CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59756 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1331-2018 Radicación n.° 59756 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió ROGELIO ZULUAGA ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES El señor Rogelio Zuluaga Zuluaga presentó demanda ordinaria en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con la finalidad de que fuera condenada a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente al cálculo actuarial por el tiempo no cotizado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, comprendido entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978 y, en subsidio, “todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso”.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la entidad accionada, como trabajador del Comité de Cafeteros del Tolima, entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978; que la empleadora omitió afiliarlo al sistema general de pensiones; que esta situación impidió que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez; que la empresa que no hubiese contratado con una compañía de seguros las obligaciones pensionales de sus trabajadores o donde no hubiese sido posible su afiliación al Instituto de Seguros Sociales por no existir cobertura, se encontraba en la obligación de responder por el tiempo servido; que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de cancelar el cálculo actuarial por el tiempo no cotizado al ISS o a alguna caja de previsión social; que solicitó a la accionada la cancelación del tiempo dejado de cotizar, lo cual fue negado mediante oficio G- H- 0786 de 21 de abril de 2006, bajo el argumento de no existir cobertura en los lugares donde prestó sus servicios; y que el Instituto de Seguros Sociales sí permitió la afiliación de los trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el departamento del Tolima durante el tiempo que trabajó para la demandada.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral, sus extremos, la presentación de la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que constituían apreciaciones de la parte actora.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 11 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a favor del actor ante el Instituto de Seguros Sociales el valor correspondiente a los aportes a pensión, dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978, previo cálculo actuarial efectuado por la entidad de seguridad social, “como consecuencia de haber omitido afiliar al demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el periodo que laboró para dicha entidad, para lo cual deberá tener en cuenta los periodos en los que el demandante se encontraba en licencia no remunerada y por ende no estaba en la obligación de efectuar cotizaciones”.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver en la presente controversia consistía en determinar si la entidad accionada se encontraba obligada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978, pese a que en dicha época el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez o muerte en la región donde laboraba el demandante.
Sostuvo que no era objeto de discusión entre las partes el hecho relativo a que el demandante había prestado sus servicios para la accionada, desde el 26 de febrero de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1978, por cuanto de ello daba cuenta la certificación expedida por el coordinador de personal del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, obrante a folio 25 del expediente.
Asimismo, afirmó que el actor había prestado sus servicios en el municipio de Chaparral y, posteriormente, en Palocabildo, lugares donde la cobertura del Instituto de Seguros Sociales había iniciado a partir del 1 de septiembre de 1987 y 1 de abril de 1994, respectivamente. Destacó que sobre el tema en controversia, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268, a la luz de las cuales dedujo que los patronos que no hubiesen efectuado los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los periodos en que el ISS no tenía cobertura en ciertas regiones, se encontraban en la obligación de cancelar el cálculo actuarial respectivo por tales aportes, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, no obstante lo anterior, era claro que los referidos precedentes no se podían aplicar al presente asunto, toda vez que el demandante no cumplía con los supuestos consagrados por la norma, pues el inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 avalaba el cómputo del tiempo de servicio con los empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el pago de las pensiones, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad al momento de inicio de vigor de dicha normatividad.
Estimó que, pese a que las particularidades del caso no se ajustaban a la anterior exigencia, era necesario imponer condena en contra de la accionada. En tal dirección, adujo que el demandante había sido vinculado formalmente el 26 de febrero de 1968 en la ciudad de Ibagué, tal como constaba en el registro de ingreso del demandante, “estipulándose en tal documento como lugar de ejecución del contrato o residencia “…en el Tolima y en cualquier otra ciudad del País…”, sin convenirse de manera precisa un lugar de prestación del servicio, dejando al libre albedrío de la entidad empleadora señalarse el sitio donde iba a cumplir sus funciones”.
Afirmó que lo anterior resultaba trascendental para resolver la controversia, por cuanto, a pesar de encontrarse demostrado que el demandante había desempeñado sus labores en los municipios de Chaparral y Palocabildo, lo cierto era que el vínculo laboral se había formalizado en la ciudad de Ibagué el 26 de febrero de 1968, momento para el cual el Instituto de Seguros Sociales ya tenía cobertura en dicha ciudad, “sin que en el convenio celebrado se haya indicado un sitio específico donde se iba a ejecutar el servicio, lo que motiva a esta Colegiatura a considerar que para efectos obligacionales, específicamente respecto a los aportes de invalidez, vejez y muerte, la entidad demandada debió tomar como referencia la ciudad de Ibagué, en donde ya había empezado a regir la cobertura del ISS, pues además de ser más beneficioso y favorable a la situación del trabajador, se acompasa con las finalidades constitucionales del Sistema General de Pensiones”.
Manifestó que, adicionalmente, se observaba que los trámites inherentes a la vinculación del demandante, al desarrollo de la relación laboral y lo requerido para su finalización fue llevado a cabo en la ciudad de Ibagué, puesto que así se acreditaba con el informe médico de retiro de folio 106 del expediente y el certificado de seguro colectivo de folio 110, por lo cual no se entendía la razón por la cual la demandada “pese a que vincula al trabajador formalmente en Ibagué y allí realiza todas las gestiones de recursos humanos durante la ejecución del vínculo laboral e incluso con posterioridad a éste, no cumplió de este mismo modo con su obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales en el Municipio de Ibagué y pagar los aportes correspondientes durante el periodo laborado, máxime si tenemos en cuenta que para la época en que se ejecutó el vínculo laboral dicho ente ya tenía cobertura en Ibagué”.
Concluyó que la omisión del empleador afectaba la expectativa pensional del demandante, pues requería del tiempo laborado para la Federación Nacional de Cafeteros para aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez y poder así, en consecuencia, gozar del derecho irrenunciable a la seguridad social, resultando inequitativo e injusto que la omisión del empleador de afiliarlo al ISS generara tal perjuicio a un trabajador que prestó sus servicios durante más de una década.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida en primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber interpretado erróneamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C.S.T., 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, 41 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la C.P. y 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así como la infracción directa del artículo 6 de la C.P. En aras de sustentar el ataque, afirma que, pese a encontrar inaplicables los precedentes de esta Corte, el Tribunal se remitió, en últimas, al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, imponiendo al empleador la obligación de afiliar a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte así como las consecuencias derivadas de la omisión de este deber.
Aduce que como en la decisión no se dice cuál es la norma que establece la obligación de afiliar al ISS en cabeza del empleador y la consecuencia de su omisión antes de la Ley 100 de 1993, es por lo que se hace la amplia relación de preceptos denunciados, de modo que “advirtiendo, en primer lugar, que teniendo en cuenta la época dentro de la cual ocurrió la presunta conducta omisiva que da lugar a la condena que se impone a mi mandante, se señalan como infringidos: los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988; artículos 12, 16 y 41 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y en segundo término, que se indican como vulnerados los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y también normas de la Ley 100 de 1993 por ser desarrollo de estos”.
Manifiesta que basta con remitirse a las sentencias de radicado 10805 y 25759 de esta Corporación para concluir el yerro hermenéutico del ad quem, por cuanto la entidad empleadora solamente tenía el deber de afiliar al trabajador en los sitios en los que existiera la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, de manera que fluye evidente la equivocación cuando el propio juzgador reconoce que el demandante laboró en los municipios de Chaparral y Palocabildo y que el ISS solo comenzó la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte después de finalizado el contrato de trabajo, por lo que la demandada no incumplió su obligación legal como para abrir la aplicación del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Para ilustrar el error de interpretación endilgado al ad quem, se remite in extenso a la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914 con base en la cual, resalta, “los empleadores solo tenían y podían afiliar a sus trabajadores en los lugares en que el Instituto de Seguros Sociales extendía su cobertura para los llamados riesgos IVM”, motivo por el cual “ningún reproche se le puede hacer a mi mandante por no haber hecho aportes respecto al demandante mientras le prestó sus servicios en el municipio de Chaparral y Palocabildo, pues al no haber llamado el ISS a inscripción en esos municipios en que aquél laboró, no dependía de la empleadora ni del trabajador, afiliarlo o seguir pagando los aportes como si lo hiciera en un lugar en que sí había cobertura, así en este formalmente hubiese sido contratado, pero en que no prestó sus servicios”.
Sobre el punto, afirma que se debe tomar en consideración lo adoctrinado por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999 y CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 20966. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 259 y 260 del C.S.T., 11, 12 y 19 del Decreto 2665 de 1988, 41 del Acuerdo 049 de 1990, 48 y 53 de la C.P. y 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la interpretación errónea del artículo 6 de la C.P. Para sustentar el ataque, básicamente, señala que: “Esta acusación, en lo sustancial, coincide con lo anterior, con la diferencia en cuanto a la norma legal base esencial del fallo que se indica vulnerada, pues se señala, concretamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el caso que, la Corte, en su sabiduría, estime que ese fue el precepto legal que, tácitamente, el Tribunal, para dilucidar la controversia, aplicó con el alcance que le confirió al parágrafo 1 del mismo, cuando alude a que para el cómputo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no los hubiera afiliado, y que ese cómputo se hará efectivo cuando el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma corresponda al lapso omitido, que determine la respectiva entidad administradora del régimen pensional”.
Lo anterior porque, si bien es cierto que, el Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, condenar a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar a favor del demandante y ante el Instituto de Seguro Social “ (…) el valor correspondiente a los aportes de pensión dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1968 al 30 de septiembre de 1978, previo cálculo actuarial efectuado por el ente de seguridad social, como consecuencia de haber omitido afiliar al demandante a los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el periodo que laboró para dicha entidad (…), cita la sentencia de esa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 2009, radicación 32922, y advierte que no puede aplicarse al caso concreto, porque el actor no cumple los supuestos consagrados en la norma legal en cita, también es indiscutible que termina aplicando, según los términos en que impone la condena, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el alcance que le confiere a esa norma, relacionándolo necesariamente, así no lo diga expresamente, con los preceptos que le imponían al empleador la obligación de afiliar a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, y la consecuencia que también determina, tiene la omisión de tal obligación. Es por esto que se le imputa al juzgador de segundo grado la infracción por la interpretación errónea de la aludida disposición, en concordancia con las otras citadas en la proposición jurídica del cargo”.
Asimismo, reiteró los argumentos planteados en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona los supuestos fácticos establecidos por el fallador de segundo grado, relativos a que i) el demandante laboró para la entidad accionada, entre el 26 de febrero de 1968 y el 30 de septiembre de 1978; ii) que los lugares donde el citado prestó sus servicios personales fueron el municipio de Chaparral, Tolima y Palocabildo en el departamento del Tolima; iii) que en dichos municipios la cobertura del Instituto de Seguros Sociales inició a partir del 1 de septiembre de 1987 y 1 de abril de 1994, respectivamente; iv) que el actor fue vinculado formalmente mediante contrato de trabajo el 26 de febrero de 1968 en la ciudad de Ibagué, estipulándose allí que el lugar de ejecución de labores era el departamento del Tolima y cualquier ciudad del país; y v) que en la ciudad de Ibagué también se hicieron los trámites de desarrollo y finalización del vínculo laboral.
Cabe subrayar que, para imponer la condena en contra de la entidad accionada, el Tribunal estimó primeramente que los precedentes de esta Corporación, vertidos en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922 y CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36268, según los cuales el empleador debe asumir el pago de aportes para el riesgo de vejez durante los periodos en que el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en ciertas regiones, no resultaban aplicables al presente asunto, bajo el entendido de que la relación laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante, a renglón seguido, adujo que la condena se imponía en el presente asunto, dadas sus particularidades, por cuanto los trámites de vinculación, desarrollo y finalización del contrato de trabajo se habían dado en la ciudad de Ibagué, en una fecha posterior al momento en que la entidad de seguridad social asumió los riesgos en dicha ciudad, de donde entendió que, como sí había cobertura del ISS, se derivaban las obligaciones pensionales a cargo del empleador.
Aun cuando la censura desconoce que el ad quem dejó de aplicar los precedentes de esta Corporación en la materia, resulta claro que no pudo cometer el error jurídico endilgado en los cargos, por cuanto la tesis defendida por la entidad ya ha sido revaluada por la jurisprudencia de esta Corporación, que ha venido sosteniendo que, en las regiones donde no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales, los empleadores sí están llamados a cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados, teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, por cuanto es claro que mantienen obligaciones y responsabilidades con sus trabajadores, así no actúen de manera negligente en la afiliación a la seguridad social, por falta de cobertura del sistema, pues conservan en su cabeza el riesgo pensional, de donde se impone la obligación de asumir dichos tiempos mediante la cancelación del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, garantizando así el acceso a la pensión de vejez.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL1169-2018, se dijo: Teniendo presente la anterior base fáctica, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al aplicar a la situación en disputa los postulados de la Ley 100 de 1993. Esta sala de la Corte ha sostenido al respecto que, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y de los principios de universalidad e integralidad que las rigen, las disposiciones llamadas a definir los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada y no las vigentes en el momento de la omisión. En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte sistematizó su orientación frente al tema, de la siguiente forma: En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398;
CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados.
Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015.
Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en torno a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo.
(…) Finalmente, las reflexiones jurídicas construidas por el Tribunal son plenamente coincidentes con la jurisprudencia emanada de esta corporación que, a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014, teniendo en cuenta las reglas y principios de la Ley 100 de 1993, abandonó viejas posiciones como las que defiende el censor, en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a eventualidades de falta de pago de aportes al sistema de pensiones, por la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales.
En dichas decisiones se definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Y aunque el ad quem indicó que el anterior precedente no era aplicable al presente asunto, para la Sala no existe duda alguna de su pertinencia, pues como se ha sostenido la circunstancia de que el contrato de trabajo del demandante no hubiera estado vigente para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no resulta relevante ni trascendente para la aplicación de la solución brindada por esta normatividad a este tipo de eventos en cuanto a la procedencia de acumular tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL2138- 2016, en la que se dijo que “ ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROGELIO ZULUAGA ZULUAGA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18