SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1330-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00106-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ÁNGELA MARÍA ORTIZ GRAJALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Ángela María Ortiz Grajales llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de que se declarara que no brindó una adecuada asesoría sobre los riesgos y beneficios de efectuar el traslado de régimen pensional; que no obtuvo una orientación clara y correcta «antes de cumplir los 45 años de edad» para que optara por «el traslado de régimen y regresara al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, perdiendo Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 2 con ello la posibilidad de trasladarse nuevamente al régimen de prima media y recuperar el régimen de transición».; y que la demandada incumplió con el deber de información, por lo que estaba en la obligación de repararla en concordancia con el artículo 2341 del Código Civil.
De la misma manera, pretendió que se condenara a la accionada al pago a título de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante consolidado por el valor de $51.090.549, al mismo concepto futuro por la diferencia existente entre la mesada que estaba recibiendo y la que dejó de percibir en Colpensiones «si nunca se hubiese trasladado, hasta la fecha de su fallecimiento y la cesación de los derechos de sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes»; y, como consecuencia de aquel daño extrapatrimonial, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a daños morales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de febrero de 1959 y, para la fecha de presentación de la demanda tenía 63 años. Cotizó inicialmente en el régimen de prima media desde el 3 de noviembre de 1976 hasta el 31 de julio de 1977, acumulando 449 semanas. El 11 de enero de 1995 se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Protección, mientras trabajaba como promotora de ventas en AB Compufax.
En dicho régimen alcanzó 951,86 semanas, totalizando 1.400 en toda su vida laboral. Alegó que, al momento del traslado, la AFP no le informó aspectos claves como la edad y el saldo requerido para pensionarse anticipadamente, el momento de redención del bono Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 3 pensional, las diferencias entre el RAIS y el RPM en cuanto al valor de la mesada, ni la pérdida de beneficios transicionales.
Afirmó que no recibió asesoría clara y oportuna, y que finalmente le fue reconocida una pensión de vejez a partir de octubre de 2016 por un salario mínimo legal mensual. Adujo que el 10 de diciembre de 2021 solicitó a la AFP el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de la diferencia entre la pensión que estaba recibiendo y la que habría recibido en el régimen de prima media, y subsidiariamente pidió que se declarara la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS.
Adujo que el fondo respondió que la asesoría brindada se entendía consolidada en el formulario de afiliación y que cualquier reconocimiento debía ordenarse judicialmente. Destacó que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, y que para el 25 de julio de 2005 contaba con 860 semanas, cumpliendo así los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición; al cumplir los 55 años en 2014, había cotizado 1.322 semanas.
Indicó que, si hubiese seguido en Colpensiones, su ingreso base de liquidación entre 2006 y 2016 habría sido de $1.493.057, con una tasa de reemplazo del 90 %, lo cual le habría generado una primera mesada de $1.343.751. Señaló que la diferencia con la pensión actual ascendía, para 2021, a $701.147 mensuales. Además, dijo haber sufrido perjuicios inmateriales, dado que su salario le permitía cubrir adecuadamente sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, y que hoy enfrenta zozobra y Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 4 angustia por carecer de una mejor fuente de ingresos que le garantice su sostenimiento.
Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuantos a los hechos aceptó los relativos a la edad, al traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, al trabajo de la demandante en esa época como «promotora de ventar en AB compufax». Igualmente admitió las cotizaciones efectuadas en el RAIS, un total de 951,86 semanas; la acreditación de 1400 semanas aportadas en los dos regímenes; y, que le había reconocido el derecho de la pensión de vejez.
En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa alegó que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, ya que no se demostró conducta culposa, perjuicio cierto ni nexo causal. Añadió que Protección S.A. cumplió con sus deberes y que cualquier daño obedeció a decisiones libres de la demandante.
Además, sostuvo que operó la prescripción extintiva al haberse presentado la demanda más de tres años después del reconocimiento de la pensión en 2016, y, en subsidio, pidió declarar la compensación por las mesadas pagadas. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «re asesoría pensional brindada a la demandante, diferencia en la liquidación sobre la indemnización de perjuicios, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, inexistencia de la obligación y falta de causa para Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 5 pedir, buena fe, culpa de la demandante, prescripción, compensación y pago, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las súplicas de la demanda interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA ORTIZ GRAJALES, identificada con cédula de ciudadanía 42.867.952, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION, las demás implícitamente resueltas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLON DE PESOS, por secretaría liquídense los gastos.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, REMÍTASE el expediente al Honorable Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdicción de CONSULTA en favor de la demandante. (Negrillas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y la apelación que esta parte interpuso, a través de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la providencia proferida por el juzgador de primer nivel.
Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 6 El colegiado indicó que como problema jurídico se debía considerar: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, determinando si está prescrita la acción para reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo de Protección S.A. por el incumplimiento en el deber de información en la afiliación de la demandante al RAIS, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales causados a la demandante? El juez plural señaló que no había discusión de los hechos, a saber: i) que la demandante nació el 10 de febrero de 1959; ii) que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Protección S.A., el 11 de enero de 1995, con fecha de efectividad del 1 febrero de esa anualidad; iii) que ésta cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1400,72 semanas; y iv) que la AFP accionada le reconoció a la señora Ortiz Grajales la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 1 de octubre de 2016.
Desde el inicio el juzgador señaló que debía confirmar la sentencia del a quo porque la acción para el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la omisión del deber de información de la AFP se encontraba prescrita. El Tribunal afirmó que no procedía declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS respecto de personas que ya han adquirido la calidad de pensionadas.
En este sentido, recordó Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 7 que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como ese Tribunal han señalado que la condición de pensionado configura una situación jurídica consolidada, irreversible y distinta a la de afiliado, lo que impide retrotraer los efectos del traslado de régimen.
También se advirtió que una eventual declaratoria de ineficacia conllevaría consecuencias financieras y administrativas graves para el sistema pensional, afectando a múltiples actores, incluyendo aseguradoras, administradoras de fondos de pensiones y al Estado como garante final. A partir de esta interpretación, reiteró el colegiado que una vez el derecho prestacional ha sido reconocido y consolidado, cualquier inconformidad relacionada con el traslado debe resolverse por la vía de la responsabilidad civil y no a través de la declaratoria de ineficacia. En el caso concreto, se acreditó que la demandante se trasladó voluntariamente al RAIS en 1995 y fue pensionada en 2016 por la AFP Protección S.A., por lo que, al contar con la cobertura del riesgo, las diferencias en el monto de la pensión no justifican alterar la seguridad jurídica del sistema.
Por ello, el sentenciador concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de ineficacia del traslado. El colegiado argumentó en relación con el régimen de responsabilidad e indemnización de perjuicios, que si bien no es procedente declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS cuando ya se ha consolidado el derecho pensional, ello no impide que el afiliado busque una indemnización por los perjuicios ocasionados por un eventual incumplimiento del Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 8 deber de información por parte de la administradora.
En ese marco, recordó que la jurisprudencia ha establecido que si un pensionado demuestra que la AFP actuó con culpa y que ello le causó un daño patrimonial, como una mesada inferior a la que habría recibido en el régimen de prima media, puede demandarse la reparación total de los perjuicios conforme al artículo 2341 del Código Civil y al principio de reparación integral.
Sin embargo, dicha responsabilidad es de carácter civil, de naturaleza contractual, y exige acreditar todos los elementos típicos: contrato, incumplimiento, perjuicio, nexo causal y mora, requisitos que en este escenario no se cumplieron. En el caso concreto, dijo que la demandante solicitó la reparación por lucro cesante y perjuicios morales, alegando que la AFP incumplió su deber de información. No obstante, el juez de la alzada concluyó que no se probó ni el dolo ni la previsibilidad del daño al momento de la afiliación en 1995.
Tampoco se discutieron ni acreditaron las condiciones del traslado ni del reconocimiento pensional que permitieran sustentar una condena. Además, resaltó que la demandante recibió reasesoría en 2006, cuando aún podía trasladarse al RPM, y fue advertida de los riesgos, decisión que omitió asumir. Por ello, no resultaba procedente ordenar una indemnización, menos aun cuando el perjuicio alegado -la diferencia pensional- proviene de una estructura legal del RAIS y no de una conducta culposa atribuible a la AFP.
El juez de la apelación advirtió que, incluso si se admitiera la existencia de un incumplimiento del deber de Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 9 información por parte de la AFP, la acción para reclamar la indemnización integral de perjuicios se encontraba prescrita, en aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que fijan un término trienal contado desde que la obligación se hace exigible, es decir, desde que el afiliado adquiere el estatus de pensionado y comienza a recibir la prestación; y que como la demandante se pensionó el 1 de octubre de 2016, pero solo formuló reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2021 y presentó la demanda el 10 de marzo de 2022, había operado plenamente el fenómeno prescriptivo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte (sentencias CSJSL373-2021 y SL053-2022) que ha sostenido que, al ser el daño perceptible desde el inicio del disfrute pensional, el término debe contarse desde ese momento, y que, al tratarse de una acción resarcitoria de naturaleza civil contractual por una diferencia en la cuantía de la mesada y no de una pretensión pensional como tal, no cabe alegar la imprescriptibilidad de la acción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y proceda a declarar la responsabilidad de la demandada, a título de culpa y, en consecuencia, sea Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 10 condenada al pago de perjuicios de conformidad con los artículos 4 del Decreto 656 de 1994, 2341 del Código Civil y, 10 y 12 del Decreto 720 de 1944 «representados en la diferencia pensional derecho de naturaleza social y derecho fundamental».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán de manera conjunta porque denuncian el mismo elenco normativo y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: […] la vía directa, modalidad interpretación errónea del literal b) del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en relación los artículos Art. 4, 271, 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 N° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación de los artículos 1.602 al 1617, 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, Art. 1604 Código Civil, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el Decreto 758 de 1990.
El articulo 488 CST y el articulo 151 CPTSS. Estima la recurrente que el juez colegiado incurrió en un yerro al interpretar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, toda vez que consideró que para la procedencia de esta se debía acreditar el dolo de la AFP, lo cual no iba en consonancia con los elementos indicados por la Sala de Casación Civil de esta corporación. Agregó que, realmente se trataba de una obligación contractual, para lo Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 11 cual refirió los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y, el 4 del Decreto 656 de 1994.
Dice que el fallador de segunda instancia no verificó que Protección S.A. hubiese cumplido con el deber de la información que comprendía «brindar información integral, completa, veraz y adecuada previa a la afiliación y traslado al RAIS», la cual se debía corroborar en todas las etapas de la vinculación. Añade que, si bien esta responsabilidad era el presupuesto de la ineficacia del traslado de régimen pensional, también lo es que el cumplimiento o incumplimiento del mismo era la base para determinar la culpa de la AFP «a título de culpa leve de los perjuicios que se puedan ocasionar a los afiliados, sean estos imputables por acción o por omisión».
Asimismo, manifiesta la censura que el Tribunal se equivocó al afirmar que debía exonerarse al fondo de pensiones de la carga probatoria por no estar demostrada su conducta culposa o dolosa, porque conforme a las negaciones indefinidas planteadas en la demanda en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales, aquel era quien estaba en el deber de demostrar el hecho «positivo».
Adiciona que, no es correcto por parte del juez colegiado cambiar la regla procesal relativa a quien tenía la responsabilidad de desvirtuar la prueba. Indica que el ad quem tuvo un desacierto en la hermenéutica de las normas sustanciales, al considerar que la indemnización deprecada no tenía naturaleza pensional, Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 12 puesto que de las disposiciones contempladas en los artículos 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política se desprende con claridad que el derecho a la seguridad social es fundamental e irrenunciable, debido a que «se trata una renta mensual producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laboral», mismo que se vio afectado por el fondo de pensiones Protección S.A. y, según su criterio, la única forma de restablecer el daño es mediante la indemnización de perjuicios representada en la diferencia de la mesada reconocida y la que hubiere recibido en el RPM.
Sostiene que el derecho rogado guarda relación directa con la seguridad social y no con el «camino de lo civil o comercial» debido a que: i) están involucradas las administradoras de fondos de pensiones; y ii) porque la causa es el incumplimiento a título de culpa leve de las obligaciones contractuales del deber de la información que compromete la pensión de vejez, la cual es de carácter irrenunciable.
Añade que esta última activa el derecho a reclamar los perjuicios ocasionados con el fin de restablecer el daño causado y, de cuantificarlos, calculando la mesada pensional obtenida en el RAIS y la dejada de recibir en el RPMPD «respetando las normas de seguridad social (requisitos, cálculo de IBL, cálculo de la rasa (sic) de reemplazo), lo que nos arroja una diferencia pensional que se traduce en el perjuicio sufrido por el afiliado».
Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 13 La parte actora prosigue su embate reiterando que no se perdió la naturaleza del derecho social fundamental y por ello, el derecho alegado está representado en la diferencia pensional «que no es más que otra cosa que el reajuste de la pensión». Luego, refiere el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 para señalar que el juez plural al no considerar la indemnización como tal, estaba menoscabando los derechos del trabajador, entre ellos, el de la dignidad humana «toda vez que altera las condiciones de vida del afiliado», máxime en tratándose de una prestación de tracto sucesivo; así como también «la prestación reconocida inicialmente fue en la modalidad de retiro programado, modalidad que implica que la prestación económica puede cambiar de acuerdo a las circunstancias del mercado, lo que implica la reliquidación cada año y con factores diferentes».
Alega que, analizar la indemnización pretendida como lo hizo el cuerpo colegiado, sería tratar la seguridad social como un derecho civil o comercial, desconociendo que el mismo legislador previó en las normas laborales la responsabilidad de las administradoras a título de culpa leve. La reclamante finaliza su disertación expresando que el colegiado incurrió en una interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al considerar que la acción para reclamar la indemnización plena e integral de perjuicios por parte de un pensionado del RAIS prescribe en tres años contados desde el inicio del disfrute pensional, exégesis que desconoció la naturaleza del derecho a la pensión de vejez, ya que para cuantificar la indemnización es Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 14 necesario calcular la diferencia entre la mesada del RAIS y la del régimen de prima media, remanente que constituye un reajuste pensional de tracto sucesivo, el cual sí es susceptible de prescripción más no el derecho en sí, dada su naturaleza de derecho social y fundamental.
También dijo la impugnante que, aunque por remisión normativa se apliquen disposiciones del Código Civil, ello no modifica su carácter de derecho social, más aún cuando está involucrado el principio de dignidad humana. En este sentido, señala que la Corte, en la sentencia SL8544 de 2016, reiteró que el derecho a la seguridad social es irrenunciable e imprescriptible en su dimensión sustancial, en tanto configura un estado jurídico de pensionado que no puede extinguirse con el paso del tiempo, siendo únicamente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales periódicas, como lo son las mesadas o reajustes exigibles.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de: […]los artículos Art. 4, 84 271, 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97 N° 1 del Decreto 663 de 1993, Art. 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, Art. 4 del Decreto 656 de 1994, artículo 145 DEL CPTSS que permite la aplicación de los artículos 1.602 al 1617, 2341 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 Art. 38 del Decreto 692 de 1994, el inciso final del Art. 167 del Código General del Proceso, articulo 36 de la Ley 100 de1993, y el decreto 758 de 1990.
El articulo 488 CST y el artículo 151 CPTSS, el articulo 48 y 53 de la CTP Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 15 En el desarrollo del cargo, alude a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la administradora de fondos de pensiones incumplió con el deber de información en el traslado de régimen pensional, y en todas las etapas de la afiliación inclusive en la etapa pensional.
Dar por demostrado sin estarlo que la re-asesoría subsana el incumplimiento al deber de información en el traslado inicial. No dar por demostrado estándolo que quien estaba obligado a probar que cumplió con el deber de información era la demandada PROTECCIÓN SA. No dar por demostrado estándolo que el incumplimiento al deber de información por parte de PROTECCIÓN SA, causo daño a la demandante generando perjuicios que se representan en la diferencia pensional, disconformidad que afecta la vida en condiciones dignas de la demandante.
No dar por demostrado estándolo que incumplimiento al deber de información es imputable a PROTECCIÓN SA. a título de culpa leve. No dar por demostrado estándolo los presupuestos axiológicos de la responsabilidad impútable a PROTECCIÓN SA. (hecho (acción u omisión) – nexo causal – daño (perjuicio). No dar poder demostrado estándolo que la fuente de la responsabilidad en la indemnización de perjuicios cuando se trata de pensionados es el incumplimiento al deber de información sea por acción o por omisión. No dar por demostrado estándolo que la naturaleza de la indemnización de perjuicios es un derecho social fundamental cuando se viola las normas de la seguridad social “deber de información”.
No dar por demostrado estándolo que la señora ANGELA MARIA probó los perjuicios ocasionados por PROTECCIÓN SA como consecuencia del incumplimiento al deber de información A TÍTULO DE CULPA LEVE. No dar por demostrado estándolo, que entre la mesada pensional reconocida por PROTECCIÓN y la mesada liquidada en el RPMCD en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del Decreto 758 de 1990, existe una diferencia pensional considerable que se traduce para la demandante en perjuicios y afectación al mínimo vital.
Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 16 No dar por demostrado estándolo, que la diferencia pensional entre la mesada reconocida en el RAIS y la que se debe reconocer en el RPMCD es el perjuicio que PROTECCIÓN le ocasionó a la demandante, PERJUICIO que es trato sucesivo. No dar por demostrado estándolo que la prestación solicitada y reconocida inicialmente a la demandante fue en la modalidad de retiro programado la cual debe ser reliquidada cada año de acuerdo las condiciones del mercado.
No dar por demostrado estándolo que PROTECCIÓN al solicitar al ministerio de hacienda y crédito público el valor restante para financiar la PGM, violo la excepción consagrada en el artículo 84 de la ley 100 de 1993. No dar por demostrado estándolo, que PROTECCIÓN el momento de la asesoría pensional en el año 2016 violó el deber de información toda vez que la demandante no era beneficiaria de la PGM por tener rentas superiores a la pensión que obtenida como PGM.
No dar por demostrado estándolo que la renta que recibía la demandante para el año 2016, por valor de $1.793.000 era superior al valor de la PGM para esa anualidad $689.455. No dar por demostrado estándolo, que, con la historia laboral obrante en el plenario, expedida PROTECCION SA, visible a folio 28-43- 157-174 y bono pensional se encuentran PROBADOS los IBC mes a mes sobre los que aporto la demandante durante toda la vida laboral y el número de semanas.
No dar por demostrado estándolo que con la historia laboral de la demandante obrante en el expediente se obtiene el IBL con toda la vida laboral y los últimos 10 años, en el RPMCD y se puede obtener la mesada pensional de la demandante y obtener la diferencia entre la mesada del RAIS y la mesada del RPMCD el cual representa el perjuicio para la actora, de trato sucesivo y de naturaleza social.
No dar por demostrado estándolo que la mesada pensional reconocida en RAIS - y la liquidada en el RPMCD se puede determinar en concreto el perjuicio ocasionado a la demandante No dar por demostrado estándolo que el IBL de la demandante es de $1.493.057, con el promedio de los últimos 10 años y una tasa del 90%, para una mesada pensional en el RPMCD de $1.3743.751, para el año 2016, la cual se obtiene con las historias laborales obrantes en el plenario.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario no existe prueba que dé cuenta de los perjuicios que se causaron por parte Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 17 de PORVENIR. No dar por demostrado estándolo que PROTECCION al violar el artículo 84 de la ley 100/93, generó la condición para que opere la nulidad absoluta por violar normas de orden público.
Alega como pruebas no apreciadas, las siguientes: Historia laboral expedida por PROTECCIÓN SAL visible de folio 28-43, 157-174, con la cual se acredita los IBC de la demandante y el número de semanas. Re-asesoría realizada por PROTECCIÓN SA. militante a filio 48- 51y folio 179-181. Solicitó de pensión del 213 de febrero de 2016, como retiro programado, obrante a folio 183-194.
Carta expedida por PROTECCIÓN SA. del 28 de septiembre de 2016, obrante de folio 195-205. Negaciones indefinidas formuladas en la demanda en los hechos séptimo, octavo, decimo noveno Considera la censura que el juzgador de segundo nivel desconoció que, en tratándose de negaciones indefinidas, quien debía demostrar el hecho positivo según el artículo 167 del Código General del Proceso era el fondo de pensiones Protección S.A. Señala que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, no se encontró ninguna experticia por parte de la AFP para desvirtuar la carga probatoria, quedando así comprobado que incumplió con el deber de información - fuente de la indemnización reclamada-, por cuanto las partes se encontraban vinculadas por una relación contractual gobernada por las normas de la seguridad social, en dicho Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 18 contexto el legislador fijó como consecuencia la responsabilidad a título de culpa leve.
Asegura que los presupuestos axiológicos de la obligación, que sí estaban probados, son: i) la existencia de un contrato válido; ii) el incumplimiento de las obligaciones a título de culpa; y iii) el daño – perjuicio y el nexo causal entre el proceder del fondo de pensiones y las consecuencias producidas. Afirma la recurrente que el Tribunal convalidó la falta de información con «la re-asesoría visible de folio 48-51 y 179- 183» de la cual se extrae: i) que no se le indicó hasta cuándo tenía plazo para regresar al régimen de Prima Media con Prestación Definida; y, ii) que se le realizó la proyección de «PGM», cuando siempre había sido excluida de esa prestación, es decir que «la entidad falta a la verdad y no dejó plasmado dicha observación en el formato utilizado, por el contrario ofreció una prestación de la cual no era beneficiaria».
Seguido, asevera que el cuerpo colegiado no consideró la prueba llamada «solicitud de pensión con fecha del 23 de febrero de 2016, visible a folio 183-194», en la cual se observaba con claridad que la prestación aducida era una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado y, no de «PGM, la cual la entidad afirma estar pagando y que además gestionó ante el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público».
Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 19 Esto, dice desconociendo que pertenecía a la población exceptuada en los términos del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, por tener ingreso superior a lo que correspondía como pensión de garantía mínima; adiciona que si el Tribunal hubiese revisado los «IBC» de la historia laboral «visible a folio 28-43 y 157-174», hubiera concluido que Protección S.A. violó la norma de la seguridad social «y además dispuso de dinero del erario público con falsas afirmaciones los cuales constituyen un delito».
Comenta que, al no valorar esta última prueba, se abstuvo de liquidar los perjuicios causados, «IBC que representan el esfuerzo laboral durante toda la vida laboral, con los cuales se puede obtener el IBL de la prestación económica de pensión de vejez que correspondía en el RPMCD y así obtener la diferencia pensional». La censura finaliza reiterando que, al ser un derecho de la seguridad social, es subjetivo y de carácter irrenunciable, así como «justiciable en cualquier tiempo», por lo que no podía ser tratado y tramitado como un derecho civil susceptible de prescripción. Recordó la providencia CSJ SL8544-2016.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, esencialmente, al considerar prescrita la acción por perjuicios derivados del presunto incumplimiento del deber de información por parte de la AFP accionada, pues la demandante se pensionó en 2016 y solo presentó Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 20 reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2021 y acudió a la jurisdicción el 10 de marzo de 2022 -fecha en que introdujo la demanda inaugural-.
Señaló que no procede declarar la ineficacia del traslado al RAIS cuando ya se ha adquirido la calidad de pensionado, dado que ello configura una situación jurídica consolidada, y reiteró que las inconformidades deben resolverse por la vía de la responsabilidad civil, la cual exige probar todos sus elementos, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, además, iteró, que la acción se encuentra prescrita.
La demandante, por su parte, ataca la sentencia por la vía directa e indirecta cuestionando la configuración de la prescripción de la acción al pregonar que lo pretendido por ella es un derecho social regulado por las normas del trabajo, según las cuales el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible; y la negación de la responsabilidad por posibles daños ocasionados, pues en su criterio sí cumplió con su carga procesal de acreditar los presupuestos de la responsabilidad contractual, esencialmente el incumplimiento del fondo convocado al juicio y el daño sufrido al señor pensionada en el RAIS con una mesada inferior a la que hubiese recibido en el RPM.
Así las cosas, la Sala considera que como el fundamento nodal de la providencia cuestionada es la extinción de la acción resarcitoria, resulta necesario enfocar el análisis primeramente en la prescripción, a fin de dilucidar como problema jurídico central si efectivamente operó dicho fenómeno procesal, y, solo si se llega a una conclusión Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 21 negativa estudiar los ataques vertidos en torno al resarcimiento pleno de los daños y perjuicios.
Lo anterior, por cuanto resultaría inoficioso examinar los demás cargos relacionados con la responsabilidad, toda vez que, si la acción ya se encontraba extinguida -como lo concluyó el fallador de segundo grado- la consecuencia sería invariable: incluso ante un error manifiesto del sentenciador, en sede de instancia se llegaría al mismo resultado, esto es, la negación de las pretensiones indemnizatorias.
Con ese norte, se recuerda que el recurrente frente a la prescripción de la acción señaló que el colegiado interpretó erróneamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al fijar en tres años, desde el inicio del disfrute pensional, el término para la extinción de la acción para reclamar la indemnización plena e integral de perjuicios, desconociendo que para cuantificar el daño debe calcularse la diferencia entre las mesadas del RAIS y del régimen de prima media, según su historia laboral, lo cual constituye un reajuste pensional de tracto sucesivo, prescriptible en sus efectos patrimoniales pero no en cuanto al derecho pensional en sí, por tratarse de un derecho social, fundamental e irrenunciable.
Así lo reafirmó la Corte en la sentencia CSJ SL8544 de 2016, al sostener que el estado jurídico de pensionado es imprescriptible, aunque sus manifestaciones económicas sí puedan ser objeto de prescripción. Para resolver, la Sala reitera la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, SL3871-2021 y SL1637-2022, Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 22 según las cuales, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS es viable la indemnización de perjuicios, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».
Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata, pues a los jueces les corresponde verificar que se cumplan a cabalidad tales presupuestos. Tampoco encaja en los derechos irrenunciables, pues es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.
En efecto, en la primera de las decisiones citadas (CSJ SL373-2021), la Corte indicó: […] Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 23 pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida.
Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
(Subrayas fuera del texto). Y en la decisión CSJ SL1637-2022, la Corte expuso: Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021).
(Subraya de la Sala) Entonces, como lo ha enseñado esta corporación, es a partir del momento en que se está al tanto del daño que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente y, es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene o adquiere la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización de perjuicios.
Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 24 En consecuencia, no le asiste razón a la censora cuando afirma que esta acción no prescribe por tratarse de un reajuste pensional de tracto sucesivo, extinguible en sus efectos patrimoniales pero no en cuanto al derecho pensional en sí, por tratarse de un derecho social, fundamental e irrenunciable; por cuanto lo correcto es que, como lo tiene adoctrinado esta corporación, ese lapso se contabiliza desde que se ostenta la calidad de «pensionado», en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese preciso momento (CSJ SL921-2024).
Luego, en este caso, el colegiado no incurrió en un error de interpretación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues aplicó correctamente dichas normas al advertir que la acción para reclamar la indemnización integral de perjuicios se encontraba prescrita, dado que el término trienal debe contarse desde que la obligación se hace exigible, esto es, desde el momento en que el afiliado adquiere el estatus de pensionado y comienza a percibir la prestación. De hecho, la demandante fue pensionada el 1 de octubre de 2016, pero solo formuló reclamación administrativa en diciembre de 2021 y presentó la demanda en marzo de 2022, cuando ya había operado plenamente el fenómeno prescriptivo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte que ha sostenido que, tratándose de una acción resarcitoria civil contractual basada en la diferencia de la mesada pensional, el término debe contarse desde el inicio del disfrute pensional y no puede invocarse la Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 25 imprescriptibilidad, pues no se trata de una pretensión pensional sino de una reclamación patrimonial derivada de un presunto incumplimiento contractual.
Incluso, cuando la actora formuló la reclamación administrativa en diciembre de 2021, ya había operado plenamente el fenómeno prescriptivo, conforme a la jurisprudencia actual, imperante e inmodificada de esta Corte en las sentencias CSJ SL373-2021, SL3871-2021 y SL1637-2022, en las que se ha precisado que el resarcimiento en esta materia solo procede cuando estos han sido reclamados, probados y, especialmente, cuando no están prescritos.
En tal sentido, al haber transcurrido en el caso concreto más de cinco (5) años entre el 1 de octubre de 2016, fecha en que la demandante adquirió la calidad de pensionada, y diciembre de 2021, momento en que formuló la reclamación administrativa, la acción se encontraba irremediablemente extinguida. Y como ya se había anticipado, al no salir avante el reclamo sobre la prescripción de la acción, tópico que avala la Sala en los términos antes explicados, no hay lugar a estudiar los otros argumentos por economía procesal, toda vez que de encontrarse eventualmente error en la sentencia cuestionada respecto al análisis jurídico y probatorio en torno a la procedencia de la indemnización de perjuicio reclamada por la promotora de la litis que permitiera casarla, una vez constituida la Sala como tribunal de instancia, al examinar necesariamente la excepción de prescripción, no podría arribar a una conclusión distinta a la del juez de Radicación n ° 05001-31-05-017-2022-00106-01 26 segundo grado aun cuando tuviera por acreditados los requisitos de la responsabilidad reclamada a la AFP accionada y por consiguiente imponerle el deber de indemnizar a la actora.
Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que ÁNGELA MARÍA ORTIZ GRAJALES siguió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1E46BC0F5E7760FAAAEA721C265AAF3AF118D9ACA41FFB4390BCF1FD834350A Documento generado en 2025-05-15