SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1331-2020 Radicación n.° 63293 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY DEL SOCORRO MONTOYA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fanny del Socorro Montoya Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de vejez, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de julio de 1954, por ende cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que aportó al sistema de pensiones 1.066,14 semanas; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución 005204 del 26 de marzo de 2010; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del acto administrativo 017550 del 17 de septiembre de 2010 confirmando la negativa; y que esa determinación de la entidad se soportó en lo siguiente: i) que en razón al traslado de régimen pensional había perdido los beneficios de la transición, que le eran aplicables en razón a la edad que tenía para junio de 1995, data en que entró en vigencia el régimen de seguridad social para las entidades del orden territorial y, ii) que sumadas las semanas cotizadas al ISS equivalentes a 560.43 junto con las laboradas en el sector público, totalizaba 1.066 semanas, las cuales eran insuficientes para acceder al derecho, toda vez que para el año 2009 se exigían 1.150 semanas.
Afirmó que el ISS incurrió en un error al estudiar la prestación a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 3 758 del mismo año; que esta última normativa permite la sumatoria del tiempo laborado en el sector público con el cotizado al ISS, para lo cual citó algunas disposiciones y jurisprudencia de las altas cortes; y que tiene derecho a la pensión deprecada, «bien con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 36 (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año), ora por lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tiene más de 1.000 semanas, cuenta con 57 años de edad y pertenece al SEGURO SOCIAL».
Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que aceptaba la fecha de nacimiento de la accionante, el número de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al ISS, junto con lo expuesto al momento de resolver la solicitud pensional, si así aparecía demostrado con las pruebas idóneas; y de lo demás dijo que no eran supuestos fácticos.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión de vejez, petición de lo no debido, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe del ISS. En su defensa, indicó que la actora no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 4 2003, para acceder a la pensión reclamada, normativa que rige su situación pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 2012 absolvió a la accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a través de decisión calendada 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado, no impuso costas en la alzada.
El ad quem estableció que el problema jurídico recaía en definir si a la demandante, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; y si reúne o no el número mínimo de semanas exigidas para poder acceder a la pensión de vejez.
Citó fragmentos de las sentencias CC C-789-2002, CC T-818 de 2007, CC T-1014 de 2008, CC SU-062-2010 y CSJ con rad. 27465, sobre la aplicación del régimen de transición en los eventos en que el afiliado se traslade al Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema de ahorro individual con solidaridad, y también transcribió el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003.
Indicó que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de proferirse la Ley 797 de 2003, los afiliados podían trasladarse entre regímenes cada tres años, pero perdían los beneficios de la transición al pasar de prima media a los fondos privados o el RAIS, cuando son beneficiarios de la transición por edad, por haber cumplido al 1º de abril de 1994 o en el caso de los empleados territoriales al 30 de junio de 1995, 35 años tratándose de las mujeres o 40 para los hombres; sin embargo, destacó que a partir de la sentencia CC C-789 de 2002, las personas que tenían 15 años de servicios o cotizaciones «no lo perdían por el hecho del traslado, siempre y cuando se devolverán al régimen de prima meda y se trasladase la totalidad del ahorro del aporte legal correspondiente, en caso de haber permanecido en él».
Arguyó que de lo verificado en el proceso, se desprendía que la actora nació el 1º de julio de 1954, por ende, «al 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad», siendo beneficiaria del régimen de transición; que de conformidad con el reporte de «afiliación a los fondos privados de pensiones PORVENIR y AFP HORIZONTE, … a partir de los ciclos 1995-06 a 2004-01 y luego, se trasladó nuevamente al ISS el día 01 de febrero de 2004 (fol 12 a 14 y 44 a 52)»; que totalizó 1.066,14 semanas al sistema de pensiones; y que si bien consolidó «el derecho de retornar al régimen de prima media con prestación definida, pero no así Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 6 el régimen de transición, por no acreditar 15 años o más de servicios cotizados».
Afirmó el Tribunal, que aun cuando en sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se tutelaron los derechos fundamentales de la demandante y se ordenó al ISS a registrarla como afiliada, lo que «constituye cosa juzgada es el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, más no a tener indefectiblemente la calidad de beneficiaria del régimen de transición».
Añadió que, así las cosas, la normativa aplicable es la Ley 797 de 2003, y atendiendo que la última cotización al sistema fue el 5 de julio de 2009, momento para el cual ya tenía la edad mínima requerida, resultaba claro que no era dable reconocer el derecho peticionado, toda vez que la densidad de semanas totalizaba 1.066,44 y las exigidas para el año 2009 ascienden a un mínimo de 1.150 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, aceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales, por cuestiones de método, se estudiarán de manera conjunta el primero con el segundo, y el tercero con el cuarto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos «1, 2, 6, 29, 86, 228, 230 de la Constitución Nacional; artículo 48 ley 270 de 1996 y el articulo 36 del decreto 2591 de 1991; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)».
En la demostración del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal coligió que solamente tienen derecho a recuperar el régimen de transición, «quienes se trasladen de régimen y regresen, pero tengan 15 años de servicios al 1° de abril de 1994» y devolvieran la totalidad del ahorro en el RAIS. Señala el impugnante que el traslado de régimen es un «instituto jurídico» importante para el afiliado, especialmente, para aquellos beneficiarios de la transición pensional, dada Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 8 la estructura del RAIS, las condiciones salariales del país y la eventual pérdida de los beneficios del régimen de transición; por ello, las normas y la jurisprudencia han sido cambiantes respecto de la posibilidad de que una persona que está válidamente afiliada al régimen de ahorro individual pueda regresar al régimen de prima media.
Pasa a transcribir un pasaje de la decisión de segundo grado, en la cual se expuso lo siguiente: «[…] atendida la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fls.16 a 22), ha de aclarar esta Colegiatura, [que] lo que constituye cosa juzgada es el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, mas no a tener indefectiblemente la calidad de beneficiaría del régimen de transición, en otras palabras quebrantada sin más, la sentencia de constitucionalidad 789 de 2002, en la cual la Corte Constitucional alude a la exigencia de contar con 15 años o más de servicios cotizados al 01 de abril de 1994, para conservar el régimen de transición ».
Y aduce que al estar revestido ese fallo de tutela de la presunción de acierto, legalidad y validez, debe ser acatado por el operador judicial, so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional. Añade que si bien el juez de tutela en esa ocasión se apoyó en la sentencia CC T-818 de 2007, la cual fue declarada nula, esto último ocurrió con posterioridad a la emisión del fallo de amparo, en el cual se ordenó el traslado de régimen pensional a favor de la aquí accionante.
Indica que aun cuando la asegurada no tenía 15 años de servicios al 30 de junio de 1995, en este caso existe una Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión de tutela que ordenó el traslado de régimen pensional, de modo que el Tribunal de alzada estaba compelido a aceptar esa decisión. Afirma que el derecho a la administración de justicia es un derecho complejo, con múltiples contenidos normativos, entre ellos, el cumplimiento de los fallos judiciales, y que uno de los objetivos en un «Estado social y democrático de derecho» es la efectividad de los derechos fundamentales, no sólo desde el plano formal, sino también mediante su reconocimiento efectivo, útil y garantista, a través de los mecanismos constitucionales creados para tal fin.
Acota que con el cumplimiento de los fallos judiciales se busca respetar las garantías establecidas en el desarrollo del proceso y que lo allí resuelto tenga eficacia jurídica, de modo que la providencia que pone fin al proceso no sea solo una declaración formal, sino que produzca efectos materiales. Cita en su apoyo fragmentos de las sentencias CC T-554 de 1992 y CC T-553 de 1993, sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales, de lo que concluye la impugnante que el incumplir una orden emitida dentro de una decisión judicial, así sea de tutela, vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a quien le resultó favorable la providencia. Asevera que, aunque los efectos jurídicos que irradian las acciones de tutelas son interpartes, en el presente Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 10 asunto la entidad de seguridad social aquí demandada compareció en esa contienda constitucional; que no es dable restarle efectos a lo allí resuelto, máxime que esa decisión se presume válida, legal y acertada; y que apartarse de lo definido por el juez constitucional comporta un quebrantamiento de la confianza legítima y de la seguridad jurídica.
Alude a diferente jurisprudencia sobre esa materia, y reitera que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita únicamente a llevar a cabo el proceso judicial y que el mismo termine con una decisión que defina los derechos y las obligaciones de las partes, sino que también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las órdenes impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales de quien los reclama.
En un acápite denominado «EN INSTANCIA», el recurrente transcribe apartes de la decisión de tutela proferida el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción constitucional promovida por la demandante contra Cajanal, Porvenir S.A. y el ISS, además expone que de esa determinación emerge que la finalidad del traslado de régimen era recuperar la transición, pues así se dispuso en la sentencia de tutela CC T-818 de 2007.
Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que para cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en su criterio también era dable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público con los cotizados al régimen pensional. VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones indica que las normas denunciadas no son aplicables al sub lite, de allí que no se incurrió alguna trasgresión de la ley sustancial; agrega que, en todo caso, la sentencia confutada se encuentra ajustada a derecho, pues la accionante no recuperó el régimen de transición que perdió cuando se trasladó al RAIS.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 1, 2, 6, 29, 86, 228, 230 de la Constitución Nacional; artículo 48 ley 270 de 1996 y el artículo 36 del decreto 2591 de 1991; 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)».
Como presuntos errores de hecho enlista los siguientes: -NO DAR POR DEMOSTRADO. QUE LA SENTENCIA DE TUTELA Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 12 ORDENÓ EL TRASLADO DE REGIMEN CON LA RECUPERACION DE LA TRANSICIÓN. -DAR POR DEMOSTRADO. SIN ESTARLO. QUE LA SENTENCIA DE TUTELA ORDENO EL TRASLADO DE REGIMEN SIN RECUPERAR LA TRANSICIÓN. -DAR POR DEMOSTRADO QUE SOLO ES COSA JUZGADA EL TRASLADO DE REGIMEN.
El censor manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de la sentencia de tutela emanada del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín (f.o 16 a 22). Al efecto, el recurrente expone que el ad quem consideró que el juez constitucional había ordenado el traslado de régimen pensional de la demandante, pero que ello no implicaba la recuperación de las prerrogativas de la transición. Pasa a transcribir algunos pasajes del fallo de tutela, tanto de la parte considerativa como resolutiva, y afirma que el Tribunal se equivocó al no advertir que en esa determinación de amparo dispuso el traslado del régimen pensional junto con la recuperación de la transición, sin ningún condicionamiento, decisión que fue definitiva e hizo tránsito a cosa juzgada En dicho sentido, asevera que del contenido del fallo constitucional se desprende que «lo querido y lo definido allí era que se produjera el traslado de régimen, pero también Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 13 que la demandante recuperase el régimen de transición», lo cual no advirtió el juez de segundo grado.
Agrega que «la decisión del juez de tutela no estuvo condicionada a nada, ordenó el traslado con base en la sentencia de tutela T-818 de 2007», de allí que el Juez Colegiado cometió un yerro trascendente, porque desconoció que la promotora del proceso era beneficiaria del régimen de transición. IX. LA RÉPLICA La entidad de seguridad accionada se opuso a la prosperidad del ataque, y al efecto señala que no se presentó el error fáctico del juez colegiado, por cuanto en la decisión de tutela solo se ordenó el traslado de régimen pensional, de modo que era necesario en el presente juicio analizar si la demandante recuperó o no el régimen de transición, lo cual no ocurrió. X. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el Juez Colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado que negó las súplicas de la demanda inaugural, consideró, básicamente, que las personas que eran destinatarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente se trasladaban al régimen de ahorro individual con solidaridad perdían el beneficio de la transición, el cual lo recuperaban Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 14 al retornar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando hubieran laborado o cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema general de pensiones.
Al revisar la situación fáctica de la accionante, la Colegiatura encontró que ella en razón a su edad, se favorecía de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que posteriormente se trasladó de prima media al RAIS a una AFP privada y luego retornó al ISS, ello en virtud a lo dispuesto en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento; y que al momento de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en materia pensional para los empleados del nivel territorial, esto es, al 30 de junio de 1995, no contaba con 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas.
A partir de lo anterior, el ad quem coligió que aun cuando la demandante regresó al régimen de prima media con prestación definida, en razón al cumplimiento de la orden de amparo, no recuperó el beneficio de la transición, pues lo que constituía «cosa juzgada es el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, más no a tener indefectiblemente la calidad de beneficiaria del régimen de transición», el cual perdió en razón a que si bien fue destinataria del mismo por su edad, no tenía el tiempo exigido o cotizado al entrar en vigencia el sistema de pensiones para poder recuperarlo.
Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la censura esgrime en los cargos propuestos, que el Tribunal se equivocó, desde la órbita de lo fáctico, al desconocer que la orden proferida por el juez constitucional comprendía no solo el traslado de régimen sino también la recuperación de la transición del cual era beneficiaria; de modo que al haber finalizado esa acción de tutela con una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, a la promotora del proceso le asiste derecho a que su situación pensional se defina bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Expone la recurrente, desde la esfera de lo jurídico, que con su decisión el Colegiado vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros, pues todo pronunciamiento judicial goza de la presunción de acierto, validez y legalidad; de modo que el ad quem no podía restarle los efectos de cosa juzgada a la acción de tutela que se tramitó entre las mismas partes, con total independencia de que la aquí demandante no tuviera 15 años de servicios o cotizaciones para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones.
Así las cosas, el problema a dilucidar por la Sala recae en definir, si como lo asegura la recurrente, el juez constitucional, cuando resolvió la acción de tutela interpuesta por la aquí demandante, no solo ordenó su traslado al régimen pensional administrado por el ISS, sino que también dispuso que la peticionaria con esa Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 16 determinación recuperaba los beneficios que le irrogaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que tal asunto constituye cosa juzgada; o sí por el contrario, el Tribunal se equivocó, cuando coligió que no se estructuró en este caso la alegada cosa juzgada, respecto a este último aspecto, en tanto, ello no fue dispuesto por el juez de tutela.
Previo a dar solución a dicho cuestionamiento, resulta oportuno que la Sala se refiera a dos temáticas, la primera, desde el punto de vista jurídico, a las condiciones bajo las cuales se pierde el régimen de transición y, la segunda, a la cosa juzgada en materia de decisiones de tutela; para luego, descender al análisis del caso en concreto a la luz de las pruebas denunciadas en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta. i) Pérdida del régimen de transición Sobre el tema, de manera uniforme y reiterada, esta Corte ha sostenido, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladen al de ahorro individual, y luego se regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello, que, al 30 de junio de 1995, cuando entró a regir dicha normativa para los empleados territoriales, tuvieran por lo menos 15 años de servicios o cotizados.
Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C- 789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 y para el caso de los servidores del orden territorial hasta el 30 de junio de 1995, constituyéndose en la excepción para conservar esta prebenda.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL696- 2019, rad. 66.144, sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho criterio se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018 y CSJ SL4314-2018.
De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios laborados o cotizados, lo que traduce a que, los demás afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se trasladan al RAIS y no los recuperan por un posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida. ii) La cosa juzgada en materia de decisiones de tutela Tratándose de una decisión proferida en virtud de una acción de tutela, para que se configure la cosa juzgada, se debe acreditar, en principio, la existencia de tres requisitos fundamentales, que son: igual objeto, idéntica causa y que exista identidad jurídica entre las partes en los mismos litigios, esto es, el cumplimiento de los tres elementos Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 20 esenciales que contiene el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP; aunado a lo anterior se requiere demostrar si el fallo de tutela recibió pronunciamiento de segunda instancia y si fue excluido de la revisión o en su defecto si al ser seleccionada quedó en firme la decisión de amparo.
Ahora bien, satisfechos los anteriores requisitos y tratándose de orden de tutela que de forma definitiva protege derechos fundamentales, es claro que el juez ordinario «no puede pronunciarse, ni emitir juicio alguno de valor, respecto de los fallos de tutela como el que aquí se trae a consideración, por estar fuera de la órbita de su competencia y, por lo tanto, no es la llamada a evaluar los fundamentos de tal decisión» (CSJ SL, 2 feb. 2007, rad. 29975).
Caso distinto que se trate de una orden transitoria, que no obliga al juez ordinario laboral. En ese orden de ideas, la jurisprudencia actual de la Sala considera que la jurisdicción constitucional y la ordinaria laboral no son paralelas o ajenas entre sí, por cuanto las estructuras institucionales obligan al respeto de las decisiones proferidas por otros jueces en ejercicio de sus competencias, así no se compartan sus fundamentos.
Así se expuso en sentencias CSJ SL15882-2017 y CSJ SL2165- 2019, providencia ésta última en la que se dijo: En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.
Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 21 a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. En particular, adujo la Corte en aquella oportunidad: Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.
En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 22 los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho.
Queda a salvo, desde luego, la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude.
Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.
Por consiguiente, la cosa juzgada que emana de una sentencia de tutela también irradia en un proceso ordinario laboral, de modo que, si la controversia desarrollada ante la jurisdicción constitucional es en forma definitiva, no puede ser revivida por el juez del trabajo, salvo las excepciones contempladas en la ley, entre ellas la acción de revisión o nulidad, tal como se precisó en la aludida decisión CSJ SL15882-2017. iii) Caso concreto Precisado lo anterior y definidos los presupuestos necesarios para que se configure la cosa juzgada, la Sala examinará la documental denunciada en el segundo cargo, a fin de establecer si del contenido de dicha probanza se Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 23 desprende que en esa ocasión se definió vía tutela que el traslado o retorno de régimen pensional de la señora Montoya Rojas al ISS, aparejaba igualmente que conservaba los beneficios del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello con miras a establecer si el fallador de segundo grado, se itera, se equivocó al resolver el litigio sin tener en cuenta que frente a ésta última situación ya se había configurado la cosa juzgada y, por tanto, el juez ordinario estaba obligado a resolver la contienda planteada aplicando los beneficios de que trata el citado régimen de transición. Al respecto, al plenario se allegó copia de la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el día 30 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por Fanny del Socorro Montoya Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales, Cajanal y Porvenir S.A., providencia en la cual se resolvió:
PRIMERO: Se TUTELAN los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y libre escogencia de régimen pensional, invocados por la señora por FANNY DEL SOCORRO MONTOYA ROJAS con CC. 43.012.307.
SEGUNDO: Se ordena a la AFP SEGURO SOCIAL, que atendiendo los postulados de la Corte Constitucional en la sentencia citada T-818 de 2007, realice las gestiones administrativas pertinentes, a fin de que registre en el Sistema como afiliada en el Régimen de Pensiones a la señora FANNY DEL SOCORRO MONTOYA ROJAS, para lo cual se concede un término de ocho(sic) cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO. Consecuente con lo anterior, se ordena a la AFP PORVENIR autorice el traslado de fondo de pensiones de la accionante para el SEGURO SOCIAL. Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 24 CUARTO. Se ordena asimismo, a las entidades CAJANAL y AFP PORVENIR S.A., para que procedan a realizar el trámite respectivo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, a fin de que trasladen los aportes, que para pensión recibieron de la señora FANNY DEL SOCORRO MONTORA ROJAS, a favor de la AFP SEGURO SOCIAL.
QUINTO. Se previene a las entidades accionadas, para que no vuelvan a incurrir en omisiones como la que dio origen a la presente acción de tutela. De lo transcrito no emerge el yerro valorativo endilgado al Tribunal por la recurrente, toda vez que lo dispuesto por el juez de tutela al Instituto de Seguros Sociales fue que registrara a la accionante como afiliada a esa entidad, y a Porvenir que autorice el traslado o retorno a prima media; es decir, que no amparó la recuperación de la transición, puesto que no impartió ninguna orden frente a esta precisa temática.
Así las cosas, mal podría colegirse, como lo aduce la censura, que la condición de beneficiaria de las prerrogativas que irradian el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era un asunto ya definido a favor de la aquí demandada y que, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada, cuando no hubo decisión definitiva al respecto. Por otra parte, cabe precisar, que si bien la fuerza material de la cosa juzgada debe verificarse respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial, teniendo en cuenta que entre la parte motiva como la resolutiva de la decisión surge una unidad inescindible, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2002, rad. 16881, en la que se indicó que «cuando la motivación del fallo está vinculada a la parte resolutiva constituye un todo con dicha parte y Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 25 participa de la fuerza de ésta, bajo el entendido que la primera se refiere a las razones de hecho y derecho en que apoya el juez la decisión de la Litis», de modo que el «instituto de la cosa juzgada no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo» (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33489), tal situación tampoco tiene ocurrencia en el sub lite como pasa a explicarse.
En efecto, vista la motivación de la decisión, lo que allí reclamó la accionante fue que se ordenara al ISS que la «inscriba en el Sistema de Pensiones de la entidad, es decir, se le permita regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como garantía del derecho a la seguridad social e irrenunciabilidad a la libre escogencia de régimen pensional», al punto que el problema jurídico que identificó el juez constitucional fue si «procede el traslado de régimen pensional solicitado», de manera que fue en relación a esa precisa temática que giró la controversia constitucional y se definió la solicitud de amparo.
Ahora bien, aun cuando no se desconoce que en las motivaciones del proveído objeto de estudio se aludió al régimen de transición y se citó la sentencia CC T-818 de 2007, lo cierto es que no fue objeto de la decisión judicial determinar si la peticionaria recuperaba ese beneficio, pues lo que allí se expuso consistió en que como la accionante fue en un momento destinataria del mismo en razón a su edad, era procedente proteger los derechos invocados y, por Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 26 consiguiente, ordenar el traslado y retorno de régimen, mas no se dejó sentado que con ello se estaba recobrando la prerrogativa de la transición, pues sobre este último aspecto no recayó la decisión de tutela, ni quedó comprendido en la parte motiva y, menos aún, como ya quedó visto, en la parte resolutiva del fallo.
Por tanto, con lo resuelto por el juez constitucional, bien pudo existir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada pero frente al derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, aspecto este que fue plenamente respetado y acatado por el juez laboral, al punto que estudió si le asistía derecho a la actora para acceder a la pensión de vejez bajo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; pero no, frente a la recuperación del régimen de transición, asunto este que si se abordó en el presente litigio ordinario laboral y respecto del cual, el ad quem, de forma acertada, encontró que no era posible que la accionante se beneficiaria de lo previsto en el artículo 36 de la aludida Ley 100, de allí que, se insiste, su retorno al régimen de prima media con prestación definida solo le otorga el derecho de la aplicación de las normas pensionales de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, por todo lo expuesto se concluye, que en este caso en particular no se configuró la cosa juzgada constitucional frente a la recuperación del régimen de transición invocado por la accionante, por tanto, el juez de alzada no sólo podía, sino que debía pronunciarse Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 27 sobre ese preciso tópico, que llevó a su negativa por ser un hecho indiscutido que dicha afiliada no tenía los 15 años de servicios o cotizaciones al momento de entrar en vigor el nuevo sistema integral de seguridad social para el sector territorial, esto es, al 30 de junio de 1995, por ende, no cometió los dislates enrostrados.
De esa manera, para la Corte, no existe duda de que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado en el primer cargo, como tampoco el error de hecho denunciado en el segundo ataque, lo que de contera significa que tampoco desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica ni al debido proceso a que alude la censura.
Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del acuerdo 019 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2° de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 28 En la demostración del cargo, la censura sostiene que el fallador de segundo grado estimó que a la demandante no se le podía aplicar el régimen de transición, en razón a que al 30 de junio de 1995 no tenía 15 años de servicios o cotizaciones, pues las personas que tuvieran los beneficios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por la edad al momento en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, no podían recuperar esas prerrogativas en el evento de haberse cambiado al régimen de ahorro individual y posteriormente retornar a prima media.
Indica que el entendimiento impartido por el ad quem al artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es del todo correcto, en tanto existen casos en los que la persona conserva la transición, aún en el evento que no haya tenido los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995. Al efecto, aduce que a la luz del Decreto 3995 de 2008, no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios a las calendas indicadas, sino también «cuando se tiene la edad a esa misma fecha» e inclusive cuando se define un conflicto de multiafiliación, evento éste último en el cual es necesario celebrar un «comité de múltiple vinculación» y allí definir a quien corresponde reconocer la prestación económica.
Transcribe apartes de la exposición de motivos del referido Decreto 3995 de 2008 e indica que esta «reglamentó la definición del conflicto de múltiple vinculación, y cuando se Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 29 define el conflicto es porque hubo un traslado de régimen inválido, y si ello es así, es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación».
Añade que «dice la ley que ella debe ser interpretada de manera sistemática y con criterio finalístico, es decir se tiene en cuenta la finalidad de la norma al expedirse: en este caso la finalidad del Decreto es definir los casos de vinculación a los dos regímenes de manera simultánea y, por ende, que el pretenso derechohabiente a la pensión recupere el régimen de transición».
Concluye que es claro el «desvío interpretativo del Tribunal», pues en los casos de múltiple vinculación definidos a favor del ISS, se aplica el «tránsito de legislación», haciendo la ficción como si nunca hubiera pertenecido al régimen de ahorro individual. XII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que, pese a que en el cargo se acude a la interpretación errónea como submotivo de vulneración de la ley, lo cierto es que, en el ataque no se expone el alcance que el juez de segundo grado impartió a las normas invocadas en la proposición jurídica, como tampoco el correcto entendimiento de las mismas.
Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 30 Aduce que algunas de las disposiciones enunciadas no fueron objeto de análisis por el Colegiado, de allí que no pudo incurrir en algún yerro hermenéutico. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos «1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Como supuestos yerros fácticos cometidos por el Tribunal, el recurrente enlista los siguientes: -NO DAR POR DEMOSTRADO. ESTANDOLO. QUE EN EL CASO DE AUTOS EXISTIÓ MULTIPLE VINCULACION. -NO DAR POR DEMOSTRADO. ESTÁNDOLO. QUE EL CONFLICTO DE MULTIPLE VINCULACION SE DEFINIÓ A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. -NO DAR POR DEMOSTRADO OLE (sic) A LA DEMANDANTE APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Como prueba erróneamente apreciada, la censura denuncia la resolución expedida por el ISS, obrante a folios 12 a 14 del cuaderno de instancia. En la sustentación del cargo, transcribe apartes del acto administrativo 17550 de 2010 (f.o 17 a 19) e indica que Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 31 de su lectura se desprende que la demandante estuvo multivinculada y que dicho conflicto se resolvió a favor del ISS; por tanto, según el Decreto 3995 de 2008, no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, sino también cuando se tiene la edad a esa misma fecha, e inclusive en los eventos en que se define un conflicto de múltiple vinculación, el cual ocurre cuando una persona, «como lo admite el ad-quem y no lo cuestiona el ataque», se hallaba multiafiliada o inscrita tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual, casos en los que era necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien corresponde reconocer la prestación. Afirma que se advierte el yerro del Tribunal en la apreciación de las resoluciones en que se niega la pensión, pues allí se enuncia que hubo un asunto de múltiple vinculación de la actora y que ese conflicto se definió en favor del ISS, por tanto, debe entenderse que nunca cambio de régimen y, en ese orden de ideas, es beneficiaria de las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por todo lo anterior, peticiona se case la sentencia impugnada y en sede de instancia proceda como se pidió en el alcance de la impugnación. XIV. LA RÉPLICA La entidad demandada aduce que la promotora del proceso no satisface las exigencias para recuperar el Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 32 régimen de transición, de allí que no se configuró ningún yerro en la decisión cuestionada.
XV. CONSIDERACIONES La Sala comienza por memorar que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, en esencia, se ocupó de verificar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrando que no le resultaban aplicables las prerrogativas allí contempladas, pues de las pruebas allegadas al proceso era evidente que había perdido tal beneficio pensional por su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y que si bien había regresado o retornado al ISS en virtud de lo ordenado al interior de una acción de tutela, no recuperó dicho privilegio, en tanto no contaba con los 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización, ello a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones a nivel territorial el 30 de junio de 1995, apoyando su decisión, entre otras, en las sentencias CC C- 789 de 2002, CC SU-062-2010 y CSJ con rad. 27465.
Recordado lo anterior, la Sala se adentra en el punto objeto de controversia puesto a consideración de la Corte en ambos cargos, los cuales están centrados en dilucidar si erró el Tribunal al no advertir que en los eventos donde se presenta un conflicto de múltiple afiliación, que según lo dice la censura es la situación de Fanny del Socorro Montoya Rojas, la afiliada continúa gozando del régimen de Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 33 transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la afiliación al RAIS debe considerarse como si no hubiera existido.
Puestas así las cosas, la Corte de entrada advierte que la materia referida a la múltiple vinculación no fue planteada en la demanda inicial ni tampoco fue objeto de estudio al resolver el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual, de conformidad con el principio de la congruencia, este tópico nunca fue abordado por el Tribunal al desatar la segunda instancia, de manera que la alegación de la censura en casación, según la cual, «[…] cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita al mismo tiempo tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual», no es de recibo, pues como ya se vio, nada dijo el ad quem sobre la referida múltiple vinculación, hecho que, per se, pone en evidencia que el ataque está estructurado sobre una conclusión fáctica ajena y que no fue materia de la sentencia impugnada y menos objeto de la litis.
Así las cosas, como el tema de la múltiple vinculación no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de alzada, esto en razón a que en momento alguno fue materia de controversia en el proceso, pues ni fue alegado en la demanda inaugural y menos fue materia u objeto de estudio en la segunda instancia, lo cual descarta cualquier yerro jurídico atribuido por la censura; máxime que el recurso de Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 34 casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida para establecer si al dictarla el juez de segunda instancia observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (Sentencia CSJ SL14055-2016 reiterada, entre otras, en las decisiones SL1375-2017 y SL5232-2018).
Además de lo anterior, con el planteamiento que ahora efectúa el recurrente, está variando la causa petendi y el objeto de la litis, al introducir un punto novedoso que constituye un hecho nuevo en casación como soporte de sus pretensiones, que de aceptarlo la Corte se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, que no tuvo oportunidad de oponerse o manifestar lo pertinente sobre una eventual multiafiliación, que en decir del recurrente lleva a la inexistencia del traslado de prima media al RAIS.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que, la censura estructura su ataque sobre un supuesto fáctico ajeno, creer o más bien hacerle creer a la Corte que el Tribunal dio por demostrado un conflicto de múltiple vinculación de la actora, lo cual nunca aconteció, y ello se debió a que, se insiste, dicho tema no fue planteado en la demanda inicial y tampoco fue analizado en la segunda instancia, lo cual descarta la comisión de un error de hecho Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 35 que lleve al quebranto de la sentencia recurrida.
Recuérdese que no es viable edificar un yerro fáctico como los enrostrados en el cuarto cargo, cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (Sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Así las cosas, es claro que tampoco el Tribunal pudo incurrir en el desvío interpretativo a que alude la censura en el cargo tercero dirigido por la senda jurídica, respecto a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no empleó tal normativa para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella algún análisis hermenéutico.
Sobre este aspecto en particular la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 36 que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
En suma, el Juez Colegiado no le pudo dar un alcance equivocado a las normas señaladas en la proposición jurídica del tercer cargo, ni tampoco incurrió en la aplicación indebida denunciada en el cuarto ataque, toda vez que no llamó a operar el citado Decreto 3995 de 2008, en tanto, como se vio, la censura estructura su ataque sobre un supuesto factico inexistente, consistente en que en el presente asunto se presentó una múltiple vinculación de la actora, lo cual es un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda inicial y tampoco fue analizado en la alzada.
Por lo anterior, se desestiman los cargos Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 63293 SCLAJPT-10 V.00 37 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2013, en el proceso que FANNY DEL SOCORRO MONTOYA ROJAS le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.