Micelio
SL1330-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1330-2023 Radicación n.° 96113 Acta 020 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL DEL PILAR ORTIZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra GAS GOMBEL SA ESP, IC INVERSIONES SAS y COMUNICACIONES Y NEGOCIOS SA.

I.

ANTECEDENTES Isabel del Pilar Ortiz Cárdenas llamó a juicio a Gas Gombel SA ESP y a IC Inversiones SAS y Comunicaciones y Negocios SA, con el fin de que se declarara: que eran solidariamente responsables de las obligaciones que resultaran del presente proceso; que la conciliación laboral suscrita el 6 de agosto de 2010 ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá estuvo viciada de nulidad; y Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 2 que, desde el 1 de octubre de 2009, existió un contrato de trabajo, el cual se encontraba vigente a la presentación de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de: los salarios dejados de cancelar; los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta la suma realmente devengada; las cesantías y sus intereses, junto con la indemnización por la falta de su consignación en el fondo; las primas de servicio; las vacaciones y la «pensión sanción, consagrada en el artículo 133 de la ley (sic) 100 de 1993», al llegar ella a la edad requerida; todo esto debidamente indexado.

Subsidiariamente, pretendió que se declarara la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral por parte del empleador y se ordenara el «REINTEGRO EN EL cargo de DIRECTORA ADMINISTRATIVA Y/0 FINANCIERA o a uno equivalente o de superior categoría, de mi apoderada, por el incumplimiento del parágrafo 1 del numeral 2º del art. 29 de la ley 789 de 2002», o que se condenara a las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de finalización del contrato y los intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se verificara el cubrimiento de las obligaciones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de octubre de 2009 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Gas Gombel SA ESP, primero, pactado verbalmente y, con posterioridad, plasmado por escrito en Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 3 documento del 2 de septiembre de 2010; que por su desempeño fue ascendida al cargo de directora administrativa, financiera y jefe de personal de la compañía y, que la vinculación aún estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues no se le notificó la decisión de finalizarla.

Describió sus funciones y precisó que, en el 2003, Gas Gombel «fue admitida por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios en proceso de reestructuración empresarial Ley 550» y en 2010, por la situación económica, celebró un contrato de financiamiento con las codemandadas, en el que, las acciones que ella poseía en la sociedad y las de su familia, se constituyeron como garantía en el encargo fiduciario del 18 de agosto de 2010; aunado a que, como condicionamiento del crédito se exigió una «debida diligencia» llevada a cabo por la firma CF Cardona Abogados SA, en cuyo resultado se le pidió a ella, como trabajadora, suscribir un acuerdo conciliatorio, previo al desembolso.

Afirmó que el «30 de julio de 2010, German Ortiz sostuvo una reunión con los señores Enrique Carrizosa y Andrés Obregón en la cual le ajustaron el salario» a la suma de $ 6.400.000, con un incremento anual del IPC más tres puntos porcentuales, pagaderos por Gas Gombel SA ESP, pese a que los dos últimos integrantes de la reunión se desempeñaban como representante legal suplente en la sociedad IC Inversiones SAS y miembro de la junta directiva de la sociedad Comunicaciones y Negocios SA, respectivamente, quienes, además de acceder a información Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 4 privilegiada de Gas Gompel, ejercieron control en sus decisiones desde el año 2010.

Indicó que dentro de sus obligaciones se encontraba la de impartir órdenes a los subordinados y recapituló una serie de comunicaciones enviadas y recibidas vía correo electrónico entre los años 2010 y 2015. Seguidamente, precisó cuáles fueron los salarios percibidos a partir de 2011 e indicó que no le fueron ajustados según lo acordado, como tampoco se le pagaron los derechos derivados del contrato de trabajo, tales como los aportes a la seguridad social, primas, vacaciones, cesantías e intereses, ni le fue informado el estado de tales pagos.

Aseguró, a continuación, que no se justificó la terminación del vínculo ni se le indemnizó por tal causa, pese a que: En el acta 97 de la junta directiva de GAS GOMBEL S.A E.S.P, del día 02 de abril de 2012, en el punto cuarto (folios G 42 al respaldo y G 43 parte frontal del libro inscrito) se indicó que “En el evento de terminación del contrato de trabajo por cualquier motivo, la empresa pagará la liquidación legal junto con el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa pero a título de bonificación no constitutivo de salario o el valor correspondiente a dos años de salario, la suma que resulte mejor para el empleado”.

Afirmó que IC Inversiones SAS y Comunicaciones y Negocios SA, «en su condición de Sociedad CONTROLANTE», son consideradas «como una sola empresa junto con GAS GOMBEL S.A E.S.P» y que aquellas ejercieron sobre esta última «una toma hostil» en la que se desconocieron sus estipendios laborales, mismos que reclamó a través de Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 5 derechos de petición elevados en abril de 2018.

Advirtió, acto seguido, que instauró demanda contra su empleador por acoso laboral. Al dar respuesta a la acción, IC Inversiones SAS, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó la existencia del vínculo con la demandante e indicó que no le constaba lo relativo al modo en que se desarrolló; aceptó el conocimiento e injerencia en los asuntos de Gas Gombel SA ESP, pero explicó que el control ejercido sobre esta sociedad no era exclusivo, por lo que a la parte actora le correspondía demostrar esa relación, pues aseguró que las empresas contaban con diferente representación legal; autonomía administrativa, financiera y objeto social.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de prueba que acredite la prestación personal del servicio por parte de la demandante en beneficio de IC inversiones SAS; cobro de lo no debido por falta de solidaridad y por ausencia de causa; no legitimación por pasiva; buena fe y compensación. A su turno, Gas Gombel SA ESP negó la existencia de la relación, tildó la demanda de mal intencionada y advirtió que ya se siguió un proceso, bajo el título de acoso laboral, pero con las mismas pretensiones, de las que fue absuelta en primera y segunda instancia; en consecuencia, desconoció los hechos relativos al vínculo de trabajo, así como a la suscripción del referido contrato.

Aceptó la reestructuración Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 6 empresarial a causa de la situación económica e indicó que no le constaba lo dicho frente a las otras sociedades. Negó la conciliación enunciada por la demandante, de la cual explicó que: Tal y como se desprende del acta de conciliación celebrada y que se aporta como prueba de la demanda, la señora Isabel Ortiz Cárdenas acudió ante el juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá de manera voluntaria, y sin que se acreditara presión alguna suscribió el acuerdo frente a un juez de la República. · Adicionalmente, llama poderosamente la atención que quien suscribe el acuerdo de conciliación en nombre de la compañía Gas Gombel S.A. E.S.P. es el señor Carlos Maya Morales, quien ejerce la profesión de abogado y respecto de quien la misma demandante reconoce conocerlo e incluso en algún momento haberlo contratado (Hecho 20 de la demanda).

En consecuencia, quien tendrá que reconocer la validez del acuerdo conciliatorio celebrado, adicional al entonces Juez Dieciséis del Circuito de Bogotá, será el mismo señor Maya, quien paradójicamente ha sido citado como testigo al presente proceso por la misma demandante. Se opuso a las pretensiones y presentó la excepción previa de cosa juzgada, así como las de mérito, de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada.

Comunicaciones y Negocios SA advirtió que no le constaban los hechos de la demanda, excepto lo relativo a su injerencia en los asuntos de Gas Gombel SAS ESP, frente a lo que advirtió que el control ejercido no era exclusivo, por lo cual debía acreditarse, por la interesada, la medida y la forma en la que se dio esa relación. Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa elevó las excepciones que denominó: inexistencia de prueba que acredite la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en beneficio de Comunicaciones y Negocios SA; cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad y por ausencia de causa; prescripción; falta de legitimación por pasiva; buena fe; compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 5 de noviembre de 2021, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia escrita del 27 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar «cuál fue el extremo final, el salario devengado por el (sic) accionante; derivado de lo que se resuelva, proceder a analizar la prosperidad de los ruegos demandatorios o en su defecto establecer si en efecto operó el fenómeno prescriptivo frente a las acreencias laborales reclamadas».

Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 8 Para resolverlo sostuvo que no existía controversia frente a la existencia de la relación laboral, su extremo inicial ni el cargo desempeñado, pues así lo había dejado sentado la juez de primera instancia; por lo que, el reparo recaía en «la data final, al manifestar la reclamante jurisdiccional que el vínculo feneció el 15 de noviembre de 2015 y no el 30 de abril» del mismo año. Así, descendió al estudio de los extremos temporales, para lo cual, resaltó que la carga de la prueba recaía en quien alegó los hechos y al adentrarse en el análisis de las pruebas se refirió en especial respecto de: […] contrato de fiducia (fl. 126); denuncia de acoso laboral (fl. 91 y 150); carta fechada 14 de julio de 2010 (fl. 92); correos electrónicos (fl. 93 a 114, 117 a 144, 187- 188, 222-223); copias de transacciones bancarias (fl. 115-116); facturas de venta (fl. 145-146); contrato de trabajo a término indefinido (fl. 172); carta denominada de intención no vinculante (fl. 179); acta de conciliación celebrada el 6 de agosto de 2010 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 185); acuerdo de Gas Gombel (fl. 191); manuscrito del 30 de julio de 2010 (ñ. 205);

USB (fl. 206); concepto litigioso (fl. 207); peticiones incoadas (fl. 224-230); acta No. 97; acuerdo de accionistas (fl. 234); contrato de opción de compra (fl. 261); sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, Sala cuarta de Decisión (fl. 501); copia de demanda de acoso laboral adelantada por la demandante contra Gas Gombel S.A. en reestructuración y otros (fl. 603); interrogatorios de parte recepcionados a la demandante y a los representantes legales de Comunicaciones y Negocios S.A., Gas Gombel S.A. e IC Inversiones SAS (archivo 10 y 30); los testimonios de los señores Carlos Alberto Maya, Andrés García Flores, Luis Alejandro Sánchez, Rodrigo Valdez Delgadillo archivo 10, 30, 31).

Expuso a partir de las citadas, que ninguno de los testigos daba cuenta del extremo en discusión, por lo que al revisar los documentos, luego de discriminar el estudio realizado a cada uno de los transcritos, concluyó que: Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa medida, no existen medios de convicción disimiles que permitan entrar a modificar la fecha de terminación indicada por la Juez de Conocimiento (30 abril de 2015), máxime que a pesar de indicarse que el vínculo finalizó en noviembre de 2015, la parte actora, no da cuenta de cuáles probanzas acreditan tal dicho o manifestación de acuerdo al cartapacio procesal allegado.

A continuación, para resolver la inconformidad presentada frente a la prescripción, citó el contenido del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y estableció que era deber del interesado interrumpir el fenómeno con la correspondiente reclamación de los derechos pretendidos ante el empleador. En efecto, frente al punto sostuvo: […] del material probatorio y legalmente recaudado, se evidencia que la demandante, con carta fechada de abril 2018 solicitó la reinstalación y/o reintegro a su puesto de trabajo, consecuencia de ello, el pago de salarios "pendientes de pago de A ISABEL DEL PILAR ORTÍZ (sic) CÁRDENAS desde el Inicio del contrato laboral y hasta su efectivo reinstalación Y/O reintegro en el cargo ", reliquidación de aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del artículo 64 del CST y del artículo 65, además se pagara la pensión sanción. De acuerdo al certificado de entrega emitido por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, da cuenta que la aludida reclamación fue remitida el 30 de abril de 2018 y recibida por Gas Gombel SA ESP el 2 de mayo de la calenda anunciada.

Así, concluyó que, al haberse terminado la relación laboral el 30 de abril de 2015 y contar con tres años para reclamar, sin hacerlo, operó la prescripción de los derechos pretendidos. Contra la presente decisión interpusieron recurso de casación ambos extremos procesales, siendo negado ante la falta de interés jurídico, el de las demandadas.

Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Isabel del Pilar Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que se enuncian «por las causales primera y tercera de casación laboral, consagradas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo»; las cuales son objeto de réplica en un mismo escrito por las sociedades Gas Gombel SA ESP, IC Inversiones SAS y Comunicaciones y Negocios SA, y se resuelven en conjunto dada la similitud de argumentos, normas y pruebas acusadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «indirectamente violatoria del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, Capítulo I, Título II Prescripción de Acciones, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia, por falta de apreciación de ciertas y determinadas pruebas». Como errores de hecho enuncia los siguientes: Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 11 Dar por probado, no estándolo que el contrato de trabajo suscrito entre ISABEL DEL PILAR ORTIZ CARDENAS (sic) y GAS GOMBEL S.A., feneció el día 30 de abril de 2015.

Dar por probado, no estándolo que el 30 de abril de 2018, opero (sic) el término de prescripción señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Dar por probado, no estándolo que el extremo final de la relación laboral lo fue el 30 de abril de 2015. No dar por probado, estándolo que el contrato se extendió más allá del 30 de abril de 2015.

Como pruebas no apreciadas señala: 10.1. Correos electrónicos: Nota: en algunos de los siguientes numerales hube de recurrir al expediente digital enviado por la Juez 31 Laboral del Circuito al Tribunal, pues, no halle dichas documentos en los cuadernos que reposan en los archivos de la Corte). 10.1.1 - El 22 de abril de 2015, mi poderdante recibe respuesta de Johnny Cantillo (coordinador de procesos) a un correo suyo del 20 de abril de la misma calenda, sobre REQUERIMIENTOS SIN ROSOLVER.

(sic) (Fl. 111 Cuaderno Principal Tomo 1 Primera Instancia) 10.1.2 - El 4 de mayo le es copiado el correo que Sandra Carolina Muñoz le remitió a Yenny Chávez, sobre “SOLICITUD DE RIESGO GAS GOMBEL”. 10.1.3 - El día 7 de mayo de 2015, Isabel Ortiz Cárdenas recibe correo de Digo Rodríguez – Analista Contable, solicitando un RUT actualizado.

(Fl. 129 Cuaderno Principal Tomo 1 Primera Instancia) 10.1.4 - El 8 de mayo de 2015, Isabel Ortiz replicó a la señora Sandra Carolina Muñoz, funcionaria de la Equidad Seguros, un correo que había recibido el 4 de mayo de Yeny Chaves (Asistente de Recurso Humanos), a quien le pidió información sobre los riesgos de Gas Gombel. (Fl. 130 Cuaderno Principal Tomo 1 Primera Instancia) 10.1.5 - El mismo 8 de mayo de 2015, la señora Isabel Del Pilar Ortiz, recibe respuesta de Sandra Carolina Muñoz. 10.1 6 - El 12 de mayo de 2015, mi poderdante recibe correo de Eduardo Palacios, sobre el pago de unas facturas vencidas y así mismo lo reenvía. (Fl. 134 Cuaderno Principal Tomo 1 Primera Instancia) 10.1.7 - También es una realidad que días después, el 21 de mayo de 2015, (Fl. 272 carpeta 007 del expediente digital – ver link enviado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito), la señora Yeny Chaves de Recursos Humanos, le envió un correo a mi poderdante, con copia a Martin Mora, Representante Legal de Gas Gombel, en el que, aparte de adjuntarle un archivo que Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 12 contiene las actas de entrega, le dice textualmente: “Quedo atenta a los comentarios”.

(subrayado fuera del texto). 10.1.8 - Lo es también, que el 25 de mayo de 2015, mediante correo dirigido a Yeny Chaves de Recursos Humanos, con copia a mi poderdante y a Martin Mora (Representante Legal de Gas Gombel), la señora Isabel Cárdenas Ferro, se pronunció sobre las actas de entrega, de las que dijo tenían bastantes inconsistencias (Fl. 273 carpeta 007 del expediente digital - ver link enviado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito), y le pedía, fuesen complementadas, aclaradas y corregidas. 10.1.9 – A folio 135 del Cuaderno Principal Tomo 1 Primera Instancia, aparece el correo del 2 de junio del 2015, con el cual mi poderdante responde a la señora Yeny Chaves (Asistente de Recursos Humanos), con copia a Martin Mora (Representante Legal de Gas Gombel) y a otras personas de la compañía, manifestándole que las actas no estaban completas y para ello era necesario evacuar algunas actividades, las que, describió en 7 numerales. 10.2.

Informe presentado el 6 de mayo de 2015 al señor MARTIN MORA, Representante Legal de GAS GOMBEL S.A. ESP, por Pablo Hernández Hussein y Nicolas (sic) Rico Álvarez, adscritos a la firma VS+M ABOGADOS. Este informe corresponde al análisis jurídico respecto de las posibilidades de reclamación para cada uno de los casos presentados con la familia Ortiz Cárdenas (Folios 212 a 222 del Cuaderno Principal Tomo 1 Primera Instancia). 10.3.

Denuncia de acoso laboral presentada el 15 de mayo de 2015 por Isabel Ortiz Cárdenas ante Martin Mora Gelves, Representante Legal de Almansilla S.A. ESP, y Gas Gombel S.A. ESP (Folio 143 del Cuaderno Principal Tomo 1 Primera Instancia) 10.4. Demanda instaurada el 15 de julio de 2015, ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá – radicado 11001310502720150097400.

(Folios 307 a 333 del Cuaderno Principal Tomo 2 Primera Instancia). En sustento de ello, argumenta que el Tribunal «concluyó que no existían medios de convicción que permitieran modificar la fecha de terminación indicada por la Juez de Conocimiento» ignorando la prueba documental referida, con la que asegura, queda demostrado que el vínculo «se extendió más allá del 30 de abril de 2015, en razón a que […] siguió sirviéndole a Gas Gombel, ejerciendo sus funciones, pidiendo explicaciones y dando instrucciones a sus subalternos».

Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el informe presentado del 6 de mayo de 2015, por la firma VS+M ABOGADOS, «hace un análisis jurídico respecto de las posibilidades de reclamación de la familia Ortiz Cárdenas»; y demuestra que la relación laboral se encontraba vigente para la fecha de su presentación; además, resalta que, en su «numeral 2, denominado: PROBABILIDADES DE RECLAMACION (sic), visible a folio 214», se le advirtió al representante legal de Gas Gombel SA, de las posibles consecuencias que tendrían sus peticiones.

Y, añade que, aún, prestando sus servicios, instauró demanda de acoso laboral contra su empleador. De lo anterior, infiere que la reclamación enviada en «abril 30 de 2018 y recepcionada el 2 de mayo de 2018 (según constancia de la empresa de mensajería INTER RAPIDISIMO, folios 230 a 233 del cuaderno principal tomo1 primera instancia)» cumplió con el objeto de interrumpir la prescripción, según lo exige el artículo 488 ibidem, por lo que, en su sentir, no podía prosperar tal excepción, «como equivocadamente lo declararon los juzgadores».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser «indirectamente violatoria del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, Título I - Capítulo VI Terminación del Contrato, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia por falta de apreciación de la prueba de confesión judicial». Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 14 Como errores de hecho cometidos por el Tribunal expone: Dar por probado, no estándolo, que la finalización del contrato de trabajo entre ISABEL DEL PILAR ORTIZ CARDENAS (sic) y GAS GOMBEL S.A., obedeció a la confesión (judicial) que ésta hiciera en la demanda de acoso laboral que instauró ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Dar por probado, no estándolo, que operó el termino (sic) de prescripción señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

No dar por probado estándolo que el contrato de trabajo se extendió más allá del 30 de abril de 2015. Como pruebas no apreciadas cita: 12.2.1. – Confesión Judicial: La juez de conocimiento fundó la prosperidad de la excepción de prescripción en el hecho 36 de la demanda que por acoso laboral instauró la señora Isabel del Pilar Ortiz Cárdenas en contra de su empleador ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a que en él se confesó: “36…sin razón alguna privaron a la señora Isabel Ortiz Cárdenas de sus funciones estas compañías, por cuánto no vuelven a asignarle ninguna función o consultarle algo sobre su trabajo…” (minuto 0:42:36 y siguientes y 0:44:08 y siguientes de la audiencia de fallo de primera instancia del 3 de noviembre de 2021).

En su desarrollo sostiene que el ad quem se limitó «a confirmar la decisión absolutoria de primer grado inaplicando las normas por vía indirecta, toda vez que de forma caprichosa dejo (sic) de aplicar sin ningún sustento la ley sustancial» y que, «sin valoración alguna de lo expresado por la a-quo, no advirtió que con la confirmación del fallo de primera instancia se vulneraba el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo», toda vez que el hecho «36 de la demanda de acoso laboral» no fue consagrada como causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo, sino que, correspondía al atropello del que estaba siendo objeto.

Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclara que no debe confundirse lo expuesto en su demanda de acoso laboral, a saber, que su «empleador sin manifestación alguna le había dejado de asignar funciones y de consultarle sobre su trabajo (30 de abril de 2015)» con que «el contrato de trabajo per se haya dejado de existir en dicha fecha, como erradamente lo consideró la Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, y que, el ad-quem valido (sic) con su silencio»; pues considera, que del «el literal h) del artículo 61 del CST, resulta indudable que tal decisión debe ser clara, expresa e inequívoca por quien la suscribe, sin que esté rodeada de ambages de ninguna clase, documento que no existe dentro del proceso».

A continuación, transcribe el artículo 61 ibidem y la definición de acoso laboral contenida en el «Diccionario Real de la Lengua» y sostiene que si el juzgador de alzada hubiera apreciado la confesión judicial «no nos cabe la menor duda que otra hubiese sido su decisión. Indefectiblemente habría revocado el absolutorio, pues, no se confesó absolutamente nada distinto al presunto maltrato» Finalmente, considera inaceptable «que el Tribunal haya omitido apreciar esta prueba y por supuesto haberla valorado con sumo rigor máxime cuando fue con ella y no con otra que la a-quo fundo la excepción de prescripción» al concluir que la relación laboral terminó el 30 de abril de 2015.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 16 Ataca la sentencia por ser «indirectamente violatoria del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, Título I - Capítulo VI Terminación del Contrato, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia por la errada valoración de la prueba». Sostiene que el Tribunal apreció erradamente el «Informe remitido el 30 de abril de 2015, archivo 2 correspondiente al área de Call Center (Folio 216 USB)» y que incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, no estándolo que la finalización del contrato de trabajo entre ISABEL DEL PILAR ORTIZ CARDENAS (sic) y GAS GOMBEL S.A., ocurrió el 30 de abril de 2015.

Dar por probado, no estándolo que opero el termino de prescripción señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. No dar por probado estándolo que el contrato de trabajo se extendió más allá del 30 de abril de 2015. Para demostrarlo afirma que el ad quem teniendo en cuenta la fecha en que se remitió el informe referido, concluyó que la actora presto sus servicios hasta el 30 de abril de 2015, por lo que pide examinar dicha prueba, habida cuenta de que, a partir de la misma, se podrá establecer que la prestación de sus servicios fue más allá del 30 de abril de 2015.

Al respecto, expresa: nada tiene que ver con el cese o finalización de los servicios prestados por mi poderdante, porque lo que en él se describe corresponde a los asuntos del área de Call Center, manejados en marzo y febrero de 2015, como también al mapeo de las entregas de gas, más no que la señora Isabel haya dejado de seguir Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 17 prestándole sus servicios a la empresa.

IX. RÉPLICA La oposición empieza por advertir que, si bien, la demanda de casación se enuncia por las causales primera y tercera del artículo 87 del CPTSS, esta última «se encuentra derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y por lo tanto no es claro a qué otra causal, además de la primera, se está haciendo referencia». Añade, que la evocada reglamentación consagra tres submotivos de violación de la ley sustancial «que son: la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea»; que es pacífica la jurisprudencia de esta Sala en establecer que, en casación, el planteamiento de cada uno de los cargos «debe señalar de manera clara y contundente la modalidad o submotivo de violación que se invoca», en consecuencia, considera que, por el carácter técnico dispositivo del recurso, debe despacharse desfavorablemente el primer embate, pues: el recurrente ha omitido por completo señalar la modalidad de violación invocada y no describe si quiera de manera genérica cuál fue la modalidad de infracción respecto de la norma que cita.

Nótese que solo se indica que la sentencia es “indirectamente violatoria del artículo 388 del CST como consecuencia del error de hecho en que incurrió el juzgador por falta de apreciación de ciertas y determinadas pruebas”. Expuesta esta manifestación, el recurrente pasa a identificar los errores de hecho (numeral 9) y a enlistar las pruebas supuestamente no apreciadas (numeral 10), para finalmente desarrollar los argumentos de su alegación - porque verdaderamente se trata de un alegato- (numeral 11).

Sin embargo, en ningún momento se indica si de lo que se duele es de una infracción directa o de una aplicación indebida de la norma que refiere violada. Esto entendiendo que el cargo se estructuró por la vía de las pruebas, lo que hace imposible que Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 18 se trate de una interpretación errónea. Por otra parte, afirma que, en caso de dar por superadas las falencias técnicas, debe tenerse en cuenta que para el primer embiste se proponen como pruebas no apreciadas «un total de 12 piezas procesales, que en su mayoría se refieren a correos electrónicos sobre los cuales se intenta sustentar una prestación de servicio posterior al 30 de abril del año 2015», pero que, tal falta de estudio no pudo presentarse, pues el juzgador, en la parte considerativa, sostuvo que había revisado tales correos electrónicos, pese a que su análisis no haya favorecido las aspiraciones de la recurrente.

Acto seguido, transcribe apartes de la sentencia acusada y sostiene que no solo se valoraron las pruebas, sino que: Se tuvo un enfoque especial en las mismas, como textualmente se señaló, siendo esta la razón por la que la acusación de no apreciación de las pruebas no puede prosperar. ¿Cómo puede decirse que no se apreció aquello que incluso de manera textual y directa fue referido por el Tribunal en su sentencia? Tal vez a lo que se quería referir el recurrente era a una apreciación errónea de la prueba, pero en todo caso ello tampoco se presentó. Ahora bien, se recuerda tanto al recurrente como a la H. Sala, que el correcto ejercicio de la casación no es simplemente el de presentar algunos reparos frente a las probanzas del expediente, sino que resulta imprescindible dar un paso adelante para demostrar cuál debió haber sido la correcta interpretación o valoración del Tribunal frente a las pruebas, para con ello sustentar la violación a la ley sustancial, inexistente en este caso.

Por lo anterior, considera que, en casación, no es dable exponer de manera genérica la no apreciación o indebida valoración del material probatorio, siendo deber del recurrente «demostrar el error protuberante del colegiado de Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 19 segunda instancia para posteriormente indicarle a la Corte cual debió haber sido el entendimiento correcto» de dichos medios, con el fin de lograr el quiebre de la sentencia. Ahora bien, con relación al segundo ataque, reitera los defectos técnicos ya mencionados y agrega que, si se realizara un ejercicio académico con el fin de sanearlo, de todos modos, el recurrente se limita a hacer una exposición propia de los alegatos de instancia, lo que lleva a que el cargo este llamado al fracaso.

Sostiene que, «la discusión probatoria propuesta por el (SIC) recurrente en lo que se refiere a la confesión de su propia cliente» acusada como una prueba no valorada, hace incurrir a la casacionista en contradicción, pues: se dice que el Tribunal no cuestionó los argumentos del Juzgado en cuanto a la valoración de la prueba de confesión. Es decir, que al guardar silencio, hizo suyos los argumentos que llevaron a concluir que la manifestación incluida en la demanda de acoso laboral era demostrativa de un cese de actividades desde el 30 de abril de 2015.

Esta confusión resulta suficiente para echar abajo el cargo, pues definitivamente no logra entenderse si lo que se reprocha es que no se valoró la prueba y por lo tanto no se hizo pronunciamiento al respecto (falta de apreciación de la prueba) o que sí se valoró pero al guardar silencio se acogió a los argumentos del Juzgado (apreciación errónea de la prueba).

Asimismo, cuestiona el planteamiento de la proposición jurídica planteada, dado que, por una parte, se acusa la «no aplicación de la norma» y posteriormente sustenta haberlo hecho de forma indebida, mientras tampoco es dable en esta instancia, traer argumentos del proceso de acoso laboral que ya fueron resueltos en su oportunidad. Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere que en el tercer ataque se incurre en las falencias técnicas del primero y segundo, al no establecer «de manera clara el submotivo de violación» y sustentarlo a modo de alegato de conclusión. Además, agrega que, si bien, conoce que no es esta la oportunidad para elevar ataques contra la sentencia del Tribunal, máxime al serle absolutorio, considera necesario dejar sentado que: - Desde la contestación de la demanda presentada por Gas Gombel S.A. E.S.P. se puso de presente que la discusión frente a la existencia de una relación laboral entre esta compañía y la demandante ya había quedado completamente definida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo menos en lo que corresponde a los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2015. - Como prueba de lo anterior, se allegó copia de la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Cuarta de Decisión y MP.

Dr. David A. J. Correa Steer, de la que se resalta lo siguiente: o Identidad de partes: Las partes respecto de las que se discutía la declaratoria de existencia de contrato de trabajo eran las mismas, pues el extremo activo era la señora Isabel Ortiz Cárdenas y el extremo pasivo, era la sociedad GAS GOMBEL S.A. E.S.P. o Identidad de objeto: No existe duda en cuanto a que el objeto de la discusión era el mismo en uno y otro caso, pues en el primero, si bien se debatía un asunto de presunto acoso laboral, como en todo proceso de naturaleza laboral, se debatió y resolvió sobre la existencia de un contrato de trabajo. o Identidad de causa: La causa era exactamente la misma pues se fundaba en mismos hechos y pretensiones (adicionados en algunos aspectos), pero finalmente la discusión era exactamente la misma.

Cita los apartes considerativos de la sentencia que, entiende, sustentan su afirmación; asegura que la discusión Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 21 sobre la configuración de la relación laboral quedó debidamente zanjada con su ejecutoria, habiéndose declarado como no probada, y que, pese al conocimiento de tal proceso, los jueces de instancia indagaron nuevamente y declararon la existencia del vínculo.

Para finalizar, advierte que, debe tenerse en cuenta que la casación no versa contra la absolución en las instancias de las codemandadas IC Inversiones SAS y Comunicaciones y Negocios SA, razón por la cual, «en el remoto e hipotético escenario de casación de la sentencia del Tribunal, la H. Corte solamente podría entrar a revisar lo relativo a la demandada Gas Gombel S.A. E.S.P» X. CONSIDERACIONES Toda vez que no se encuentra ninguna manifestación relacionada con la causal tercera de casación citada en el alcance de la impugnación, y los embates se desarrollan conforme a la metodología establecida para la vía indirecta de la primera, se entiende que incurrió la casacionista en un lapsus calami al convocar aquella y, por tanto, se estudia el asunto al amparo de esta última.

De igual manera, como también es cierto que la casacionista incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos de la acción extraordinaria tienen fundamento constitucional, toda vez Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 23 que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 24 substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Así las cosas, nótese que para los tres cargos no se propone ninguna modalidad de las previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al decir simplemente que la sentencia era «indirectamente violatoria del art. […] como consecuencia del error de hecho en que incurrió por falta de apreciación de ciertas y determinadas pruebas», variando la normatividad atacada pero sin precisar, siquiera, en el desarrollo de los reproches, si dichas falencias llevaban a una aplicación indebida de cada una de ellas.

Aunado a lo anterior, aunque en los tres embates se denuncian unos medios probatorios por no haber sido apreciados y el «Informe remitido el 30 de abril de 2015, archivo 2 correspondiente al área de Call Center (Folio 216 USB)» como analizado de forma errada, no se discuten de forma integral los que soportaron la decisión, pues aunque arguye que de los anteriormente convocados se desprende que la finalización de su contrato de trabajo celebrado con Gas Gombel SA ESP, se extendió más allá del 30 de abril de 2015, lo cierto es que el sentenciador acudió no solo a varios de los expuestos sino a otros más para concluir lo contrario, siendo su análisis protegido por el principio de libertad de apreciación en los términos del artículo 61 del CPTSS, el cual sin ser derruido, mantiene incólume lo decidido.

En efecto, del acápite considerativo de la sentencia impugnada, se tiene que, al pronunciarse respecto de las Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 25 pruebas, el Colegiado para su decisión tuvo en cuenta las siguientes: […] dado la concatenación de los sucesos y las consecuencias que de ellos emanan, se advierte de un análisis de las pruebas a que se contrae el expediente, en especial, contrato de fiducia (fl. 126), denuncia de acoso laboral (fl. 91 y 150); carta fechada 14 de julio de 2010 (fl. 92); correos electrónicos (fl. 93 a 114, 117 a 144, 187- 188, 222-223); copias de transacciones bancarias (fl. 115-116); facturas de venta (fl. 145-146); contrato de trabajo a término indefinido (fl. 172); carta denominada de intención no vinculante (fl. 179); acta de conciliación celebrada el 6 de agosto de 2010 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 185); acuerdo de Gas Gombel (fl. 191); manuscrito del 30 de julio de 2010 (fl. 205);

USB (fl. 206); concepto litigioso (fl. 207); peticiones incoadas (fl. 224-230); acta No. 97; acuerdo de accionistas (fl. 234); contrato de opción de compra (fl. 261); sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, Sala cuarta de Decisión (fl. 501); copia de demanda de acoso laboral adelantada por la demandante contra Gas Gombel S.A. en reestructuración y otros (fl. 603); interrogatorios de parte recepcionados a la demandante y a los representantes legales de Comunicaciones y Negocios S.A., Gas Gombel S.A. e IC Inversiones SAS (archivo 10 y 30); los testimonios de los señores, Carlos Alberto Maya, Andrés García Flores, Luis Alejandro Sánchez, Rodrigo Valdez Delgadillo archivo 10, 30, 31).

Y luego de referirse a las expuestas, así como específicamente a las declaraciones testimoniales, afirmó: De acuerdo a las exposiciones rendidas, se tiene que, ninguno de los testigos recepcionados, dan cuenta del extremo final del vínculo contractual que existió entre las partes, por lo que se procedió a verificar la información contenida en el folio 206 […] encontró que a pesar de la multiplicidad de carpetas, arrimadas, las mismas en forma alguna resultaron conducentes y pertinentes para demostrar el extremo finiquito contractual […] tales documentos e información en nada ayudan a dilucidad sobre el extremo final del vínculo contractual, con posterioridad al 30 de abril de 2015.

Ahora bien, no desconoce esta Sala de Decisión que, en la carpeta del área de gerencia, si se avizoró una reclamación del acta de entrega efectuada el 7 de mayo, así como una remisión de claves de usuario creados ante la Superintendencia de Puertos en septiembre de 2015 y solicitud de remisión de documentos con el fin de rendir declaración de parte de la empresa, dirigidos entre personal de la empresa y la demandante.

Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, en este aspecto, debe dejar claro esta Colegiatura que, dichas demostraciones o remisión de correos en manera alguna demuestran una subordinación, por el contrario, dejan entrever que, el acta de entrega del área de talento humano en efecto se materializó con anterioridad al 7 de mayo, al manifestar la señora Ortiz su inconformidad sobre el contenido de dicho documento. […] En esa medida, no existen medios de convicción disimiles que permitan entrar a modificar la fecha de terminación indicada por la Juez de Conocimiento (30 de abril de 2015), máxime que a pesar de indicarse que el vínculo finalizó en noviembre de 2015, la parte actora, no da cuenta de cuales probanzas acreditan tal dicho o manifestación de acuerdo al cartapacio procesal allegado.

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá sin modificación, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Igualmente, también se equivoca la recurrente cuando propone la falta de apreciación y la indebida valoración de un mismo medio de prueba, comoquiera que algo no puede ser y no ser, a la vez.

Frente al punto ha decantado la Corporación en sentencia CSJ SL4580-2019, lo siguiente: Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 27 Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes Entonces, dada la senda fáctica planteada y como se ha expuesto, en virtud del artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo, los falladores gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente, lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sendos pronunciamientos de la Corte respecto de dicha protección, como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 28 SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Por lo anterior, al encauzar el recurso por la violación indirecta de la norma, resulta necesario que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deban ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento ya mencionado.

Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL4462- 2021, precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, no es suficiente que, con solo afirmar el presunto yerro del sentenciador y lo que el recurrente considera debió concluir, sin precisar si quiera la fecha en que según dichos medios fue que se efectuó la finalización del vínculo, se pretenda quebrar la decisión, pues si no se demuestra cómo las documentales acreditan sus apreciaciones de cara al objeto del litigio ni se dirige ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación normativa por la actuación probatoria del juzgador, se constituye un defecto que no puede subsanar la Sala, no sólo porque representa un incumplimiento de sus especiales obligaciones en casación sino porque, como ya se dijo, el recurso es dispositivo y, por ende, ajustado a las particulares peticiones y exposiciones del casacionista.

Frente al punto, la Corporación en sentencia CSJ SL1529–2021 afirmó que: Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 30 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión (negrilla fuera del original).

Por tanto, observa la corte que los cargos no cumplen con la técnica casacional por no derruir de manera eficaz los pilares en que se soporta la decisión; porque carecen de modalidad, no invocan vía de violación y mezclan, para un mismo medio, la carencia de apreciación y la indebida valoración de la prueba, convirtiendo la demostración de los tres propuestos, en un alegato de instancia que propende por la revisión de algunos de los medios probatorios ya Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 31 evaluados, de los cuales se manifestó explícitamente el Tribunal, lo que llevó a la confirmación de la decisión, generando el incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante, según el precedente de la Sala, lo que lleva a la imposibilidad de revisar sus reclamaciones tal como se ha dicho en providencias CSJ AL077-2022, que reitera la CSJ AL1844-2020, sin atacar los desafueros de los demás en que se soportó la decisión. Por tanto, se rechazan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Gas Gombel SA ESP, IC Inversiones SAS y Comunicaciones y Negocios SA como opositoras. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL DEL PILAR ORTIZ CÁRDENAS contra GAS GOMBEL SA ESP, IC INVERSIONES SAS y COMUNICACIONES Y NEGOCIOS SA.

Radicación n.° 96113 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso