CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL13306-2016 Radicación n° 49832 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DE LAS MERCEDES JARAMILLO TAQUINAS contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-.
I.
ANTECEDENTES Para que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación de su compañero fallecido, y en consecuencia, se ordenara a la demandada a que reajustara el valor de la pensión de sobrevivientes, la actora demandó a la C.V.C. Pidió el pago del retroactivo pensional generado en el valor reliquidado de la pensión y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución 0551 de 27 de octubre de 1998, la enjuiciada reconoció pensión de jubilación a su compañero permanente Édgar Emilio Ossa Rey, a partir del 1º de noviembre de 1998, que le fue sustituida por Resolución 0320-0148 de 23 de mayo de 2007; que el valor de la pensión de jubilación fue igual al salario mínimo legal vigente, toda vez que el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios resultó inferior, debido a que no fue indexado el salario base de liquidación, y que el 3 de enero de 2008 le fue respondida negativamente la petición que en tal sentido elevó el 12 de diciembre de 2007.
Con el propósito de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC- formuló las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación e «indebida demanda». Aunque admitió todos los hechos de la demanda inicial, adujo que la indexación pretendida no es viable, en tanto al calcular el monto de la pensión de jubilación, se ciñó a las previsiones legales vigentes (fls. 70 a 76).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Cali. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la C.V.C. a pagar el retroactivo causado entre diciembre de 2004 y marzo de 2009 en cuantía de $55.325.249.92. Igualmente, declaró que la pensión de la demandante, para el año 2009, asciende a $1.525.248.95, que deberá ser reajustada conforme a la ley.
Gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de las dos partes, el Tribunal revocó íntegramente la sentencia del a quo, con costas en ambas instancias al actor. El ad quem comenzó por trascribir extensos pasajes de las sentencias de casación 33521 de 7 de octubre de 2008 y 33674 de 30 de junio del mismo año. Luego de aludir a los supuestos fácticos de la demanda inicial, que fueron aceptados por la demandada, estimó que la señora JARAMILLO TAQUINAS no estaba legitimada para controvertir la cuantía, la forma de liquidación, ni la indexación de la pensión de jubilación del causante, sino solamente para cuestionar todo lo relacionado con «la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la CORPORACION (…), mediante Resolución No. 0320-0148 de mayo 23 de 2007 (folio 46 a 48) (…)».
En consecuencia, concedió razón a la apelante, en tanto la pensión reconocida a Ossa Rey no pertenece al sistema de seguridad social integral, toda vez que el derecho se causó en 1998, «siendo el requisito de edad tan solo una condición suspensiva para que la pensión pudiera reconocerse, tanto es así que la pensión de jubilación le fue otorgada (…) con fundamento en la ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, por eso el salario que se tuvo en cuenta fue el del último año de servicio (folio 44 y 45), sin que el titular del derecho, desde el 27 de octubre de 1998 (…) y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 14 de diciembre de 2006, hubiere pedido la indexación del I.B.L de su pensión de jubilación».
Por último, expuso que como la pensión reconocida a la actora «ya no es de jubilación», sino de sobrevivientes, se liquida con fundamento en la Ley 100 de 1993 y que de «una pensión de jubilación debidamente ejecutoriada, cuya indexación nunca fue solicitada por su titular, no se pueden derivar condenas por indexación para una pensión distinta, como ocurre en este asunto (…)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, no replicados, que se trascriben a continuación y se resuelven más adelante.
CARGOS Me permito invocar como causal de casación (…) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. CARGO UNO: Concretamente cuando la Sala Laboral del Tribunal (…) cita artículos de la Constitución Nacional y cita y trascribe jurisprudencia y normas para desconocer la indexación demandada (…) viola la ley sustancial, por aplicación indebida e interpretación errónea por que (sic) expresa tácitamente (sic) que la indexación no es viable siendo que de la lectura de la jurisprudencia de las altas cortes se infiere que la indexación procede para antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991 y después de ella.
Las normas y jurisprudencia mal interpretada son: Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; numerales 1 y 2 del artículo 260 del CST; Ley 10 de 1972; Ley 4 de 1975; Ley 71 de 1988; Sentencia C-862 de Octubre 19 de 2006; Sentencia del 26 de Junio de 2007 radicación 28452; Sentencia C-067 de 1999; Sentencia C-862 de Octubre 19 de 2006;
Sentencia C-891 A de 2006; Sentencia 11818 del 18 de Agosto de 1999; Sentencia del 20 de Abril de 2007 radicación 29470; Sentencia del 16 de Febrero de 2001 radicación 13092; Sentencia del 14 de Noviembre de 2006 radicación 28807; Sentencia 13336 del 30 de Noviembre de 2000; Sentencia C-067 de 1888 y Sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999.
CARGO SEGUNDO: Me permito invocar (…), la causal primera (…), por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por interpretación errónea. En el fallo se expresa que el señor (…) Ossa Rey está por fuera del Sistema de Seguridad Social Integral porque adquirió el derecho de jubilación en 1988, el derecho a la pensión de jubilación se adquiere cuando se cumplen 2 requisitos: edad y tiempo laborado.
Si se cumple primero el tiempo laborado lo que existe es la expectativa de un derecho hasta que se cumpla el otro requisito, por lo tanto el derecho a la pensión de jubilación del señor (…) Ossa Rey se causa en 1998 cuando cumplió el otro requisito 55 años de edad, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes. CARGO TERCERO: Me permito invocar (…) la causal primera (…), por considerar el fallo violatorio de la ley sustancial, al expresar que la Señora (…) Jaramillo Taquinas no tiene legitimación para demandar por violación directa del artículo 304 CPC (No cita normas para fundamentar su decisión) e interpretación errónea de los artículos 1º, 46 y 48 CP; artículos 1008, 1155, 2194, y demás normas concordantes del Código Civil; jurisprudencia Sentencia oct. 21/85, Rad. 10.842;
Sentencia T-323/96 (…); Corte Constitucional Sent. C-230, mayo 20/98 (…); Sentencia del 6 de febrero de 2001 caso: González Laya C.A; CSJ, Cas. Laboral, Sentencia jul. 15/2003 (…). COMENTARIOS JURÍDICOS CARGO TERCERO 1.La Honorable Magistrada ponente (…), expresa que la señora (…) Jaramillo Taquinas no tiene legitimación para demandar acciones como petición de reajustes e indexaciones no incluidos dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del Señor (…) OSSA REY, pero no señala las normas para fundamentar esta afirmación, violando el artículo 304 del CPC. 2.
La titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante. En adelante, la censura se ocupa de trascribir fragmentos de algunas de las sentencias que refirió en el desarrollo del tercer cargo, relativas a la prescripción. La última, relativa a la legitimación en la causa del derecho a accionar del heredero, en ciertos casos.
VI. CONSIDERACIONES Los pilares sobre los que el Tribunal construyó la revocatoria del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, consistieron en: (i) La imposibilidad de indexar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación que la demandada reconoció al compañero permanente de la demandante, debido a que se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;
(ii) La actora no contaba con interés jurídico para reclamar y obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del causante, ni tampoco la de sobrevivientes. El primer argumento es rebatido por la censura en los dos primeros cargos; con base en jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, recrimina al ad quem por haber entendido que las pensiones causadas antes de que cobrara vigencia la Constitución Política de 1991 no son susceptibles de ser actualizadas en términos económicos.
Y tiene razón la recurrente. En sentencia CSJ SL736-2013, esta Sala reconsideró la postura jurídica plasmada en las que sirvieron de soporte al Tribunal para negar la indexación de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación de su compañero permanente. En su parte pertinente, se discurrió así: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” i ii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
En punto a la carencia de legitimación en la causa de la señora JARAMILLO para impetrar y obtener la actualización de la base salarial para calcular el valor de la pensión de quien fue su compañero permanente, si se considera que la prestación pensional es esencialmente trasmisible por disposición de la ley, es obvio que se trata del mismo derecho, solo que si concurren las exigencias legales, la persona llamada a ocupar el lugar del pensionado fallecido ostenta iguales facultades y atributos a los que estaban radicados en cabeza del inicial titular, entre ellos, ejercer las acciones administrativas y judiciales tendientes a defender, en todas sus dimensiones, la integridad de la pensión que le fue trasmitida.
Igualmente, cumple destacar otra equivocación del fallador de segundo grado, consistente en haber considerado que la pensión plena de jubilación se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio exigido en la Ley y se hace exigible en la fecha en que se satisface el requisito de la edad, dado que esta es solo una condición suspensiva para el reconocimiento de la edad, tanto que el monto de la pensión de Ossa Rey se calculó a partir de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.
Nada más equivocado que esta reflexión. El derecho a las pensiones plenas de jubilación y de vejez surge desde el momento en que el trabajador o el afiliado satisfacen cabalmente los requisitos de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, que no solo al momento en que se cumple el segundo, por la sencilla pero potísima razón de que las normas legales supeditan el nacimiento del derecho a la concurrencia de las dos exigencias, de suerte que mientras no se satisfagan ambas, se está ante una expectativa que puede o no contar con protección jurídica, dependiendo de las circunstancias en particular.
Por último, no sobra aclararle al juzgador colegiado de segundo grado que la aplicación de la Ley 33 de 1985, en el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, no obedeció a la consideración de que el derecho existía desde antes de la fecha en que el señor Ossa alcanzó 55 años de edad, sino a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, al carácter de beneficiario de aquel del régimen de transición. De lo que viene de decirse, los cargos devienen fundados y el recurso extraordinario prospera, por manera que se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. VII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de desatender los argumentos de la demandada en procura de la revocatoria del fallo de primera instancia, es suficiente remitirse a lo motivado en sede de casación. No sobra hacer énfasis en que, conforme a la sentencia que se reprodujo a espacio, la indexación procede en todos los casos en que entre la fecha en que se dejó de prestar el servicio y aquella en que se concedió el derecho, transcurrió un lapso de tiempo importante que genere la disminución, en términos reales, de la cuantía de la pensión, como secuela de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Para despachar desfavorablemente la revocatoria de la declaratoria de prescripción de las mesadas exigibles antes de diciembre de 2004, solicitada por la demandante, basta memorar que lo imprescriptible es el derecho mismo al reconocimiento de la pensión o mejor, el estatus de pensionado; empero, los derechos de crédito anejos a dicho estado, como el devengar las mesadas, siguen la regla general sobre prescripción prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala en multitud de fallos. Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juez Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Sin costas por la alzada. En primera instancia, a cargo de la demandada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que promovió MARÍA MERCEDES JARAMILLO TAQUINAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC-.
Como Tribunal de instancia, se confirma la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009, por el Juez Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 15