al padre del fallecido, que ordenó el Juzgado Primero de Familia de Bogotá (folios 90 a 92 y 96).
Al respecto conviene reiterar lo dicho frente al alcance de las providencias como pruebas y además, precisar que en dicho proceso no intervino la demandante y que fue el padre del causante quien promovió esa litis que finalizó con el reconocimiento de su condición de heredero universal del fallecido. Esto además se corrobora con la comunicación remitida por Porvenir S.A. al señor Santana Tolosa, prueba que también fue acusada, en la que se deja constancia que entregó un cheque por valor de $28.481.058 a favor del padre del fallecido, dada la inexistencia de compañera permanente alguna para la fecha del deceso.
En otras palabras, para el momento del fallecimiento de Edgar Cristóbal Santana la señora Camacho Sánchez no probó el requisito de convivencia, a diferencia de Joaquín Santana Tolosa quien sí acreditó ser el único heredero Radicado n.º 67877 20 SCLAJPT-10 V.00 universal de los bienes y haberes del causante, ante la ausencia de dependencia económica.
Con fundamento en lo anterior, la acusación tiene vocación de prosperidad pues de la evaluación de las pruebas denunciadas es posible concluir que no se acreditó el requisito de convivencia por parte de la demandante. Por lo expuesto, la Sala se encuentra relevada de estudiar el tercer cargo. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la sociedad demandada y el litisconsorte necesario. Frente al interpuesto por Joaquín Santana Tolosa se tiene que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en el proceso no se demostró que dependía económicamente del causante. Sobre el punto, jurisprudencialmente se han establecido unas reglas para identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante.
Por esta razón deben valorarse las condiciones concretas de quienes alegan la subordinación monetaria, de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su Radicado n.º 67877 21 SCLAJPT-10 V.00 incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa.
Esto no sucede en el caso bajo estudio pues, el señor Santana Tolosa, no cumplió con la carga de probar lo alegado. Frente a lo planteado por Porvenir S.A. su apelación se centra en establecer si la actora convivía con Edgar Santana Manosalva, al menos durante los dos años previos a su fallecimiento, es decir, entre el 29 de junio de 2000 y el mismo día y mes de 2002.
Para el efecto se analizarán los testimonios e interrogatorio de parte rendidos en el proceso. En su declaración, Joaquín Santana Tolosa, padre del causante dijo que conoció a la demandante en la clínica donde su hijo estuvo internado. Allí le preguntó desde cuando conocía a su hijo y ella afirmó: «[…] nos conocimos en la universidad hace 3 meses».
Aseguró que su hijo vivía en un apartamento en Fontibón compartido con el señor Portela; que cuando lo visitaba aunque solía hospedarse en un hotel cuando llegaba a la ciudad pues venían en un camión «[…] tocaba también estar pendiente del carro para ver cuando se ofrecía el regreso a Santander […] en última hora fui también varias veces a quedarme allá donde mi hijo […] cuando el estuvo enfermo yo venía con mis hijas y no encontramos ninguna ropa de la (sic) Mayerly».
Martha Gisele Guzmán García, indicó que conocía a la demandante desde 1994 fecha desde la que son amigas, que le constaba la relación de pareja que tenía con el causante, Radicado n.º 67877 22 SCLAJPT-10 V.00 que convivían desde 1999 hasta que se produjo el fallecimiento. Dijo que los visitó en el apartamento del barrio Fontibón de Bogotá, unas tres veces donde vio un trato como pareja.
Afirmó que «[…] que él le ayudaba económicamente», que el apartamento era de dos alcobas en una vivía la pareja y en otra un compañero del difunto a quien conocía como Portela. Cuando se le preguntó durante qué período convivió en el apartamento de Fontibón la pareja, respondió «[…] desde cuando se fueron a vivir juntos hasta que él falleció […] ellos empezaron a vivir como en septiembre de 1999».
Agregó que tenía presente esa fecha porque «[…] por esos días mi abuelita que falleció, o había fallecido hacían 10 años por esa época ella empezó a usar oxigeno permanente». José Domingo Santana, conoció a la demandante como novia de su primo entre 1999 y 2002. Explicó que visitó el apartamento donde vivía en Fontibón, dos o tres veces, por ello sabe que vivía con el señor Portela, quien era compañero de trabajo, pero no observó que cohabitara con la señora Camacho Sánchez.
Y afirmó que el fallecido le colaboraba económicamente a su padre para los gastos de la casa y de sus hermanas. Para la Sala, de estas declaraciones no es posible concluir con exactitud si el fallecido y la demandante sostuvieron una convivencia durante los dos años anteriores Radicado n.º 67877 23 SCLAJPT-10 V.00 al deceso. En efecto, es claro que hubo una relación sentimental entre estos, que eran novios, e incluso que habían días de convivencia entre ellos y podría concluirse que existían intenciones de crear un vínculo permanente; sin embargo, se insiste, no se logró acreditar la exigencia contenida en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 en los términos de una comunidad de vida permanente.
En este sentido, resulta importante distinguir entre la convivencia que puede predicarse en el caso de los compañeros y los novios; diferenciación que no es novedosa, pues esta misma Sala desde hace una década atrás reconoció que, «Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia».
(CSJ, 27 de abril de 2010, radicado 38113) o que apenas están iniciando. El noviazgo no en pocas ocasiones alcanza un grado de intimidad entre dos personas, lo que constituye un punto en común con las uniones maritales. Sin embargo, estos actos de intimidad no reemplazan la puesta en marcha de un proyecto de vida en común basado en el desarrollo mutuo, de construir una relación con ánimo de permanencia y socorro mutuo.
Nada de esto fue acreditado dentro del proceso, por tanto, se revocará la sentencia del juzgado y se absolverá a la sociedad demandada de las pretensiones. Radicado n.º 67877 24 SCLAJPT-10 V.00 En relación con el padre del causante, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia de absolver a Joaquín Santana de todas las pretensiones de la demanda, y declarar que a Porvenir S.A. no le asiste ningún derecho a repetir el pago correspondiente a la devolución de saldos.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, en calidad de litisconsorte necesario.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá del 17 de junio de 2013 en cuanto condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagarle a PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Radicado n.º 67877 25 SCLAJPT-10 V.00 Edgar Cristóbal Santana Manosalva, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
En su lugar se les absuelve del pago de dichos conceptos. Se confirma en lo demás. Costas en las instancias a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1577-2021 Radicación n.° 67877 Acta 013 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2013, en el proceso que le sigue en su contra PIEDAD MAYERLY CAMACHO SÁNCHEZ y a JOAQUÍN SANTANA TOLOSA, en calidad de litisconsorte necesario; con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto, al momento de resolver el problema jurídico resuelto, en uno de los apartes de estudio se planteó «el mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social», pasando por alto que, en el área laboral, lo aplicable son las Radicación n.° 67877 SCLAJPT-10 V.00 2 disposiciones de la libre formación del convencimiento del que trata el art. 61 del CPTSS, y no de la teoría desarrollada para el análisis de las pruebas acusadas por el recurrente.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1331-2021 Radicación n.° 67877 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar que me alejo de ella, por las siguientes razones: El que los jueces de primera y segunda instancia hubieren arribado a la conclusión de que la señora Piedad Mayerly Camacho Sánchez convivió con el causante Edgard Cristóbal Santana Manosalva en los 2 años anteriores a su fallecimiento, y por lo tanto tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ella pretendida, debió, por lo menos, concentrar a la Corte en las razones que tuvo, ya centrándonos en la casación, el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo.
Y realmente los motivos fueron varios, empezando por lo que es su función primordial en materia laboral y de la seguridad social, tomar sus decisiones fundado en las pruebas allegadas oportunamente al proceso (artículo 60 del Radicación n.° 67877 SCLAJPT-04 V.00 2 CPTSS), para así, formar «libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 ibidem), aspectos, que, no son de poca monta, pues ello es lo que reviste de la presunción de acierto y legalidad, en general, a las sentencias de los tribunales.
Ya bajando al caso concreto, el ad quem, para arribar a la convicción de la «real convivencia del de cujus con Camacho Sánchez, basada en la existencia de lazos afectivos, así como de ánimo de brindarse apoyo y colaboración», analizó que la demandante, […] dijo que fue novia de Santana Manosalva, relación que se formalizó en septiembre de 1999, fecha desde la cual convivieron hasta el fallecimiento de él, vivían en Fontibón, éste se enfermó después del 20 de abril, ella lo llevó a la clínica donde falleció, se encontraba cerca de la clínica en el momento del deceso; no asumió los gastos de sepelio, las exequias se hicieron en Málaga a donde asistió. En vida el de cujus trabajaba en el CTI como Técnico Judicial 2, de la Fiscalía General de la Nación, tenía sede en el Bunker.
Seguidamente, precisó que el padre del causante, señor Joaquín Santana Tolosa, dijo: […] que conoció a la demandante en la clínica, le preguntó hacía cuanto distinguía a su hijo y ella le contestó que tres meses, en la universidad. Entre 1999 y 2002, el litisconsorte vivía en Piedecuesta - Santander, mientras que el fallecido vivía en Bogotá desde hacía 12 años, aproximadamente.
Lo visitaba 2 o 3 veces al mes, se quedaba en un hotel porque su hijo trabajaba en la Fiscalía. Santana Manosalva vivía en un apartamento en Fontibón, en algunas ocasiones también se quedó allí; en ese lugar también habitaba el señor Portela; estuvo con sus hijas cuando el causante enfermó y ellas no vieron ropa de la señora Camacho Sánchez, sólo vivía con Portela, con quien pagaba el arrendamiento del apartamento.
Sí le informó que eran novios con la demandante y que se conocían hacía 3 meses, antes le había Radicación n.° 67877 SCLAJPT-04 V.00 3 conocido otra novia que tuvo en Piedecuesta. Los gastos de entierro le correspondieron como padre. Después, expuso lo dicho por los testigos, tanto de la accionante y como del padre del causante (interviniente ad excludéndum (CPC), hoy excluyente –CGP–), así: Martha Gisele Guzmán García, manifestó que conoce a la demandante desde 1994; también al causante, sabe que eran pareja y convivían, él le ayudaba económicamente a ella; los visitó en el apartamento en que habitaban en el barrio Fontibón de Bogotá, aproximadamente tres veces; el trato que vio que le daba Edgar Cristóbal a Piedad Mayerly, era de pareja; el apartamento era de dos alcobas, en una vivía la pareja y en la otra un compañero de Edgar, a quien conocía como "Portela", tenía sala- comedor y una cocinita; ellos convivieron más o menos desde septiembre de 1999 hasta que el fallecimiento del señor, quien murió en la clínica oncológica de Teusaquillo; sabe que fue la actora quien lo atendió en su enfermedad, algunas veces como ella estaba trabajando, la reemplazaron en la atención el señor Portela o la testigo.
José Domingo Santana, primo del causante, conoce que la actora fue novia de su primo entre 1999 y 2002, vivía en Sibaté y trabajaba en Bogotá, visitó a aquel en el apartamento donde vivía en Fontibón, dos o tres veces, por ello sabe que Santana Manosalva vivía con el señor Portela, quien era compañero de trabajo, pero no observó que cohabitara con la señora Camacho Sánchez.
Sabe que tenía una relación bastante estrecha con su padre, le colaboraba económicamente para los gastos de la casa y de sus hermanas. (Subrayas y negrillas no son del texto). También hizo alusión a la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, que, «declaró la unión marital de hecho, como compañeros permanentes, entre el asegurado fallecido y la señora Piedad Mayerly Camacho Sánchez», donde leyó, «la testimonial rendida por Miguel Edmundo Portela Merchán y Víctor Alberto Bravo Obando, quienes fueron coincidentes en afirmar la convivencia de la pareja Radicación n.° 67877 SCLAJPT-04 V.00 4 Santana - Camacho, aproximadamente desde septiembre de 1999».
El estudio de los anteriores medios de convicción, llevaron al juez de alzada a concluir que, «Piedad Mayerly Camacho Sánchez hizo vida marital con el señor Santana Manosalva desde 1999 hasta el día de su muerte y al encontrarse acreditado el requisito de convivencia, y atendiendo al derecho prevalente de la compañera sobre el padre, la prestación radicaba en cabeza de ella».
De lo expuesto, preciso es destacar, que el Tribunal fundó su decisión, no sólo en las pruebas relacionadas por la censora –sentencia del 31 de enero de 2012, inventario y adjudicación de bienes del causante a su padre, oficio del 5 de julio de 2005 de Porvenir al señor Santana Tolosa (devolución de saldos)–, sino, en el interrogatorio de parte vertido por la demandante y en los testimonios de Martha Gisele Guzmán García, José Domingo Santana, Miguel Edmundo Portela Merchán y Víctor Alberto Bravo Obando.
Y, ¿Qué dijo la recurrente sobre estos testigos? Nada. Si, absolutamente nada. Y, ¿Qué ha dicho la Corte sobre esto?, mejor no pudo explicarlo esta Corte en la sentencia CSJ, SL4988-2020, de esta misma Sala, así: Sobre el punto esta Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que Radicación n.° 67877 SCLAJPT-04 V.00 5 dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Con todo, es necesario advertir que no se derruyó la decisión del Tribunal, pues al orientarse el ataque por la vía directa se aceptaron los supuestos fácticos que encontró probado el juez, entre ellos que el causante no hacía parte del régimen de transición, de manera que no podía aplicarse lo preceptuado en el artículo 12 parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003 y que no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
(Énfasis por fuera del texto). Entonces, cuando la mayoría al momento de tomar la decisión, afirma, «que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» –al margen de que lo resaltado sea cierto–, fue una invasión de la Corte a la competencia de los jueces de instancia, pues, no resolvió el recurso extraordinario, sino, que asumió el estudio y la solución del caso, cual juzgador de conocimiento, arrimándose, a un «mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social», cuando lo apropiado, simple y llanamente, era constatar la legalidad de la sentencia impugnada, que no, fungir como juez de instancia. Corolario de lo dicho es significar que, al no controvertir la recurrente los soportes en que se edificó el proveído de segundo grado, éste permanece intacto, es decir, la convicción a la que llegó el Tribunal, mantiene la presunción de acierto y legalidad, por consiguiente, no era dable casar su sentencia, con mayores veras, porque con las pruebas acusadas, no se desvirtúa la convivencia que existió entre la Radicación n.° 67877 SCLAJPT-04 V.00 6 señora Piedad Mayerly Camacho Sánchez y el causante Edgard Cristóbal Santana Manosalva, en los 2 años anteriores al fallecimiento de este último.
Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado