CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de anulación n.° 71301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL13304-2016 Radicación n.° 71301 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTES AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, contra el laudo del 21 de abril de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la organización sindical recurrente e inversiones IDERNA S.A. C.I. I.
ANTECEDENTES El 9 de junio de 2014, la organización sindical recurrente presentó un pliego de peticiones a la Empresa, constante de 27 puntos. La etapa de arreglo directo transcurrió entre el 2 y el 21 de julio de 2014, sin acuerdo alguno. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado según Resolución 4319 de 30 de septiembre de 2014 e integrado mediante las Resoluciones 5743 de 17 de diciembre del mismo año y 0913 de 11 de marzo de 2015, todas emanadas del Ministerio del Trabajo.
II. EL LAUDO ARBITRAL En lo que constituye el ámbito de decisión de la Corte, el Tribunal de Arbitramento resolvió: -CLAUSULA TERCERA: PERMISOS REMUNERADOS: “La empresa reconocerá los siguientes permisos remunerados: a. Por muerte los establecidos en la ley de luto. Y b. Por el nacimiento de un hijo lo establecido en la Ley. Por considerarlo confuso y perjudicial para los trabajadores, así como contrario a la ley, los árbitros improbaron y eliminaron el inciso final y el parágrafo, que en el pliego de peticiones se propusieron así: Estos permisos se remuneran con el salario básico que este (sic) devengando el trabajador al momento de entrar a disfrutar de ellos.
PARÁGRAFO: En caso de que se modifique o desaparezca la ley se conservara (sic) 5 días de permiso remunerado hasta el tercer grado de consanguinidad. -CLAUSULA CUARTA: TRÁMITE PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: a. Cuando tenga que aplicar una sanción disciplinaria, notificará por escrito al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes a que tenga conocimiento de la comisión de la falta, para que se presente a rendir descargos, indicándole la fecha y hora en que deberá hacerlo y la facultad de asesorarse de los representantes del sindicato a que pertenezca, o de dos compañeros de trabajo.
De los descargos que presente el trabajador y quienes lo asesoran se levantará un acta. La empresa decidirá la situación del trabajador dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia de descargos, teniendo en cuenta para ello la ley laboral y el reglamento interno de trabajo, cuya copia será entregada al trabajador. Contra dicha providencia procederán los recursos de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del fallo, ante el mismo funcionario quien dispondrá de tres días hábiles para resolverlo.
Aprobado. b. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo los trámites previstos en esta cláusula. Aprobado. c. La empresa para efectos de sanciones disciplinarias no tendrá en cuenta las impuestas al trabajador con anterioridad a la vigencia del presente laudo. Aprobado. “d”: La fecha y hora para rendir los descargos se fijará dentro de la jornada de trabajo.
Los trabajadores que al momento de la diligencia de descargos se encontraren laborando en tercer turno serán citados en las últimas horas de la tarde. Aprobado. e. Cuando la empresa cite a descargos a un trabajador lo hará, al menos, con un día (1) de anticipación. Aprobado. e. A partir de la vigencia del laudo, la empresa a través de la oficina de recursos humanos o la oficina que haga sus veces, y cuando las circunstancias lo requieran contratará los servicios de un profesional en derecho, para que asista durante la etapa de sumario al trabajador o trabajadores sindicados de la comisión de un delito, por causa de su actividad laboral y cuando el ofendido directa o indirectamente no fuera la empresa o alguno de sus servidores.
Si el trabajador o trabajadores resultare o resultaren detenidos por un lapso superior a diez (10) días e inferior a treinta (30) días, éste o éstos recibirán el salario dejado de percibir por la no prestación del servicio. Aprobado con salvamento de voto (…). Estimaron no potestativo para el Tribunal imponer un fuero de estabilidad laboral e impedir al empleador el ejercicio del derecho a despedir incluso con justa causa.
En lo restante, el literal a) del pliego fue aprobado, no sin antes debatir sobre la competencia para instaurar un procedimiento disciplinario. En cuanto al literal c), debatieron sobre la importancia de los antecedentes disciplinarios en la hoja de vida; empero, determinaron «que la petición refiere es a la sanción anterior para efectos de imponer una nueva, y no los antecedentes que, sin duda, deben permanecer en la hoja de vida (…)».
Del Literal e), destacaron la importancia «de la antelación para citar a descargos, no solo por la efectividad del proceso disciplinario, sino para la defensa del trabajador (…)». Y sobre la letra f), los falladores discutieron su conveniencia y terminaron por aprobarla como quedó trascrita, con base en la solidaridad y el apoyo que la empresa debe brindar a un trabajador envuelto en las circunstancias allí previstas, como consecuencia de su actividad laboral.
La acción de reintegro, propuesta en la CLÁUSULA QUINTA fue negada, dado que una acción de reintegro no puede ser fijada mediante decisión arbitral. Se declararon incompetentes «para extender o recortar la jornada de trabajo y para fijar días festivos, como se pide en el literal b. Y la pretensión de acoger el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, tampoco debe decidirlo el Tribunal, porque es una disposición legal de obligatorio cumplimiento que la empresa está en la obligación de acatarlo (…)», como se había solicitado en la CLÁUSULA OCTAVA.
La falta de competencia generó la inhibición para resolver de fondo sobre la CLÁUSULA NOVENA, relativa a la extensión del fuero sindical. CLAUSULA DÉCIMA: PERMISO SINDICAL: Literal b. La empresa concederá permiso a un trabajador designado por el sindicato para asistir a congresos o actividades sindicales cuatro (4) días al año. c. la empresa concederá permisos hasta por diez días (10) hábiles por cada año de vigencia del laudo para cursos sindicales.
Estos permisos solo podrán distribuirse máximo entre (2) trabajadores designados por el sindicato. Aprobado. d. Los permisos a los que se refieren los literales precedentes deberán ser solicitados con dos (2) días de antelación y serán remunerados con el salario básico. Aprobado. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: APORTES VARIOS: a. La empresa entregará dentro de los treinta (30) días siguientes a que entre en vigencia el laudo una cartelera para uso exclusivo del sindicato que instalará en un lugar visible. b. Descuento de cuota sindical.
La empresa se compromete a hacer los descuentos sindicales de ley a los beneficiarios del laudo. El literal c), relativo a un auxilio anual para el sindicato, fue negado con base en la «situación económica de la empresa y de la solidez de Sintraime, una agremiación fuerte a nivel nacional que no precisa de un auxilio para su subsistencia».
CLAUSULA DECIMA QUINTA: CONTRATACIÓN. c. La empresa respetará los derechos convencionales y legales ya adquiridos por los beneficiarios del laudo. Aprobado. Estimaron que por vía arbitral no es viable coartar la libertad del empleador en materia de contratación de sus colaboradores, en tanto se trata de un derecho adscrito al poder de dirección de que está asistido; por ello, se inhibió. CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA: VIGENCIA: El presente laudo tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria.
Aprobado con salvamento de voto (…). La CLÁUSULA DIECINUEVE fue negada debido a «La consideración en torno a la debilidad económica de la empleadora que se refleja en la documentación allegada al plenario (…)». CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: PRIMA DE VACACIONES: La empresa pagará una prima de vacaciones equivalente a diez días de salario, condicionándola a que no constituya salario y que la empresa obtenga utilidades netas comprobadas, conforme a los estados financieros debidamente aprobados y en firme en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se causen las vacaciones.
Aprobado con aclaración de voto (…). CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: AUXILIOS: Auxilio por defunción: En caso de muerte de la esposa (o), compañera (o) permanente del trabajador legalmente registrada (o), hijos o padres del trabajador, que dependan económicamente de este, la empresa le dará un auxilio para gasto[s] de entierro, por la suma de $300.000 pesos durante la vigencia del laudo.
Aprobado. Auxilio por maternidad: Cada vez que en el hogar de un trabajador beneficiario del laudo ocurriere el nacimiento de un hijo el empleador dentro de los cinco (5) días siguientes a la demostración de ese hecho entregará a aquél por una sola vez, un auxilio por la suma de $200.000. Aprobado. Los auxilios para anteojos y educativo, en su orden, fueron negados porque se trata de una prestación a cargo del sistema de seguridad social y la «fragilidad económica de la empresa».
Con el primer argumento, se «desestimó» la petición sobre seguro de vida colectivo III. RECURSO DE ANULACIÓN En cuanto a las «cláusulas normativas», el Sindicato solicita se anulen: La 4ª, como quedó en la decisión, pues en los literales a), c), e) y f), «se desconocen los principales lineamientos de protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y la garantía efectiva de contradicción y defensa de los trabajadores establecidos, entre otros, en la sentencia C-593 de 2014».
Estima que «brilla por su ausencia» una decisión sobre la comunicación de apertura del proceso disciplinario, la formulación de cargos imputados, traslado de pruebas, término para formular descargos, pronunciamiento definitivo del empleador, imposición de la sanción y recursos procedentes contra esta. Aduce que la petición sobre estabilidad laboral es razonable, en tanto propende por la aplicación exclusiva del despido disciplinario o con justa causa, «que se puede lograr en un ejercicio de negociación colectiva y en el mecanismo de solución arbitral (…)».
Jornada de Trabajo. Aduce que al manifestarse inhibido, el Tribunal comete error in procedendo pues, si bien, el literal a) está normado en la ley, no sucede lo mismo con el b), que peticiona como día libre el sábado santo, pues el asunto es de la naturaleza de la negociación colectiva. Reprocha que los árbitros se declararan inhibidos para proveer sobre el fuero sindical convencional, puesto que si bien, el literal a) es de regulación legal, el literal b) no lo es, de suerte que es un tema de la naturaleza misma de la negociación colectiva.
Inicialmente, sostiene que el Tribunal negó los literales a), e) y f) de la cláusula 10ª sobre permisos sindicales; empero, luego afirma que la declaratoria de inhibición por falta de competencia, genera error in procedendo, pues dichos numerales «involucran puntos de la negociación colectiva para obtener beneficios extralegales como el allí contenido», de suerte los árbitros no debieron declararse «inhibidos».
Recrimina al Tribunal por no haber accedido al literal c) de la cláusula 11ª, sobre aportes varios al sindicato, debido a que este ente no los necesita. Califica la decisión de inequitativa y desproporcionada, a más que entorpece el ejercicio de la actividad sindical por su falta de financiamiento. Sobre la cláusula «contratación», insiste en el error in procedendo y en el argumento de que la petición obedece a «la naturaleza misma de la negociación colectiva que debe resolverse en el mecanismo arbitral con pronunciamiento de fondo» y no eludir el debate jurídico.
Sobre la vigencia, cuestiona al fallador en equidad, pues considera que incurrió en un desborde de sus competencias, en la medida en que le imprimió vigencia desde la ejecutoria del laudo, que no desde su expedición, en contra de la tesis de la Sala de Casación Laboral, que tiene definido, como regla general, que el fallo arbitral rige desde su expedición, como en sentencia 29884 de 11 de julio de 2006, que copia en parte.
Acerca de las « cláusulas económicas», formula los siguientes reparos: Sostiene que el rechazo de los árbitros a las primas extralegales (cláusula 19), no estuvo precedido de consideraciones juiciosas, sino que se limitó a rechazarla, lo que la convierte en inequitativa. Cita y copia pasajes de la sentencias 14048 y 20837, de 15 de febrero de 2000 y 10 de abril, respectivamente.
Acerca de la cláusula 21, sobre prima de vacaciones, estima que los árbitros desbordaron su ámbito de competencia, «ya que (sic) el condicionamiento sobre exclusión salarial y la dependencia de la procedencia del punto al nivel de utilidades de la empresa, son asuntos que no están contemplados en el pliego de peticiones (…)». Expone que la negativa a conceder el auxilio para anteojos (cláusula 22), con base en que se trata de una prestación a cargo de la Empresa Promotora de Salud, con lo cual se desconoce el objetivo primario de la negociación colectiva que es el mejoramiento de los mínimos legales.
Aclara que no cuestiona el laudo «en el sentido ius iudicando, sino en la forma como se decidió, pues para llegar a esa conclusión se basa en premisas que atentan contra el núcleo irreductible de la libertad sindical, en general, y de la negociación colectiva, en particular (…)», pues bajo esa lógica se negarían todos los puntos del pliego; este planteamiento, lo extiende al auxilio educativo.
Sobre la negativa a ordenar el seguro de vida colectivo, dada su pertenencia al sistema de seguridad social, reitera que tal argumento contradice la razón de ser de la negociación colectiva y repite lo expuesto en el punto anterior. Como petición de alcance general, insiste en que la Corte, «dentro de sus facultades legales, proceda a anular las cláusulas negadas y en su lugar se resuelva en equidad el conjunto de peticiones de la organización sindical despachadas de manera adversa en el laudo arbitral».
IV. RÉPLICA DE LA EMPRESA No fue presentado escrito de oposición. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por recordar que la competencia de la Corte en sede de anulación, en los términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, se contrae al examen de regularidad del fallo arbitral, de suerte que si encuentra que no hubo extralimitación en sus competencias, procede a otorgarle fuerza de sentencia; en caso contrario, o si el pronunciamiento del Tribunal afectó derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales, deberá anular las cláusulas del laudo; esto mismo hará, en los excepcionales casos de inequidad manifiesta.
Igualmente, vale memorar que a la Corte no le es permitido, luego de anular una cláusula del laudo, reemplazar a los árbitros y emitir una nueva decisión en equidad, en la medida en que su actuación se restringe a verificar la regularidad y la legalidad del fallo arbitral. De esta suerte, ningún beneficio le reportaría a la organización recurrente la anulación de las cláusulas negadas por el juez arbitral, en la medida en que la Sala estaría imposibilitada para actuar como fallador en equidad y emitir una decisión de reemplazo.
Conviene no ignorar que, sin embargo, en algunos casos se ha optado por modular aquellas decisiones arbitrales con el objeto de subsanar algún nivel de ilegalidad o inequidad contenido en sus cláusulas y permitir, en lo esencial, la pervivencia del precepto con la modificación que introduce la Corte. Con las advertencias anteriores, procede la Sala a resolver el mencionado recurso de anulación. Si bien, al final de la parte resolutiva del Laudo se escribió «Niéganse las restantes solicitudes del pliego de peticiones», leída la motivación de cada una de los ítems que integran el cuerpo de la providencia, se encuentra que, en realidad, las cláusulas 9ª, 10ª y 15ª no fueron negadas, sino que el Tribunal se inhibió por falta de competencia para pronunciarse sobre ellas.
Se analizará lo resuelto: Sobre los temas relativos a la modificación de la jornada de trabajo, la extensión del fuero convencional a trabajadores diferentes a los legalmente protegidos y la imposición de modalidades de contratación al empleador por parte de los árbitros, entre otros, esta Sala de la Corte ha hecho los siguientes pronunciamientos: En sentencia 41497 de 27 de octubre de 2009, consideró que: 8.
Sin duda, extender la garantía del fuero sindical a trabajadores no contemplados en la ley o por un término superior al fijado por los mandatos legales, es una posibilidad jurídica que sólo corresponde a las partes. Definitivamente, no es una facultad de los árbitros. Por lo tanto, el laudo arbitral se exhibe ajustado al ordenamiento jurídico al negar el punto 34 del pliego de peticiones, que contenía la aspiración de que la Universidad reconociese a los miembros de la Junta Directiva de “Sintraunicol” el privilegio del fuero sindical, por el término que dure el mandato y doce (12) meses más, porque, conforme a lo expresado, la superación de las previsiones legales en torno al fuero sindical es una facultad reservada a las partes.
En el mismo pronunciamiento, en punto a la libertad del empleador de acudir a la modalidad contractual que considere más conveniente para el adecuado manejo y desarrollo del objeto social de la empresa, expuso la Corte que «adicionalmente, los árbitros no tienen vocación legítima de imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, ni la permanencia en el empleo de los trabajadores, como tampoco los traslados y los cambios de horario.
Todos estos aspectos corresponden a facultades propias del empleador, que se enmarcan dentro del derecho a la libre empresa, que apareja la potestad de dirección, organización, conducción y manejo empresarial». En sentencia CSJ SL17238-2015, que reiteró lo considerado en la de 9 de octubre de 2013, radicación 59704, la Sala memoró que: (…) de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el empleador debe disponer de autonomía en el establecimiento de la jornada y de los turnos de trabajo, o para la programación de trabajo suplementario o de horas extras, de acuerdo con sus precisas y específicas necesidades, para que pueda adelantar un adecuado ejercicio de su objeto social, tratándose de personas jurídicas como en el presente caso.
Este derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 158 del CST, en armonía con el 161 ibídem con sus modificaciones, que dejan a consideración de las partes contratantes de una relación laboral, la facultad de establecer una jornada de trabajo que más les convenga, o en su defecto la establecida en la ley. En consecuencia, no hay lugar a devolver el Laudo, toda vez que, en efecto, el Tribunal carecía de competencia para resolver sobre las cláusulas 9ª, 10ª y 15ª del pliego de peticiones.
El argumento de la censura en punto a la modificación que introdujo el Tribunal a la cláusula 4ª del pliego de peticiones, se limita a repetir lo que extrajo de la sentencia C-593 de 2014, sin reparar que en los términos en que resolvió el fallador arbitral, que antes se reprodujeron, se garantiza suficientemente el derecho de defensa y el debido proceso del trabajador al que se le endilgue la comisión de una falta.
En efecto, lo que se desprende del acta en que consta lo debatido por los árbitros, es la trascendencia dada a este aspecto, principalmente su repercusión en la garantía del derecho de defensa del trabajador acusado de la comisión de una falta disciplinaria. No se anulará. La petición 5ª del pliego fue del siguiente tenor: La empresa únicamente hará los despidos por una de las justas causas comprobadas y previstas en las leyes colombianas.
En caso de que la empresa despida a un trabajador sin alegar una de las justas causas previstas en tales leyes, o invocándolas sin poder demostrarlas, deberá reintegrar al trabajador despedido al cargo que venía desempeñando y pagarle los salarios que dejaré (sic) de percibir durante el tiempo que quedare cesante y a presumir que no existió interrupción en la presentación (sic) del servicio.
Claramente, la aspiración anterior no puede ser entendida sino como una acción de reintegro en los casos de despido sin justa causa, que no simplemente una «pretensión extralegal, en el sentido de aplicar solamente el despido disciplinario o con justa causa», como lo asevera el sindicato. Tal posibilidad de reintegro no puede ser impuesta por los árbitros, como bien lo reconoce el impugnante al estimar que lo pedido es razonable y susceptible de lograrse «en un ejercicio de negociación colectiva», pero directamente por las partes, que no por disposición de los árbitros.
Así lo ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 39468 de 28 de abril de 2009. En consecuencia, no se anula. Los literales a), e) y f) del petitorio, sobre permisos sindicales fueron negados por el Tribunal. El sindicato sostiene que los árbitros no debieron inhibirse por falta de competencia y acusa la comisión de un error in procedendo, en tanto se trata de un tema propio de la negociación colectiva, que debió analizarse y resolverse.
Para resolver, conviene destacar que no es cierto que los árbitros se hubieran declarado incompetentes para proveer de fondo este punto, sino que lo que motivó la negativa a conceder estos 3 ítems fue haber estimado excesivo el número de permisos, considerada la cantidad de integrantes del sindicato. Ningún esfuerzo argumentativo intenta el recurrente en procura de demostrar algo contrario a lo esgrimido por los árbitros como soporte de su decisión, como por ejemplo, acreditar un número de miembros de la organización que ameritara el otorgamiento de los permisos sindicales solicitados o, por lo menos, un número de licencias superior a las concedidas.
Tampoco se anula este ítem. En la cláusula 11 del pliego de peticiones, el sindicato aspiró a que se le entregara una cartelera, se descontara el 1% del salario de los afiliados con destino al tesoro sindical y, además, $5.000.000.oo por el año 2014 y $6.000.000.oo, por 2015. El Tribunal dispuso el suministro de la cartelera y los descuentos; negó los auxilios.
La negativa de los árbitros a conceder los auxilios, como ya se acotó en el resumen de las motivaciones, se basó en las dificultades financieras por las que atraviesa la empresa; esta decisión se observa suficientemente motivada y podía ser adoptada dentro del ámbito de libertad de que es titular el Tribunal. Tampoco se exhibe manifiestamente inequitativa, a más que, si llegare a anularse, como antes se esbozó, la Corte no podría convertirse en fallador en equidad, por manera que tal solución se tornaría inane.
Se mantiene este punto. Acerca de la vigencia del Laudo, ningún asomo de inequidad o ilegalidad se advierte al haberla dispuesto desde su ejecutoria, que no desde la expedición como lo pidió el sindicato, pues esa decisión se aviene a las orientaciones de esta Corporación en tal sentido, como puede observarse, entre otras, en sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, en la que así se pronunció: No encuentra la Corte que los arbitradores hayan conferido a su proveído un efecto retroactivo, al determinar que tendría vigencia desde su promulgación, pues en modo alguno le fijaron consecuencias jurídicas antes de que se profiriera tal decisión; aparte de que resulta apenas lógico que lo hicieran desde que fue emitida.
Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.
Por manera que considerar que tal decisión es retroactiva, por no haberse dicho que su vigor jurídico surgiría desde la ejecutoria, es realmente un exótico argumento que la Sala no comparte…» En cuanto a las «cláusulas económicas» (19, 21, 22 y 23), la negativa a su otorgamiento, radicó en las dificultades económicas que presenta INVERSIONES IDERNA S.A., según los estados financieros que militan en el expediente.
Este soporte de la decisión no es rebatido por el sindicato recurrente. Tampoco le asiste razón al censor en lo que respecta a la cláusula vigésima primera, que quedó así: PRIMA DE VACACIONES: La empresa pagará una prima de vacaciones equivalente a diez (10) días de salario, condicionándola a que no constituya salario y que la empresa obtenga utilidades netas comprobadas, conforme a los estados financieros debidamente aprobados y en firme en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se causen las vacaciones.
De una parte, estima la Sala que la desalarización de la prima de vacaciones es un elemento que logra una solución equitativa entre los 18 días de salario solicitados, sin condicionamiento alguno, y los 10 días que finalmente fueron concedidos. De otro lado, supeditar el reconocimiento de la prestación a la obtención de utilidades netas de la compañía, no se exhibe como un elemento perturbador de la legalidad y la equidad que debe caracterizar el pronunciamiento de los arbitradores, sino que más bien, se constituye en un aliciente sano que premia el esfuerzo de los trabajadores y redunda en beneficio de sus ingresos.
En consecuencia, tampoco se anulará la expresión «y que la empresa obtenga utilidades netas comprobadas, conforme a los estados financieros debidamente aprobados y en firme en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se causen las vacaciones». VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. NO ANULAR ninguna de las cláusulas del Laudo arbitral proferido el 21 de abril de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTES AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME” e IDERNA S.A. C.I. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20