CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13305-2016 Radicación n.º 49901 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que contra la recurrente promovió MARIANA BAQUERO GACHARNÁ. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente referir que, entre otras condenas, la demandante pretendió el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido al impago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. Adujo haber prestado servicios a la demandada entre el 24 de mayo de 1999 y el 28 de febrero de 2006, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido.
Que durante el desarrollo de la relación de trabajo se presentaron sistemáticos incumplimientos en los pagos por los haberes laborales causados, sin que tampoco fuera afiliada al sistema de seguridad social, de suerte que se vio precisada a presentar renuncia a su puesto de trabajo. Que debido a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, se causa la sanción moratoria mencionada.
La Fundación aceptó la prestación personal de los servicios de la actora, pero negó la naturaleza laboral de la vinculación, en tanto, sostuvo, lo que medió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales, por manera que nada le adeuda. Propuso las excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción y prescripción; como de fondo, formuló las de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, cobro de lo no debido, prescripción, pago y buena fe (fls. 123 a 132).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Juez Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 24 de mayo de 1999 y el 28 de febrero de 2006, e impuso las siguientes condenas a) $8.977.500 por concepto de cesantías; b) $1.077.300 por concepto de intereses a las cesantías; c) $1.077.300 por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $8.977.500 por concepto de prima de servicios; e) $13.728.015 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento de su pago; f) $99.603.000 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías a un fondo; g) $25.553.300 por concepto de indemnización de perjuicios; h) $94.500 diarios desde el 1º de marzo de 2006 hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidos (sic) las prestaciones sociales ordenadas en ésta sentencia. Igualmente, ordenó el pago de aportes a salud, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, absolvió por lo demás y gravó con costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó íntegramente el fallo del a quo y no impuso costas. En lo trascendente para lo que será materia de resolución, tras coincidir con la valoración probatoria del juez de primera instancia acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, el ad quem discurrió así: En cuanto hace a la condena por concepto de la indemnización por falta de pago, la réplica se limita tan solo a señalar que el empleador demandado debe ser absuelto de esa indemnización con el argumento de que él creyó que había estado vinculado con el actor por medio de un contrato de prestación de servicios, pero la buena fe en la ejecución de los contratos es un comportamiento demostrativo, de confianza en las relaciones establecidas por los contratantes, y, en el asunto examinado, la entidad demandada tan solo expone afirmaciones que no coinciden con la realidad establecida en el plenario, toda vez que a pesar de haber suscrito un contrato de esa naturaleza, en el curso de la relación se comportó con la demandante en los términos de una relación subordinada de índole laboral, lo que no resulta ser, de ninguna manera una razón atendible, toda vez que quien prestó sus servicios como un verdadero trabajador subordinado no obtuvo la contraprestación que a esa realidad corresponde y de ello se benefició el demandado, quien persistió siempre en encubrir la verdadera relación laboral que por un tiempo considerable existió entre las partes.
No resulta ser de buena fe, aún en la ejecución de un contrato de naturaleza distinta a la laboral esconder la verdadera relación que estuvo vigente y promover una vinculación asimétrica en desventaja del trabajador. No hay buena fe en la ejecución de un contrato civil de prestación de servicios (Artículo 1603 del Código Civil) cuando en la realidad se desarrolla uno de naturaleza laboral y, tampoco la hay en el de trabajo (artículo 55 del C.S. del T.), cuando el contratante se beneficia de éste pero sin acatar las obligaciones derivadas del mismo.
De otra parte, es preciso resaltar que el apelante no se refiere a ningún medio probatorio que desvirtúa las conclusiones del Juez de instancia y a cambio de ello se apoya en una cita anónima de la doctrina laboral y en una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciada en un asunto particular, con hechos diferentes a los aquí examinados.
En punto a la condena indemnizatoria por no consignación de cesantías, reprodujo lo expuesto por el fallador de primer grado y culminó con alusiones a la forma en que debe liquidarse dicho concepto y la prescripción del auxilio de cesantías. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, en procura de que se case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, «para que, en sede de instancia modifique la del juzgado, en cuanto condeno (sic) a pagar a mi prohijada: “$94.500 diarios desde el 1º de marzo de 2006 hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidos las prestaciones sociales ordenadas en ésta sentencia” (subrayado fuera de texto)».
Enseguida, escribe: Para que, en su lugar, ordene que la condena por concepto de indemnización moratoria sea tasada a 24 meses y a partir del mes 25 se condene a los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre los conceptos de salario y prestaciones sociales, Tal y como lo ordena el Artículo 29 de la ley 789 de 2002 que introdujo una modificación al Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con la interpretación que le ha dado esa H.Corte en fallos anteriores.
Con ese propósito formula un cargo que no fue replicado. V. ÚNICO CARGO Denuncia que la violación directa, por infracción directa de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, repercutió en la aplicación indebida del artículo 65 original del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 23, 24, 64, 249, 306 y 307 ibídem, 177 del Código de Procedimiento Civil; 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Parte la recurrente de no discutir los supuestos fácticos de la decisión atacada, especialmente los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada, la falta de pago de todas las prestaciones sociales, ni que el último salario fue de $2.835.000.oo mensuales. Hace consistir el reproche «a los fallos objeto de litis», en el Tribunal y el a quo aplicaron indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al imponer la indemnización diaria hasta la fecha en que se produzca el pago de las prestaciones sociales adeudadas, que no en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual modificó el texto del primero, por manera que debió restringir la condena hasta la fecha del pago, solo si produjera antes de 24 meses contados desde la finalización del contrato, o hasta el vencimiento de dicho lapso, como límite máximo.
Sostiene que la modificación legal es plenamente aplicable a este proceso, toda vez que el contrato de trabajo finalizó el 28 de febrero de 2006, cuando se encontraba en plena vigencia la enmienda del año 2002, y la demandante devengaba $2.835.000.oo, muy superior al salario mínimo legal vigente. Reproduce la norma mencionada e insiste en que era esa la que debió producir efectos en este proceso y culmina la exposición con la reproducción parcial de la sentencia de casación 36577 de 6 de mayo de 2010.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura no controvierte la existencia del contrato de trabajo, ni la falta de prueba de la buena fe alegada a lo largo de las instancias, sino que centra su inconformidad en la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que ignoró la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, y de contera, aplicó indebidamente aquél precepto legal en la redacción que tiene desde el 27 de diciembre de 2002.
No es la primera vez que la Sala aborda el análisis del tema que ahora concita su atención, en tanto en procesos seguidos contra la misma persona jurídica ahora recurrente, se ha rectificado la posición del Tribunal, en la medida en que, a pesar de tratarse de contratos de trabajo fenecidos bajo la vigencia de la reforma de finales de 2002 y de trabajadores con remuneración superior a un salario mínimo legal vigente, ha extendido la condena diaria hasta la fecha del pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en la sentencia, sin reparar en que, para estos casos, la suma igual al salario diario por cada día de retardo no puede sobrepasar los primeros 24 meses, contados desde la terminación de la relación laboral y que, a partir del primer día del mes 25 se causan intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera.
En sentencia CSJ SL918-2014, radicación 49254, la Sala discurrió en los siguientes términos: No hay lugar en el recurso a discusión alguna sobre el vínculo laboral que ató a las partes, que éste terminó sin justa causa y que la empleadora no pagó las acreencias laborales que para la última data se debían a la trabajadora. Igualmente, que no hubo excusa válida para que ésta se sustrajera al pago del pasivo laboral como para que fuera exonerada de la condena al de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es decir, en síntesis, la discusión que se plantea se reduce al entendimiento que corresponde al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues para el Tribunal y la demandante, la condena por el no pago de lo debido a la terminación del contrato de trabajo es el de un día de salario por cada día de retardo desde la respectiva terminación del vínculo; en tanto que, para la recurrente, el día de salario por cada de retardo como sanción por la no solución de los créditos laborales a esa data se produce hasta el mes 24, dado que a partir del mes 25 lo que se generan son intereses moratorios sobre lo debido.
Puestas así las cosas, se impone concluir que de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala: (…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Luego, atendida la directriz jurisprudencial transcrita, erró el Tribunal al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios.
En consecuencia, debido a que el juzgador de segundo grado incurrió en los dislates jurídicos endilgados, se casará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia, desde el 1º de marzo de 2006 hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales ordenadas en la misma providencia. VII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que no se presenta divergencia en punto al salario diario de $94.500.oo tomado como base para imponer en la instancia inicial la condena por indemnización moratoria, el valor causado entre el 1º de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2008, queda en $68.040.000.oo, y a partir del 1º de marzo de 2008 hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en la sentencia, la demandada pagará a la accionante, sobre dicho valor, «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera - (…)».
Se reformará la sentencia de primer grado en ese sentido. Sin costas en casación. En las instancias, como allí se dispuso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARIANA BAQUERO GACHARNÁ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto al monto de la condena por indemnización moratoria.
En sede de instancia, MODIFICA la sentencia de primer grado, en el sentido de disponer que la condena por indemnización moratoria queda en $68.040.000.oo y, desde el 1º de marzo de 2008, se causan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, ordenadas en este proceso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13