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SL1330-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1330-2024 Radicación n.° 100037 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERLEY VARGAS SANABRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de marzo de 2023, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Ferley Vargas Sanabria llamó a juicio a la Electrificadora de Santander SA ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de diciembre de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio devengado el último año de servicio, el retroactivo indexado, «el interés corriente» y en subsidio, los intereses moratorios y, las costas.

Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamentos fácticos de las peticiones, expuso que: nació el 3 de diciembre de 1961 y laboró al servicio de la demandada desde el 4 de agosto de 1980, por más de 25 años sin interrupción, devengó un salario básico de $3.458.284 y promedio de $4.763.035. Informó de su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL.

Manifestó que solicitó a la entidad la pensión convencional el 7 de marzo y el 4 de junio de 2012, recibiendo respuesta negativa los días 28 de marzo y 13 de junio de la siguientes, respectivamente. Indicó que además elevó petición, en el mismo sentido, el 15 de enero de 2018, teniendo en cuenta el hecho sobreviniente de la suscripción del acta de acuerdo entre la electrificadora y la organización sindical, en la que se aclaró que la Convención Colectiva de Trabajo, sustento de su reclamación, se suscribió el 11 de julio de 2003 y fue depositada dentro del término legal, petición que también se resolvió de forma desfavorable a sus intereses el 1 de febrero de 2018, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa.

La Electrificadora de Santander SA ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción del agotamiento de la reclamación administrativa y la calidad de afiliado a la organización sindical. En su defensa adujo que el actor no se hizo acreedor a la pensión de jubilación convencional al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la norma Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 3 extralegal durante su vigencia, toda vez que a 31 de julio de 2010, data establecida por el constituyente para el fenecimiento de las estipulaciones pensionales de estirpe convencional, no había cumplido los 50 años exigidos en la norma invocada.

Agregó, que a la luz del artículo 330 del CGP, se está en presencia de la cosa juzgada, al haber adelantado proceso anterior ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga sobre el mismo objeto, con la misma causa e identidad de partes, juicio que terminó con sentencia absolutoria. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como las que denominó, ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, buena fe (f.° 110-121 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2020 (link de audiencia a f.° 225 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que el señor FERLEY VARGAS SANABRIA tiene derecho a beneficiarse de la Convención 2003 prorrogada 2007 y siguientes por períodos consecutivos, por no haber sido denunciada de acuerdo al 478 y de acuerdo a la jurisprudencia citada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FERLEY VARGAS SANABRIA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA, le reconozca la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 3 de diciembre de 2011, fecha en la que cumplió los 50 años de edad.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de diciembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA a reconocer y cancelar el retroactivo pensional de la pensión de jubilación convencional al señor FERLEY VARGAS SANABRIA, a partir del 16 de enero de 2015, pensión indexada.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada desde el punto de vista de decisión constitucional en protección a los derechos fundamentales, con soporte en la defensa de los derechos humanos por lo expuesto en la parte motiva. Frente a los demás enervantes invocados el despacho se abstiene de pronunciarse teniendo en cuenta las resultas del presente proceso, vale decir, las otras excepciones.

SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA en costas al equivalente de 3 SMLMV, que se liquidarán y pagarán como agencias en derecho dentro de las costas en el día en que se liquiden y paguen. Disconforme, la entidad demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 17 de marzo de 2023 (f.° 52-86 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso revocar el de primer grado, declarar probada la excepción de insistencia del derecho Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamado, absolver a la demandada de todas las pretensiones y, condenar en costas en ambas instancias al demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a la prosperidad pues, aunque «los giros en la interpretación jurisprudencial de la ley, aun cuando resulten protuberantes, no constituyen un elemento nuevo, ni son capaces de desfigurar el panorama fáctico de un conflicto jurídico previamente definido», por lo que, «carecen de vocación suficiente para destruir, o siquiera permear, la inmutabilidad e inimpugnabilidad que el ordenamiento le asigna a las sentencias a través de las cuales se definió judicialmente un conflicto», en el ejercicio de contrastar el presente proceso con el adelantado en precedencia por el demandante, se revelaba identidad de partes y de objeto, pero no de causa, razón suficiente para restarle prosperidad.

En lo que hace al derecho pensional, sostuvo que «se trata de una discusión suficientemente zanjada que el requisito etario previsto en el artículo 70 de la CCT celebrada entre la ESSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL es de causación, que no de exigibilidad», por lo que, como el actor del juicio no alcanzó el requisito de los 50 años de edad ante de la extinción definitiva de los regímenes pensionales extralegales prevista en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010, no se hizo acreedor del derecho pensional que depreca.

Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 6 Soportó sus conclusiones en los siguientes hechos indiscutidos: i) Ferley Vargas Sanabria nació el 3 de diciembre de 1961; ii) se vinculó al servicio de la empresa demandada el 4 de agosto de 1980; iii) se afilió a Sintraelecol; iv) entre dicha organización sindical y la Electrificadora de Santander SA ESP se celebró Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 70 contempló el derecho pensional reclamado; v) instauró demanda ordinaria laboral con antelación que terminó con sentencia absolutoria y, vi) solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional el 7 de marzo, 4 de junio de 2012 y 15 de enero de 2018, peticiones que se resolvieron en forma desfavorable a sus intereses.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y, en instancia confirmar la del a quo. Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues no obstante orientarse por vías diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico objetivo.

Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 476 y 478 del CST, lo que condujo a la infracción directa del artículo 48 reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 93 de la CN y, los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia a través de las Leyes 26 y 27 de 1976.

Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su artículo 70, exigía para su causación la conjunción de requisitos de edad y tiempo de servicios y por lo tanto, considerar que dichos requisitos fueron cumplidos tan solo en diciembre de 2011, fecha para la cual el recurrente cumplió 50 años de edad, desconociendo que para el 31 de julio de 2010 el recurrente contaba con veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicios a la empresa es decir, con más de 25 años al servicio de la demandada y sumada la edad superaba los 75 puntos allí establecidos como requisito de causación pues a dicha calenda sumaba un total de 78 puntos superando el tiempo de servicio exigido y en cuanto a la edad, como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional la misma solo constituye un requisito de exigibilidad del derecho adquirido, mas no un requisito para la causación del mismo (negrilla del texto).

Asevera que el Tribunal erró en la valoración de la norma convencional, para darle una «interpretación desfavorable y regresiva» que, en su decir, contraría los precedentes jurisprudenciales de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional en relación con la interpretación que debe darse a los preceptos extralegales cuando se trata «de un Derecho Humano de rango fundamental en el marco de Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 8 la Constitución Política y los Tratados Internacionales como es la pensión de jubilación».

Afirma que la interpretación errada del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo que hiciera el colegiado de instancia se produjo al desconocer que «el derecho se adquiere con los años de servicio a la empresa y que la edad como bien lo ha señalado la Corte Constitucional es el momento para el disfrute y goce de dicho beneficio convencional».

Arguye que de la lectura de la norma extralegal se deduce que la prestación por jubilación allí contemplada constituye una recompensa por largos años de servicio a la misma y que en este caso, exige un mínimo de 25, «exigencia satisfecha el 4 de agosto de 2005, es decir, antes de la fecha límite señalada en el art. 1 del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2005», en tanto, como lo ha sostenido esta Corporación «de manera pacífica» la edad es un mero requisito de exigibilidad, tal como lo dejó sentando en sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3972-2020, CSJ SL117-2021, CSJ SL362-2022 y CSJ SL589-2022.

VII. RÉPLICA Expresa que en el cargo se incurre en desatinos de técnica que no ameritan un pronunciamiento de fondo, entre otros, el no individualizar con claridad cuál es la prueba que el fallador no apreció o valoró erradamente. Señala que, en todo caso, la sentencia impugnada «respetó la coherencia del Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 9 texto convencional, sin escindir su contenido y observó el espíritu razonable de sus disposiciones», sin desconocer el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia de esta Corporación. Resalta que la jurisprudencia invocada por el recurrente como sustento de su recurso, corresponde a textos convencionales de otras empresas que regulan relaciones laborales diferentes, por lo que no pueden ser considerados para efectos de interpretar la suscrita con la entidad demandada.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164 y 167 del CGP, que derivó en la indebida aplicación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Como causa de la vulneración lista los siguientes errores que atribuye al colegiado de segunda instancia: 1.

No dar por demostrado estándolo que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de Trabajo Vigente (sic) en cuanto, tiempo de servicio y edad previstos en artículo 70 de la norma convencional. 2. En no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. 3.

Que igualmente su prórroga más allá del 31 de julio de 2010, como consecuencia del acuerdo de voluntades expresados Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 10 (sic) por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición Convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores.

En el desarrollo sostiene que el Tribunal dio por demostrada la Convención Colectiva de Trabajo «pero se reveló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005», pues de haberlo hecho, habría concluido que se extendió más allá del 31 de julio de 2010 según lo establecido por voluntad de las partes.

Afirma que la extensión de la norma convencional más allá de aquella calenda, se acordó en su artículo 70, como quiera que: Del citado artículo se extrae que en materia jubilatoria las partes en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y Sintraelecol como sindicato pactante, previeron una vigencia posterior a aquella determinada en forma general, al establecer en la norma convencional de forma tácita la extinción del derecho Convencional a la pensión de jubilación, en el caso de los hombres al 30 de marzo de 2021, y en el caso de las mujeres al 30 de marzo de 2016; voluntad que quedó plasmada en el artículo 70 convencional, al establecer lo siguiente: … “Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes”…, es decir, según el tiempo de servicio mínimo requerido en el caso de los hombres (25 años de servicio) el beneficio de pensión de jubilación convencional va hasta el 30 de marzo de 2021; y para el caso de las mujeres que el tiempo de servicio mínimo es de 20 años, el beneficio de pensión extralegal tendría validez hasta el 30 de marzo de 2016.

En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el referido artículo convencional venía rigiendo y, de acuerdo al plazo inicialmente pactado, tiene vigencia este derecho de reconocimiento a la pensión de jubilación convencional, con lo cual se puede concluir que las partes acordaron darle al artículo 70 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 11 tiempo fijando con ello derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados frente a los trabajadores que ingresaron antes del 1 de abril de 1996 (negrita del original).

Así, como lo ha sostenido esta Corte, al haberse extendido por voluntad de las partes la vigencia de la norma convencional más allá del 31 de julio de 2010, lo que guarda armonía con las recomendaciones de la OIT, esta habrá de mantener sus efectos hasta su vencimiento, por lo que, el demandante alcanza los 25 años de servicio, el 4 de agosto de 2005 y, a 31 de julio de 2010 contaba 78 puntos, lo que lo hace beneficiario del derecho pensional que reclama.

IX. RÉPLICA Refiere que también se incurre en deficiencias de técnica en el presente cargo y que, en todo caso, «bajo ninguna interpretación respetuosa del artículo 48 Superior», el recurrente podía ser acreedor de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que ni a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, ni a la fecha de expiración de los regímenes pensionales convencionales - 31 de julio de 2010-, cumplía «con los dos requisitos contemplados en la derogada norma convencional» (subraya del texto).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar «en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 12 negociación colectiva» el artículo 55 de la CN, «lo que se tradujo en la violación directa» del artículo 467 del CST. Para argumentar su inconformidad expone: La infracción consiste en que, contrario a lo que sostuvo el tribunal en la sentencia recurrida, al considerar que las pensiones consagradas en convenciones colectivas del trabajo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce como ya se anotó, que al presente caso la fuente formal de derecho como es la convención colectiva de trabajo Vigente mantiene su arraigo en el artículo 55 constitucional, como consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical artículo 39 y los Convenios Vigentes 87 y 98 concordantes de la OIT y no el artículo 48 constitucional que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, y en el presente caso es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del sistema de seguridad social (resaltado del original).

XI. RÉPLICA Para la demandada, en ningún aparte del cargo la censura desarrolla o explica la modalidad bajo la cual se produjo la vulneración del artículo 467 del CST, amén que los preceptos constitucionales no constituyen, en su decir, normas sustanciales en los que pueda soportarse un reproche en sede extraordinaria. XII. CONSIDERACIONES No sobra advertir que, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos del fallo acusado: (i) el demandante labora al servicio de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 4 de agosto Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1980;

(ii) nació el 3 de diciembre de 1961 y; (iii) se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol. En lo que hace a la pensión convencional reclamada, el Tribunal sostuvo que el demandante no tenía un derecho adquirido, pues no cumplió los requisitos establecidos para su causación en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 antes del 31 de julio de 2010, data de fenecimiento de las reglas de carácter pensional pactadas en normas extralegales conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, […] la anhelada pensión convencional de jubilación estaba sometida al condicionamiento dual de tener cumplidos: i) un mínimo de 25 años entregados al servicio de la empresa y ii) 50 de edad, esto último que no alcanzó a cumplir FERLEY VARGAS SANABRIA antes de que se extinguiera el régimen extralegal, 31 de julio de 2010, pues, nacido como fue el 03 de diciembre de 1961, para esa data apenas sí alcanzaba 48 años de edad.

Lo anterior, como quiera que la edad mínima prevista en el artículo 70 del acuerdo convencional, «sí era propio de la causación de la pensión extralegal de jubilación, que no, de su mera exigibilidad». En suma, son dos los reproches que, tanto por la senda fáctica como por la de puro derecho recrimina la censura al ad quem: i) haber considerado que la norma convencional en materia pensional cesó su vigencia en el 31 de julio de 2010 y, ii) considerar el requisito de la edad allí contemplado como exigencia de causación, no de exigibilidad del derecho.

Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 14 Para dar respuesta al primero de los problemas, debe la Sala remitirse a lo consagrado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que reza: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la lectura de la norma no cabe duda que se cercenó del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención colectiva o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

No obstante, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la aplicación de lo allí pactado, se dispuso un periodo de transición en el que las normas pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió aquel acto legislativo, se mantendrían en vigor por el «término inicialmente pactado», cuyo alcance fue definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020 y posteriormente precisado en la CSJ SL3635-2020, en la que se indicó:

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […]. Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional.

Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso.

Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio. […].

Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […].

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) […]. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) [ ].

Advierte la Sala, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 70 convencional que consagra el derecho pensional reclamado por la censura, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo de 4 años inicialmente pactado desde el 1 de noviembre de 2003, mantuvo su vigor hasta el mismo día y mes de 2007, calenda en cual, las mismas partes acordaron que expiraría, tal como se consignó en el artículo 71 de la norma convencional que Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 17 reglamenta su vigor (f.° 96 cuaderno del juzgado expediente digital), que no en el 70, como equivocadamente lo pretende deducir la censura y en el que lo que se estipularon fueron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sin que se hubiere acreditado dentro del plenario que en el término legal hubiera sido objeto de denuncia, supuesto que dicho sea de paso se mantuvo al margen de la controversia, lo que conlleva que esta se prorrogara de manera automática de seis en seis meses, conforme lo dispuesto en el artículo 478 del CST, y por ende, de acuerdo al precedente jurisprudencial citado, aquella norma convencional extendió su vigencia hasta el 31 julio de 2010, último límite temporal, se reitera, impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, en cuanto a la segunda inconformidad, el mencionado precepto extralegal, consagró:

ARTICULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […].

(Subrayas fuera de texto). Señaló el Tribunal, en concordancia con el término de vigencia de las normas convencionales contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que las reglas pensionales de naturaleza extralegal, expiraban el 31 de julio de 2010, fecha Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 18 para la cual, el actor no reunió los requisitos para causar la pensión de jubilación, toda vez que solo alcanzaba 25 años de servicio y 48 de edad, claramente insuficientes, inferencia que no logra el quebrantamiento del fallo impugnado.

En efecto, al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos», compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, que son concurrentes, acorde con lo pactado y en todo caso, con un mínimo de 25 años laborados en el caso de los hombres. Así lo sostuvo esta Sala en un asunto de similares contornos al que aquí se debate, contra la misma enjuiciada, en sentencia CSJ SL SL5103-2020 en la que rememoró la CSJ SL1348-2019: […] resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 75) fue claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, […] siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años […]», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.

Siendo así, el promotor del juicio no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 70 del estatuto colectivo que reclama, pues como quedó dicho y contrario a lo por él argumentado, para consolidar ese beneficio sí era necesario reunir los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de julio de 2010, además de la edad de 50 años, que alcanzó el 3 de Radicación n.° 100037 SCLAJPT-10 V.00 19 diciembre de 2011 y que, en todo caso, es requisito de causación, no de exigibilidad del derecho, como quedó visto.

Por lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas del trámite extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por FERLEY VARGAS SANABRIA contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DE5284BC4CBA26AEB370B4F3926B315D1ACF1944179FA2707451D5F8DDDDE41 Documento generado en 2024-06-06 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 100037 De: Ferley Vargas Sanabria vs. Electrificadora de Santander S.A. ESP.

La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es factible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010. De esta tesis me aparto, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2, así como en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comporta una limitación injustificada a los derechos de asociación, negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

A mi juicio, es meriadanamente clara la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta. Por su parte la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: Radicación n.°100037 SCLAJPT-10 V.00 2 […] como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. El mentado instrumento, en el artículo 23, numeral 4, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo.

Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

A mi juicio, se evidencia que mientras los preceptos formalmente constitucionales mencionados al inicio propenden por restringir gravemente el derecho de la negociación colectiva y, con ello, la posibilidad de obtener mejores condiciones en materia pensional, el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el pleno uso de aquel derecho, como expresión relevante del derecho fundamental Radicación n.°100037 SCLAJPT-10 V.00 3 de asociación, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas.

Así las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce los derechos de asociación y negociación colectiva, en tanto proscribe este legítimo mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, excluye unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, tal cual lo preceptúa el artículo 467 del Estatuto del Trabajo.

Lo señalado, se reitera, implica que los parágrafos mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005, contradicen frontalmente las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que proclama el artículo 93 de la Constitución. De esta suerte, insisto, se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la normas más «favorable» al trabajador.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 6094BF38811A4A754E3C66170246FE115DEF63C35551C0E3DA36DC3EDFDAD27F Fecha: 2024-07-09