Micelio
SL13308-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13308-2016 Radicación n.° 40269 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MÓNICA CECILIA CORTÉS MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso que la recurrente promovió contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad la ahora recurrente persiguió que una vez se declarara la existencia del vínculo contractual laboral que existió con el demandado, el cual fue terminado sin justa causa por cuenta del empleador; y se decretara la « ineficacia (art. 43 del CS del T.) de la estipulación de salario integral convenida entre las partes», aquél fuera condenado a liquidarle y pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones detalladas en la demanda, junto con sus rendimientos financieros e indexación Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que: 1º) prestó sus servicios personales al demandado del 7 de octubre de 1996 al 22 de diciembre de 1998, cuando éste la despidió sin justa causa; 2º) su cargo fue el de Gerente de la Sucursal Parque Nacional de esta ciudad; 3º) estipuló con el empleador que su remuneración sería «bajo la modalidad integral», en suma de $3’225.000, equivalentes a un componente salarial del 70% o $2’257.500 y un factor prestacional del 30% o $967.500; 4º) el factor prestacional de la empresa fue de 54%, por ende, el 30% pactado no lo compensa; 5º) la entidad le instruyó que el tope máximo delegado por cliente para operaciones con garantía era de $30’000.000, no obstante, expresamente la autorizó para la sociedad Acuapozos y la empresa Uri Barner por sendos valores de $60’000.00, para un total de $120’000.000; 6º) en diciembre de 1998 autorizó sobregiros para las citadas empresas, «los que sumados ascendieron a la suma(sic) de $86.500.000,oo»; y 7º) no estuvo afiliada a seguridad social ni le pagaron prestaciones sociales.

Aun cuando el banco demandado aceptó la prestación de los servicios personales alegados por la actora, se opuso a sus pretensiones aduciendo que la despidió por cuanto «es responsable de los hechos señalados en la carta de despido» y que no le adeuda suma alguna. Propuso las excepciones de prescripción y carencia de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 3 de noviembre de 2006, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas por el recurso. Para ello, en lo tocante con la pretensión de declaración de ineficacia del pacto salarial integral, luego de transcribir el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pasó a su aplicación al caso, resaltando así que siendo el salario mínimo para 1997 de $172.005; 10 salarios mínimos equivalentes a $1’720.050; y «de acuerdo con el factor prestacional de la empresa demandada reseñado en el folio 13 del cuaderno principal, este corresponde al 54%», el salario integral de la trabajadora debió ser de $2.648.877, valor que consideró «ligeramente inferior al salario integral que cancelaba la convocada al juicio para el año de 1997, el cual ascendía a la suma de $ 3.225.000».

Agregó el juzgador que «si interpretáramos en una forma descomunal la norma multicitada» por un simple ejercicio académico, el resultado absolutorio del fallo sería el mismo, pues al sumar el 30% dicho en la ley al 54% del factor empresarial del banco demandado, para obtener un 84% del valor de los 10 salarios mínimos de la época, el resultado final sería de $3’164.892, «cifra también inferior a la que venía cancelando la demandada».

Y en lo atinente a la justeza del despido de la trabajadora acotó que a pesar de que «debe reconocer la sala que no resulta descabellada del todo la interpretación gramatical que pretende darle el quejoso al signo distinguido como Guión, valiéndose para tal efecto del significado que le da la real academia de la lengua española a la acepción», lo cierto era que « en este caso, la interpretación del texto completo se debe realizar frente al acervo probatorio y no aisladamente».

Así, refirió el documento del folio 25 del expediente (igualmente foliado con el número 16), para asentar que «carece de valor probatorio; pues se trata de un documento espúreo(sic), ya que no viene suscrito por nadie, desconociéndose de paso quién fue su creador»; en tanto que, advirtió, «la documental incorporada a folio 22, adiada el 7 de enero de 1997 enviada a la accionante por el Gerente Regional Banca Personal le delega la facultad expresa y limitada a la demandante en su condición de Gerente Supernumerario para autorizar un tope máximo delegado por cliente de $30.000,000= para operaciones con garantía admisible y de $15.000.000= para operaciones con garantía personal».

De esa suerte, para el Tribunal, esa comunicación y la del folio 221, «que lleva a la conclusión [de[ que el tope máximo autorizado para ambos clientes era de $60.000.000= y no para cada uno de ellos», permitían sostener que «para el banco se les debía dar el tratamiento de clientes individuales, aunque operaran como un solo cliente, limitando el cupo de endeudamiento a la sumatoria de los dos».

Precisó que igualmente en el documento del folio 223 «se reiteran los mismos topes»; situación que encontró atendida por la trabajadora en el documento del folio 24, donde «reconoce, aunque tratando de justificar el exceso de atribuciones», que «… en ningún momento se tuvo la intención de excedernos de atribuciones colocando en riesgo los recursos del banco (…)».

En suma, para el juzgador: «se encuentra demostrada la justa causa aducida por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo». IV. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la demandante le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará con lo replicado como sigue: V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13, 14, 18, 21, 43 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, «aplicable por remisión analógica del art. 19 del CST», y en concordancia con los artículos 4, 174, 175, 177, 251 al 254, 279, 289, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61, 66 A y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los siguientes que singulariza como errores manifiestos de hecho: “Primero. Dar por demostrado sin estarlo, que, el factor prestacional admitido por la demandada en un 54%, es equivalente y compensa el 30% del factor prestacional de la empresa y por tanto, debe liquidarse sobre el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL LEGAL VIGENTE EN COLOMBIA, para la época de los hechos, pues, al resultar inferior dicha cuantía al monto pagado a la demandante, se compensaron las prestaciones y beneficios dejados de percibir por el trabajador, bajo dicha modalidad salarial, ajustándose a los parámetros legales.

“Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que, el componente del factor prestacional de la demandada y admitido por ella en un 54%, no compensa los conceptos de prestaciones y beneficios dejados de percibir por el trabajador, establecidos por el legislador en el 30% del factor prestacional de la empresa y el primero de los porcentajes, es el que debe aplicar sobre el monto del SALARIO MÍNIMO INTEGRAL PERCIBIDO POR LA DEMANDANTE, para determinar según la Ley, el verdadero factor prestacional, razón por la cual, no se ajusta a los parámetros legales.

“Tercero. Dar por demostrado sin estarlo, que, al establecerse el monto del factor salarial y prestacional aplicable sobre el SALARIO MÍNIMO LEGAL INTEGRAL EN COLOMBIA y adicionarle el 54% del factor prestacional liquidable sobre dicha cuantía, al efectuar su adición y resultar inferior al valor pagado a la demandante, dicho valor se ajusta a la ley y en consecuencia, se compensaron las prestaciones y beneficios dejados de percibir por el trabajador, bajo dicha modalidad salarial.

“Cuarto. No dar por demostrado, estándolo, que, para determinar el factor prestacional de la empresa, señalada por el legislador en un 30%, el mismo se verifica sobre el SALARIO INTEGRAL percibido por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta el 54% del factor prestacional de la empresa y no sobre el SALARIO MÍNIMO integral LEGAL.

“Quinto. No dar por demostrado, estándolo, que, no está previsto por el legislador, para determinar el factor prestacional de la empresa, el procedimiento señalado por el Tribunal tomar el SALARIO MÍNIMO INTEGRAL LEGAL y sobre el monto del factor salarial de dicho monto, aplicarle el 54% del factor prestacional y adicionarlo, para concluir equivocadamente, que al pagarse una suma superior, al cálculo allí previsto, se ajusta a la ley el pago efectuado por la demandada.

“Sexto. No dar por demostrado, estándolo, que el 54% del factor prestacional admitido por la demandada, al no compensar el 30% factor prestacional de la empresa, rompe el equilibrio económico o ecuación financiera consagrado en el art. 132 del C.S. del T. deviniendo en ineficacia (no produce efectos) de la estipulación de salario integral.

“Séptimo. No dar por demostrado, estándolo, que, el 30% del factor prestacional de la empresa se aplica sobre el SALARIO INTEGRAL percibido por la demandante, y se calcula sobre el porcentaje que expresamente las partes señalan, para efecto de verificar si se realizó o no la compensación de los factores prestacionales y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador.

“Octavo. Dar por demostrado, sin estarlo, que, efectuada una operación lógica y racional, el monto del 54% (establecido como factor prestacional de la empresa), la misma compensa el 30% señalado en el art. 132 del C.S. del T. “Noveno. No dar por demostrado, estándolo que, una operación lógica y racional, permite concluir que el porcentaje del 54% (establecido como factor prestacional de la empresa), jamás compensa el 30% establecido en el art. 132 del C.S. del T”.

Indica como medios de prueba apreciados equivocadamente los folios 12, 13, 144 y 220; y como dejado de apreciar el del folio 191. Para demostrar el cargo afirma que los folios 12, 13 y 191 prevén que el factor prestacional de la empresa es del 54%, guarismo que según la recurrente «racional y lógicamente, jamás compensa el monto del 30% señalado por el legislador», pues, «para comprender el alcance de la disposición normativa (…) hay que tener en cuenta el factor que corresponde a LA EMPRESA» copiando la disposición pertinente y los apartes que considera apropiados de la sentencia de la Corte de 12 de marzo de 2007 (Radicación 28256), referidos a la interpretación normativa del dicho precepto.

Asevera que el Tribunal incurre en error de hecho «al efectuar un raciocinio equivocado y considera que un 54% compensa un 30%», pues, según su entendimiento, «si al valor total del salario integral cancelado a la demandantes, esto es, $3’225.000, le aplicamos el 54% (factor prestacional de la empresa), se obtiene como resultado $1’741.500 valor que, sería el 30% real del factor prestacional, en los estrictos términos del artículo 132 del C.S. del T.».

Alude al ‘principio del equilibrio económico de los contratos’ (sic) para sostener que si el factor prestacional (del 30%) era equivalente a $1’741.500, el factor salarial (del 70%) debió ser igual a $4’063.500, valores que sumados arrojarían el 100% del valor de su salario integral, esto es, $5’805.000, operación que deduce «siguiendo una simple regla de tres», y que equivaldría a 18.749454 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asevera que habiendo demostrado que su salario integral debió ser de $5’805.000 mensuales, debe declararse ineficaz la estipulación contractual, «haciendo desaparecer el vicio (opresive clauses), con el propósito de evitar distorsiones en la función del contrato». VI. LA RÉPLICA Reprocha al cargo girar no sobre yerros probatorios del juzgador, que es por donde se orienta, sino sobre la interpretación del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo; incluir como violadas normas impertinentes; y no acreditar los errores de hecho achacados al fallo del Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto, proponer una intelección normativa ilógica, incoherente e inaudita y no acreditar el pacto de un salario integral superior al previsto en la ley. Agrega que las sentencias de la Corte invocadas son las que permiten dar al traste con la argumentación de la recurrente y que los valores deducidos desde el punto de vista legal, como mínimo y como el pactado, resultan inferiores al pagado, tal cual lo explicó acertadamente el juzgador atacado.

VII. CONSIDERACIONES Asiste toda razón al banco opositor al reprochar al cargo haberse orientado por una vía de violación de la ley equivocada y en una modalidad de violación que no correspondía. Y ello es así por la simple y llana razón de que la recurrente no desconoce que pactó con su empleador la modalidad salarial denominada ‘salario integral’; que su monto total para 1997 fue de $3’225.000; que el demandado incluyó como factor prestacional de la empresa en dicho cálculo un 54%; y que eso fue lo que dio por probado el juzgador de la alzada --en similares términos a los que alegó desde la demanda inicial y dio por acreditados el juzgador de primer grado--, pues su cuestionamiento en el cargo --que planteó desde la misma demanda inicial y lo insistió en la alzada contra el fallo de primer grado-- se concreta en ser tal pacto ‘ineficaz’ frente al contenido del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en su entender, el 54% del factor prestacional empresarial « racional y lógicamente, jamás compensa el monto del 30% señalado por el legislador», pues, « para comprender el alcance de la disposición normativa (…) hay que tener en cuenta el factor que corresponde a LA EMPRESA», de modo que en las cuentas que realiza, ese 30% se expresaría como un 54% sobre el valor total pactado (54% de $3’225.000,00=$1’741.500,00), más un 70% deducido de “una simple regla de tres” (si el 30% es igual a $1’741.500, el 70% será igual a $4’063.500), para un gran total de salario integral para 1997 de $5’805.000,00.

Emerge indubitable así que la recurrente no enfoca su ataque a cuestionar la falta de apreciación de unos medios de prueba o la errónea apreciación de los mismos por parte del Tribunal, sino a criticar la defectuosa intelección del contenido del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del juzgador de la alzada, habida cuenta de que el cálculo de los factores salarial y prestacional no es el que aquél tomó como propios de dicha normativa, sino el que propone ahora ella en el cargo.

Lo dicho al margen de lo que acreditan los medios de prueba en los que dice sustentar su ataque el fallo recurrido. La anterior situación es suficiente para desestimar el cargo, pues de nada sirve a los propósitos del recurso que la Corte examine el contrato de trabajo (folios 144 y 220), donde se dijo que el monto total del salario integral para 1996 sería de $2’600.000, el cual incluyó un factor salarial empresarial del 54%; o los folios 12 y 13, que refieren un valor $3’255.000 para 1997, en similares términos a los antedichos; o el folio 191, que se dice no apreciado, en donde se reproduce el citado artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo como parte del Reglamento Interno de Trabajo, documentos y norma que el Tribunal ni desconoció ni tergiversó en su mera apreciación objetiva, pues lo que pretende la recurrente es que la deducción de los factores salarial y prestacional de dicha normativa se haga en el sentido que ella indica, no en el que el Tribunal dijo corresponder, cuestiones que no atañen a la alteración de los supuestos de hecho o la consecuencia jurídica de la disposición por fuerza de la observación de los medios de prueba; ni siquiera a su aplicación a un hecho o caso que no le corresponde, sino al desentrañamiento del cabal y genuino sentido de su contenido.

A ese respecto, y si se hubiera propuesto el cargo como en verdad correspondía, para resolver el verdadero cuestionamiento de la recurrente bastaría traer a colación lo asentado por la Corte en la invocada sentencia CSJ SL, de 15 de mayo de 2007, rad. 28256, en la cual recordó que: “Desde luego, el artículo en comento le fija igualmente un monto mínimo al factor prestacional, que corresponde a un 30%.

Quiere ello decir que en ningún caso el factor prestacional que debe colacionarse para determinar el monto del salario integral podrá ser inferior a ese 30%. Mas lo anterior no significa, como lo entendieron equivocadamente los falladores de instancia, que el monto mínimo del salario integral se determine por el equivalente a los diez (10) salarios mínimos legales más un 30% de dicha cuantía, porque ello sólo será así cuando el factor prestacional de la empresa sea igual o inferior a un 30%, mas no, como es apenas obvio, cuando ese factor supere ese porcentaje.

“Ese es el entendimiento de la norma que se corresponde con la naturaleza especial que tiene el salario integral, en el que existe un ingrediente de compensación de lo que dejará de recibir el trabajador por concepto de las prestaciones, recargos y beneficios que se incluyan en dicha estipulación. Así lo precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de agosto de 1998, radicación 10799, que tanto el Tribunal como el Juzgado citaron en su apoyo pero cuyos palmarios criterios jurídicos no atendieron: ““En lo que concierne al contenido mismo del pacto la ley define unas pautas generales y un mínimo.

Con referencia a lo primero es claro que el salario integral comprende dos conceptos a saber: la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones, recargos y beneficios (elemento compensatorio). Así mismo el legislador enuncia varios derechos que podrían conformar el elemento compensatorio, pero de la letra de la norma no se desprende que la relación contenida en ella comporte una imposición mínima y, antes por el contrario, es dable colegir que deja a las partes en libertad para precisar los componentes, sin que sea forzoso contemplar todos los que menciona la disposición. “De otra parte el aludido artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el inciso segundo del ordinal segundo, define el salario integral mínimo al establecer que “…en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía…”.

“Con fundamento en esta norma se deriva, en consecuencia, que el salario integral mínimo permitido por la ley es el equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales, ya que cuando la disposición se refiere “..al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía…”, dentro del contexto del inciso es innegable que alude a los 10 salarios mínimos legales mensuales, pues es la única cuantía mencionada, y no el elemento compensatorio, el cual se traduce, según se ha observado en las prestaciones, recargos y beneficios que se anticipan con la remuneración y por obvias razones mal podría reducirse al 30% de sí mismo.

Se reitera por tanto que en una determinada empresa no es dable acordar salarios integrales inferiores a 10 salarios mínimos mensuales más el factor prestacional de la empresa, que no podrá ser inferior a 3 mensualidades del salario mínimo legal. “Acerca del elemento compensatorio es de observar que la ley lo precisa específicamente en calidad de componente del salario integral mínimo al señalar que éste no podrá ser inferior al monto del 10 salarios mínimos legales, “ más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía ”.

En otros términos el legislador reglamentó particularmente el salario integral mínimo y dejó en libertad a los contratantes para determinar los salarios superiores con la natural limitación de que respeten la compensación implícita en la modalidad retributiva, vale decir, que el trabajador debe recibir una suma que en verdad compense las prestaciones, los recargos y los beneficios que a la postre no percibirá como tales por hallarse integrados al salario.

“Ahora bien, para los efectos de establecer en cada caso el salario integral mínimo, se requiere la determinación del total de pagos efectuados por la respectiva empresa a sus trabajadores, preferentemente a aquellos que conforman el grupo o segmento de quienes devengan salarios superiores a diez salarios mínimos legales, en los conceptos involucrados o que se vayan a involucrar dentro de la cláusula de salario integral, o sea el salario ordinario y las pertinentes prestaciones, recargos y beneficios a compensar con relación al respectivo trabajador de forma que el elemento compensatorio será el porcentaje de ese total que corresponda a dichos recargos, prestaciones y beneficios, el cual, de ser superior a 3 salarios mínimos mensuales, ha de ser aplicado a los 10 salarios mínimos mensuales que configuran el elemento salarial mínimo integral y después adicionado a este.

Por ejemplo, si dentro de la cláusula solo se integrara la cesantía legal, sus intereses y la prima legal de servicios, deberá determinarse a qué porcentaje corresponde en la empresa lo cancelado a sus trabajadores por dichos derechos, en relación con lo que ella paga a título de salario ordinario, tomando en consideración para ello, por razones prácticas y en aplicación analógica de la regla contenida en el artículo 195 del C.S.T. el año calendario inmediatamente anterior a la fecha del pacto.

“El anterior discernimiento fue reiterado por la Sala en la sentencia del 25 de abril de 2005, radicación 21396, que se cita en el cargo, en la que se explicó: “1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella cuantía, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales. 2.

Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que deberá sumarse para cuantificar el salario integral. 3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá adicionarse a los 10 SMLM, para efectos de totalizar el salario integral.

Es decir, en total 13 SMLM. 4. Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM, y no se demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido”. “Lo anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario – respecto del cual se entiende debe compensar tales prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al “respectivo salario”, lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional”.

Así, como la recurrente no discute en el cargo, como no lo hizo en las instancias, que el componente salarial fijado, acordado o pactado fuere superior a los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época ($1’720.050,00); o que el factor prestacional correspondiente a la empresa no lo fue del 54%, como lo concluyó el Tribunal sino superior, datos sobre los que gravitó el fallo atacado, no advierte la Corte cuál fue el yerro probatorio en el que pudo incurrir el fallador al concluir que la colación de dichos conceptos apenas arrojaba el valor de $2’648.877,00 para ese año de 1997, pues de ninguno de los medios de convicción indicados por la recurrente se deduce valor diferente.

Por lo anotado, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 10, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 34, 37, 39, 40,43, 45, 47, 54, 64, 65, 127, 142, 143, 144, 186, 187, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘concordante’ con los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990, ‘de conformidad’ con los artículos 1618 y 1624 del Código Civil, y ‘en relación con los artículos 174, 175, 177, 184, 189, 195, 213, 251 al 254, 279, 304 y 393, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: “Primero. Dar por demostrado sin estarlo, que, el tope máximo autorizado para ambos clientes, según la comunicación visible a folio 221, era de $ 60.000.000 porque operaban como un solo cliente, limitando el cupo de endeudamiento a la sumatoria de los dos clientes.

“Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que, el tope máximo autorizado, por tratarse de establecimiento de comercio (URI BARNER, N.I.T. No. 227741 y cuenta Corriente No. 39 -066225-01) y persona jurídica (AQUAPOZOS LTDA. N.I.T. No. 860066225 y Cuenta Corriente No. 39 – 227741-12), son clientes diferentes, razón por la cual, las atribuciones contenidas en la comunicación visible a folio 221, constituye una autorización otorgada por la demandada a la demandante, para que le otorgara sobregiro en forma individual en cuantía de $60.000.000.

“Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que, la demandada jamás demostró en el curso del debate probatorio, que el establecimiento de comercio (URI BARNER, N.I.T. No. 227741 y cuenta Corriente No. 39 -066225-01) y persona jurídica (AQUAPOZOS LTDA. N.I.T. No. 860066225 y Cuenta Corriente No. 39 – 227741-12), son un mismo cliente. “Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, que, la demandante al otorgarle sobregiro a AQUAPOZOS LTDA., excedió el cupo autorizado por la demandada, lo que generó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

“Quinto. No dar por demostrado, estándolo, que, para la época en que se produjo la finalización del vínculo laboral a la demandante, esto es, el mes de diciembre de 1998, el establecimiento de comercio URI BARNER tenía una liquidez en su cuenta corriente de $ 318.525.28 (según folio 225) y la sociedad AQUAPOZOS S.A. (sic) un sobregiro de $ 44.734.827 (según folio 230), los cuales, sumados los dos, no excede el tope de sobregiro que podía autorizar la demandante en cuantía de $ 60.000.000.

“Sexto. Dar por demostrado sin estarlo, que el Acta No. GRBP -214 del 30 de marzo de 1998, contiene una instrucción clara, precisa, terminante, en la cual, se señala expresamente que el tope máximo de sobregiro que la demandante podía otorgarles a URI BARNER y AQUAPOZOS LTDA., sin precisar el monto individual, sumados los dos, no podía sobrepasar la suma de $60.000.000.

“Séptimo. No dar por demostrado, estándolo, que, la instrucción impartida por la demandada en el Acta No. GRBP -214 del 30 de marzo de 1998, dada la ambigüedad como se encuentra redactada, es susceptible de más de una interpretación, significado diverso o sentido antagónico, pues, tratándose de un establecimiento de comercio (URI BARNER) y de persona jurídica (AQUAPOZOS LTDA.) totalmente ajenas y autónomas, al no establecerse el monto o cuantía preciso de sobregiro permitido a cada una de ellas, es admisible concluir, que la directriz se encontraba dirigirá a otorgar de manera individual e independiente, a cada uno de ellos, un cupo independiente de $60.000.000, razón por la cual, dicha vaguedad debe interpretarse en contra de quien lo redactó, esto es, de la demandada.

“Octavo. Dar por demostrado, sin estarlo, que, la manifestación efectuada por la demandante, a folios 24 del expediente cuando afirmó que “ EN NINGÚN MOMENTO SE TUVO LA INTENCIÓN DE EXCEDERNOS DE ATRIBUCIONES COLOCANDO EN RIESGO LOS RECURSOS DEL BANCO, YA QUE SE TIEN PRENDA A FAVOR DEL BCO. (SIC) DE MAQUINARIA COMO MENCIONAMOS ANTERIORMENTE ”, constituye la admisión de la conducta endilgada por la demandada, demostración de la conducta constitutiva como justa causa de terminación de la relación laboral.

“Noveno. No dar por demostrado, estándolo que, el contenido objetivo y gramatical de la manifestación efectuada por la demandante a folios 24 del expediente, no constituye la admisión de la conducta endilgada por la demandada; por el contrario, el Tribunal al interpretarla la desnaturalizó y efectuó una desviación intelectual de su contenido, pues, no puede deducir lo que la misma no expresa”.

Señala como medios de convicción equivocadamente apreciados los de los folios 22 al 24, 221, 223 y 305; y como dejados de apreciar los de los folios 225, 230 y 351 a 354. Inicia su disertación aduciendo que en el proceso no se acreditó que URI BARNER y AQUAPOZOS LTDA “fueran un mismo cliente”, lo cual constituye un yerro al que arribó el Tribunal por una simple afirmación del demandado.

Aduce que en el acta GRBP -214 del 30 de marzo de 1998 (folio 221) se le da a la actora como atribución el otorgamiento de sobregiros en cuantía de $ 60’000.000 a los clientes ‘URIBARNER – AQUAPOZOS LTDA.’, de modo que como no se trata de una misma empresa o de un grupo empresarial, «es perfectamente viable concluir, ante la ambigüedad de la redacción, que para cada uno de los clientes referidos, se les puede otorgar un sobregiro individual y por dicho valor, pues, la referencia sólo contiene un guión (-) (sic) y allí el origen de las diferentes conclusiones», ambigüedad que debe leerse en contra de su redactor, el empleador.

Ello, atendiendo el contenido de los artículos 1624 y siguientes del Código Civil, aplicables por la analogía del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la época de la finalización del vínculo laboral URI BARNER, contaba con una liquidez de $318’525,28 (folio 225) y que AQUAPOZOS S.A., tenía un sobregiro de $44.734.827 (folio 230), situación que en su parecer se traduce en que, sumados esos valores, «no excede el tope de sobregiro que podía autorizar la demandante de $60’000.000, con lo cual, se encuentra demostrado el grave error cometido por el sentenciador».

Agrega que su afirmación en el interrogatorio de parte que absolvió y que destacó el Tribunal no es «constitutiva de confesión, pues, lo único que allí se demuestra, es la buena fe con que actuó», para insistir en que debe quebrarse el fallo atacado y procederse en los términos del alcance de la impugnación. IX. LA RÉPLICA El banco demandado cuestiona al cargo mezclar indebidamente argumentos fácticos y jurídicos, no explicar y demostrar los yerros atribuidos al fallo; proponer visiones subjetivas de los medios de prueba; analizar aisladamente los medios de convicción del proceso e incluir datos probatorios no contenidos en aquéllos.

Además, olvidar que desde la demanda aceptó que los cupos individuales delegados de los clientes no podía ser mayores a $30’000.000, valor sobre el cual el banco demandado insistió en el documento del folio 22; y desconocer que ella tenía por un solo cliente del banco a URI BARNER y AQUAPOZOS (folio 23), para así otorgarles $86’500.000 (folio 221).

X. CONSIDERACIONES En relación con la justeza del despido de la trabajadora, se memora, el Tribunal acotó que a pesar de que «debe reconocer la sala que no resulta descabellada del todo la interpretación gramatical que pretende darle el quejoso al signo distinguido como Guión, valiéndose para tal efecto del significado que le da la real academia de la lengua española a la acepción», lo cierto era que «en este caso, la interpretación del texto completo se debe realizar frente al acervo probatorio y no aisladamente».

Así, refirió el documento del folio 25 del expediente (igualmente foliado con el número 16), para asentar que «carece de valor probatorio; pues se trata de un documento espúreo(sic), ya que no viene suscrito por nadie, desconociéndose de paso quién fue su creador»; en tanto que, advirtió, «la documental incorporada a folio 22, adiada el 7 de enero de 1997 enviada a la accionante por el Gerente Regional Banca Personal le delega la facultad expresa y limitada a la demandante en su condición de Gerente Supernumerario para autorizar un tope máximo delegado por cliente de $30.000,000= para operaciones con garantía admisible y de $15.000.000= para operaciones con garantía personal».

De esa suerte, para el Tribunal, esa comunicación y la del folio 221, «que lleva a la conclusión [de[ que el tope máximo autorizado para ambos clientes era de $60.000.000= y no para cada uno de ellos», permitían sostener que « para el banco se les debía dar el tratamiento de clientes individuales, aunque operaran como un solo cliente, limitando el cupo de endeudamiento a la sumatoria de los dos».

Precisó que igualmente en el documento del folio 223 ‘se reiteran los mismos topes’, situación que encontró atendida por la trabajadora en el documento del folio 24, donde «reconoce, aunque tratando de justificar el exceso de atribuciones», que «… en ningún momento se tuvo la intención de excedernos de atribuciones colocando en riesgo los recursos del banco (…)».

Luego, para desestimar el cargo bastaría observar que el Tribunal en modo alguno consideró que URI BARNER y AQUAPOZOS LTDA en su actividad bancaria y financiera fueron vistos por el Tribunal como “un mismo cliente”, pues, sin duda, y contrario al fundamento esencial del ataque, expresó a ese respecto que los documentos de folios 22 y 221 indicaban que « para el banco se les debía dar el tratamiento de clientes individuales, aunque operaran como un solo cliente, limitando el cupo de endeudamiento a la sumatoria de los dos» (subrayas fuera del texto).

No obstante lo dicho, del estudio objetivo de los medios de prueba indicados por la recurrente observa la Corte lo siguiente: 1.- El documento del folio 22, de 7 de enero de 1997, refiere el tope ‘máximo’ de crédito autorizado a la recurrente para conceder « por cliente para operaciones con garantía admisible (Real) M.L., es la suma de $ 30.000.000. oo», que fue lo que sobre él advirtió expresamente el Tribunal. 2.- El documento del folio 23, que se referencia como ‘Alertas de cartera vencida’, registra como vencida la obligación a nombre de URI BARNER por la suma de $55.861, de donde no es dable derivar una autorización de otorgamiento de crédito superior a $30.000.000, que es el yerro atribuido esencialmente por la recurrente. 3.- La comunicación remitida por la trabajadora a su empleador, visible a folio 23, en la cual explica su proceder sobre créditos otorgados a las citadas URI BARNER y AQUAPOZOS, y que por ende no sirve de prueba en favor de la buena fe alegada en el recurso, no alude al tope de $60’000.000 para créditos a cada clientes, sino a que « en ningún momento se tuvo la intención de excedernos de atribuciones colocando en riesgo los recursos del banco, ya que se tiene prenda a favor del bco de maquinaria como mencionamos anteriormente.

Y el compromiso del cliente fue que el mismo 14 de diciembre se cancelaría la totalidad de las deudas vencidas». De modo que no es que el Tribunal haya tergiversado de manera grosera su contenido al mencionarla como si se tratara de la confesión de la comisión de la falta endilgada, pues eso no fue lo que dijo, sino que la vio como una especie de indicio sobre aquélla, al observar que la trabajadora manifestó su falta de intención para excederse en sus atribuciones, así como las medidas que creía aseguraban el cumplimiento del deudor en el pago del crédito otorgado.

Entonces, no surge como un yerro manifiesto tal aseveración, pues eso podría entenderse de su contenido. 4.- La misma recurrente reconoce que del contenido gramatical del documento visible a folio 221, contentivo de la autorización de crédito hasta por $60’000.000 al ‘Titular: AQUAPOZOS LTDA – URI BARNER’, “se puede establecer más de una deducción ”, es decir, que presenta una “ambigüedad” en el lenguaje.

Siendo ello así, la deducción que el juzgador aisladamente pudo tomar de dicho medio de prueba, que no lo hizo, pues ya se relató que su análisis lo efectuó en el contexto de los medios de prueba del proceso, es decir, en la apreciación conjunta que mencionó, en manera alguna surge como un yerro con el calibre de protuberante o manifiesto al entender que la autorización crediticia «lleva a la conclusión [de[ que el tope máximo autorizado para ambos clientes era de $60.000.000= y no para cada uno de ellos».

Lo dicho, se reitera, por cuanto, como es sabido, los yerros probatorios que ante la Corte pueden dar lugar al quebrantamiento del fallo atacado no son los derivados de una diferencia simple entre lo que acredita el medio de prueba y lo que de él dedujo el juzgador, sino, como lo exige el artículo 87, numeral 3º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “que éste aparezca de manifiesto en los autos”, o sea, con el carácter de evidente, unívoco y indefectible. 5.- La recurrente no precisa el yerro valorativo respecto del documento del folio 223 del expediente, por lo que la Corte no puede suplir oficiosamente esa carga de la recurrente.

Como tampoco lo hizo sobre el del folio 305, a más de mencionarlo como fuente de la percepción del juzgador de que URI BARNER y AQUAPOZOS LTDA fueran un mismo cliente, que como ya se ha visto no es cierto que el juzgador los hubiera tenido como tal, menos con fundamento en tal medio de prueba. 6.- Ya se dijo que el Tribunal entendió que para el banco demandado URI BARNER y AQUAPOZOS LTDA fungían como ‘clientes individuales’, luego, el que contaran con identificación tributaria o cuentas corrientes diversas (folios 225 y 230), nada nuevo y trascendente aportan a la discusión planteada, como tampoco la vista de los respectivos contratos de cuentas corrientes bancarias obrantes a folios 351 a 354.

De lo que viene, y como quiera que la recurrente no acredita yerros probatorios manifiestos y trascendentes sobre los hechos jurídicamente relevantes del proceso, sin que sea menester profundizar en los desaciertos de orden técnico que el replicante le achaca en su oposición, el cargo resulta infundado. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso que MÓNICA CECILIA CORTÉS MONTOYA promovió contra la BANCOLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21