CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1330-2021 Radicación n.° 84721 Acta 009 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauró HÉLBER HERRERA PIÑEROS en su contra y en la de la ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE FUSAGASUGÁ - ASOBURFUSA-, LÍNEAS EXPRESO FUSACATÁN S.A. y TRANSPORTADORES TIERRA GRATA Y COMPAÑÍA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 2 Hélber Herrera Piñeros demandó a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, en adelante Cootransfusa, a la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de Fusagasugá, en adelante Asoburfusa, a Líneas Expreso Fusacatán S.A. y a Transportadores Tierra Grata y Compañía Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 16 de enero de 2017, que fue terminado sin justa causa por los empleadores y que dentro del cual recibió una remuneración, pagada a diario y por intermedio de los conductores de los buses, equivalente mensualmente al salario mínimo legal vigente, en cada anualidad.
En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y las moratorias de acuerdo con los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión desde agosto de 2002 hasta mayo de 2005, devolución del 12% del aporte correspondiente al empleador, desde junio de 2005 hasta diciembre de 2016 y los recargos por dominicales y festivos.
Fundamentó sus peticiones, en que pactó con Cootransfusa y Asoburfusa un contrato de trabajo en forma verbal, que inició el 1º de agosto de 2002, para realizar las labores de despachador y/o controlador de las busetas adscritas a Cootransfusa, que realizaban rutas urbanas en el municipio de Fusagasugá, correspondiéndole atender el puesto de control de la ruta Llano Largo – La Clarita, ubicado Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 3 en la vía pública de la carrera 1ª con calle 7ª, a donde asistía desde las 5:00 a.m. hasta la 1:30 p.m. o desde la 1:30 p.m. hasta las 9:40 p.m., según le correspondiera el turno de la mañana o de la tarde.
Mencionó las funciones que realizaba, entre las cuales se destacan las de asegurar el cumplimiento de los recorridos y horarios que la empresa le asignaba a sus vehículos; verificar el aseo interior y exterior de las busetas; revisar que el conductor portara el uniforme y el carné de la empresa; comprobar que el vehículo llevara la tabla autorizada para cada una de las rutas; recaudar a diario el dinero por concepto de planillas y consignarlo en la entidades bancarias Davivienda y Caja Social; reportar las novedades de los vehículos al jefe de rodamiento Ricardo Peralta; elaborar informes sobre posibles faltas disciplinarias en que incurrieran los conductores y notificarlos cuando eran sancionados, impidiendo que continuaran prestando el servicio durante esos períodos de suspensión. Manifestó que Asoburfusa se encargaba de «[…] celebrar contratos de concesión o unión temporal de operación de rutas o asociarse con otras asociaciones del transporte para administrar y operar total o parcialmente las rutas asignadas y planear, organizar y diseñar rutas y horarios, frecuencias y demás aspectos operativos», y que tenía establecido que los despachadores descansarían cada once días y no trabajarían los días 1º de enero, viernes santo y 25 de diciembre de cada año. Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que Cootransfusa estableció que el salario se pagaba a diario y por destajo, para lo cual cada conductor debía entregarle mil pesos por cada recorrido que autorizara dentro del turno de controlador, situación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, pues a partir del 2 de enero de 2011 y hasta la fecha de terminación del contrato, ese monto se incrementó a dos mil pesos, con lo cual el promedio mensual recibido ascendió a un salario mínimo legal vigente.
Relató que por instrucciones de Cootransfusa pagó con sus propios recursos los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, entre el 1º de agosto de 2002 y el 30 de junio de 2005, fecha en que se constituyó por las demandadas el sistema unificado de transporte de Fusagasuga, prosiguiendo su trabajo con el control de las rutas adicionales que surgieron y continuando con el pago propio de los aportes, incluyendo a partir de ese momento los correspondientes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Sostuvo que a partir de ese momento, fue Asoburfusa quien se encargó de organizar las planillas de turnos o ficheros, asignándole el número 15, con el cual se le identificaba para establecer si le correspondía turno en la mañana o en la tarde; cuándo le correspondía descansar y ser reemplazado por el relevador; cuáles eran los puestos fijos de control, donde debía recibir los dineros de las planillas y en general, se especificaba toda la operación del controlador dentro del sistema unificado de transporte.
Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que el 21 de noviembre de 2007 llegó tarde a laborar, en la ruta Villa Patricia turno de la mañana, por lo cual fue citado a rendir descargos en la oficina de la unificación del transporte, ante los jefes de rodamiento Julian Cruz Mendoza, Miguel Salamanca y Arnulfo Beltrán, con la presencia de un delegado de Asoburfusa y otro de los conductores.
Agregó que él y los demás controladores, así como unos conductores, recibieron capacitación del Sena durante 12 horas, en fechas diferentes y en las instalaciones de Asoburfusa. Refirió que el 22 de enero de 2013 Plinio Mendoza Salamanca, quien se desempeñaba como Presidente del sistema unificado, le entregó una circular disciplinaria, dirigida a todos los despachadores, en la que se indicaba que era obligatorio el cumplimiento del reglamento disciplinario, que establecía entre otras cosas la entrega oportuna de informes, so pena de recibir llamados de atención severos, con implicaciones directas en el contrato de trabajo.
Esas mismas circulares, dijo, las recibió el 2 de marzo, 30 de julio y 29 de octubre de 2016. Finalmente, aseguró que trabajó los dominicales y festivos, para lo cual incluyó una relación de los correspondientes a los últimos tres años, comprendidos entre el 2014 y el 2016, sin recibir la correspondiente remuneración y que el 22 de diciembre de 2016 el señor Julian Cruz Mendoza, jefe de rodamiento, le manifestó a Álvaro González, despachador de Cootransfusa, que por Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 6 orden de Asoburfusa no habría más trabajo para los controladores o despachadores desde el 16 de enero de 2017.
Al dar respuesta a la demanda, Líneas Expreso Fusacatán Ltda. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió que hizo parte del sistema unificado de transporte de Fusagasugá y que no efectuó pagos laborales al demandante, por cuanto jamás existió un vínculo de esa naturaleza. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido y prescripción de los derechos laborales.
A su turno, la empresa Transportes Tierra Grata y Compañía Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que nunca existió vínculo de naturaleza laboral, civil o comercial con el demandante. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, aclarando que el sistema unificado de transporte de Fusagasugá no es una persona jurídica y su finalidad es el mejoramiento y organización de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en ese municipio, conservando cada empresa su total independencia frente a los aspectos administrativos y operativos.
Propuso la excepción de prescripción. Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 7 La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá, Cootransfusa, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó o dijo que no le constaban la gran mayoría de los fundamentos fácticos de la misma. Sólo admitió que realizaba actividades con sus empleados, en las que nunca participó el demandante, por no ser trabajador de la empresa.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral y de la obligación por cláusula de exclusividad laboral con otra empresa, falta de causa de las acreencias laborales solicitadas, de legitimación por activa y por pasiva y prescripción. Finalmente, Asoburfusa se opuso a todas las pretensiones del demandante, «[…] ya que la relación laboral reclamada nunca existió entre quien demanda y la empresa que represento, así como tampoco existió solidaridad alguna patronal con las empresas demandadas».
Negó o dijo que no le constaban la totalidad de los hechos contenidos en la demanda. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral y de la obligación por cláusula de exclusividad laboral con otra empresa, falta de causa de las acreencias laborales solicitadas, falta de legitimación por activa y por pasiva y prescripción. Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 8 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2018, reconstruido el día 22 de noviembre del mismo año, por cuanto la diligencia anterior sólo quedó grabada parcialmente, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HELBERT HERRERA PIÑEROS, en su calidad de trabajador y COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES (sic) DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA, ASOCIACION (sic) DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PUBLICO (sic) DE FUSAGASUGÁ ASOBORFUSA, como empleadoras solidarias entre si (sic), existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que empezó a regir a partir del 2 de agosto de 2002, hasta el 16 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas "INEXISTENCIA DE LA RELACION (sic) LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y MI PODERDANTE, INEXISTENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES SOLICITADAS, FALTA DE LEGITIMACION (sic) POR ACTIVA y PRESCRIPCION (sic)", por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas COOPERATIVA DE TRASNPORTADORES (sic) DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA, ASOCIACION (sic) DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PUBLICO (sic) DE FUSAGASUGÁ ASOBORFUSA, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante, así: a) Cesantías. $ 7.191.786.00 b) Intereses a las Cesantías $ 234.173,00 c) Prima de Servicios. $ 1.984.636,00 d) Vacaciones. $ 992.318,00 e) Indem. x la no consignación de las Cesantías $11.743.410,00 f) Indem.
Art. 64 del C.P.L. $7.336.723,00 g) Indem. Art. 99 de la ley 50/90 $8.095.681.67 h) Indem. Art. 65 del C.P.L. $82.035.931,00 i) Seguridad Social (EPS, Pensión y ARL) conforme la parte motiva j) el pago de los dominicales y festivos de los años 2014 a 2016 $ 2.829.336.25 Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 9 Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Cootransfusa y Asoburfusa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, decidió: Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Helber Herrera Piñeros y la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de Fusagasugá - Asoburfusa.
En lo demás se mantiene incólume este numeral, es decir, en la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Helber Herrera Piñeros y la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá. Segundo: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, únicamente en cuanto impuso condena a la Asociación de Inversionistas del Transporte Público de Fusagasugá - Asoburfusa.
En lo demás se mantiene este numeral, a excepción de los literales i) y j). Tercero: Revocar el literal i) del numeral tercero de la sentencia apelada, para absolver a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá - Cootransfusa del reembolso de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, por encontrarse afectado el derecho por prescripción. Cuarto: Revocar el literal j) de la sentencia apelada, para absolver a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá - Cootransfusa de los dominicales y festivos solicitados en la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, con fundamento en el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los siguientes: (i) determinar si desacertó o Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 10 no el juez de primera instancia, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las entidades recurrentes;
(ii) establecer si erró al estudiar la excepción de prescripción propuesta; (iii) analizar si omitió tener en cuenta el criterio jurisprudencial sobre el pago de los aportes a seguridad social integral y (iv) estudiar si se equivocó al condenar por concepto de dominicales y festivos. Preliminarmente aclaró que estudiaría los recursos interpuestos por Cootransfusa y Asoburfusa, contra la decisión proferida el 18 de julio de 2018 y no aquellos presentados frente a la misma decisión reconstruida el 22 de noviembre de 2018, dada su evidente extemporaneidad.
Para resolver el primer asunto, indicó que ningún reproche merece la sentencia del juzgado, al declarar la existencia del contrato de trabajo del demandante con Cootransfusa, a la luz de lo previsto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello pues encontró demostrada la prestación del servicio del demandante en condición de despachador y en beneficio de esa empresa, sin que exista una sola prueba que desvirtúe la presunción legal contenida en la norma, pues la declaración de William Omar Urrego Vidal, quien también se desempeñó como despachador de la empresa, era clara en señalar, entre otras cosas, que estaba sujeto al cumplimiento de las órdenes y directrices impartidas por los jefes de rodamiento de la empresa, y que se encargaba de controlar las rutas, supervisar que los conductores estuvieran bien Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 11 presentados y vigilar que los vehículos que prestarían el servicio público de transporte estuvieran limpios.
Agregó que ese mismo testigo señaló con precisión la forma en que se recibía el pago; la existencia del fichero en las instalaciones de Asoburfusa, a donde asistían para enterarse del lugar desde el cual prestarían el servicio de despachadores o controladores y el régimen sancionatorio cuando incurrían en faltas. Del mismo modo, citó la declaración de Miguel Antonio García Díaz, de la cual extrajo que el demandante se desempeñó en Cootransfusa como despachador o controlador, cumpliendo horario de trabajo de 5:00 a.m a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., con un día de descanso que podía ser el domingo; además, que prestaba el servicio bajo las órdenes de los jefes de rodamiento de las diferentes empresas, a cambio de una remuneración de $2.000 que los conductores hacían diariamente, con los útiles e implementos que le suministraba Cootransfusa.
En cuanto a la declaración de Wilson León Niño, quien fue conductor de vehículos de Fusacatán S.A. y otras empresas, refirió que era importante destacar que el testigo conocía de la existencia de un grupo de personas, entre la cual se encontraba el demandante, encargado de controlar el proceso de salida de los vehículos de los diferentes paraderos, para cumplir con las rutas urbanas que les eran asignadas.
Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 12 Así como que el demandante cumplía sus funciones dentro de un horario de trabajo y con una remuneración de $2.000 que le daban los propietarios de los vehículos y los conductores de las diferentes empresas del sistema unificado, aunque debían recaudar también la suma de $45.000 para un ahorro especial que tenían los conductores de Cootransfusa.
En particular, dijo el Tribunal, el testigo mencionó que veía a señor Herrera como representante de Cootransfusa, porque era el encargado de reportarle a la empresa cualquier novedad relacionada con sus vehículos. Sin embargo, precisó que si bien cada empresa tenía su propio controlador, en realidad ellos laboraban para todas las que hacían rutas desde o hacia los sitios en los que despachaba cada controlador.
Adujo que la prueba documental reforzaba las declaraciones antes citadas, pues con las planillas visibles a folios 152 a 164 se constataba que en realidad los despachadores recaudaban la suma de $45.000 de los conductores de Cootransfusa, los cuales debían consignar en una entidad bancaria. Agregó que a folios 182 a 183 reposaban las planillas de control diario de vehículos por paraderos, en donde el nombre del demandante se registraba en los de Villa Patricia y Las Brisas, lo que corrobora la asignación del lugar de trabajo por parte de Cootransfusa.
De los documentos de folios 298 a 328, que fueron aportados por la parte demandada, explicó que lejos de Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 13 desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, corroboran la versión de los declarantes según la cual los controladores o despachadores de Cootransfusa, entre ellos el actor, prestaban sus servicios personales a través de una cooperativa denominada Consertemos y que en esa entidad, en realidad, no se les hacía reconocimiento de ninguna acreencia laboal, sino que tales conceptos correspondían a la recolección que éstos hacían a los conductores, con la cual al mismo tiempo se pagaban las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Sumó que los documentos de folios 314 a 317 tienen el nombre del demandante y fueron allegados por la parte demandada, lo que implica que tienen todo el mérito probatorio para acreditar la prestación personal del servicio a favor de Cootransfusa; al tiempo que los de folios 140 a 145 permiten equiparar el cargo de despachador con el de controlador, porque se refieren indistintamente a cualquiera de ellos, tal como sucede con Álvaro González, de quien se manifiesta que se encuentra sancionado, por lo cual resulta viable colegir que estaba sometido al control disciplinario de la demandada y de ahí se puede inferir que así ocurría con todos los despachadores o controladores de la empresa.
Además, las circulares dirigidas a los despachadores o contraladores muestran el elemento de la subordinación, independientemente de que estén dirigidas de manera genérica, ya que los testimonios coincidieron en afirmar que así no tuvieran un destinatario específico, su contenido debía ser obedecido por los controladores. Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 14 Aseveró que la subordinación no se desvirtuó con el interrogatorio de parte del demandante, ni con la declaración de Normy Yurani Poveda, porque si bien el demandante aceptó que estuvo de acuerdo con la forma de contratación, a través de una cooperativa de trabajo asociado, esa simple afirmación no desdibuja la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual.
Frente al testimonio, adujo que el hecho de que la declarante no hubiera encontrado el nombre del demandante en la base de datos de la empresa, no desvirtúa el contrato de trabajo reclamado si, como lo explicó, existe amplia prueba documental y testimonial que lo acredita. Afirmó que al haberse utilizado la cooperativa de trabajo asociado para intermediar en la relación laboral, se desnaturalizaba el trabajo asociativo y debía tenerse como verdadera empleadora a Cootransfusa, pues así lo disponen el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 1075 de 2015, así como las sentencias con radicados 32623 de 2010 y 35790 del mismo año, 38671 de 2012, 36560 de 2013 y 46289 de 2015, entre otras.
Para resolver si existió o no vínculo contractual con Asoburfusa, el Tribunal explicó que en el expediente no existe prueba de la prestación personal del servicio en beneficio de esa asociación, quedando acreditada solo respecto de Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 15 Cootransfusa, lo cual impide que se acuda a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y si bien en el documento de folio 380 se registra que es filial de Cootransfusa, no puede desconocerse que con las pruebas del proceso, la asociación solo se constituyó con el objeto de promover la integración de los inversionistas del transporte público (f.º 250 a 252), no siendo viable que por el solo hecho de ser filial de Cootransfusa deba considerarse como empleadora, si se constata como aquí sucedió, que no se benefició con el servicio personal del demandante.
De esa forma, se revocará este aspecto del fallo apelado. En relación con el segundo problema jurídico planteado, el Tribunal consideró que acertó el juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de prescripción, pues al leer con atención la demanda, sólo se persiguió el pago de las cesantías por todo el tiempo laborado y frente a las demás acreencias las solicitó desde el 1º de febrero de 2014, fecha a partir de la cual no hay afectación del fenómeno extintivo, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 1º de febrero de 2017.
En cuanto a si el juzgado omitió tener en cuenta el criterio jurisprudencial con relación a la devolución de los aportes efectuados por el trabajador al Sistema de Seguridad Social, expuso que conforme a la sentencia que identificó como 39010 de 2013, incurrió en una imprecisión al condenar por $8.852.328 sin tener en cuenta la prescripción, pues en el expediente sólo quedaron demostrados los aportes Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 16 de los años 2008 a 2011.
En consecuencia, se revocaría el literal i) del numeral tercero de la sentencia apelada. Por último, frente a la condena por concepto de dominicales y festivos, aseveró que en el expediente no estaban demostrados de manera clara y precisa cuáles fueron los días de descanso en que prestó sus servicios el demandante, siendo necesario que ello quedara debidamente acreditado, pues así lo ha resuelto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en las radicadas con los números 51666 del 2017 y 38382 del 2010.
Ninguna de las pruebas, agregó, permite identificar con precisión esa labor en días de descanso remunerado, por lo cual se revocaría el literal j) del numeral tercero de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cootransfusa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado, absolviendo de las condenas impuestas. Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formula un cargo, por «[…] la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral […]», el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral, la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º Literal A del artículo 62 del C. S. del T., porque la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Existe infracción legal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que se incurre en los siguientes errores de hecho: - Se establece una condena a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA, con fundamento de los testimonios recibidos, donde se indica claramente que los servicios prestados por el demandante eran a favor del SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ. - Se soporta la decisión indicando la existencia de unas planillas de control Diarios de vehículos por paraderos del SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ, sin que en las mismas figure categórica o insipientemente (sic) el nombre de la COOPERATIVA. - Se indica que las planillas de control, donde no se identifica su creador, emisor o suscritor son soporte para determinar la existencia de un contrato de trabajo. - Se da por demostrado sin estarlo que el demandado la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE FUSAGASUGÁ, Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 18 cancelaba los salarios al demandante, situación que de los testimonios presentados por parte de los señores WILLIAM URREGO VIDAL, MIGUEL ANTONIO GARCÍA DÍAZ y WILSON LEÓN NIÑO, informó hechos diferentes, como fue el indicar en forma unísona que los servicios que prestaba el demandado señor HELBER HERRERA PIÑEROS, eran cancelados por los conductores y propietarios de los diferentes vehículos, de las diferentes rutas, los cuales están afiliados a las diferentes empresas de servicio de transporte público del sector urbano de Fusagasugá, las cuales confluyen en el SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ. - Las pruebas arrimadas a la actuación no fueron apreciadas en su integridad, toda vez que de estas no se puede, como lo afirma el fallador de primera y confirma la segunda instancia que los documentos fueron emitidos, suscritos y pertenecen a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE FUSAGASUGÁ. - Falta de apreciación de las pruebas que anexará (sic) el mismo demandante, donde se infiere que la UNIFICACIÓN DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, imparte instrucciones a los diferentes actores y participen en el sistema de transportes, documentos que fueron aportados por el libelo de la demanda inicial, de donde se evidencia el nombre de diferentes empresas al servicio del transporte de Fusagasugá, quienes también por la naturaleza propia de la actividad que se desarrolló, tienen vehículos afiliados y que sus conductores cancelaban diariamente al señor HELBER HERRERA PIÑEROS, como reconocimiento a su labor para el mejor desarrollo de las actividades de los conductores, la suma de dos mil pesos diarios ($2.000.00).
Para la demostración del cargo, indica que los documentos visibles a folios 165 a 187 no fueron valorados por el Tribunal, pues de los mismos no se puede concluir la existencia de un contrato de trabajo, cuando de su lectura se desprende que además de Cootransfusa, intervinieron todos los demandados iniciales, cuyos conductores eran quienes cancelaban y sufragaban los servicios prestados por el demandante.
La omisión en la valoración de estas pruebas, agrega, permiten al Tribunal concluir que solo existió contrato de Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo a terminó indefinido entre Cootransfusa y el demandante, absolviendo a los demás demandados, quienes según las mismas documentales impartieron órdenes e instrucciones. Sostiene que si se hubiera atendido lo que evidencian esos documentos, no habría concluido que existía un contrato de trabajo entre Cootransfusa y el demandante, reforzando tal argumento con las declaraciones de los testigos Wilson León Niño, William Urrego Vidal y Miguel Antonio García Díaz, de quienes expresó: […] WILSON LEÓN NIÑO, quien afirmo (sic) que HELBER HERRERA PIÑEROS, regulada (sic) la salida de todos los vehículos de todas las empresas que forman parte del sistema de transporte público del municipio de Fusagasugá. Que la remuneración recibida por el señor HELBER HERRERA PIÑEROS, era la suma de dos mil pesos MCTE ($2.000.00), la cual se la cancelaban los conductores y propietarios de los vehículos, sin indicar que eran (sic) cancelado este dinero por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA.
Informa igualmente este testimonio que los $2.000.00, se los cancelaban los dueños de los vehículos y conductores de la UNIFICACIÓN, donde había vehículos de todos los demandados, no solo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA. Del testimonio del señor WILLIAM URREGO VIDAL, se extrae que el señor HELBER HERRERA PIÑEROS, controlaba las rutas y todos los carros, de todas las empresas, mencionando a Tierra Grata y Fusacatan.
Afirma igualmente que quienes cancelaban el salario o el reconocimiento al señor HELBER HERRERA eran del pecunio de los conductores. Sobre las sanciones informa que están eran impuestas por la junta del sistema unificado de transportes, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. El señor MIGUEL ANTONIO GARCÍA DíAZ, informó que HELBER HERRERA PIÑEROS, controlaba el tiempo de todos los vehículos de todas las empresas, que pertenecían al sistema unificado de transporte de Fusagasugá, no solo a la condenada la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA, de igual forma indica que los $2.000.00, eran cancelados por los conductores y propietarios de los vehículos Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 20 que pertenecían al sistema unificado, prueba que fue apreciada en forma errónea por el Tribunal.
Y tras ello, remató su argumentación sosteniendo que, De lo anteriormente discurrido se desprende que el fallador de primera instancia y el Tribunal al confirmar la condena a cargo de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ, COOTRANSFUSA le imputó toda la responsabilidad a la accionada, dando un alcance restrictivo y objetivo a las pruebas testimoniales y documentales, teniendo por acreditado que solo mi poderdante conformaba el SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ. Del análisis objetivo de las anteriores probanza (sic) se evidencia, a primera vista, un yerro notorio, protuberante y manifiesto con la suficiente fuerza para derrumbar el pronunciamiento del Tribunal que confirma la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, toda vez que se desconoció las afirmaciones de los testigos cuando indican que quienes cancelaban el salario al señor HELBER HERRERA PIÑEROS, eran todos las propietarios y conductores de los vehículos de servicio público urbano de Fusagasugá, vehículos afiliados a diferentes empresa (sic), no solo a la COOTRANSFUSA.
Así mismo se desconoce el contenido de los documentos cuando estos informan que proceden del SISTEMA UNIFICADO DE TRANSPORTES DE FUSAGASUGÁ, son suscritos por gerentes de las otras empresas de transportes o simplemente no cuenta con la designación de quienes son sus autores o emisores. Si bien es cierto el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento, también es claro que no se puede olvidar o dejar pasar por alto los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Los anteriores errores en la evaluación probatoria conducen a se (sic) proceda a casar, toda vez que no se valoró la prueba en el sentido de su realidad tal como fue presentada por los testigos en el caso de sus declaraciones, o en la documental respectiva, más cuando surgen evidencias incontrastable (sic) que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 21 figurante (sic) de lo que la ley llama el error de hecho, por mala apreciación de la prueba.
VII. RÉPLICA Señala que la recurrente omite precisar cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y que no bastaba con la cita de las pruebas que se consideran fueron apreciadas equivocadamente o dejadas de estimar, pues según lo dispone la jurisprudencia de esta Corte, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta se requiere obligatoriamente precisar los yerros atribuidos, pues lo contrario supone incumplir los requisitos establecidos en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agrega que se atribuye la violación a la falta de apreciación -en conjunto- de la prueba testimonial, sin señalar efectivamente lo que aquella acredita en contra de lo decidido y como consecuencia, no es posible extraer del escrito de la demanda de casación un error evidente de hecho, en que pudiera haber incurrido el Tribunal. Sostiene que no existe un desatino por parte del Tribunal, o por lo menos uno que por sus características pudiera calificarse como error evidente de hecho, pues con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social gozaba de la libertad para apreciar las pruebas sin estar sujeto a una tarifa legal, lo que le permitía sustentar su decisión en algunas de ellas con preferencia sobre lo que pudiera resultar del análisis de otras, como se Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 22 realizó con las pruebas documentales a las que no hizo referencia la censura, razón por la cual la sentencia seguirá soportada en las bases inatacadas.
VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica cuando crítica la estructura técnica sobre la cual se fundó el único ataque en casación, por cuanto ella no corresponde a lo que de manera reiterada y uniforme ha precisado esta Sala, en torno a la correcta formulación de un cargo por la vía indirecta, en el que además de precisarse cuáles fueron los errores evidentes de hecho, deben individualizarse las pruebas que siendo aptas en casación fueron mal valoradas o dejadas de apreciar y que le sirvieron para tener por acreditado un hecho no demostrado, o por no probado uno que sí lo estuvo.
En efecto, bastante se ha explicado por esta Corte que tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada. Pero no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 23 visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Pero aparte de ello, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados. Sobre el particular, en la providencia CSJ AL264-2021, esta Sala recordó: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
Y en lo que respecta al tercer cargo (también encaminado por la vía de los hechos), se tiene que el recurrente, por una parte, omite singularizar las pruebas que condujeron a los yerros que apenas enuncia en la acusación, con lo agregados que ya se expusieron al resolver el segundo ataque; y por la otra, si bien advierte que aquellos obedecieron a su falta de estimación, no indica dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos ni tampoco se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos.
En esas condiciones, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. Se expone todo lo anterior, porque en el cargo la entidad recurrente omitió precisar en realidad cuáles fueron los errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, pues Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 24 de los ítems en que supuestamente los anunció sólo es posible extractar su inconformidad frente a los testimonios valorados, que sirvieron para arribar a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo del demandante con Cootransfusa y no con las otras empresas demandadas.
Además de su antitécnica formulación, dado que se planteó un alegato frente a lo que se consideró como una condena incompleta, por no contener a todos los demandados iniciales, sino sólo a Cootransfusa, la única mención que se hace a las pruebas calificadas que le sirvieron de base al Tribunal para llegar a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, se relaciona con las documentales visibles a folios 165 a 187, de donde pretende derivar que además de Cootransfusa, existieron otros «intervinientes» como los conductores y propietarios de los vehículos afiliados a otras empresas de servicio de transporte público, argumento que resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia impugnada, pues no explica las razones por las cuales habría que considerar a estas personas indeterminadas como responsables de las obligaciones que emanan de una relación laboral.
Y es que, a diferencia de lo que parece entender la censura, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso la recurrente no acreditó de manera razonada, la equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción, porque como se dijo, sólo hizo una rápida referencia a los documentos de folios 165 a 187, perdiendo de vista que además de esos, los que le sirvieron de soporte al Tribunal para proferir su decisión fueron las planillas de folios 152 a 164, los relacionados con la CTA Consertemos de folios 298 a 328, los visibles a folios 140 a 145 y 314 a 317 y el comprobante de folio 380, que acreditaba que Asoburfusa era una filial de Cootransfusa.
Al olvidar el análisis de tales piezas probatorias, no pudo lógicamente demostrar su incidencia en la decisión impugnada, debido a una equivocada valoración o falta de apreciación. Lo anterior impone recordar que la simple discrepancia e inconformidad de la recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 26 alcance nacional, que para el presente asunto la hizo consistir en la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del «numeral 7º, literal A del artículo 62 del C.S. del T.», disposición última a la que no se refirió la sentencia del Tribunal en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que de todas formas fue una tarea que no acometió la recurrente en este caso.
Como se sabe, las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, no son suficientes dentro del recurso extraordinario, dado que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el presente caso la impugnante también omitió llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.
Al no demostrarse el error con la única prueba calificada que citó (f.º 165 a 187), de la que nada convincente expuso, la Corte no puede adentrarse en el estudio de los testimonios. Así se ha reiterado por esta Sala en providencias tales como la CSJ SL699-2021, CSJ SL035-2021, CSJ SL4826-2020 y CSJ AL3589-2020. En la primera de ellas se dijo: De otro lado, en el segundo cargo la recurrente únicamente denuncia como prueba no apreciada los testimonios rendidos, cuyo estudio solo es posible adelantar, en sede de casación, Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando se demuestra la comisión de un error protuberante sobre las pruebas calificadas determinadas en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, ausentes en la acusación. No sobra recordar, como en innumerables ocasiones lo ha dicho la Sala y así lo refiere la recurrente en su escrito, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo, por ejemplo, en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.
Puede agregarse a lo anterior que a más de no acreditarse que el Tribunal haya incurrido en algún desacierto fáctico, el discurso argumentativo de la censura es insuficiente para quebrar la sentencia impugnada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque la casi totalidad de los documentos, con base en los cuales el Tribunal concluyó que la relación contractual sostenida por el demandante con Cootransfusa era de naturaleza laboral.
Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 28 Se reitera que sobre la falta de ataque de todos los pilares en que se fundó el fallo, esta Corte en las sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL808-2019, entre otras, ha mantenido el criterio expresado en la CSJ SL16498-2016, así: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo dicho resulta suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84721 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉLBER HERRERA PIÑEROS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ -COOTRANSFUSA-, la ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE FUSAGASUGÁ -ASOBURFUSA-, LÍNEAS EXPRESO FUSACATÁN S.A. y TRANSPORTADORES TIERRA GRATA Y COMPAÑÍA LIMITADA.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ